Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 115/2024 de 26 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100021
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1661
Núm. Roj: STSJ ICAN 1661:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000115/2024
NIG: 3802641220230002746
Resolución:Sentencia 000013/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2024-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Apelado: Ayuntamiento de Los Realejos; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Raimundo; Procurador: Katya Lorena Ruiz Casal
Presidente:
Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente).
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2025.
Visto el Recurso de Apelación nº 115/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 596/23, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, así como la sentencia condenatoria de 15 de septiembre de 2024 dictada en el rollo de procedimiento abreviado nº 22/2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife tras la determinación de su competencia para el conocimiento y fallo del asunto, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Que debemos condenar y condenamos a Raimundo como autor directo y responsable de un delito de incendio forestal de especial gravedad ya definido, arts 352 y 353 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros); al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil al Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife en 34.734,97 Euros, Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife en la cantidad de 4.210,96 € y al Gobierno de Canarias en la cantidad de 1.673,95 € y además aquellos gastos que se determinen en ejecución de sentencia, por los daños medioambientales causados al órgano público encargado de su restauración y todo ello más el interés legal prevenido en el art.576 de la LEC.
Dedúzcase testimonio por posible delito de falso testimonio en causa con preso contra Justo, Casilda , Leocadia y Landelino.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado que, alrededor de las 07:30 h del día 14 de julio de 2023 , con ánimo de prender fuego al monte, provisto de mechero, el acusado Raimundo, mayor de edad, con DNI número NUM000, se adentró a pie unos 15 metros por la denominada pista agrícola de Los Dornajos procedente de la Carretera de La Corona, zona del Lance (Los Realejos) y una vez allí, aplicó la llama a la abundante vegetación arbustiva existente y ubicada al margen, dentro de una finca agrícola sin cultivar lo que desencadenó inmediatamente la propagación de grandes llamaradas gracias a las idóneas condiciones meteorológicas para ello (intenso calor con al menos 29º, humedad del aire del 11,7%, y del combustible fino muerto del 3 % y probabilidad de ignición del 90 %) que progresaron hacia un barranco próximo colonizado de cañaveral y lomo adyacente hasta calcinar una instalación agropecuaria que obligó a evacuar precipitadamente el ganado allí estabulado. El incendio fue detectado minutos más tarde por vecinos del lugar que avisaron a autoridades locales y a servicios de emergencia, si bien, sobre las 13:17 horas de ese mismo día logró controlarse gracias a la intervención de Bomberos del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife, Parque de La Orotava, medios terrestres del Cabildo Insular de Tenerife y Gobierno de Canarias y la totalidad de los aéreos disponibles en la Isla (dos helicópteros de BRIFOR y otro del GES del Gobierno de Canarias ) hasta que sobre las 16:45 h del 16 de julio de 2023 se dio por extinguido.
En el domicilio de Raimundo, el acusado, sito en DIRECCION000 de Los Realejos, se hallaron el día 21 de julio, un total de 25 mecheros, 21 velas sin utilizar, 4 utilizadas, 113 trozos de papel higiénico, 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción OXI.NO resultando ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol además de 1 guante y 10 cuchillos.
SEGUNDO.- El día 14 de julio de 2023, se encontraba vigente el estado de alerta máxima por incendio decretada por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, desde las 08:00 h del 12 de julio de 2023 que implicaba la adopción de medidas de grado 3 en prevención de incendios forestales.
La rápida intervención de los medios extintivos evitó durante las primeras horas de evolución la afectación del incendio a unas 26 viviendas del DIRECCION001 y adyacentes situadas a unos 100 metros del punto de inicio.
La superficie finalmente afectada fue de 26.000 metros cuadrados, consistente en vegetación arbustiva, helechal y zarzales con riesgo cierto de propagación a la masa boscosa del Espacio Natural Protegido de la Corona Forestal, distante unos 470 metros lineales del perímetro dada la pendiente y dirección de viento dominante.
TERCERO.- El acusado había sido ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2.010, como autor de un delito de incendio forestal a la pena, entre otras, de 1 año de prisión y prohibición de acudir al lugar de comisión del delito por tiempo de 2 años.
CUARTO.- Los gastos generados por los medios necesarios para extinción del incendio ascienden a 34.734,97€ en el caso del Cabildo Insular de Tenerife, 4.210,96 € del Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios de Tenerife y 1.673,95 € en el caso del Gobierno de Canarias.
El valor del daño medioambiental no ha sido cuantificado. No consta que los propietarios de fincas afectadas reclamen indemnización alguna.
QUINTO.- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava de 23 de julio de 2023, se acordó como medida cautelar la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, situación en la que permanece en la actualidad.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Raimundo, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por las representaciones procesales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y del Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de los Realejos, acusaciones particulares.
TERCERO.- El 12 de noviembre de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2024 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, y quedando las actuaciones pendientes de resolver acerca de la solicitud de prueba formulada por la parte apelante.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2024, se acordó no admitir la prueba propuesta. Esta providencia fue recurrida en súplica por la representación procesal de la parte apelante, y una vez desestimado el recurso, se acordó señalar el día 16 de enero de 2025, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Raimundo ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 241/2024, de fecha 15 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la cual es condenado como autor directo y responsable de un delito de incendio forestal de especial gravedad a la pena de cinco años de prisión y accesorias.
La parte apelante, considerando la mencionada resolución judicial contraria a Derecho y lesiva a sus intereses, y con fundamento en el art. 846 ter.1, 846 ter.3 y 790 de la LECrim. , alega los motivos siguientes:
Primero.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) en relación con el principio in dubio pro reo. Valoración de la declaración de la testigo.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba. Contradicciones entre diligencias policiales y realidad física del lugar donde se realizó. Posible presencia de testigos de descargo sobre los que se deduce testimonio por delito de Falso Testimonio.
Tercera.- Concurrencia de nuevos hechos y notorios íntimamente relacionados con el contenido recogido en los hechos probados que alteran sustancialmente la interpretación de las actuaciones desde la aplicación del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal, el letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Los Realejos y la letrada de Excmo. Cabildo Insular de Tenerife presentaron escrito de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos esgrimidos por la Defensa del condenado en la instancia denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) en relación con el principio in dubio pro reo.
Así, pone en tela de juicio la valoración de la declaración de la testigo doña Eloisa por cuanto que afirma, por un lado, que la sentencia condenatoria se fundamenta solo y exclusivamente en el testimonio por ella prestado y, por otro, debido a que su testimonio resulta insostenible toda vez que resulta casi imposible que a las siete y media de la mañana la testigo pudiera observar al acusado con el grado de detalle en la descripción física que relata, en cuanto a la vestimenta, descripción de pelo y facial y en un contexto donde, en su opinión, el ángulo de la visión esta prácticamente fuera del objetivo que describe, a lo que añade que la testigo en esos momentos tenía el sol de frente después de salir de una curva sombría.
Como segundo motivos la parte esgrime el error en la valoración de la prueba, pone en valor las contradicciones entre las diligencias policiales y la realidad física del lugar donde se realizó y valora la declaración de los testimonios que acreditan la existencia de la prueba de descargo.
2.1.- El recurso se funda en dos motivos: el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia reclamando, además, en su caso, la aplicación del principio in dubio pro reo).
Tales motivos, el primer con encaje en el art. 790.2 LECrim y el segundo en el art. 24 CE, dada dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente, aunque el primero de ellos sea estrictamente revisorio y el segundo mixto, pues comporta también el análisis de la posible infracción de normas del ordenamiento jurídico.
2.2.- La STS 653/2016, de 15 de julio establece que se vulnera el principio de presunción de inocencia "cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente"
Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008 ).
Tal como señala la STS núm. 430/2023 de 1 de junio (con cita STS 437/2015, de 9 de julio) cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función se ha de limitar a comprobar que se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permite al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado. Sin que todo ello suponga una nueva valoración del material probatorio, de forma que pasemos a sustituir la llevada a cabo el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no la ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2.3.- El planteamiento que hace la parte en su recurso es del análisis de la valoración de la prueba. Como hemos dicho en otras ocasiones el Tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba. En este modelo, el Tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa, el examen de la sentencia de instancia patentiza su ajuste a la metodología exigible. En primer lugar, valoró todos los medios de prueba practicados, tanto los que correspondían a la prueba de cargo como a la prueba de descargo e identificó las informaciones probatorias que de ellos resultaban que consideró fiables.
Y así por lo que se refiere a la testifical de doña Eloisa, ésta relató que conocía al acusado debido a que habían sido vecinos; afirmó que salió de su casa que se encuentra ubicada en Icod Alto sobre las 07:10 de la mañana del día 14 de julio, que el motivo de salir a esa hora era debido a que le llevaba a su marido el desayuno dado que éste se encontraba recogiendo papas en una finca; que dicha finca no era de su propiedad; que ella se dirigió en coche, pasando por la entrada de la pista La Corona alrededor de las 07:30; que en dicho lugar y en dicho momento vio cuando ella pasaba en su vehículo, sin lugar a duda alguna, al procesado, concretamente al lado de una señal en la pista que está a 15 metros del inicio de lugar donde se produjo el incendio: que cuando ella pasaba, lo ve a unos tres metros de su vehículo; que después, unos cinco minutos mas tarde, llega al lugar donde estaba su marido y que éste le dijo que corriera, que había fuego; que la testigo sabía que había visto al acusado muy cerca de dicho lugar por lo que no tuvo duda de que éste había sido quien lo había originado; que el procesado cuando ello lo vio estaba mirando hacia arriba; que llevaba puesto pantalón vaquero, jersey gris y camiseta marrón y además que le llamó la atención, debido a que hacía ya mucho calor, que llevara puesta una chaqueta y las manos hacia abajo; que efectivamente vio a Raimundo, que estaba de pie y que le extraño verlo dado la hora que era y con ese tiempo; que llevaban ya tres días de mucho calor; que no vio a nadie mas en el trayecto y que desde la huerta donde estaba ella y su marido hasta donde estaba el acusado, tenía visión; que Raimundo no tiene fincas en ese lugar; que la declarante y su esposo tienen en esa zona fincas arrendadas; que no había nadie mas en la zona del incendio; que donde vio a Raimundo solo van los que son propietarios o medianeros de las fincas porque son fincas privadas; que ella vio el fuego pasado solo unos minutos de ver a Raimundo; que sacaron un video que fue exhibido en el juicio oral momento en que doña Eloisa llamó a Raúl, amigo y concejal y que le alertó de lo que estaba pasando.
El citado testigo, nombrado Cesareo, confirmó lo afirmado por la testigo doña Eloisa, al igual que por su marido.
El marido de doña Eloisa, don Pedro Antonio, declaró igualmente en el plenario y confirmó la versión que de los hechos había efectuado su esposa; afirmó que se encontraba en la finca que explotan y que estaba plantando papas desde las 06:30 horas de la mañana; que doña Eloisa llegó mas tarde; igualmente afirmó que cuando vieron ambos el humo llamaron a la Policía y también a un conocido, Raúl; que grabaron un video del incendio; que su mujer le dijo que había visto antes a Raimundo y pensaron que podía ser quien provocara el incendio.
A la vista de las declaraciones expuestas, es lo cierto que tanto la Policía como el Sr. Cesareo confirmaron las llamadas que doña Eloisa y don Pedro Antonio relataron.
Es igualmente cierta la existencia del video, el cual además fue visionado en la Sala.
Luego la afirmación que efectúa el recurrente en cuanto a que la sentencia fundamenta la condena en la sola declaración de doña Eloisa es incierto.
A ello hay que añadir que existió mas prueba de cargo que acreditó la autoría de los hechos por parte del condenado en la instancia.
Así se cuenta con:
1º.-. La declaración de los agentes CPN con TIP NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 que depusieron en el plenario y manifestaron que acudieron al domicilio del acusado y encontraron el día 21 de julio 25 mecheros, 21 velas sin utilizar, 4 utilizadas, 113 trozos de papel higiénico, 2 botes de alcohol y 1 bote con la inscripción oxi..no, que una vez examinada resultó ser una solución acuosa de Isopropanol y Etanol , que además encontraron 1 guante y 10 cuchillos.
Que estos mismos agentes vieron al acusado el día del incendio y que lo fotografiaron en su casa; que llevaba puesta la misma ropa que había dicho la testigo doña Eloisa que lo había visto en la pista Dornajos, que esta ropa que fue intervenida en el registro de su domicilio y que fue exhibida en el juicio oral.
Los agentes antes citados del CNP que hicieron guardia esa mañana por fuera de la casa del acusado se encontraban colocados en un lugar llamado DIRECCION002; que allí pudieron observa a Raimundo, que estaba en la azotea de su casa desde la cual se podía ver la evolución del incendio.
El agente CNP NUM001, que dirigió el operativo, corroboró lo que les contó Eloisa, que les había dicho que vio a Raimundo en el cruce de la carretera de la Corona con la pista de los Dornajos; el citado testigo añadió que la pista asciende y se transforma en pista de tierra para los vecinos y hay que llegar en cuatro por cuatro y solo da acceso a huertas, es decir, a los dueños, no dando explicación posible de la presencia de Raimundo allí si no era para prender fuego a la zona; que la testigo Eloisa les aportó a los agentes también los datos del acusado, su vestimenta, su identidad y gracias a eso los compañeros fueron a casa del investigado y vieron como estaba en la azotea con la misma ropa que les había descrito momentos antes. El agente se ratificó en el folio 4 dónde está la foto en la que se ve claramente cómo se tomó la instantánea a las 9,52 horas y coincidía la vestimenta con la que había mencionado Eloisa.
Los testigos ya mencionados, los agentes agentes CNP NUM002, NUM003, NUM004, NUM001 y el NUM005 confirmaron en sus respectivas declaración a la Sala sentenciadora que para prender fuego lo más fácil es ir campo a través, no por las carreteras y más si se trata de personas que se han criado en la zona. Afirmaron que da tiempo de sobra desde el inicio del incendio para volver incluso por el mismo camino a la casa de Raimundo sin quemarse.
Estos agentes vigilaron la casa de Raimundo desde las 09:15 horas hasta las 13 horas, ubicándose en una zona cerca de aquel; que le vieron en la azotea de la casa y que lo que vieron coincide con lo que recogen las fotos; que en dichas fotos se ve a Raimundo observando a los servicios de emergencia apagando el incendio y que también en dichas fotos se ve que la ropa que lleva puesta es la que desde un primer momento manifestó la testigo doña Eloisa; que estos agentes no vieron a mas personas alrededor; que tampoco vieron a mas personas en la casa y que tampoco vieron al procesado vistiendo un mono azul; que estuvieron en el lugar hasta las 13 horas; que tampoco vieron que se estuviera colocando una puerta en la vivienda de Raimundo; que confirmaron, respecto del lugar de los hechos, que la zona origen del incendio es una pista que entra a la carretera de la Corona y el incendio de origen estaba a 25 metros; que también estuvieron los deponentes esa mañana por DIRECCION002; que desde este lugar se veía la vivienda y la azotea de Raimundo con la puerta de acceso a la vivienda, por lo que estuvieron viendo todas la maniobras que hizo el acusado ese día.
2º.- Los agentes de la Brigada Foresta (BRIFOR), NUM006 y NUM007 manifestaron que desde el lugar del inicio del fuego a casa de Raimundo hay, en línea recta, para persona conocedora del lugar entre 13 a 15 minutos de tiempo de recorrido, tardando los propios agentes sobre 20 minutos al no ser de la zona; estos agentes confirmaron que se puede prender fuego al lugar y salir por el mismo sitio sin riesgo a quemarse.
Según los BRIFOR y el perito don Ángel Daniel, el inicio del fuego fue dónde dijo la testigo que vio a Raimundo, a unos 15 o 20 metros, lugar dónde se identifica como de origen del incendio que coincide con la recurva. Este agente también intervino en el registro de la casa de Raimundo y los objetos ya descritos los encontraron en el dormitorio del acusado documentado a los folios 50 y 51. Añadió el agente mencionado que la ropa que encontraron tendida era la que llevaba puesta el acusado en la foto, el vaquero, camiseta marrón el día del incendio, pero que en el registro de la vivienda del acusado no encontraron ningún mono azul.
3º.- En cuanto al lugar del incendio, quedó explícitamente acreditado a través del atestado e informe de los Agentes de Medio Ambiente, que éste fue situado en una finca privada llena de vegetación y basura situada muy cerca de la intersección de la Pista de cemento y la Carretera de La Corona, es decir, a 10-15 m de esta intersección. Que la distancia entre el lugar donde la testigo vio a Raimundo y su vivienda está a 800 metros de su casa en sentido recto, según los informes de los Agentes de Medio Ambiente. Que está a una distancia de 1630 metros y/o 1730 metros de su casa, cruzando huertas y senderos. Este dato lo corroboró personalmente el Agente de Medio Ambiente NUM006 porque llevó a cabo el recorrido en unión de otro compañero y comprobó la distancia y el tiempo que se tardó.
Se rechazó, con razón, el argumento del perito Ángel Daniel el cual fijaba un tiempo para realizar el recorrido de 30 minutos en subir y 30 en bajar, dado que éste hizo el recorrido en coche con Justo (hermano del acusado), y no a pie. Los agentes de Medio Ambiente afirmaron que hay distintas formas de llegar desde el lugar donde fue visto por la testigo doña Eloisa hasta su casa, siendo el recorrido mas largo si se va por la carretera que si se hace a través de senderos, barranquillos y barrancos, conocidos por el acusado dado que se trata del lugar donde vive.
Como es de apreciar, la declaración de doña Eloisa se ha visto avalada por la declaración de su esposo, del Sr. Cesareo y de los agentes de la Policía y de la Brigada Forestal que realizaron las pesquisas que obran en las actuaciones.
Pues bien, para esta Sala los testimonios de los agentes que depusieron en el plenario gozan de absoluta credibilidad, pues son agentes de la autoridad que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud del ejercicio profesional de sus funciones, sin interés o relación personal de tipo alguno ni con los hechos enjuiciados ni con el acusado, sin que se pusiera de manifiesto o detectara algún tipo animadversión hacia aquel ni se cuestionara su probidad profesional. Además hay datos corroboradores que fundamentan sus declaraciones, tales como el resto de la prueba documental, pericial, fotográfica y videográfica.
Se ha dicho reiteradamente por la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - que "debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia. En la STS n.º 52/2008, de 5 de febrero se señala, " el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional (...). Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia (...) Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los tras. 104 y 126 CE".
2.4.- Una vez rechazada la vulneración a la presunción de inocencia, y en cuanto a la interesada aplicación del principio « in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
También nos recuerda, en cuanto al principio " in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente.
En el mismo sentido citar la ATS de 21 de diciembre de 2023, Recurso 3965/2023: El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva con relación al derecho a una resolución motivada.
Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Y así, la mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.
Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.
Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.
TERCERO.- Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, pues a su entender ha existido prueba de descargo que desdice toda la anterior.
3.1.- Como paso previo a concluir sobre lo alegado, procede acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que: Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria.
Parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que: ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación.
Por ello, esta Sala Penal lo que le corresponde es examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Por lo tanto, según es recogido en el ATS de 5 de octubre de 2023, Recurso 1131/2023: La función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).
3.2.- Partiendo de los parámetros antedichos, la Sala enjuiciadora ha efectuado un detallado examen de la prueba de descargo y del estudio detallado de ella se puede apreciar que:
Todos los que declararon eran familiares del acusado, habiendo depuesto en la vista del juicio oral la hermana, la pareja del hermano, la tía y la prima del encausado.
Todos los familiares manifestaron que Raimundo había estado con ellos, que estaban colocando una puerta en el domicilio de éste y que Raimundo vestía un mono azul.
Sin embargo: 1º.- Las fotos y los agentes que se encontraban en el lugar cercano al domicilio del encausado, después de ser avisados por doña Eloisa y su esposo, vieron a Raimundo en la azotea de su vivienda, concretamente a las 9:52 horas, como lo demuestran las fotografías tomadas por la Policía Nacional. 2º.- En dichas fotos se aprecia que llevaba la ropa que describió doña Eloisa y que en la ropa encontrada en el domicilio de Raimundo estaba: un pantalón vaquero de color claro y camiseta marrón con unas letras de color verde y naranja. También se localiza el suéter color gris con bolsillos que llevaba puesto la mañana del día 14 de julio. 3º.- Ningún mono azul aparece ni en las fotos tomadas el día de los hechos, ni tampoco entre los enseres habidos en su domicilio.
Los testigos afirmaron que estaban todos juntos porque ayudaban a Raimundo a colocar una puerta. Sin embargo de la vigilancia efectuada por los agentes de policía, estos no vieron ni la puerta, ni el material para colocarla.
Su hermano Justo manifestó en el juicio que estaban los 3 arreglando una puerta exterior en la vivienda desde las 7:00-7:15 de la mañana del día 14 de julio, en cambio en la instrucción manifestó que fue a partir de las 7:30 cuando llegó el primo Landelino. Este, por el contrario, manifiesta en el juicio inicialmente que llegó a las 7:30 horas y después que llegó un poco más tarde, entre las 07:35 y las 07:40. Leocadia y Justo afirmaron que los vieron a los tres trabajando y que estuvieron colocando la puerta hasta las 12 o la una de la tarde.
Sin embargo, como hemos dejado constancia en los párrafos anteriores, la prueba documental, testifical y fotográfica desmienten las anteriores afirmaciones.
Y es mas, la sentencia recurrida ha acordado: Dedúzcase testimonio por posible delito de falso testimonio en causa con preso contra Justo, Casilda , Leocadia y Landelino.
3.3.- Es por ello que tras el examen de la actividad probatoria desplegada y la valoración de la misma expresada por el Tribunal de instancia, apreciamos que éste ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.
No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos error alguno por lo que no procede la modificación del fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente.
Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente es concluyente y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico mas que suficiente para fundamentar la condena, pues ha fundado su decisión en prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito, la cual ha sido constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y que es correcta la racionalidad de la operación mental del proceso valorativo, así como, la exteriorización, mediante la motivación fáctica, del proceso mental que le conduce a declarar probado los hechos denunciados.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Alega el apelante que existen hechos nuevos que hacen decaer la condena toda vez que se han producido nuevos conatos de incendio en la zona con fuertes paralelismos con el que aquí se ventila, lo que le permite deducir al recurrente que son de la misma autoría. Añade que dado que el recurrente se encuentra en prisión provisional, no puede ser el autor de los hechos.
Pues bien, semejante afirmación, sin apoyo probatorio alguno, impide a esta Sala entrar siquiera a responder a la alegación per saltum antedicha, careciendo la misma de relación con los hechos que hoy nos ocupan, por lo que tampoco la afirmación que contiene el último alegato del recurso puede ser admitida.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Raimundo contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2024 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 22/2024, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

