Sentencia Penal 235/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 252/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS CLIMENT DURAN

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2488

Núm. Roj: STSJ CV 2488:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG Nº 46250-43-2-2023-0038192

Rollo de Apelación nº 252/2025

Procedimiento Ordinario nº 72/2024

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 844/2023

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 València

SENTENCIA Nº. 235/2025

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 208, de fecha 25 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 72/2024, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de València con el número 844/2023, por delitos de violación y maltrato .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Bernarda, representada por la Procuradora doña Susana Alabau Calabuig y dirigida por la Abogada doña María Cristina Gómez Hidalgo; como apelado, don Eleuterio, representado por la Procuradora doña María Somalo Vilana y dirigido por el Abogado don Jorge Crespo Enguídanos; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Eleuterio, mayor de edad, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de agosto de 2023 estuvo en su domicilio sito en la DIRECCION000 de Valencia junto con Bernarda, mayor de edad, al acudir esta última a dicho domicilio para cenar juntos. No ha quedado probado que Eleuterio aprovechara dicha ocasión para tocarle el pecho a Bernarda, ni que le separara las piernas, le metiera los dedos en la vagina, ni que le agrediera de forma alguna. Según informes de previsión de sanidad realizados por el Instituto de Medicina Legal de Valencia, en fechas 11 de agosto de 2023, la referida presentaba en la fecha de los hechos, lesiones consistentes en contractura muscular derecha a nivel cervical, algia en hombro derecho, algia y tumefacción en codo derecho, algia y tumefacción de cuatro centímetros en muñeca derecha, sendos hematomas en región infrarrotuliana derecha, hematoma en la cara externa del muslo derecho y eritema inespecífico en labios menores, no quedando acreditado que tales lesiones se las causara el acusado.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eleuterio de los delitos contra la libertad sexual y de maltrato, por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar respecto al mismo.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Bernarda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Tratándose de una sentencia absolutoria, se estima pertinente exponer primeramente la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, para después hacer referencia a las razones por las que es recurrida por la parte acusadora.

A) La sentencia recurrida realiza la siguiente valoración probatoria, refiriéndose inicialmente a las declaraciones prestadas por las personas que directa o indirectamente tuvieron que ver con los hechos enjuiciados: "Las acusaciones, tanto pública, como particular, imputan al acusado un delito de violación y un delito de maltrato, sustentando un relato fáctico construido sobre la base de la declaración de la víctima.

"El acusado niega la totalidad de los hechos denunciados, y manifiesta que no tenía una relación sentimental con Bernarda, que cuando se veían tenían relaciones sexuales en su casa o en la casa de ella, lo que venía ocurriendo desde un año antes de los hechos denunciados, que él no tenía una relación estable con nadie y ella tampoco, que él le decía que no quería nada serio con ella aunque le dijera que la quería, que el día de los hechos tenía alquilada una habitación en una vivienda que compartía con dos compañeros de piso que estaban en ella, que la llamó por si quería venir a su casa ya que iba a hacer arroz y ella aceptó, que vendría sobre las once y media o doce de la noche, que él ya había terminado de hacer el arroz, que ella llegó de trabajar, se duchó y se puso una camisa de él, que estuvieron en la cama hablando, que ella quería ver su móvil, que él estaba borrando cosas del móvil, y que ella le dijo que sino se lo pasaba no tendrían relaciones sexuales, que él le contestó que si no iban a tener relaciones sexuales que se fuera de su casa, que no pasó nada, que no discutieron, que no acudió ningún compañero del piso a su habitación, que ella no se quería ir y que él le decía que se fuera y que le devolviera la camisa, que ella le dijo que iba a llamar a la policía y él le contestó que le iba a amargar la vida, que a los cinco minutos cuando estaba él en el comedor llegó la policía, que es mentira que le metiera los dedos en la vagina, que no forcejearon por el tema del teléfono y que no la agredió de ninguna forma, que cuando ella llamó a la policía él se salió de la habitación al salón, que lo detuvieron por violencia de género y él les dijo que no había hecho nada, que cuando estaba en la habitación escuchó que ella decía que le estaban pegando y maltratando, que se fue al salón y no se dio cuenta de que la denunciante llamara a su hija, que ella salió de la habitación al salón cuando llegó la policía, y que ella estaba en la habitación y en él en el salón.

" Bernarda manifestó que anteriormente tenían algo serio aunque no vivían juntos, pero que el día de los hechos le dijo al denunciado que solo serían amigos, que dicho día él le propuso que fuera a su casa que le hacía la cena y que hablarían como amigos, que fue porque iban solo a conversar y que no quería tener intimidad con él, que llegó sobre las doce y pico de la noche, que ella estaba trabajando en un pub y que al salir del mismo cogió un taxi que él se lo pagó, que le dijo a la policía que habían estado toda la tarde juntos porque se equivocó, que él le dijo que le diera otra oportunidad que iba a cambiar, y que ella le contestó que sólo serían amigos, que él le dio una toalla para bañarse porque estaba sudada y también le dio una camisa, que él le dijo que se acostara en su cuarto ya que él se suponía que iba al sofá a dormir, pero que vino al cuarto y se tiró encima de ella, relató que cuando se pelearon él le dijo que se fuera de su casa y que ella le contestó que le diera dinero para un cabify, que estuvieron cenando como amigos y hablando, y que él entró en la habitación y se le subió encima de ella, que él le comentó que quería tener relaciones con ella y ella le dijo que no, que él le tocó los pechos y le metió dos dedos en la vagina y que ella le volvió a decir que no, que estaba cansada, que pelearon y él la cogido del cuello, que llamó a sus hijas porque estaba muy asustada, que se bajó de él, que lo empujó, y que después pasó lo de pedirle dinero para que coger un cabify. Señaló que ella quería que quedará grabado lo que le insultaba pero que no fue capaz de grabarlo, que él le dijo lárgate y que ella le contestó que le diera dinero para un cabify pero que ya antes ella había llamado a la policía, llegando a sostener que no la dejaba salir de la vivienda y que fue él quien abrió la puerta a la policía cuando llegó, que sus hijas se enteraron cuando envió un mensaje de voz llorando, relatando también que él hablaba bajito diciendo que no le había hecho nada, que sus hijas le llamaron al oír el mensaje y que primero llegó la policía y luego sus hijas, que ella lloraba de los nervios, reconociendo que en el Juzgado de guardia dijo que no le gustaban las actitudes de él con otras mujeres y que por eso quería dejarlo, y que esa noche no discutieron por el teléfono móvil del acusado.

"La testigo Eulalia, de diecisiete años de edad (hija de la denunciante) manifestó que conocía al denunciado de ser pareja de su madre, que lo ha visto en su casa dos o tres veces durante un año y que una vez les invitó a comer a ella y a su madre, que el día de los hechos estaba en su casa con su hermana y con su hermanito pequeño, que ellos estaban durmiendo y que ella estaba con el móvil, que empezó a sonar el teléfono móvil de su madre y que le pareció raro que su madre estuviera mandando un audio a ese teléfono, que lo escuchó, y que su madre decía que le hacía daño, que la soltara, que también escuchó que él decía que era la peor mujer que le había tocado en la vida y que le llamaba perra e hija de puta, que por eso llamó a su madre y escuchó que estaba llorando, que su madre le dijo que fuera, que entonces tenía quince o dieciséis años, que despertó a su hermana y que su hermano se lo dejaron a alguien de la finca que estaba despierto.

"La testigo Lina, mayor de edad (hija de la denunciante) relató que conocía al acusado como amigo de su madre, que no sabría decir qué relación tenían, que lo vio varias veces en su casa y que su madre no le dijo que era su novio, que el día de los hechos estaba durmiendo y que su hermana le despertó y le enseñó un audio, que se escuchaba a su madre llorando, desesperada, asustada, y que le dijo a su hermana que la llamarán, que su madre estaba súper mal porque habían intentado abusar de ella, que no recuerda más de la conversación, que su madre les pasó la ubicación de dónde estaba y fueron a por ella, que no recuerda los insultos que escuchó pero que la estaban tratando muy mal, como una basura, hablándole muy fuerte."

A partir de tales manifestaciones, la sentencia recurrida se refiere a los parámetros habitualmente empleados por la jurisprudencia para valorar la declaración de la denunciante, que es la prueba principal en que se apoya la acusación, y después señala: "Es por ello por lo que entendemos necesario, a fin de valorar el primero de los elementos expuestos por la doctrina jurisprudencial, esto es, la persistencia en la incriminación, y ante la versión ofrecida por el acusado, totalmente opuesta a la de la Sra. Bernarda, examinar las distintas declaraciones que ha realizado la mujer en las distintas instancias del proceso. En el plenario doña Bernarda, tras ratificarse en su denuncia, refirió que el denunciado le invitó a su casa y que conforme se ha expuesto anteriormente, ella llegó sobre las doce de la noche, y que después de cenar y ducharse, le tocó los pechos y le introdujo dos dedos en la vagina contra su voluntad cuando estaba en un dormitorio de la vivienda, que él se tiró sorpresivamente sobre ella, que discutieron y que incluso llegó a agarrarle del cuello, sosteniendo que ella se mandó un audio de voz a un teléfono suyo para que quedara grabado lo que él le decía, audio que escucharon sus hijas casualmente.

"No obstante lo cual, consta en autos conforme se refleja en el folio 34 de la causa, que cuando acudieron los policías al domicilio en cuestión al ser comisionados sobre las 2 horas y 30 minutos del día de los hechos, la denunciante les dijo que el detenido le había invitado a comer en su domicilio y que habían pasado toda la tarde juntos, y que ya de noche le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó porque estaba muy cansada, y que ante su negativa, el denunciado le dijo que se marchara de su casa y que ella le pidió un poco de tiempo para avisar telefónicamente a una amiga para que la recogiera, momento en el cual se sienta en la cama y el denunciado se abalanza sobre ella y le dice 'quítate la camiseta', a lo que ella se niega, y él por la fuerza le introduce sus dedos en la vagina, que consigue zafarse y cerrar sus piernas, y el denunciado le agarra fuertemente del brazo derecho con una de sus manos mientras con la otra le coge por el cuello y le dice 'te voy a matar'.

"En fecha 11 de agosto de 2023, sobre las 4.20 horas, doña Bernarda formuló denuncia ante la Policía Nacional de Valencia (folios 10 y sig.), en la que sostiene a diferencia de lo que dijo en el juicio, que tras la cena Eleuterio le insiste en que se duche con él, negándose ella a pesar de su perseverancia, que posteriormente el denunciado le dijo "no te quiero ver con otro hombre, soy muy celoso, me tienes que querer", que le comienza a tocar un pecho y que llega a introducirle dos dedos en la vagina, que con el constante forcejeo para tratar de sacárselo de encima, él le presiona del cuello agarrándole fuertemente de una mano y con la otra el brazo derecho mientras le decía "como sigas así te voy a matar", que debido al miedo de la situación al no poder respirar ella comienza a llorar, y que él la insulta diciéndole eres una guarra y una puta, diciéndole ella que la deje ir que va a llamar a la policía, y que él le respondió que si le denuncia "me voy a desquitar con tus dos hijas, ya verás te lo juro por mi madre, vas a llorar lágrimas de sangre", que usó su teléfono para avisar a emergencias, y que en lo que aparecía la policía ella avisó a una amiga y a sus hijas de donde se encontraba, pidiéndoles que vayan a buscarla, que tenía miedo.

"En fecha 11 de agosto de 2023 la denunciante prestó declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia (folios 48 y sig.), donde llega a afirmar que no le gustaban las actitudes del acusado porque le decía que le quería pero luego lo veía besándose con otra chica, que fue a su casa 'para hablar sobre cómo iba la relación, si dejaban estar la relación o no', que ella no quería tener relaciones sexuales, agarrándola del cuello y del brazo, bloqueándoselo, insultándola y que ella le decía que le dejase porque la estaba ahogando, que le recriminó que le introdujera dos dedos dentro de la vagina y que 'no le llegó a hacer daño porque ella le quitó la mano'.

"Confrontadas las sucesivas declaraciones de la mujer, la Sala aprecia inconsistencias que afectan al núcleo de los hechos objeto de acusación; en concreto, los sucesivos relatos de la mujer no son coincidentes, según se puede apreciar de su simple lectura, no solo en la forma de producción de la agresión sexual denunciada sino en el propio relato de lo sucedido y en la forma de causación de las lesiones objetivadas en autos, por cuanto consta que incluso cuando acudió la policía al lugar de los hechos la misma les manifestó que habían pasado toda la tarde juntos, y que ya de noche le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó, no siendo un mero error conforme sostuvo en el acto del juicio, resultando sorprendente que la denunciante se enviara un audio de voz a un teléfono que tenía en su domicilio familiar, y que refiera que el acusado dijera que no había hecho nada, reconociendo en fase de instrucción que no le llegó a hacer daño porque ella le quito la mano.

"También apreciamos ausencia de elementos objetivos de corroboración periférica. Así, en cuanto a los hechos denunciados que refiere la mujer, no existen testigos directos pues sus hijas se limitaron a relatar lo que escucharon del audio referido anteriormente, con el concreto contenido que se ha expuesto, constando en la declaración testifical de Eulalia prestada en fase de instrucción que la misma señaló que 'ella recibió un audio de su madre donde se escuchaba como su madre decía que le dolía mucho el cuello, que la había cogido del cuello, que le decía que era la peor mujer del mundo (...) y que de las relaciones sexuales que tiene su madre no sabe nada' (folio 130), y por otra parte, los propios informes médico forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que presentaba la denunciante en la fecha de los hechos, señalan expresamente que no se puede determinar la existencia de criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho (folios 53 y 55), que los hematomas descritos en los mismos 'presentan caracteres cromáticos diferentes, lo que orienta a que tienen una data distinta' (folio 55), e incluso que en la exploración clínica de la denunciante 'se observó cierto eritema inespecífico en labios menores y flujo blanquecino intenso (indicando que ha estado/está en tratamiento de candidiasis vaginal)', que 'la introducción de dedos de forma forzada a nivel genital puede resultar compatible con un eritema en los labios menores' y que 'asimismo de acuerdo con lo anterior, uno de los síntomas que se presentan en la candidiasis es un enrojecimiento vulvar, por ello entre dicha lesión y el hecho referido no se pueden determinar criterios médico-legales de causalidad' (folio 100).

"En definitiva, la prueba practicada en el plenario no permite a este Tribunal alcanzar la plena convicción para estimar acreditada la comisión por el acusado de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Así las cosas, el principio 'in dubio pro reo' impone, como señala la STS de 15-3-2004, en el ámbito de interpretación de la prueba, resolver los casos de duda en todo caso a favor del acusado. Por otro lado, conforme a la STS de 1-3-2004, el principio de presunción de inocencia queda incólume en tres casos, cuando no existe prueba sobre un determinado aspecto fáctico; cuando la prueba existente no es válida; y cuando la prueba existente no es suficiente. Teniendo en cuenta ambas manifestaciones del genérico 'favor rei', se está en el ineludible caso de tener que dictar sentencia absolutoria a favor de Eleuterio respecto de los delitos de violación y maltrato por ausencia de actividad probatoria de cargo que pueda estimarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y al no alcanzarse la convicción por esta Sala con el grado de certeza exigible, excluyendo toda duda razonable, conforme a la valoración de la prueba expuesta."

B) El recurso de apelación consta de dos motivos centrados ambos en una errónea valoración de las pruebas, refiriéndose el primero de dichos motivos a la valoración errónea del testimonio de la víctima. Y así dice el recurrente: "Analizando en el presente supuesto las distintas declaraciones de la Sra. Bernarda, observamos que en lo atinente al relato más grave de los hechos, esto es, la agresión sexual, no se aprecia absolutamente ningún resquicio de duda o de contradicción en el hecho descrito, y si bien algunos datos periféricos pueden no ser exactos o incluso no ser los mismos, ello obedece a que víctima y agresor tuvieron dos encuentros esa misma semana en casa del agresor (según se recoge en el atestado), por lo que, unido al importante transcurso del tiempo entre la denuncia y el juicio oral, es más que comprensible que no se recuerden del mismo modo o, incluso, que no se reflejen los mismos detalles, lo que no quiere decir que no sean verdad todos ellos, sino que han sido narrados de manera 'escalonada', algo muy normal en este tipo de delitos de violencia contra la mujer.

[a] "Así, observamos que en el Plenario, la Sra. Bernarda declaró: En el plenario doña Bernarda, tras ratificase en su denuncia, refirió que el denunciado le invitó a su casa y que conforme se ha expuesto anteriormente, ella llegó sobre las doce de la noche, y que después de cenar y ducharse, le tocó los pechos y le introdujo dos dedos en la vagina contra su voluntad cuando estaba en un dormitorio de la vivienda, que él se tiró sorpresivamente sobre ella, que discutieron y que incluso llegó a agarrarle del cuello, sosteniendo que ella se mandó un audio de voz a un teléfono suyo para que quedara grabado lo que él le decía, audio que escucharon sus hijas casualmente.

[b] El día de los hechos, declaró: '... conforme se refleja en el folio 34 de la causa, que cuando acudieron los policías al domicilio en cuestión al ser comisionados sobre las 2 horas y 30 minutos del día de los hechos, la denunciante les dijo que el detenido le había invitado a comer en su domicilio y que habían pasado toda la tarde juntos, y que ya de noche le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó porque estaba muy cansada, y que ante su negativa, el denunciado le dijo que se marchara de su casa y que ella le pidió un poco de tiempo para avisar telefónicamente a una amiga para que la recogiera, momento en el cual se sienta en la cama y el denunciado se abalanza sobre ella y le dice "quítate la camiseta", a lo que ella se niega, y él por la fuerza le introduce sus dedos en la vagina, que consigue zafarse y cerrar sus piernas, y el denunciado le agarra fuertemente del brazo derecho con una de sus manos mientras con la otra le coge por el cuello y le dice 'te voy a matar'.

[c] "En fecha 11 de agosto de 2023, sobre las 4.20 horas, doña Bernarda formuló denuncia ante la Policía Nacional de Valencia (folios 10 y sig.), en la que sostiene a diferencia de lo que dijo en el juicio, que tras la cena Eleuterio le insiste en que se duche con él, negándose ella a pesar de su perseverancia, que posteriormente el denunciado le dijo 'no te quiero ver con otro hombre, soy muy celoso, me tienes que querer', que le comienza a tocar un pecho y que llega a introducirle dos dedos en la vagina, que con el constante forcejeo para tratar de sacárselo de encima, él le presiona del cuello agarrándole fuertemente de una mano y con la otra el brazo derecho mientras le decía 'como sigas así te voy a matar', que debido al miedo de la situación al no poder respirar ella comienza a llorar, y que él la insulta diciéndole eres una guarra y una puta, diciéndole ella que la deje ir que va a llamar a la policía, y que él le respondió que si le denuncia 'me voy a desquitar con tus dos hijas, ya verás te lo juro por mi madre, vas a llorar lágrimas de sangre', que usó su teléfono para avisar a emergencias, y que en lo que aparecía la policía ella avisó a una amiga y a sus hijas de donde se encontraba, pidiéndoles que vayan a buscarla, que tenía miedo.

[d] "Y, por último, en fecha 11 de agosto de 2023 la denunciante prestó declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia (folios 48 y sig.), donde llega a afirmar que no le gustaban las actitudes del acusado porque le decía que le quería pero luego lo veía besándose con otra chica, que fue a su casa 'para hablar sobre cómo iba la relación, si dejaban estar la relación o no', que ella no quería tener relaciones sexuales, agarrándola del cuello y del brazo, bloqueándoselo, insultándola y que ella le decía que le dejase porque la estaba ahogando, que le recriminó que le introdujera dos dedos dentro de la vagina y que 'no le llegó a hacer daño porque ella le quitó la mano'.

"Así, pues, debemos concluir que en las cuatro declaraciones de la víctima en cuatro momentos distintos a lo largo de casi dos años, el testimonio sobre la agresión sexual permanece invariable, sin que quepa lugar a dudas de lo denunciado: la introducción a la fuerza de dos dedos en la vagina de la víctima, a pesar de su negativa y oposición.

C) Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en principio impide poder entrar en el examen del recurso de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limineel recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena".Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores."

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.

"Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero : 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ . Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero : 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ , que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ .'

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos."

Igualmente, la Sentencia: 476/2021, de 2 de junio (recurso 3223/2019, Sra. Polo García), manifiesta: "Este defecto motivador es tan absoluto que impide pueda ser salvado por este Tribunal de casación sin riesgo a cometer graves errores, si tenemos en cuenta el carácter puramente revisor de esta instancia, pues aunque el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite examinar los autos para una mejor comprensión de los hechos probados, esta posibilidad sólo está referida a la comprobación de algún o algunos datos puntuales pero no puede servir de mecanismo para suplir en un todo la valoración de las pruebas practicadas. En efecto, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la absolución, este Tribunal de Casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen. Como dijimos en la sentencia 374/2015, de 28 de mayo , en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013, de 27 de febrero ó 146/2014, de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ . En iguales términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 612/2020, de 16 de noviembre : 'Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ .'. También la sentencia 614/2020, de 18 de noviembre , llega a la misma solución cuando el recurrente invoca vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la decisión ha ocupado el lugar del razonamiento, la falta de motivación fáctica impide que la Sala pueda verificar si la conclusión es razonable, ya que no está razonada. En definitiva, la quiebra del deber de motivación arrastra la violación del derecho a la presunción de inocencia, y en esta situación sólo cabe la declaración de nulidad de la sentencia y la remisión a la misma Sala para que sin necesidad de nueva vista, se proceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon constitucional de motivación, de acuerdo con el art. 120-3º C.E .'."

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

D) Sostiene la apelante que el tribunal de primera instancia hizo una errónea valoración de las pruebas practicadas, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y que en su lugar se dicte por este tribunal de apelación una sentencia condenatoria. Es claro que la pretensión del recurrente ha de apoyarse necesariamente en la declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, por entender que en ella hay suficientes elementos de hecho para poder considerar al acusado como responsable del delito de agresión sexual que se le imputa. Esta posibilidad es perfectamente admisible en abstracto según reiterada jurisprudencia. Pero si se acude a la declaración de hechos probados y a la valoración que de ellos ha hecho el tribunal de primera instancia no se estima admisible fundamentar en ellas la condena que se pretende. Por lo que, vista la imposibilidad de corregir la relación de hechos probados de la sentencia impugnada y la valoración probatoria que allí se contiene, no queda más que acudir a la posibilidad de examinar si el tribunal de primera instancia realizó en sentencia una valoración de las pruebas personales que pueda ser reputada como arbitraria, absurda, inconsistente o incoherente.

A tal efecto, conviene recalcar, siguiendo a la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), que lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'."

E) A partir de estas directrices jurisprudenciales, procede valorar lo expuesto en la sentencia impugnada en relación con los alegatos esgrimidos por la recurrente, ahora reproducidos al recurrir en apelación. En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que la apelante tacha de arbitraria, ilógica e incoherente por haberse fundamentado en una valoración de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración tales pruebas podrían haber sido valoradas de un modo completamente distinto, favorable a la tesis acusatoria. La recurrente pretende que el tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de las pruebas testificales y periciales, y estima que si tales pruebas son adecuadamente valoradas por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos enjuiciados.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

"El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

"Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

"La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

"Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica."

Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre los aspectos probatorios mencionados por la recurrente en su escrito de apelación, siempre dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos, según ha quedado dicho. Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia con respecto a los puntos cuestionados por la recurrente y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular por falta de racionalidad en la motivación fáctica.

a) Sobre la valoración de las diversas declaraciones de la denunciante, es la propia recurrente la que, al transcribir las diversas declaraciones de la denunciante, evidencia que hay indudables divergencias entre ellas, cosa que se aprecia con la lectura de cada una de tales manifestaciones. La apelante trata de minimizar esas divergencias o contradicciones refiriéndose a que el importante transcurso del tiempo entre unas y otras declaraciones determina que haya podido olvidar algunos aspectos de las mismas o no recordarlos del mismo modo, o bien aludiendo a que entre la denunciante y el acusado hubo dos encuentros esa misma semana en casa del supuesto agresor, lo cual puede haber propiciado que haya confundido lo sucedido en uno y otro encuentro. Pero lo bien cierto es que el tribunal de instancia ha estimado que esas contradicciones cuestionan la credibilidad de la testigo y generan una duda razonable sobre la perpetración del hecho delictivo que es objeto de acusación, tal y como aparece expresado en la transcripción que de la fundamentación de la sentencia ha sido hecha más arriba: "Confrontadas las sucesivas declaraciones de la mujer, la Sala aprecia inconsistencias que afectan al núcleo de los hechos objeto de acusación; en concreto, los sucesivos relatos de la mujer no son coincidentes, según se puede apreciar de su simple lectura, no solo en la forma de producción de la agresión sexual denunciada sino en el propio relato de lo sucedido y en la forma de causación de las lesiones objetivadas en autos, por cuanto consta que incluso cuando acudió la policía al lugar de los hechos la misma les manifestó que habían pasado toda la tarde juntos, y que ya de noche le propuso mantener relaciones sexuales a lo que ella se negó, no siendo un mero error conforme sostuvo en el acto del juicio, resultando sorprendente que la denunciante se enviara un audio de voz a un teléfono que tenía en su domicilio familiar, y que refiera que el acusado dijera que no había hecho nada, reconociendo en fase de instrucción que no le llegó a hacer daño porque ella le quito la mano."

Si la valoración de las diversas declaraciones de la denunciante ha sido hecha así, no puede decirse que ese modo de apreciar lo por ella manifestado sea arbitrario, absurdo o incoherente, sino que se trata de un modo de valorar lo dicho por ella que es tan correcto como cualquier otro y que en consecuencia debe ser respetado.

b) Sobre las pruebas periciales es preciso referirse a algunos conceptos jurisprudencialmente acuñados en materia de valoración de la prueba pericial por parte del tribunal revisor en apelación o en casación. Se considera especialmente ilustrativo lo expuesto por la STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018), cuando afirma que las pruebas periciales no son verdaderos documentos, "sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación."A lo que cabe añadir actualmente que tampoco puede ser revisado en apelación, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales más arriba expuestas, siguiendo la consolidada jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional.

Añade más adelante la mencionada STS 338/2019, de 3 de julio (recurso 803/2018): "En esta línea, esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que en relación a la prueba pericial, hemos dicho que es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuales, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).

"También, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 365/2018 de 18 Jul. 2018, Rec. 2184/2017 elaboramos una específica valoración de la pericial de parte en el proceso penal, para exponer que en relación a los supuestos en los que el Tribunal se decanta por una pericial frente a la de parte expuesta por la defensa que lo que el juez o Tribunal hace en este caso es examinar el contenido de la pericial practicada, su forma de exponerla, y sus conclusiones, siendo éstas de una relevancia importante a la hora de que el Tribunal lleve a cabo su proceso de convicción. La cuestión no se reconduce, ni mucho menos, a un tema de privilegios de pericias frente a minusvaloraciones de periciales de parte, sino a una estricta aplicación de las reglas de la valoración de la prueba pericial. Suele discutirse en muchos recursos las reglas aplicadas para realizar la valoración de la pericial o las razones por las que el juez llegó a una determinada conclusión en procedimientos que requieren la práctica de una pericia, bien médica, economicista, como es el caso actual, en el campo de la edificación, etc. Pero se olvida en primer lugar que el juez no es un técnico que conoce del objeto de la materia que se somete a discusión, sino que la autoridad judicial es un 'experto en valoración', aunque ello no obsta a que el juez se forme en distintas materias.

"Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, le informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim ) que tienen como destinatario el Juzgador.

"Es doctrina jurisprudencial reiterada, que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

"Así, ni la LEC ni la LECrim. contienen reglas valorativas, sino referencias o recomendaciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador. Por ello, si el letrado quiere combatir una valoración pericial efectuada por un juez de instancia debe demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Lo que debe demostrar el letrado -y es su carga de prueba- que cuestiona ese criterio final y adopción y/o asunción de una determinada pericia es que ese proceso deductivo es ilógico e irrazonable.

"A veces, se confunde la aportación de pericias y su desestimación por los tribunales, que llegan a una determinada convicción asumiendo unas y desestimando otras, con error valorativo de la prueba, pero hay que recordar al respecto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que hace el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte que cuestiona una determinada valoración de una pericia, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

"Aun así, y pese a este esfuerzo en la mejora de la formación del juez en áreas multidisciplinares, de lo que sabe y conoce el juez es de la valoración de la pericia, no del objeto de la pericia. Por ello, el juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes si de varias aportadas se trata, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.

"Con ello, vemos que el juez, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia en el proceso, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra. Nótese que el juez no es técnico, sino que su misión se reconduce al examen y valoración del informe que el perito o peritos emiten sin que se le pueda exigir una motivación plena que acabaría convirtiendo al juez en lo que no es, a saber: un perito."

En consecuencia, la labor revisora de este tribunal de apelación se centra en comprobar si las dudas del tribunal de instancia sobre el informe médico-forense son o no son aceptables. Y la argumentación que sobre este punto se contiene en la sentencia apelada no puede reputarse irracional si se tiene presente que -como allí se dijo- dicho informe pericial señala que las lesiones que presentaba la denunciante en la fecha de los hechos denunciados indican que "no se puede determinar la existencia de criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho" y que, dada las características de las lesiones y teniendo en cuenta que presentan unos caracteres cromáticos diferentes, todo eso indica que tienen una fecha de causación distinta, a lo que se une que el enrojecimiento que presentaba la denunciante en los labios menores de su vagina es no sólo compatible con la introducción de dedos sino también con la candidiasis vaginal que presenta la misma, de donde se siguen las dudas que el tribunal de instancia tuvo acerca de que la denunciante sufriese los hechos denunciados por ella.

En suma, tras la lectura de las diligencias de investigación y el visionado del acto del juicio oral, a fin de conocer cuál era exactamente el marco dentro del cual tuvo lugar el enjuiciamiento realizado por el tribunal de instancia, se llega a la conclusión de que la motivación fáctica de la sentencia apelada no adolece de falta de racionalidad, sino que muy al contrario está suficientemente fundamentada en las razones acabadas de explicitar con respecto a la prueba pericial obrante en autos. Y a partir de ahí no es posible afirmar que esta decisión judicial, que se inclina en favor de la duda y en beneficio del reo, esté falta de racionalidad. Es factible disentir de una apreciación así y mantener la posición contraria en base precisamente a dicho informe pericial, pero lo decisivo en el presente caso es la apreciación realizada por el tribunal de primera instancia, que es por disposición legal a quien incumbía valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y su decisión es inevitablemente vinculante incluso para aquéllos que discrepen de ella apoyándose en una fundamentación contraria no carente de racionalidad. La duda ha sido el factor que llevó al tribunal de primera instancia a decantarse por el principio favor rei,que es una regla de juicio a aplicar cuando no se tiene la completa y absoluta seguridad sobre la ocurrencia de los hechos enjuiciados.

Esto no significa que el tribunal sentenciador haya olvidado la interpretación del informe pericial que mantiene la acusación, sino que se estima que esa otra posible interpretación, aun siendo valiosa, no llega a disipar la duda generada al tomar en consideración la interpretación acogida del mismo. Es posible pensar que otro tribunal diferente podría haber hecho otra valoración, pero el único tribunal legalmente competente en el presente caso lo entendió así por estimar concurrente una duda razonable sobre el testimonio de la víctima, y hay que respetar su conclusión absolutoria porque no es arbitraria, ni irracional, ni ilógica, ni incoherente, ni carente de sentido.

c) En consecuencia, tratándose de la valoración de pruebas personales, como son las testificales y periciales, y no pudiendo este tribunal de apelación entrar en su valoración, sino simplemente en controlar si la valoración que de tales pruebas hizo el tribunal de primera instancia no fue arbitraria, absurda, incoherente o inconsistente, ha de llegarse inevitablemente a tal conclusión.

F) Se podrá compartir o no compartir por este tribunal de apelación lo dicho por el tribunal de primera instancia, pero no es posible afirmar que sus apreciaciones sean contrarias al sentido común, a la lógica o a la experiencia, ni por tanto que sean absurdas, arbitrarias, inconsistentes o incoherentes. Se trata de una posibilidad valorativa que fue acogida por dicho tribunal, y este tribunal de apelación, tanto si la comparte como si no, no tiene más remedio que no rechazarla porque no está completamente carente de sentido.

En conclusión, concurren dudas razonables sobre los hechos enjuiciados, y esta apreciación del tribunal de instancia se respeta por este tribunal de apelación, dado que las razones tomadas en consideración por el tribunal de instancia son razonables y acordes con el sentido común, la lógica vulgar y la experiencia ordinaria. Por lo que debe ser desestimado este motivo de apelación.

SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación, también basado en una errónea valoración de las pruebas, se centra en la corroboración de la prueba periférica.

A) Indica la apelante que la sentencia "también aprecia ausencia de elementos objetivos de corroboración periférica, lo que tampoco podemos compartir" y dice poco después: "Argumenta la sentencia que en el presente supuesto no existen testigos directos, si bien esto es algo habitual en este tipo de delitos, cometidos normalmente en la intimidad de la pareja, si bien sí existen testigos periféricos: las hijas de la denunciante. Una de ellas, Eulalia, relató con todo lujo de detalles que, estando despierta jugando con el móvil, escuchó cómo su madre dejaba un recado en un teléfono de su propiedad que tienen en la vivienda, donde su madre decía que le dolía el cuello, una voz de hombre que decía que era la peor mujer del mundo... y asustada llamó a su hermana y ambas se personaron en el domicilio del acusado tras conseguir que su madre les enviara su ubicación. Que cuando llegaron su madre estaba muy asustada y se quejaba mucho de dolor...

"Por otro lado, respecto de los informes forenses recogen: Como consecuencia de estos hechos, Bernarda resultó con lesiones consistentes en contractura cervical, algia en hombro derecho y codo derecho con tumefacción, hematoma en la cara externa del muslo derecho y eritema en labios menores, que no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia y necesitaron de 10 días para alcanzar la sanidad, 2 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

"Es por todo lo expuesto por lo que no podemos estar de acuerdo con la interpretación de la sala por cuanto sí existe prueba periférica que apoya y corrobora la versión de la víctima." Y así solicita el dictado de una sentencia condenatoria contra el acusado por parte de este tribunal de apelación.

B) La sentencia apelada dice sobre este punto que no hay elementos objetivos de corroboración periférica, pues "no existen testigos directos pues sus hijas se limitaron a relatar lo que escucharon del audio referido anteriormente, con el concreto contenido que se ha expuesto, constando en la declaración testifical de Eulalia prestada en fase de instrucción que la misma señaló que 'ella recibió un audio de su madre donde se escuchaba como su madre decía que le dolía mucho el cuello, que la había cogido del cuello, que le decía que era la peor mujer del mundo (...) y que de las relaciones sexuales que tiene su madre no sabe nada' (folio 130)".

C) Esta apreciación judicial sobre la no concurrencia de elementos de corroboración periférica no puede reputarse carente de sentido ni irracional si se tiene presente que más allá de lo declarado por la denunciante no hay nada que corrobore o justifique lo manifestado por ella, toda vez que las declaraciones de las hijas de la denunciante no hacen más que reproducir lo dicho por ésta, no estimando que los resultados lesivos que presentaba la denunciante puedan ser atribuidos al acusado, tal y como quedó dicho al examinar la valoración que el tribunal de instancia hizo sobre el informe médico-forense. Por lo que también este segundo motivo de apelación debe ser desestimado en virtud de las consideraciones expuestas por este tribunal de apelación al analizar el primer motivo de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Bernarda.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, no haciéndose un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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