Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.131.00.1-2024/0009883
ProcedimientoAsunto Penal 80/2026, Recurso de Apelación 55/2026
Materia:Lesiones
Apelante / Apelado:D. Lucas
PROCURADORA Dña. ANA DE LA CORTE MACÍAS
D. Camilo
PROCURADOR D. DAVID GARCÍA RIQUELME
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 137/2026
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis
PRIMERO. -La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1174/2025, sentencia de fecha 2/12/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:
"El acusado, Lucas, mayor de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el 21 de junio de 2023 por un delito de robo con violencia e intimidación dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Madrid y condenado por delito leve de lesiones, entre otras por delitos de robo con fuerza y hurto), estuvo de fiesta la noche del 22 al 23 de noviembre de 2024 en el local Happy, sito en la Plaza de la Constitución n° 8 del municipio de Fresnedillas de la Oliva (Madrid), donde también estaba Camilo pasando la noche con amigos suyos, entre otros, con Nicanor, uniéndose a ellos el acusado que estuvo con ambos alternando y tomando copas.
Cuando finalizó la fiesta, el acusado les llegó a invitar a su casa sita en otro pueblo próximo, en Robledo de Chavela, sin que conste que se concretara ese plan entre los tres y ya de madrugada, sobre las 03:30 h. de ese 23 de noviembre, Camilo se marchó del local para irse a su domicilio junto con su amigo Nicanor, quien quiso marcharse en coche, haciéndolo a pie Camilo.
El acusado se juntó en la calle con Camilo a quien sobre las 03:38 h. acompañó a un cajero próximo de Caixabank sito en la calle Real de dicha localidad para sacar dinero, estando ambos bajo el influjo de bebidas alcohólicas e intentando también el acusado hacer reintegros con la tarjeta de Camilo, auxiliándose ambos con el teléfono del último y sin que conste que Camilo estuviese amenazado o se sintiese intimidado por el acusado.
Tras varios intentos, la tarjeta de Camilo quedó capturada por el cajero automático y acto seguido, viéndose frustrado el acusado porque Camilo ya había desistido de sacar dinero, tuvo una reacción súbita, por lo que con ánimo de menoscabar la integridad física de Camilo, sin mediar palabra, se dirigió hacia él y de manera sorpresiva le golpeó fuertemente en el rostro, con tal energía que le rompió las gafas, haciéndole también perder el equilibrio, cayendo al suelo desplomado y causándole lesiones.
Las lesiones consistieron en fractura del tercio medio facial tipo Le Fort III, asociado a trauma de alta energía. El rasgo de fractura compromete la sutura fronto-nasal y fronto-malar, la pared medial y lateral de las orbitas oculares, la hendidura esfenoidal y el proceso pterigoides. También se asocia a una fractura de los arcos cigomáticos lo que se denomina disyunción facial o disociación cráneo facial. Fracturas consideradas como traumatismo cráneo encefálico (TCE) abierto, debido al compromiso de la fosa craneal anterior a través el hueso frontal y hueso etmoides.
Como tratamiento conservador u ortopédico se exigió reducción, fijación e inmovilización extra ósea de la fractura mediante fijación maxilo-mandibular (bloqueo intermaxilar- BIM), y como tratamiento quirúrgico, la fijación rígida interna mediante placas y tornillos seguida por la osteosíntesis directa alámbrica (ligadura metálica que mantiene oclusión bucal durante cuatro semanas).
Camilo, a nivel funcional tiene una apertura oral levemente disminuida en lado derecho, neurológicamente padece alteraciones sensitivas consistentes en hipoestesias y disestesias faciales más pronunciadas en lado derecho en región fronto orbitaria; alteraciones sensitivas alrededor del pómulo y comisura labial; como alteraciones motoras: mínima paresia del nervio facial (nervio craneal VII) a nivel de la comisura derecha, sufre de lagrimeo constante, y, estéticamente, tiene una cicatriz muy poco perceptible a nivel supraciliar derecha y asimetría facial.
Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico por fractura múltiple del complejo maxilofacial que precisaron para su sanidad de 73 días, de los cuales 39 son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, 29 de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado y 5 de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, quedándole como secuelas, material de osteosíntesis, valorada en 8 puntos, paresia nervio facial valorada en 6 puntos, manifestaciones hiperestésicas o hipoestersicas periorbitarias valoradas en 3 puntos, pérdida de premolar o molar valoradas en 2 puntos, y perjuicio estético valorado en 7 puntos.
La asimetría facial del perjudicado es visible y sus consecuencias afectan negativamente a su vida cotidiana y también le afectan a nivel social.
En la agresión el acusado le rompió las gafas graduadas, tasadas pericialmente en 539 euros.
No consta que el acusado se apropiara del tarjetero, de la tarjeta ni del teléfono móvil de Camilo".
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
"ABSOLVEMOS al acusado Lucas del delito de robo con violencia por el que también se ha seguido el actual procedimiento contra él, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
CONDENAMOS al acusado Lucas como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas producidas.
En orden a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Camilo en cuarenta mil doscientos sesenta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (40.261,43€) en concepto de daños y perjuicios por lesiones y secuelas, incrementados con los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente hasta su total pago.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva, que se mantiene hasta la mitad de la impuesta si fuera recurrida".
TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Lucas y Camilo, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24/3/2026.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO. -Por hechos ocurridos durante la madrugada del día 23 de noviembre de 2024 en Fresnedillas de la Oliva, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucas como autor de un delito de lesiones ex artículo 150 del Código Penal, cometido contra Camilo, absolviendo del delito de robo con violencia también atribuido, pronunciamientos frente a los que se alzan el acusado, con pretensión absolutoria, y la Acusación Particular, que estima cometido el delito de robo, en solicitud de nueva valoración de la prueba, acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El Ministerio Fiscal, que en fase de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delitos de robo y lesiones, alternativamente lesiones, impetra la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - 1.El recurso interpuesto por Lucas, al amparo del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues entiende producida la condena sin prueba de cargo suficiente, y a esta queja sigue una reconsideración de los medios practicados en el juicio extensiva a la declaración del denunciante, estimada nuclear por la Sala de instancia, prueba documental atinente a las operaciones bancarias intentadas e inferencias lógicas de que se valió el tribunal para concluir que el autor de la agresión física contra la víctima fue el acusado.
2.La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 aborda el ámbito de la fiscalización en base a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación, pero con argumentos trasladables a la apelación en estos términos:
"El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia...".
3.En nuestro supuesto no se formula ningún reproche sobre la regularidad en la obtención y práctica de fuentes probatorias, aunque sí sobre la suficiencia para forjar la convicción del tribunal, el ajuste a parámetros de lógica en la forma de deducir y razonar la Sala de instancia; y en aval de la impugnación el disconforme niega solvencia al testimonio del denunciante en razón de falta de verosimilitud del relato inculpatorio, y de persistencia en la incriminación. En suma, el recurrente niega categóricamente el desafuero y ofrece distinta versión enfatizando los aspectos que a su entender demuestran la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, negando, en suma, concurra prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
Sin embargo los razonamientos a través de los cuales alcanzó la Sala de instancia convicción, debidamente expuestos, bastan para ello desde la perspectiva de la racionalidad y la lógica. Veámoslo.
Para denostar el análisis judicial argumenta el disconforme que el relato de la víctima está plagado de contradicciones y ayuno de corroboración; sin embargo los pormenores citados - cómo llegaron a manos de Lucas el teléfono y la tarjeta bancaria, y el intento de obtener un reintegro del cajero automático - no son incompatibles con las imágenes grabadas por la cámara del dispensador, en que dos personas se aproximan y alejan, hablan, miran y manipulan el teléfono móvil, y lo que allí quedó registrado no obstaculiza que el reo interviniese para protagonizar los intentos de extracción empleando la tarjeta o el aparato mediante la aplicación; además es inane que el cajero captara finalmente la tarjeta por una razón u otra - reiteración de PIN erróneo o tiempo transcurrido sin sacarla de la ranura - o cómo percibiera el Sr. Camilo esta circunstancia, pues la conclusión de la Sala sobre la reacción colérica del agresor se vincula al fracaso en la obtención del numerario y éste es un dato objetivo y el corolario obtenido razonable. Por otra parte la autoría de la agresión fue atribuida por la víctima al acusado desde un principio, como corroboran los testigos Elisa - persona que acudió al lugar de forma inmediata al suceso e identificó al atacante como "el chico de Robledo" - y Nicanor, testigos de referencia cuya declaración cabe valorar conforme a la disciplina del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han admitido el testimonio de referencia como uno de los medios de prueba que los tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra - artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y la admite en el resto exigiendo a los testigos de referencia que precisen el origen de la noticia, si bien la doctrina viene entendiendo que es prueba complementaria de otra, y el recurso al testimonio referencial queda limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, del que no se puede prescindir sin causa justificada, o como refuerzo de otra prueba, cual ahora sucede, en tanto el testimonio de referencia es conteste al ofrecido por la víctima, lo refrenda, y además aporta datos propios como la percepción directa por la testigo de hechos periféricos al suceso nuclear, cual el contacto habido con el acusado durante la velada y su actitud.
Otras pruebas asimismo refrendan la existencia de las lesiones y el mecanismo lesivo - agresión y no caída -, y sucedido el acometimiento cuando víctima y victimario estaban juntos todo ello conduce de forma natural a la atribución de la autoría, no contradicha porque el tribunal, con exquisito respeto a la presunción de inocencia, haya descartado una depredación violenta soporte del delito de robo también objeto de imputación.
En suma, la declaración inculpatoria es sólida y no resiente por las objeciones formuladas.
Además la incriminación ha sido persistente, aun reconociendo el perjudicado una laguna de memoria, y coherente con los otros datos de los que tiene conciencia.
4.En definitiva, no incurrió la Sala en lapsus valorativo y antes bien en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoró en conciencia los medios practicados y llegó a conclusión razonable sobre la que ofrece cumplidos argumentos, acordes a la lógica y la experiencia, que ahora el recurrente pretende sustituir por su apreciación personal, con añadida invocación del principio in dubio pro reo, inaplicable en el presente caso conforme a la doctrina legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de enero de 2005, invocando precedentes, aclara la relación existente entre la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo en estos términos:
"...debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 )".
Si trasladamos esas consideraciones jurisprudenciales al caso de méritos hemos de concluir que no existió lesión del postulado pro reo; ni el tribunal sentenciador experimentó duda o vacilación que exigiese aplicar el susodicho principio, ni el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española garantiza que la decisión judicial sea acorde a los planteamientos de las partes, menos aún que asole al tribunal una vacilación o duda sobre el resultado de la prueba que conlleve la absolución merced al postulado pro reo.
CUARTO. - 1.La Acusación Particular impugna la sentencia con pretensión de que sea anulada para nueva valoración de la prueba conforme a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
Sostiene el recurrente que "existe una gran falsedad en el relato de hechos acogido en la sentencia" y ofrece una narración alternativa de los sucesos que descarta todo trato anterior entre denunciante y denunciado, enfatiza que la noche de autos Lucas estaba solo y subraya que Camilo acudió al cajero no por propia voluntad sino porque el acusado le exigió dinero, lo que en tesis del apelante vendría demostrado por datos obrantes en la causa, como los expuestos en las certificaciones de la entidad bancaria titular del cajero, que reflejan cuatro intentos de sacar dinero con la tarjeta del Sr. Camilo, infructuosos, y la solicitud de un crédito de 50 euros - que la parte tilda de innecesario - circunstancias que a su entender demuestran que el acusado intimidó a la víctima. A partir de ahí, confronta su propio relato con las manifestaciones del acusado y diciendo aplicar la doctrina Murray recuerda que el silencio y las manifestaciones evasivas, increíbles, inverosímiles o inconsistentes del acusado pueden ser valoradas como un indicio complementario para afirmar su culpabilidad, y cita doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, para seguidamente repasar las declaraciones de Lucas, cambiantes, se dice, sobre la razón de que acudiera al cajero, medio por el que regresó a su domicilio e impago de consumiciones en el Bar Happy. Y termina criticando las razones que valieron a la Sala para descartar la intimidación a la vista de la grabación por cámara del cajero automático, insistiendo en que la correcta apreciación de la prueba exige concluir que el acusado arrebató el teléfono móvil al Sr. Camilo, este intentó recuperarlo y lo siguiente que recuerda es estar tirado en la calle, y sus pertenencias aparecieron desperdigadas en los alrededores, en suma sufrió un robo, única explicación lógica y verosímil, de la que se aparta la Sala de instancia.
2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:
"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".
3.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
CUARTO. - 1.Si nos atenemos a los reproches formulados por el recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque el disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal.
Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y las manifestaciones de los peritos en el plenario aclarando o ampliando sus informes, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.
Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
2.El querellante centra su protesta respecto al pronunciamiento absolutorio relativo al delito de robo en una apreciación probatoria disidente que afecta a sus propias declaraciones y corroboración periférica que obtendrían mediante prueba documental, de ahí colige que existió error en la valoración de la prueba.
Cuando así razona olvida el disconforme que el tribunal explicó su postura, y de esto da detallada cuenta la sentencia, alejando cualquier atisbo de incongruencia o contradicción.
En efecto, la Sala de instancia, en ejercicio bien motivado de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudia al detalle la prueba practicada a su presencia, no se limita a una mera enumeración de medios y sus resultados, sino que hace un examen crítico, indicando que de las manifestaciones de la víctima no cabe concluir que el acusado lo abordase y le exigiera la entrega de dinero, ni la amenaza. Incide el Tribunal en relatar afirmaciones del Sr. Camilo no exentas de cierta confusión, e inconexas, alusivas al suceso de forma intermitente, y que no se acomodan con exactitud al relato inculpatorio de las partes acusadoras, y, al indagar la certeza de la imputación, acude a las imágenes obtenidas por cámara del cajero, en que se puede observar al denunciante riendo, y cómo se tambalea - le fue diagnosticada después una intoxicación etílica - y advierten los juzgadores de la presencia de denunciante y denunciado ante el cajero duró 35 minutos, lapso en el que se aproximaron vehículos y la calle no estaba totalmente desierta, escenario que lleva a la Sala, junto a otros datos, a concluir que ambos acudieron juntos a sacar dinero sin que el Sr. Camilo lo hiciera amedrentado ni coaccionado, deducción razonable teniendo en cuenta también que en mayor o menor medida habían estado alternando e ingiriendo bebidas alcohólicas tras unirse al grupo el acusado. Abunda en el mismo corolario el dato de que el Sr. Lucas también empleó su tarjeta para intentar obtener numerario, conducta descartable en quien está atentando contra el patrimonio ajeno mediante intimidación o violencia, pues permitiría su inmediata identificación, máxime existiendo imágenes del acceso al cajero.
3.En definitiva, el discurso judicial es lógico y completo. La disconformidad del apelante asienta en una valoración probatoria paralela que gira en torno a sus propias manifestaciones inculpatorias, revestidas, se dice, de las características que permitirían tenerlas por eficaz prueba de cargo conforme a los criterios orientativos de la Jurisprudencia.
Frente a esta posición encontramos, como ya anunciábamos antes, que el tribunal a quo hizo una apreciación del acervo heurístico racional, acorde a la sana crítica, y que no se aparta de las reglas de la lógica o los conocimientos científicos.
QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de ésta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Camilo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1174/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1174/2025, sentencia de fecha 2/12/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:
"El acusado, Lucas, mayor de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme el 21 de junio de 2023 por un delito de robo con violencia e intimidación dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Madrid y condenado por delito leve de lesiones, entre otras por delitos de robo con fuerza y hurto), estuvo de fiesta la noche del 22 al 23 de noviembre de 2024 en el local Happy, sito en la Plaza de la Constitución n° 8 del municipio de Fresnedillas de la Oliva (Madrid), donde también estaba Camilo pasando la noche con amigos suyos, entre otros, con Nicanor, uniéndose a ellos el acusado que estuvo con ambos alternando y tomando copas.
Cuando finalizó la fiesta, el acusado les llegó a invitar a su casa sita en otro pueblo próximo, en Robledo de Chavela, sin que conste que se concretara ese plan entre los tres y ya de madrugada, sobre las 03:30 h. de ese 23 de noviembre, Camilo se marchó del local para irse a su domicilio junto con su amigo Nicanor, quien quiso marcharse en coche, haciéndolo a pie Camilo.
El acusado se juntó en la calle con Camilo a quien sobre las 03:38 h. acompañó a un cajero próximo de Caixabank sito en la calle Real de dicha localidad para sacar dinero, estando ambos bajo el influjo de bebidas alcohólicas e intentando también el acusado hacer reintegros con la tarjeta de Camilo, auxiliándose ambos con el teléfono del último y sin que conste que Camilo estuviese amenazado o se sintiese intimidado por el acusado.
Tras varios intentos, la tarjeta de Camilo quedó capturada por el cajero automático y acto seguido, viéndose frustrado el acusado porque Camilo ya había desistido de sacar dinero, tuvo una reacción súbita, por lo que con ánimo de menoscabar la integridad física de Camilo, sin mediar palabra, se dirigió hacia él y de manera sorpresiva le golpeó fuertemente en el rostro, con tal energía que le rompió las gafas, haciéndole también perder el equilibrio, cayendo al suelo desplomado y causándole lesiones.
Las lesiones consistieron en fractura del tercio medio facial tipo Le Fort III, asociado a trauma de alta energía. El rasgo de fractura compromete la sutura fronto-nasal y fronto-malar, la pared medial y lateral de las orbitas oculares, la hendidura esfenoidal y el proceso pterigoides. También se asocia a una fractura de los arcos cigomáticos lo que se denomina disyunción facial o disociación cráneo facial. Fracturas consideradas como traumatismo cráneo encefálico (TCE) abierto, debido al compromiso de la fosa craneal anterior a través el hueso frontal y hueso etmoides.
Como tratamiento conservador u ortopédico se exigió reducción, fijación e inmovilización extra ósea de la fractura mediante fijación maxilo-mandibular (bloqueo intermaxilar- BIM), y como tratamiento quirúrgico, la fijación rígida interna mediante placas y tornillos seguida por la osteosíntesis directa alámbrica (ligadura metálica que mantiene oclusión bucal durante cuatro semanas).
Camilo, a nivel funcional tiene una apertura oral levemente disminuida en lado derecho, neurológicamente padece alteraciones sensitivas consistentes en hipoestesias y disestesias faciales más pronunciadas en lado derecho en región fronto orbitaria; alteraciones sensitivas alrededor del pómulo y comisura labial; como alteraciones motoras: mínima paresia del nervio facial (nervio craneal VII) a nivel de la comisura derecha, sufre de lagrimeo constante, y, estéticamente, tiene una cicatriz muy poco perceptible a nivel supraciliar derecha y asimetría facial.
Dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento quirúrgico por fractura múltiple del complejo maxilofacial que precisaron para su sanidad de 73 días, de los cuales 39 son de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, 29 de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado y 5 de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, quedándole como secuelas, material de osteosíntesis, valorada en 8 puntos, paresia nervio facial valorada en 6 puntos, manifestaciones hiperestésicas o hipoestersicas periorbitarias valoradas en 3 puntos, pérdida de premolar o molar valoradas en 2 puntos, y perjuicio estético valorado en 7 puntos.
La asimetría facial del perjudicado es visible y sus consecuencias afectan negativamente a su vida cotidiana y también le afectan a nivel social.
En la agresión el acusado le rompió las gafas graduadas, tasadas pericialmente en 539 euros.
No consta que el acusado se apropiara del tarjetero, de la tarjeta ni del teléfono móvil de Camilo".
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
"ABSOLVEMOS al acusado Lucas del delito de robo con violencia por el que también se ha seguido el actual procedimiento contra él, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
CONDENAMOS al acusado Lucas como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, ya definido, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas producidas.
En orden a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Camilo en cuarenta mil doscientos sesenta y un euros con cuarenta y tres céntimos de euro (40.261,43€) en concepto de daños y perjuicios por lesiones y secuelas, incrementados con los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente hasta su total pago.
Compútese el tiempo cumplido en prisión preventiva, que se mantiene hasta la mitad de la impuesta si fuera recurrida".
TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Lucas y Camilo, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 24/3/2026.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO. -Por hechos ocurridos durante la madrugada del día 23 de noviembre de 2024 en Fresnedillas de la Oliva, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucas como autor de un delito de lesiones ex artículo 150 del Código Penal, cometido contra Camilo, absolviendo del delito de robo con violencia también atribuido, pronunciamientos frente a los que se alzan el acusado, con pretensión absolutoria, y la Acusación Particular, que estima cometido el delito de robo, en solicitud de nueva valoración de la prueba, acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El Ministerio Fiscal, que en fase de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delitos de robo y lesiones, alternativamente lesiones, impetra la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - 1.El recurso interpuesto por Lucas, al amparo del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues entiende producida la condena sin prueba de cargo suficiente, y a esta queja sigue una reconsideración de los medios practicados en el juicio extensiva a la declaración del denunciante, estimada nuclear por la Sala de instancia, prueba documental atinente a las operaciones bancarias intentadas e inferencias lógicas de que se valió el tribunal para concluir que el autor de la agresión física contra la víctima fue el acusado.
2.La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 aborda el ámbito de la fiscalización en base a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación, pero con argumentos trasladables a la apelación en estos términos:
"El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia...".
3.En nuestro supuesto no se formula ningún reproche sobre la regularidad en la obtención y práctica de fuentes probatorias, aunque sí sobre la suficiencia para forjar la convicción del tribunal, el ajuste a parámetros de lógica en la forma de deducir y razonar la Sala de instancia; y en aval de la impugnación el disconforme niega solvencia al testimonio del denunciante en razón de falta de verosimilitud del relato inculpatorio, y de persistencia en la incriminación. En suma, el recurrente niega categóricamente el desafuero y ofrece distinta versión enfatizando los aspectos que a su entender demuestran la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, negando, en suma, concurra prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
Sin embargo los razonamientos a través de los cuales alcanzó la Sala de instancia convicción, debidamente expuestos, bastan para ello desde la perspectiva de la racionalidad y la lógica. Veámoslo.
Para denostar el análisis judicial argumenta el disconforme que el relato de la víctima está plagado de contradicciones y ayuno de corroboración; sin embargo los pormenores citados - cómo llegaron a manos de Lucas el teléfono y la tarjeta bancaria, y el intento de obtener un reintegro del cajero automático - no son incompatibles con las imágenes grabadas por la cámara del dispensador, en que dos personas se aproximan y alejan, hablan, miran y manipulan el teléfono móvil, y lo que allí quedó registrado no obstaculiza que el reo interviniese para protagonizar los intentos de extracción empleando la tarjeta o el aparato mediante la aplicación; además es inane que el cajero captara finalmente la tarjeta por una razón u otra - reiteración de PIN erróneo o tiempo transcurrido sin sacarla de la ranura - o cómo percibiera el Sr. Camilo esta circunstancia, pues la conclusión de la Sala sobre la reacción colérica del agresor se vincula al fracaso en la obtención del numerario y éste es un dato objetivo y el corolario obtenido razonable. Por otra parte la autoría de la agresión fue atribuida por la víctima al acusado desde un principio, como corroboran los testigos Elisa - persona que acudió al lugar de forma inmediata al suceso e identificó al atacante como "el chico de Robledo" - y Nicanor, testigos de referencia cuya declaración cabe valorar conforme a la disciplina del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han admitido el testimonio de referencia como uno de los medios de prueba que los tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra - artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y la admite en el resto exigiendo a los testigos de referencia que precisen el origen de la noticia, si bien la doctrina viene entendiendo que es prueba complementaria de otra, y el recurso al testimonio referencial queda limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, del que no se puede prescindir sin causa justificada, o como refuerzo de otra prueba, cual ahora sucede, en tanto el testimonio de referencia es conteste al ofrecido por la víctima, lo refrenda, y además aporta datos propios como la percepción directa por la testigo de hechos periféricos al suceso nuclear, cual el contacto habido con el acusado durante la velada y su actitud.
Otras pruebas asimismo refrendan la existencia de las lesiones y el mecanismo lesivo - agresión y no caída -, y sucedido el acometimiento cuando víctima y victimario estaban juntos todo ello conduce de forma natural a la atribución de la autoría, no contradicha porque el tribunal, con exquisito respeto a la presunción de inocencia, haya descartado una depredación violenta soporte del delito de robo también objeto de imputación.
En suma, la declaración inculpatoria es sólida y no resiente por las objeciones formuladas.
Además la incriminación ha sido persistente, aun reconociendo el perjudicado una laguna de memoria, y coherente con los otros datos de los que tiene conciencia.
4.En definitiva, no incurrió la Sala en lapsus valorativo y antes bien en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoró en conciencia los medios practicados y llegó a conclusión razonable sobre la que ofrece cumplidos argumentos, acordes a la lógica y la experiencia, que ahora el recurrente pretende sustituir por su apreciación personal, con añadida invocación del principio in dubio pro reo, inaplicable en el presente caso conforme a la doctrina legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de enero de 2005, invocando precedentes, aclara la relación existente entre la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo en estos términos:
"...debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 )".
Si trasladamos esas consideraciones jurisprudenciales al caso de méritos hemos de concluir que no existió lesión del postulado pro reo; ni el tribunal sentenciador experimentó duda o vacilación que exigiese aplicar el susodicho principio, ni el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española garantiza que la decisión judicial sea acorde a los planteamientos de las partes, menos aún que asole al tribunal una vacilación o duda sobre el resultado de la prueba que conlleve la absolución merced al postulado pro reo.
CUARTO. - 1.La Acusación Particular impugna la sentencia con pretensión de que sea anulada para nueva valoración de la prueba conforme a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
Sostiene el recurrente que "existe una gran falsedad en el relato de hechos acogido en la sentencia" y ofrece una narración alternativa de los sucesos que descarta todo trato anterior entre denunciante y denunciado, enfatiza que la noche de autos Lucas estaba solo y subraya que Camilo acudió al cajero no por propia voluntad sino porque el acusado le exigió dinero, lo que en tesis del apelante vendría demostrado por datos obrantes en la causa, como los expuestos en las certificaciones de la entidad bancaria titular del cajero, que reflejan cuatro intentos de sacar dinero con la tarjeta del Sr. Camilo, infructuosos, y la solicitud de un crédito de 50 euros - que la parte tilda de innecesario - circunstancias que a su entender demuestran que el acusado intimidó a la víctima. A partir de ahí, confronta su propio relato con las manifestaciones del acusado y diciendo aplicar la doctrina Murray recuerda que el silencio y las manifestaciones evasivas, increíbles, inverosímiles o inconsistentes del acusado pueden ser valoradas como un indicio complementario para afirmar su culpabilidad, y cita doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, para seguidamente repasar las declaraciones de Lucas, cambiantes, se dice, sobre la razón de que acudiera al cajero, medio por el que regresó a su domicilio e impago de consumiciones en el Bar Happy. Y termina criticando las razones que valieron a la Sala para descartar la intimidación a la vista de la grabación por cámara del cajero automático, insistiendo en que la correcta apreciación de la prueba exige concluir que el acusado arrebató el teléfono móvil al Sr. Camilo, este intentó recuperarlo y lo siguiente que recuerda es estar tirado en la calle, y sus pertenencias aparecieron desperdigadas en los alrededores, en suma sufrió un robo, única explicación lógica y verosímil, de la que se aparta la Sala de instancia.
2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:
"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".
3.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
CUARTO. - 1.Si nos atenemos a los reproches formulados por el recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque el disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal.
Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y las manifestaciones de los peritos en el plenario aclarando o ampliando sus informes, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.
Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
2.El querellante centra su protesta respecto al pronunciamiento absolutorio relativo al delito de robo en una apreciación probatoria disidente que afecta a sus propias declaraciones y corroboración periférica que obtendrían mediante prueba documental, de ahí colige que existió error en la valoración de la prueba.
Cuando así razona olvida el disconforme que el tribunal explicó su postura, y de esto da detallada cuenta la sentencia, alejando cualquier atisbo de incongruencia o contradicción.
En efecto, la Sala de instancia, en ejercicio bien motivado de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudia al detalle la prueba practicada a su presencia, no se limita a una mera enumeración de medios y sus resultados, sino que hace un examen crítico, indicando que de las manifestaciones de la víctima no cabe concluir que el acusado lo abordase y le exigiera la entrega de dinero, ni la amenaza. Incide el Tribunal en relatar afirmaciones del Sr. Camilo no exentas de cierta confusión, e inconexas, alusivas al suceso de forma intermitente, y que no se acomodan con exactitud al relato inculpatorio de las partes acusadoras, y, al indagar la certeza de la imputación, acude a las imágenes obtenidas por cámara del cajero, en que se puede observar al denunciante riendo, y cómo se tambalea - le fue diagnosticada después una intoxicación etílica - y advierten los juzgadores de la presencia de denunciante y denunciado ante el cajero duró 35 minutos, lapso en el que se aproximaron vehículos y la calle no estaba totalmente desierta, escenario que lleva a la Sala, junto a otros datos, a concluir que ambos acudieron juntos a sacar dinero sin que el Sr. Camilo lo hiciera amedrentado ni coaccionado, deducción razonable teniendo en cuenta también que en mayor o menor medida habían estado alternando e ingiriendo bebidas alcohólicas tras unirse al grupo el acusado. Abunda en el mismo corolario el dato de que el Sr. Lucas también empleó su tarjeta para intentar obtener numerario, conducta descartable en quien está atentando contra el patrimonio ajeno mediante intimidación o violencia, pues permitiría su inmediata identificación, máxime existiendo imágenes del acceso al cajero.
3.En definitiva, el discurso judicial es lógico y completo. La disconformidad del apelante asienta en una valoración probatoria paralela que gira en torno a sus propias manifestaciones inculpatorias, revestidas, se dice, de las características que permitirían tenerlas por eficaz prueba de cargo conforme a los criterios orientativos de la Jurisprudencia.
Frente a esta posición encontramos, como ya anunciábamos antes, que el tribunal a quo hizo una apreciación del acervo heurístico racional, acorde a la sana crítica, y que no se aparta de las reglas de la lógica o los conocimientos científicos.
QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de ésta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Camilo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1174/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO. -Por hechos ocurridos durante la madrugada del día 23 de noviembre de 2024 en Fresnedillas de la Oliva, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucas como autor de un delito de lesiones ex artículo 150 del Código Penal, cometido contra Camilo, absolviendo del delito de robo con violencia también atribuido, pronunciamientos frente a los que se alzan el acusado, con pretensión absolutoria, y la Acusación Particular, que estima cometido el delito de robo, en solicitud de nueva valoración de la prueba, acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El Ministerio Fiscal, que en fase de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delitos de robo y lesiones, alternativamente lesiones, impetra la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - 1.El recurso interpuesto por Lucas, al amparo del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues entiende producida la condena sin prueba de cargo suficiente, y a esta queja sigue una reconsideración de los medios practicados en el juicio extensiva a la declaración del denunciante, estimada nuclear por la Sala de instancia, prueba documental atinente a las operaciones bancarias intentadas e inferencias lógicas de que se valió el tribunal para concluir que el autor de la agresión física contra la víctima fue el acusado.
2.La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 aborda el ámbito de la fiscalización en base a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación, pero con argumentos trasladables a la apelación en estos términos:
"El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia...".
3.En nuestro supuesto no se formula ningún reproche sobre la regularidad en la obtención y práctica de fuentes probatorias, aunque sí sobre la suficiencia para forjar la convicción del tribunal, el ajuste a parámetros de lógica en la forma de deducir y razonar la Sala de instancia; y en aval de la impugnación el disconforme niega solvencia al testimonio del denunciante en razón de falta de verosimilitud del relato inculpatorio, y de persistencia en la incriminación. En suma, el recurrente niega categóricamente el desafuero y ofrece distinta versión enfatizando los aspectos que a su entender demuestran la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, negando, en suma, concurra prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
Sin embargo los razonamientos a través de los cuales alcanzó la Sala de instancia convicción, debidamente expuestos, bastan para ello desde la perspectiva de la racionalidad y la lógica. Veámoslo.
Para denostar el análisis judicial argumenta el disconforme que el relato de la víctima está plagado de contradicciones y ayuno de corroboración; sin embargo los pormenores citados - cómo llegaron a manos de Lucas el teléfono y la tarjeta bancaria, y el intento de obtener un reintegro del cajero automático - no son incompatibles con las imágenes grabadas por la cámara del dispensador, en que dos personas se aproximan y alejan, hablan, miran y manipulan el teléfono móvil, y lo que allí quedó registrado no obstaculiza que el reo interviniese para protagonizar los intentos de extracción empleando la tarjeta o el aparato mediante la aplicación; además es inane que el cajero captara finalmente la tarjeta por una razón u otra - reiteración de PIN erróneo o tiempo transcurrido sin sacarla de la ranura - o cómo percibiera el Sr. Camilo esta circunstancia, pues la conclusión de la Sala sobre la reacción colérica del agresor se vincula al fracaso en la obtención del numerario y éste es un dato objetivo y el corolario obtenido razonable. Por otra parte la autoría de la agresión fue atribuida por la víctima al acusado desde un principio, como corroboran los testigos Elisa - persona que acudió al lugar de forma inmediata al suceso e identificó al atacante como "el chico de Robledo" - y Nicanor, testigos de referencia cuya declaración cabe valorar conforme a la disciplina del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han admitido el testimonio de referencia como uno de los medios de prueba que los tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra - artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y la admite en el resto exigiendo a los testigos de referencia que precisen el origen de la noticia, si bien la doctrina viene entendiendo que es prueba complementaria de otra, y el recurso al testimonio referencial queda limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, del que no se puede prescindir sin causa justificada, o como refuerzo de otra prueba, cual ahora sucede, en tanto el testimonio de referencia es conteste al ofrecido por la víctima, lo refrenda, y además aporta datos propios como la percepción directa por la testigo de hechos periféricos al suceso nuclear, cual el contacto habido con el acusado durante la velada y su actitud.
Otras pruebas asimismo refrendan la existencia de las lesiones y el mecanismo lesivo - agresión y no caída -, y sucedido el acometimiento cuando víctima y victimario estaban juntos todo ello conduce de forma natural a la atribución de la autoría, no contradicha porque el tribunal, con exquisito respeto a la presunción de inocencia, haya descartado una depredación violenta soporte del delito de robo también objeto de imputación.
En suma, la declaración inculpatoria es sólida y no resiente por las objeciones formuladas.
Además la incriminación ha sido persistente, aun reconociendo el perjudicado una laguna de memoria, y coherente con los otros datos de los que tiene conciencia.
4.En definitiva, no incurrió la Sala en lapsus valorativo y antes bien en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoró en conciencia los medios practicados y llegó a conclusión razonable sobre la que ofrece cumplidos argumentos, acordes a la lógica y la experiencia, que ahora el recurrente pretende sustituir por su apreciación personal, con añadida invocación del principio in dubio pro reo, inaplicable en el presente caso conforme a la doctrina legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de enero de 2005, invocando precedentes, aclara la relación existente entre la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo en estos términos:
"...debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 )".
Si trasladamos esas consideraciones jurisprudenciales al caso de méritos hemos de concluir que no existió lesión del postulado pro reo; ni el tribunal sentenciador experimentó duda o vacilación que exigiese aplicar el susodicho principio, ni el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española garantiza que la decisión judicial sea acorde a los planteamientos de las partes, menos aún que asole al tribunal una vacilación o duda sobre el resultado de la prueba que conlleve la absolución merced al postulado pro reo.
CUARTO. - 1.La Acusación Particular impugna la sentencia con pretensión de que sea anulada para nueva valoración de la prueba conforme a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
Sostiene el recurrente que "existe una gran falsedad en el relato de hechos acogido en la sentencia" y ofrece una narración alternativa de los sucesos que descarta todo trato anterior entre denunciante y denunciado, enfatiza que la noche de autos Lucas estaba solo y subraya que Camilo acudió al cajero no por propia voluntad sino porque el acusado le exigió dinero, lo que en tesis del apelante vendría demostrado por datos obrantes en la causa, como los expuestos en las certificaciones de la entidad bancaria titular del cajero, que reflejan cuatro intentos de sacar dinero con la tarjeta del Sr. Camilo, infructuosos, y la solicitud de un crédito de 50 euros - que la parte tilda de innecesario - circunstancias que a su entender demuestran que el acusado intimidó a la víctima. A partir de ahí, confronta su propio relato con las manifestaciones del acusado y diciendo aplicar la doctrina Murray recuerda que el silencio y las manifestaciones evasivas, increíbles, inverosímiles o inconsistentes del acusado pueden ser valoradas como un indicio complementario para afirmar su culpabilidad, y cita doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, para seguidamente repasar las declaraciones de Lucas, cambiantes, se dice, sobre la razón de que acudiera al cajero, medio por el que regresó a su domicilio e impago de consumiciones en el Bar Happy. Y termina criticando las razones que valieron a la Sala para descartar la intimidación a la vista de la grabación por cámara del cajero automático, insistiendo en que la correcta apreciación de la prueba exige concluir que el acusado arrebató el teléfono móvil al Sr. Camilo, este intentó recuperarlo y lo siguiente que recuerda es estar tirado en la calle, y sus pertenencias aparecieron desperdigadas en los alrededores, en suma sufrió un robo, única explicación lógica y verosímil, de la que se aparta la Sala de instancia.
2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:
"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".
3.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
CUARTO. - 1.Si nos atenemos a los reproches formulados por el recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque el disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal.
Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y las manifestaciones de los peritos en el plenario aclarando o ampliando sus informes, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.
Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
2.El querellante centra su protesta respecto al pronunciamiento absolutorio relativo al delito de robo en una apreciación probatoria disidente que afecta a sus propias declaraciones y corroboración periférica que obtendrían mediante prueba documental, de ahí colige que existió error en la valoración de la prueba.
Cuando así razona olvida el disconforme que el tribunal explicó su postura, y de esto da detallada cuenta la sentencia, alejando cualquier atisbo de incongruencia o contradicción.
En efecto, la Sala de instancia, en ejercicio bien motivado de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudia al detalle la prueba practicada a su presencia, no se limita a una mera enumeración de medios y sus resultados, sino que hace un examen crítico, indicando que de las manifestaciones de la víctima no cabe concluir que el acusado lo abordase y le exigiera la entrega de dinero, ni la amenaza. Incide el Tribunal en relatar afirmaciones del Sr. Camilo no exentas de cierta confusión, e inconexas, alusivas al suceso de forma intermitente, y que no se acomodan con exactitud al relato inculpatorio de las partes acusadoras, y, al indagar la certeza de la imputación, acude a las imágenes obtenidas por cámara del cajero, en que se puede observar al denunciante riendo, y cómo se tambalea - le fue diagnosticada después una intoxicación etílica - y advierten los juzgadores de la presencia de denunciante y denunciado ante el cajero duró 35 minutos, lapso en el que se aproximaron vehículos y la calle no estaba totalmente desierta, escenario que lleva a la Sala, junto a otros datos, a concluir que ambos acudieron juntos a sacar dinero sin que el Sr. Camilo lo hiciera amedrentado ni coaccionado, deducción razonable teniendo en cuenta también que en mayor o menor medida habían estado alternando e ingiriendo bebidas alcohólicas tras unirse al grupo el acusado. Abunda en el mismo corolario el dato de que el Sr. Lucas también empleó su tarjeta para intentar obtener numerario, conducta descartable en quien está atentando contra el patrimonio ajeno mediante intimidación o violencia, pues permitiría su inmediata identificación, máxime existiendo imágenes del acceso al cajero.
3.En definitiva, el discurso judicial es lógico y completo. La disconformidad del apelante asienta en una valoración probatoria paralela que gira en torno a sus propias manifestaciones inculpatorias, revestidas, se dice, de las características que permitirían tenerlas por eficaz prueba de cargo conforme a los criterios orientativos de la Jurisprudencia.
Frente a esta posición encontramos, como ya anunciábamos antes, que el tribunal a quo hizo una apreciación del acervo heurístico racional, acorde a la sana crítica, y que no se aparta de las reglas de la lógica o los conocimientos científicos.
QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de ésta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Camilo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1174/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO. -Por hechos ocurridos durante la madrugada del día 23 de noviembre de 2024 en Fresnedillas de la Oliva, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Lucas como autor de un delito de lesiones ex artículo 150 del Código Penal, cometido contra Camilo, absolviendo del delito de robo con violencia también atribuido, pronunciamientos frente a los que se alzan el acusado, con pretensión absolutoria, y la Acusación Particular, que estima cometido el delito de robo, en solicitud de nueva valoración de la prueba, acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El Ministerio Fiscal, que en fase de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delitos de robo y lesiones, alternativamente lesiones, impetra la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. - 1.El recurso interpuesto por Lucas, al amparo del artículo 846 bis c) e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, pues entiende producida la condena sin prueba de cargo suficiente, y a esta queja sigue una reconsideración de los medios practicados en el juicio extensiva a la declaración del denunciante, estimada nuclear por la Sala de instancia, prueba documental atinente a las operaciones bancarias intentadas e inferencias lógicas de que se valió el tribunal para concluir que el autor de la agresión física contra la víctima fue el acusado.
2.La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2025 aborda el ámbito de la fiscalización en base a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación, pero con argumentos trasladables a la apelación en estos términos:
"El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.
No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia...".
3.En nuestro supuesto no se formula ningún reproche sobre la regularidad en la obtención y práctica de fuentes probatorias, aunque sí sobre la suficiencia para forjar la convicción del tribunal, el ajuste a parámetros de lógica en la forma de deducir y razonar la Sala de instancia; y en aval de la impugnación el disconforme niega solvencia al testimonio del denunciante en razón de falta de verosimilitud del relato inculpatorio, y de persistencia en la incriminación. En suma, el recurrente niega categóricamente el desafuero y ofrece distinta versión enfatizando los aspectos que a su entender demuestran la insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución, negando, en suma, concurra prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia.
Sin embargo los razonamientos a través de los cuales alcanzó la Sala de instancia convicción, debidamente expuestos, bastan para ello desde la perspectiva de la racionalidad y la lógica. Veámoslo.
Para denostar el análisis judicial argumenta el disconforme que el relato de la víctima está plagado de contradicciones y ayuno de corroboración; sin embargo los pormenores citados - cómo llegaron a manos de Lucas el teléfono y la tarjeta bancaria, y el intento de obtener un reintegro del cajero automático - no son incompatibles con las imágenes grabadas por la cámara del dispensador, en que dos personas se aproximan y alejan, hablan, miran y manipulan el teléfono móvil, y lo que allí quedó registrado no obstaculiza que el reo interviniese para protagonizar los intentos de extracción empleando la tarjeta o el aparato mediante la aplicación; además es inane que el cajero captara finalmente la tarjeta por una razón u otra - reiteración de PIN erróneo o tiempo transcurrido sin sacarla de la ranura - o cómo percibiera el Sr. Camilo esta circunstancia, pues la conclusión de la Sala sobre la reacción colérica del agresor se vincula al fracaso en la obtención del numerario y éste es un dato objetivo y el corolario obtenido razonable. Por otra parte la autoría de la agresión fue atribuida por la víctima al acusado desde un principio, como corroboran los testigos Elisa - persona que acudió al lugar de forma inmediata al suceso e identificó al atacante como "el chico de Robledo" - y Nicanor, testigos de referencia cuya declaración cabe valorar conforme a la disciplina del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han admitido el testimonio de referencia como uno de los medios de prueba que los tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia excepto para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra - artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y la admite en el resto exigiendo a los testigos de referencia que precisen el origen de la noticia, si bien la doctrina viene entendiendo que es prueba complementaria de otra, y el recurso al testimonio referencial queda limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, del que no se puede prescindir sin causa justificada, o como refuerzo de otra prueba, cual ahora sucede, en tanto el testimonio de referencia es conteste al ofrecido por la víctima, lo refrenda, y además aporta datos propios como la percepción directa por la testigo de hechos periféricos al suceso nuclear, cual el contacto habido con el acusado durante la velada y su actitud.
Otras pruebas asimismo refrendan la existencia de las lesiones y el mecanismo lesivo - agresión y no caída -, y sucedido el acometimiento cuando víctima y victimario estaban juntos todo ello conduce de forma natural a la atribución de la autoría, no contradicha porque el tribunal, con exquisito respeto a la presunción de inocencia, haya descartado una depredación violenta soporte del delito de robo también objeto de imputación.
En suma, la declaración inculpatoria es sólida y no resiente por las objeciones formuladas.
Además la incriminación ha sido persistente, aun reconociendo el perjudicado una laguna de memoria, y coherente con los otros datos de los que tiene conciencia.
4.En definitiva, no incurrió la Sala en lapsus valorativo y antes bien en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoró en conciencia los medios practicados y llegó a conclusión razonable sobre la que ofrece cumplidos argumentos, acordes a la lógica y la experiencia, que ahora el recurrente pretende sustituir por su apreciación personal, con añadida invocación del principio in dubio pro reo, inaplicable en el presente caso conforme a la doctrina legal.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 31 de enero de 2005, invocando precedentes, aclara la relación existente entre la presunción de inocencia y el postulado in dubio pro reo en estos términos:
"...debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).
Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación derogada al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole - a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Y en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, STS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003 )".
Si trasladamos esas consideraciones jurisprudenciales al caso de méritos hemos de concluir que no existió lesión del postulado pro reo; ni el tribunal sentenciador experimentó duda o vacilación que exigiese aplicar el susodicho principio, ni el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española garantiza que la decisión judicial sea acorde a los planteamientos de las partes, menos aún que asole al tribunal una vacilación o duda sobre el resultado de la prueba que conlleve la absolución merced al postulado pro reo.
CUARTO. - 1.La Acusación Particular impugna la sentencia con pretensión de que sea anulada para nueva valoración de la prueba conforme a las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
Sostiene el recurrente que "existe una gran falsedad en el relato de hechos acogido en la sentencia" y ofrece una narración alternativa de los sucesos que descarta todo trato anterior entre denunciante y denunciado, enfatiza que la noche de autos Lucas estaba solo y subraya que Camilo acudió al cajero no por propia voluntad sino porque el acusado le exigió dinero, lo que en tesis del apelante vendría demostrado por datos obrantes en la causa, como los expuestos en las certificaciones de la entidad bancaria titular del cajero, que reflejan cuatro intentos de sacar dinero con la tarjeta del Sr. Camilo, infructuosos, y la solicitud de un crédito de 50 euros - que la parte tilda de innecesario - circunstancias que a su entender demuestran que el acusado intimidó a la víctima. A partir de ahí, confronta su propio relato con las manifestaciones del acusado y diciendo aplicar la doctrina Murray recuerda que el silencio y las manifestaciones evasivas, increíbles, inverosímiles o inconsistentes del acusado pueden ser valoradas como un indicio complementario para afirmar su culpabilidad, y cita doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, para seguidamente repasar las declaraciones de Lucas, cambiantes, se dice, sobre la razón de que acudiera al cajero, medio por el que regresó a su domicilio e impago de consumiciones en el Bar Happy. Y termina criticando las razones que valieron a la Sala para descartar la intimidación a la vista de la grabación por cámara del cajero automático, insistiendo en que la correcta apreciación de la prueba exige concluir que el acusado arrebató el teléfono móvil al Sr. Camilo, este intentó recuperarlo y lo siguiente que recuerda es estar tirado en la calle, y sus pertenencias aparecieron desperdigadas en los alrededores, en suma sufrió un robo, única explicación lógica y verosímil, de la que se aparta la Sala de instancia.
2.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.
Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:
"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo ).
La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:
1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ) .
3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 )".
3.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."
CUARTO. - 1.Si nos atenemos a los reproches formulados por el recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque el disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal.
Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y las manifestaciones de los peritos en el plenario aclarando o ampliando sus informes, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.
Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.
Téngase presente que sólo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva, esto partiendo de que, de un lado, la obligación constitucional de motivar las sentencias no excluye la absolutorias, de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, y, por fin, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, y se puede manifestar a través de suficiente fundamentación.
2.El querellante centra su protesta respecto al pronunciamiento absolutorio relativo al delito de robo en una apreciación probatoria disidente que afecta a sus propias declaraciones y corroboración periférica que obtendrían mediante prueba documental, de ahí colige que existió error en la valoración de la prueba.
Cuando así razona olvida el disconforme que el tribunal explicó su postura, y de esto da detallada cuenta la sentencia, alejando cualquier atisbo de incongruencia o contradicción.
En efecto, la Sala de instancia, en ejercicio bien motivado de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estudia al detalle la prueba practicada a su presencia, no se limita a una mera enumeración de medios y sus resultados, sino que hace un examen crítico, indicando que de las manifestaciones de la víctima no cabe concluir que el acusado lo abordase y le exigiera la entrega de dinero, ni la amenaza. Incide el Tribunal en relatar afirmaciones del Sr. Camilo no exentas de cierta confusión, e inconexas, alusivas al suceso de forma intermitente, y que no se acomodan con exactitud al relato inculpatorio de las partes acusadoras, y, al indagar la certeza de la imputación, acude a las imágenes obtenidas por cámara del cajero, en que se puede observar al denunciante riendo, y cómo se tambalea - le fue diagnosticada después una intoxicación etílica - y advierten los juzgadores de la presencia de denunciante y denunciado ante el cajero duró 35 minutos, lapso en el que se aproximaron vehículos y la calle no estaba totalmente desierta, escenario que lleva a la Sala, junto a otros datos, a concluir que ambos acudieron juntos a sacar dinero sin que el Sr. Camilo lo hiciera amedrentado ni coaccionado, deducción razonable teniendo en cuenta también que en mayor o menor medida habían estado alternando e ingiriendo bebidas alcohólicas tras unirse al grupo el acusado. Abunda en el mismo corolario el dato de que el Sr. Lucas también empleó su tarjeta para intentar obtener numerario, conducta descartable en quien está atentando contra el patrimonio ajeno mediante intimidación o violencia, pues permitiría su inmediata identificación, máxime existiendo imágenes del acceso al cajero.
3.En definitiva, el discurso judicial es lógico y completo. La disconformidad del apelante asienta en una valoración probatoria paralela que gira en torno a sus propias manifestaciones inculpatorias, revestidas, se dice, de las características que permitirían tenerlas por eficaz prueba de cargo conforme a los criterios orientativos de la Jurisprudencia.
Frente a esta posición encontramos, como ya anunciábamos antes, que el tribunal a quo hizo una apreciación del acervo heurístico racional, acorde a la sana crítica, y que no se aparta de las reglas de la lógica o los conocimientos científicos.
QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de ésta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Camilo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1174/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Lucas y Camilo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1174/2025, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.