PRIMERO.- La Audiencia Provincial de LEÓN (Sección 3ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 6 de marzo de 2024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.-Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Arturo, con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 14/10/2019 (ejecutoria 29/2019) dictada por el Tribunal Supremo, sala 2 ª, por un delito de estafa agravada y falsificación de documentos privados a la pena de 2 años y 9 meses de prisión (suspendida el 26 de marzo del 2021 por 5 años) y a 6 meses de multa con una cuota diaria de 10€ y la acusada Julieta, con DNI NUM001, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenada mediante sentencia firme de 14/10/2019 (ejecutoria 29/2019) dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda , secretaria segunda, por un delito de estafa agravada y falsificación de documentos privados a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con una cuota de 10€, integraban la sociedad MERCANTIL PRODECO, S.C., con CIF J-01.851.880, y con domicilio social en la calle Fueros de León, núm. 3, 4º C, de la localidad de Ponferrada, dedicándose a la construcción y reforma de viviendas.
Los acusados, actuando en nombre y representación de dicha empresa, suscribieron el 15 de junio del 2021 un contrato de obra con don Manuel para la ejecución de la reforma de su vivienda sita en la localidad de Grandoso, en un período de 120 días, por un precio total de 65.471,37 €, IVA incluido, pactando su pago de la siguiente manera: un 25% a la firma del contrato, un 25% a los 20 días siguientes al primero, un 25% a los 20 días siguientes al segundo y el 25% restante al finalizar la obra, llevándose a cabo dichos pagos mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria que la empresa poseía en el BANCO UNICAJA con número NUM002.
El 15 de junio del 2021, al firmar el contrato, don Manuel hizo efectivo el primer pago por importe de 16.367,84 €, a los 20 días del inicio de la obra efectuó el segundo pago por el mismo importe, el 18 de agosto del 2021 abonó 15.623,83 € y el 6 de agosto del 2021 les pagó por transferencia 2.987,99 € por el entablado del piso de la casa que había quedado fuera del presupuesto. Igualmente, el 07 de julio de 2021 efectuó un nuevo pago por importe de 540 € en concepto de pago de la licencia de obra, habiendo abonado en total la cantidad de 51.887,50€.
Desde el 23 de agosto de 2021 el perjudicado se percató que no había ningún operario en la obra por lo que contactó con los acusados, manifestándoles que se encontraban de vacaciones, si bien, a partir del 17 de septiembre de 2021 no se reanudaron las obras.
El mismo 17 de septiembre el perjudicado acudió al Ayuntamiento donde le informaron que no se había solicitado la licencia de obra, procediendo a ponerse en contacto telefónico con los acusados para que le dieran una explicación, sin conseguirlo.
Los acusados, estando de acuerdo, celebraron ese contrato sin la intención de cumplirlo y con el propósito de beneficiarse de las cantidades que pagara el propietario por la obra que realizarían.
El valor total de lo ejecutado por los acusados asciende al 10,51% de la obra contratada (correspondiendo a un valor económico de 6.257,58 euros), restando por ejecutar el 89,49%.
La vivienda tenía carácter de segunda residencia.
El perjudicado reclama.
El día 19 de septiembre de 2021 el denunciante en compañía de su pareja y de su hermano, se personaron en el domicilio personal de los acusados para "pedirles explicaciones" del motivo por el que no continuaban los trabajos en la obra, propinando patadas a la puerta doña Amanda (pareja de Manuel) y subiéndose a la valla el denunciante.
El día 22 de septiembre Julieta se dirigió al denunciante, enviándole el siguiente mensaje vía wasap "y tu mujer la próxima patada que le vuelva a dar a mi puerta se va a acordar del día que la parió su puta madre, a ver si volvéis y me decís hija de puta te voy a matar", " y como bien has dicho claro que tengo hijos al igual que tú así que cuidadito con quien amenazas".".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Condenamos a Arturo y a Julieta, como autores directos criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los condenamos a indemnizar conjunta y solidariamente a Manuel en la cantidad de 45.629,92€ más el interés legal del art 576 de la LEC .
Absolvemos a Julieta del delito de amenazas imputado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los acusados Julieta y Arturo, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos, error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En su virtud, han solicitado que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para los acusados o, subsidiariamente, se les aplique la atenuante de dilaciones indebidas, así como se deduzca del importe de la responsabilidad civil a abonar el importe de las obras ejecutadas que ascienden a la cantidad de 19.106,43 Euros más IVA, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y el MINISTERIO FISCAL lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2026, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2024 , por la Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN 3ª), en la que se condena a los acusados Julieta y Arturo, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión para cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Manuel en la cantidad de 45.629,92 Euros con sus intereses legales.
II.- El recurso de apelación lo interpone la Defensa los acusados Julieta y Arturo, que alegan, como motivos de impugnación, los de vulneración e infracción de normas del ordenamiento jurídico por error en la calificación jurídico-penal de los hechos, error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En su virtud, solicitan que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria para los acusados o, subsidiariamente, se les aplique la atenuante de dilaciones indebidas, así como se deduzca del importe de la responsabilidad civil a abonar el importe de las obras ejecutadas que ascienden a la cantidad de 19.106,43 Euros más IVA, con la consiguiente rebaja de la pena a imponer.
En el recurso no se respeta un orden sistemático en la formulación de los motivos de impugnación, ya que lo lógico es plantear, en primer término, la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, es decir, exponer lo referente al cuestionamiento del aspecto fáctico, para, en segundo lugar, entrar en los pretendido error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que presupone aceptar o partir del relato que a tales efectos se señale como definitivo.
Seguimos, pues, el indicado orden sistemático de la impugnación.
SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración de los acusados Julieta y Arturo, que han negado las imputaciones, por la prueba testifical (el denunciante Manuel, la pareja del anterior Amanda, y un hermano del primero, Ovidio) y la prueba documental (entre la que se encuentra no solo el contrato de ejecución de obra y la acreditación de los pagos, sino especialmente el informe documentado relativo al valor de los trabajos realmente ejecutados por los acusados y los que los mismos dejaron sin ejecutar al abandonar la obra).
Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), extrae como probado el relato de hechos que figura como tal en la sentencia recurrida, que puede resumirse así:
Los acusados Julieta y su esposo Arturo integraban una sociedad ("Mercantil PRODECO", con domicilio social en Ponferrada- León), dedicada a la construcción y reforma de viviendas, habiendo suscrito, en fecha 15 de junio de 2021, un contrato de ejecución de obra con Manuel, para la reforma de una vivienda de éste sita en localidad de Grandoso, en un plazo de 120 días y por un precio total de 65.471,37 Euros, IVA incluido, el cual se debería abonar en un 25% a la firma del contrato, otro 25% a los 20 días siguientes, otro 25% a los 20 días siguientes al anterior, y el 25% restante a la finalización de la obra. Efectivamente, el denunciante, dueño de la obra, abonó desde la fecha de la firma hasta el 7 de julio de 2021 la cantidad de 51.887,50 Euros, comprobando sin embargo a finales de agosto que la obra había sido abandonada, sin que los acusados hubieran solicitado siquiera la licencia municipal de obra, y habiendo estos últimos ejecutado tan solo un 10,51% de la obra contratada (con un valor económico de 6.257,458 Euros), y celebrado el contrato por su parte sin intención realmente de cumplirlo y con el solo propósito de beneficiarse de las cantidades entregadas por el propietario de la obra.
Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.
III.- En el recurso de apelación, la Defensa de los dos acusados y hoy condenados en la primera instancia, alega que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, al otorgar plena o total validez, tanto en cuanto a las obras realmente ejecutadas, como en cuanto al importe de las mismas, a un informe documental, que en el recurso se tacha de informe "pericial" impugnado por la Defensa, sin ratificación en la Sala por parte del perito que lo elaboró. Frente a dicho informe, por el contrario, debe prevalecer la versión contradictoria, explicada por el acusado Arturo, conforme a la cual hay otros capítulos de la obra ejecutados a mayores de los que figuran en el referido informe, y que el importe total de la obra ejecutada asciende a 19.106, 43 Euros, pretendiendo con ello no solo excluir la afirmación de la sentencia de que solo se ejecutó una parte muy pequeña de la obra contratada, sino que, en su caso, de la indemnización civil (caso de que se mantenga la condena penal), debe descontarse una cantidad mayor de la que refleja la sentencia.
IV.- Sin embargo, el alegato del recurso no puede ser aceptado.
En primer término, debe quedar claro que no es en el ámbito estricto de la presunción de inocencia donde deben ser examinado tal alegato, sino en el de la valoración probatoria, puesto que resulta evidente que se ha desplegado en el proceso un elenco de pruebas diferentes, testificales y documental, que son todas ellas más que suficientes para enervar dicha presunción, siendo así que además el órgano de enjuiciamiento alcanza sus conclusiones fácticas ya referidas tras un minucioso y fundamentado examen de dicho conjunto probatorio, por lo que en modo alguno se ha comprometido la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Cuestión distinta es la apreciación o no de error en la valoración y motivación probatoria que efectúa dicho órgano judicial de la primera instancia. Y, en este punto, como hemos visto, el único error que se denuncia en el recurso es el referente a un concreto dato fáctico, que no es otro que el volumen de obra realmente ejecutada por la empresa de los acusados y el valor de la misma en relación con la que había sido contratada. La parte apelante pretende que no se tenga en cuenta el informe documentado presentado por la parte acusadora, y que se atienda más a lo que refirió el acusado Arturo en su declaración en el juicio, y ello resulta inadmisible. Dicho informe documentado no es un informe pericial, pero al menos es un informe de un técnico, ajeno a las partes, que mide y valora la obra realmente ejecutada. Si los acusados realmente discrepaban de tales apreciaciones y creían poder demostrar o acreditar su equivocación, debieron presentar una prueba pericial contradictoria, pero no lo hicieron, limitándose a dar su versión parcial y necesariamente subjetiva de la cuestión.
Por lo tanto, el dato del volumen de obra ejecutada (un 10,51% de la obra contratada) y el de su valor (6.257,58 Euros) resultan datos inamovibles, y a ellos habrá que estar necesariamente.
El motivo se desestima.
TERCERO.-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA E INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS.-
Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso, en relación con el pretendido error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Por un lado, se discute el acierto en la consideración de que tales hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , señalando al efecto que, en su opinión, faltaría el requisito o elemento del engaño, por lo que, en todo caso, estaríamos más bien ante un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , del que no han sido acusados en ningún momento los hoy apelantes; por otro lado, se considera que no se ha aplicado, siendo procedente, a dichos acusados, aún en el caso de mantener la existencia del delito de estafa, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
I.- En cuanto al delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal (en el que se castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno"), una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (la cita de todas las sentencias, por su elevado número, no resulta necesaria) distingue en el mismo los siguientes elementos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina "puesta en escena" o en la alemana se conoce como "acción concluyente".
3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6º) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
La exigencia de la anterioridad o concurrencia del engaño con el acto fraudulento es el soporte de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre las conductas que, aunque en principio, solo pueden tener trascendencia meramente civil, adquieren relevancia criminal en los casos de dolo viciado en el consentimiento o en la formación de la voluntad, a que se refieren los artículos 1.265 y 1.269 del Código Civil , siempre y cuando las palabras o maquinaciones insidiosas, en que se materializa el propósito defraudatorio, sean antecedentes o precedentes, causantes o constitutivas de dolo causante --"causam dans" y no de "dolo incidens" o incidental-- y bastantes para viciar la voluntad o el consentimiento de uno de los contratantes induciéndole a efectuar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera realizado, consiguiendo además, o al menos, pretendiendo, la consecución de un perjuicio patrimonial causado por el engaño, enlazado con él por un nexo causal, procediendo el supuesto infractor con ánimo de lucro, propio o ajeno.
En cuanto a esto último, versando sobre lo que, en acepción criticada por incorrecta pero aceptada en el uso corriente al definir el delito de estafa, se denomina "negocios jurídicos criminalizados", como ha precisado la STS de fecha 10 de mayo de 2.001 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS de 17 de noviembre de 1.997 indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando "extramuros" de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican, prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
De otra manera, como dice la STS de 13 de mayo de 2.005 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado, a estos efectos, que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se da cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS de 25 de mayo de 2.004 ). En muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes, y que, finalmente, perjudica a la contraria como consecuencia del ardid desplegado ( STS de 9 de mayo de 2.003 ). Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. La STS de 30 de mayo de 2.008 afirma que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de contraprestaciones previamente asumidas con regularidad negocial. Se trata de la defraudación de una expectativa contractual, otras veces denominada "negocio jurídico criminalizado". Por consiguiente, cuando ello ocurre, y se incurre en delito, no puede hablarse de resolución contractual, actos de intimación, requerimientos de pago, etc., porque nos encontramos ante un actuar no solamente ilícito, sino delictivo, en donde no tienen cabida tales resortes contractuales, propios de una relación obligacional regulada en las leyes civiles.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias posteriores a la inicialmente citada, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013 , 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015 , y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018 .
En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008 , se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.
Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales, en definitiva, en los supuestos de compraventa o suministro, de no pagar en momento alguno el precio de las cosas compradas o suministradas.
A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, debe ser acreditado a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.
Por otra parte, conforme ha declarado la STS de 10 de febrero de 2.015 , la garantía constitucional de presunción de inocencia emplaza en la casación a un examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia de una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo. Debe constatarse así la inexistencia o no de vacío probatorio. El juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, se resalta por el Tribunal Supremo que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
II.- En el caso que nos ocupa, basta leer el relato de hechos probados de la sentencia recurrida para concluir que concurren los citados elementos o requisitos del delito de estafa, como negocio jurídico criminalizado, cuando se afirma que los acusados, estando entre ellos de acuerdo, celebraron el contrato de ejecución de obra sin la intención de cumplirlo y con el propósito de beneficiarse de las cantidades que pagara el propietario por la obra que realizarían, siendo el valor total de lo ejecutado un 10,51 % de la obra contratada. Los acusados ni siquiera solicitaron licencia de obra, que era preceptiva para la realización legal de la misma, a lo que se habían comprometido, aunque ello fuera obligación del propietario de obra y, tras apenas dos meses de trabajo en el que solo ejecutaron esa pequeña parte de la obra, abandonaron la misma y se llevaron los materiales y las herramientas y útiles necesarios para continuarla.
No puede confundirse en modo alguno este supuesto de hecho con el que constituiría el delito de apropiación indebida, pues la cantidad total percibida por los acusados (51.887,50 Euros de un total del precio de la obra de 65.471,37 Euros) no lo fue sino como pago del parte del precio de la obra, cuando en realidad no respondía a la parte realmente ejecutada que era muy inferior.
No existe, por tanto, error alguno en la calificación jurídico-penal de los hechos, y el motivo de impugnación se desestima.
III.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , la doctrina jurisprudencial ( sintetizada en la STS de 9 de mayo de 2.019 ) ha expuesto lo siguiente:
" La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 Jurisprudencia citada , 177/2004 Jurisprudencia citada , 153/2005 Jurisprudencia citada y 38/2008 Jurisprudencia citada ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 Jurisprudencia citada ; 858/2004, de 1-7 Jurisprudencia citada ; 1293/2005, de 9-11 Jurisprudencia citada ; 535/2006, de 3-5 Jurisprudencia citada ; 705/2006, de 28-6 Jurisprudencia citada ; 892/2008 , de 26 ; 202/2009, de 3-3 Jurisprudencia citada ; 271/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 470/2010, de 20-5 Jurisprudencia citada ; y 484/2012 Jurisprudencia citada , de 12- 6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Legislación citada, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 Legislación citada. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 Jurisprudencia citada ; 269/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 338/2010, de 16-4 Jurisprudencia citada ; 877/2011, de 21-7 Jurisprudencia citada ; y 207/2012, de 12-3 Jurisprudencia citada).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 Jurisprudencia citada ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012 , de 14 - ; y 484/2012, de 12-6 Jurisprudencia citada. Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 Jurisprudencia citada ; 912/2010 Jurisprudencia citada ; y 1264/2011 Jurisprudencia citada , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 Jurisprudencia citada ; 326/2012, de 26-4 Jurisprudencia citada ; 440/2012, de 25-5 Jurisprudencia citada ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 Legislación citada ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".
Por su parte, para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la STS 91/25, de 6 de febrero , señala que "se requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."
En el recurso de apelación, se vuelve a insistir en que debe aplicarse a los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de simple, destacando para ello, como hitos procesales, que la incoación de las Diligencias Previas se produjo el 14 de octubre de 2021, el auto de pase a procedimiento abreviado es de 15 de febrero de 2022 y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 14 de junio de 2022, habiéndose celebrado el acto del juicio en fecha 28 de febrero de 2024.
Sin embargo, hemos de compartir cuanto se razona en la sentencia recurrida para rechazar la aplicación de la atenuante, si tenemos en cuenta que, entre el primero y el último de dichos hitos, no han transcurrido más que 2 años y medio, y que el período de paralización más importante en la tramitación vino motivada por la resolución de un incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Defensa de los acusados, no hallándonos ante una dilación irrazonable o extraordinaria, sino totalmente proporcional a la complejidad de la causa.
El motivo igualmente se desestima.
CUARTO.-COSTAS.-
Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no hay razones que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia, pues los acusados apelantes se limitan a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento condenatorio para ellos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,