Sentencia Penal 43/2024 T...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 43/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 36/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 43/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100041

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1104

Núm. Roj: STSJ EXT 1104:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00043/2024

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06083 41 2 2022 0002103

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000036 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2023

RECURRENTE: Trinidad

Procurador/a: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado/a: JOSÉ MARÍA LOPEZ-ASUNSOLO UGARTE

RECURRIDO/A: GRUAS RONCERO, S.L., MINISTERIO FISCAL, Doroteo

Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO, , LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO

Abogado/a: FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS, , JESUS MANUEL ELIAS BECERRA

SENTENCIA Número 43/2024

Presidenta:

EXCMA. SRA. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

Magistrados:

ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ (Ponente)

En Cáceres a veintiséis de septiembre de 2024

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/2023 de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 342/2022, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA siendo acusada D. ª Trinidad, con DNI n.º NUM000, nacida en Mérida (Badajoz), el día NUM001/1973, hija de Candido y Salvadora, y con domicilio en DIRECCION000, de Mérida (Badajoz), representada por la Procuradora D. ª Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado D. José María López-Asúnsolo Ugarte.

Han sido partes, en el ejercicio de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL, y, como acusación particular, GRÚAS RONCERO S.L., representada por el Procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco y asistida por el Letrado D. Francisco J. Elías Mesías.

Antecedentes

PRIMERO. -La presentes actuaciones se han seguido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, donde se incoó procedimiento abreviado, número 9/2023, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 11/06/2024, se dictó Sentencia núm. 77/2024, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

«D. ª Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, auxiliar administrativa de la empresa GRÚAS RONCERO S.L., autorizada para la realización de disposiciones de dinero necesarias para el pago de gastos derivados de la actividad de la referida empresa, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, asumió para sí las siguientes cantidades de la referida empresa, sin su consentimiento, mediante transferencias periódicas desde la cuenta bancaria titularidad de GRÚAS RONCERO (ES0600495247812216824733) a su cuenta bancaria particular ( NUM002):

En el año 2013,la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 20/03/2013: 430,00 €, generando comisión de 3,00 €

- 16/04/2013: 451,43 €, generando comisión de 3,00 €

- 16/05/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 19/06/2013: 520,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 08/07/2013: 420,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 21/08/2013: 482,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 06/09/2013: 480,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 10/10/2013: 530,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 05/11/2013: 630,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 18/11/2013: 620,00 €, generando comisión de 3,95 €

- 03/12/2013: 720,00 €, generando comisión de 3,95 €

En el año 2014,la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 02/01/2014: 652,00 €, generando una comisión de 3,95 €

- 07/02/2014: 720,00 €, generando una comisión de 3,95 €

- 01/07/2014: 870,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 09/07/2014: 680,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 24/07/2014: 780,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 01/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 06/08/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 27/08/2014: 970,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 01/09/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 06/10/2014: 980,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 09/10/2014: 890,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 02/12/2014: 1.244,07 €, generando una comisión de 4,10 €

En el año 2015,la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 16/01/2015: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 02/02/2015: 1.331,19 €.

- 02/03/2015: 1.331,19 €

- 06/04/2015: 1.331,19 €

- 24/04/2015: 1.331,19 €

- 19/05/2015: 1.000,00 €

- 26/05/2015: 1.331,19 €

- 30/06/2015: 1.331,19 €

- 06/07/2015: 1.500,00 €

- 28/07/2015: 1.500,00 €

- 30/07/2015: 1.338,36 €

- 13/08/2015: 1.000,00 €

- 01/09/2015: 1.338,36 €

- 29/09/2015: 1.338,36 €

- 05/10/2015: 1.000,00 €

- 15/10/2015: 900,00 €

- 29/10/2015: 1.338,36 €

- 04/11/2015: 1.200,00 €

- 26/11/2015: 1.338,36 €

- 03/12/2015: 1.100,00 €

- 28/12/2015: 1.200,00 €

En el año 2016,la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 04/01/2016: 1.338,36 €

- 25/01/2016: 1.100,00 €

- 28/01/2016: 1.338,51 €

- 12/02/2016: 500,00 €

- 25/02/2016: 1.338,51 €

- 01/03/2016: 1.500,00 €

- 29/03/2016: 1.338,51 €

- 04/04/2016: 1.500,00 €

- 26/04/2016: 600,00 €

- 27/04/2016: 1.750,00 €

- 03/05/2016: 1.650,00 €

- 10/05/2016: 600,00 €

- 27/05/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €

- 03/06/2016: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 24/06/2016: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 28/06/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €

- 05/07/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 10,39 €

- 01/07/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €

- 14/07/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 29/08/2016: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €

- 07/09/2016: 1.338,51 €, generando una comisión de 4,39 €

- 29/09/2016: 1.345,64 €, generando una comisión de 4,51 €

- 14/10/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 26/10/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 27/10/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €

- 04/11/2016: 1.300,00 €, generando una comisión de 4,27 €

- 18/11/2016: 1.400,00 €, generando una comisión de 4,57 €

- 25/11/2016: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €

- 01/12/2016: 1.345,74 €, generando una comisión de 4,41 €

- 07/12/2016: 1.550,00 €, generando una comisión de 5,02 €

En el año 2017,del mismo modo, la encausada realizó las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 25/01/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 26/01/2017: 1.700,00 €, generando una comisión de 5,47 €

- 03/02/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €

- 09/02/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 24/02/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 01/03/2017: 1.500,00 €, generando una comisión de 4,87 €

- 24/03/2017: 600,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 29/03/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €

- 31/03/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 07/04/2017: 1.000,00 €, generando una comisión de 3,37 €

- 25/04/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 27/04/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €

- 09/05/2017: 1.100,00 €, generando una comisión de 3,67 €

- 25/05/2017: 1.800,00 €, generando una comisión de 5,77 €

- 29/05/2017: 1.600,00 €, generando una comisión de 5,17 €

- 13/06/2017: 1.650,00 €, generando una comisión de 5,32 €

- 22/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 30/06/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 04/07/2017: 2.200,00 €, generando una comisión de 6,97 €

- 29/08/2017: 1.900,00 €, generando una comisión de 6,07 €

- 31/08/2017: 900,00 €, generando una comisión de 3,07 €

- 14/09/2017: 1.200,00 €, generando una comisión de 3,97 €

- 22/09/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €

- 28/09/2017: 1.500,00 €, con una comisión de 4,87 €

- 17/10/2017: 1.000,00 €, con una comisión de 3,37 €

- 30/10/2017: 1.900,00 €, con una comisión de 6,07 €

- 08/11/2017: 1.200,00 €, con una comisión de 3,97 €

- 29/11/2017: 2.000,00 €, con una comisión de 6,37 €

- 22/12/2017: 1.600,00 €, con una comisión de 5,17 €

- 28/12/2017: 2.400,00 €, con una comisión de 7,57 €

En el año 2018,la encausada, con idéntico fin realizó las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 08/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 22/02/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 12/04/2018: 2.400,00 €, comisión bancaria de 7,57 €

- 19/04/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 03/05/2018: 1.400,00 €, comisión de 4,57 €

- 04/06/2018: 700,00 €, comisión de 2,47 €

- 12/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 28/06/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 20/07/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €

- 26/07/2018: 2.500,00 €, comisión de 7,87 €

- 07/09/2018: 600,00 €, comisión de 2,37 €

- 26/09/2018: 2.600,00 €, comisión de 8,17 €

- 28/09/2018: 1.800,00 €, comisión de 5,77 €

- 24/10/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 08/11/2018: 2.400,00 €, comisión de 7,57 €

- 29/11/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €

- 27/12/2018: 3.000,00 €, comisión de 9,37 €

En el año 2019,la encausada realizó del mismo modo, las siguientes transferencias a su cuenta personal:

- 24/01/2019: 3.000,00 €, comisión de 1,87 €

- 04/02/2019: 600,00 €, comisión de 1,27 €

- 27/02/2019: 3.500,00 €, comisión de 2,12 €

- 07/03/2019: 1.400,00 €, comisión de 1,27 €

- 21/03/2019: 4.100,00 €, comisión de 2,42 €

- 29/04/2019: 4.000,00 €, comisión de 2,37 €

- 30/05/2019: 3.500,00 €, generando una comisión de 2,12 €

- 28/06/2019: 3.000,00 €, generando una comisión de 1,87 €

- 18/07/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 30/08/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 30/09/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

- 04/11/2019: 4.000,00 €, generando una comisión de 2,37 €

En el año 2020,la encausada realizó las siguientes transferencias:

- 09/01/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 04/02/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 05/03/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 02/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/04/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/05/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 30/06/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 29/07/2020: 4.000,00 €, con comisión bancaria de 2,37 €

- 31/08/2020: 4.500,00 €, con comisión bancaria de 2,25 €

- 07/09/2020: 900,00 €, comisión de 0,90 €

- 29/09/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 28/10/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 26/11/2020: 4.500,00 €, comisión de 2,25 €

- 29/12/2020: 4.000,00 €, comisión de 2,00 €

En el año 2021,la encausada, siguiendo el mismo procedimiento, asumió para sí las siguientes cantidades:

- 29/01/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 26/02/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 25/03/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 22/04/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 19/05/2021: 500 €, generando comisión de 0,90 €.

- 28/05/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 29/06/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 23/07/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 03/09/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

- 04/10/2021: 4.500 €, generando comisión bancaria de 2,25 €.

El importe total de las cantidades asumidas ilícitamente por la encausada alcanza los 300.094,98 €.

Como consecuencia de estas transferencias no autorizadas por GRÚAS RONCERO, la referida entidad abonó comisiones bancarias por un importe total de 518,78 €.

D. ª Trinidad presenta indicadores clínicos compatibles con un trastorno adaptativo y con un trastorno de compra compulsiva de larga evolución teniendo incidencia causal dichos trastornos con las disposiciones patrimoniales realizadas ya que las mismas iban destinadas a obtener efectivo con el que abonar las deudas generadas por las compras compulsivas realizadas.

D. ª Trinidad, en agosto del año 2022, puso a la venta, a través de una agencia inmobiliaria, tanto la vivienda de la que era propietaria como un terreno rústico del que era copropietaria, y ello con la intención de entregar el importe obtenido a GRUAS RONCERO S.L., ofreciéndoles también la posibilidad de una dación en pago de la vivienda. La venta de los inmuebles no llegó a materializarse porque GRÚAS RONCERO S.L. no aceptó la posibilidad de un pago parcial de la responsabilidad civil dado que, con la venta de los inmuebles, únicos de los que existe constancia que sea titular la encausada, solo podría satisfacerse una cantidad de alrededor de la mitad del importe apropiado.

Con fecha 7/11/2023, D. ª Trinidad realizó un ingreso de 8.000 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en concepto de pago fraccionado de la responsabilidad civil».

TERCERO. -En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. ª. Trinidad como autora penalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 CP, en relación con los arts. 74.2 y 250.2 CP, a las PENAS de:

- TRES AÑOS DE PRISIÓN.

- INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, D.ª Trinidad abonará a GRÚAS RONCERO S.L. la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (300.613,76 €) de los cuales 300.094,98 € se corresponde con las cantidades indebidamente asumidas y 518,78 € por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC.

Se imponen a la acusada el pago de las costas causadas inclusive las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos».

CUARTO. -Notificada la sentencia a las partes, la procuradora, D. ª Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de D. ª Trinidad, interpone recurso de apelación, e interesa la revocación de la sentencia dictada y se dicte otra por la que, en relación a las atenuantes de reparación del daño y de trastorno compulsivo de compras, en el marco punitivo de la rebaja en un grado de la pena impuesta, conforme describe el artículo 66-1, 2) del Código Penal, se imponga a Trinidad la pena mínima de dos años de pena privativa de libertad.

QUINTO. -El Ministerio Fiscal impugna e interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado, con confirmación de la sentencia dictada.

El Procurador, Don Luis Perianes Carrasco, en nombre y representación de la acusación particular, Grúas Roncero S.L. y de su Administrador, Don Doroteo, presenta su oposición del recurso de apelación interpuesto de contrario, con la imposición de las costas de esta alzada.

SEXTO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 11 de septiembre de 2024, se acuerda nombrar Magistrada ponente, conforme al turno establecido, a la Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Manuela Eslava Rodríguez.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Trinidad como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, en relación con los arts. 74.2 y 250.2 CP, a las penas de:

- tres años de prisión.

- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Abonará, en concepto de responsabilidad civil, a GRÚAS RONCERO S.L. la cantidad de trescientos mil seiscientos trece euros con setenta y seis céntimos de euro (300.613,76 €), de los cuales 300.094,98 € se corresponden con las cantidades indebidamente asumidas y 518,78 € por las comisiones abonadas por las transferencias indebidamente realizadas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC.

Se imponen a la condenada el pago de las costas causadas inclusive las de la acusación particular.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia recurre la condenada para instar que, en el marco punitivo de la rebaja en un grado de la pena impuesta, conforme al art. 66.1 2º del CP, se imponga la pena mínima de dos años de prisión. Lo impugnan el ministerio fiscal y la acusación particular.

Admite que de las circunstancias fácticas de los hechos objeto de denuncia se deducía la existencia de ilícito penal, siendo desde el inicio expreso su reconocimiento y su actitud contrita, razón por la que el recurso se limita a impugnar los pronunciamientos relativos a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta que recoge la sentencia por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal para la graduación de las penas en relación con las atenuantes analógicas de reparación del daño y de trastorno compulsivo de compras.

Su desacuerdo radica en que no se dotó a las dos atenuantes analógicas de la suficiente enjundia como para fijar una pena inferior a los tres años de prisión. Aceptando que el Tribunal sentenciador dispone de todas las facultades discrecionales de individualización, tomando en cuenta todos los factores concurrentes, estima, sin embargo, que en el caso hay suficientes mimbres como para atemperar la pena privativa de libertad que finalmente se impuso.

Aunque el tribunal no apreciara la atenuante de confesión, los vínculos existentes entre la rechazada atenuante de confesión y la de reparación del daño tendentes a paliar en la medida de sus posibilidades los perniciosos efectos del delito, expresan un claro arrepentimiento. La sentencia de instancia reconoce expresamente la firme voluntad de resarcimiento. Califica el comportamiento de Trinidad como «relevante, proporcionada y suficientemente significativa de la existencia de una absoluta predisposición a la reparación», y que su acendrada actitud reparadora chocó con el muro infranqueable de la conducta desarrollada por la empresa perjudicada, que no aceptó dicha posibilidad, e instó el embargo de los bienes.

Al señalar el tribunal que «no resultaba posible una actuación de la encausada de mayor intensidad», aunque no aprecia esta atenuante como muy cualificada, sí que la dota de un grado especialmente intenso, que tuvo que incidir y condicionar una menor punibilidad, de manera que al tiempo de efectuar la concreción definitiva del marco penal y la ulterior fijación de la pena exacta al objeto de la entrada en juego de las reglas del artículo 66.1 del Código Penal, esa mayor intensidad de la conducta se tuvo que traducir en la imposición de la pena mínima, es decir dos años de pena privativa de libertad.

Añade que, de haber aceptado el denunciante el pago fraccionado, fruto de la conversión dineraria por la venta de los bienes, el montante económico adeudado se hubiera reducido por debajo del umbral de los doscientos cincuenta mil euros (250.000) del subtipo agravado del artículo 250.2 del Código Penal, de manera que al individualizarse la pena no se hubiera partido de la pena en abstracto que discurre entre los cuatro y los ocho años de prisión. El resultado de esta actitud ajena a la voluntad de la recurrente es que, aun cuando los hechos enjuiciados lo fueran por un delito continuado sancionado con la mitad superior de la pena, las circunstancias hubieran variado sustancialmente ante la fundada probabilidad de que, de haberse aceptado por el denunciante ese pago parcial, hubiera disminuido significativamente el perjuicio económico ocasionado, por lo que la sutil diferencia radicaría en que esa mitad superior se hubiera calculado conforme a los parámetros del artículo 250.1, párrafo 5º, del Código Penal («1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros»).

El intransigente posicionamiento del denunciante ante su negativa a ser resarcido parcialmente aboca a la recurrente, de no prosperar este recurso, a su ingreso en prisión, lo que dificultaría enormemente la recuperación de una sustancial cantidad de dinero, pero antepuso su particularizada preferencia por la imposición de una pena que afectará directamente a su situación personal.

Por todo ello, insta al tribunal a sopesar la posibilidad de rebajar la pena de tres años de privación de libertad a la de dos años de pena privativa de libertad, a los efectos derivados de poder optar por una suspensión de la ejecución de la pena impuesta, pues, condicionada por el pago de la responsabilidad civil, es indudable que el mantenimiento de la situación de libertad facilitaría el cumplimiento de la obligación contraída. Desde una perspectiva práctica, de no verificar su obligación en fase de ejecución de sentencia, siempre permanecerá vigente la posibilidad de ser revocada la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena.

TERCERO.- Dispone el artículo 253.1.

«Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250,salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero,efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido»

Y el art. 250. 2.

«Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

Por último, los núm. 1 y 2 del artículo 74 establecen:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas».

Comenzando por la queja de la recurrente relativa a que la nociva actitud de la empresa denunciante, ajena a la voluntad de la recurrente, impidió que la pena fuera calculada en la mitad superior de la establecida en el art. 250.1, párrafo 5º del Código penal (de uno a seis años y multa de seis a doce meses), hemos de señalar, además de que, a tenor del fundamento primero de la sentencia recurrida, la propia defensa se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, acogida por el tribunal de instancia, esa calificación de los hechos no habría variado por cuanto el perjuicio económico viene referido a la conducta ilícita desplegada por la recurrente. La consumación del delito tiene lugar en el mismo momento en que se produce el acto de disposición perturbándose o dañándose las facultades de disposición del dueño, sin que pueda confundirse con la ulterior reparación del daño.

En cuanto a la continuidad delictiva en la apropiación indebida, la jurisprudencia ha ido evolucionando con el fin de evitar que actúe con un doble efecto agravatorio. Las posturas sobre esta cuestión se unifican tras varias sesiones que se iniciaron en la Sala General de 18 de julio de 2007 y concluyen con el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de 30 de octubre de 2007, relativo a la unificación de criterios en torno a la penalidad del delito de estafa y apropiación indebida: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

Con ello se evita que la aplicación de la regla general agravatoria del art. 74.1 del CP a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio determine un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. Señala la STS n.º 249/2017, de 5 de abril, (ECLI:ES:TS:2017:1306), «(...) En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de bis in ídem, infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor».

La STS de 28 de marzo 2022 ( ROJ: STS 1181/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:118) explica las claves para solventar los casos en que del juego conjunto de los arts. 74 1 y 2 CP se podría derivar una doble consecuencia desfavorable en los delitos continuados patrimoniales:

«La jurisprudencia ha concedido virtualidad cumulativa y no disyuntiva a los arts. 74.1 y 2 en los delitos patrimoniales. La regla del art. 74.2 no excluye la general del art. 74.1, salvo que se produzca a una doble agravación por idéntica razón (que la cuantía sea superior a 400, o, en su caso, a 50.000 euros): la primera (art. 74.2) por cuanto la agravación por la cuantía del art. 250 o 249. 2º solo se obtiene a base de sumar todo lo defraudado; la otra ( art. 74.1) por tratarse de varias acciones. No siempre es incompatible el art. 74.1 CP con los delitos patrimoniales agravados por la cuantía. Solo cuando se identifica un ídem (varias acciones) que ocasiona un bis (agravación por la cuantía que solo se alcanza a base de sumar acciones individuales y nueva agravación por la pluralidad de acciones). La regla general es la compatibilidad; la excepción es la exclusión de la regla 1ª del art. 74 cuando solo sumando lo defraudado en las diferentes acciones se colma una agravación por el monto.

Cuando la aplicación del número dos del art. 74 CP no haya mutado la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces -solo entonces- recupera su virtualidad el art. 74.1 determinando la necesidad de imponer la pena en su mitad más alta;con posibilidad, a partir de la reforma de 2003, de elevar la sanción hasta la mitad inferior de la pena superior. Es decir, cuando todas o varias de las conductas aglutinadas en una única infracción continuada son constitutivas de delito por rebasar lo sustraído la cifra de 400 euros, la pena se impondrá conforme al núm. 1 del art. 74, en la medida en que el núm. 2 no ha supuesto variación agravatoria en la subsunción. No hay, en esos casos, riesgo de erosión del non bis in ídem. Igual solución ha de proyectarse a un delito continuado integrado por varias acciones en las que al menos una sobrepasa la cuantía establecida en el art. 250.1.5 (monto superior a 50.000 euros): sobre la pena prevista para tal precepto habrá que imponer la mitad superior por imperativo del art. 74.1 CP (vid. SSTS 482/2000 de 21 de marzo, 1284/2002, de 8 de julio, 136/2002, de 6 de febrero, 1411/2000, de 15 de septiembre, o 980/2013, de 14 de noviembre entre otras) o, facultativamente la pena superior en grado en su primera mitad (a partir de la reforma penal de 2003). Se ensamblan ambas reglas -la general del art. 74.1 y la especial para delitos patrimoniales del art. 74.2- cuando la consideración del total perjuicio causado no representa cambio agravatorio de calificación. En otro caso, cede la del art. 74.1 Así lo determinó el citado Acuerdo de 30 de octubre de 2007 del Pleno no jurisdiccional de esta Sala que invoca explícitamente el Fiscal: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración"».

En definitiva, la jurisprudencia ha declarado que solo cabe aplicar la regla penológica del artículo 74.1 del Código Penal y el tipo agravado del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.2 de dicho texto punitivo cuando alguno de los actos apropiatorios que se integran en la continuidad delictiva supere la cantidad de 250.000 euros.

A tenor de los hechos probados, descritos en los antecedentes de esta resolución, es la totalidad de la cantidad que se declara como apropiada la que excede de dicha cuantía, pues no se relata ningún acto apropiatorio individual que supere la misma, razón por la que no puede valorarse dos veces y en perjuicio del reo el montante total de la cantidad acumulada, una por apreciarse la continuidad delictiva y otra por aplicar el tipo hiperagravado del artículo 250.2.Para soslayar la prohibición del non bis in idemla jurisprudencia entiende que la calificación jurídica correcta sería la del artículo 250.2del Código Penal tomando en consideración la cantidad total apropiada, con aplicación del artículo 74.2 de dicho texto punitivo.

De ahí que compartamos con el tribunal de instancia la determinación de la pena en aplicación de los arts. 253. 1 , 250.2 y 74.2CP vigentes cuando se ejecuta la última acción (4 octubre 2021).

CUARTO. -Alega asimismo que la intensidad de la atenuante de reparación del daño, que conecta con la rechazada de confesión y su arrepentimiento, haría susceptible la imposición de la pena mínima en la horquilla fijada por el tribunal (dos a cuatro años menos un día), es decir, dos años de prisión y no tres, como impone el tribunal de instancia.

Establece el propio tribunal ciertamente que la recurrente, en agosto del año 2022, puso a la venta, a través de una agencia inmobiliaria, tanto la vivienda de la que era propietaria como un terreno rústico del que era copropietaria, con la intención de entregar el importe obtenido a GRÚAS RONCERO S.L., ofreciéndoles también la posibilidad de una dación en pago de la vivienda.

Señala asimismo que la venta de los inmuebles no llegó a materializarse porque GRÚAS RONCERO S.L. no aceptó la posibilidad de un pago parcial de la responsabilidad civil dado que, con la venta de los inmuebles, únicos de los que existe constancia que sean titularidad de la encausada, solo podría satisfacerse una cantidad de alrededor de la mitad del importe apropiado.

Añade, por último, que el 7/11/2023 realiza un ingreso de 8.000 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial, en concepto de pago fraccionado de la responsabilidad civil.

Pues bien, pese al meritorio desarrollo argumentativo de la defensa de la condenada, no podemos advertir que concurra esa «intensidad» de la reparación que alega, vinculándola con su arrepentimiento y con la confesión, hasta el punto de justificar la imposición de la pena mínima de dos años.

La sentencia de instancia explica de manera razonada, y teniendo muy en cuenta las circunstancias personales de la condenada, así como las demás concurrentes del caso, los motivos por los que fija la pena en la mitad del arco penológico entre los dos y los cuatro años:

1º) Reconoce el importante esfuerzo realizado por la recurrente por reparar el daño destacando que su conducta fue la única que pudo desplegar a fin de compensar los perjuicios causados. Pero ello, en aplicación de la jurisprudencia, puede conducir a acoger la atenuante, dada su imposibilidad de atender a la reparación en mayor proporción, pero no a estimarla como muy cualificada o a fijar la pena mínima de dos años, pues el tribunal debe tener en cuenta el carácter excepcional con el que la jurisprudencia admite en casos como este la citada atenuante y, al fijar la pena, las demás circunstancias concurrentes en la causa, a las que nos referiremos después.

Así, en aplicación de la jurisprudencia (cita el tribunal de instancia, entre otras, la STS 332/2024, de 18 de abril), motiva la estimación de la atenuante en que, habiéndose incoado la causa en agosto de 2022, la encausada, ese mismo mes, según los correos electrónicos unidos a las actuaciones (ac 37 del PA) y la testifical prestada por Patricio, dueño de la inmobiliaria encargada de las gestiones, puso a la venta, tanto su vivienda, como el terreno rústico que tenía en copropiedad, con la intención de realizar la venta de los inmuebles con carácter urgente y, con el precio obtenido, resarcir a la empresa perjudicada de una parte de los importes apropiados. Las partes, a través de sus letrados, mantuvieron contactos para intentar que pudiese restituirse, con el resultado de la venta de los inmuebles o, en su caso, con la dación en pago de la vivienda, una parte de las cantidades apropiadas, acuerdo que se habría frustrado, según las propias declaraciones de Doroteo (administrador de GRÚAS RONCERO), porque la venta de los inmuebles no podía cubrir el montante total de la deuda, por lo que se interesó, en la pieza de responsabilidad civil de las Diligencias Previas, el embargo de los citados inmuebles lo que motivó que los mismos se retirasen de la agencia inmobiliaria indicándole que no podía proceder a la comercialización de los mismos.

Por ello se considera relevante, proporcionada y suficientemente significativa de la existencia de una absoluta predisposición a la reparación la conducta de la recurrente, que se encuentra en desempleo y que no dispondría además de otro tipo de bienes, y además, consigna la cantidad de 8.000 €, escasa, atendiendo a criterios meramente cuantitativos, en relación con el importe apropiado, resulta relevante si tenemos en cuenta, la carencia de medios económicos y que puso a la venta la totalidad de los inmuebles de los que era propietaria para compensar a GRÚAS RONCERO, frustrándose dicha posibilidad por la propia conducta desarrollada por la empresa perjudicada, que no aceptó dicha posibilidad, e instó el embargo de los bienes.

2º) Con amparo en los arts. 20.1 y 21. 1ª y 7ª CP acoge el tribunal asimismo la atenuante analógica de trastorno compulsivo de compras, vinculada a la presencia de comportamientos desadaptativos, que se dedican a objetos que no se necesitan, existiendo relación causal entre el cuadro clínico y el delito cometido, ya que el mismo iba destinado a financiar las compras.

Lo sustenta en la STS 447/2016, de 25 de mayo, en la que se decía: «La Sala entiende, en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia. Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que, en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple».

En dichos términos es como la aprecia el tribunal de instancia a partir de un informe psicológico elaborado por el perito Ceferino, quien también explicó su informe en el acto del juicio, y atendiendo a que la presencia del citado trastorno es compatible con la naturaleza, forma y cuantía en que se realizaban las disposiciones y con el examen del extracto de la cuenta bancaria de la encausada (ac 101 del expediente digital en las DPA 342/2022), a la que se realizan las transferencia/traspasos ilícitos, en la que también se ingresaba su nómina y con la que se gestionaban todos sus gastos. La citada cuenta bancaria presenta de forma habitual un saldo no muy elevado, es decir, que, a pesar de haber dispuesto ilícitamente de unos 300.000 €, la recurrente no hizo acopio de dicha cuantía, sino que la destinó esencialmente al abono de los gastos generados por las compras realizadas. En la cuenta se cargan compras en numerosos establecimientos y recibos de distintas entidades destinadas a la financiación de préstamos al consumo, recibos de editoriales destinados al pago en cuotas de destinados productos, cuotas de préstamos y de varias tarjetas, y que, incluso, en agosto de 2013, concertó un préstamo por un capital de 16.000 € y la práctica totalidad de dicho importe (15.613,41 €) fue destinada a la liquidación de una tarjeta de crédito.

El informe pericial (ac 38 del PA) indica que la encausada «...presenta síntomas de ansiedad y un estado de ánimo depresivo. (...) Con respecto a sus hábitos de compra destaca la ausencia de planificación, el carácter repetitivo y la baja conciencia del volumen de gasto acumulado, a lo que contribuye el uso frecuente de tarjetas de crédito para realizar pagos. Sus hábitos disfuncionales le llevan a hacer frecuentes compras en plataformas online, en las que el refuerzo principal es el acto de realizar la compra, por encima del valor otorgado al objeto adquirido. En este sentido, en algunas ocasiones ha comprado productos que posteriormente no son estrenados, pasando a ser almacenados o donados a familiares o conocidos. A consecuencia de este estilo de compra se acaba excediendo su capacidad económica para hacer frente a los gastos, por lo que Trinidad comienza a solicitar préstamos y nuevas tarjetas de crédito. Finalmente recurre a transferir periódicamente dinero de la empresa en la cual trabaja para hacer frente a las deudas y poder financiar sus compras. Esta circunstancia no alteró su modo de comprar, lo que puede interpretarse como rigidez o inflexibilidad para modificar su hábito, siendo esta característica común a otras conductas de tipo adictivo. Además, presenta una baja conciencia del problema que podría ser atribuido a la "normalización" de un hábito patológico de compra, facilitado por años de consumo sin autorregulación. (...) La puntuación obtenida en la escala de compras CBS sitúa a Trinidad dentro del grupo de compradores compulsivos. Al mismo tiempo, se constatan indicadores clínicos compatibles con un trastorno de compras compulsivas, atendiendo a los criterios propuestos por McElroy et al. (1994). Presentando un patrón de compra desadaptativa que implica compras por encima de lo que puede permitirse y frecuentemente adquisición de productos innecesarios. Su conducta de compra interfiere significativamente en su funcionamiento social y ocupacional, además de acarrear graves problemas financieros. (...)».

Acreditado un trastorno de compras compulsivas que afectaba al control de impulsos de la encausada y que tuvo incidencia causal y/o funcional con el delito cometido en tanto iba destinado a obtener fondos para continuar con las compras, se comparte la decisión del tribunal de la procedencia de la atenuante analógica prevista en el art. 21. 7ª en relación con el art. 20. 1º CP.

QUINTO.- Ahora bien, estimadas las atenuantes en los precisos términos expuestos, poco más puede hacer el tribunal de apelación ante la solicitada rebaja de la pena a la mínima de dos años.

Aun comprendiendo afán de la recurrente y de su letrado por intentar la suspensión de la pena, que, además, efectúa aun reconociendo la dificultad que entraña a la vista de la fundada y ponderada sentencia impugnada, existen otros datos que hacen inviable que pueda estimarse su pretensión.

En primer lugar, no es exacto que existiera el arrepentimiento que vincula al ánimo de reparar, en los términos que se aduce. El procedimiento se origina por la denuncia formulada el 27 de julio de 2022 por GRÚAS RONCERO S.L. El 10 de agosto de 2022, cuando prestó declaración en sede judicial, en calidad de investigada, reconoció que, desde las cuentas de GRÚAS RONCERO, habría transferido a la cuenta corriente de la que era titular una cantidad de alrededor de 300.000 € y ello debido a la adicción a las compras que padecía destinando el dinero a las compras y a gestionar los gastos que se iban derivando de mismas. Adujo que al tiempo de comparecer en la comisaría guardó silencio debido únicamente al asesoramiento legal previo.

No es apreciable esta atenuante (tras desarrollar las exigencias jurisprudenciales con cita de la SSTS 253/2024, de 13 de marzo, y 351/2024, de 30 de abril), al no haber sido el comportamiento de la recurrente relevante ni tener interés para la recta administración de justicia, no derivarse utilidad alguna para la administración de justicia y por constituir la confesión una simple aceptación de la evidencia al quedar ya constatado el hecho ilícito por otros medios.

No concurre el requisito cronológico, en el momento procesal en que reconoce los hechos, ya estaban plenamente constatados los hechos ilícitos, no solo por el examen de la cuenta bancaria de la entidad GRÚAS RONCERO desde la que constan las transferencias o traspasos realizados a favor de la cuenta bancaria de la recurrente, sino, incluso, porque la acusada tenía pleno conocimiento de que se había efectuado una auditoría en GRÚAS RONCERO S.L. que había verificado la existencia de dichas disposiciones indebidas por lo que el comportamiento de la encausada no tuvo relevancia a efectos de la investigación de los hechos, siendo su confesión la simple aceptación de la evidencia al quedar constatado el hecho ilícito por otras diligencias de investigación, no habiendo prestado colaboración alguna con carácter previo ya que, como declarara Doroteo (administrador de GRÚAS RONCERO S.L.), siendo la recurrente la que gestionaba y administraba de facto la sociedad y sus cuentas y apercibiéndose los administradores de que algo fallaba, no solo cuando le pidieron explicaciones no dio contestación alguna, sino que, cuando se realizó la auditoría, según declaró el auditor Luis Andrés, le preguntaron en varias ocasiones y tampoco les dio explicación, negándoles asimismo tener las claves de la cuenta bancaria de BANCO SANTANDER que los auditores creían que estaba inactiva y desde la que se realizaban las transferencias/traspasos a la cuenta de la encausada

Así las cosas, no podemos acoger la pretensión de la recurrente. Las atenuantes apreciadas carecen de la entidad necesaria. Parece a este tribunal de apelación por ello razonable que se rebaje la pena en un grado y se fijara una pena de prisión de tres años, en la mitad del arco penológico de entre dos y cuatro años, y una pena de multa de nueve meses, también en la mitad del arco entre doce y veinticuatro meses.

Como argumenta el tribunal de instancia, ninguna de las dos atenuantes indicadas tiene entidad suficiente para imponer, ni una rebaja en dos grados, ni unas penas inferiores a las indicadas. Es preciso tener en cuenta, junto a las circunstancias personales de la recurrente, que, durante un periodo de casi 10 años, aprovechándose de que era ella, de facto, la que llevaba la gestión administrativa y financiera de la empresa GRÚAS RONCERO S.L. (recibiendo cobros, realizando pagos, incluso abonando las nóminas de los demás empleados y la suya propia), dispuso de fondos de la entidad a su favor, transfiriéndose periódicamente, muchas veces de forma mensual, además de su nómina, y como si de un sobresueldo se tratara, cantidades que fueron aumentando progresivamente de forma que, de ser inicialmente inferiores a 1.000 €, se fueron incrementando (como consta en el relato de hechos probados) hasta superar los 1.000 €, los 2.000 € y finalmente, en el año 2021, llegar hasta los 4.500 € mensuales (importe que triplicaba su sueldo en la empresa de alrededor de 1.500 €/mes), de forma que, si bien el trastorno sufrido tiene suficiente entidad para la apreciación de la atenuante, al igual que la reparación del daño, no se aprecia que la entidad, relevancia e influencia de las citadas atenuantes en los hechos enjuiciados tengan suficiente trascendencia para amparar una rebaja en dos grados, ni tampoco para imponer una pena inferior a los 3 años de prisión y a los 9 meses de multa, pues la recurrente se apropió de alrededor de 300.000 €, únicamente admitió los hechos cuando los mismos habían quedado demostrados por otros medios y había llegado previamente a alterar la contabilidad de la empresa para evitar ser descubierta.

Por lo expuesto, no puede estimarse el recurso

SEXTO.- Las costas de este recurso se imponen a la condenada apelante, de conformidad con los arts. 123 y ss. del CP, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de D. ª Trinidad, contra la sentencia núm. 77/2024, de 11/06/2024, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, que confirmamos, imponiéndole las costas devengadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes del procedimiento, y asimismo notifíquese personalmente al condenado-apelante, librándose para ello los despachos correspondientes, haciéndoles saber que cabe recurso de CASACIÓN ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en caso, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Firmado. María Félix Tena Aragón, Antonio María González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. -Rubricados

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública , ante mi como letrado de la Administración de justicia. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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