Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 468/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 518/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13856
Núm. Roj: STSJ M 13856:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0125306
PROCURADOR D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
PROCURADOR D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Desde el año 2019 al 31 de marzo de 2022, D. Ignacio , nacido el NUM000-87 en Paraguay, hijo de Eulalio y Amelia , con pasaporte de dicho país número NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, vivió en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid junto a su tía Dª Mercedes ,y la pareja de ésta D. Nicanor , la nieta de ella , la menor Tania. ,nacida el NUM002 de 2012 , la madre de la menor ,Da Sofía y un hermano de la misma también menor de edad.
Todos los residentes en la vivienda tuvieron una convivencia familiar.
Durante este periodo de tiempo, y aprovechando las ocasiones en que D. Ignacio se quedaba en la casa solo con los menores, estando al cuidado de los mismos, le ha tocado de modo reiterado a la menor Tania. la zona genital, le ha introducido los dedos en la vagina al menos hasta en tres ocasiones, le ha lamido los genitales introduciéndole la lengua en la vagina e hizo que la menor le tocara el pene.
La primera vez que sucedieron estos hechos, en el año 2019, sin poder determinar la fecha, llevó a su cama a la menor y le puso un video con escenas sexuales, preguntándole a la niña por donde quería que la chupara, contestándole ella que, en la frente, pese a lo cual el acusado lo hizo en los genitales.
La introducción de dedos en la vagina de la menor se produjo antes de que ella cumpliera los 9 años
Para asegurarse que la menor no contara nada de lo sucedido, el procesado le decía a la misma que si decía algo le iba a tirar del pelo, añadiendo, que además nadie la iba a creer porque era una mentirosa.
Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió una infección por DIRECCION001, presentando lesiones papulo-vesiculosas en labios mayores y menores, alguna de ellas arracimada y alguna erosionada, presentando el himen abierto, no íntegro, y quedándole como secuela permanente la citada infección por DIRECCION001.
La menor, por estos hechos, ha precisado de atención psicoterapéutica especializada por sufrir shock, confusión, bloqueo, labilidad emocional, irritabilidad, problemas de atención y en los estudios, deterioro de relaciones familiares, cuadros de ansiedad y depresión con bloqueo y problemas de autorregulaciones emocional, adaptación social mediatizada (agresividad, disnomia, restricción social) con estrés y malestar emocional
Estas lesiones han cursado con evolución favorable si bien en octubre de 2023 todavía persistían daños en el funcionamiento psicológico de la menor.
No consta acreditado que en la comisión de estos hechos se empleara violencia o intimidación, ni que el acusado tocara o introdujera algún miembro corporal a la menor en la zona anal.
Tampoco ha sido acreditado que D. Ignacio conociera que padecía infección por DIRECCION001.
Por estos hechos fue detenido el procesado el día 2 de abril de 2022, acordándose su libertad provisional el 3 de abril de 2022 imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la menor Tania., a su domicilio, centro escolar, o cualquier otro en el que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento hasta que se dictara resolución firme.
Por auto de 19 de mayo de 2022 se acordó la prisión provisional de D. Ignacio y por auto de 9 de mayo de 2024 se prorrogó por dos años la prisión provisional del mismo".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal a menores de 16 años con prevalimiento prevenido en el artículo 181,1°, 2° , 3° y 4° e) en relación con el artículo 178 (vulnerabilidad por edad) del Código Penal según la redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre, de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152,2 en relación con el artículo 147,1 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole las penas:
Por el delito del artículo 181,1°, 2°, 3° y 4° e) en relación con el artículo 74,1 y 3 del CP , la pena de 13 años ,9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 55 del citado texto legal, la prohibición de aproximarse a la menor Tania. , a su domicilio, colegio , centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 13 años, 9 meses y 1 día , y conforme al artículo 192,1 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 9 años y en cuanto al contenido de la medida habrá de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida, igualmente se le impone la privación de la patria potestad para los hijos menores que tuviera en el momento de dictar sentencia o que pudiera tener durante el plazo 8 años de imposición de esta pena y la inhabilitación especial para cualquier profesión ,oficio o actividad ,sea o no retribuida ,que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 18 años, 9 meses y 1 día.
Y por el delito del artículo 171,7 del CP se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP en caso de impago.
CONDENANDO igualmente a D. Ignacio a indemnizar a la menor Tania. con la cantidad de 16.000 euros por la enfermedad y secuela física contraída, por los daños psíquicos sufridos con la cantidad de 10.000 euros y con la cantidad 25.000 euros por los daños morales, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC respecto a todas las cantidades, y con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Ratificando la prisión provisional de D. Ignacio y alzando la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación del mismo con la menor adoptada por auto de 3 de abril de 2022.
Se abonará a las penas de prisión y prohibición de aproximación y comunicación el tiempo cumplido cautelarmente, así como las obligaciones de comparecer apud acta (un día por cada diez comparecencias).
Por auto de fecha 5 de julio de 2021 al amparo del artículo 267. 3 de la LOPJ se aclaró la sentencia dictada en el sentido de que el fallo de la misma quedo redactado de la siguiente forma:
LA SALA ACUERDA haber lugar a aclarar la sentencia dictada en esta causa en el sentido de que el fallo de la misma queda redactado de la siguiente forma:
"QUE Ignacio DEBEMOS Ignacio CONDENAR Ignacio Y CONDENAMOS Ignacio como al autor procesado D. criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal a menores de 16 años con prevalimiento prevenido en el artículo 181,1°, 2° , 3° y 4° e) en relación con el artículo 178 ( vulnerabilidad por edad ) del Código Penal según la redacción dada por la LO 10/22 de 6 de septiembre y de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , imponiéndole las penas:
Por el delito del artículo 181,1°, 2°, 3° y 4° e) en relación con el artículo 74,1 y 3 del CP , la pena de 13 años ,9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 55 del citado texto legal, la prohibición de aproximarse a la menor Tania. , a su domicilio , colegio , centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella , a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante un periodo de 13 arios , 9 meses y 1 día , y conforme al artículo 192,1 CP se impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 9 años y en cuanto al contenido de la medida habrá de acordarse en ejecución, de conformidad con el artículo 106.2 CP, valorando la peligrosidad concreta del acusado en el momento de la ejecución de la medida, igualmente se le impone la privación de la patria potestad para los hijos menores que tuviera en el momento de dictar sentencia o que pudiera tener durante el plazo 8 años de imposición de esta pena y la inhabilitación especial para cualquier profesión ,oficio o actividad ,sea o no retribuida ,que conlleve contacto a regular y directo con menores de edad durante 18 años, 9 meses y 1 día.
Y por el delito del artículo 171,7 del CP se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP en caso de impago.
CONDENANDO igualmente a D. Ignacio a indemnizar a la menor Tania. con la cantidad de 16.000 euros por la enfermedad y secuela física contraída , por los daños psíquicos sufridos con la cantidad de 10.000 euros y con la cantidad 25.000 euros por los daños morales , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC respecto a todas las cantidades , y con imposición de dos terceras partes de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.
Absolviendo a D. Ignacio del delito de lesiones por el que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Ratificando la prisión provisional de D. Ignacio y alzando la medida cautela" de prohibición de aproximación y comunicación del mismo con la menor adoptada por auto de 3 de abril de 2022.
Se abonará a las penas de prisión y prohibición de aproximación y comunicación el tiempo cumplido cautelarmente, así como las obligaciones de comparecer apud acta (un día por cada diez comparecencias)".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia impugnada
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba
Expone el recurrente que la resolución impugnada llega a una conclusión errónea al entender probado que el acusado agredió sexualmente a la menor Tania, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, al carecer la declaración de la presunta víctima de los parámetros necesarios para enervar dicha presunción porque refiere todo su relato no deja de ser un discurso aprendido de lo que sus abuelos y su madre le han dicho que dijera, no existiendo corroboración alguna.
Indica que las únicas pruebas de las que parte el Tribunal a quo para sustentar el fallo condenatorio, estriban en la declaración de la menor y declaración de la madre de la menor, así como las periciales de los médicos que han asistido a la presunta víctima tres años después, habiendo manifestado en el plenario la doctora Purificacion que no puede establecer una relación causal entre los hechos y los síntomas que presenta la menor.
B) Vulneración del principio in dubio pro reo, incidiendo en la ausencia de corroboración externa de la concurrencia de los hechos denunciados.
Argumenta que los informes psicológicos no establecen la relación de causalidad ni dicen que las manifestaciones de la menor sean creíbles.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación de dicho derecho permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".
De esta forma, recoge la declaración del acusado D Ignacio, quien describe manifestó que "convivió con la menor casi dos o tres años ...que él de vez en cuando iba a la casa, que vivían allí los abuelos, un primo, la menor, su hermano y su madre, que se llevaba bien con la menor, que tenían discusiones normales, que a la menor no la cuidaba nunca, que solo la cuidaban los abuelos ...que nunca la ha tocado, no la ha penetrado, que no le ha puesto videos pornográficos, que nunca estaba con él, siempre en el colegio o con los abuelos....que cree que la denuncia es por la madre y los abuelos que le tienen manía....que por la noche él dormía con el hermano, pero la menor dormía con los abuelos, que pernoctaba en la casa, que él trabajaba en una carnicería, que no amenazaba a la menor, que él vivía en otra casa y fue a esa casa a trabajar a cuidar al hermano pequeño ....".
Que (continuó relatando) "la abuela de la menor es hermana de su madre, que la abuela cambió el carácter con él después de un año, que comenzó a decirle cosas como que él no era hijo de su padre, le insultaba, él no tenía horario dependía de la madre de la menor, que él tenía su propio domicilio, pero se quedaba a dormir en la casa porque llegaba muy tarde, que con el abuelo no del todo bien, más o menos pero también tenía sus momentos .... que le tenían manía y no sabían cómo sacarle de la casa, que dormía en la casa cuando no estaba la madre, que se quedaba con el niño hasta que se dormía y él se iba a la habitación de su primo y que la casa donde él vivía era de unos amigos y vivía allí muy pocos días".
Por otra parte recoge la declaración de la presunta víctima Tania, principal prueba de cargo, practicada con todas las garantías como prueba preconstituida en la fase de instrucción ,reproducida en el plenario en el que se visualizó la grabación de la misma, describiendo como está básicamente manifestó "que le dolía la vagina, le picaba y escocía y fue al médico y le contó lo que le hacía su tío Ignacio, que su tío vivía con ellos , que vivían su madre, sus abuelos, su hermano y sus dos tíos ,que la amenazaba con tirarle del pelo y diciéndole que nadie la iba a creer, que le tocaba la vagina y ningún sitio más , que había gente en casa cuando pasaba, que era cuando se quedaban solos porque su madre se iba a duchar, que le chupaba, que ella le tocaba su pene, que él le chupaba la vagina y nada más, que ella sepa no le ha introducido el pene pero a veces la ponía de espaldas contra el suelo y le hacía daño, que no sabe si ha sangrado .... que primero se lo contó al médico y a su abuelo, y éste se lo contó a su madre y su madre lloró y se puso muy triste".
Que (continuo relatando) "era en invierno que la primera vez que pasó se acuerda, estaba en su cama y no se podía dormir y le dijo que se fuera con él a la cama y le puso un video pornográfico en el móvil, que ella no quería verlo pero la obligó y le preguntó que donde quería que la chupara y ella le dijo que en la frente pero él no le hizo caso , que pasó hace mucho tiempo , que no se acuerda de la última , que pasó tres o cuatro veces por ahí pero no lo sabe muy bien ...que le metió los dedos en la vagina más de una vez, que le hizo daño, que le introducía la lengua dentro de la vagina más de una vez, que no recuerda que le obligara a chuparle a él el pene, que pasó antes de cumplir los 9 años, que solo pasó en casa, que a veces había gente en casa, sus abuelos o su madre, que era en su habitación de noche y de día, que la última vez fue un jueves antes de Navidad y desde entonces no ha vuelto a pasar nada...que está mucho mejor, su madre, los médicos y sus abuelos la han ayudado, que en el colegio va muy bien, que al principio le pareció un juego y luego se dio cuenta que podía ser peor y que intentó parar, pero la amenazaba que le tiraría del pelo y que no la creerían, que era una mentirosa... que solo se quitaba el pantalón y que le dolía por la ingle y por donde se hace caca...".
Con dichas declaraciones contradictorias sobre la realidad o no de los hechos objeto de acusación apunta a la declaración testifical de Doña Sofía ,madre de la menor ,quien manifestó que el acusado "llego para cobrar dinero de su hermana que había fallecido y del seguro, que quería quedarse ,que su tía , la abuela de la menor, lo acogió y se quedó con ellos, que vivía con ellos , que también vivían la pareja de su tía, ella y los niños , que ella tenía dos trabajos y él no trabajaba así que ella le ofreció que le echara una mano y le daba dinero, que cuidara a los dos niños, que con el niño estaba todo el día, que tenía un año y medio o dos años, y con la menor cuando el abuelo no podía llevarla al colegio la llevaba él y por las tardes, que estaban muchos momentos solos, que no notó nada raro excepto un día que ella insistió en dormir en la habitación de él y ella se opuso, que no llegó a dormir con él......que la menor empezó a tener incomodidades en la parte de abajo, que le picaba mucho y la tenía roja, y fueron al hospital porque habían pasado por algo semejante y le había dicho que sería un hongo por no haberse limpiado bien , que la llamó la tía que tenía muchas molestias y tenía como ampollas y el abuelo la llevó al hospital y ella esperó fuera y a las dos horas el abuelo le dice que el tío la tocaba y le hacía cosas, y la doctora le contó lo que había pasado ....que estuvo ingresada tres o cuatro días en el hospital y su hija le contó lo que le hacía , que la menor buscaba en internet la reproducción humana y ella se enfadó y la menor le dijo que Ignacio le había dicho que si tenía curiosidad él podía chuparla y que fue a más y que cuando ella no quiso le dijo que se abría la boca le podía pasara algo a su hermano y que nadie la iba a creer , que le dijo que la tumbaba en la cama boca abajo sin bragas y que no sabía que le hacía , que no supo decirle si hubo penetración .... que meses atrás había ido al hospital por lo mismo y le dijeron que era una bacteria por no limpiarse bien , que tuvo tratamiento por estos hechos pero el virus se queda en la sangre , que la amenazaba con tirarle del pelo y que en algún momento le tiró o la jaló del brazo para que no soltase nada , que la abuela es su ex suegra y el abuelo la pareja de esta ,que la abuela es tía del acusado y tenían buena relación , una relación familiar los abuelos con Ignacio , que ella trabajaba desde las 8 de la mañana a las 10,30 de la noche .......que cuando ocurrió esto ella nunca estaba en el domicilio , que le pagaba 100 o 150 euros a Ignacio al mes , que la primera vez que llevó a su hija al hospital por la bacteria no tenía lesiones internas ni himen roto , que no recuerda cuando fue ,sería cuando su hija tenía nueve o diez años y que sería tres o cuatro meses atrás de este tema....".
También de la agente de la policía nacional número NUM003 quien, tras ratificar el atestado, en cuanto al origen del procedimiento, afirmó que recibieron una llamada del hospital por una menor ingresada. Así como del agente número NUM004, quien acudió al Hospital, se entrevistó con la madre de la menor y vio a esta última, "que la niña estaba afectada, que las preguntas las hicieron la doctora y la forense y la niña dijo que la desnudaba y le hacía daño, que la doctora dijo que tenía el himen roto por un fuerte golpe o por tener relación sexual".
Así mismo se remite a las periciales ratificadas en el plenario, esto es informe médico forense de Doña Ángeles y Dña. Rafaela, precisando como la primera quien reconoció a la menor en el hospital manifestó como cuando llegó esta última "ya había verbalizado lo sucedido con la pediatra y ella no preguntó, que dijo tocamientos genitales ,que sobre todo la menor hacía gestos, que era su cuidador en ciertos momentos ... que tenía lesiones vesiculosas en la parte genital y los pediatras dijeron que podía ser DIRECCION001, que hay una alta probabilidad de que la menor haya mantenido relaciones por tratarse de una enfermedad de transmisión sexual, que normalmente el tipo sexual es el número 2 que luego se demostró que era el virus 1 que suele ser bucal, que cuando aparece en zona genital es por contacto, que el himen no íntegro suele ser un indicio de haber mantenido relaciones sexuales, que puede ser por penetración con algún objeto, podía ser por otros motivos, en este caso la menor no verbalizó penetración ....., que es raro una rotura de himen por caída , lo normal es por penetración con pene, digital... con algún objeto y que el virus DIRECCION001 1 el contacto es bucal ...".
También al de la psicóloga Doña Purificacion, quien manifestó como la menor "la primera vez fue derivada al centro de salud mental en agosto de 2021 por su pediatra , que hubo visitas con regularidad hasta octubre de 2021, y solicitaron una cita para julio del año siguiente y estuvo hasta octubre de 2022, que no acudió a la cita de noviembre de 2022.....que ella había distanciado las citas porque la menor ya iba al CIASI, que no le relató hechos, sí que había tenido una agresión sexual, que dijo que no quería hablar de los hechos que había sido alguien cercano a la familia .....que presentaba como síntomas angustia , nerviosismo , dificultades para conciliar el sueño y tenía pesadillas, que la menor lo ponía en relación con estos hechos pero ella no puede poner causa efecto , que la niña expresaba estos síntomas pero no puede establecer relación causal ...."
Finalmente destaca como prueba documental los informes médicos del Hospital DIRECCION002 sobre la asistencia prestada a la menor el 2/4/2022 en el que se le diagnosticó posible infección genital por virus DIRECCION001 simple. Informe del Hospital DIRECCION002 de fecha 2/8/2022 certificando que la menor acude a psicología clínica en el centro de salud mental de Hortaleza en agosto de 2021 derivada por su pediatra de referencia, objetivando en la menor un cuadro ansioso con síntomas de angustia, pesadillas e insomnio tanto de conciliación como de mantenimiento en relación a la agresión sexual denunciada, recomendando seguir en tratamiento al menos durante los próximos seis meses. Informe del Hospital DIRECCION002 de 30/3/2023 que afirma que no es posible establecer una relación causal entre las secuelas psicológicas de la menor y la agresión sexual denunciada.
También Informe del CIASI de 7/6/2022 que sostiene que la menor presenta sintomatología compatible con una supuesta experiencia de agresión sexual precisando de tratamiento para reducir los síntomas de nerviosismo, angustia y culpa, disminuir la afectación de los recuerdos por la agresión sexual, incorporar estrategias adecuadas de gestión emocional, control del miedo, establecer patrón sueño-vigilia adecuado e incrementar la autoestima. Informes médico forenses de 2 de abril de 2022 que concluyen que la menor presenta a nivel genital lesiones altamente sugerentes de infección por DIRECCION001, enfermedad considerada de transmisión sexual, además de presentar un himen no íntegro, hallazgos que sugieren una alta probabilidad de que la menor ha mantenido relaciones de carácter sexual, con probable penetración por vía vaginal. Oficio del Servicio Madrileño de Salud de 6 de junio de 2023 dejando constancia que no figura ninguna asistencia sanitaria en hospitales madrileños del procesado. E informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2023 que recoge que la menor ha presentado lesiones psicológicas consistentes en shock, confusión, bloqueo, labilidad emocional, irritabilidad, problemas de atención y en los estudios, deterioro de relaciones familiares, cuadros de ansiedad y depresión con bloqueo y problemas de autorregulaciones emocional, adaptación social mediatizada (agresividad, disnomia, restricción social) con estrés y malestar emocional por las que ha precisado psicoterapéutica especializada con evolución favorable si bien en octubre de 2023 aun presentaba daños en el funcionamiento psicológico.
Con dicho acervo probatorio ofrece total credibilidad al testimonio que prestó la menor perjudicada Tania., señalando como esta pese a las limitaciones propias de su edad describió con claridad la agresión sufrida con un adecuado correlato emocional contando los hechos ocurridos y el abuso del que fue objeto, sin exageraciones, con detalles "respecto a donde sucedieron los hechos, donde se encontraban los miembros de su familia ,como se produjo el primer incidente , la ropa que a ella le quitó o lo que sucedía después .... Es espontánea y emplea un lenguaje acorde a su edad, lo que descarta que se trate de un relato aprendido o inducido".
Descarta la existencia de una motivación secundaria, incidiendo en que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza. Y considera que el testimonio de la menor es persistente señalando como ha sido el mismo desde el primer momento, coincidiendo sustancialmente lo que cuenta en la prueba preconstituida con sus declaraciones en el Hospital y a su madre.
Finalmente incide en que cuenta con corroboraciones periféricas apuntando al cuadro psicológico detectado en la menor, así como sus lesiones físicas, compatibles con los hechos
Así destaca los informes psicológicos emitidos, no impugnados, coincidentes en el sentido de que la menor ha precisado de tratamiento terapéutico como consecuencia de padecer cuadros de ansiedad, nerviosismo, culpa y malestar emocional ,como así lo declaró Doña Purificacion y figura en el informe del CIASI ,y en el informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2023 Estableciendo los dos informes la compatibilidad de dichas lesiones psíquicas con la agresión sexual.
También como en el Informe pericial psicológico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Comunidad de Madrid de 31 de octubre de 2023 se recoge expresamente que " los abusos sufridos y la naturaleza dañina de la propia dinámica abusiva ocasionaron la vivencia emocional descrita lesionando la estabilidad psicológica de la menor, amenazando tanto su normal desarrollo personal (emocional, conductual) como psicosexual y deteriorando su funcionamiento social en el ámbito de sus relaciones familiares como su desempeño escolar y en menor medida, sus relaciones con iguales.". Concluyendo que la dinámica abusiva se valora muy perjudicial provocando consecuencias emocionales negativas, afectando al funcionamiento psicológico y normal adaptación de la menor y en relación a las consecuencias asociadas a los hechos denunciados la menor ha presentado lesiones psicológicas por las que ha precisado de atención psicoterapéutica especializada con evolución favorable".
Y en cuanto a las lesiones físicas de la menor se remite a la documental médica del Hospital DIRECCION002 de Madrid, y especialmente a los informes forenses que corroboraron como la presunta víctima presentaba a nivel genital infección por DIRECCION001, enfermedad considerada de transmisión sexual, y el himen no íntegro, hallazgos que sugieren una alta probabilidad de que la menor ha mantenido relaciones de carácter sexual, con probable penetración por vía vaginal, precisando las Forenses que dicho DIRECCION001 ( tipo 1) se produce por contacto bucal .Lo que considera corrobora la versión de la niña en el sentido de que el acusado lamía su zona genital y le introdujo la lengua en la vagina.
Añade como también sostuvieron las medico forenses que lo normal es que la rotura parcial del himen que presentaba la presunta víctima, se produzca por penetración con el pene, de manera digital o por algún objeto Extremo que considera avala las declaraciones de Tania. cuando sostiene que en tres o cuatro ocasiones el procesado le introdujo los dedos en la vagina.
En definitiva, concluye en que la prueba practicada ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, habiendo llegado a un grado de certeza sobre la realidad de las agresiones sexuales sufridas por la menor y cometidas por aquel, así como los resultados lesivos que le han provocado.
Tampoco le ofrece dudas al Tribual a quo el que, el procesado, con la finalidad de que la menor no contara lo sucedido, le dijo a la misma con reiteración que si decía lo que estaba pasando le tiraría del pelo, así como que nadie la iba a creer porque era una mentirosa, incidiendo en la persistencia de Tania. relatando este hecho, en la testifical de Sofía sobre lo que le había contado su hija en el mismo sentido y en el informe psicológico emitido en el que la menor relató tal extremo. Amedrentamiento que incide se habría producido para lograr impunidad, no para cometer los hechos.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una demoledora prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, exhaustivamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable y razonada la perpetración por parte del procesado de los hechos que declara probados.
De esta forma , aun cuando como hemos visto, el procesado negó haber perpetrado los hechos objeto de acusación, nos encontramos con que efectivamente la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre la conducta sexual de "su tío Ignacio" hacia ella recogida en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada con las expresiones que le decía para que no contara nada de lo sucedido, se ha mantenido firme y persistente, siendo en esencia coincidente lo que manifestó a los facultativos que le atendieron en el Hospital DIRECCION002 , a su madre y en la exploración judicial practicada como prueba preconstituida introducida en el plenario mediante el visionado de la grabación efectuada, en el que se aprecia como efectivamente ofreció un relato espontaneo, rotundo, sin exageraciones, refiriendo con claridad lo que le hizo su "tío" y lo que no le hizo, sin fisuras , y sin que se aprecie móvil espurio alguno.
Al respecto el procesado si bien admite que tenía una buena relación con la víctima, viene a apuntar a una supuesta manía de los padres y abuelos respecto a él, aludiendo que "no sabían cómo sacarle de la casa", que sin perjuicio de que carece de elemento objetivo alguno que lo avale, no explicando tampoco el motivo, se contradice con sus propias manifestaciones de que le dejaban permanecer en la vivienda (su abuela y la abuela de la menor son hermanas) y que incluso la madre de la menor le pagaba una cantidad de dinero por cuidar de su hijo.
Quiebra también las alegaciones del recurrente de que la menor se limitó a repetir las manifestaciones incriminatorias que le habían trasmitido sus abuelos y su madre, con la eclosión del conflicto, cuando la presunta víctima a preguntas de los facultativos relata los hechos tras ser llevada al Hospital el día 2 de abril de 2022 por "prurito vaginal, dolor y quemazón en área genital con lesiones vulvovaginales ..."
Por otra parte, en contra también de las argumentaciones del recurrente, la versión incriminatoria de Tania cuenta con sólidos elementos periféricos, como son la declaración de la madre de la menor ante quien después de ser atendida en el Hospital volvió a ponerle de manifiesto la conducta del procesado hacia ella en términos sustancialmente iguales. La documentación médica del Hospital DIRECCION002, así como por los informes medico forenses que detectaron en Tania (de 10 años de edad al tiempo de la exploración) una enfermedad de trasmisión sexual como es un DIRECCION001, así como el himen no integro. Circunstancias compatibles con la introducción de dedos que señala la víctima y con la acción que atribuye al procesado de lamerle su zona genital e introducirle la lengua en la vagina, considerando además que las forenses explicaron que el tipo de DIRECCION001 diagnosticado (tipo 1) se produce por contacto bucal.
Y los informes psicológicos referidos, no impugnados emitidos por el CIASI y psicólogo de Instituto de Medicina Legal que reflejaron el cuadro de ansiedad, nerviosismo y culpa que presenta la menor compatible con una experiencia de abuso sexual, concluyendo el segundo en la relación de causalidad entre los abusos sufridos y los daños psicológicos de la víctima.
Contundente prueba de cargo no desvirtuada porque doña Purificacion , psicóloga del Hospital DIRECCION002, manifestara que no puede establecer una relación causa efecto entre la sintomatología de la menor y los hechos (" tendría que ser un perito" afirmó) indicando también que la niña los relacionaba así como que a ella no le relato los hechos "sí que había tenido una agresión sexual, que no quería hablar de los hechos ...que ella había distanciado las citas porque la menor ya iba al CIASI ..."
Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución motivada que tras un exhaustivo análisis de la prueba, viene a apreciar que la versión incriminatoria de la menor, presunta víctima, reúne los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba de cargo hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
Finalmente tampoco puede entenderse que se haya vulnerado el principio in dubio pro- reo, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece".
Se desestima por tanto el recurso de apelación interpuesto
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia 264/2024 dictada con fecha 18/06/2024 por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento sumario ordinario 78/2024, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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