Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 297/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 221/2023 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 297/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100179
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8021
Núm. Roj: STSJ CAT 8021:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 138/2021-K,
Sección Séptima Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Diligencias Previas, 868/18
Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona
Apelante: Jesús Manuel
Angels Vivas Larruy
José Antonio Rodríguez Sáez
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 25 de septiembre de 2023
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 221/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 21 de abril de 2023, en su Rollo de Procedimiento 138/21-k, en el que figuran como personas acusadas: Jesús Manuel representado por la procuradora María Luisa López Calza defendido por el abogado Antonio Núñez Molina; Marta representada por la procuradora María Luisa López Calza y defendida Cristian Moreno Gómez; y Obres i Serveis Contratum SL, representada por Albert Aragonés Escamilla y defendido por la abogada Pilr Recasens Sans.
Ha ejercido la acusación particular Gedesco Factorins SL reprsntada por la procuradora Nuria Baset Martínez y defendida por el abogado Carlos Masmaro Espert. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy en esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
En dicho contrato se acordaba que para los créditos cedidos que se devengasen en un futuro, GEDESCO FACTORING SL y
En virtud de dicho contrato, y durante los primeros meses, todo se desarrolló con normalidad,
-Factura NUM000 emitida en fecha 29/05/2017, por valor de 1.836,00 euros y con vencimiento 25/08/2017.
-Facturas NUM001 emitida en fecha 19/07/2017, por valor de 5.501,25 euros y con vencimiento en 22/10/2017.
-Factura NUM002 emitida en fecha 19/07/2019, por valor de 8.925, 21 euros y con vencimiento 22/10/2017.
-Factura NUM003 emitida en fecha 31/07/2017, por valor de 19.737,12 euros y con vencimiento 3/11/2017.
-Factura NUM004 emitida en fecha 08/08/2017, por valor de 26.150,11 euros, y con vencimiento 15/11/2017.
-Factura- NUM005 emitida en fecha 08/08/2017, por valor de 22.015,00 euros y con vencimiento 15/11/2017.
-Factura NUM006 emitida en fecha 12/08/2017, por valor de 20.800,00 euros y con vencimiento 19/11/2017.
-Factura NUM007 emitida en fecha 12/08/2017, por valor de 16.700,00 euros y con vencimiento 19/11/2017.
-Factura NUM008 emitida en fecha 12/08/2017, por valor de 15.300,00 euros y con vencimiento 19/11/2017.
-Factura NUM009 emitida en fecha 22/08/2017, por valor de 17.890,00 euros y con vencimiento 20/11/2017.
-Factura NUM010 emitida en fecha 22/08/2017, por valor de 19.878,00 euros y con vencimiento 20/11/2017.
-Factura NUM011 emitida en fecha 22/08/2017, por valor de 21.470,00 euros y con vencimiento 20/11/2017.
-Factura NUM012 emitida en fecha 25/08/2017, por valor de 23.890,00 euros y con vencimiento 24/11/2017.
-Factura NUM013 emitida en fecha 25/08/2017, por valor de 25.940,00 euros y con vencimiento 24/11/2017.
-Factura NUM014 emitida en fecha 25/08/2017, por valor de 20.114,00 euros y con vencimiento 24/11/2017.
-Factura NUM015 emitida en fecha 29/08/2017, por valor de 30.970,00 euros y con vencimiento 27/11/2017.
-Factura NUM016 emitida en fecha 29/08/2017, por valor de 25.830,00 euros y con vencimiento 27/11/2017.
-Factura NUM017 emitida en fecha 31/08/2017, or valor de 35.210,00 euros y con vencimiento 30/11/2017.
-Factura NUM018 emitida en fecha 31/08/2017, por valor de 24.578,30 euros y con vencimiento 30/11/2017.
-Factura NUM019 emitida en fecha 05/09/2017, por valor de 40.510,00 euros y con vencimiento 20/12/2017.
-Factura NUM020 emitida en fecha 05/09/2017, por valor de 12.500,00 euros con vencimiento 20/12/2017.
-Factura NUM021 emitida en fecha 15/09/2017, por valor de 59.870,00 euros con vencimiento 25/01/2018,
-Factura NUM022 emitida en fecha 25/09/2017, por valor de 62.500,00 euros y con vencimiento 25/01/2018.
-Factura NUM023 emitida en fecha 15/10/2017, por valor de 54.250,00 euros y con vencimiento 15/01/2018.
-Factura NUM024 emitida en fecha 29/11/2017, por valor de 60.125,21 euros y con vencimiento 06/03/2018.
-Factura NUM025 emitida en fecha 29/11/2017, por valor de 58.750,23 euros y con vencimiento 06/03/2018.
-Factura NUM026 emitida en fecha 14/12/2017, por valor de 57.879,00 euros y con vencimiento 24/03/2018.
Por un total de 3.230.628,63 euros fueron las 27 facturas giradas por
Más adelante cuando GEDESCO, pretendió el cobro de dichas facturas, se comprobó que las mismas no correspondían a operación mercantil alguna entre
No ha resultado acreditado que desde mayo de 2017, la acusada Marta, quien ejercía nominativamente funciones financieras y de administración de
En concepto de responsabilidades civiles, el acusado deberá indemnizar a la mercantil
La causa ha tenido entrada en la secretaría de este tribunal en fecha 5 de julio de 2023.
Hechos
Fundamentos
1.1. Atipicidad de la conducta, asunto civil criminalizado. Querella catalana 1.2. Falta de prueba de la falsificación
1.3. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
1.4. Atenuante analógica de arrepentimiento espontaneo.
1.5. De la penalidad.
Finaliza el recurso interesas que se estime el recurso y se dicte resolución absolutoria, y subsidiariamente que se estimen como muy cualificadas las atenuantes que invoca y se le condene a la pena de un año de prisión o subsidiariamente, considerando lo invocado en el punto referido a la penalidad se le imponga una pena que no supere los dos años de prisión.
3.1. Alega en síntesis la parte, después de describir los hechos que se declaran probados, que en parte transcribe, concretamente el segundo que refiere el contenido del contrato de cesión de créditos, del que sigue que no hay engaño antecedente alguno y que no se sustenta el delito de estafa.
Por otra parte, indica que el impacto del impago de las facturas es el riesgo del negocio, y que la empresa Gedesco Factoring SL es una empresa prestamista privada, que cobra por ello, y que es en la vía civil donde debe dilucidarse el asunto ( art. 1529CC).
En todo caso el engaño no es ni antecedente ni bastante, pues la propia empresa debe ser diligente en relación al riesgo negocial que asumen. Que las facturas están en los hechos probados, y se siguieron aceptando facturas por Gedesco cuando ya algunas de estas facturas descontadas, desde agosto, habían resultado impagadas; y añade que el deudor Dominon iba recibiendo los burofaxes sin indicar que las obras no eran suyas. Alega que el hecho tercero (relación de facturas) carece de consistencia probatoria; que, quienes firmaban las facturas eran los jefes de obra. Respecto a las cifras estableciendo el importe de 3.230.628 no sabe de dónde sale este dato de la sentencia.
En definitiva, concluye que no procedía la intervención penal por un principio de intervención mínima cuando lo que ocurre es el haber acudido a financiación privada por no tener acceso a los bancos, se trata de negocios privados que no se pueden ultraproteger. Concluye que el hecho probado tercero no tiene consistencia.
3.2. En el caso de los presentes autos la sentencia concluye que hay engaño al haberse cursado facturas entre otras que fueron pagadas y se correspondían a trabajos realizados, las 27 que no tenían sustento alguno, y que además fueron falsificadas por el acusado.
Es cierto que no existe prueba directa de la comisión de la falsificación de las firmas que obran en las facturas, pero en la sentencia de instancia se utiliza la prueba indiciaria o indirecta para concluir que el recurrente fue el autor de las mismas. Para ello parte de la base de establecer la mecánica de funcionamiento, que es aceptada por todos. Se preparaban y emitían las facturas por Contratum SL, y concretamente por el acusado para Gedesco que las adelantaba cobrando después de Dominum. En el marco de la mecánica habitual, se insertan estas 27 facturas que obran en los hechos probados, que llevan firma y sello, pero que ni se corresponden con la de los encargados de obra ni son reconocidas por Gedesco, ni se correspondían a ningún trabajo u obra realizado.
La prueba indirecta o indiciaria ha sido asumida tanto por el Tribunal Constitucional- SSTC 189/1998, 28 de septiembre, 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio, entre otras- como por el Tribunal Supremo- SSTS 528/2008 de 19 de junio, 813/2008, de 2 de diciembre, 107/2017, de 21 de febrero, entre otras- como prueba
Según la Sentencia 23/2017 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 220/2015, 9 de abril; 949/2016, 15 de diciembre, y 107/2017, 21 febrero) afirma que
Pues bien, en aplicación de dicha jurisprudencia, puede afirmarse que la sentencia de instancia parte de unos hechos base o indicios de los que infiere lógicamente y racionalmente la consecuencia de que la falsificación la hace el acusado. No solamente las evidencias de las facturas que no se contradicen ni impugnan, aceptándose en su totalidad, sino de las testificales de las personas que hacían los controles que ante los impagos se ponen a revisar la facturación haciendo las comprobaciones.
Así esta mecánica es explicada por la testigo Eva de Gedesco, y por Sonia, abogada que expone que estas facturas no estaban contabilizadas. El acusado reconoce haber pasado facturas para obtener cobros anticipados por trabajos no efectuados, indicando que era práctica habitual, olvidando que se está hablando de una cantidad que superan los 600.000 euros y que su versión no encuentra soporte ni en los aludidos usos del dinero para pagar a trabajadores, ni en obras pendientes de realizar.
La sentencia en el fundamento IV analiza las facturas y sus fechas de emisión y vencimiento señalando en se pasaje
3.3. La distinción entre una modalidad contractual lícita con un consiguiente incumplimiento y el delito de estafa ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia.
Así la STS de 16 de mayo de 2013:
En el caso examinado, conforme a las premisas fácticas y probatorias expuestas debemos compartir el juicio normativo de tipicidad que se realiza por la sala de instancia. En este caso además resulta que la conducta precedente de haber respondió a algunos abonos, es un elemento de confianza que induce a error a la otra parte que sigue haciendo los anticipos, cuando el acusado sabía que las facturas no se correspondían a trabajos y que no estaban validadas. La sentencia lo explica en un pasaje al valorar la prueba en el apartado III
Tampoco la recurrente va más allá de estas alegaciones genéricas, y de la afirmación de que era normal anticipar facturas enmarcándolo en la dinámica de funcionamiento entre las empresas. Ello no puede constituir una versión alternativa en absoluto, no solo por las elevadas cantidades sino por la mecánica utilizada de realizar la conducta cuando ya se había adquirido una confianza, lo cual abunda, más si cabe en que había un plan para obtener el dinero. Las indicadas testificales así como las de su ex esposa, absuelta en la instancia, acreditan no solo la emisión de facturas injustificadas, sino que utilizaba cuentas de correo que no eran las suyas; de hecho el acusado admitió varios de los hechos objeto de imputación en instrucción aunque después en el juicio lo ha negado. Tampoco es versión alternativa la afirmación genérica de que los impagos era el riesgo que tenía la prestamista, puesto que ello no le exonera en ningún caso de que el crédito sea legítimo y ello es su única responsabilidad.
En realidad giró facturas que no tenían base alguna en trabajos reales, y confecciono documentos con la firma y sello para que parecieran corrientes hasta que, hechas las comprobaciones contables se descubre el engaño, recibiendo sin embargo, merced a este engaño, el dinero.
Finalmente sobre la mención a las cifras que baraja en un momento la sentencia de instancia estableciendo el importe de 3.230.628 sobre el que indica que no sabe de dónde sale este dato, significar como indica la impugnante Acusación Particular que es un error material y que son 789.119,43 euros. Este error material no fue objeto de aclaración, pero al aceptarlo la acusación particular lo damos por subsanado. El motivo no puede tener acogida.
4.1. Alega en este punto que el recurrente dejaba las facturas en las casetas de las obras para que fueran firmadas, se remite a la testifical Emma que era responsable de compras de Dominon para concluir que solo el jefe de obras podía acreditar que su firma era la que estaba en la factura y esta persona no fue llamada a declarar.
En definitiva si el acusado dice que no lo firmó y nadie acredita la recepción con su firma no se puede concluir que ha falsificado la firma de las mencionadas facturas. Que hay pruebas caligráficas para establecer la firma y respecto al sello, no se aportan originales para hacer comparativas. Entiende que ha de aplicarse el principio in dubio pro reo.
4.2. Señalamos en este punto que la testifical de la persona referida, jefe de obras, si fue propuesta por las acusaciones en sus escritos de conclusiones y no fue localizada, constando que estaba en paradero desconocido.
Dicho ello, nos remitimos a lo señalado ya en el punto anterior en relación a las conclusiones que alcanza el tribunal de instancia y refleja en la sentencia, tanto en relación a la utilización del engaño como al medio por el que lo realiza, en base a la prueba indiciaria que concluye sobre la confección de las facturas con la finalidad de recibir el dinero.
4.3. Por último se refiere la parte a la aplicabilidad en el caso del principio de in dubio pro reo. La jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisoras de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que
5.1. Parte en este punto de que el hecho probado es erróneo pues hace referencia al año 2006 y 2009; en realidad se incoó el asunto el 26 de junio de 2018, se archivó provisionalmente el 16 de julio y se reaperturó el 28 de enero de 2019. Y se abre el juicio oral un año y un mes después. Por ello entiende que concurren las dilaciones indebidas muy cualificadas.
Ciertamente hay un error en los hechos lo que rectificaremos de oficio en el fallo sin que ello varíe el sentido de la resolución.
Dicho ello, significamos que la sentencia de instancia se basa en que lo plazos no alcanza los que se señalaron en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de magistrados/as de 2012 en la Audiencia de Barcelona, que refería unos plazos de paralización de 18 meses o de tres años a partir de los cuales, se tomaba en consideración la posibilidad de aplicar la atenuación como simple o cualificada. El Tribunal Supremo es muy restrictivo en este punto.
5.2. El art. 21.6º del C.P. contempla como atenuante las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque
Según jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, "el plazo razonable" y, por otro lado, las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las "dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras)".
Por el contrario, la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, de notable duración o, como se ha dicho en alguna ocasión por la jurisprudencia, una duración superextraordinaria, lo que la jurisprudencia ha contemplado en una duración entre los ocho y los doce años en procesos por causas que no presenten una especial complejidad ( STS 235/2022, de 15 de junio, con cita de otras resoluciones).
Por lo tanto, en el presente caso en el que los hechos tuvieron lugar en entre mayo y diciembre de 2017, iniciándose las actuaciones, a decir de la propia recurrente en junio de 2018, siendo sobreseídas provisionalmente en julio de 2018, y reaperturadas en enero de 2019, dictándose el auto de apertura del juicio oral en octubre de 2020. No hay paralizaciones destacables que , la sentencia es de fecha no puede considerarse que haya habido ningún tipo de dilación susceptible de generar la atenuación que postula. El motivo n puede tener acogida.
6.1. Reitera en este punto alegaciones anteriores ya resueltas, y añade que en caso de que se considere que debe haber condena, se tenga en cuenta la atenuante que postula, y que debe de considerarse la circunstancia de arrepentimiento espontaneo. Se refiere al folio 398 que considera una confesión de la situación al propio perjudicado al que ofrece negociar lo que debe incardinarse en la citada circunstancia.
6.2. La alegación no puede prosperar, hay que significar que el acusado no reconoce los hechos en el juicio, incluso aunque en instrucción sí reconoció en parte. Es constante la jurisprudencia, por todas STS. de 26 de julio de 2016 al indicar:
Abundan en el tema las recientes SSTS de 16 de octubre de 2020, 12 de marzo o 14 de mayo de 2020, y auto Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, citando la STS 784/2017, de 30 de noviembre.
En este caso, ni concurre el criterio cronológico no se ha mantenido en todas la fases de proceso la confesión.
Como dice la STS de 8 de octubre de 2019, con cita de muchas otras como SSTS 165/2017 de 14 de marzo; 203/2018 de 25 de abril o 723/2018 de 23 de enero de 2019,
7.1. Alega, únicamente sin desarrollar el argumento, que la sentencia ha exacerbado la pena e incurre en el no bis in idem puesto que existe un asola agravación de más de 50.000 euros, ya que el volumen de los negocios era alto, y que la pena a imponer es máximo de 2 años.
7.2. También en este punto la sentencia de instancia explica cómo llega a la conclusión de la extensión penológica con el criterio de la cantidad dineraria y del concurso entre falsedad y estafa, excluyendo la excepción de tomar en consideración el delito patrimonial más grave.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel, contra la sentencia de 21 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
