Sentencia Penal 28/2026 T...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 02003310012026100033

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:810

Núm. Roj: STSJ CLM 810:2026

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2026

-

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:16078 41 2 2017 0004017

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2020

RECURRENTE: Silvio

Procurador/a: EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: JOSÉ LUIS PACHECO CANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Salome

Procurador/a: , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: , CRISTINA DE LOS ANGELES GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A Nº 28/26

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Ilma. Sra. Doña Rosario Sánchez Chacón

Ilmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina

En Albacete a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación nº 7/2026, interpuesto por el acusado Silvio, defendido por el Letrado Sr. Pacheco Cano y representado por el procurador Sr. Jareño Ruiz contra la Sentencia 34/2025, de 19 de noviembre, complementada por Auto de 1 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (PO 3/20); siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercitada por Salome, representada por la procurador Sra. Poves Gallardo y defendida por la letrada Sra. García García. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 2 de San Clemente instruyó procedimiento Sumario 1/20 (tras conversión de DP 58/2018) contra el acusado Silvio por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años y concluido lo remitió a la AP de Cuenca, que incoó Rollo PO 3/2020 y dio trámite legal; y celebrado el juicio oral, con fecha 19 de noviembre, dictó Sentencia núm. 34/2025, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Resulta acusado en la presente causa D. Silvio (NIE NUM000), de nacionalidad marroquí, mayor de edad (nacido el día NUM001/1980), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

SEGUNDO.- En las fechas en que se produjeron los hechos objeto de esta causa el acusado mantenía una relación estable de pareja con Felicidad, quien tenía dos hijas de otra relación llamadas Salome (nacida el día NUM002/2002) y Delfina (nacida el día NUM003/1999). Teniendo además la pareja un hijo en común de más corta edad que las anteriores llamado Carlos Manuel (nacido el día NUM004/2015).

Aproximadamente en el año 2007, el acusado y su pareja residían junto con las hijas de ésta en un domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Teniendo Salome una edad que rondaba los cinco años. El acusado, aprovechando la corta edad de Salome (que no tenía conciencia de la relevancia sexual de los actos del acusado ni capacidad alguna para rechazarlos), la intimidad del domicilio común (lo que le brindaba un acceso privilegiado y clandestino a la menor), y en momentos en que los que no estaban presentes ni la madre ni la hermana de Salome, bajo el pretexto de jugar con la menor, y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la cogía, la desnudaba y le tocaba besaba, chupaba y mordía sus partes íntimas. Con la misma finalidad, el acusado subía a la menor encima de sus rodillas, y con la excusa de jugar al caballito, la penetraba analmente. Estos actos se repitieron en una pluralidad indeterminada de ocasiones aprovechando idénticas situaciones de intimidad.

Aproximadamente en el año 2009 el núcleo familiar se trasladó a un nuevo domicilio sito en la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001. Allí, siguiendo la misma dinámica, el acusado reiteró los actos anteriores. En este domicilio, el acusado, en varias ocasiones, aprovechando la ausencia de la madre, cogió a la menor en brazos y la trasladó desde la cama de ésta hasta la cama del adulto, penetrándola analmente. Con la finalidad de asegurar que la menor no se resistiera a estos actos sexuales y además no los delatara, el acusado en alguna ocasión la amedrentó diciéndole que no dijera nada a nadie o pasaría algo malo, llegando a especificar en algún momento que mataría a su madre. Consiguiendo con ello que la menor, que ya tenía un mayor grado de discernimiento, a pesar de rechazar los actos, no hiciera nada por evitarlos.

Aproximadamente en febrero del año 2012 el núcleo familiar se trasladó a un nuevo domicilio sito en la DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION001. En este nuevo domicilio el acusado no consiguió realizar nuevos actos de naturaleza sexual sobre Salome ya que ésta, que había alcanzado un grado completo de comprensión de la naturaleza inapropiada de los mismos, le manifestaba expresamente su rechazo.

TERCERO.- Durante los años de convivencia, el acusado también agredió físicamente a la menor en múltiples ocasiones. Antes del traslado al domicilio de la DIRECCION003, cuando la menor tenía sobre ocho años de edad, la corrigió por coger inadecuadamente un trozo de pan, golpeándola. La frecuencia de estas agresiones se acrecentó a raíz del traslado a la DIRECCION003 y como reacción al rechazo de la menor a los actos sexuales. Así, en fecha indeterminada, sobre el año 2015, cursando la menor 1º de la ESO, y estando a solas en el domicilio, el acusado le dijo a Salome "dame tu culito", expresión que éste ya había empleado anteriormente con ocasión de realizar penetraciones anales a la menor. Salome se negó y el acusado le insistió argumentando que era Ramadán y que le había dado 5 euros, contestándole la menor que si era necesario se los devolvería. A raíz de esta nueva negativa el comportamiento del acusado se volvió más agresivo hacia Salome, propinándole en múltiples ocasiones patadas en el trasero, puñetazos y manotazos. Alguna de estas agresiones produjo a la menor hematomas, pero nunca recibió asistencia sanitaria.

Estas conductas se reiteraron hasta aproximadamente el día 25/10/2017, momento en el cual Salome puso en conocimiento de un profesor del instituto los hechos que estaba sufriendo. El centro escolar trasladó esa información a la administración competente en materia de protección de menores, que por resolución del día 2/11/2017 declaró la situación legal de desamparo de la menor y asumió su tutela, trasladándola a otra residencia, poniéndose fin a la convivencia con el acusado.

CUARTO.- Como consecuencia de todos estos hechos Salome ha requerido tratamiento psicológico continuado desde noviembre de 2017 hasta la actualidad".

SEGUNDO.-La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Silvio (NIE NUM000) como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con penetración y prevalimiento penado en el artículo 181 apartados 1, 3 y 4.e) en relación con el artículo 74 del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa); y un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP ( en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo). Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo por ello la imposición de las siguientes penas:

A.- Por el delito continuado de agresión sexual:

1º.- Pena de 13 años y 9 meses de prisión.

2º.- Pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º.- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 24 años.

4º.- Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad por plazo de 4 años, quedando privado por ese tiempo de los derechos inherentes a la patria potestad. Se declara expresamente la subsistencia del derecho recíproco del padre y del hijo de mantener un régimen de comunicación y visitas, el cual deberá determinarse, bien por los progenitores de mutuo acuerdo, o bien en caso de desacuerdo por la jurisdicción civil por los trámites legales oportunos. Así mismo, se declara expresamente la obligación del padre de contribuir al sostenimiento de los gastos del menor en los términos que se determinen por los mismos cauces anteriormente expuestos.

5º.- Pena de prohibición de aproximación por plazo de 18 años a Salome, no pudiendo el acusado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella.

6º.- Pena de prohibición de comunicarse por plazo de 18 años con Salome, no pudiendo el acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

7º.- Medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

B.- Por el delito de maltrato habitual:

1º.- Pena de 2 años de prisión.

2º.- Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 4 años. Con pérdida de vigencia, en su caso, del permiso o licencia que habilite para la tenencia y porte.

4º.- Pena de prohibición de aproximación por plazo de 5 años a Salome, no pudiendo el acusado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella.

5º.- Pena de prohibición de comunicarse por plazo de 5 años con Salome, no pudiendo el acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.-Con fecha 1 de diciembre siguiente se dictó Auto de complemento de la anterior sentencia acordando "Acceder a lo solicitado por la acusación particular en su escrito de fecha 26/11/2025. Procediendo a subsanar el error material existente en la sentencia nº 34/2025, de fecha 19/11/2025, recaída en los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 3/2020, en el sentido de incluir en el Fallo, justo antes del pronunciamiento sobre costas, el siguiente pronunciamiento: "En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Salome en la cifra de 100.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el artículo 576 de la LECiv. ".

CUARTO.-Notificada la Sentencia, la representación legal del acusado interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º.- quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho de defensa y procedimiento con todas las garantías al no constar la grabación de la prueba efectuada por el equipo psicosocial del IML de Cuenca tal y como se indicaba en auto de 5 de junio de 2018; 2º.- quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías al haber excedido los escritos de acusación del Ministerio fiscal y acusación particular el contenido fáctico del auto de procesamiento; 3º.- quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse imputado nunca en fase de instrucción un delito de maltrato físico habitual al acusado no siendo procesado por dicho delito tampoco y subsidiariamente la consideración como maltrato físico no habitual y prescripción del delito de maltrato; 4º.- quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión al haber rechazado la sentencia de instancia el informe psicosocial del IML de Cuenca sin motivación suficiente y sin aplicar el principio de valoración integral de la prueba lo que implica además una vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; 5º.- quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión al no haberse valorado en sentencia la historia clínica de la víctima dejando de aplicar el principio de valoración integral de la prueba lo que implica además una vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; 6º.- infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o razonamiento y racional y valoración unidireccional de la prueba y la no aplicación de las máximas de la experiencia en cuanto a la valoración de la credibilidad de la víctima; 7º.- Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por razonamiento y racional y valoración unidireccional de la prueba en cuanto a la no aplicación de la ausencia de elementos periféricos; 8º.- infracción de ley por indebida aplicación del elemento típico de habitualidad del artículo 173.2 y 3 del Código Penal consecuencia de la infracción del precepto constitucional y error iuris; 9º.- infracción de ley por indebida aplicación de la responsabilidad civil derivada del delito de los artículos 109 110 y 115 del Código Penal; 10º.-infracción de ley por derivada de la vulneración del derecho fundamental del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas al no haber apreciado la sentencia la evidente duración y razonable del procedimiento ni aplicada la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal; y, 11º.- aplicación del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia. Y terminaba suplicando sentencia por la que: 1.- se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia impugnada; 2.- se dicte en su lugar sentencia absolutoria para el acusado al no existir prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ni cumplir la declaración de la denunciante los criterios jurisprudenciales de credibilidad subjetiva verosimilitud y persistencia exigidos por el Tribunal Supremo. Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la absolución: 3.- se deje sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil declarando la nulidad del auto de complemento dictado al amparo del art.267 LOPJ por introducir un pronunciamiento sustantivo no contenido en el fallo y en contra de la renuncia expresa de las perjudicada a la indemnización. 4.- se reduzca la pena imponiendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al haber excedido el procedimiento la duración razonable exigida por el art.24.2 de la Constitución española y la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

QUINTO.-Admitido a trámite el anterior recurso se dio traslado a las demás partes; impugnándolo el Ministerio Fiscal en la forma que es de ver, solicitando la desestimación del recurso tanto en cuanto al suplico principal como al reseñado de manera subsidiaria.

La acusación particular impugnó el recurso en escrito en el que después de exponer las alegaciones que estimaba pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidas terminaba por interesar sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló para vista el día 24 de marzo; que se celebró con la comparecencia de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, ratificando las ya deducidas, con la salvedad del Ministerio Fiscal, que al amparo del art.25 EOMF, se adhirió parcialmente al recurso interesando que se aprecie la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas confirmando todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida excepto la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual imponiendo la pena de 18 meses de prisión; y, finalmente, quedaron los autos pendientes de esta resolución.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada; incluyendo el siguiente:

"QUINTO.- La denuncia se interpuso el 22 de noviembre de 2017, incoándose procedimiento de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción num.2 de San Clemente por Auto de 2 de abril de 2018; transformado en procedimiento ordinario Sumario por Auto de 8 de abril de 2020. El Juicio Oral se celebró el 24 de septiembre de 2025, dictándose sentencia el 19 de noviembre siguiente, complementada por Auto de 1 de diciembre de 2025.

El iter del procedimiento es el que sigue:

- Auto incoación Diligencias Previas, tras inhibición del Juzgado num.1 de Cuenca que recibió escrito de la Consejería de Bienestar social, dictado el 2 de abril de 2018 que recibió escrito de la Consejería, acordando oficiar a la Guardia Civil para investigación de los hechos contenidos en el escrito denunciados por la menor contra el novio de su madre.

- Atestado policial de 30 de mayo de 2018

- Auto acordando diligencias de 5 de junio de 2018 entre ellas la realización de informe por el Equipo Psicosocial del IML realizado el 8 de mayo de 2019 e incorporado al expediente el 16 de mayo.

- Providencia de 8 de noviembre de 2019 acordando declaración de investigados. Practicada el 30 de enero de 2020

- Auto incoando procedimiento ordinario de 8 de abril de 2020.

- Auto procesamiento 22 de julio de 2020

- Auto de 18 de noviembre de 2020 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra auto de procesamiento.

- Auto de 22 de septiembre de 2021 desestimatorio del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

- Declaración indagatoria 17 de noviembre de 2021

- Solicitud de diligencias por la defensa (4 de abril de 2022)

- Auto de 1 de septiembre de 2022 denegatorio de parte de ellas

- Interposición recurso de reforma (8 de septiembre de 2022)

- Providencia acordando declaración perjudicada (3 de noviembre de 2022) practicada el 1 de diciembre de 2022

- Auto desestimatorio de recurso de reforma (5 de abril de 2023)

- Solicitud de diligencias por el Ministerio Fiscal (12 de junio de 2023) acordadas por providencia de 26 de septiembre del mismo año.

- Declaraciones testificales practicadas el 12 y el 26 de enero de 2024.

- Solicitud práctica de diligencias de investigación por la defensa (14 de febrero de 2024) desestimada por providencia de 6 de marzo de 2024

- Auto de 4 de abril de 2024 estimatorio parcial del recurso interpuesto contra la anterior resolución.

- Recepción en el Juzgado de instrucción de la documentación probatoria solicitada (29 de julio de 2024)

- Auto conclusión sumario 29 de octubre de 2024

- Diligencia de ordenación AP de 5 de noviembre de 2024. Traslado instrucción a las partes.

- Auto AP 13 de diciembre 2024 acordando apertura de juicio oral.

- Escrito de calificación provisional evacuado por el Ministerio Fiscal 17 de diciembre de 2024

- Escrito calificación acusación particular (9 de enero de 2025)

- Escrito de defensa (21 de enero de 2025)

- Auto admisión de pruebas 27 de enero de 2025

- Diligencia señalamiento Juicio oral 18 de junio de 2025

- Diligencia nuevo señalamiento y celebración JO 24 de septiembre de 2025

- Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Auto aclaratorio 1 de diciembre de 2025".

Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los motivos de recurso, interpuesto por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no constar la grabación de la prueba efectuada por el equipo psicosocial del IML de Cuenca, pese a lo acordado en Auto de 5 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción num.2 de San Clemente, conforme con lo dispuesto por el último párrafo del art.433 LECrim. Que no se trata de un mero formalismo, sino que constituye un requisito a fin de que pueda adquirir verdadero valor probatorio, como prueba anticipada, en el plenario mediante su reproducción, tal como dispone el art.730 LECrim. Al no poder ser reproducido se produce indefensión en el acusado, viéndose impedido de conocer cómo se expresó la menor en ese momento, los matices de la declaración y la posibilidad de apreciar contradicciones con las demás declaraciones.

El Juzgado acordó por auto de 5 de junio de 2018 la emisión de informe sobre la veracidad de la declaración de la víctima y la exploración de la víctima por el IML, ambas; disponiendo que ésta se efectuara por dos mujeres especialistas del IML (señalando que su condición de hombre suponía un obstáculo para hacerlo) "llevándose a cabo con las garantías legales necesarias como prueba anticipada y siendo imprescindible que se grabe en soporte apto para su reproducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 LECRIM". El IML realizó la evaluación de la menor, sin grabar su comparecencia, emitiendo el oportuno informe pericial; pero no podía practicar la declaración de la menor como prueba anticipada, que sólo puede actuar el Juez instructor que conoce del procedimiento -sea cual sea su sexo-, con intervención de las partes, para salvar la contradicción, sin perjuicio del auxilio que pueden y deben prestar los especialistas. El art.433.3 LECrim, conforme a su tenor literal vigente al tiempo de venir acordada la diligencia, preveía la intervención de expertos al objeto de facilitar la exploración o declaración de los testigos menores, como medida de protección de los mismos y también en interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; pero como decimos en la Sentencia de esta Sala num.9/22, de 21 de febrero, la exploración del menor como prueba preconstituida debe realizarse bajo dirección judicial y con la activa intervención de las partes, pudiendo éstas formular a las menores, con la debida intermediación del juez instructor o del psicólogo interviniente, cuantas preguntas tuvieran por conveniente. Tras la reforma LO 8/21, los arts.449 bis y ter son más claros aún.

El motivo no prospera; la comparecencia ante los psicólogos del IML no constituía una testifical preconstituida o anticipada de la menor. Su declaración se celebró, en el Juzgado de Instrucción, ante el Juez instructor y a presencia de las partes, el día 1 de diciembre de 2022 (acontecimiento 247); y aún posteriormente prestó declaración de la víctima en el plenario ante la Sala sentenciadora y en presencia de las demás partes, cuando ya era mayor de edad, respetándose el deber de contradicción y salvando así el derecho de defensa del acusado. La prueba practicada por el IML fue -solo podía ser- la pericial psicológica de credibilidad de su testimonio (con su doble naturaleza, documental y personal); que se emitió conforme con lo acordado, pese a que no se grabara las manifestaciones de la menor a las psicólogas. En ningún caso se vulneran el derecho de defensa alegado en el motivo.

En cualquier caso, téngase en cuenta que la posible nulidad de la declaración de la menor, por no haber sido grabada, en ningún caso determinaría -por ese único motivo- la de la posterior que se hubiera celebrado conforme a derecho; que resulta válida y eficaz. Pero la cuestión deviene irrelevante cuando, como en el presente caso, la víctima, que era menor al sufrir la agresión sexual, ha alcanzado por el paso del tiempo la mayoría de edad, cuando deviene impertinente e innecesaria la pericial de credibilidad, si no existen ni se alegan razones especialísimas que muestren una personalidad patológica; y, por contra, resulta acertado oír en el plenario a la víctima cuando ya ha alcanzado la mayoría de edad.

SEGUNDO.-El segundo motivo, también por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y el derecho a ser informado de la acusación, denuncia que se le condena como autor de un delito de maltrato de obra, que no había sido contemplado en el auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción, limitado exclusivamente al delito de abuso sexual, y, sin embargo, sí que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El motivo decae. Es constante la doctrina jurisprudencial (baste citar la STS 33/2025, de 23 de enero, y las que en ella se citan) que dice que el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica de los mismos. Y, en este caso, en el auto de procesamiento ya se incluye, en el Antecedente de Hecho único, la referencia a la violencia física ejercida por el acusado a partir del momento en el que la menor se plantó ("tales como bofetadas y patadas"), sin perjuicio de que se iniciaran cuando contaba 10 años y su intensificación posterior a partir de la negativa a la agresión sexual. La referencia a las agresiones físicas se hace aún más expresa en el Auto de la AP de Cuenca, de 21/9/21, que desestima el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, cuando trascribe literalmente la "diligencia de exploración de la menor" ante la Policía Judicial. Dicha base fáctica se mantiene incólume en las conclusiones definitivas, siendo la misma la persona acusada y lo único modificado fue la calificación jurídica, por lo que no cabe estimar que con esta única modificación se conculcó el principio acusatorio. De esta forma se comprueba que el auto de procesamiento ya contenía los elementos contemplados en el escrito de acusación que sirvieron de base para la apreciación del delito de maltrato habitual; de los que el procesado tenía perfecto conocimiento al notificarle dichas resoluciones.

TERCERO.-También por quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del derecho a ser informado de la acusación, por no haber sido imputado nunca en fase de instrucción ni procesado como autor de un delito de maltrato físico habitual; y, subsidiariamente, ataca la consideración de habitual del maltrato y pretende la prescripción del delito. Dice que únicamente se ha probado un episodio aislado de maltrato de obra, fechado en 2010, una bofetada por comer con las manos; habiendo transcurrido más de 5 años a la fecha de la denuncia el 25 de octubre de 2017. Y que, en cualquier caso, falta la habitualidad en los hechos probados de la sentencia recurrida.

El motivo decae. Nos remitimos al anterior fundamento en relación con la imputación de hechos constitutivos de delito de maltrato físico. Por otra parte, basta la lectura atenta de los hechos declarados probados para descartar que la condena por delito de maltrato habitual se residencie en una única agresión en 2010. La Sala considera probado, al hecho tercero, que durante los años de convivencia, el acusado agredió físicamente a Salome en múltiples ocasiones, resultando más frecuentes a raíz del traslado a la DIRECCION003 y como reacción al rechazo de la menor a los actos sexuales: cuando la menor tenía sobre ocho años de edad, la corrigió por coger inadecuadamente un trozo de pan, golpeándola; sobre el año 2015, cursando la menor 1º de la ESO, propinándole en múltiples ocasiones patadas en el trasero, puñetazos y manotazos. Y termina señalando que estas conductas se reiteraron hasta aproximadamente el día 25/10/2017, cuando lo pone en conocimiento de sus profesores.

Se declara entonces probado (más adelante conoceremos sobre la valoración de la prueba, dando contestación al motivo concreto alegado al respecto por el acusado) una situación reiterada, habitual y sostenida en el tiempo de diferentes actos de violencia física perpetrados por el acusado sobre la víctima, constatándose la existencia de un delito habitual cuyo fin se produce en 2017, cuando se declara a la menor en desamparo. Y esta es la fecha en la que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de 5 años conforme con el art.131 CP, en atención a la pena prevista en el Código Penal para el delito en el art.173.2 CP. Como dice la STS 62/24, de 24 de enero, la prescripción del delito de maltrato habitual inicia su cómputo desde el día en que se puso término a la situación ilícita o desde que cesó la conducta. Pues bien, habiéndose incoado el procedimiento por auto de fecha 2 de abril de 2018 dirigiéndose el procedimiento contra el acusado formalmente por providencia de 8 de noviembre de 2019, momento en que se acordó recibirle declaración como investigado, de ninguna forma había transcurrido el plazo de cinco años.

CUARTO.-También por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, denuncia el recurrente que la Sala rechaza el informe psicosocial del IML de Cuenca, sin motivación suficiente y sin aplicar el principio de valoración integral de la prueba; vulnerando su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. Dice que el informe fue ratificado en el plenario; que se practicó con todas las garantías y concluyó que "no era posible establecer una valoración técnica del testimonio" de la víctima.

El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. La víctima, que era menor cuando sufrió los abusos, declara ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario, siendo ya mayor de edad. Entonces, la pericial de informe de credibilidad carece de relevancia como elemento de corroboración por tratarse de una testigo mayor de edad, no estar sometido a prueba su fiabilidad y quedar sometida a la valoración del tribunal absolutamente.

Además, la pericial emitida concluye que "no puede procederse a realizar una valoración específica de la credibilidad del testimonio" por el lapso temporal amplio, la intervención específica sobre los contenidos abusivos prolongada desde noviembre de 2017 y la dificultad de aplicar las técnicas empíricamente existentes para la valoración del testimonio a contextos de violencia física. Esto es, no se trata de un informe concluyente en el que poder apoyarse como corroboración de la verosimilitud del testimonio de la testigo.

Precisamente el razonamiento de la Sala, en el último párrafo del FD 1º de la sentencia, que sí justifica la valoración que le merece el informe, se apoya en estos dos extremos: a ella le corresponde valorar la fiabilidad del testimonio de la testigo mayor de edad y el informe pericial no declara la falta de credibilidad de las manifestaciones de la menor. El motivo decae.

QUINTO.-También por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, el quinto motivo de recurso denuncia que no se ha valorado en la sentencia la historia clínica de la víctima dejando con ello de aplicar el principio de valoración integral de la prueba vulnerando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Y dice que consta aportada la historia clínica de la menor al acontecimiento 348 del Sumario y escrito remitido por el SESCAM al acontecimiento 126 del Procedimiento Ordinario incoado por la Audiencia Provincial que no contienen referencia alguna a lesiones o signos compatibles con las agresiones sexuales y maltrato físico alegado, que no se recogen lesiones físicas ni anales ni quedan reflejados dolores anómalos, conductas extrañas, indicadores de trauma o emisión de parte facultativos de sospecha de abuso que considera especialmente significativa dada la gravedad de los hechos descritos y la edad de tan solo 5 años que habría tenido la menor cuando se iniciaron. Y sin embargo la sentencia de instancia no menciona ni analiza en modo alguno la referida prueba médica.

El motivo no puede prosperar pues, como indica el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no puede pretenderse de la referida documentación el efecto que patrocina la defensa recurrente ya que, dada la edad de la menor en el momento de los hechos, desconociéndolas entonces su madre -persona guardadora a quien correspondía llevarla al médico-, en ningún momento fue examinada por sospechas de actuaciones contra su libertad e indemnidad sexual. Difícilmente puede eximir de responsabilidad un informe en el que el pediatra no valorara una posible sospecha de agresión sexual del tipo que se denuncia; más aún si no se cita como testigos a los médicos que declaren sobre el alcance de sus revisiones y la forma de hacerlas. Igualmente, nos hacemos eco de que -como señala la acusación- la víctima declaró no haber acudido al médico para ser atendida de las agresiones; difícilmente entonces podrá aparecer como elemento de corroboración de las agresiones.

SEXTO.-6.1.- El sexto motivo de recurso, de gran extensión, se formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba y la no aplicación de las máximas de la experiencia en cuanto a la valoración de la credibilidad de la víctima. Dice que la sentencia basa los hechos probados en la declaración de la víctima, primándola sobre la del acusado que no se valora excepto en lo relativo a los celos existentes entre los hermanos; obviando, además las contradicciones de la misma en las diferentes manifestaciones (Bienestar Social; Guardia Civil; y declaración sumarial y en el plenario) y la ausencia de elemento periféricos de corroboración (informes médicos, pericial de credibilidad del testimonio y ausencia de terceros a quienes que en su momento trasladara los hechos). Que la sentencia no concreta cuándo sucedieron los hechos, utilizando reiteradamente el adverbio "aproximadamente". Que la declaración de la víctima no puede calificarse de persistente. Y así expone lo que considera contradicciones de la víctima en diferentes declaraciones sobre la temporalidad de las agresiones físicas, lugar de las agresiones, cronología de los domicilios, comienzo de la relación entre acusado y su madre, conocimiento de los hechos por su madre con anterioridad a la denuncia y si esta la el creyó, sus ausencias en el momento de cometer los hechos en horario de trabajo, el conocimiento de los hechos por su hermana, los actos sexuales que el acusado cometía con Delfina, en qué momento lo relata a terceras personas y sobre las agresiones sexuales (frecuencia con que se producían, fecha de inicio y final de los hechos y en qué momento se producían) y sobre las agresiones físicas. Finalmente examina el testimonio de la denunciante a la luz de los criterios jurisprudenciales de verosimilitud, persistencia y credibilidad subjetiva concluyendo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

6.2.- La sentencia recurrida, en el primero de los fundamentos de derecho, proclama que los hechos que declara probado "han quedado acreditados esencialmente en base a la declaración de la víctima"; que considera convincente, vívido, con notable afectación emocional y también firme, teniendo respuesta coherente a todas las preguntas de la defensa, preciso y detallado a pesar de la inevitable dificultad que tiene relatar de hechos sucedidos hasta dieciocho años antes y teniendo la declarante entre cinco y diez años cuando se cometieron los actos sexuales.

Analiza la declaración de la denunciante cometiéndola al triple test. Y dice que comparando las tres declaraciones prestadas (declaración policial, sumarial y en el plenario), más allá de meros detalles secundarios, que valora, el núcleo esencial del relato ha sido descrito sin fisuras por la denunciante en los diferentes momentos en que ha declarado; valora especialmente la ausencia de motivos espurios; y, finalmente, su verosimilitud por corroboración objetiva externa, en la confesión de los hechos a un profesor, a la hermana y a una amiga de la víctima o el contenido del expediente administrativo de desamparo de la denunciante.

6.3.- La ausencia de incredulidad subjetiva, factor de enorme relevancia cuando como en este supuesto la denuncia alcanza hechos tan graves que aparejan una elevada respuesta penal, viene referida tanto a la capacidad de la denunciante de aprehender lo vivido y expresarse y la existencia o no de ánimo espurio y alguna ganancia secundaria. La recurrente ataca este parámetro desde la ausencia de corroboración periférica, que analizaremos en relación con la verosimilitud del testimonio.

La denunciante no presenta antecedentes psicopatológicos, que pudieran favorecer la fabulación de su narración; ni alteración conductual. La Sala a quo valora, por haberlo opuesto el acusado, que, vistas las naturales consecuencias de su denuncia, la posible existencia de celos hacia su hermano menor se revela insuficiente. Y, ciertamente, también nosotros y por las mismas razones, consideramos insuficiente esa posible motivación espuria. Tampoco apreciamos ganancia secundaria alguna; habiéndose visto obligada a salir del domicilio materno (donde el acusado, pareja de su madre desde que la denunciante tenía 3 años de edad, ocupaba la figura de referente masculino que pudiera tener, declarando la víctima que creía que "era su papá" y su hermana Delfina que era una figura de autoridad) pasando a residir en un centro de protección de menores desde la interposición de la denuncia.

Llamamos también la atención sobre la forma en que se revelan los hechos, a través de las manifestaciones de la entonces menor a una profesora, en el entorno escolar; de forma espontánea y limitado a agresiones físicas, sin maximizar lo denunciado.

En definitiva, no existe indicio alguno que permita considerar que la denunciante actúa movida por sentimientos de odio, rencor o venganza derivada de malas relaciones preexistentes.

6.4.- El segundo parámetro que se examina en la declaración de la denunciante viene referido a su verosimilitud, valorando la coherencia interna (que resulte coherente sí misma, sin contradicciones en el relato) y externa (por corroboración periférica por datos objetivos que apoyen el relato, respaldando su credibilidad).

Visionada la declaración de Salome en el plenario, no se aprecia ninguna contradicción interna. Sus manifestaciones están lógicamente estructuradas en su propio contenido. Tampoco el recurrente ataca este punto en su recurso; más allá de señalar las contradicciones que dice observar en sus diferentes manifestaciones, que examinaremos en relación con la persistencia en la incriminación.

Aunque la recurrente alega que su declaración no puede calificarse como especialmente detallada, es más cierto que Salome sí ha aportado numerosos detalles sobre cómo sucedían los hechos y así, además de cuándo y dónde, la denunciante ha contado que el acusado le decía "dame tu culito" y que jugaban al caballito, y también ha explicado la reacción fisiológica que le producían las penetraciones anales. No cabe desconocer la corta edad de Salome cuando se iniciaron las agresiones -5 ó 6 años- y el "amplio lapso temporal" durante el que se desarrolla la acción denunciada y declarada probada, y que cuando declara habían transcurrido hasta 18 años de algunos de los hechos, por lo que el nivel de detalles nos parece más que suficiente, sin que pueda exigírsele mayor concreción; asumiendo también, como indica el informe pericial, que la realización de una intervención específica sobre los contenidos abusivos prolongada desde 2017 y que continuaba en abril de 2019 influye necesariamente en la forma de procesar los recuerdos de sus vivencias personales. Insistimos en que ofreció lo que la sentencia llama "detalles muy personales que refuerzan la sinceridad del testimonio", que impresionan veracidad al unir los recuerdos con detalles imposibles de conectar si no fueran vividos, como por ejemplo la reacción fisiológica que le provocaba la penetración anal ("ganas de hacer caca"), o respecto de las agresiones (cuando remarcó que lo que más le dolían eran las patadas en "el culo"). La denunciante sí las ubica en los domicilios donde se desarrolló la convivencia con el acusado; refiere detalles de las habitaciones (cuando dormía con su hermana y cuando no; la televisión en el dormitorio de su madre donde la atacaba el acusado) y relaciones los hechos con los cursos que estudiaba.

6.5.- En relación con los elementos de corroboración periférica, siguiendo el orden establecido en el juicio oral, destaca por su relevancia, sin duda, las manifestaciones de su hermana mayor Delfina, a quien le contó que la tocaba, manifestando que ella también había sufrido tocamientos por encima de la ropa por parte de la pareja de su madre. También corroboró haber presenciado cómo Silvio pegaba a Salome; y que, si bien se dirigía contra todos los miembros de la familia -especialmente cuando el acusado bebía- resultaba especialmente violento contra su hermana. Encontramos así una doble corroboración; de una parte, que realmente le contó lo sucedido; de otra, que también sobre ella perpetró acción abusiva -más allá del alcance de la misma-. Y ya adelantamos en este momento que no apreciamos las contradicciones que afirma el recurrente en cuanto al modo en que Salome transmite a Delfina lo que estaba sufriendo en casa; siempre han afirmado que se produce poco antes de Salome abandonara la casa familiar, en el dormitorio, a solas y preguntándole si a ella también la tocaba. Y en relación con lo que pudo sufrir Delfina, expresamente dice que solo habla de lo suyo porque ésta no quiere que se hable de lo suyo. En cualquier caso, como informó el Ministerio fiscal en el acto de la vista, la declaración de Delfina no determina que Salome haya incurrido en una contradicción con sus propias declaraciones sino únicamente que su hermana no ha corroborado un aspecto secundario de su testimonio.

Igualmente declaró al respecto Lorena, amiga de la infancia de Salome, que conocía del miedo que tenía ésta de volver a casa por el ambiente de violencia que sufría. No fue más explícita; pero, considerando el tiempo transcurrido y la edad de ambas cuando le contó lo narrado, es normal que no concrete detalles. Es cierto que en dependencias policiales Salome manifestó que también se lo dijo a otros amigos a quienes en posteriores declaraciones ya no se refiere, pero este extremo tampoco supine una verdadera contradicción.

La sentencia recurrida también refiere el contenido del expediente administrativo de desamparo de la denunciante, que se inicia por comunicación del departamento de Orientación del IES donde cursa estudios Salome que había puesto en conocimiento de un profesor que "desde hace diez años recibe agresiones físicas por parte de la pareja de su madre". En particular el informe-propuesta de fecha 15/11/2018 que recoge que la madre confirma las agresiones a su hija y a ella misma; y que Salome también relató los episodios de agresión sexual, pidiendo que por favor no lo comunicaran a su madre, "lo que evidencia la falta de intención de la menor en denunciar los hechos y por tanto la ausencia de un ánimo espurio en la denuncia".

6.6.- El último de los parámetros del triple test es la persistencia en la incriminación; donde se valora la invariabilidad de la posición de la denunciante al manifestar su versión. El recurrente expone en el desarrollo del recurso lo que califica como contradicciones en las diferentes comparecencias de la denunciante sobre la temporalidad de las agresiones físicas, dónde se produjeron, cronología de los domicilios, comienzo de la relación entre el acusado y su madre, conocimiento de ésta de los hechos con anterioridad a la denuncia y si la creyó o no, sus ausencias por trabajo al sufrir las agresiones, el conocimiento de los hechos por su hermana, los actos que ésta soportó, cuándo se los relata a terceras personas; sobre las agresiones sexuales, frecuencia, fecha de inicio y final, momentos en que se producían y ausencia de detalles; y sobre las agresiones físicas.

Partimos de la persistencia en la incriminación del hecho nuclear que fundamenta la condena del acusado, tomando en especial consideración en las dos declaraciones judiciales de la víctima (sumarial y en el plenario), por cuanto que las manifestaciones que se recogen en el expediente de desamparo y la pericial no se recogen con fe pública, más allá de un mero resumen por quienes las recogen: las agresiones sexuales y físicas que padeció Salome durante la convivencia con Silvio en el domicilio materno, desde los cinco o seis años de edad hasta que lo abandona, por declaración de desamparo, después de haber informado a un profesor, en octubre de 2017, lo que estaba sufriendo. Ciertamente que a éste sólo le traslada las agresiones físicas; pero es un hecho normal producto de la vergüenza que apareja habitualmente narrar a terceros los hechos que afectan a la intimidad de las víctimas. Durante todas sus manifestaciones refiere que se iniciaron cuando contaba 5 ó 6 años de edad, con juegos, a modo de cosquillas, chupándole y mordiéndole sus partes, y también haciendo el caballito, para seguidamente, bajarle el pantalón y perpetrar la agresión sexual con penetración anal; premiándola con "chuches", para silenciarla. Siempre ha manifestado que sucedieron en múltiples ocasiones, en distintas fechas y durante varios años, aunque sólo recordara alguno de ellos. También reitera continuadamente cómo sucedían los hechos cuando dormía en la misma habitación de su hermana; y en otros distintos momentos del día, por la mañana temprano o por la tarde. Y que los límites surgen cuando ella pasa al IES y cursa 1º ESO, al tener conocimiento de qué sucedía y la gravedad. Siempre declara que el acusado la reclamaba pidiéndole que le diera su culito.

Como dice la sentencia recurrida, no hay contradicción relevante en relación con el cambio de domicilios. La testigo víctima identificó con claridad los cambios de domicilio del núcleo familiar, los ubicó temporalmente por referencia a sus cursos escolares, y además concretó los actos que se realizaron en cada uno de ellos. Afirma que las agresiones sexuales cesan en 2012, cuando se traslada al nuevo domicilio, continuando las físicas; más allá de una mera confusión material sobre su edad (11 ó 10 años), comprensible cuando relata hechos que sucedieron hace tiempo. Que pueda parecer que se refiere a éstas sólo cuando cesan aquéllas se debe, sin duda, a que a partir de ese momento la violencia del maltrato se incrementa.

Sobre las ausencias de la madre por razones laborales, la testigo traslada su recuerdo; su madre no estaba al despertarse y no volvía hasta tarde. Al principio, cuando eran más pequeñas, estaban atendidas por una señora que acudía a su domicilio. Lo importante no es el horario laboral de la madre, lo determinante es que las agresiones tenían lugar cuando ella no estaba en casa. Como se dice en la sentencia recurrida, "Lo que es indiscutible es que la madre trabajaba y que el acusado tenía la posibilidad de permanecer a solas con la menor en el domicilio. Por lo que, desde un punto de vista objetivo, ningún obstáculo existía para la comisión del hecho, no pudiendo tacharse el relato de la menor de ilógico e inconsistente". Y ninguna relevancia tiene que la madre tuviera mayor o menor nivel de conocimiento de lo que realmente sucedía. Tampoco adquiere mayor relevancia en qué momento el acusado pasa a convivir con la familia de Salome; pues ya desde antes admite que, al menos ocasionalmente, se quedaba a dormir en la casa, donde pasaba tiempo. No es relevante la sensación de Salome sobre si su madre le cree o no; es más, es perfectamente posible que dicha sensación se haya modificado con el transcurso del tiempo, viendo que pese a la denuncia mantiene la convivencia con el acusado.

Ciertamente, sólo se producen dos declaraciones judiciales, la sumarial y la obrante en el plenario; que se prestan cuando ya ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se denunciaron los hechos y más desde que se produjeron, empezando cuando la testigo tenía 5 años de edad y concluyendo al alcanzar los 15. Y en todas las manifestaciones se mantiene el período de tiempo durante el que se produce la agresión, los lugares, el contexto y la forma en la que se desarrolla.

6.7.- El motivo decae. El testimonio de Salome, convincente y sincero, impresiona fiable y vivido, por vívido, por lo que se constituye en prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Carece de ánimo espurio y está corroborado periféricamente de forma objetiva y resulta persistente en la incriminación durante todo el procedimiento.

SÉPTIMO.-En el séptimo motivo la recurrente reitera, ahora en relación con los elementos de corroboración periférica objetiva, su valoración subjetiva, reseñando precisamente aquéllos que no concurren y desconociendo aquéllos que si valora la sala y que nosotros hemos analizado en el anterior fundamento. Que hubiera testigos de las agresiones o partes médicos de lesiones constituirían prueba directa; su ausencia no implica la inocencia del acusado, cuya presunción de inocencia se desvirtúa por otras pruebas. El motivo fracasa.

OCTAVO.-En relación con la habitualidad en el delito de maltrato, que califica como continuado, la recurrente alega que en los hechos probados únicamente se describen dos hechos violentos (uno en 2010; otro en 2015), sin que conste una concatenación de hechos cronológicos que permitan introducir la habitualidad. Que el primero se trata de una mera corrección no incluida en los escritos de calificación y prescrita; y el segundo está carente de prueba.

Basta la lectura del fallo de la sentencia para descartar que se condena al acusado como autor de un delito continuado de maltrato habitual; a diferencia del delito de agresión sexual que sí se castiga como continuado. Ambos concurren en concurso real. La habitualidad es un concepto jurídico formal que supone la acreditación de un estado de agresión permanente, sin necesidad de probar cada concreto acto de violencia que se haya desplegado, lo que diferencia a esta figura delictiva del delito continuado, o de un delito permanente.

En los hechos probados, en concreto al tercero, se declara expresamente que durante la convivencia familiar "el acusado también agredió físicamente a la menor en múltiples ocasiones"; agresiones cuya frecuencia se acrecentó a raíz del cambio de casa y como consecuencia del rechazo de la denunciante a los actos sexuales, describiendo cómo le propinó "en múltiples ocasiones" patadas en el trasero, puñetazos y manotazos, aunque en ningún caso recibió asistencia sanitaria.

Que la testigo únicamente haya descrito dos de esas agresiones, que, como señala el Ministerio Fiscal "quedaron especialmente grabadas en su memoria" no implica que fueran las únicas. Las agresiones han sido corroboradas, como ya hemos hecho mención anteriormente, por su hermana Delfina que señaló cómo Silvio era especialmente violento con ella. Los hechos probados reflejan la vivencia de la víctima en un estado hostil y vejatorio continuo, provocado por el acusado.

El delito no está prescrito. El artículo 173 2º del Código Penal prevé una pena de prisión de entre 6 meses y 3 años; por lo que el plazo de prescripción conforme con el art 131 es de 5 años que comenzaría a computarse a partir del cese de la situación, cuando por desamparo Salome abandona el domicilio familiar en 2017 y la convivencia familiar a la que se refieren los hechos probados al describir la acción; por lo que al formularse la denuncia y dirigir el procedimiento contra el investigado en 2018 no había transcurrido dicho plazo.

NOVENO.-Sobre la responsabilidad civil, el recurrente interesa que se tenga por renunciada a la perjudicada a la acción civil y denuncia ausencia de prueba sobre los daños concretos.

La renuncia a las acciones civiles es un acto de disposición de los derechos que le competen al titular de la acción, exteriorizándose en una manifestación de voluntad libre, clara, manifiesta e inequívoca. En este caso, no es que la renuncia no sea terminante; sencillamente es que no existe. Que la víctima declare no necesitar la indemnización y que solo quiere ver preso al acusado no puede equipararse con una renuncia expresa a la acción civil. Salome está personada como acusación particular y ejercita la acción civil reclamando indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Es procedente la indemnización por daño moral. En delitos sexuales no es preciso que sea acreditado por pericial psicológica; puede ser aconsejable que se aporte, pero su ausencia no elimina el derecho de la víctima a percibir la indemnización por daño moral. En los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, dado el bien jurídico protegido, es muy frecuente que causen un daño moral en la víctima, sea la misma menor o mayor de edad, pues se trata de conductas que causan un grave impacto psicológico en quien es sujeto pasivo de las mismas, tratándose con frecuencia de sucesos traumáticos que requieren de atención psicológica y psiquiátrica especializada para su recuperación. Se trata, en definitiva, de conductas delictivas que afectan al Derecho Fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En estos casos si bien no existe previsión expresa sobre la valoración económica del daño moral, ello no es óbice para que exista la obligación de su indemnización, en orden a compensar el sufrimiento padecido. El mismo extiende la indemnización tanto al daño emergente como a lucro cesante, ex artículo 1.106 CC, aunque para valorar el daño y fijar el quantum indemnizatorio, determina la libertad del tribunal si de forma motivada fija el quantum de la indemnización atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos. En este caso, la sala acertadamente tiene en consideración el sometimiento continuado de la víctima a tratamiento psicológico desde que denuncia los hechos hasta, al menos, la sentencia (8 años), la naturaleza de los hechos y "los devastadores efectos que han provocado en la vida familiar de la víctima" que para alejarse del acusado tuvo que aceptar la tutela de la administración, viéndose separada de su núcleo familiar.

El motivo decae.

DÉCIMO.-Ex novo, la defensa recurrente plantea la atenuante de dilaciones indebidas; señalando la duración total del procedimiento superior a los 8 años, sin que concurra especial complejidad. También señala cómo, al no haberse garbado declaraciones de la víctima, tuvieron que reproducirse y otros espacios prolongados de inactividad no atribuibles al acusado (tras la pericial psicosocial; entre 2020 y 2022 retrasos injustificables; entre 2023 y 2024 la causa quedó conclusa, sin señalarse; fijándose la vista oral en 2025).

Dice la STS 922/25, de 6 de noviembre, "Tomando como referencia la STS 472/2025, de 22 de mayo recordamos que la apreciación de la atenuante requiere la concurrencia de estos requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, por ser contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

La complejidad de esta causa, aunque muy relativa, podría disculpar alguna demora pero no justifica tanta demora. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación.

El concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto, aunque existan datos objetivos que hagan disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden recaer sus consecuencias en el afectado. Será acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones cronificadas que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia, organismos públicos encargados de una pericial y saturados de encargos) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción".

El tiempo que ha precisado la solución de este proceso -más ocho años, desde su efectiva incoación hasta llegar a la sentencia y el auto de complemento- llama la atención; sin que el Supremo haya objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son muchos años para un asunto que no reúne características especiales (en realidad, únicamente una de las diligencias, la pericial psicológica, requería un tiempo especial de elaboración; las demás son meras declaraciones del investigado procesado, incluyendo también la indagatoria- y de la víctima y tres testigos, sin dificultad para su localización, y recabar el historial clínico de la Salome). No concuerda su duración global con su muy relativa enjundia; sin que en ningún caso quepa imputarlo al recurrente. Carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de casi ocho años para ser sentenciada; de donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable que han supuesto para el acusado un grave quebranto por la innecesaria "pena de banquillo" padecida, en el plano de las consecuencias.

Solo hay un acusado. La investigación tiene la complejidad de propia de un asunto contra la libertad sexual de menor en el ámbito cuasifamiliar; pero no exige exámenes singulares u opiniones complicadas de expertos precisadas de estudios reposados. La lentitud, por lo demás, no es predicable exclusivamente en la fase de investigación; tal como reseña el recurrente y hemos dejado constancia en los hechos probados trascribiendo el iter procesal, sobre el que hemos realizado alguna acotación, que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Atendiendo al tiempo global, los ocho años que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado como referencia para apreciar la atenuante como muy cualificada, y siendo que la complejidad del asunto no desborda unos estándares comunes, sin punto de comparación con otras causas con múltiples acusados y delitos y formas de criminalidad más sofisticada y difícil de esclarecer, podemos hablar de un tiempo que va más allá de lo extraordinario, con paralizaciones relevantes.

El Ministerio fiscal, en el informe de la vista, reduce la duración del procedimiento, fijando como fecha de inicio a considerar la de la providencia por la que se ordena recibir declaración al investigado; pero, más allá de que la SSTS 416/2013, de 26 de abril, también la aprecia como muy cualificada por el transcurso de ese plazo -incluso cinco años y medio de duración en la STS 252/2011, de 7 de abril-cuando se aprecian -como en este caso- paralizaciones concretas que comprenden un periodo importante de paralización, no podemos desconocer que desde el inicio, la denuncia de la víctima sólo se dirigían frente a él, quien por la intervención de los servicios sociales -que denuncian los hechos- tenía conocimiento del desamparo acordado, por lo que los dos años que transcurren desde que se incoa el procedimiento hasta que se recibió su declaración únicamente puede obedecer a la inactividad procesal del juzgado. Llama también la atención el año que transcurre entre que se recibe el informe pericial del IML hasta que se acuerda recibir declaración al acusado; y el año y siete meses que transcurre desde entonces hasta que se acuerda recibir declaración indagatoria, después de dictado el auto de procesamiento. La víctima declara tres años y medio después de la incoación del procedimiento. Ciertamente que la defensa ha interpuesto recursos, pero éstos carecen de efecto suspensivo; y no es razonable suponer que desde que se interesa la práctica de diligencias el 1/9/22, se desestimen por auto de 1/9, resolviendo la reforma el 5/4/23 y la apelación, por la que se estima parcialmente, el 4/4/24 -justo dos años después de solicitadas las diligencias de investigación por la defensa-; lo que provocó que el historial clínico de la víctima se recibiera dos años y medio después de interesada por la defensa y practicándose en ese interim únicamente las testificales de la madre y hermana de la víctima y Lorena, la amiga que también depuso en el plenario.

Procede, por todo ello, estimar el motivo, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando un grado (y sólo uno, atendiendo la entidad de la atenuante y las dilaciones referidas, sin que se den razones de una excepcionalidad extraordinaria que fundamenten una atemperación tan exorbitante y magnánima del quantum de la pena; pues la jurisprudencia sólo en supuestos muy extraordinarios, ha reducido en dos grados una pena en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues ello supone en la práctica desactivar de forma sustancial y determinante los fines de la pena con respecto a delitos que contienen un grado de ilicitud notable) las penas impuestas, conforme con la regla 2ª del art. 66 CP; aplicando la redacción L 10/22, como se hace en la sentencia, en extremo que no ha sido impugnado. Y conforme con la regla 8ª del art.66, cabe imponerla en toda la extensión; teniendo en cuenta que la Sala impone el mínimo en el delito continuado de agresión sexual ateniendo a la "elevadísima pena del tipo", y en la mitad superior en el maltrato habitual por el sostenimiento de la acción en el tiempo y las gravosas circunstancias familiares.

Así consideramos que, por el delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, con penetración anal, y concurriendo prevalimiento y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede imponer la pena 11 años de prisión, ateniendo -como en relación con el maltrato habitual se hace en la sentencia- al tiempo durante el que sometió a la menor y las gravosas consecuencias que sobre el núcleo familiar ha causado. También la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 20 años; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad por plazo de 4 años, quedando privado por ese tiempo de los derechos inherentes a la patria potestad; subsistiendo el derecho recíproco del padre y del hijo de mantener un régimen de comunicación y visitas, el cual deberá determinarse, bien por los progenitores de mutuo acuerdo, o bien en caso de desacuerdo por la jurisdicción civil por los trámites legales oportunos y la obligación del padre de contribuir al sostenimiento de los gastos del menor en los términos que se determinen por los mismos cauces anteriormente expuestos; pena de prohibición de aproximación por plazo de 16 años a Salome, no pudiendo el acusado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; pena de prohibición de comunicarse por plazo de 16 años con Salome, no pudiendo el acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

En relación con el delito de maltrato habitual procede imponer al autor del delito la pena de 5 meses y veinte días de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Salome a no menos de 500 metros durante 3 años.

UNDÉCIMO.-El último de los motivos de recurso pretende la absolución por aplicación del in dubio. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art.741 LECr. ); nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En este supuesto existe prueba bastante y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; sin que el Tribunal de instancia se plantee duda alguna, que tampoco nos alcanza a nosotros. La testifical de la víctima, en los términos que han sido analizados se constituye en prueba fiable de los hechos denunciados.

El motivo decae.

DUODÉCIMO.-Sin costas en esta segunda instancia.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la Sentencia Nº 34/2025, de 19 de noviembre, y Auto de complemento de 1 de diciembre siguiente, dictados por la Audiencia Provincial de Cuenca, PO 3/2020; que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

2.- CONDENAMOS al acusado D. Silvio (NIE NUM000) como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años con penetración y prevalimiento penado en el artículo 181 apartados 1, 3 y 4.e) en relación con el artículo 74 del CP ( en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa); y un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP ( en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo); concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art.21.6 CP) . Procediendo por ello la imposición de las siguientes penas:

A.- Por el delito continuado de agresión sexual: la pena 11 años de prisión; inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante 20 años; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad por plazo de 4 años, quedando privado por ese tiempo de los derechos inherentes a la patria potestad; subsistiendo el derecho recíproco del padre y del hijo de mantener un régimen de comunicación y visitas, el cual deberá determinarse, bien por los progenitores de mutuo acuerdo, o bien en caso de desacuerdo por la jurisdicción civil por los trámites legales oportunos y la obligación del padre de contribuir al sostenimiento de los gastos del menor en los términos que se determinen por los mismos cauces anteriormente expuestos; pena de prohibición de aproximación por plazo de 16 años a Salome, no pudiendo el acusado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; pena de prohibición de comunicarse por plazo de 16 años con Salome, no pudiendo el acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años, cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal.

B.- Por el delito de maltrato habitual: la pena de 5 meses y veinte días de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años, con pérdida de vigencia, en su caso, del permiso o licencia que habilite para la tenencia y porte; pena de prohibición de aproximación por plazo de 3 años a Salome, no pudiendo el acusado acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, ni en la misma distancia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; y, pena de prohibición de comunicarse por plazo de 5 años con Salome, no pudiendo el acusado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

3.- CONFIRMAMOS la condena del acusado al pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida, complementada por Auto de 1 de diciembre de 2025; y la condena al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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