Sentencia Penal 28/2026 T...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 50297310012026100038

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:762

Núm. Roj: STSJ AR 762:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000028/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA (Ponente)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

En Zaragoza, a 26 de marzo del 2026.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente Recurso de Apelación del Tribunal del Jurado núm. 17/2026,interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025, por el Ilmo. Sr. Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 726/2025 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato, siendo apelante:

Leoncio (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Salas López y defendido por la Letrada Dª. Cristina Segurola Soler.

Y siendo partes apeladas:

El MINISTERIO FISCAL.

Diana (acusación particular), representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendida por el Letrado D. Ernesto Estévez Barrera.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

PRIMERO. -En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<< OBJETO DEL VEREDICTO

BLOQUE PRIMERO

A. HECHOS OBJETO DE ENJUCIAMIENTO

HECHO A.1.- El edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza tiene 4 plantas de altura, está a medio construir y sin suelo embaldosado, si bien la fachada exterior está completada, y en estado de abandono, teniendo como única vía de acceso, una puerta de doble hoja metálica cerrada mediante una cadena introducida a través de un hueco en la chapa de cada hoja y un candado. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo por para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO A.3.- El resto del edificio de la DIRECCION000 se encontraba diáfano y sin enseres de terceras personas.

(HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.4.- Leoncio tenía llave del candado colocado en la cadena que se introducía en el hueco de chapa de la doble hoja metálica de acceso al inmueble, que le permitía acceder al interior del edificio y sirviendo de obstáculo para que terceras personas se introdujesen en el mismo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.5.- Durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2024, terceras personas, sin permiso de Leoncio, accedían al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.6.- Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.7.- Sobre las 22,30 horas del día 11 de marzo de 2024, Hugo y Alonso abandonaron el inmueble, quedando en el mismo Leoncio, Ángel Jesús y Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.8.- Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.9.- Ángel Jesús no tenía otras lesiones o síntomas significativos que le pudieran causar la muerte. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.10.- El cuerpo de Ángel Jesús permaneció en el interior del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.11.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.8) El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.13.- Leoncio, cuando estaba en la puerta del Alcampo de la avenida Cesar Augusto de Zaragoza, manifestó a Hugo y a Alonso, que Ángel Jesús se había caído desde el NUM000 piso la noche del 11 de marzo de 2024 y no respondía. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.14.- Sobre las 12 horas del día 13 de marzo de 2024, Hugo y Alonso acudieron, acompañados de Leoncio, al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio sacó una llave y abrió el candado de acceso al inmueble, abriéndoles la puerta, permitiendo la entrada de Hugo y Alonso. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.15.- Hugo y Alonso observaron a Ángel Jesús en el patio del edificio, tirado en el suelo con síntomas de haberse orinado y defecado, sin moverse, pero sin heridas aparentes. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.16.- Hugo y Alonso sacaron a Ángel Jesús a la calle, depositando el cuerpo junto a la entrada del edificio. Hugo llamó a urgencias. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.17.- Sobre las 12,30 horas del mismo día, se personó el médico de la ambulancia UME2 en la calle Boggiero nº 154, donde habían dejado a Ángel Jesús, encontrándolo sentado en el suelo con la cabeza apoyada en la pared y comprobando que había fallecido, siendo su temperatura corporal de 35 grados centígrados. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.18.- Posteriormente acudieron al lugar agentes de policía y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en funciones de guardia, que procedió al levantamiento del cadáver, apreciando material terroso en el pelo de Ángel Jesús y el anorak colocado bajo las axilas. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.19.- Ángel Jesús había consumido cocaína y cannabis antes de su fallecimiento. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.20.- Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.21.- Los familiares más próximos del fallecido Ángel Jesús son su cónyuge Diana, un hijo menor de edad de dos años y su hermana Luisa.

(HECHO DESFAVORABLE).

B. HECHOS SOBRE CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

(Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A. 8 ).

HECHO B.22.- (Contestar sólo si no se ha declarado probado el hecho A.11). En el ataque de Leoncio a Ángel Jesús existía una desproporción que determinó un desequilibrio y una disminución de las posibilidades de defensa por parte de Ángel Jesús (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO B.23.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús estuvo motivado o impulsado por la adicción de Leoncio al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo. (HECHO FAVORABLE).

HECHO B.24.- (Contesta sólo si se ha declarado probado el hecho b.23). La afectación por el consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas le afectaba gravemente su voluntad. (HECHO FAVORABLE).

BLOQUE SEGUNDO

A. HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO

HECHO A.25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.28.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25 y A.27). Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.29.- Fidela sufrió fractura craneal por estallido, localizándose el impacto en la sien derecha y debido a la alta energía de la caída se proyectó en cuatro trayectos principales (orbitaria derecha, frontal, temporal y base del cráneo) con múltiples fragmentos, hemorragias y destrucción encefálica, fractura de cuerpo vertebral D6 con acuñamiento anterior por hiperflexión, fracturas costales múltiples, a nivel de su unión costovertebral y de la escápula izquierda por transmisión de la fuerza del impacto y fractura de ambas muñecas al interponer ambas manos en un mecanismo reflejo defensivo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.30.- Fidela falleció a causa del traumatismo craneoencefálico, instantes después de la precipitación, en la planta NUM001 del inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.31.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.30). En el lugar donde se produjo el impacto en la planta NUM001 y por efecto del fuerte traumatismo, se depositó un charco de sangre de Fidela. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.33.- En el tablón de madera que sirvió de arrastre se depositó sangre de Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.35.- Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.36.- En la planta NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza existe una huella de arrastre desde el centro del patio de luces o comunitario de la planta NUM001 hacia una estancia más alejada o reservada de dicha planta y desde dicho lugar hacia la puerta de la calle. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.37.- Momentos después, Leoncio entró en un bar de la calle Mayoral esquina con Boggiero y dijo a las dos clientas que allí se encontraban, Guillerma y Adela, que había una mujer medio muerta, que la habían violado y le habían dado una paliza en la DIRECCION001, indicándoles donde estaba el cuerpo. Si bien las dos mujeres salieron del bar, no llegaron al lugar que les indicaba Leoncio porque sintieron miedo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.38.- Sobre las 23,40 una persona que pasaba por la DIRECCION001 vio en el número NUM002 el cuerpo de Fidela sentada y apoyada en la pared, llamando al 091. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.39.- Detectada la presencia de lesiones en el cuerpo de cadáver hallado, acudieron al lugar agentes de policía y se procedió a la diligencia de levantamiento del cadáver por parte del Juzgado de Instrucción de guardia, hallando sustancia terrosa sobre el pelo y la ropa ensangrentada. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.40.- En el suelo del lugar donde se hallaba el cuerpo de Fidela, cuando acudieron agentes de policía y el Juzgado de guardia, no había ni tierra ni sangre. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.41.- Cercano al lugar donde fue encontrado el cuerpo de Fidela, estaba Leoncio, el cual tenía la ropa y manos manchados de sangre, siendo detenido en dicho momento por los agentes de policía. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.42.- Cuando se encontraba Leoncio con los policías en el lugar donde fue hallado el cadáver de Fidela, manifestó que mala suerte tenía, antes se le había muerto un moro en las manos.

HECHO A.43.- La camiseta gris que portaba Leoncio en el momento de la detención tenía restos de sangre de Leoncio y de Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.44.- Cuando se realizó a la detención de Leoncio y se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000, Leoncio portaba la llave del candado de acceso al inmueble. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.45.- La muestra de sangre hallada en pared, bajo el hueco de la ventana, de la NUM000 planta de la DIRECCION000 de Zaragoza ha resultado negativo en los identificadores de ADN. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.46.- Fidela había consumido cocaína, metadona, cannabis y diazepam, estando las concentraciones detectadas en sangre por debajo de las dosis consideradas tóxicas. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.47.- Los familiares más próximos de la fallecida Fidela son su hija Leticia, nacida el NUM003 de 2011, tutelada por sus abuelos paternos, y su pareja al tiempo del fallecimiento Gines, siendo pareja desde mayo de 2023. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.48.- Leoncio ha sido condenado en sentencia firme de 22-11-22 por un delito de lesiones agravadas por violencia de genero a la pena de dos años de prisión y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia firme de 10-8-10 por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 6 meses de prisión. (HECHO DESFAVORABLE).

B. HECHOS SOBRE CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

(Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.24 Y A.26).

HECHO B.49.- El ataque de Leoncio a Fidela estuvo motivado o impulsado por la adicción de Leoncio al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo. (HECHO FAVORABLE).

HECHO B.50.- (Contesta sólo si se ha declarado probado el hecho b.23). La afectación por el consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas le afectaba gravemente su voluntad. (HECHO FAVORABLE).

BLOQUE TERCERO

C. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD (Contestar CULPABLE O NO CULPABLE).

PRIMERO. - Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía por la muerte de Ángel Jesús previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª del Código Penal, se declara al mismo:

SEGUNDO. - (Contestar sólo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe primero). Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por la muerte de Ángel Jesús previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, se declara al mismo:

TERCERO. - Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía por la muerte de Fidela previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª del Código Penal, se declara al mismo:

CUARTO. - (Contestar sólo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe tercero). Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito homicidio por la muerte de Fidela previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, se declara al mismo:

BLOQUE CUARTO

D. PRONUNICIAMIENTOS SOBRE REMISIÓN DE PENAS E INDULTO. (Contestar sólo si se ha efectuado declaración de culpabilidad en alguno de los epígrafes del bloque tercero).

PRIMERO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la aplicación a Leoncio de los beneficios de remisión condicional de la pena que resulte procedente imponer es:

SEGUNDO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la procedencia de efectuar una petición de indulto para Leoncio es: >>

SEGUNDO. -Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

Procedimiento: Tribunal del Jurado no 72612025

JURADOS:

TITULARES

1.- Sofía

2.- Felicidad

3.. Calixto

4.- Ramón

5.- Hortensia

6.. Florian

7.- Rosana

8.. Porfirio

9.- Candelaria

Se ha constituido el Tribunal del Jurado con los miembros del Jurado arriba indicados, para proceder a la deliberación y votación del veredicto de la causa del Tribunal del Jurado n' 72612025 de en la Sección Tercera de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se ha instruido y seguido por los presuntos delitos de asesinato contra Leoncio.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación el Jurado ha elegido como PORTAVOZ a D. Porfirio.

1º Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran.

Por Unanimidad los siguientes:

Al, A2,A3, A4, A6, A9, A10, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48.

Por Mayoría los siguientes: (hay que indicar el número de votos)

A8, Al l, (TODOS 7 VOTOS A FAVOR 2 EN CONTRA)

2º Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión

Por Unanimidad

A5, A7, B23, B49

Por Mayoría los siguientes (hay que indicar el número de votos)

3º Por lo anterior, los jurados encontramos

A) Al acusado Leoncio

CULPABLE DE LOS ASESINATOS DE Ángel Jesús Y Fidela

Del hecho delictivo de

ASESINATO Ángel Jesús POR MAYORIA 7 A FAVOR 2 EN CONTRA.

Del hecho delictivo de

ASESINATO DE Fidela POR UNANIMIDAD

El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Leoncio del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente:

El Jurado ha decidido

NO PROCEDE POR UNANIMIDAD

El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado Leoncio

es el siguiente:

El jurado ha decidido

NO PROCEDE POR UNANIMIDAD

4º Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes:

BLOQUE PRIMERO

A1.- PROBADO

POR FOTOGRAFIAS APORTADAS A LAS TESTIFICALES Y DECLARACION DE

MIEMBROS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

A2.- PROBADO

POR LOS TESTIGOS Hugo, Alonso Y POR EL PROPIO ACUSADO.

A3.- PROBADO

POR LAS TESTIFICALES DEL C.N.P.

A4.- PROBADO

POR LAS TESTIFICALES DEL C.N.P. Y EN LA DETENCION DEL ACUSADO, EL

MISMO, LES INDICA CUAL ES LA LLAVE QUE ABRE EL CANDADO DEL INMUEBLE DE DIRECCION000, ASI MISMO, EL RESTO DE LLAVES SEGÚN FUENTES POLICIALES PRUEBAN DIFERENTES PUERTAS NO PUDIENDO ABRIR NINGUNA OTRA DE LAS INMEDIACIONES.

A5.- NO PROBADO

DEBIDO A QUE EN LAS DECLARACIONES DE C.N.P. Y OTROS TESTIGOS, EL

INDICA QUE ES EL DUEÑO DEL CASTILLO Y EL C.N.P AFIRMA QUE EL ES EL UNICO QUE TIENE ACCESO AL EDIFICIO POR SER EL ACUSADO EL UNICO TENEDOR DE LLAVES. Candido AFIRMA QUE EL ACUSADO LE OFRECIO A SU PAREJA LA POSIBILIDAD DE QUE SE ALOJASE EN SU CASA DE DIRECCION000 el día 12 DE MARZO 2024.

A6.- PROBADO

QUE EN EL EDIFICIO ESTABAN PRESENTES Leoncio,

LOS TESTIGOS Hugo, Alonso Y EL FINADO Ángel Jesús A EXPEPCION DE Fidela

CUYA DESCRIPCION NO COINCIDE CON LA DADA POR

LOS 2 TESTIGOS ANTERIORMENTE NOMBRADOS (NO SE VE CICATRIZ EN EL LADO DERECHO DEL LABIO SEGÚN LAS FOTOGRAFÍAS DE LA AUTOPSIA EN CONTRADICCION DE LO QUE AFIRMAN LOS TESTIGOS).

A7.- NO PROBRADO

POR LAS TESTIFICALES DE Hugo Y Alonso. AMBOS SE CONTRADICEN EN LAS HORAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL EDIFICIO. ASI MISMO, NO SE PUEDE PROBAR QUE

LA MUJER QUE HABIA Y SE QUEDO EN EL INMUEBLE SEA Fidela.

A8.- PROBADO

POR MAYORIA DE 7 VOTOS A 2

LOS 7 VOTOS QUE PRUEBAN LOS HECHOS SE BASAN EN:

- SOLO EL ACUSADO TENIA ACCESO AL EDIFICIO.

- LAS ANTENAS LO LOCALIZAN A ESAS HORAS EN LA ZONA DE DIRECCION001

-SE DESCARTA LA CAIDA ACCIDENTAL QUE EL ACUSADO COMENTO A LOS

TESTIGOS, Hugo Y Alonso, QUE SE HABIA PRODUCIDO EL 12 DE MARZO, COMO CAUSA DE LA MUERTE. SEGÚN LOS FORENSES DICHA FRACTURA VERTEBRAL ES INCOMPATIBLE CON LA VIDA MAS DE 24148 HORAS, AFIRMANDO LOS FORENSES QUE CON ESE TIPO DE FRACTURA UNA PERSONA NO PUEDE VIVIR MAS DE 2 o 3 MINUTOS Y QUE NO SE PRESENTABAN LESIONES COMPATIBLES CON UNA CAIDA DESDE UNA ALTURA DE UN 2' PISO DE 7-8 MTS TAL Y COMO AFIRMAN LOS TESTIGOS Alonso Y Hugo.

A9.- PROBADO POR UNANIMIDAD.

YA QUE QUEDA DEMOSTRADO, QUE EL CUERPO, NO PRESENTA SIGNOS DE VIOLENCIA NI DE CAIDA FORTUITA. SOLAMENTE ROTURA LUXACION DE

VERTEBRAS C3 Y C4 COMO REFLEJA LA AUTOPSIA DE LOS FORENSES.

A10.- PROBADO POR UNANIMIDAD.

YA QUE LOS FORENSES ENCUENTRAN RESTOS DE TIERRA EN EL PELO QUE

COINCIDEN LA TIERRA EXISTENTE EN EL PATIO INTERIOR DEL EDIFICIO DE DIRECCION000. LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso SON LOS QUE

DICEN QUE TRASLADAN EL CUERPO DE Ángel Jesús A EXTERIOR DEL EDIFICIO Y LO DEPOSITAN EN LA CALLE JLINTO AL GARAJE

BAJO LA SUPERVISION Y COLABORACION DEL ACUSADO.

A11.- PROBADO 7 VOTOS A 2

QUEDA PROBADO QUE Leoncio, POR LA ESPALDA Y A TRAICION, ATACA A Ángel Jesús, PRODUCIENDOLE LESIONES COMPATIBLES CON LA MUERTE, YA QUE COMO SE MANIFIESTA EN EL APARTADO A8 ES EL ACUSADO EL LTNICO QUE TIENE LLAVES DEL

EDIFICIO. LAS LESIONES MORTALES NO SON COMPATIBLES CON TJN ACTO

DE VIOLENCIA Y DEFENSA NI UNA CAIDA FORTUITA.

A12.- PROBADO

QUEDA PROBADO QUE EL CHALECO ES COLOCADO POR EL ACUSADO ENTRE UN BRAZO Y LA CABEZA DEL FINADO, CON EL PROPOSITO DE TIRAR DE EL PARA TRASLADARLO, AYUDANDOSE TAMBIEN DE UN CINTURON PUESTO POR FUERA DE LAS TRABILLAS. LOS TESTIGOS, Hugo Y Alonso,

DECLARAN QUE LO MUEVEN DE LAS AXILAS Y LOS PIES, MIENTRAS EL ACUSADO VA A BUSCAR LOS ZAPATOS.

A13.- PROBADO

QUEDA PR9BADO, SEGÚN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso, QUE LOS HECHOS OCURREN TAL Y COMO LOS RELATAN, DICIENDO EL ACUSADO QUE SE HABIA CAIDO DE UNA NUM000" PLANTA LA NOCHE DEL 11 AL 12 DE MARZO Y QUE ESTE NO RESPONDIA.

A14.- PROBADO

QUEDA PROBADO, SEGÚN MANIFIESTAN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso

A15.- PROBADO

QUEDA PROBADO SEGÚN MANIFIESTAN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso.

TAMBIEN QUEDA PROBADO, SEGÚN LOS FORENSES, QUE EL MATERIAL TERROSO HALLADO EN LA CABEZA DE LA VICTIMA CORRESPONDE AL EXISTENTE EN EL PATIO DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 Y SEGÚN

LAS FOTOGRAFIAS DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER PRESENTABA PANTALON ORINADO Y SIN HERIDAS APARENTES A EXCEPCION DE UNA POSICION EXTRAÑA DE CUELLO.

A16.- PROBADO

LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso MANIFIESTAN EN SUS DECLARACIONES

QUE SACAN EL CUERPO DEL FALLECIDO DE EL EDIFICIO DE DIRECCION000 Y LO DEPOSITAN JUNTO A LA PUERTA DEL GARAJE DEL NUM004

DE LA MISMA CALLE. EL TESTIGO Hugo MANIFIESTA QUE LLAMO AL 112 PARA COMUNICAR LOS HECHOS.

A17.- PROBADO

ASI LO MANIFIESTA EL MEDICO DEL I 12 COLEGIADO CON EL N" NUM005

A18.- PROBADO

SEGÚN MANIFESTACIONES DE LOS MIEMBROS DEL C.N.P, DEL MEDICO DEL 112, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N" 7 DE ZARAGOZA Y DE LAS FOTOGRAFIAS EXHIBIDAS EN EL MOMENTO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, EN LAS CUALES, TAMBIEN SE APRECIA LA COLOCACION DEL CHALECO BAJO LA AXILA Y LA CABEZA/CUELLO DEL FALLECIDO APRECIANDOSE EL MATERIAL TERROSO EN LA CABEZA QUE SE IDENTIFICA EN LA AUTOPSIA

A19.- PROBADO

SEGÚN AUTOPSIA DE Ángel Jesús, EL INFORME TOXICOLOGICO MUESTRA QUE NO HA CONSUMIDO ALCOHOL Y QUE SI HAY RASTRO DE COCAINA (0,01 mglL), THC (marihuana) Y VENZODIAZEPINAS.

A20.- PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO EN SANGRE EXPUESTO, EL ACUSADO HABIA CONSUMIDO (en los últimos 6 meses) CANNABIS Y CANNABIDIOL, AMBOS CON UNOS NIVELES BAJOS NO CONSIDERADOS COMO TOXICAS.

A21.- PROBADO

SEGÚN MANISFESTACIONES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

A23.- NO PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO LAS SUSTANCIAS HALLADAS EN SANGRE

EN EL ACUSADO NO REPRESENTAN TOXICIDAD ELEVADA NI CONSUMO EXCESIVO

BLOQUE SEGUNDO

A25.- PROBADO

SEGÚN AUTOPSIA DE FALLECIDA, QUEDA PROBADO, QUE TENIA EL POMULO HUNDIDO, LA NARIZ ROTA DEBIDO A UN FUERTE GOLPE RECIBIDO, ASI COMO SE EVIDENCIAN QUE NO HAY SEÑALES DE DEFENSA O FORCEJEO DE LA FALLECIDA.

A26.- PROBADO

PROBADO PUESTO QUE Fidela NO TIENE SIGNOS DE DEFENSA NI FORCEJEO.

A27.-PROBADO

SEGÚN INFORME POLICIAL, QUEDA PROBADO QUE LA FALLECIDA CAE DESDE LA NUM000 PLANTA DEL DIRECCION000 PUES SE ENCUENTRA LA RED NARANJA ROTA A ESA MISMA ALTURA.

SEGÚN INFORMES FORENSES Y DE ADN, SE ENCUENTRAN HUELLAS (hematomas de agarre con fuerza), EN EL BRAZO DE LA FALLECIDA COMPATIBLES CON AGARRE PARA TIRAR CON FUERZA SUFICIENTE DESDE LA NUM000 PLANTA. SE ENQUENTRAN TAMBIEN, MANCHAS DE SANGRE DE LA FALLECIDA, EN EL PATIO TERROSO DONDE CAE EL CUERPO COTNCIDENTES CON LA CAIDA POR PRECIPITACION ACELERADA.

A28.-PROBADO

SEGÚN DEMUESTRAN PRUEBAS DE POLICIA, INFORME FORENSE Y ADN HALLADO EN LA FALLECIDA.

LA FALLECIDA NO PRESENTA SIGNOS DE DEFENSA ALGUNO.

A29.- PROBADO

SEGÚN REFLEJAN LOS VIDEOS EXPUESTOS Y LAS IMÁGENES DE LOS FORENSES, SE APRECIA CLARAMENTE QUE LA MUERTE ES DEBIDO A LA CAIDA ACELERADA DESDE LA NUM000 PLANTA DEL EDIFICIO, PROVOCANDO TODAS LAS LESIONES MANISFESTADAS EN LOS PARTES DE LOS FORENSES.

A30.- PROBADO

SEGÚN INFORME FORENSES LAS LESIONES HALLADAS EN EL CUERPO DE

Fidela NO SON COMPATIBLES CON LA VIDA.

A31-. PROBADO

SEGÚN EL C.N.P Y LAS PRUEBAS DE ADN, EL CHARCO HALLADO EN EL PATIO DEL EDIFICIO CORRESPONDE A Fidela.

A32.- PROBADO

SEGÚN C.N.P HABIA 2 MARCAS DE ARRASTRE CLARAMENTE DIFERENTES

(UNA CURVILINEA PARA OCULTACION Y OTRA RECTA PARA EXTRACCION DEL CUERPO A LA CALLE), UNA DESDE EL PATIO HACIA LA ESTANCIA INTERIOR DEL EDIFICIO Y OTRA DESDE LA ESTANCIA INTERIOR DEL EDIFICIO HASTA LA CALLE.

A33.- PROBADO

SEGÚN INFORME DE ADN CORRESPONDE LA SANGRE DEL TABLON A Fidela

A34.-PROBADO

SEGÚN VISIONADO DE LAS FOTOGRAFIAS Y RECREACION DEL C.N.P SOLAMENTE PUDO SER EL ACUSADO QUIEN ANUDASE ESA CHAQUETA PARA MOVER EL CUERPO.

A35.- PROBADO

SEGÚN PRUEBAS EXPUESTAS, EL ACUSADO ES EL UNICO QUE TIENE LLAVES DEL EDIFICIO DE DIRECCION000, SU TELEFONO ESTA GEOLOCALIZADO EN LAS ANTENAS DE LA ZONA Y LA SANGRE HALLADA EN LA ROPA DEL ACUSADO COINCIDE CON LA DE Fidela.

A36.- PROBADO

SEGÚN MARCAS DE ARRASTRE HALLADAS EN EL SUELO DE LA PLANTA NUM001 DEL EDIFICIO QUE INDICAN LA TRAYECTORIA DESDE LA ESTANCIA INTERIOR HASTA LA CALLE.

A37.- PROBADO

SEGÚN DECLARACION DE TESTIGOS PRESENCIALES Y DEL VISIONADO DEL VIDEO DEL INTERIOR DEL BAR CUANDO ENTRA EL ACUSADO Y LES HACE LAS MANIFESTACIONES DE QUE HAY UNA MUJER VIOLADA Y MUERTA EN LA CALLE PARA QUE VAYAN A VER SU ESTADO.

A38.- PROBADO

SEGUN MANIFESTACIONES DE UNA DE LAS 2 TESTIGOS DEL BAR, ES UNA

VIANDANTE LA QUE LLAMA AL 09I YA QUE EL ACUSADO NO LLAMO.

A39.-PROBADO

SEGÚN INFORMES DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ASI SE EXPONE. TAMBIEN LO CONFIRMAN LAS IMÁGENES EXPUESTAS.

A40.- PROBADO

SEGÚN FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE UBICACION DEL CADAVER ES UNA ZONA ASFALTADA/ADOQUINADA SIN MATERIAL TERROSO NI RESTOS DE SANGRE, LO QUE CONFIRMA QUE ALLI NO HABIA FALLECIDO.

A41.- PROBADO

ASI LO MANIFIESTAN LOS MIEMBROS DEL C.N.P.

A42.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA LA POLICIA LE HIZO ESAS DECLARACIONES.

A43.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA EL C.N.P. Y LAS PRUEBAS DE ADN.

A44.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA EL C.N.P. EL MISMO LES INDICA CUAL ES LA LLAVE QUE ABRE EL CANDADO DEL EDIFICIO DE DIRECCION000.

A45.- PROBADO

SEGÚN INFORMES DE ADN LA SANGRE NO ES NI DEL ACUSADO NI DE LA FALLECIDA. ESTA SIN IDENTIFICAR.

A46.- PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO HABIA CONSUMIDO COCAINA, METADONA, CANNANTS- Y DIAZEPAN ESTANDO LAS CONCENTRACIONES DETECTADAS POR DEBAJO DE LAS DOSIS CONSIDERADAS TOXICAS.

A47.- PROBADO

SEGÚN MANISFESTACIONES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

A48.- PROBADO

SEGÚN CONSTA EN DILIGENCIAS PREVIAS.

A49.- NO PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO REALIZADO AL ACUSADO NO ESTE NO PRESENTABA ALTAS DOSIS DE CONSUMO EN SANGRE, QUE FUESEN COMPATIBLES.

5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:

NINGUNO

De todo ello y para su constancia se ha redactado la presente Acta que leída por su portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad.>>

TERCERO. -La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<< H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO. - El edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza tiene 4 plantas de altura, está a medio construir y sin suelo embaldosado, si bien la fachada exterior está completada, y en estado de abandono, teniendo como única vía de acceso, una puerta de doble hoja metálica cerrada mediante una cadena introducida a través de un hueco en la chapa de cada hoja y un Candado. Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de 22 de noviembre de 2022 por un delito de lesiones agravadas por violencia de genero a la pena de dos años de prisión y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia firme de 10 de agosto de 2010 por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 6 meses de prisión, accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal. El resto del edificio de la DIRECCION000 se encontraba diáfano y sin enseres de terceras personas. Leoncio tenía llave del candado colocado en la cadena que se introducía en el hueco de chapa de la doble hoja metálica de acceso al inmueble, que le permitía acceder al interior del edificio y sirviendo de obstáculo para que terceras personas se introdujesen en el mismo.

Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso y Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y una mujer no identificada, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio.

Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. Ángel Jesús no tenía otras lesiones o síntomas significativos que le pudieran causar la muerte. El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús. El cuerpo de Ángel Jesús permaneció en el interior del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

Leoncio, cuando estaba en la puerta del Alcampo de la avenida Cesar Augusto de Zaragoza, manifestó a Hugo y a Alonso, que Ángel Jesús se había caído desde el NUM000 piso la noche del 11 de marzo de 2024 y no respondía. Sobre las 12 horas del día 13 de marzo de 2024, Hugo y Alonso acudieron, acompañados de Leoncio, al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio sacó una llave y abrió el candado de acceso al inmueble, abriéndoles la puerta, permitiendo la entrada de Hugo y Alonso, los cuales observaron a Ángel Jesús en el patio del edificio, tirado en el suelo con síntomas de haberse orinado y defecado, sin moverse, pero sin heridas aparentes. Hugo y Alonso sacaron a Ángel Jesús a la calle, depositando el cuerpo junto a la entrada del edificio. Hugo llamó a urgencias. Sobre las 12,30 horas del mismo día, se personó el médico de la ambulancia UME2 en la DIRECCION001 nº NUM006, encontrando a Ángel Jesús en posición de sentado en el suelo con la cabeza apoyada en la pared. El médico de urgencias comprobó que Ángel Jesús había fallecido, siendo su temperatura corporal de 35 grados centígrados. Posteriormente acudieron al lugar agentes de policía y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en funciones de guardia, que procedió al levantamiento del cadáver, apreciando material terroso en el pelo de Ángel Jesús y el anorak colocado bajo las axilas.

Ángel Jesús había consumido cocaína y cannabis antes de su fallecimiento. Los familiares más próximos del fallecido Ángel Jesús son su cónyuge Diana, un hijo menor de edad de dos años y su hermana Luisa. Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024, sin que el ataque a Ángel Jesús estuviera motivado o impulsado por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo.

SEGUNDO. - Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo. El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado. Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

Fidela sufrió fractura craneal por estallido, localizándose el impacto en la sien derecha y debido a la alta energía de la caída se proyectó en cuatro trayectos principales (orbitaria derecha, frontal, temporal y base del cráneo) con múltiples fragmentos, hemorragias y destrucción encefálica, fractura de cuerpo vertebral D6 con acuñamiento anterior por hiperflexión, fracturas costales múltiples, a nivel de su unión costovertebral y de la escápula izquierda por transmisión de la fuerza del impacto y fractura de ambas muñecas al interponer ambas manos en un mecanismo reflejo defensivo. Fidela falleció a causa del traumatismo craneoencefálico, instantes después de la precipitación, en la planta NUM001 del inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza. En el lugar donde se produjo el impacto en la planta NUM001 y por efecto del fuerte traumatismo, se depositó un charco de sangre de Fidela.

Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso. En el tablón de madera que sirvió de arrastre se depositó sangre de Fidela. Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001. En la planta NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza dejó una huella de arrastre desde el centro del patio de luces o comunitario de la planta NUM001 hacia una estancia más alejada o reservada de dicha planta y desde dicho lugar hacia la puerta de la calle. Momentos después, Leoncio entró en un bar de la DIRECCION002 esquina con DIRECCION000 y dijo a las dos clientas que allí se encontraban, Guillerma y Adela, que había una mujer medio muerta, que la habían violado y le habían dado una paliza en la DIRECCION001, indicándoles donde estaba el cuerpo. Si bien las dos mujeres salieron del bar, no llegaron al lugar que les indicaba Leoncio porque sintieron miedo.

Sobre las 23,40 horas, una persona que pasaba por la DIRECCION001, vio en el número NUM002 el cuerpo de Fidela sentada y apoyada en la pared, llamando al 091. Detectada la presencia de lesiones en el cuerpo del cadáver hallado, acudieron al lugar agentes de policía y se procedió a la diligencia de levantamiento del cadáver por parte del Juzgado de Instrucción de guardia, hallando sustancia terrosa sobre el pelo y la ropa ensangrentada. En el suelo del lugar donde se hallaba el cuerpo de Fidela, cuando acudieron agentes de policía y el Juzgado de guardia, no había ni tierra ni sangre. Cercano al lugar donde fue encontrado el cuerpo de Fidela, estaba Leoncio, el cual tenía la ropa y manos manchados de sangre, siendo detenido en dicho momento por los agentes de policía. Cuando se encontraba Leoncio con los policías en el lugar donde fue hallado el cadáver de Fidela, manifestó qué mala suerte tenía, antes se le había muerto un moro en las manos. La camiseta gris que portaba Leoncio en el momento de la detención tenía restos de sangre de Leoncio y de Fidela.

Se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 de Zaragoza, teniendo Leoncio la llave del candado de acceso al inmueble. Sin embargo, la muestra de sangre hallada en pared, bajo el hueco de la ventana, de la NUM000 planta de la DIRECCION000 de Zaragoza ha resultado negativo en los identificadores de ADN.

Fidela había consumido cocaína, metadona, cannabis y diazepam, estando las concentraciones detectadas en sangre por debajo de las dosis consideradas tóxicas. Los familiares más próximos de la fallecida Fidela son su hija Leticia, nacida el NUM003 de 2011, tutelada por sus abuelos paternos, y su pareja al tiempo del fallecimiento Gines, siendo pareja desde mayo de 2023.

Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024, sin que su ataque a Fidela estuviera motivado o impulsado por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo.>>

CUARTO. -El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< F A L L O

Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO a Leoncio a que indemnice a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad de dos años en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

El condenado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónense al penado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal y de la que se unirá certificación al rollo.

Así, por esta mi Sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO. -Por la Procuradora de los Tribunales Dª. VERÓNICA SALAS LÓPEZ, en representación de D. Leoncio, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMERA. - Motivo del recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la LECrim, el presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (apartado e) del citado precepto) del Sr. Leoncio.>>

Conferido traslado, por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en representación de Dª. Diana, acusación particular, se formularon sendos escritos de impugnación y oposición al recurso de apelación del condenado, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 17/2026.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella y se señaló el día 25 de marzo de 2026 a las 9:30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO. -La sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de dos delitos de asesinato cometidos con alevosía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de diecinueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le condena así mismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado en solicitud de que se le absuelva de los delitos de asesinato imputados, o de manera subsidiaria se le aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP. , o, en todo caso se le rebaje la pena impuesta, condenándole a la pena de prisión de quince años. El recurso se articula en tres motivos: El primero es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende conculcado respecto de ambos delitos de asesinato por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la infracción del art. 20. 1 del Código Penal (CP) por la inaplicación de la atenuante de drogadicción; y en último termino, el error en la determinación de la pena, al estimar que los actos que han determinado la apreciación de la alevosía, que ha sido tomada en consideración al calificar el delito como asesinato, han vuelto a tenerse en cuenta para elevar la pena desde su grado mínimo, estimando por ello que la pena debe reducirse a 15 años de prisión, por cada delito.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada en estos autos por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos, en nombre y representación de Dª. Diana, impugnaron el recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia.

En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del 846 bis c) de la LECrim, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque entiende la parte recurrente que, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, pues no existen elementos que permitan determinar sin ningún género de duda que el acusado causara la muerte de los dos fallecidos. Así, respeto del fallecimiento de Ángel Jesús, entiende que no existe prueba para estimar como probados los hechos A.2, A.6, A.8, A.11 y A.12, en tanto que con relación al fallecimiento de Dª. Fidela, estima que falta prueba para considerar acreditados los hechos A.25.-, A.26.-, A.27.-, A.28.-, A.32.-, A.34 y A-35.- del objeto de veredicto.

En último término alega la existencia de dudas que justificarían la aplicación del principio "<>.

Con relación a la muerte de Ángel Jesús, la parte recurrente cuestiona la existencia de prueba respecto de los siguientes hechos del objeto del veredicto que el jurado declara como probados:

A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal.

El jurado estimó este hecho probado por unanimidad con base en la declaración del acusado y de los testigos Hugo y Alonso.

El recurrente estima que, por el contrario, los testigos incurrieron en numerosas contradicciones, al margen de que existen otros datos que apuntarían a que el acusado no tenía el inmueble de la DIRECCION001 como residencia habitual.

A.6.- "Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio."

El jurado estima este hecho probado por unanimidad porque en el edificio estaban presentes Leoncio, los testigos Hugo, Alonso, y el finado Ángel Jesús, a excepción de Fidela, cuya descripción no coincide con la dada por los dos testigos anteriormente nombrados (no se ve cicatriz en el lado derecho del labio en las fotografías de la autopsia, en contradicción de lo que afirman los testigos). Así pues, este hecho lo estima acreditado el jurado a través de la declaración de los testigos presenciales Hugo y Alonso.

La parte recurrente, por el contrario, estima que el jurado no menciona ninguna prueba en la que se han basado para considerar probado este hecho.

A.8.- "Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado estima probado este hecho por siete votos frente a dos. La mayoría estima probado el hecho por las siguientes razones:

-Solo el acusado tenía acceso al edificio.

-Las antenas lo localizan a esas horas en la DIRECCION001

-Se descarta la caída accidental que el acusado comento a los testigos Hugo y Alonso, que se había producido el doce de marzo, como causa de la muerte. Según los forenses, dicha fractura es incompatible con la vida más de 24/48 horas, afirmando los forenses que con ese tipo fractura una persona no puede vivir más de dos o tres minutos, y que no se presentaban lesiones compatibles con una caída desde una altura de un segundo piso de 7-8 metros, tal y como afirman los testigos Alonso y Hugo.

El recurrente destaca, en primer lugar, que la decisión sobre este hecho no fue unánime. A continuación, desarrolla un extenso argumento para cuestionar las conclusiones obtenidas por el jurado de la prueba practicada y criticar lo que entiende por falta de investigación sobre la realidad de los hechos en la fase de instrucción, para terminar subrayando la buena relación existente entre el fallecido y el acusado.

A-11.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, y en su justificación razona que el acusado ataca a Ángel Jesús por la espalda y a traición produciéndole lesiones con la muerte. Y añade que el acusado es el único que tiene llaves del edificio y las lesiones mortales <>.

El recurso sostiene que es incierto que el acusado fuera el único que disponía de llaves del inmueble, y que, respecto de las lesiones, carece de la fuerza necesaria para realizar la maniobra mortal que se le imputa y además padece una hernia discal.

A-12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, con fundamento en la declaración de los testigos Leovigildo y Hugo, que declaran <>.

El recurso sostiene que el hecho que el jurado declara probado resulta contradictorio, <>. Por tanto, entiende que no hay ninguna prueba concreta con respecto a quien colocó el anorak y el cinturón.

Con relación al fallecimiento de Fidela la parte recurrente entiende, de igual modo, que, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, no existe prueba que avale los hechos A.25, A.26, A.27, A-29, A-32 y A-34:

A- 25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo."

El Jurado considera por unanimidad probado este hecho con fundamento en que, según la autopsia dela fallecida, está acreditado que tenía el pómulo hundido y la nariz rota debido a un fuerte golpe recibido, así como se evidencia que no hay señales de defensa de la fallecida.

A-26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado.

El Jurado considera probado este hecho por unanimidad porque la víctima no tenía signos de defensa ni de forcejeo.

"HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado considera probado el hecho por unanimidad porque, según los informes policiales, la fallecida cayó desde la segunda planta del edificio, pues la red naranja se encuentra rota a esa misma altura. Así mismo, según el informe forense y de ADN, se encuentran huellas (hematomas de agarre con fuerza) en el brazo de la fallecida, compatibles con agarre para tirar con fuerza suficiente desde la segunda planta. Se encuentran también manchas de sangre de la fallecida en el patio terroso donde cae el cuerpo, coincidentes con la caída por precipitación acelerada.

A-28.- Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

El jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, de acuerdo con los informes de la Policía y del forense y ADN hallado en la fallecida, ésta no presenta signo alguno de defensa,

A-32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso.

El jurado considera probado este hecho por unanimidad, conforme al informe de la policía, que señala dos marcas de arrastre claramente diferentes (línea curva para ocultación y otra recta para extracción del cuerpo a la calle), una desde el patio hacia la estancia interior del edificio, y otra desde la estancia interior a la calle

A-34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

El Jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, según el informe de ADN, la sangre del tablón corresponde a la fallecida.

La representación del acusado recurrente impugna la totalidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado en su veredicto sobre los hechos referidos, porque estima que no se ha practicado ninguna prueba en el procedimiento que sitúe al acusado y a la fallecida en el edificio en el momento de suceder los hechos y que, por tanto, fuere éste quien ejecutó los actos que se le imputan, dado que no hay ningún testigo directo de las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la Sra. Fidela, ni tampoco se ha podido determinar sin ningún género de dudas la ubicación del acusado,

Por otra parte, estima que hay una prueba que sitúa a una tercera persona en el lugar de los hechos. Así el propio jurado declaró probado que se encontró sangre de una tercera persona no identificada en el lugar de los hechos; sin embargo, el Magistrado Presidente restó importancia a este hecho, cuando debía haber determinado la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Finalmente, el apelante se refiere al hecho A-35 del objeto del veredicto, en el que el jurado declara probado que Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001, que el jurado estima probado porque entiende que el acusado es el único que tiene llaves del edificio, estaba geolocalizado en las antenas de la zona, y su sangre fue hallada en las ropas de la víctima, impugnando el mismo con los mismos argumentos referidos al impugnar el hecho A-8 del objeto del veredicto.

TERCERO. -La parte recurrente articula las alegaciones anteriores a través del cauce revisto en el art. 846 bis c) apartado e), denunciando vulneración de la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

La Jurisprudencia ( SSTS 277/2013 de 13 de febrero, 936/2006 de 10 de octubre, 346/2009 de 2 de abril y 1218/2004 de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias en el proceso penal:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de <>, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

El principio de presunción de inocencia operaría en la primera de las fases, y comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso y valorada motivadamente por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Pues bien, la impugnación del veredicto del jurado que sustenta la condena que se recurre no cuestiona la existencia de pruebas de cargo, ni su legalidad, sino la valoración de las mismas que efectúa el jurado para obtener la conclusión obtenida en el veredicto, y esta es una labor para el que el jurado resulta soberano y que no puede ser enmendada por el tribunal de apelación, salvo que las conclusiones obtenidas sean arbitrarias, irracionales o absurdas; lo que en este caso no ocurre. Así lo expresa la reciente sentencia del TS del 11 de febrero de 2026 (ROJ: STS 460/2026): << (...) es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué»>>.Y reitera:<< (...) hemos de volver a recordar, que, rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ >>.

En consecuencia, no puede pretenderse de este Tribunal, que, prescindiendo de la inmediación, realice una nueva valoración de la prueba que se ajuste a las pretensiones de la parte recurrente, para sustituir a la que el jurado realizó en su veredicto, aunque se invoque para ello una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido conculcado.

Por último, respecto de la invocación del principio "in dubio pro reo" ya dijimos en la sentencia, de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, y sí, como ocurre en este caso, el jurado expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

CUARTO. - Infracción de los arts. 20. 1 y 21. 2 del Código Penal

En este motivo se impugna que la sentencia apelada no haya acogido la atenuante de drogadicción, porque entiende que existen pruebas documentales y periciales que avalan que las acciones imputadas al acusado estarían impulsadas por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, que habría mermado su capacidad volitiva, al menos de manera ligera, no siendo consciente de lo sucedido, por lo que, de forma subsidiaria a la absolución interesa que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP y se acuerde condenar al acusado a la pena de quince años de prisión.

Este Tribunal se ha referido a la atenuante de drogadicción, entre otras, en las Sentencias del 24 de enero y 18 de diciembre de 2024, reproduciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto del 8 de noviembre de 2023. ROJ: ATS 15228/2023), en los términos siguientes:

"Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ), y la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas.

El jurado estimó como no probado el hecho B-49 del objeto del veredicto: <> y lo justifico con el argumento de que el informe toxicológico no acredita altas dosis de consumo que fueran compatibles.

En consecuencia, la sentencia apelada rechaza la aplicación de la atenuante con el siguiente argumento: <>.

El motivo de impugnación debe ser por ello rechazado porque, para la aplicación de la atenuante no basta con que esté acreditada la drogadicción, sino que resulta preciso igualmente que ésta haya actuado causalmente sobre el acusado en la ejecución del hecho, extremo este que el jurado no ha estimado como acreditado.

QUINTO. - Error en la determinación de la pena.

El argumento de este motivo de impugnación es que las circunstancias que la sentencia apelada tuvo en cuenta para calificar las muertes imputadas al acusado como alevosas, han sido tomadas en consideración otra vez a la hora de establecer la pena por encima del mínimo legal.

Sobre la individualización de la pena, en nuestra sentencia del 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AR 1083/2025) citábamos la doctrinal del TS, sentada en la sentencia del 25 de abril de 2022 (ROJ: STS 1639/2022):

" (...) la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

La sentencia apelada argumenta la imposición de las penas con el argumento siguiente:

<

En relación al asesinato de Fidela, se ha de valorar la ejecución de la acción que causó la muerte. Según los hechos probados, primero atacó de forma súbita e inesperada, propinando un fuerte golpe en el rostro, para posteriormente, aprovechándose de la situación de conmoción, agarró fuertemente del brazo y la arrojó desde una segunda planta a la planta NUM001. La muerte se causó por fractura craneal por estallido, causando lesiones en el resto del cuerpo. Dicha acción, además de ser susceptible de causar la muerte, evitando la defensa de la víctima, denota, además de la frialdad en la ejecución, la brutalidad y crueldad desarrollada por el acusado, que procedió a lanzar al vacío a la víctima, debiendo provocar antes de fallecer instantes de pánico y desasosiego en la agredida ante la previsión del resultado letal. La violencia ejercida, junto a la citada brutalidad y crueldad narrada, nos lleva a considerar que la pena adecuada estará en la parte alta de la mitad inferior de la horquilla penológica que el precepto determina. En atención a dichos parámetros considero adecuada a la acción objeto de condena, la pena de 19 de años y seis meses de prisión para Leoncio por el asesinato de Fidela>>.

Pues bien, estimamos que con este razonamiento el Magistrado Presidente da cumplimiento cabal a su obligación de motivar la pena concreta impuesta al acusado por cada uno de los delitos por los que se le condena, individualizando la pena en base a circunstancias distintas a las que configuran la propia calificación del delito (alevosía), como son, en el caso asesinato de Ángel Jesús, el uso de un procedimiento específico para acabar con su vida propio de sicarios profesionales, que denota, como señala la sentencia recurrida no sólo frialdad de ánimo en la ejecución, sino también peligrosidad en su conducta; y en el caso de Fidela la brutalidad y crueldad con la que actuó el acusado, que, después de golpearla, la lanzó al vacío por el hueco de la escalera lo que debió provocar, antes de fallecer, instantes de pánico y desasosiego en la agredida, ante la previsión del resultado letal, tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada.

Consecuentemente, la pena está debidamente motivada y la impugnación debe ser por ello rechazada.

SEXTO. - Costas

Por las razones expuestas procede desestimar íntegramente el recurso planteado por el acusado, con declaración de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica Salas López, en nombre y representación del acusado Leoncio, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en el Procedimiento de Jurado 726/2025, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de apelación examinado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<< OBJETO DEL VEREDICTO

BLOQUE PRIMERO

A. HECHOS OBJETO DE ENJUCIAMIENTO

HECHO A.1.- El edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza tiene 4 plantas de altura, está a medio construir y sin suelo embaldosado, si bien la fachada exterior está completada, y en estado de abandono, teniendo como única vía de acceso, una puerta de doble hoja metálica cerrada mediante una cadena introducida a través de un hueco en la chapa de cada hoja y un candado. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo por para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal. (HECHO DESFAVORABLE)

HECHO A.3.- El resto del edificio de la DIRECCION000 se encontraba diáfano y sin enseres de terceras personas.

(HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.4.- Leoncio tenía llave del candado colocado en la cadena que se introducía en el hueco de chapa de la doble hoja metálica de acceso al inmueble, que le permitía acceder al interior del edificio y sirviendo de obstáculo para que terceras personas se introdujesen en el mismo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.5.- Durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2024, terceras personas, sin permiso de Leoncio, accedían al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.6.- Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.7.- Sobre las 22,30 horas del día 11 de marzo de 2024, Hugo y Alonso abandonaron el inmueble, quedando en el mismo Leoncio, Ángel Jesús y Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.8.- Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.9.- Ángel Jesús no tenía otras lesiones o síntomas significativos que le pudieran causar la muerte. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.10.- El cuerpo de Ángel Jesús permaneció en el interior del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.11.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.8) El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.13.- Leoncio, cuando estaba en la puerta del Alcampo de la avenida Cesar Augusto de Zaragoza, manifestó a Hugo y a Alonso, que Ángel Jesús se había caído desde el NUM000 piso la noche del 11 de marzo de 2024 y no respondía. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.14.- Sobre las 12 horas del día 13 de marzo de 2024, Hugo y Alonso acudieron, acompañados de Leoncio, al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio sacó una llave y abrió el candado de acceso al inmueble, abriéndoles la puerta, permitiendo la entrada de Hugo y Alonso. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.15.- Hugo y Alonso observaron a Ángel Jesús en el patio del edificio, tirado en el suelo con síntomas de haberse orinado y defecado, sin moverse, pero sin heridas aparentes. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.16.- Hugo y Alonso sacaron a Ángel Jesús a la calle, depositando el cuerpo junto a la entrada del edificio. Hugo llamó a urgencias. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.17.- Sobre las 12,30 horas del mismo día, se personó el médico de la ambulancia UME2 en la calle Boggiero nº 154, donde habían dejado a Ángel Jesús, encontrándolo sentado en el suelo con la cabeza apoyada en la pared y comprobando que había fallecido, siendo su temperatura corporal de 35 grados centígrados. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.18.- Posteriormente acudieron al lugar agentes de policía y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en funciones de guardia, que procedió al levantamiento del cadáver, apreciando material terroso en el pelo de Ángel Jesús y el anorak colocado bajo las axilas. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.19.- Ángel Jesús había consumido cocaína y cannabis antes de su fallecimiento. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.20.- Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.21.- Los familiares más próximos del fallecido Ángel Jesús son su cónyuge Diana, un hijo menor de edad de dos años y su hermana Luisa.

(HECHO DESFAVORABLE).

B. HECHOS SOBRE CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

(Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A. 8 ).

HECHO B.22.- (Contestar sólo si no se ha declarado probado el hecho A.11). En el ataque de Leoncio a Ángel Jesús existía una desproporción que determinó un desequilibrio y una disminución de las posibilidades de defensa por parte de Ángel Jesús (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO B.23.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús estuvo motivado o impulsado por la adicción de Leoncio al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo. (HECHO FAVORABLE).

HECHO B.24.- (Contesta sólo si se ha declarado probado el hecho b.23). La afectación por el consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas le afectaba gravemente su voluntad. (HECHO FAVORABLE).

BLOQUE SEGUNDO

A. HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO

HECHO A.25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.28.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25 y A.27). Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.29.- Fidela sufrió fractura craneal por estallido, localizándose el impacto en la sien derecha y debido a la alta energía de la caída se proyectó en cuatro trayectos principales (orbitaria derecha, frontal, temporal y base del cráneo) con múltiples fragmentos, hemorragias y destrucción encefálica, fractura de cuerpo vertebral D6 con acuñamiento anterior por hiperflexión, fracturas costales múltiples, a nivel de su unión costovertebral y de la escápula izquierda por transmisión de la fuerza del impacto y fractura de ambas muñecas al interponer ambas manos en un mecanismo reflejo defensivo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.30.- Fidela falleció a causa del traumatismo craneoencefálico, instantes después de la precipitación, en la planta NUM001 del inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.31.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.30). En el lugar donde se produjo el impacto en la planta NUM001 y por efecto del fuerte traumatismo, se depositó un charco de sangre de Fidela. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.33.- En el tablón de madera que sirvió de arrastre se depositó sangre de Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.35.- Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.36.- En la planta NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza existe una huella de arrastre desde el centro del patio de luces o comunitario de la planta NUM001 hacia una estancia más alejada o reservada de dicha planta y desde dicho lugar hacia la puerta de la calle. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.37.- Momentos después, Leoncio entró en un bar de la calle Mayoral esquina con Boggiero y dijo a las dos clientas que allí se encontraban, Guillerma y Adela, que había una mujer medio muerta, que la habían violado y le habían dado una paliza en la DIRECCION001, indicándoles donde estaba el cuerpo. Si bien las dos mujeres salieron del bar, no llegaron al lugar que les indicaba Leoncio porque sintieron miedo. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.38.- Sobre las 23,40 una persona que pasaba por la DIRECCION001 vio en el número NUM002 el cuerpo de Fidela sentada y apoyada en la pared, llamando al 091. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.39.- Detectada la presencia de lesiones en el cuerpo de cadáver hallado, acudieron al lugar agentes de policía y se procedió a la diligencia de levantamiento del cadáver por parte del Juzgado de Instrucción de guardia, hallando sustancia terrosa sobre el pelo y la ropa ensangrentada. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.40.- En el suelo del lugar donde se hallaba el cuerpo de Fidela, cuando acudieron agentes de policía y el Juzgado de guardia, no había ni tierra ni sangre. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.41.- Cercano al lugar donde fue encontrado el cuerpo de Fidela, estaba Leoncio, el cual tenía la ropa y manos manchados de sangre, siendo detenido en dicho momento por los agentes de policía. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.42.- Cuando se encontraba Leoncio con los policías en el lugar donde fue hallado el cadáver de Fidela, manifestó que mala suerte tenía, antes se le había muerto un moro en las manos.

HECHO A.43.- La camiseta gris que portaba Leoncio en el momento de la detención tenía restos de sangre de Leoncio y de Fidela. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.44.- Cuando se realizó a la detención de Leoncio y se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000, Leoncio portaba la llave del candado de acceso al inmueble. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.45.- La muestra de sangre hallada en pared, bajo el hueco de la ventana, de la NUM000 planta de la DIRECCION000 de Zaragoza ha resultado negativo en los identificadores de ADN. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.46.- Fidela había consumido cocaína, metadona, cannabis y diazepam, estando las concentraciones detectadas en sangre por debajo de las dosis consideradas tóxicas. (HECHO FAVORABLE).

HECHO A.47.- Los familiares más próximos de la fallecida Fidela son su hija Leticia, nacida el NUM003 de 2011, tutelada por sus abuelos paternos, y su pareja al tiempo del fallecimiento Gines, siendo pareja desde mayo de 2023. (HECHO DESFAVORABLE).

HECHO A.48.- Leoncio ha sido condenado en sentencia firme de 22-11-22 por un delito de lesiones agravadas por violencia de genero a la pena de dos años de prisión y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia firme de 10-8-10 por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 6 meses de prisión. (HECHO DESFAVORABLE).

B. HECHOS SOBRE CAUSAS DE EXENCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

(Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.24 Y A.26).

HECHO B.49.- El ataque de Leoncio a Fidela estuvo motivado o impulsado por la adicción de Leoncio al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo. (HECHO FAVORABLE).

HECHO B.50.- (Contesta sólo si se ha declarado probado el hecho b.23). La afectación por el consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas le afectaba gravemente su voluntad. (HECHO FAVORABLE).

BLOQUE TERCERO

C. PRONUNCIAMIENTOS SOBRE CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD (Contestar CULPABLE O NO CULPABLE).

PRIMERO. - Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía por la muerte de Ángel Jesús previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª del Código Penal, se declara al mismo:

SEGUNDO. - (Contestar sólo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe primero). Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de homicidio por la muerte de Ángel Jesús previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, se declara al mismo:

TERCERO. - Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía por la muerte de Fidela previsto y penado en el artículo 139.1. 1ª del Código Penal, se declara al mismo:

CUARTO. - (Contestar sólo si se ha declarado NO CULPABLE el epígrafe tercero). Respecto de la acusación dirigida contra Leoncio como autor penalmente responsable de un delito homicidio por la muerte de Fidela previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, se declara al mismo:

BLOQUE CUARTO

D. PRONUNICIAMIENTOS SOBRE REMISIÓN DE PENAS E INDULTO. (Contestar sólo si se ha efectuado declaración de culpabilidad en alguno de los epígrafes del bloque tercero).

PRIMERO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la aplicación a Leoncio de los beneficios de remisión condicional de la pena que resulte procedente imponer es:

SEGUNDO. - El criterio del Tribunal del Jurado respecto a la procedencia de efectuar una petición de indulto para Leoncio es: >>

SEGUNDO. -Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

Procedimiento: Tribunal del Jurado no 72612025

JURADOS:

TITULARES

1.- Sofía

2.- Felicidad

3.. Calixto

4.- Ramón

5.- Hortensia

6.. Florian

7.- Rosana

8.. Porfirio

9.- Candelaria

Se ha constituido el Tribunal del Jurado con los miembros del Jurado arriba indicados, para proceder a la deliberación y votación del veredicto de la causa del Tribunal del Jurado n' 72612025 de en la Sección Tercera de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se ha instruido y seguido por los presuntos delitos de asesinato contra Leoncio.

Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación el Jurado ha elegido como PORTAVOZ a D. Porfirio.

1º Los jurados una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado HECHOS PROBADOS, y así lo declaran.

Por Unanimidad los siguientes:

Al, A2,A3, A4, A6, A9, A10, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44, A45, A46, A47, A48.

Por Mayoría los siguientes: (hay que indicar el número de votos)

A8, Al l, (TODOS 7 VOTOS A FAVOR 2 EN CONTRA)

2º Han encontrado así mismo como HECHOS NO PROBADOS, y así lo declaran los hechos descritos con los números siguientes del escrito del objeto de veredicto sometido a nuestra decisión

Por Unanimidad

A5, A7, B23, B49

Por Mayoría los siguientes (hay que indicar el número de votos)

3º Por lo anterior, los jurados encontramos

A) Al acusado Leoncio

CULPABLE DE LOS ASESINATOS DE Ángel Jesús Y Fidela

Del hecho delictivo de

ASESINATO Ángel Jesús POR MAYORIA 7 A FAVOR 2 EN CONTRA.

Del hecho delictivo de

ASESINATO DE Fidela POR UNANIMIDAD

El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Leoncio del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente:

El Jurado ha decidido

NO PROCEDE POR UNANIMIDAD

El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado Leoncio

es el siguiente:

El jurado ha decidido

NO PROCEDE POR UNANIMIDAD

4º Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes:

BLOQUE PRIMERO

A1.- PROBADO

POR FOTOGRAFIAS APORTADAS A LAS TESTIFICALES Y DECLARACION DE

MIEMBROS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

A2.- PROBADO

POR LOS TESTIGOS Hugo, Alonso Y POR EL PROPIO ACUSADO.

A3.- PROBADO

POR LAS TESTIFICALES DEL C.N.P.

A4.- PROBADO

POR LAS TESTIFICALES DEL C.N.P. Y EN LA DETENCION DEL ACUSADO, EL

MISMO, LES INDICA CUAL ES LA LLAVE QUE ABRE EL CANDADO DEL INMUEBLE DE DIRECCION000, ASI MISMO, EL RESTO DE LLAVES SEGÚN FUENTES POLICIALES PRUEBAN DIFERENTES PUERTAS NO PUDIENDO ABRIR NINGUNA OTRA DE LAS INMEDIACIONES.

A5.- NO PROBADO

DEBIDO A QUE EN LAS DECLARACIONES DE C.N.P. Y OTROS TESTIGOS, EL

INDICA QUE ES EL DUEÑO DEL CASTILLO Y EL C.N.P AFIRMA QUE EL ES EL UNICO QUE TIENE ACCESO AL EDIFICIO POR SER EL ACUSADO EL UNICO TENEDOR DE LLAVES. Candido AFIRMA QUE EL ACUSADO LE OFRECIO A SU PAREJA LA POSIBILIDAD DE QUE SE ALOJASE EN SU CASA DE DIRECCION000 el día 12 DE MARZO 2024.

A6.- PROBADO

QUE EN EL EDIFICIO ESTABAN PRESENTES Leoncio,

LOS TESTIGOS Hugo, Alonso Y EL FINADO Ángel Jesús A EXPEPCION DE Fidela

CUYA DESCRIPCION NO COINCIDE CON LA DADA POR

LOS 2 TESTIGOS ANTERIORMENTE NOMBRADOS (NO SE VE CICATRIZ EN EL LADO DERECHO DEL LABIO SEGÚN LAS FOTOGRAFÍAS DE LA AUTOPSIA EN CONTRADICCION DE LO QUE AFIRMAN LOS TESTIGOS).

A7.- NO PROBRADO

POR LAS TESTIFICALES DE Hugo Y Alonso. AMBOS SE CONTRADICEN EN LAS HORAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL EDIFICIO. ASI MISMO, NO SE PUEDE PROBAR QUE

LA MUJER QUE HABIA Y SE QUEDO EN EL INMUEBLE SEA Fidela.

A8.- PROBADO

POR MAYORIA DE 7 VOTOS A 2

LOS 7 VOTOS QUE PRUEBAN LOS HECHOS SE BASAN EN:

- SOLO EL ACUSADO TENIA ACCESO AL EDIFICIO.

- LAS ANTENAS LO LOCALIZAN A ESAS HORAS EN LA ZONA DE DIRECCION001

-SE DESCARTA LA CAIDA ACCIDENTAL QUE EL ACUSADO COMENTO A LOS

TESTIGOS, Hugo Y Alonso, QUE SE HABIA PRODUCIDO EL 12 DE MARZO, COMO CAUSA DE LA MUERTE. SEGÚN LOS FORENSES DICHA FRACTURA VERTEBRAL ES INCOMPATIBLE CON LA VIDA MAS DE 24148 HORAS, AFIRMANDO LOS FORENSES QUE CON ESE TIPO DE FRACTURA UNA PERSONA NO PUEDE VIVIR MAS DE 2 o 3 MINUTOS Y QUE NO SE PRESENTABAN LESIONES COMPATIBLES CON UNA CAIDA DESDE UNA ALTURA DE UN 2' PISO DE 7-8 MTS TAL Y COMO AFIRMAN LOS TESTIGOS Alonso Y Hugo.

A9.- PROBADO POR UNANIMIDAD.

YA QUE QUEDA DEMOSTRADO, QUE EL CUERPO, NO PRESENTA SIGNOS DE VIOLENCIA NI DE CAIDA FORTUITA. SOLAMENTE ROTURA LUXACION DE

VERTEBRAS C3 Y C4 COMO REFLEJA LA AUTOPSIA DE LOS FORENSES.

A10.- PROBADO POR UNANIMIDAD.

YA QUE LOS FORENSES ENCUENTRAN RESTOS DE TIERRA EN EL PELO QUE

COINCIDEN LA TIERRA EXISTENTE EN EL PATIO INTERIOR DEL EDIFICIO DE DIRECCION000. LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso SON LOS QUE

DICEN QUE TRASLADAN EL CUERPO DE Ángel Jesús A EXTERIOR DEL EDIFICIO Y LO DEPOSITAN EN LA CALLE JLINTO AL GARAJE

BAJO LA SUPERVISION Y COLABORACION DEL ACUSADO.

A11.- PROBADO 7 VOTOS A 2

QUEDA PROBADO QUE Leoncio, POR LA ESPALDA Y A TRAICION, ATACA A Ángel Jesús, PRODUCIENDOLE LESIONES COMPATIBLES CON LA MUERTE, YA QUE COMO SE MANIFIESTA EN EL APARTADO A8 ES EL ACUSADO EL LTNICO QUE TIENE LLAVES DEL

EDIFICIO. LAS LESIONES MORTALES NO SON COMPATIBLES CON TJN ACTO

DE VIOLENCIA Y DEFENSA NI UNA CAIDA FORTUITA.

A12.- PROBADO

QUEDA PROBADO QUE EL CHALECO ES COLOCADO POR EL ACUSADO ENTRE UN BRAZO Y LA CABEZA DEL FINADO, CON EL PROPOSITO DE TIRAR DE EL PARA TRASLADARLO, AYUDANDOSE TAMBIEN DE UN CINTURON PUESTO POR FUERA DE LAS TRABILLAS. LOS TESTIGOS, Hugo Y Alonso,

DECLARAN QUE LO MUEVEN DE LAS AXILAS Y LOS PIES, MIENTRAS EL ACUSADO VA A BUSCAR LOS ZAPATOS.

A13.- PROBADO

QUEDA PR9BADO, SEGÚN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso, QUE LOS HECHOS OCURREN TAL Y COMO LOS RELATAN, DICIENDO EL ACUSADO QUE SE HABIA CAIDO DE UNA NUM000" PLANTA LA NOCHE DEL 11 AL 12 DE MARZO Y QUE ESTE NO RESPONDIA.

A14.- PROBADO

QUEDA PROBADO, SEGÚN MANIFIESTAN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso

A15.- PROBADO

QUEDA PROBADO SEGÚN MANIFIESTAN LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso.

TAMBIEN QUEDA PROBADO, SEGÚN LOS FORENSES, QUE EL MATERIAL TERROSO HALLADO EN LA CABEZA DE LA VICTIMA CORRESPONDE AL EXISTENTE EN EL PATIO DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 Y SEGÚN

LAS FOTOGRAFIAS DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER PRESENTABA PANTALON ORINADO Y SIN HERIDAS APARENTES A EXCEPCION DE UNA POSICION EXTRAÑA DE CUELLO.

A16.- PROBADO

LOS TESTIGOS Hugo Y Alonso MANIFIESTAN EN SUS DECLARACIONES

QUE SACAN EL CUERPO DEL FALLECIDO DE EL EDIFICIO DE DIRECCION000 Y LO DEPOSITAN JUNTO A LA PUERTA DEL GARAJE DEL NUM004

DE LA MISMA CALLE. EL TESTIGO Hugo MANIFIESTA QUE LLAMO AL 112 PARA COMUNICAR LOS HECHOS.

A17.- PROBADO

ASI LO MANIFIESTA EL MEDICO DEL I 12 COLEGIADO CON EL N" NUM005

A18.- PROBADO

SEGÚN MANIFESTACIONES DE LOS MIEMBROS DEL C.N.P, DEL MEDICO DEL 112, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N" 7 DE ZARAGOZA Y DE LAS FOTOGRAFIAS EXHIBIDAS EN EL MOMENTO DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, EN LAS CUALES, TAMBIEN SE APRECIA LA COLOCACION DEL CHALECO BAJO LA AXILA Y LA CABEZA/CUELLO DEL FALLECIDO APRECIANDOSE EL MATERIAL TERROSO EN LA CABEZA QUE SE IDENTIFICA EN LA AUTOPSIA

A19.- PROBADO

SEGÚN AUTOPSIA DE Ángel Jesús, EL INFORME TOXICOLOGICO MUESTRA QUE NO HA CONSUMIDO ALCOHOL Y QUE SI HAY RASTRO DE COCAINA (0,01 mglL), THC (marihuana) Y VENZODIAZEPINAS.

A20.- PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO EN SANGRE EXPUESTO, EL ACUSADO HABIA CONSUMIDO (en los últimos 6 meses) CANNABIS Y CANNABIDIOL, AMBOS CON UNOS NIVELES BAJOS NO CONSIDERADOS COMO TOXICAS.

A21.- PROBADO

SEGÚN MANISFESTACIONES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

A23.- NO PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO LAS SUSTANCIAS HALLADAS EN SANGRE

EN EL ACUSADO NO REPRESENTAN TOXICIDAD ELEVADA NI CONSUMO EXCESIVO

BLOQUE SEGUNDO

A25.- PROBADO

SEGÚN AUTOPSIA DE FALLECIDA, QUEDA PROBADO, QUE TENIA EL POMULO HUNDIDO, LA NARIZ ROTA DEBIDO A UN FUERTE GOLPE RECIBIDO, ASI COMO SE EVIDENCIAN QUE NO HAY SEÑALES DE DEFENSA O FORCEJEO DE LA FALLECIDA.

A26.- PROBADO

PROBADO PUESTO QUE Fidela NO TIENE SIGNOS DE DEFENSA NI FORCEJEO.

A27.-PROBADO

SEGÚN INFORME POLICIAL, QUEDA PROBADO QUE LA FALLECIDA CAE DESDE LA NUM000 PLANTA DEL DIRECCION000 PUES SE ENCUENTRA LA RED NARANJA ROTA A ESA MISMA ALTURA.

SEGÚN INFORMES FORENSES Y DE ADN, SE ENCUENTRAN HUELLAS (hematomas de agarre con fuerza), EN EL BRAZO DE LA FALLECIDA COMPATIBLES CON AGARRE PARA TIRAR CON FUERZA SUFICIENTE DESDE LA NUM000 PLANTA. SE ENQUENTRAN TAMBIEN, MANCHAS DE SANGRE DE LA FALLECIDA, EN EL PATIO TERROSO DONDE CAE EL CUERPO COTNCIDENTES CON LA CAIDA POR PRECIPITACION ACELERADA.

A28.-PROBADO

SEGÚN DEMUESTRAN PRUEBAS DE POLICIA, INFORME FORENSE Y ADN HALLADO EN LA FALLECIDA.

LA FALLECIDA NO PRESENTA SIGNOS DE DEFENSA ALGUNO.

A29.- PROBADO

SEGÚN REFLEJAN LOS VIDEOS EXPUESTOS Y LAS IMÁGENES DE LOS FORENSES, SE APRECIA CLARAMENTE QUE LA MUERTE ES DEBIDO A LA CAIDA ACELERADA DESDE LA NUM000 PLANTA DEL EDIFICIO, PROVOCANDO TODAS LAS LESIONES MANISFESTADAS EN LOS PARTES DE LOS FORENSES.

A30.- PROBADO

SEGÚN INFORME FORENSES LAS LESIONES HALLADAS EN EL CUERPO DE

Fidela NO SON COMPATIBLES CON LA VIDA.

A31-. PROBADO

SEGÚN EL C.N.P Y LAS PRUEBAS DE ADN, EL CHARCO HALLADO EN EL PATIO DEL EDIFICIO CORRESPONDE A Fidela.

A32.- PROBADO

SEGÚN C.N.P HABIA 2 MARCAS DE ARRASTRE CLARAMENTE DIFERENTES

(UNA CURVILINEA PARA OCULTACION Y OTRA RECTA PARA EXTRACCION DEL CUERPO A LA CALLE), UNA DESDE EL PATIO HACIA LA ESTANCIA INTERIOR DEL EDIFICIO Y OTRA DESDE LA ESTANCIA INTERIOR DEL EDIFICIO HASTA LA CALLE.

A33.- PROBADO

SEGÚN INFORME DE ADN CORRESPONDE LA SANGRE DEL TABLON A Fidela

A34.-PROBADO

SEGÚN VISIONADO DE LAS FOTOGRAFIAS Y RECREACION DEL C.N.P SOLAMENTE PUDO SER EL ACUSADO QUIEN ANUDASE ESA CHAQUETA PARA MOVER EL CUERPO.

A35.- PROBADO

SEGÚN PRUEBAS EXPUESTAS, EL ACUSADO ES EL UNICO QUE TIENE LLAVES DEL EDIFICIO DE DIRECCION000, SU TELEFONO ESTA GEOLOCALIZADO EN LAS ANTENAS DE LA ZONA Y LA SANGRE HALLADA EN LA ROPA DEL ACUSADO COINCIDE CON LA DE Fidela.

A36.- PROBADO

SEGÚN MARCAS DE ARRASTRE HALLADAS EN EL SUELO DE LA PLANTA NUM001 DEL EDIFICIO QUE INDICAN LA TRAYECTORIA DESDE LA ESTANCIA INTERIOR HASTA LA CALLE.

A37.- PROBADO

SEGÚN DECLARACION DE TESTIGOS PRESENCIALES Y DEL VISIONADO DEL VIDEO DEL INTERIOR DEL BAR CUANDO ENTRA EL ACUSADO Y LES HACE LAS MANIFESTACIONES DE QUE HAY UNA MUJER VIOLADA Y MUERTA EN LA CALLE PARA QUE VAYAN A VER SU ESTADO.

A38.- PROBADO

SEGUN MANIFESTACIONES DE UNA DE LAS 2 TESTIGOS DEL BAR, ES UNA

VIANDANTE LA QUE LLAMA AL 09I YA QUE EL ACUSADO NO LLAMO.

A39.-PROBADO

SEGÚN INFORMES DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ASI SE EXPONE. TAMBIEN LO CONFIRMAN LAS IMÁGENES EXPUESTAS.

A40.- PROBADO

SEGÚN FOTOGRAFIAS DEL LUGAR DE UBICACION DEL CADAVER ES UNA ZONA ASFALTADA/ADOQUINADA SIN MATERIAL TERROSO NI RESTOS DE SANGRE, LO QUE CONFIRMA QUE ALLI NO HABIA FALLECIDO.

A41.- PROBADO

ASI LO MANIFIESTAN LOS MIEMBROS DEL C.N.P.

A42.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA LA POLICIA LE HIZO ESAS DECLARACIONES.

A43.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA EL C.N.P. Y LAS PRUEBAS DE ADN.

A44.- PROBADO

SEGÚN MANIFIESTA EL C.N.P. EL MISMO LES INDICA CUAL ES LA LLAVE QUE ABRE EL CANDADO DEL EDIFICIO DE DIRECCION000.

A45.- PROBADO

SEGÚN INFORMES DE ADN LA SANGRE NO ES NI DEL ACUSADO NI DE LA FALLECIDA. ESTA SIN IDENTIFICAR.

A46.- PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO HABIA CONSUMIDO COCAINA, METADONA, CANNANTS- Y DIAZEPAN ESTANDO LAS CONCENTRACIONES DETECTADAS POR DEBAJO DE LAS DOSIS CONSIDERADAS TOXICAS.

A47.- PROBADO

SEGÚN MANISFESTACIONES DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

A48.- PROBADO

SEGÚN CONSTA EN DILIGENCIAS PREVIAS.

A49.- NO PROBADO

SEGÚN INFORME TOXICOLOGICO REALIZADO AL ACUSADO NO ESTE NO PRESENTABA ALTAS DOSIS DE CONSUMO EN SANGRE, QUE FUESEN COMPATIBLES.

5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación:

NINGUNO

De todo ello y para su constancia se ha redactado la presente Acta que leída por su portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad.>>

TERCERO. -La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<< H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO. - El edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza tiene 4 plantas de altura, está a medio construir y sin suelo embaldosado, si bien la fachada exterior está completada, y en estado de abandono, teniendo como única vía de acceso, una puerta de doble hoja metálica cerrada mediante una cadena introducida a través de un hueco en la chapa de cada hoja y un Candado. Leoncio, mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en sentencia firme de 22 de noviembre de 2022 por un delito de lesiones agravadas por violencia de genero a la pena de dos años de prisión y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en sentencia firme de 10 de agosto de 2010 por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 6 meses de prisión, accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal. El resto del edificio de la DIRECCION000 se encontraba diáfano y sin enseres de terceras personas. Leoncio tenía llave del candado colocado en la cadena que se introducía en el hueco de chapa de la doble hoja metálica de acceso al inmueble, que le permitía acceder al interior del edificio y sirviendo de obstáculo para que terceras personas se introdujesen en el mismo.

Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso y Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y una mujer no identificada, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio.

Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. Ángel Jesús no tenía otras lesiones o síntomas significativos que le pudieran causar la muerte. El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús. El cuerpo de Ángel Jesús permaneció en el interior del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

Leoncio, cuando estaba en la puerta del Alcampo de la avenida Cesar Augusto de Zaragoza, manifestó a Hugo y a Alonso, que Ángel Jesús se había caído desde el NUM000 piso la noche del 11 de marzo de 2024 y no respondía. Sobre las 12 horas del día 13 de marzo de 2024, Hugo y Alonso acudieron, acompañados de Leoncio, al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza. Leoncio sacó una llave y abrió el candado de acceso al inmueble, abriéndoles la puerta, permitiendo la entrada de Hugo y Alonso, los cuales observaron a Ángel Jesús en el patio del edificio, tirado en el suelo con síntomas de haberse orinado y defecado, sin moverse, pero sin heridas aparentes. Hugo y Alonso sacaron a Ángel Jesús a la calle, depositando el cuerpo junto a la entrada del edificio. Hugo llamó a urgencias. Sobre las 12,30 horas del mismo día, se personó el médico de la ambulancia UME2 en la DIRECCION001 nº NUM006, encontrando a Ángel Jesús en posición de sentado en el suelo con la cabeza apoyada en la pared. El médico de urgencias comprobó que Ángel Jesús había fallecido, siendo su temperatura corporal de 35 grados centígrados. Posteriormente acudieron al lugar agentes de policía y el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en funciones de guardia, que procedió al levantamiento del cadáver, apreciando material terroso en el pelo de Ángel Jesús y el anorak colocado bajo las axilas.

Ángel Jesús había consumido cocaína y cannabis antes de su fallecimiento. Los familiares más próximos del fallecido Ángel Jesús son su cónyuge Diana, un hijo menor de edad de dos años y su hermana Luisa. Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024, sin que el ataque a Ángel Jesús estuviera motivado o impulsado por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo.

SEGUNDO. - Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo. El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado. Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la NUM000 planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

Fidela sufrió fractura craneal por estallido, localizándose el impacto en la sien derecha y debido a la alta energía de la caída se proyectó en cuatro trayectos principales (orbitaria derecha, frontal, temporal y base del cráneo) con múltiples fragmentos, hemorragias y destrucción encefálica, fractura de cuerpo vertebral D6 con acuñamiento anterior por hiperflexión, fracturas costales múltiples, a nivel de su unión costovertebral y de la escápula izquierda por transmisión de la fuerza del impacto y fractura de ambas muñecas al interponer ambas manos en un mecanismo reflejo defensivo. Fidela falleció a causa del traumatismo craneoencefálico, instantes después de la precipitación, en la planta NUM001 del inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza. En el lugar donde se produjo el impacto en la planta NUM001 y por efecto del fuerte traumatismo, se depositó un charco de sangre de Fidela.

Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso. En el tablón de madera que sirvió de arrastre se depositó sangre de Fidela. Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001. En la planta NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza dejó una huella de arrastre desde el centro del patio de luces o comunitario de la planta NUM001 hacia una estancia más alejada o reservada de dicha planta y desde dicho lugar hacia la puerta de la calle. Momentos después, Leoncio entró en un bar de la DIRECCION002 esquina con DIRECCION000 y dijo a las dos clientas que allí se encontraban, Guillerma y Adela, que había una mujer medio muerta, que la habían violado y le habían dado una paliza en la DIRECCION001, indicándoles donde estaba el cuerpo. Si bien las dos mujeres salieron del bar, no llegaron al lugar que les indicaba Leoncio porque sintieron miedo.

Sobre las 23,40 horas, una persona que pasaba por la DIRECCION001, vio en el número NUM002 el cuerpo de Fidela sentada y apoyada en la pared, llamando al 091. Detectada la presencia de lesiones en el cuerpo del cadáver hallado, acudieron al lugar agentes de policía y se procedió a la diligencia de levantamiento del cadáver por parte del Juzgado de Instrucción de guardia, hallando sustancia terrosa sobre el pelo y la ropa ensangrentada. En el suelo del lugar donde se hallaba el cuerpo de Fidela, cuando acudieron agentes de policía y el Juzgado de guardia, no había ni tierra ni sangre. Cercano al lugar donde fue encontrado el cuerpo de Fidela, estaba Leoncio, el cual tenía la ropa y manos manchados de sangre, siendo detenido en dicho momento por los agentes de policía. Cuando se encontraba Leoncio con los policías en el lugar donde fue hallado el cadáver de Fidela, manifestó qué mala suerte tenía, antes se le había muerto un moro en las manos. La camiseta gris que portaba Leoncio en el momento de la detención tenía restos de sangre de Leoncio y de Fidela.

Se procedió a la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000 de Zaragoza, teniendo Leoncio la llave del candado de acceso al inmueble. Sin embargo, la muestra de sangre hallada en pared, bajo el hueco de la ventana, de la NUM000 planta de la DIRECCION000 de Zaragoza ha resultado negativo en los identificadores de ADN.

Fidela había consumido cocaína, metadona, cannabis y diazepam, estando las concentraciones detectadas en sangre por debajo de las dosis consideradas tóxicas. Los familiares más próximos de la fallecida Fidela son su hija Leticia, nacida el NUM003 de 2011, tutelada por sus abuelos paternos, y su pareja al tiempo del fallecimiento Gines, siendo pareja desde mayo de 2023.

Leoncio había consumido cannabis, al menos, desde principios del año 2024 hasta el 6 de mayo de 2024, sin que su ataque a Fidela estuviera motivado o impulsado por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas y con el fin de satisfacer sus necesidades de consumo.>>

CUARTO. -El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<< F A L L O

Que debo CONDENAR y CONDENO a Leoncio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio, como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de asesinato cometido con alevosía del artículo 139.1. 1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecinueve años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, CONDENO a Leoncio a que indemnice a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad de dos años en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

El condenado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónense al penado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, a presentar en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal y de la que se unirá certificación al rollo.

Así, por esta mi Sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO. -Por la Procuradora de los Tribunales Dª. VERÓNICA SALAS LÓPEZ, en representación de D. Leoncio, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<< PRIMERA. - Motivo del recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la LECrim, el presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (apartado e) del citado precepto) del Sr. Leoncio.>>

Conferido traslado, por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero, en representación de Dª. Diana, acusación particular, se formularon sendos escritos de impugnación y oposición al recurso de apelación del condenado, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEXTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 17/2026.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella y se señaló el día 25 de marzo de 2026 a las 9:30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO. -La sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de dos delitos de asesinato cometidos con alevosía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de diecinueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le condena así mismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado en solicitud de que se le absuelva de los delitos de asesinato imputados, o de manera subsidiaria se le aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP. , o, en todo caso se le rebaje la pena impuesta, condenándole a la pena de prisión de quince años. El recurso se articula en tres motivos: El primero es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende conculcado respecto de ambos delitos de asesinato por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la infracción del art. 20. 1 del Código Penal (CP) por la inaplicación de la atenuante de drogadicción; y en último termino, el error en la determinación de la pena, al estimar que los actos que han determinado la apreciación de la alevosía, que ha sido tomada en consideración al calificar el delito como asesinato, han vuelto a tenerse en cuenta para elevar la pena desde su grado mínimo, estimando por ello que la pena debe reducirse a 15 años de prisión, por cada delito.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada en estos autos por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos, en nombre y representación de Dª. Diana, impugnaron el recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia.

En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del 846 bis c) de la LECrim, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque entiende la parte recurrente que, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, pues no existen elementos que permitan determinar sin ningún género de duda que el acusado causara la muerte de los dos fallecidos. Así, respeto del fallecimiento de Ángel Jesús, entiende que no existe prueba para estimar como probados los hechos A.2, A.6, A.8, A.11 y A.12, en tanto que con relación al fallecimiento de Dª. Fidela, estima que falta prueba para considerar acreditados los hechos A.25.-, A.26.-, A.27.-, A.28.-, A.32.-, A.34 y A-35.- del objeto de veredicto.

En último término alega la existencia de dudas que justificarían la aplicación del principio "<>.

Con relación a la muerte de Ángel Jesús, la parte recurrente cuestiona la existencia de prueba respecto de los siguientes hechos del objeto del veredicto que el jurado declara como probados:

A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal.

El jurado estimó este hecho probado por unanimidad con base en la declaración del acusado y de los testigos Hugo y Alonso.

El recurrente estima que, por el contrario, los testigos incurrieron en numerosas contradicciones, al margen de que existen otros datos que apuntarían a que el acusado no tenía el inmueble de la DIRECCION001 como residencia habitual.

A.6.- "Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio."

El jurado estima este hecho probado por unanimidad porque en el edificio estaban presentes Leoncio, los testigos Hugo, Alonso, y el finado Ángel Jesús, a excepción de Fidela, cuya descripción no coincide con la dada por los dos testigos anteriormente nombrados (no se ve cicatriz en el lado derecho del labio en las fotografías de la autopsia, en contradicción de lo que afirman los testigos). Así pues, este hecho lo estima acreditado el jurado a través de la declaración de los testigos presenciales Hugo y Alonso.

La parte recurrente, por el contrario, estima que el jurado no menciona ninguna prueba en la que se han basado para considerar probado este hecho.

A.8.- "Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado estima probado este hecho por siete votos frente a dos. La mayoría estima probado el hecho por las siguientes razones:

-Solo el acusado tenía acceso al edificio.

-Las antenas lo localizan a esas horas en la DIRECCION001

-Se descarta la caída accidental que el acusado comento a los testigos Hugo y Alonso, que se había producido el doce de marzo, como causa de la muerte. Según los forenses, dicha fractura es incompatible con la vida más de 24/48 horas, afirmando los forenses que con ese tipo fractura una persona no puede vivir más de dos o tres minutos, y que no se presentaban lesiones compatibles con una caída desde una altura de un segundo piso de 7-8 metros, tal y como afirman los testigos Alonso y Hugo.

El recurrente destaca, en primer lugar, que la decisión sobre este hecho no fue unánime. A continuación, desarrolla un extenso argumento para cuestionar las conclusiones obtenidas por el jurado de la prueba practicada y criticar lo que entiende por falta de investigación sobre la realidad de los hechos en la fase de instrucción, para terminar subrayando la buena relación existente entre el fallecido y el acusado.

A-11.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, y en su justificación razona que el acusado ataca a Ángel Jesús por la espalda y a traición produciéndole lesiones con la muerte. Y añade que el acusado es el único que tiene llaves del edificio y las lesiones mortales <>.

El recurso sostiene que es incierto que el acusado fuera el único que disponía de llaves del inmueble, y que, respecto de las lesiones, carece de la fuerza necesaria para realizar la maniobra mortal que se le imputa y además padece una hernia discal.

A-12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, con fundamento en la declaración de los testigos Leovigildo y Hugo, que declaran <>.

El recurso sostiene que el hecho que el jurado declara probado resulta contradictorio, <>. Por tanto, entiende que no hay ninguna prueba concreta con respecto a quien colocó el anorak y el cinturón.

Con relación al fallecimiento de Fidela la parte recurrente entiende, de igual modo, que, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, no existe prueba que avale los hechos A.25, A.26, A.27, A-29, A-32 y A-34:

A- 25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo."

El Jurado considera por unanimidad probado este hecho con fundamento en que, según la autopsia dela fallecida, está acreditado que tenía el pómulo hundido y la nariz rota debido a un fuerte golpe recibido, así como se evidencia que no hay señales de defensa de la fallecida.

A-26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado.

El Jurado considera probado este hecho por unanimidad porque la víctima no tenía signos de defensa ni de forcejeo.

"HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado considera probado el hecho por unanimidad porque, según los informes policiales, la fallecida cayó desde la segunda planta del edificio, pues la red naranja se encuentra rota a esa misma altura. Así mismo, según el informe forense y de ADN, se encuentran huellas (hematomas de agarre con fuerza) en el brazo de la fallecida, compatibles con agarre para tirar con fuerza suficiente desde la segunda planta. Se encuentran también manchas de sangre de la fallecida en el patio terroso donde cae el cuerpo, coincidentes con la caída por precipitación acelerada.

A-28.- Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

El jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, de acuerdo con los informes de la Policía y del forense y ADN hallado en la fallecida, ésta no presenta signo alguno de defensa,

A-32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso.

El jurado considera probado este hecho por unanimidad, conforme al informe de la policía, que señala dos marcas de arrastre claramente diferentes (línea curva para ocultación y otra recta para extracción del cuerpo a la calle), una desde el patio hacia la estancia interior del edificio, y otra desde la estancia interior a la calle

A-34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

El Jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, según el informe de ADN, la sangre del tablón corresponde a la fallecida.

La representación del acusado recurrente impugna la totalidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado en su veredicto sobre los hechos referidos, porque estima que no se ha practicado ninguna prueba en el procedimiento que sitúe al acusado y a la fallecida en el edificio en el momento de suceder los hechos y que, por tanto, fuere éste quien ejecutó los actos que se le imputan, dado que no hay ningún testigo directo de las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la Sra. Fidela, ni tampoco se ha podido determinar sin ningún género de dudas la ubicación del acusado,

Por otra parte, estima que hay una prueba que sitúa a una tercera persona en el lugar de los hechos. Así el propio jurado declaró probado que se encontró sangre de una tercera persona no identificada en el lugar de los hechos; sin embargo, el Magistrado Presidente restó importancia a este hecho, cuando debía haber determinado la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Finalmente, el apelante se refiere al hecho A-35 del objeto del veredicto, en el que el jurado declara probado que Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001, que el jurado estima probado porque entiende que el acusado es el único que tiene llaves del edificio, estaba geolocalizado en las antenas de la zona, y su sangre fue hallada en las ropas de la víctima, impugnando el mismo con los mismos argumentos referidos al impugnar el hecho A-8 del objeto del veredicto.

TERCERO. -La parte recurrente articula las alegaciones anteriores a través del cauce revisto en el art. 846 bis c) apartado e), denunciando vulneración de la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

La Jurisprudencia ( SSTS 277/2013 de 13 de febrero, 936/2006 de 10 de octubre, 346/2009 de 2 de abril y 1218/2004 de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias en el proceso penal:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de <>, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

El principio de presunción de inocencia operaría en la primera de las fases, y comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso y valorada motivadamente por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Pues bien, la impugnación del veredicto del jurado que sustenta la condena que se recurre no cuestiona la existencia de pruebas de cargo, ni su legalidad, sino la valoración de las mismas que efectúa el jurado para obtener la conclusión obtenida en el veredicto, y esta es una labor para el que el jurado resulta soberano y que no puede ser enmendada por el tribunal de apelación, salvo que las conclusiones obtenidas sean arbitrarias, irracionales o absurdas; lo que en este caso no ocurre. Así lo expresa la reciente sentencia del TS del 11 de febrero de 2026 (ROJ: STS 460/2026): << (...) es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué»>>.Y reitera:<< (...) hemos de volver a recordar, que, rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ >>.

En consecuencia, no puede pretenderse de este Tribunal, que, prescindiendo de la inmediación, realice una nueva valoración de la prueba que se ajuste a las pretensiones de la parte recurrente, para sustituir a la que el jurado realizó en su veredicto, aunque se invoque para ello una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido conculcado.

Por último, respecto de la invocación del principio "in dubio pro reo" ya dijimos en la sentencia, de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, y sí, como ocurre en este caso, el jurado expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

CUARTO. - Infracción de los arts. 20. 1 y 21. 2 del Código Penal

En este motivo se impugna que la sentencia apelada no haya acogido la atenuante de drogadicción, porque entiende que existen pruebas documentales y periciales que avalan que las acciones imputadas al acusado estarían impulsadas por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, que habría mermado su capacidad volitiva, al menos de manera ligera, no siendo consciente de lo sucedido, por lo que, de forma subsidiaria a la absolución interesa que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP y se acuerde condenar al acusado a la pena de quince años de prisión.

Este Tribunal se ha referido a la atenuante de drogadicción, entre otras, en las Sentencias del 24 de enero y 18 de diciembre de 2024, reproduciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto del 8 de noviembre de 2023. ROJ: ATS 15228/2023), en los términos siguientes:

"Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ), y la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas.

El jurado estimó como no probado el hecho B-49 del objeto del veredicto: <> y lo justifico con el argumento de que el informe toxicológico no acredita altas dosis de consumo que fueran compatibles.

En consecuencia, la sentencia apelada rechaza la aplicación de la atenuante con el siguiente argumento: <>.

El motivo de impugnación debe ser por ello rechazado porque, para la aplicación de la atenuante no basta con que esté acreditada la drogadicción, sino que resulta preciso igualmente que ésta haya actuado causalmente sobre el acusado en la ejecución del hecho, extremo este que el jurado no ha estimado como acreditado.

QUINTO. - Error en la determinación de la pena.

El argumento de este motivo de impugnación es que las circunstancias que la sentencia apelada tuvo en cuenta para calificar las muertes imputadas al acusado como alevosas, han sido tomadas en consideración otra vez a la hora de establecer la pena por encima del mínimo legal.

Sobre la individualización de la pena, en nuestra sentencia del 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AR 1083/2025) citábamos la doctrinal del TS, sentada en la sentencia del 25 de abril de 2022 (ROJ: STS 1639/2022):

" (...) la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

La sentencia apelada argumenta la imposición de las penas con el argumento siguiente:

<

En relación al asesinato de Fidela, se ha de valorar la ejecución de la acción que causó la muerte. Según los hechos probados, primero atacó de forma súbita e inesperada, propinando un fuerte golpe en el rostro, para posteriormente, aprovechándose de la situación de conmoción, agarró fuertemente del brazo y la arrojó desde una segunda planta a la planta NUM001. La muerte se causó por fractura craneal por estallido, causando lesiones en el resto del cuerpo. Dicha acción, además de ser susceptible de causar la muerte, evitando la defensa de la víctima, denota, además de la frialdad en la ejecución, la brutalidad y crueldad desarrollada por el acusado, que procedió a lanzar al vacío a la víctima, debiendo provocar antes de fallecer instantes de pánico y desasosiego en la agredida ante la previsión del resultado letal. La violencia ejercida, junto a la citada brutalidad y crueldad narrada, nos lleva a considerar que la pena adecuada estará en la parte alta de la mitad inferior de la horquilla penológica que el precepto determina. En atención a dichos parámetros considero adecuada a la acción objeto de condena, la pena de 19 de años y seis meses de prisión para Leoncio por el asesinato de Fidela>>.

Pues bien, estimamos que con este razonamiento el Magistrado Presidente da cumplimiento cabal a su obligación de motivar la pena concreta impuesta al acusado por cada uno de los delitos por los que se le condena, individualizando la pena en base a circunstancias distintas a las que configuran la propia calificación del delito (alevosía), como son, en el caso asesinato de Ángel Jesús, el uso de un procedimiento específico para acabar con su vida propio de sicarios profesionales, que denota, como señala la sentencia recurrida no sólo frialdad de ánimo en la ejecución, sino también peligrosidad en su conducta; y en el caso de Fidela la brutalidad y crueldad con la que actuó el acusado, que, después de golpearla, la lanzó al vacío por el hueco de la escalera lo que debió provocar, antes de fallecer, instantes de pánico y desasosiego en la agredida, ante la previsión del resultado letal, tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada.

Consecuentemente, la pena está debidamente motivada y la impugnación debe ser por ello rechazada.

SEXTO. - Costas

Por las razones expuestas procede desestimar íntegramente el recurso planteado por el acusado, con declaración de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica Salas López, en nombre y representación del acusado Leoncio, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en el Procedimiento de Jurado 726/2025, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de apelación examinado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO. -La sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de dos delitos de asesinato cometidos con alevosía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de diecinueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le condena así mismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado en solicitud de que se le absuelva de los delitos de asesinato imputados, o de manera subsidiaria se le aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP. , o, en todo caso se le rebaje la pena impuesta, condenándole a la pena de prisión de quince años. El recurso se articula en tres motivos: El primero es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende conculcado respecto de ambos delitos de asesinato por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la infracción del art. 20. 1 del Código Penal ( CP) por la inaplicación de la atenuante de drogadicción; y en último termino, el error en la determinación de la pena, al estimar que los actos que han determinado la apreciación de la alevosía, que ha sido tomada en consideración al calificar el delito como asesinato, han vuelto a tenerse en cuenta para elevar la pena desde su grado mínimo, estimando por ello que la pena debe reducirse a 15 años de prisión, por cada delito.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada en estos autos por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos, en nombre y representación de Dª. Diana, impugnaron el recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia.

En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del 846 bis c) de la LECrim, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque entiende la parte recurrente que, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, pues no existen elementos que permitan determinar sin ningún género de duda que el acusado causara la muerte de los dos fallecidos. Así, respeto del fallecimiento de Ángel Jesús, entiende que no existe prueba para estimar como probados los hechos A.2, A.6, A.8, A.11 y A.12, en tanto que con relación al fallecimiento de Dª. Fidela, estima que falta prueba para considerar acreditados los hechos A.25.-, A.26.-, A.27.-, A.28.-, A.32.-, A.34 y A-35.- del objeto de veredicto.

En último término alega la existencia de dudas que justificarían la aplicación del principio "<>.

Con relación a la muerte de Ángel Jesús, la parte recurrente cuestiona la existencia de prueba respecto de los siguientes hechos del objeto del veredicto que el jurado declara como probados:

A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal.

El jurado estimó este hecho probado por unanimidad con base en la declaración del acusado y de los testigos Hugo y Alonso.

El recurrente estima que, por el contrario, los testigos incurrieron en numerosas contradicciones, al margen de que existen otros datos que apuntarían a que el acusado no tenía el inmueble de la DIRECCION001 como residencia habitual.

A.6.- "Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio."

El jurado estima este hecho probado por unanimidad porque en el edificio estaban presentes Leoncio, los testigos Hugo, Alonso, y el finado Ángel Jesús, a excepción de Fidela, cuya descripción no coincide con la dada por los dos testigos anteriormente nombrados (no se ve cicatriz en el lado derecho del labio en las fotografías de la autopsia, en contradicción de lo que afirman los testigos). Así pues, este hecho lo estima acreditado el jurado a través de la declaración de los testigos presenciales Hugo y Alonso.

La parte recurrente, por el contrario, estima que el jurado no menciona ninguna prueba en la que se han basado para considerar probado este hecho.

A.8.- "Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado estima probado este hecho por siete votos frente a dos. La mayoría estima probado el hecho por las siguientes razones:

-Solo el acusado tenía acceso al edificio.

-Las antenas lo localizan a esas horas en la DIRECCION001

-Se descarta la caída accidental que el acusado comento a los testigos Hugo y Alonso, que se había producido el doce de marzo, como causa de la muerte. Según los forenses, dicha fractura es incompatible con la vida más de 24/48 horas, afirmando los forenses que con ese tipo fractura una persona no puede vivir más de dos o tres minutos, y que no se presentaban lesiones compatibles con una caída desde una altura de un segundo piso de 7-8 metros, tal y como afirman los testigos Alonso y Hugo.

El recurrente destaca, en primer lugar, que la decisión sobre este hecho no fue unánime. A continuación, desarrolla un extenso argumento para cuestionar las conclusiones obtenidas por el jurado de la prueba practicada y criticar lo que entiende por falta de investigación sobre la realidad de los hechos en la fase de instrucción, para terminar subrayando la buena relación existente entre el fallecido y el acusado.

A-11.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, y en su justificación razona que el acusado ataca a Ángel Jesús por la espalda y a traición produciéndole lesiones con la muerte. Y añade que el acusado es el único que tiene llaves del edificio y las lesiones mortales <>.

El recurso sostiene que es incierto que el acusado fuera el único que disponía de llaves del inmueble, y que, respecto de las lesiones, carece de la fuerza necesaria para realizar la maniobra mortal que se le imputa y además padece una hernia discal.

A-12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, con fundamento en la declaración de los testigos Leovigildo y Hugo, que declaran <>.

El recurso sostiene que el hecho que el jurado declara probado resulta contradictorio, <>. Por tanto, entiende que no hay ninguna prueba concreta con respecto a quien colocó el anorak y el cinturón.

Con relación al fallecimiento de Fidela la parte recurrente entiende, de igual modo, que, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, no existe prueba que avale los hechos A.25, A.26, A.27, A-29, A-32 y A-34:

A- 25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo."

El Jurado considera por unanimidad probado este hecho con fundamento en que, según la autopsia dela fallecida, está acreditado que tenía el pómulo hundido y la nariz rota debido a un fuerte golpe recibido, así como se evidencia que no hay señales de defensa de la fallecida.

A-26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado.

El Jurado considera probado este hecho por unanimidad porque la víctima no tenía signos de defensa ni de forcejeo.

"HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado considera probado el hecho por unanimidad porque, según los informes policiales, la fallecida cayó desde la segunda planta del edificio, pues la red naranja se encuentra rota a esa misma altura. Así mismo, según el informe forense y de ADN, se encuentran huellas (hematomas de agarre con fuerza) en el brazo de la fallecida, compatibles con agarre para tirar con fuerza suficiente desde la segunda planta. Se encuentran también manchas de sangre de la fallecida en el patio terroso donde cae el cuerpo, coincidentes con la caída por precipitación acelerada.

A-28.- Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

El jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, de acuerdo con los informes de la Policía y del forense y ADN hallado en la fallecida, ésta no presenta signo alguno de defensa,

A-32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso.

El jurado considera probado este hecho por unanimidad, conforme al informe de la policía, que señala dos marcas de arrastre claramente diferentes (línea curva para ocultación y otra recta para extracción del cuerpo a la calle), una desde el patio hacia la estancia interior del edificio, y otra desde la estancia interior a la calle

A-34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

El Jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, según el informe de ADN, la sangre del tablón corresponde a la fallecida.

La representación del acusado recurrente impugna la totalidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado en su veredicto sobre los hechos referidos, porque estima que no se ha practicado ninguna prueba en el procedimiento que sitúe al acusado y a la fallecida en el edificio en el momento de suceder los hechos y que, por tanto, fuere éste quien ejecutó los actos que se le imputan, dado que no hay ningún testigo directo de las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la Sra. Fidela, ni tampoco se ha podido determinar sin ningún género de dudas la ubicación del acusado,

Por otra parte, estima que hay una prueba que sitúa a una tercera persona en el lugar de los hechos. Así el propio jurado declaró probado que se encontró sangre de una tercera persona no identificada en el lugar de los hechos; sin embargo, el Magistrado Presidente restó importancia a este hecho, cuando debía haber determinado la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Finalmente, el apelante se refiere al hecho A-35 del objeto del veredicto, en el que el jurado declara probado que Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001, que el jurado estima probado porque entiende que el acusado es el único que tiene llaves del edificio, estaba geolocalizado en las antenas de la zona, y su sangre fue hallada en las ropas de la víctima, impugnando el mismo con los mismos argumentos referidos al impugnar el hecho A-8 del objeto del veredicto.

TERCERO. -La parte recurrente articula las alegaciones anteriores a través del cauce revisto en el art. 846 bis c) apartado e), denunciando vulneración de la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

La Jurisprudencia ( SSTS 277/2013 de 13 de febrero, 936/2006 de 10 de octubre, 346/2009 de 2 de abril y 1218/2004 de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias en el proceso penal:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de <>, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

El principio de presunción de inocencia operaría en la primera de las fases, y comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso y valorada motivadamente por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Pues bien, la impugnación del veredicto del jurado que sustenta la condena que se recurre no cuestiona la existencia de pruebas de cargo, ni su legalidad, sino la valoración de las mismas que efectúa el jurado para obtener la conclusión obtenida en el veredicto, y esta es una labor para el que el jurado resulta soberano y que no puede ser enmendada por el tribunal de apelación, salvo que las conclusiones obtenidas sean arbitrarias, irracionales o absurdas; lo que en este caso no ocurre. Así lo expresa la reciente sentencia del TS del 11 de febrero de 2026 (ROJ: STS 460/2026): << (...) es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué»>>.Y reitera:<< (...) hemos de volver a recordar, que, rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ >>.

En consecuencia, no puede pretenderse de este Tribunal, que, prescindiendo de la inmediación, realice una nueva valoración de la prueba que se ajuste a las pretensiones de la parte recurrente, para sustituir a la que el jurado realizó en su veredicto, aunque se invoque para ello una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido conculcado.

Por último, respecto de la invocación del principio "in dubio pro reo" ya dijimos en la sentencia, de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, y sí, como ocurre en este caso, el jurado expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

CUARTO. - Infracción de los arts. 20. 1 y 21. 2 del Código Penal

En este motivo se impugna que la sentencia apelada no haya acogido la atenuante de drogadicción, porque entiende que existen pruebas documentales y periciales que avalan que las acciones imputadas al acusado estarían impulsadas por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, que habría mermado su capacidad volitiva, al menos de manera ligera, no siendo consciente de lo sucedido, por lo que, de forma subsidiaria a la absolución interesa que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP y se acuerde condenar al acusado a la pena de quince años de prisión.

Este Tribunal se ha referido a la atenuante de drogadicción, entre otras, en las Sentencias del 24 de enero y 18 de diciembre de 2024, reproduciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto del 8 de noviembre de 2023. ROJ: ATS 15228/2023), en los términos siguientes:

"Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ), y la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas.

El jurado estimó como no probado el hecho B-49 del objeto del veredicto: <> y lo justifico con el argumento de que el informe toxicológico no acredita altas dosis de consumo que fueran compatibles.

En consecuencia, la sentencia apelada rechaza la aplicación de la atenuante con el siguiente argumento: <>.

El motivo de impugnación debe ser por ello rechazado porque, para la aplicación de la atenuante no basta con que esté acreditada la drogadicción, sino que resulta preciso igualmente que ésta haya actuado causalmente sobre el acusado en la ejecución del hecho, extremo este que el jurado no ha estimado como acreditado.

QUINTO. - Error en la determinación de la pena.

El argumento de este motivo de impugnación es que las circunstancias que la sentencia apelada tuvo en cuenta para calificar las muertes imputadas al acusado como alevosas, han sido tomadas en consideración otra vez a la hora de establecer la pena por encima del mínimo legal.

Sobre la individualización de la pena, en nuestra sentencia del 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AR 1083/2025) citábamos la doctrinal del TS, sentada en la sentencia del 25 de abril de 2022 (ROJ: STS 1639/2022):

" (...) la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

La sentencia apelada argumenta la imposición de las penas con el argumento siguiente:

<

En relación al asesinato de Fidela, se ha de valorar la ejecución de la acción que causó la muerte. Según los hechos probados, primero atacó de forma súbita e inesperada, propinando un fuerte golpe en el rostro, para posteriormente, aprovechándose de la situación de conmoción, agarró fuertemente del brazo y la arrojó desde una segunda planta a la planta NUM001. La muerte se causó por fractura craneal por estallido, causando lesiones en el resto del cuerpo. Dicha acción, además de ser susceptible de causar la muerte, evitando la defensa de la víctima, denota, además de la frialdad en la ejecución, la brutalidad y crueldad desarrollada por el acusado, que procedió a lanzar al vacío a la víctima, debiendo provocar antes de fallecer instantes de pánico y desasosiego en la agredida ante la previsión del resultado letal. La violencia ejercida, junto a la citada brutalidad y crueldad narrada, nos lleva a considerar que la pena adecuada estará en la parte alta de la mitad inferior de la horquilla penológica que el precepto determina. En atención a dichos parámetros considero adecuada a la acción objeto de condena, la pena de 19 de años y seis meses de prisión para Leoncio por el asesinato de Fidela>>.

Pues bien, estimamos que con este razonamiento el Magistrado Presidente da cumplimiento cabal a su obligación de motivar la pena concreta impuesta al acusado por cada uno de los delitos por los que se le condena, individualizando la pena en base a circunstancias distintas a las que configuran la propia calificación del delito (alevosía), como son, en el caso asesinato de Ángel Jesús, el uso de un procedimiento específico para acabar con su vida propio de sicarios profesionales, que denota, como señala la sentencia recurrida no sólo frialdad de ánimo en la ejecución, sino también peligrosidad en su conducta; y en el caso de Fidela la brutalidad y crueldad con la que actuó el acusado, que, después de golpearla, la lanzó al vacío por el hueco de la escalera lo que debió provocar, antes de fallecer, instantes de pánico y desasosiego en la agredida, ante la previsión del resultado letal, tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada.

Consecuentemente, la pena está debidamente motivada y la impugnación debe ser por ello rechazada.

SEXTO. - Costas

Por las razones expuestas procede desestimar íntegramente el recurso planteado por el acusado, con declaración de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica Salas López, en nombre y representación del acusado Leoncio, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en el Procedimiento de Jurado 726/2025, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de apelación examinado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución.

PRIMERO. -La sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de dos delitos de asesinato cometidos con alevosía sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de diecinueve años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Le condena así mismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Diana en la cantidad de 111.193, 60 €; a su hijo menor de edad en la cantidad de 111.193,60 €; a Luisa en la cantidad de 20.000 €; a Leticia en la cantidad de 120.000 € y a Gines en la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales del art. 576 LEC.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado en solicitud de que se le absuelva de los delitos de asesinato imputados, o de manera subsidiaria se le aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP. , o, en todo caso se le rebaje la pena impuesta, condenándole a la pena de prisión de quince años. El recurso se articula en tres motivos: El primero es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende conculcado respecto de ambos delitos de asesinato por los que ha sido condenado. En segundo lugar, la infracción del art. 20. 1 del Código Penal ( CP) por la inaplicación de la atenuante de drogadicción; y en último termino, el error en la determinación de la pena, al estimar que los actos que han determinado la apreciación de la alevosía, que ha sido tomada en consideración al calificar el delito como asesinato, han vuelto a tenerse en cuenta para elevar la pena desde su grado mínimo, estimando por ello que la pena debe reducirse a 15 años de prisión, por cada delito.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercitada en estos autos por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos, en nombre y representación de Dª. Diana, impugnaron el recurso solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Vulneración de la presunción de inocencia.

En los dos primeros motivos del recurso, articulados al amparo del 846 bis c) de la LECrim, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado porque entiende la parte recurrente que, atendida la prueba practicada en el acto del juicio oral, carece de toda base razonable la condena impuesta, pues no existen elementos que permitan determinar sin ningún género de duda que el acusado causara la muerte de los dos fallecidos. Así, respeto del fallecimiento de Ángel Jesús, entiende que no existe prueba para estimar como probados los hechos A.2, A.6, A.8, A.11 y A.12, en tanto que con relación al fallecimiento de Dª. Fidela, estima que falta prueba para considerar acreditados los hechos A.25.-, A.26.-, A.27.-, A.28.-, A.32.-, A.34 y A-35.- del objeto de veredicto.

En último término alega la existencia de dudas que justificarían la aplicación del principio "<>.

Con relación a la muerte de Ángel Jesús, la parte recurrente cuestiona la existencia de prueba respecto de los siguientes hechos del objeto del veredicto que el jurado declara como probados:

A.2.- Leoncio accedía al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, durante el mes de marzo y primeros de mayo de 2025, utilizándolo para residir, pernoctar y consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teniendo en la planta NUM000 dos colchones para su uso personal.

El jurado estimó este hecho probado por unanimidad con base en la declaración del acusado y de los testigos Hugo y Alonso.

El recurrente estima que, por el contrario, los testigos incurrieron en numerosas contradicciones, al margen de que existen otros datos que apuntarían a que el acusado no tenía el inmueble de la DIRECCION001 como residencia habitual.

A.6.- "Sobre las 22 horas del día 11 de marzo de 2024, Leoncio invitó a acceder al edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza a Hugo, Alonso, Ángel Jesús, conocido como " Millonario" y Fidela, con la finalidad de consumir alcohol y drogas, permaneciendo en la planta NUM000 del edificio."

El jurado estima este hecho probado por unanimidad porque en el edificio estaban presentes Leoncio, los testigos Hugo, Alonso, y el finado Ángel Jesús, a excepción de Fidela, cuya descripción no coincide con la dada por los dos testigos anteriormente nombrados (no se ve cicatriz en el lado derecho del labio en las fotografías de la autopsia, en contradicción de lo que afirman los testigos). Así pues, este hecho lo estima acreditado el jurado a través de la declaración de los testigos presenciales Hugo y Alonso.

La parte recurrente, por el contrario, estima que el jurado no menciona ninguna prueba en la que se han basado para considerar probado este hecho.

A.8.- "Entre las 10 y las 11 horas del día 13 de marzo de 2024, se encontraban en el patio del edificio de la DIRECCION000 Leoncio y Ángel Jesús, cuando Leoncio se acercó por la espalda a Ángel Jesús, y, con ánimo de atentar contra su vida, le pasó el brazo por detrás, le sujetó el hombro derecho con la mano izquierda y le agarró la mandíbula izquierda y la boca con la mano derecha y le giró de forma brusca el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular, fractura y lesión medular que le provocaron la muerte a los pocos minutos. La muerte se causó por un mecanismo de rotación forzada del cuello, en el que el tórax y el hombro izquierdo quedan anclados. Para dicha rotación del cuello es preciso agarrar la cara desde la mandíbula y boca para de esta forma girar el cuello hacia el lado derecho, provocando la fractura vertebral con lesión medular que causó definitivamente la muerte. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado estima probado este hecho por siete votos frente a dos. La mayoría estima probado el hecho por las siguientes razones:

-Solo el acusado tenía acceso al edificio.

-Las antenas lo localizan a esas horas en la DIRECCION001

-Se descarta la caída accidental que el acusado comento a los testigos Hugo y Alonso, que se había producido el doce de marzo, como causa de la muerte. Según los forenses, dicha fractura es incompatible con la vida más de 24/48 horas, afirmando los forenses que con ese tipo fractura una persona no puede vivir más de dos o tres minutos, y que no se presentaban lesiones compatibles con una caída desde una altura de un segundo piso de 7-8 metros, tal y como afirman los testigos Alonso y Hugo.

El recurrente destaca, en primer lugar, que la decisión sobre este hecho no fue unánime. A continuación, desarrolla un extenso argumento para cuestionar las conclusiones obtenidas por el jurado de la prueba practicada y criticar lo que entiende por falta de investigación sobre la realidad de los hechos en la fase de instrucción, para terminar subrayando la buena relación existente entre el fallecido y el acusado.

A-11.- El ataque de Leoncio a Ángel Jesús fue sorpresivo, súbito e inesperado, que impidió la posibilidad de huida o defensa por parte de Ángel Jesús.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, y en su justificación razona que el acusado ataca a Ángel Jesús por la espalda y a traición produciéndole lesiones con la muerte. Y añade que el acusado es el único que tiene llaves del edificio y las lesiones mortales <>.

El recurso sostiene que es incierto que el acusado fuera el único que disponía de llaves del inmueble, y que, respecto de las lesiones, carece de la fuerza necesaria para realizar la maniobra mortal que se le imputa y además padece una hernia discal.

A-12.- Leoncio colocó un anorak a Ángel Jesús, metiendo la cabeza de Ángel Jesús por el hueco de la manga y colocándole un cinturón, con el fin de poder arrastrar el cuerpo tirando del chaleco y cinturón.

El jurado estima probado este hecho por unanimidad, con fundamento en la declaración de los testigos Leovigildo y Hugo, que declaran <>.

El recurso sostiene que el hecho que el jurado declara probado resulta contradictorio, <>. Por tanto, entiende que no hay ninguna prueba concreta con respecto a quien colocó el anorak y el cinturón.

Con relación al fallecimiento de Fidela la parte recurrente entiende, de igual modo, que, en contra de lo que sostiene la sentencia apelada, no existe prueba que avale los hechos A.25, A.26, A.27, A-29, A-32 y A-34:

A- 25.- Entre las 14,30 y las 15,30 horas del día 3 de mayo de 2024, Leoncio se encontraba junto a Fidela en la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza, cuando Leoncio le dio un fuerte golpe en la cara que le provocó fractura y hundimiento a nivel de hueso maxilar izquierdo, reborde orbitario inferior y suelo de la órbita izquierda y fractura de hueso nasal izquierdo."

El Jurado considera por unanimidad probado este hecho con fundamento en que, según la autopsia dela fallecida, está acreditado que tenía el pómulo hundido y la nariz rota debido a un fuerte golpe recibido, así como se evidencia que no hay señales de defensa de la fallecida.

A-26.- (Contestar sólo si se ha declarado probado el hecho A.25) El golpe propinado por Leoncio a Fidela fue sorpresivo, súbito e inesperado.

El Jurado considera probado este hecho por unanimidad porque la víctima no tenía signos de defensa ni de forcejeo.

"HECHO A.27.- Con la finalidad de causar la muerte a Fidela, Leoncio le agarró con fuerza con su mano derecha del brazo izquierdo de Fidela y la tiró desde la segunda planta del edificio de la DIRECCION000 de Zaragoza hacia el patio de luces o comunitario del edificio de la planta NUM001, existiendo una altura de unos siete u ocho metros, cayendo y golpeándose con el suelo. (HECHO DESFAVORABLE)."

El jurado considera probado el hecho por unanimidad porque, según los informes policiales, la fallecida cayó desde la segunda planta del edificio, pues la red naranja se encuentra rota a esa misma altura. Así mismo, según el informe forense y de ADN, se encuentran huellas (hematomas de agarre con fuerza) en el brazo de la fallecida, compatibles con agarre para tirar con fuerza suficiente desde la segunda planta. Se encuentran también manchas de sangre de la fallecida en el patio terroso donde cae el cuerpo, coincidentes con la caída por precipitación acelerada.

A-28.- Leoncio se aprovechó de la conmoción que sufría Fidela por el golpe recibido, para arrojar a Fidela al patio de la planta NUM001, que le impidió y anuló su defensa.

El jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, de acuerdo con los informes de la Policía y del forense y ADN hallado en la fallecida, ésta no presenta signo alguno de defensa,

A-32.- Leoncio arrastró, usando un tablón de madera, el cuerpo de Fidela desde el patio de luces hacia una estancia interior de la planta NUM001 con el fin de evitar que el cuerpo pudiera verse desde la calle por los huecos que existen en la puerta de acceso.

El jurado considera probado este hecho por unanimidad, conforme al informe de la policía, que señala dos marcas de arrastre claramente diferentes (línea curva para ocultación y otra recta para extracción del cuerpo a la calle), una desde el patio hacia la estancia interior del edificio, y otra desde la estancia interior a la calle

A-34.- Leoncio colocó una sudadera o chaqueta sobre el torso de Fidela y, pasando las mangas de la prenda por debajo de las axilas, las anudó a la espalda, con el fin de servir de agarre para arrastrar el cuerpo.

El Jurado considera este hecho probado por unanimidad porque, según el informe de ADN, la sangre del tablón corresponde a la fallecida.

La representación del acusado recurrente impugna la totalidad de las conclusiones alcanzadas por el jurado en su veredicto sobre los hechos referidos, porque estima que no se ha practicado ninguna prueba en el procedimiento que sitúe al acusado y a la fallecida en el edificio en el momento de suceder los hechos y que, por tanto, fuere éste quien ejecutó los actos que se le imputan, dado que no hay ningún testigo directo de las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de la Sra. Fidela, ni tampoco se ha podido determinar sin ningún género de dudas la ubicación del acusado,

Por otra parte, estima que hay una prueba que sitúa a una tercera persona en el lugar de los hechos. Así el propio jurado declaró probado que se encontró sangre de una tercera persona no identificada en el lugar de los hechos; sin embargo, el Magistrado Presidente restó importancia a este hecho, cuando debía haber determinado la absolución del acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Finalmente, el apelante se refiere al hecho A-35 del objeto del veredicto, en el que el jurado declara probado que Sobre las 23,20 del día 3 de mayo de 2024, Leoncio arrastró el cuerpo sin vida de Fidela, desde el inmueble de la DIRECCION000 de Zaragoza hasta la calle, dejando el cuerpo apoyado en la pared a la altura del número NUM002 de la DIRECCION001, que el jurado estima probado porque entiende que el acusado es el único que tiene llaves del edificio, estaba geolocalizado en las antenas de la zona, y su sangre fue hallada en las ropas de la víctima, impugnando el mismo con los mismos argumentos referidos al impugnar el hecho A-8 del objeto del veredicto.

TERCERO. -La parte recurrente articula las alegaciones anteriores a través del cauce revisto en el art. 846 bis c) apartado e), denunciando vulneración de la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

La Jurisprudencia ( SSTS 277/2013 de 13 de febrero, 936/2006 de 10 de octubre, 346/2009 de 2 de abril y 1218/2004 de 2 de noviembre hace una clara distinción de las fases perfectamente diferenciables que tienen lugar dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias en el proceso penal:

1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de <>, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

El principio de presunción de inocencia operaría en la primera de las fases, y comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso y valorada motivadamente por parte del tribunal.

Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente.

Pues bien, la impugnación del veredicto del jurado que sustenta la condena que se recurre no cuestiona la existencia de pruebas de cargo, ni su legalidad, sino la valoración de las mismas que efectúa el jurado para obtener la conclusión obtenida en el veredicto, y esta es una labor para el que el jurado resulta soberano y que no puede ser enmendada por el tribunal de apelación, salvo que las conclusiones obtenidas sean arbitrarias, irracionales o absurdas; lo que en este caso no ocurre. Así lo expresa la reciente sentencia del TS del 11 de febrero de 2026 (ROJ: STS 460/2026): << (...) es sabido que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, que ha presenciado todo el juicio, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, aunque sea más breve, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: «la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad», idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: [...]. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados»; y lo precisaba el TS en su Sentencia 279/2003, de 12 de marzo de 2003 , de la siguiente manera: «siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué»>>.Y reitera:<< (...) hemos de volver a recordar, que, rigiendo en nuestro sistema procesal el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, en el caso del Juicio por el Tribunal del Jurado, que lo ha presenciado en su integridad, está encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, de quien no hay razón para dudar de su criterio, por más que pueda ser más escueto en su sucinta motivación, cuando ello cabe complementarlo con la que lleve a cabo el Magistrado Presidente, en virtud de lo dispuesto en el art, 70.2 LOTJ >>.

En consecuencia, no puede pretenderse de este Tribunal, que, prescindiendo de la inmediación, realice una nueva valoración de la prueba que se ajuste a las pretensiones de la parte recurrente, para sustituir a la que el jurado realizó en su veredicto, aunque se invoque para ello una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en modo alguno ha sido conculcado.

Por último, respecto de la invocación del principio "in dubio pro reo" ya dijimos en la sentencia, de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, y sí, como ocurre en este caso, el jurado expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 ) (...) no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".

CUARTO. - Infracción de los arts. 20. 1 y 21. 2 del Código Penal

En este motivo se impugna que la sentencia apelada no haya acogido la atenuante de drogadicción, porque entiende que existen pruebas documentales y periciales que avalan que las acciones imputadas al acusado estarían impulsadas por la adicción al consumo de sustancias tóxicas, que habría mermado su capacidad volitiva, al menos de manera ligera, no siendo consciente de lo sucedido, por lo que, de forma subsidiaria a la absolución interesa que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.2 CP y se acuerde condenar al acusado a la pena de quince años de prisión.

Este Tribunal se ha referido a la atenuante de drogadicción, entre otras, en las Sentencias del 24 de enero y 18 de diciembre de 2024, reproduciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto del 8 de noviembre de 2023. ROJ: ATS 15228/2023), en los términos siguientes:

"Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ), y la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ). En STS 286/2023, de 24 de abril , hemos recordado que, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas.

El jurado estimó como no probado el hecho B-49 del objeto del veredicto: <> y lo justifico con el argumento de que el informe toxicológico no acredita altas dosis de consumo que fueran compatibles.

En consecuencia, la sentencia apelada rechaza la aplicación de la atenuante con el siguiente argumento: <>.

El motivo de impugnación debe ser por ello rechazado porque, para la aplicación de la atenuante no basta con que esté acreditada la drogadicción, sino que resulta preciso igualmente que ésta haya actuado causalmente sobre el acusado en la ejecución del hecho, extremo este que el jurado no ha estimado como acreditado.

QUINTO. - Error en la determinación de la pena.

El argumento de este motivo de impugnación es que las circunstancias que la sentencia apelada tuvo en cuenta para calificar las muertes imputadas al acusado como alevosas, han sido tomadas en consideración otra vez a la hora de establecer la pena por encima del mínimo legal.

Sobre la individualización de la pena, en nuestra sentencia del 26 de junio de 2025 ( ROJ: STSJ AR 1083/2025) citábamos la doctrinal del TS, sentada en la sentencia del 25 de abril de 2022 (ROJ: STS 1639/2022):

" (...) la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda".

La sentencia apelada argumenta la imposición de las penas con el argumento siguiente:

<

En relación al asesinato de Fidela, se ha de valorar la ejecución de la acción que causó la muerte. Según los hechos probados, primero atacó de forma súbita e inesperada, propinando un fuerte golpe en el rostro, para posteriormente, aprovechándose de la situación de conmoción, agarró fuertemente del brazo y la arrojó desde una segunda planta a la planta NUM001. La muerte se causó por fractura craneal por estallido, causando lesiones en el resto del cuerpo. Dicha acción, además de ser susceptible de causar la muerte, evitando la defensa de la víctima, denota, además de la frialdad en la ejecución, la brutalidad y crueldad desarrollada por el acusado, que procedió a lanzar al vacío a la víctima, debiendo provocar antes de fallecer instantes de pánico y desasosiego en la agredida ante la previsión del resultado letal. La violencia ejercida, junto a la citada brutalidad y crueldad narrada, nos lleva a considerar que la pena adecuada estará en la parte alta de la mitad inferior de la horquilla penológica que el precepto determina. En atención a dichos parámetros considero adecuada a la acción objeto de condena, la pena de 19 de años y seis meses de prisión para Leoncio por el asesinato de Fidela>>.

Pues bien, estimamos que con este razonamiento el Magistrado Presidente da cumplimiento cabal a su obligación de motivar la pena concreta impuesta al acusado por cada uno de los delitos por los que se le condena, individualizando la pena en base a circunstancias distintas a las que configuran la propia calificación del delito (alevosía), como son, en el caso asesinato de Ángel Jesús, el uso de un procedimiento específico para acabar con su vida propio de sicarios profesionales, que denota, como señala la sentencia recurrida no sólo frialdad de ánimo en la ejecución, sino también peligrosidad en su conducta; y en el caso de Fidela la brutalidad y crueldad con la que actuó el acusado, que, después de golpearla, la lanzó al vacío por el hueco de la escalera lo que debió provocar, antes de fallecer, instantes de pánico y desasosiego en la agredida, ante la previsión del resultado letal, tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada.

Consecuentemente, la pena está debidamente motivada y la impugnación debe ser por ello rechazada.

SEXTO. - Costas

Por las razones expuestas procede desestimar íntegramente el recurso planteado por el acusado, con declaración de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica Salas López, en nombre y representación del acusado Leoncio, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en el Procedimiento de Jurado 726/2025, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de apelación examinado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Verónica Salas López, en nombre y representación del acusado Leoncio, contra la sentencia del Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de diciembre de 2025, recaída en el Procedimiento de Jurado 726/2025, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por el recurso de apelación examinado.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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