Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 99/2024 de 26 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 83 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100186
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8064
Núm. Roj: STSJ CAT 8064:2024
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 51/2016,
Sección Vigésima Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 1/2016,
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de LLobregat
Apelante: Germán
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Rosa Fernández Palma
En Barcelona, a 26 de julio de 2024
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm.99/2014 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 458/2023, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 10 de mayo de 2020, en su Rollo de Procedimiento 51/2016, en el que figura como acusado Germán, por el procurador José Ignacio Gramunt Suarez y defendido por el abogado Albert González Jiménez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. La Generalitat de Catalunya representada por el procurador Sanz López, y defendida por su letrado.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. La causa ha tenido entrada en la secretaría de este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2024.
Hechos
ÚNICO. - No se admiten íntegramente los hechos que declara probados la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.1. Error en la valoración de la prueba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida. Condena basada en meras sospechas, sin verdadera prueba de cargo.
1.2. Vulneración del derecho de defensa con efectiva indefensión por falta de práctica de la prueba testifical de la menor Celsa, cuya práctica fue acordada y no practicada siendo esta posible, pertinente útil y necesaria. Infracción del art. 24.2.E y 5.4 LOPJ.
1.3. Falta de legitimación activa por la acusación particular, para ser parte en el juicio oral. Motivos de nulidad del juicio.
1.4. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24CE, con aplicación indebida del art. 21.6. CP, infracción de los artículos 9, 24 y 117 de la CE con la consiguiente aplicación indebida del art. 66.2 CP.
1.5. Infracción de precepto penal sustantivo por inaplicación del art. 21.5 CP. Infracción de los artículos 9, 24, y 117.1 CE, con inaplicación indebida del art. 66.2 CP.
1.6. Infracción de precepto constitucional con vulneración del art. 24 CE derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías por ruptura de la cadena de custodia, infracción de los arts. 282, 286, 326, y 363 y 579 bis D) de la LECRIM. Ilicitud probatoria.
1.7. Infracción del principio de tutela judicial efectiva, y contradicción con efectiva indefensión. Nulidad probatoria.
Finaliza el recurso interesando, que se practique prueba en segunda instancia, que se anule la sentencia recaída en la primera instancia y se dicte segunda sentencia absolviendo al acusado. Alternativamente que se absuelva al recurrente por existir error en la valoración de la prueba, y alternativamente sea condenado por un delito del art. 183.1 y se le imponga la pena de 1 año de privación de libertad. Alternativamente que sea devuelta la causa al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que expresamente contemple los motivos estimados, tras la declaración de nulidad de la prueba practicada indebidamente, dictando sentencia de conformidad.
También conviene dejar constancia, como como decimos en los antecedentes de que se había rechazado la prueba en segunda instancia que gira alrededor de la solicitud de prueba testifical, declaración de la entonces menor, y que por ende la declaración notarial de Republica Dominicana aportada post sentencia, no puede tener la significación que la parte pretende, y en definitiva no se toman en consideración al haber sido denegada esa prueba en segunda instancia atendiendo al art. 790.3 de la LECRIM. Abordamos pues la resolución del recurso con la prueba practicada en sede de enjuiciamiento.
4.1. En síntesis, la parte en este motivo alega, tras hacer una previa sobre el alcance del recurso de apelación y transcribir los hechos que se declaran probados, que acepta únicamente los hechos 1,4 y 7, referidos a la situación de pareja con la madre de la menor, el referido a que la menor fue tutelada por la Generalitat y el referido al embargo preventivo y la consignación de los 12.000 euros. No acepta los hechos 2, y 3.
Parte de la base de que la única prueba que se puede tener en consideración es el documento notarial debidamente apostillado que consta, que transcribe en el recurso, en el que la que fuera menor en el momento de los hechos imputados, básicamente declara que estos nunca han sucedido, y que no hubo tocamientos de ninguna clase, y que ello lo hace después de haber visto la sentencia y lo que se dice, que no es verdad, acudiendo de forma libre a explicar lo sucedido.
Alega que la menor no pudo ser escuchada en juicio, que la madre de la entonces menor negó los hechos en el juicio, y también que su hija le dijera que había sucedido en otras ocasiones; ha negado tajantemente haber dicho a la policía que el acusado había tocada a su niña alegando que el acta está en catalán y no lo entiende, y que ellas (madre e hija) con el acusado son los únicos testigos de los hechos, y los niegan.
Combate que el tribunal se haya basado en las testificales de MMEE (TIP NUM002 y TIP NUM003), o en la GU de DIRECCION001 (Agentes nº NUM004 y nº NUM005); y en las declaraciones de las técnicas de DIRECCION003, respecto de las declaraciones de la menor, la madre y la abuela a las que se atribuyen ser "declaraciones espontaneas libres y directas".
Respecto a la testifical de la abuela de la menor, Ramona dice que se introduce por el art. 730 de la LECRIM sin que estuviera efectuada con contradicción, alegando que no está la firma del abogado de la defensa. En definitiva, no debió ser traída a juicio.
Aborda finalmente el elemento periférico del ADN hallado en la ropa del acusado, respecto a la que dice que se cogió sin consentimiento y que no se documenta la cadena de custodia; y descarta la lógica del tribunal que atribuye unas manchas de semen al acusado, y que las únicas manchas halladas están en el parte interna del puño del jersey, en el interior del pantalón tejano y en los calzoncillos por lo que sostiene plenamente plausible la explicación del acusado de que se masturbo en solitario el día 2 de enero de 2016, nada que ver con la menor.
5.1. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
5.2. Hemos visualizado el juicio, durante la celebración del mismo se ha visto y escuchado la diligencia exploración que consta grabada que hizo la magistrada de instrucción directamente sobre la menor en presencia de la fiscal en la sala de vistas del Juzgado de Instrucción de Sant Feliu de Llobregat nº 5, correctamente introducida el 3 de enero de 2016.
En la sentencia dictada por el tribunal de instancia se analiza la prueba admitida, declaraciones testificales de Ramona, abuela de la entonces menor con la que convivía introducida por el art. 730 LECRIM; la testifica de Africa, madre de la menor; la de los MMEE que intervinieron en las diligencias MMEE TIP nº NUM006 y también declararon en sede de instrucción, el MMEE TIP NUM003, y los agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION001, con TIP NUM007 y nº NUM004; la pediatra que atendió en primer lugar a la niña, doctora Vanesa que acude como testigo perito; la (calificada) pericial pediátrica y psicológica de las doctoras de la UFAM (que visitan a la menor derivada por la DGAIA que actúa por indicación del juzgado de instrucción). La pericial de las técnicas del EAT Penal que han declarado sobre su intervención en la exploración de la menor a instancias del juzgado de Instrucción con el resultado de que no se puede hacer el informe. Analiza también la pericial biológica y las declaraciones de los peritos que han realizado la prueba de ADN del acusado; y por último la declaración del acusado que niega los hechos. También la documental en particular, y a la que se hace referencia, al expediente de desamparo de la menor y a los partes médicos indicativos de inexistencia de lesiones físicas en la menor del Hospital de DIRECCION003 cursado el mismo día de los hechos; y el manuscrito elaborado por la menor en la sede del EATP.
5.3. La sentencia de instancia ha resuelto las cuestiones previas planteadas referidas a:
5.3.1. La declaración del acusado en último lugar.
5.3.2. La legitimación de la Generalitat de Catalunya para ser parte pues al inicio del juicio la perjudicada era todavía menor y se había declarado el desamparo temporal, (declarado el 27 de enero de 2016 y ratificado el desamparo y el acogimiento el 26 de julio de 2016.
5.3.3. La no suspensión del juicio por ausencia de la menor, pues el juicio se había suspendido ya por dos veces, al no obtener respuesta a las comisiones rogatorias enviadas a R. Dominicana donde se hallaba la menor en el momento del juicio. Así lo indica así la sentencia en el segundo Fundamento:
5.3.4. Se acuerda también la introducción de la testifical de la abuela de la menor por el art. 730 Lecrim, se encontraba fuera de España, y cuya declaración en el juzgado de instrucción se hizo con contradicción, estando presente la letrada de la defensa (fol.40).
5.4. Resuelto lo anterior, se ha practicado prueba testifical, pericial y documental, se han reproducido las exploraciones judiciales, la pericial del EATP y (testifical-pericial) de UFAM (Hospital DIRECCION004), y pediátrica, así como la declaración del acusado. La sentencia en su análisis detalla las pruebas y el resultado que arrojan. Hace en síntesis las siguientes consideraciones:
5.4.1. No considera ningún rendimiento probatorio respecto a la declaración de la menor en la exploración judicial efectuada directamente por la jueza en el juzgado de instrucción. Rechaza por inaudibles (en ello concuerdan las partes) los audios de la exploración del EATP, prueba en la que tampoco la niña, según sus declaraciones, aporta ningún dato. Excepto el escritoConcluyéndose que no se puede tener en cuenta esa declaración.
5.4.2. Valora el informe de la UFAM, de 2 de mayo de 2016, argumntando que ha sido sometido a contradicción, realizado por pediatra y psicóloga en DIRECCION003 estableciendo la corrección metodológica
5.4.3. Sobre la testifical de la madre de la menor, excluida la posibilidad de que acogiera al art. 416 de la LECRIM, como hizo al inicio de proceso, desdiciéndose luego al declarar posteriormente, se valora por el Tribunal de instancia que ha sido evasiva y no se explica sobre la contradicción que representa haber llamado a la policía denunciando el abuso a su hija por parte de su pareja esa noche en su casa, buscando subterfugios y contestando con vaguedades o negativas posteriores.
5.4.4. Valora como válida a los efectos de reportar rendimiento probatorio las declaraciones de MMEE que intervinieron en el asunto, comisionados en el caso, por aviso de abuso sexuales a menor, que acudieron de madrugada al domicilio, funcionarios a los que la madre les relata lo ocurrido, lo que documentan in situ, en lengua castellana, y que la madre firma. Explicándoles que, se despertó y vio a la pareja con los genitales al descubierto y a la niña con los genitales de la pareja entre las manos y parece que él había eyaculado. Tratando su testimonio (el de los funcionarios, en este punto) como testimonio de referencia.
5.4.5. Valora como válida la declaración de los Agentes de la guardia Urbana que acudieron también, y a los que el acusado de forma espontánea indica
5.4.6. Establece la validez de realización por la policía científica de las comparativas de ADN del acusado procedente de la ropa que llevaba puesta con los datos que obraban en el sistema por una denuncia anterior del año 2011, muestra biológica que había sido obtenida con su autorización, comparativa entre los expedientes NUM008 con NUM009, siendo esta última muestra indubitada, que identifica la coincidencia de la persona al volcar los datos en el sistema.
Y la sentencia recurrida anuda la conclusión con el siguiente razonamiento: " DECIMOCUARTO in fine:
5.4.7. Establece que hay dilaciones indebidas que actúan como atenuante simple, y que concurre la continuidad en la acción, así como el prevalimiento por abuso de superioridad.
Rechaza la atenuación por reparación del daño al haber consignado el acusado cuando es requerido judicialmente los 12.000 euros; y aplica la ley intermedia LO10/22 de 6 de septiembre para individualizar la pena, al entenderla más favorable.
5.5. De lo expuesto, concluimos que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a todas las cuestiones plantearon en el juicio. Dejamos constancia de que algunas de las cuestiones que plantea el recurrente son reiteraciones a temas ya resueltos y pacificados durante el juicio, o en afirmaciones que no se corresponden con lo actuado.
Particularmente respecto a:
5.5.1. La declaración por la vía del art. 730 de la LECRIM de la abuela de la menor, al encontrarse fuera de España, correctamente introducida por la lectura de la misma, el propio abogado reconoció en juicio lo que le pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, después de haber expresado lo que ahora plantea como queja en el recurso; la declaración fue hecha con contradicción en el juzgado pues consta en el folio 40 la declaración de Ramona, concretamente al folio 41 "a preguntas de la letrada de la defensa" que era otra letrada diferente al que actúa en juicio, lo cual no interfiere en la aptitud de la declaración para ser introducida en juicio.
5.5.2. La intervención de la Generalitat como acusación particular que la parte trata en el motivo tercero del recurso (punto 7 de esta resolución) que plantea como motivo de nulidad de la de la sentencia. En este punto, en síntesis, plantea tras describir la forma en que se constituye la Generalitat de Catalunya por intervención de la DGAIA, en acusación particular, atendiendo a que la menor estaba tutelada, pero que, cuando se celebró el juicio ya era mayor de edad por lo que debió de retirarse de propio la Generalitat, pues carecía ya de legitimación para actuar. La menor había nacido el NUM001 de 2005.
La parte mantiene estas alegaciones en el recurso, cuando consta en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral que lo retira habida cuenta de que el letrado de la Generalitat rectifico el error material de su escrito de conclusiones donde constaba que el menor había nacido el día NUM001, siendo en realidad que había nacido el NUM010 lo que se acredita con la resolución de desamparo de la menor que consta en la causa en el folio 121 a 124. Por tanto, la fecha no había llegado y ello justifica su continuidad como parte en el proceso. Se rechaza de plano este motivo.
6.1. Partimos de la base de que la prueba directa de la declaración de la menor no puede utilizarse. Y no puede utilizarse como prueba directa porque la exploración judicial realizada por el juzgado de Instrucción el día 3 de enero, lo ha sido en contra de lo que indica la LECRIM, art. 443, si se concibió como una mera declaración (artículo modificado por la disposición final 1.11 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima) o del art. 448 LECRIM si se pretendía como una prueba pre constituida. (artículo modificado por la disposición final 1.11 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima). El principio de contradicción es básico y la ley procesal ofrece fórmulas para que se respete.
Además, se ha actuado en contra de las recomendaciones que aportan los profesionales que trabajan en la materia de la psicología del testimonio, y de lo que establecen las guías de buenas prácticas para la realización de la prueba pre constituida, disponibles para la judicatura y difundidas de forma oficial.
La intervención directa de la jueza de instrucción en presencia de la fiscal que tampoco han opuesto objeción alguna, arroja un resultado nulo para la causa, más allá de la evidente revictimización que se observa en la grabación y el estrés de la menor que llorando va diciendo
Que no ha rendido como prueba, lo dice la propia sentencia. Y además esta actuación ha condicionado que, las posteriores pruebas intentadas mediante los equipos técnicos del EATP, a instancia del juzgado de instrucción (8 de febrero de 2016) no arrojen resultado alguno. Las propias técnicas del EATP han acudido a juicio para decir que no han hecho informe porque no hay nada, y no quería hablar la menor, únicamente se aporta el documento que la niña empieza a escribir con las palabras "(...)
La sentencia descarta totalmente esta exploración indicando en el FTO.5º punto 4º"
Y más adelante, respecto a las realizada por el EATP:
En conclusión, la declaración de la menor no puede operar como prueba directa del hecho pues, por la forma de obtención y acceso al proceso, excepto el escrito con la referida frase, elemento que resulta valorable en el sentido de que corrobora el abuso del día de autos, tal como diremos.
6.2. Establecido lo anterior, la otra prueba directa que existe sobre la realidad del hecho denunciado del día de autos es la declaración de la madre de la menor practicada en juicio, donde además se le exponen las por el ministerio fiscal y la acusación particular, las contradicciones en las que está incurriendo, en relación a lo que declaró en el juzgado de instrucción y en relación a sus actos, el día en que llama a la policía porque descubre el abuso de la hija, en el contenido del aviso y la documentación del mismo que se hace en el domicilio levantando acta en la que reconoce su firma y sobre cuyo contenido se desdice.
La sentencia de instancia transcribe la declaración de la madre que se ha comprobado con la grabación del juicio, y a la que se le exponen las contradicciones en las que ha incurrido, sobre todo en el hecho de haber llamado a la policía de madrugada por lo que había visto, y luego desdecirse. Su declaración, es prueba de que hubo el abuso que denuncio.
Así la sentencia indica: "Posteriormente
De esta declaración no cabe deducir la continuidad del abuso, sobre lo que niega que haya habido ocasiones, el lugar o circunstancias concretas en las que pudieran producirse pero que, en todo, caso conocería por referencia de la hija. Y sobre el día concreto que llama a la policía niega haber visto que se hubiera producido una felación. Por tanto, en este sentido se va a modificar la sentencia y se han rectificado los hechos probados.
Por último, cabe señalar que las afirmaciones de que el sentido de declaraciones anteriores, hubieran estado condicionadas a que la menor volviera con la madre, son especulaciones sobre las que tampoco han sido interrogadas los testigos peritos que han comparecido y una deducción que no concuerda con la fecha en las que se hace el ingreso en el centro de acogida, que fue el 27 de enero, ni con la intervención de las psicólogas de UFAM que fue posterior en el mes de mayo, ni con la segunda declaración que solicitó la madre en el juzgado, ni con la declaración definitiva del desamparo que fue de 26 de julio de 2016.
6.3. Respecto a la intervención de la psicóloga y psiquiatra de la UFAM de Hospital de DIRECCION003, que el recurrente combate por haberse hecho de espaldas al acusado, señalar únicamente que fue el Juzgado de Instrucción quién acuerda la intervención sobre la menor por parte de los organismos oficiales y que tal acuerdo esta notificado a la parte, con independencia de que la intervención tenía el sentido de poder determinar si se adoptaría por la Administración la declaración de desamparo definitivo de la menor, resolución que finalmente recae en julio de 2016.
Al hospital de DIRECCION003, fue llevada la niña dos veces, el mismo día de los hechos en el que se acredita que no hay lesiones externas (fols. 169 y 169) son partes médicos de primera asistencia que se hace en el citado hospital que es el de referencia para los casos de denuncias de abusos a menores; y posteriormente a efectos de valoración, por indicación de la DGAIA.
La niña estaba acogida en el centro de " DIRECCION005" desde el 27 de enero de 2016 centro público para menores en situación de desamparo temporal, declarado por resolución administrativa una vez que se constata la ambigüedad de la madre y de la abuela sobre la conducta del acusado en relaciona la menor.
Por tanto, la aportación de las profesionales que participaron en las entrevistas individuales con la citada menor, que constan transcritas en la causa, debe circunscribirse a lo que son, la exploración médica y a las entrevistas clínicas que, sí corroboran que hubo abuso, pero no pueden sostener la conclusión que indica la sentencia de que hubo felación por parte del acusado el día de los hechos, ni la continuidad delictiva.
Pues, aunque debamos ser exigentes a la hora de examinar la metodología, y contrastar la que se emplea en la realización de pericias relacionadas con valoración del testimonio, en este caso la aportación que hacen estas profesionales, se circunscribe al marco que indicamos. No se trata de una valoración pericial en sí, ni de una prueba pre constituida; su valor es únicamente de prueba de referencia, del relato que reciben y de valoración de secuelas que pueda tener la menor; lo que valora la sentencia a la hora de establecer las responsabilidades civiles derivadas del delito. Su testimonio corrobora la denuncia de la madre, y el propio escrito de la menor
En suma, cabe puntualizar que son elemento corroborador del hecho que se denuncia, en el sentido que reciben la referencia del relato, sin desconocer que desafortunadamente la menor había ya declarado muchas otras veces antes, la entrevista estaba estructurada, y la niña vivía un escenario muy delicado ya que la ambigüedad de la madre en su posición de intentar defender al acusado tenía repercusión sobre la protección debida a la hija.
Ya se ha indicado, que primero llama a la policía por lo que ve y denuncia y luego se acoge al derecho a no declarar, esta actitud y la de la abuela con la que la menor tenia fuerte vinculación, había desencadenado la intervención de la DGAIA, que acuerda acogerla en el citado centro.
6.4. Son también elementos de corroboración del hecho del abuso la intervención de las policías, local, GU y MMEE que son testigos de la situación en el domicilio. El estado de nerviosismo y estrés de la madre, la niña y la abuela, y el contenido de la denuncia que los activa, que fue que la pareja (acusado) había abusado de la niña.
Las manifestaciones de la menor a los agentes de policía MMEE y Local en el momento en que acuden al domicilio por llamada de la madre la noche de los hechos en base a lo que ésta había observado directamente, no podemos considerarlo, tampoco lo que "espontáneamente la menor dice a los MMEE estando en la casa y de viaje al hospital para ser reconocida esa misma noche", porque en primer lugar ya se había producido la intervención policial, en segundo lugar porque éstos reconocen todos que preguntaron qué había pasado allí, y más a la niña cuando iban al hospital en el coche policial. Desconociéndose en qué condiciones se hacen las preguntas.
De otra parte, las llamadas por la sentencia declaraciones espontaneas del acusado tampoco puede sumarse a la corroboración, porque se desconocen las circunstancias en que se produjeron, excepto que la policía ya estaba activada y él lo sabía.
En cuanto al valor de las declaraciones espontaneas, cabe señalar que el tema ha sido tratado por la jurisprudencia. La STS de 23/01/2020 nº 166/20 ROJ STS 166/2020, recoge de forma amplia la doctrina del TS acerca del valor y el tratamiento de la declaración espontanea. Pivota sobre varios puntos a) el momento en que se realiza la declaración, si la persona estaba o no detenida, si esta declaración en presencia de letrado/a, si obedecía a una manifestación espontánea o respondía a preguntas de los agentes, si fue recogida en el atestado, y si fue luego ratificada ante el Instructor/a. De otra parte, si esas declaraciones "espontaneas" fueron la única prueba de cargo, o el apoyo de la condena, y si aparte de esas manifestaciones había algún dato que las validara. Así expresa en el Fto. 5º: "QUINTO.-
6.5. Otra de las pruebas que corroboran el hecho es la percepción directa, de la que disponemos, por la declaración de la abuela de la niña, Ramona, en el juzgado de instrucción (fol. 40) en la que revela
6.6. Finalmente, corrobora el hecho denunciado del abuso el hallazgo de los restos biológicos, semen del acusado, y comprobación del ADN en la ropa que llevaba.
La recurrente plantea la queja del hallazgo y comprobación de ADN, algunas cuestiones las abordaremos al responder el motivo octavo del recurso, anticipamos ya que se arma una queja sobre algo que es aceptado por el acusado es decir que las manchas de semen en su ropa eran suyas.
La convicción de que la eyaculación se produjo en el momento viene señalada por otras pruebas, como es la declaración de la pareja y madre de la niña que activa a la policía por lo que ve. Pero en sí, la analítica del ADN y la comprobación de que era su semen no se discute por nadie, se reconoce por tanto debe situarse en su justo lugar. Se recoge como un vestigio en el protocolo de la investigación. Y la recogida de la ropa como consta en los autos lo fue por parte de MMEE que en calabozos le ofrecen ropa que le había llevado la mujer (un chándal) y él entrega la suya. El pijama de la niña fue analizado con resultado negativo sobre restos biológicos. Lo abordamos en el punto nº 8 de esta resolución.
6.7. Finalmente procede señalar también que las declaraciones policiales tanto de los MMEE como de la Guardia Urbana que acude al lugar de los hechos cuando son requeridos por la madre de la menor, es una prueba testifical como hemos dicho directa sobre lo que ven, que junto con otras que obran en la causa, resulta suficiente para dar por acreditada la hipótesis de que existió el abuso. Pero como ya hemos indicado no podemos dar valor a lo que ellos dicen que dijo la niña.
Hemos dicho en otras sentencias, por todos la sentencia nº 128/22 de 5 de abril dictada en el rollo de sala nº 217/2021 que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiéndola ya que se trata de una prueba que se contempla en el art. 710 de la LECr, precepto que establece que
Así, la STS 2017/2015 recuerda que, si bien los testigos de referencia están admitidos por el art. 710 de la LECr, en realidad tienen
Por su parte, el Tribunal Constitucional también advierte que si bien los testigos de referencia
Por último, la STS 264/2016, señala las objeciones que puede presentar las declaraciones de los testigos de referencia pues plantea un doble problema de valoración pues de una parte es necesario saber "(...)
6.8. En este caso no se ha dispuesto de la prueba directa de la declaración de la menor. Si de la directa, lo es la de la madre que hace la denuncia respecto de lo que ve día de los hechos la prueba directa que es la llamada por el abuso sexual por parte de la madre, y sus palabras a la policía que quedan documentadas, contrastadas luego con su declaración en instrucción y el juicio oral; como las de la abuela de la menor.
También de declaración de la abuela testigo directo de lo que lo que le dice su hija, y la situación, y de las policías que acuden al lugar que no han visto los hechos, pero perciben la situación y circunstancias. Así como las referencias de la psicóloga y pediatra de la UFAM, y el cuerpo e escritura aportado por el servicio del EATP producido en el marco de la prueba pre constituida.
Las referencias que la abuela aporta, aparte de lo que ve directamente y habla con su hija, corroboran el testimonio directo de la madre. La evidencia del ADN del acusado en sus ropas la misma noche que se produce la detención, valida la conclusión de que constan indicios plurales que asentados en hechos base completamente verificables, permiten tener por acreditada la hipótesis de que hubo el abuso sexual.
No así de la hipótesis acusatoria de que hubo felación, ni de que se produjera en varias ocasiones para lo cual, de lo actuado, no afloran los datos con la solidez necesaria, ni la precisión de lugar, tiempo y ocasiones que permitan contemplar la calificación de continuidad delictiva. En consecuencia se estimara en parte el motivo de recurso limitando la conducta atribuida al acusado a un solo hechos de abuso sexual sin penetración.
Por lo demás, la interpretación que hace el acusado negando los hechos y atribuyendo la producción e impregnación de los restos biológicos a otros momentos de la semana ni resultan versión alternativa ni desmienten o quitan solidez a las conclusiones que indicamos.
Alega en este punto que la menor no ha sido escuchada se remite a las suspensiones efectuadas para citarla y como se modificó la hora del señalamiento de la comparecencia de la menor que, por la diferencia horaria, se impidió de facto que se hiciera, además de que no se había comunicado; por lo que ante la incomparecencia el día 10 de mayo de 2023 pidió la suspensión del juicio. Transcribe de nuevo el documento norial, que hemos rechazado. Desconocemos cómo puede obtener el acusado ese tipo de documento después de la sentencia condenatoria en la instancia, en la que además se mantiene vigente la orden de alejamiento y prohibición de la comunicación con la menor, ahora ya mayor. En todo caso después de transcribir de nuevo el documento dice que solo cabe sentencia absolutoria.
Nos remitimos a lo indicado en los puntos anteriores referidos a la valoración de la prueba. El motivo en los términos que viene planteado no puede tener acogida.
Los hechos probados de la sentencia establecen los periodos de paralización que se han producido; no puede decirse que la causa de haya desarrollado en tiempo ejemplar, pero teniendo en cuanta los recursos interpuestos, por la parte recurrente, y que la conclusión del sumario se ha revocado en dos ocasiones, sin desconocer que el tiempo total de duración hasta la celebración efectiva del juicio, es extenso, pero tampoco puede obviarse las de suspensiones por la falta de posibilidad de que se citara a la menor, que fue llevada a Santo Domingo, lo que sin duda ha retrasado mucho la causa. Nos remitimos en todo a la sentencia, que aprecia la atenuante como simple.
10.1. Combate en este punto que no se le haya aplicado la circunstancia de reparación del daño cuando ha consignado la totalidad del importe interesado por las acusaciones 12.000 euros; se acompaña el resguardo de ingreso, en el que se ve que quien consigna es su hermana por lo que sí ha tenido que solicitar préstamos y realizar un esfuerzo para reunir el dinero, por lo que es algo más que un mero ingreso.
Considera peregrino que se rechace la reparación con el argumento del momento en que se produce el ingreso teniendo en cuenta además que, de no haberlo, hecho el embargo sobre su patrimonio habría resultado ilusorio, y que el TS viene admitiendo que la reparación pues tener lugar incluso en el día del juicio oral. Que quien tenía la tutela, la DGAIA nada dijo ni siquiera en relaciona su disposición ni mostró oposición alguna.
9.2.Hemos tratado en numerosas ocasiones el tema de la apreciación de la atenuante de la reparación del daño, en los delitos contra la libertad sexual por todas sentencia nº 347/20, de 4/12/20, Rollo nº 171/20, en la que señalamos, "....la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre:
En el caso que tratamos, la resolución de instancia, aunque el pago se hace en la totalidad exigida, 12.000 euros, y constan los requisitos cronológicos y temporales al haberse ingresado antes del juicio, que se celebró el 10 de mayo de 2023 y el ingreso consta efectuado el 18 de diciembre de 2017 en la cuenta de consignaciones, mediante una transferencia que hace la hermana del acusado a la cuenta de consignaciones para evitar el embargo ya acordado. El efecto que pretende no puede producirse, el esfuerzo no ha sido suyo. Aparte de este dato objetivo no consta seuo, que se haya manifestado en ningún momento que la reparación era que la entrega lo era a efectos de responsabilidad civil y de reparar los daños que haya podio sufrir la víctima o su familia. En suma, no fue este el sentido de la consignación que se efectuó. Además, la resolución impugnada razona el sentido de no apreciar la atenuación en el caso, precisamente haber sido consignada cuando se hace el requerimiento judicial. El motivo no puede tener acogida.
En este punto argumenta que no se aclara quien cogió la ropa del investigado, y quienes procedieron al examen corporal si la policía Local de DIRECCION001 o los MMEE, (cita los folios 9 y 12); y además alega que se contó con una muestra del acusado del año 2011 en un procedimiento que dice archivado del que tampoco aporta datos (cita el folio 316). En todo caso no fue autorizado por el acusado. concluye que por estos quebrantos ha de excluirse del procedimiento o darle nula eficacia como prueba de cargo apta. Ni puede servir para sustentar una sentencia condenatoria.
El artículo 597 bis LECRIM se refiere a la posibilidad de utilización de la información en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales. El establecimiento de la conciencia de los restos seminales que se obtienen del análisis de las prendas del acusado (calzoncillo, pantalón tejano y puño del jersey que llevaba el día que es denunciado y detenido, con otras muestras ya almacenadas en los sistemas de información, han sido también debidamente aclaradas. Partiendo de la base de que no aportan nada en el sentido identificativo pues siempre se acepta que las manchas de la ropa del varón son de semen propio.
Hemos respondido a ello en puntos anteriores en los que referimos:
11.1. Solicita la nulidad en relación a la grabación de la exploración del menor día 3 de enero de 2016, la pre constituida del 20 de enero de 2016, la pre constituida del día 8 de febrero de 2016, (inaudibles, La prueba pre constituida y la exploración de la menor no fueron reproducidas en juicio. Y la pericial de los folios 375 a 380 (61 a 64 en el rollo de la audiencia) al haberse practicado sin el principio de contradicción.
11.2. El motivo no puede acogerse. Hemos explicado en abundancia el valor de cada una de las pruebas que menciona. Y la propia sentencia descarta la practicada en el juzgado de Instrucción y la de EATP que resulta inaudible. Nos remitimos a lo expuesto.
Se modifica también la pena accesoria que queda en inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, (en la sentencia de instancia se hacía constar especial, pero era absoluta porque se le impuso la pena de 10 años y seis meses). Se mantiene el plazo de 5 años de libertad vigilada superior al de la prisión impuesta.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia nº 458/23 de 10 de mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima).
Condenamos a Germán como autor de un delito de abuso sexual con prevalimiento del art. 183.4.d) del CP en la redacción de la LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de 5 años. Revocando en este punto la sentencia de instancia.
Mantenemos: la condena impuesta por la sentencia de instancia: de la medida de libertad vigilada por el plazo de cinco años superior al de la prisión impuesta. Y la prohibición de comunicación y de acercamiento a Celsa por el plazo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta. Así como el importe de la responsabilidad civil debiendo indemnizar a Celsa en la cantidad de 12.000 euros. Con los interesa del art. 576.1 LEC.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
