Se declaran probados e incorporan a la presente los hechos que contiene la resolución recurrida y cuyo relato figura recogido en los antecedentes de esta resolución.
PRIMERO.- Del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
El recurso impugna la condena a 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta y demás penas accesorias impuestas al acusado como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, con introducción, sobre menor de 16 años, alegando error en la valoración de la prueba y falta de acreditación de circunstancias agravantes.
La defensa sostiene que la única prueba verdaderamente incriminatoria es la declaración de la víctima Jesús María, la cual presentaría incoherencias y contradicciones, así como un informe pericial psicológico que no coincide plenamente con dicho testimonio; por lo que, a su juicio, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Se argumenta, además, que la acusación no ha aportado pruebas médicas que acrediten las lesiones o abusos denunciados, ni evidencia de la supuesta administración de sustancias en la leche para anular la voluntad del menor, lo que se invoca como un agravante no probado. En este sentido, y de forma subsidiaria, se considera por el recurrente que la sentencia apelada aplicó indebidamente la modalidad agravada prevista en el apartado g) del artículo 181 del Código Penal . En consecuencia, la defensa solicita que, en caso de mantenerse la condena, se reduzca sustancialmente la pena impuesta.
As imismo, se hace constar que el acusado padece un trastorno de erección diagnosticado desde años atrás y tratado con medicación que provoca disfunción eréctil, circunstancia que -según la defensa- haría imposible la comisión de los hechos imputados.
Ig ualmente, se cuestiona la credibilidad de la víctima y de su madre, Aurora, quien inicialmente manifestó que el menor era fantasioso y mentiroso, y se señala la ausencia de denuncias previas o de informes médicos que corroboren las supuestas agresiones. Se critica, también, la falta de actuación respecto de la presunta tenencia de archivos de pornografía infantil, extremo que no ha sido objeto de acusación formal.
En suma, la defensa interesa la revisión plena de la valoración probatoria, la absolución del acusado o, subsidiariamente, la reducción de la pena. Asimismo, propone la práctica de pericia médico-forense para evaluar la documentación clínica relativa al trastorno y la medicación del acusado, a fin de evitar indefensión.
El recurso ha sido impugnado por las partes acusadoras.
SEGUNDO.- Sobre el motivo de error valorativo. Consideraciones previas
La defensa alega que la sentencia recurrida incurrió en error al declarar probado -a partir de la declaración del menor Jesús María y de la prueba pericial practicada por la UVASI y la UTASI- que el acusado Everardo, aprovechando la convivencia con el menor durante unos cinco años (primero en su propio domicilio y posteriormente en el de la madre del menor, en el que residía su expareja en ese momento, su otro hijo Justiniano y la víctima Jesús María), le agredió sexualmente mediante tocamientos, penetración anal u obligándole a realizar felaciones, todo ello favorecido porque el acusado habría hecho uso de sumisión química mediante la administración al menor, en el vaso de leche que le tomaba cada noche, de sustancias que le adormilaban.
Co nviene subrayar que la defensa no cuestiona que la información contenida en la sentencia apelada coincida con el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, sino que reprocha que la Audiencia, a partir de tales informaciones, haya otorgado mayor verosimilitud a las manifestaciones del menor que a las del acusado.
An tes de examinar los concretos argumentos invocados, resulta oportuno precisar lo siguiente:
I) Cuando en apelación se invoca error en la valoración de la prueba frente a una sentencia condenatoria -no siendo posible respecto de las absolutorias-, el tribunal de apelación, siempre dentro de los términos del recurso y con el límite de la prohibición de la reformatio in peius,se sitúa en idéntica posición que el tribunal de instancia, actuando como si de un nuevo enjuiciamiento se tratase. Ello le confiere plenas facultades revisoras respecto de los hechos declarados probados, incluso para modificarlos.
II ) El único límite que debe respetar el tribunal de apelación es el derivado de la inmediación: los aspectos internos vinculados a la convicción subjetiva que la prueba personal transmitió al tribunal de instancia no pueden ser objeto de revisión. La grabación del juicio puede y debe ser revisada, con el objeto de tomar conocimiento de cuáles han sido las informaciones manejadas por el tribunal a quo,pero no sustituye la inmediación.
II I) Dejando al margen dicho aspecto, el tribunal de apelación debe comprobar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia, atendidas las razones ofrecidas para justificar su convicción, resulta conforme a la lógica, la experiencia y al curso normal de los acontecimientos. Si la inferencia es racional y motivada, los hechos probados deben respetarse; en caso contrario, o cuando la inferencia es débil o abierta, corresponde su rectificación.
IV ) En cuanto al efecto devolutivo del recurso de apelación, el Tribunal Supremo ha precisado que no corresponde al órgano de segunda instancia sustituir, sin más, la valoración del tribunal a quo.La función revisora consiste, no en una nueva apreciación del cuerpo probatorio, sino en un control crítico de la motivación de la valoración probatoria y, si se aprecia error, procede rectificar la declaración fáctica y sustituirla por la propia, siempre respetando los aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación. Todo cambio de criterio debe estar motivado conforme a parámetros de racionalidad, evitando apreciaciones subjetivas sobre el peso de determinadas pruebas.
V./ No hay obstáculo alguno para que el tribunal de apelación pueda desarrollar y completar los razonamientos de la sentencia, siempre y cuando no altere los términos del debate y la revaluación de la prueba recaiga sobre aquella que ha sido debidamente introducida en el acto del plenario. No cabe, pues, acudir a fuentes de prueba no incorporadas al debate contradictorio.
VI ./ La presunción de inocencia, como regla de juicio, aunque nos movamos en sede valorativa, exige que la hipótesis acusatoria solo pueda reputarse acreditada cuando la prueba practicada la respalde de manera concluyente y, al mismo tiempo, neutralice cualquier explicación alternativa mínimamente razonable. Si la versión defensiva mantiene consistencia racional, aunque resulte menos probable, la acusación debe declararse no probada, pues el principio in dubio pro reoimpide resolver la duda en perjuicio del acusado. La comparación de hipótesis no pasa porque la tesis acusatoria sea más probable, sino que la defensiva, en comparación, ha de quedar devaluada y neutralizada por la tesis de la acusación.
TERCERO.- Sobre los concretos aspectos en los que la defensa sustenta el error de valoración
I. La documentación médica aportada acredita que el acusado padece varias hernias discales tratadas con medicación prescrita por facultativos, cuyos efectos secundarios incluyen la disfunción eréctil. Dicho trastorno figura en su historia clínica como episodio abierto. La defensa subraya que, entre 2016 y 2023, el acusado no pudo mantener relaciones sexuales completas al no lograr erecciones, lo que haría imposible la comisión de las penetraciones anales que el menor sitúa entre el verano de 2020 y finales de 2022.
II . La Audiencia no valoró que la madre del menor, en entrevista realizada por la UVASI (folio 6), manifestó que Jesús María era "algo mentirosillo", afirmación coincidente con lo declarado por el acusado.
II I. En relación con la leche -la sentencia declara probado que el acusado vertía en el vaso nocturno del menor parte de su medicación para anular su voluntad-, la defensa señala que fármacos como la morfina producen fuerte dependencia y síndrome de abstinencia en caso de privación. Si el menor los hubiera ingerido, debería haber presentado síntomas de aturdimiento por la mañana, lo que nunca fue advertido por su entorno. Además, muchas de esas sustancias tienen sabor amargo, circunstancia que el menor debería haber notado. Añade la defensa que, de haberse administrado dicha medicación al menor, las dosis se habrían agotado con antelación, extremo no acreditado.
IV . El menor declaró que algunas agresiones se produjeron con violencia -ataque con esposas, agarre del cuello o golpes-. Sin embargo, nadie de su entorno observó lesiones ni marcas físicas, ni en su colegio se detectó señal alguna compatible con tales episodios.
V. El menor manifestó que las penetraciones anales le producían dolor, lo que, según la defensa, debería haber ocasionado lesiones físicas (fisuras, desgarros o sangrado) que habrían requerido atención médica. Sin embargo, no existe informe pericial alguno que lo avale.
VI . En 2022, al denunciar a su madre por violencia familiar ante la Guardia Civil de DIRECCION002, Jesús María declaró expresamente que Manuel nunca le había tocado ni abusado, mostrando además su disposición a someterse a cualquier prueba médica necesaria. Para la defensa, estas manifestaciones contradicen de manera frontal sus posteriores declaraciones incriminatorias.
VI I. Finalmente, se ha tratado de proyectar sobre el acusado una imagen sórdida en relación con el supuesto hallazgo de unos 100.000 archivos de pornografía infantil en un ordenador de la habitación compartida. Sin embargo, nada se ha probado: no se ha aportado denuncia ni consta sentencia condenatoria al respecto.
De todo lo expuesto, la defensa concluye que la única prueba de cargo que pesa sobre el acusado es la declaración del menor Jesús María. Dicha declaración, a la luz de las inconsistencias señaladas, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 CE . En consecuencia, procede su absolución, al menos en aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Respuesta por este tribunal a los interrogantes que suscita la defensa relativos a la valoración probatoria
a) Respecto al trastorno de erección alegado que haría inviable por imposible las manifestaciones del menor Jesús María
Sobre este particular la sentencia apelada refiere lo siguiente:
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Revisada la documental, (la Sala la ha enumerado del documento número 1 al 16) comprobamos que en el listado de documentos dos y tres no aparece ningún diagnóstico al respecto hasta el 31/01/2020 y es un listado que va de 2000 a 2013 y de 2019 a 2023. Se remarca en fosforito lo siguiente: 11/01/2016: Fibroadenoma suprarrenal, 05/06/2015 hiperplasia suprarrenal adenoma; 05/07/2021 DMS Abstinencia de otras sustancias (o desconocidas) y el 31 de enero de 2020: trastorno de erección masculina.
El procesado dijo que llevaba desde el 2016 consultando este tema con el médico.
Los informes presentados desconocemos de qué fecha son y sobre todo el tribunal no es perito médico para conocer el alcance de dichos informes. En cualquier caso, los vamos a analizar. Se trata de un resumen de la historia clínica pero no nos dice en qué fecha concreta se fue al médico por el problema concreto que nos atañe. Todos los informes parecen llevar abajo la fecha de impresión porque a continuación pone Resumen de la historia clínica Manuel. En este informe, doc. 4, consta como episodios abiertos "trastorno de erección masculina" sin conocer en qué fecha se le detectó, ni el tratamiento que se le puso, ni cuántas veces acudió al médico, la causa etc.
Documento nº 5 comprobamos que tenía recetado Fentanilo de 100 con fecha de inicio 06/02/2015 y Oxicodona con fecha de inicio 25/07/2014. En este documento como antecedente consta "poli artralgias crónicas indefinidas".
En el vuelto de este documento nº 6 encontramos una consulta de 11 de enero de 2016. Se habla de adenomas suprarrenales bilaterales. Anamnesis: Es bilateral. Me explica que se ha pinchado testosterona y ha podido mantener sexo tranquilamente. Desconocemos si la patología suprarrenal tiene o no relación con el trastorno señalado por la defensa. Repetimos que el Tribunal no tiene conocimientos médicos, lo que sí consta en este documento es que con testosterona inyectada sí pudo en dicha fecha tener relaciones sexuales sin problema.
Documento n 6, fecha 03/06/22 motivo de visita toma de muestras diagnóstico trastorno de erección masculina. Le derivan al urólogo, folio 7 vuelto. No se nos aporta el informe del urólogo y, sobre todo, no ha venido el urólogo que lo trató al juicio a explicarnos si esa patología concurría o no, sus consecuencias y si había o no tratamiento a la misma.
Documento 8 sobre la retirada de mórficos. En el derecho a la última palaba dijo que le tuvieron que recetar Metadona. Este documento es de 14 de febrero de 2023 de la unidad del dolor de Son Espases refiere a la retirada de mórficos y el plan que se le impuso para quitarle el dolor no indica el uso de Metadona, sino anestésicos, radiofrecuencia y corticoides todo ello infiltrado y en diversas técnicas.
Sobre los efectos secundarios de la medicación que toma, leemos los siguientes:
Diazepam, ocasionalmente, cambios en la libido.
Oxycontin, poco frecuentes, impotencia, disminución del impulso sexual
Fentanilo, raros, falta de testosterona.
La documental médica es insuficiente, puesto que no ha venido ningún perito a explicarla. No tenemos un informe del urólogo sino solo que se han hecho consultas; no sabemos qué grave es este problema o si era irreversible y tampoco qué tratamiento tuvo. En definitiva, la base de la defensa no ha quedado mínimamente probada y mucho menos después de la declaración del menor a la que luego referiremos. También a lo que declaró el exmarido del procesado>>.
De la valoración probatoria realizada por la Audiencia se desprende que la documentación presentada por la defensa para acreditar que el recurrente padecía un trastorno de la erección en la fecha de los hechos es insuficiente, pues no aporta un diagnóstico claro ni pruebas médicas concluyentes. Solamente constan visitas, bien al médico de cabecera, a enfermería, o un ingreso en el servicio de endocrinología.
El único documento presentado al respecto es una hoja resumen de la historia clínica del médico de cabecera, de un solo folio, sin fecha, en la que consta que el acusado tenía varios episodios abiertos, entre ellos uno por disfunción eréctil. Sin embargo, si realmente existía dicha patología, debería figurar en su historial clínico la documentación correspondiente del especialista, con los estudios realizados, la confirmación o no del diagnóstico, sus posibles causas y el tratamiento pautado. Esa documentación, a pesar de que en la propia historia consta que el acusado fue derivado a un urólogo (al parecer en enero de 2020 (documento 3 vuelto), no ha sido aportada, lo que indica es que o bien esta documentación no existe, o de haberla no favorece a la tesis del acusado. Seguramente por eso durante la instrucción no solicitó una prueba pericial forense y la solicitada ahora en apelación, además de extemporánea, no serviría para desvirtuar las conclusiones extraídas por la Audiencia, al partir estas en que la documentación aportada por la defensa resultaba incompleta, aspecto que resulta inobjetable, y en que la defensa lo único que intenta en su recurso es acreditar que el trastorno de la erección que sufría el acusado era debido a los efectos adversos de medicación que tenía pautada para el dolor de espalda.
Ad emás, en la historia clínica consta que el acusado en 2016 recibió testosterona, tratamiento que, por su naturaleza, debió ser prescrito por un médico y que le permitió mantener relaciones sexuales completas, lo que contradice la tesis de la defensa o, al menos, avala que dicha disfunción era reconducible y tenía tratamiento y estaba relacionada con el nivel de testosterona, porque en otro caso no haría falta que la defensa fundamentase el trastorno de erección en los efectos secundarios de la determinados medicamentos.
La estrategia de la defensa se centró en relacionar el supuesto trastorno con la medicación que el acusado tomaba para el dolor de espalda. Sin embargo, los efectos secundarios sexuales de esos fármacos, como con acierto indica la sentencia apelada, son poco frecuentes y, en cualquier caso, el trastorno eréctil alegado no está objetivado, sino basado únicamente en manifestaciones del acusado.
Ta mpoco el testimonio de su expareja respalda la versión de la defensa. Si bien reconoció que en 2020 ya no mantenían relaciones sexuales desde hacía tiempo, lo atribuyó a la ruptura de la relación y al rechazo personal, y no a la impotencia del acusado. De hecho, declaró que no le constaba que el acusado fuese impotente.
A ello, se suma, el testimonio de la madre del menor, quien afirmó que el acusado mantenía encuentros sexuales con otros hombres a través de plataformas en línea. Todo ello refuerza la conclusión de la Audiencia: el acusado no estaba impedido para mantener relaciones sexuales completas durante la convivencia con el menor, por lo que no puede sostenerse que las penetraciones anales y las felaciones sufridas y relatadas por la víctima fueran imposibles y que no hubiera sucedido debido a que el acusado fuera impotente.
En ese mismo sentido la Audiencia recalca en la sentencia la hilaridad y sorpresa que experimentó el menor víctima cuando fue preguntado por la posible impotencia del acusado. La Audiencia señala que ante esa pregunta el menor reaccionó con sorpresa e hilaridad, hasta el punto de no llegar a entender la razón de esa pregunta, manifestando el menor que el acusado sí que estaba erecto y que estaba seguro de ello "porque si no, no entra, es imposible que me penetre si no tiene el pene erecto", aseveró el menor.
Po r consiguiente, no aprecia este Tribunal Superior que la Audiencia Provincial haya errado al considerar que el acusado Everardo, contrariamente a lo por él afirmado, estuviera aquejado de un trastorno de la erección, debido a la medicación que tomaba, que le hubiera impedido llegar a penetrar analmente al menor Jesús María y obligarle a hacer felaciones, llegando por ello a eyacular en su ano y en su boca.
b) Respecto a si el menor tenía una personalidad fantasiosa, según manifestó su madre, con ocasión de la entrevista que realizó ante la UVASI
So bre este particular, la Audiencia rechaza el argumento de la defensa, al considerar que los peritos de la UVASI negaron haber apreciado en la declaración del menor indicios de invención o simulación de los hechos. Al contrario, señalaron que en su testimonio concurrían suficientes criterios de credibilidad para considerarlo válido y fiable. Asimismo, constataron que el menor presentaba sintomatología de estrés postraumático compatible con las agresiones sexuales sufridas, siendo especialmente significativo el estado disociativo observado: el menor relataba los hechos con frialdad, sin mostrar emociones, como si no le hubieran afectado. Este estado fue atribuido a la confusión que le generaba la doble actitud del acusado, por una parte, proveedor de afecto y apego y, por otra, autor de los abusos, quien mantenía una conducta aparentemente normal ante terceros e incluso frente al propio menor tras los episodios de agresión, lo que hizo que el menor se encontrara desvalido y confuso.
En cuanto a la madre, reconoció no recordar con precisión qué quiso decir cuando calificó a su hijo de "fantasioso", pero descartó que con ello pretendiera presentarlo como mentiroso o capaz de inventar los hechos. Aclaró que, quizá, con esa expresión se refería a la denuncia que el menor interpuso contra ella cuando, después de echar al acusado de su casa, éste se introdujo en ella aprovechando que su pareja había dejado la puerta de la entrada entreabierta para ir a tirar la basura, en la que, según indicó, habría exagerado algunos extremos. No obstante, reconoció que efectivamente le agredió, si bien alegó que la situación fue provocada deliberadamente por el menor siguiendo instrucciones del acusado, con el fin de hacerla perder los nervios, denunciarla y así solicitar voluntariamente su ingreso en un centro de menores, lo cual finalmente ocurrió. Según declaró, conoció este extremo porque posteriormente el propio hijo se lo confesó.
Pa ra valorar esta alegación de la defensa debe tenerse en cuenta la fuerte dependencia afectiva y emocional que el menor sentía hacia el acusado, quien, en ausencia del padre, asumió ese papel durante casi tres años de convivencia. El acusado pasaba gran parte del tiempo en la vivienda familiar, actuaba como guardador de hecho del menor, compartía habitación con él y dormía a su lado, pegado a su espalda (e incluso en ocasiones también con su hermano, pese a que la vivienda contaba con tres dormitorios, incluido uno de invitados), se encargaba de su alimentación, lo acompañaba al colegio y a sus actividades extraescolares, controlaba sus dispositivos y las amistades que tenía, y ante la comunidad escolar se presentaba como su padre. Fue también él quien lo llevó al médico tras la denuncia contra la madre y, aun después de que el menor ingresara en un centro, quiso seguir manteniendo contacto con él. Con este nivel de implicación y dependencia emocional resulta difícil sostener que el menor pudiera inventarse unos hechos de tal gravedad y prolongados en el tiempo únicamente con el fin de perjudicar a quien, hasta noviembre de 2022, ejercía de facto funciones de guarda en sustitución de su madre. Esta, pese a ser consciente de la anómala situación y de los excesos del acusado en su rol, nada hizo por impedirlo, como ella misma declaró, hasta que entre ella y el acusado se produjeron problemas económicos ( Aurora contó que se dio cuenta que el acusado vendía objetos de la casa y se quedaba con dinero con él que tenía que pagar los consumos de luz), pues hasta cierto punto le convenía que continuara, ya que le proporcionaba tiempo libre y le ahorraba contratar ayuda doméstica.
Un a cosa es que el menor pudiera ser "fantasioso", algo propio y característico de su edad juvenil y compatible con su afición a los videojuegos, y otra muy distinta es calificarlo de mentiroso y manipulador. A este respecto, el acusado fue interrogado y no pudo aportar ningún episodio concreto que demostrara o pusiera de manifiesto que el menor inventara o tergiversara hechos. Únicamente refirió un incidente escolar en el que el menor persiguió a un compañero con unas tijeras; sin embargo, interpelado por el fiscal, reconoció que ese hecho no había sido inventado, sino real.
Cu mple señalar, que el menor Jesús María no fue interrogado por la defensa sobre este aspecto de la personalidad. Este proceder, evidencia a las claras, que no era un aspecto destacable en la personalidad del menor.
En suma, no cabe restar verosimilitud al testimonio del menor por el solo hecho de que su madre, en una entrevista que mantuvo con la UVASI, lo describiera como "un poco difícil, con personalidad, moldeable y muy fantasioso", sin explicar el alcance de tales términos ni relacionarlos con los abusos sexuales y físicos denunciados contra el acusado.
c) Sobre la ausencia en el menor de síntomas visibles de abstinencia derivados de la eventual ingesta de fármacos suministrados por el acusado.
Ni la madre ni el hermano de Jesús María manifestaron que, al levantarse por las mañanas, el menor presentara signos compatibles con la ingesta de medicamentos o drogas durante la noche anterior. Sin embargo, la Audiencia fundamentó la acreditación del uso por parte del acusado de alguna sustancia que vertía en el vaso de leche que el menor tomaba antes de acostarse en una prueba indiciaria, en concreto, en los siguientes elementos:
I) Declaración del menor. Jesús María relató que, tras beber el vaso de leche que el acusado le obligaba a tomar antes de dormir, sentía somnolencia intensa y, cuando se despertaba debido a los tocamientos y masturbaciones, comprobaba que su cuerpo no respondía, que no podía moverse. Al levantarse por la mañana se sentía inusualmente cansado y adormecido.
II ) Testimonio de Justiniano, hermano del menor. Justiniano declaró haber presenciado un episodio en el que observó al acusado tocando y masturbando a Jesús María. Le llamó la atención que su hermano permaneciera completamente inmóvil, cuando normalmente tenía un sueño inquieto y era muy movido.
II I) Coincidencia sobre el vaso de leche. Tanto la madre como el menor señalaron que era el acusado quien insistía en que Jesús María bebiera el vaso de leche antes de acostarse, llegando incluso a prepararlo y llevarlo a su habitación. El acusado, en cambio, alegó que el menor lo hacía por propia iniciativa.
IV ) Disponibilidad de medicación. El acusado guardaba en la misma habitación que compartía con el menor -donde dormían juntos, en contacto directo- la medicación que consumía para tratar sus dolores de espalda, entre la que se encontraba diazepam, una benzodiacepina con efectos sedantes, tranquilizantes y relajantes musculares, según se desprende del propio prospecto aportado por la defensa.
De estos indicios resulta razonable la conclusión alcanzada por la Audiencia: el acusado, disponiendo de medicación apta para inducir somnolencia, la habría introducido en el vaso de leche que obligaba al menor a ingerir antes de dormir, provocándole un estado de aturdimiento que le impedía reaccionar ante los abusos sexuales. Este efecto fue corroborado indirectamente por el testimonio de su hermano Justiniano y por las manifestaciones del propio menor acerca del cansancio y adormecimiento que padecía al despertar.
La inexistencia de síntomas evidentes de intoxicación o abstinencia no desvirtúa tal conclusión. Como señaló la Audiencia, se desconoce el tipo exacto de sustancia y la dosis utilizada, pero en ningún caso parece que fuera elevada, ya que no impedía al menor despertarse durante la noche. El acusado, de hecho, consumía 5 mg de diazepam para dormir, siendo perfectamente plausible que troceara la pastilla e introdujera solo una parte en la leche.
La defensa subraya que ni la familia ni el colegio advirtieron signos de somnolencia en el menor. Sin embargo, este únicamente manifestó sentirse extremadamente cansado al levantarse, un síntoma que podía confundirse con falta de sueño, anemia o el propio proceso de crecimiento, sin que necesariamente despertara sospechas. No hay constancia de que el menor se durmiera en clase ni de que presentara conductas llamativas que hubieran alertado a su entorno ni a sus educadores.
Ta mpoco puede acogerse el argumento relativo a que el menor debería haber notado un sabor amargo en la leche, pues no existe prueba que lo acredite y la apreciación del gusto es, además, un factor altamente subjetivo.
Fi nalmente, debe destacarse que, según la declaración del menor, la sumisión química solo se produjo en determinadas etapas de la convivencia con el acusado: al inicio, cuando las pernoctaciones eran esporádicas, y durante el confinamiento en que residió en la casa de este. Posteriormente, cuando el acusado se trasladó al domicilio materno, el menor refirió que aquel dejó de usar fármacos y pasó a emplear violencia física y amenazas.
En consecuencia, la ausencia de síntomas de intoxicación o abstinencia en el menor no constituye un motivo suficiente para desvirtuar la conclusión de la Audiencia, que, valorando los indicios concurrentes, tuvo por probado que el acusado, en algunas ocasiones, utilizó medicamentos de los que disponía para favorecer la ejecución de los abusos sexuales.
d) Sobre la ausencia o inexistencia en el menor de lesiones físicas bien en su cuerpo, especialmente en las muñecas, o en la zona anal, como desgarros o incluso sangrado y que deberían de haberse producido a raíz de las agresiones y ataques que el menor relató
Al respecto de esta cuestión la Audiencia en la sentencia refiere lo siguiente:
<< Por lo que se refiere a la supuesta inexistencia de lesiones. El menor declaró que no tuvo lesiones en el ano, ni sangrado y que el procesado utilizaba lubricante, explicación suficiente, en tanto no se ha presentado ningún informe médico sobre la inefable existencia de lesiones en todos los casos, de todos los niños, de todos los tamaños de pene y de todas las técnicas de penetración
Por último, respecto a los golpes y señales. Es evidente que hay golpes que no dejan señales y también lo es que el agresor sabía qué hacer para que estas no se vean, si las hubiera habido atendido el nivel de control impuesto. Nos remitidos a los golpes que sí presenció Justiniano, a los que se refirió en la prueba preconstituida y a la declaración de Jesús María, que dijo haber tenido marcas en el pecho que nadie veía>>.
La Audiencia, en su resolución, ofrece una explicación suficiente sobre esta cuestión y destaca una premisa clara: no toda agresión física deja necesariamente lesiones visibles, siendo razonable considerar que el acusado evitara provocar daños que pudieran ser advertidos por terceros. Por otra parte, y en cuanto a las penetraciones anales, el que el menor sintiera dolor no quiere por ello decir que a causa de las penetraciones anales sufriera desgarros o sangrado. Al respecto el menor aclaró que el acusado utilizaba y disponía de lubricante.
El menor manifestó que, aunque sufrió agresiones en diversas ocasiones, no le quedaron marcas, salvo una producida en el pecho con un cinturón, en una zona no visible. Su hermano Justiniano declaró haber observado golpes y un puñetazo -no dijo que fuera el rostro- en un contexto aparentemente lúdico, pero que calificó de anómalo, identificándolo de forma espontánea cuando se le preguntó si deseaba añadir algún extremo relevante.
Re specto a episodios concretos, el menor relató que en una ocasión el acusado le colocó unas esposas, lo sujetó a la cama, lo cogió del cuello y, tras mantenerlo inmovilizado unos minutos dejándolo solo en la habitación, regresó y lo penetró analmente. También dijo que le golpeó en el pecho con la hebilla del cinturón.
La defensa alega que una agresión de este tipo habría debido dejar huellas en las muñecas y en el cuello. Tal conclusión solo sería esperable si el menor hubiera opuesto resistencia o si la sujeción hubiera sido ejercida con notable fuerza. Por el contrario, lo que se desprende del testimonio del menor es un contexto de sumisión, en el que el acusado era su figura paterna y único referente, dada la dejación de funciones maternas. Resulta relevante que, al relatar el episodio del uso de las esposas, el menor dijera que el acusado le dejó solo y salió del cuarto y transcurridos unos minutos regresó. En ningún momento el menor dijo haber solicitado ayuda o intentado desasirse de las manillas. Tal era el grado de sumisión del menor al acusado que es perfectamente posible que el menor se limitase a quedarse en la posición en la que le dejó el acusado. No se olvide que Jesús María dijo estar atemorizado a causa de las amenazas que el acusado le profirió de matar a su familia e incluso de abusar de su hermano si él no se sometía a sus deseos sexuales.
En tal situación, resulta coherente que el menor no opusiera resistencia física, máxime cuando el acusado alternaba conductas de aparente afecto -como expresiones de cariño o propuestas de matrimonio- con insultos, vejaciones y amenazas de muerte contra su familia. Este clima de dominación y control explicaría la falta de reacciones defensivas y el silencio posterior de la víctima, fenómeno que la experiencia judicial y psicológica evidencia como frecuente en los abusos a menores.
As imismo, es común que las víctimas guarden silencio durante tiempo prolongado e, incluso, que bloqueen parte de los recuerdos como mecanismo de evitación, hasta que una circunstancia externa favorece la revelación de los hechos. En este caso, el ingreso del menor en un centro de protección, promovido, curiosamente, por el propio acusado para separarlo de su madre y mantener mayor control sobre él y seguramente con el objeto de cumplir sus intenciones: conseguir la emancipación del menor y llegar a casarse con él, permitió al menor tomar conciencia de la situación de abuso y, tras un hecho desencadenante posterior (un día en que cuando comía con su madre y la pareja de esta al recordar esta última haber visto algo extraño de contenido sexual en la habitación del menor estando allí el acusado, gracias a que la puerta estaba entornada, lo que llevó al menor a comenzar a vomitar la comida), verbalizar finalmente lo ocurrido durante los cinco años de sometimiento, siendo entonces cuando el menor acude a la Guardia Civil acompañado por la entonces pareja de su madre, ya que él no quiere que ella escuche su relato, formula la denuncia contra el recurrente y narra las agresiones a que fue sometido.
e) Sobre las manifestaciones que el menor Jesús María hizo en la denuncia que formuló contra su madre Aurora por agresión, con ocasión del episodio en el que el acusado, a los pocos días de ser expulsado de la vivienda, se introduce de nuevo en ella, aprovechando que la pareja de Aurora ha salido a tirar la basura y ha dejado la puerta de la casa entreabierta
Sobre este concreto extremo la Audiencia señala:
<>
Al revisar esta alegación, coincidimos con la Audiencia en que dicha denuncia no fue presentada ni exhibida durante el acto del juicio, ni consta incorporada a las actuaciones. En todo caso, si estuviera incluida en la causa, no fue introducida con ocasión del interrogatorio del menor, ni tampoco en sede documental.
Ah ora bien, en el supuesto de que se hubieran producido las manifestaciones referidas -las cuales, como acertadamente señala la Audiencia, no quedaron acreditadas-, estas no tendrían necesariamente que interpretarse en el sentido que pretende la defensa, es decir, como una exculpación. Ello se debe a que, cuando alguien se disculpa o reniega de algo sin que medie requerimiento alguno, y considerando que el motivo de dicha declaración no guardaba relación con los hechos que el menor estaba relatando a la Policía al denunciar a su madre, podría interpretarse, precisamente, como una confesión implícita: una admisión de que sí fue víctima de abusos sexuales.
Al valorar las manifestaciones que la defensa atribuye al menor -en caso de que efectivamente se hubieran producido, extremo que no quedó esclarecido-, debe considerarse el contexto en el que ocurrieron. En ese momento, el menor se encontraba bajo una situación de control y dominación ejercida por el acusado, quien se dedicó a enfrentar y distanciar a Jesús María de su madre, repitiéndole constantemente que ella no lo quería ni se preocupaba por él. El menor asumía estas afirmaciones como ciertas y verdaderas, lo que derivó en un sentimiento de rechazo hacia su madre.
As í lo expresó el menor una vez verbalizó los abusos, culpabilizándola por haber permitido que durmiera en la misma cama que el acusado y por haberle otorgado, de facto, el rol de figura paterna, alejándole del padre de su hermano, con el que se llevaba bien y le quería. Esta dejadez y negligencia por parte de la madre habría facilitado que el acusado cometiera los abusos que el menor sufrió durante cinco años.
f) Sobre el hallazgo en el ordenador del menor Jesús María de 100.000 archivos de pornografía infantil
En relación con esta cuestión, es cierto que en la causa no consta referencia alguna a dicho hallazgo. El fiscal, en su contestación al recurso, señala que estos hechos son objeto de una investigación independiente, en la que el inculpado es el acusado. Sin embargo, lo cierto es que las actuaciones relativas a dicho registro y sus resultados no obran en el procedimiento principal.
Fu e el propio acusado quien introdujo este hecho en su declaración, al ser interrogado por el fiscal sobre los posibles motivos que, a su juicio, podría haber tenido el menor para denunciarlo y atribuirle la comisión de penetraciones anales y felaciones. El acusado respondió que la denuncia obedecía al intento del menor de ocultar que en su ordenador se encontraban almacenados aproximadamente 100.000 archivos de pornografía infantil.
Po r ello, no resulta comprensible la queja del abogado defensor, quien afirma que no existe constancia alguna en las actuaciones sobre estos hechos, como si pretendiera insinuar que no se ha esclarecido la procedencia de dichos archivos. Como se ha indicado, fue el propio acusado quien reconoció la existencia del hallazgo, aunque atribuyó la propiedad de los archivos al menor, alegando que este lo había acusado falsamente de abusos sexuales para encubrir dicha situación.
No obstante, el relato del acusado carece de coherencia, especialmente si se considera que quien descubrió los archivos fue la madre del menor, quien, según consta, requirió la ayuda de un familiar o conocido para extraer los vídeos del ordenador. Si realmente los archivos pertenecieran a su hijo y no al acusado, lo lógico habría sido destruirlos o, al menos, no hacerlos públicos. En todo caso, si los archivos fueran del menor, cabría pensar que, para eludir su responsabilidad, hubiera intentado atribuirlos al acusado. Sin embargo, lo que resulta inverosímil es que, para encubrir dicha situación, el menor hubiera inventado una historia tan elaborada como la de haber sido víctima de abusos sexuales durante cinco años de convivencia y para cuya realización el acusado habría hecho uso de sumisión química.
Aú n menos sentido tiene que la revelación de los abusos no se produjera en el momento del hallazgo, sino posteriormente, tras la salida del menor de un centro de acogida. Fue durante una comida familiar, en la que la pareja de su madre hizo comentarios que evocaron en el menor los recuerdos de los abusos, lo que provocó una reacción física de rechazo que culminó en vómitos.
La Audiencia optó por no profundizar en este hecho, probablemente por considerar que ello podría anticipar un juicio sobre hechos aún pendientes de investigación o enjuiciamiento. No obstante, sí valoró las manifestaciones del acusado, descartando que el hallazgo pudiera constituir un móvil espurio que justificara una denuncia falsa por parte del menor.
En la sentencia, la Audiencia -en un razonamiento que compartimos plenamente por su lógica y coherencia- rechazó las imputaciones que el acusado dirigió contra el menor, relativas a la supuesta propiedad de los archivos y a que esta fuera la causa de la denuncia. Los argumentos esgrimidos por la Audiencia son dos: en primer lugar, que el propio acusado reconoció que la cuenta utilizada para descargar los archivos estaba a su nombre; y, en segundo lugar, que ejercía un control estricto sobre el menor, especialmente sobre su dispositivo móvil, al que había instalado un programa de control parental. El menor declaró que dicho programa permitía al acusado supervisar sus relaciones sociales y movimientos.
Po r tanto, si el acusado tenía ese nivel de control y no impidió que se almacenaran en el ordenador -el cual él mismo había regalado al menor- archivos de contenido pedófilo, resulta razonable concluir que dichos archivos eran suyos y no del menor. Esta conclusión fue la que llevó a la madre del menor a formular la correspondiente denuncia tras conocer su existencia.
Fi nalmente, el propio contenido de los archivos -pornografía infantil- resulta más coherente con la figura del acusado, por ser adulto, que con la del menor, máxime cuando la cuenta utilizada para la descarga estaba registrada a nombre del acusado.
En definitiva, la alusión al hallazgo de archivos de pornografía infantil en el ordenador del menor -presuntamente propiedad del acusado y actualmente objeto de investigación, sin que constituya en este momento procesal un hecho incontrovertido- no se introdujo como un elemento sórdido o accesorio destinado a generar un sesgo desfavorable hacia el acusado, tal como sostiene la defensa en su recurso.
Po r el contrario, dicho hallazgo fue incorporado al debate del plenario y analizado en la sentencia como un posible móvil que habría llevado al menor a formular acusaciones falsas contra el acusado con la intención de perjudicarle. Esta hipótesis, como se ha expuesto, fue descartada por la Audiencia, que ofreció argumentos razonables y coherentes con la lógica de los hechos.
Una vez desestimados los reparos planteados por la defensa, y tras realizar un análisis crítico de la sentencia apelada -especialmente en lo relativo a la valoración de la declaración del menor y a los fundamentos que llevaron a la Audiencia a considerarla objetivamente verosímil frente a la del acusado-, procede rechazar el motivo invocado por la parte recurrente en relación con un supuesto error en la apreciación de la prueba.
QUINTO.- Del control en apelación del juicio de acusación, de la hipótesis acusatoria y de la eventual concurrencia de dudas razonables
Si bien el recurso de apelación se articula principalmente sobre la alegación de un error en la valoración de la prueba -consistente, según la defensa, en que la Audiencia habría otorgado una credibilidad indebida a la declaración del menor víctima Jesús María, frente a la del acusado Manuel, motivo ya resuelto en sentido desestimatorio-, lo cierto es que también se cuestiona la suficiencia, entidad y solidez de dicha declaración para desvirtuar la presunción de inocencia.
A juicio de la parte apelante, la hipótesis defensiva debería imponerse, habida cuenta de las supuestas inconsistencias detectadas en el testimonio del menor: la ausencia de lesiones físicas compatibles con agresiones y penetraciones anales; la falta de advertencias por parte del entorno respecto a la presunta administración de drogas o sustancias mezcladas en la leche que le producían somnolencia; y la carencia de síntomas de abstinencia. Con base en estas objeciones, sostiene la defensa, debería aplicarse el principio in dubio pro reoy dictarse sentencia absolutoria.
Ahora bien, de la atenta lectura de la resolución recurrida se constata que la Audiencia, al fundamentar la condena sobre la prueba esencial constituida por la declaración de la víctima, tomó en consideración criterios objetivos de valoración, derivados de la apreciación conjunta de la prueba:
a) Credibilidad subjetiva del testimonio del menor Jesús María
Se descarta la existencia de móviles espurios o razones ocultas que hubieran podido llevar al menor a formular una imputación falsa contra el acusado. Para el tribunal, la única explicación razonable de las graves acusaciones radica en que los abusos y agresiones sexuales relatados son fruto de experiencias vividas, no de invención. El momento en que se produce la revelación -tras haber quedado el menor fuera del dominio del acusado y a raíz de un episodio de vómito motivado por un recuerdo traumático desencadenado en un contexto familiar- refuerza la autenticidad de su testimonio.
Asimismo, se rechaza la hipótesis defensiva de que el menor lo acusara para encubrir la posesión de archivos pedófilos en su ordenador. Tal alegación carece de consistencia, pues dichos archivos fueron descargados mediante una cuenta vinculada al propio acusado, quien ejercía un control absoluto sobre la vida y dispositivos del menor, incluido el ordenador.
b) Elementos externos de corroboración.
La Audiencia identificó múltiples factores corroborantes que refuerzan la fiabilidad del testimonio del menor y otorgan solidez a su credibilidad:
1. La convivencia prolongada con el acusado, sin lazos familiares previos que justificaran tal proximidad.
2. La anormalidad de que el acusado sin solución de continuidad compartiera cama con el menor tanto en su domicilio como en el de la madre.
3. La posición adoptada por el acusado al dormir con el menor (en posición fetal y de espaldas al menor), facilitadora de los contactos sexuales narrados por el menor.
4. La imposición de beber un vaso de leche antes de acostarse, tras lo cual el menor experimentaba somnolencia y parálisis parcial durante episodios de abuso y al despertarse se encontraba extremadamente cansado.
5. La localización, fuera del alcance del menor, de medicación con benzodiacepinas en la habitación compartida, lo que hacía perfectamente posible que el acusado para agredir al menor lo hubiera sometido mediante el uso de la medicación de que disponía.
6. El testimonio del hermano Justiniano, quien presenció tocamientos y agresiones, así como la falta de reacción de Jesús María en situaciones que resultaban inusuales para su comportamiento habitual.
7. El rol paternal asumido por el acusado, unido a la dejación de funciones protectoras por parte de la madre, que generó un contexto de vulnerabilidad y dependencia propicio.
8. El control absoluto ejercido por el acusado sobre la vida cotidiana, escuela y social del menor y, entre estas, de sus comunicaciones y contactos en su teléfono.
9. La progresión en la violencia sexual ejercida: primero tocamientos y masturbaciones favorecidos por el uso de medicamentos y posteriormente una vez que el menor tiene absoluta dependencia del acusado, continúan las agresiones con amenazas y agresiones físicas, compatibles con patrones propios de abusadores y reveladores de que el acusado no solo buscaba satisfacer sus deseos sexuales, sino que estos tuvieran lugar en un contexto de dominación.
10. El testimonio del exmarido del acusado Eladio, coincidente en describir una personalidad manipuladora, de maltrato psicológico y violenta, conducta esta compatible y coincidente con lo dicho por el menor.
11. La declaración de la madre del menor, quien presenció la reacción traumática de su hijo en el momento clave de la revelación, tras lo cual el menor se decide acudir a la Guardia Civil y verbaliza las agresiones de que fue objeto, manifestaciones estas que ha venido manteniendo invariablemente desde entonces.
12. El informe de la UVASI, suscrito y elaborado por dos técnicos, que apoyan la validez y credibilidad del testimonio, así como la existencia de indicadores de daño emocional y estrés postraumático.
13. El tratamiento psicológico seguido en la UTASI y aún en proceso, dirigido a mitigar las secuelas emocionales derivadas de las agresiones.
14. La falta de corroboración médica de la supuesta impotencia alegada por el acusado.
15. La conducta evasiva del acusado al ausentarse del país y fugarse a Italia, sin notificarlo, nada más ser citado para una comparecencia en la que se iba a discutir la adopción de medidas cautelares, y manteniéndose el acusado incomunicado con su familia al dejar inoperativo su teléfono, lo que obligó a dictar orden de detención.
En suma, de la confrontación entre las declaraciones del menor y las del acusado -limitadas a la negación genérica y a explicaciones inconsistentes sobre sus problemas de impotencia y a que el menor mentía y se inventaba los hechos porque era imposible que le hubiera penetrado y a que su denuncia estaba motivada porque quería echarle la culpa de los archivos pedófilos encontrados en su ordenador- se desprende que la hipótesis acusatoria no solo resulta más probable y verosímil, sino que dispone de respaldo acreditativo suficiente para neutralizar la versión defensiva, carente de plausibilidad.
En consecuencia, dentro de las amplias facultades revisoras que este Tribunal ostenta en apelación, y tras comprobar que la declaración de culpabilidad se ha sustentado en prueba de cargo válida y suficiente, se concluye que no se ha vulnerado la presunción de inocencia. La condena se apoya en una valoración sensata y razonable de la prueba, tanto en cantidad como en calidad, y permite afirmar, fuera de toda duda razonable, la autoría del acusado.
Por todo lo expuesto, el motivo de apelación referido a que la condena habría operado quebrantando la presunción de inocencia o el principio in dubio pro acusado,debe ser desestimado.
SEXTO.- Del motivo referido a la indebida aplicación que hace la sentencia de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 181 g), consistente en anular la voluntad de la víctima menor mediante sumisión química
El motivo debe ser forzosamente desestimado. Ha quedado acreditado que el acusado, para la comisión de algunas de las agresiones sexuales (tocamientos, masturbaciones y penetraciones anales), se prevalió del uso de sustancias procedentes de la medicación que tenía a su disposición (circunstancia prevista en el apartado 4 del artículo 181, letra g).
Au n cuando se prescindiera de dicha circunstancia, los hechos probados constituyen igualmente un delito de agresión sexual con penetración sobre menor de dieciséis años, cometido con violencia e intimidación ( apartado 2 y 3 del artículo 181 del CP , en relación con el 178.2, castigado con pena de entre 10 y 15 años), en un contexto de convivencia en el que el acusado asumió el rol de padre, prevaliéndose de una situación de superioridad y del desvalimiento generado por la negligencia de la madre en el cumplimiento de sus deberes de custodia (circunstancia e), del apartado 4 del artículo 181).
La concurrencia de esa sola circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado apartado 4, ya obligaría a imponer la pena base - entre 10 y 15 años - en su mitad superior (esto es, entre 12 años, 6 meses y 1 día de mínima y 15 años de prisión como máximo).
Tr atándose, además, de una conducta realizada en continuidad delictiva, ex artículo 74 del CP , que obligaría nuevamente a subir la penalidad por encima de la mitad superior, partiendo de un mínimo de 13 años, 6 meses y 1 día, hasta el tope de los 15 años de prisión, supone, como bien señala el fiscal en su impugnación, que la penalidad impuesta por la Audiencia resultaría igualmente procedente, sin que el resultado penológico experimente variación alguna.
SEPTIMO.- Costas.
Al no regir en esta materia el criterio del vencimiento, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Manuel, contra la sentencia número 284/25, de fecha 9 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Baleares, recaída en la causa SU 8/25 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma: El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de esta, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim ., mediante escrito autorizado por Abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim ).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.