Sentencia Penal 57/2026 T...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2026 de 27 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 57/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1375

Núm. Roj: STSJ CL 1375:2026

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 13/2026

Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)

Rollo número Procedimiento Abreviado 22/2025

S E N T E N C I A N.º 57/2026

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 27 de abril de 2026

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 13/2026) la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª (PA 22/2025), seguida por delito de lesiones, estafa y maltrato, contra D. Darío, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado, representado por la Procuradora Dña. María Soledad Fernández Aparicio y asistido por el Letrado D. Alberto Álvarez Alonso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistido por el Letrado D. Pablo Bello Suárez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

PRIMERO:La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 22 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Sergio, nació el NUM000 de 1945. Es persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo. Hasta el día 13 de agosto de 2022 vivía con su hermano Pedro Francisco -y con la esposa de éste, cuyo hermano es Darío-. Habitaban en la localidad de Pedredo -Santa Colomba de Somoza (León)-. Sergio no tenía teléfono móvil ni tampoco ordenador y no era capaz de realizar ningún tipo de operaciones informáticas.

SEGUNDO.-El día 13 de agosto de 2020, alrededor de las 10 horas, el acusado Darío (mayor de edad) se personó en el domicilio ya mencionado con la intención de llevarse a Sergio a vivir con él y con su pareja Inmaculada, dando un empujón a Pedro Francisco -sin que conste que le causase lesión-, introduciéndose hasta el patio interior de la casa y llevándose a Sergio. No se ha acreditado que Darío -además del empujón propinado a Pedro Francisco-, lo amenazase. Sergio no se opuso a marcharse a vivir con Darío y con la que entonces era su pareja Inmaculada, quien falleció el 12 de febrero de 2025.

TERCERO.- Sergio, en el tiempo en que ya vivía con Darío y Inmaculada, fue visitado, en la casa que compartían los tres, tanto por la trabajadora social de Astorga Sra. Maite, así como por el también trabajador social Millán. En otra visita de la Sra. Maite realizada a la vivienda en la que habitaba Sergio con Darío y Inmaculada, acompañada esta vez de la médico Dª Amanda, comprobaron como Sergio presentaba un aspecto desmejorado, delgado y con varios esparadrapos en su cuerpo.

No consta ni se ha acreditado que hubiera sido atendido médicamente ni que tales esparadrapos ocultasen o protegiesen herida o lesión alguna de entidad o su origen.

No se ha acreditado que Darío sometiese a Sergio a malos tratos de forma habitual o le hubiese agredido en diversas ocasiones.

CUARTO.-Unos cuatro días antes del 18 de noviembre de 2020, Sergio que sufrió un otohematoma derecho y que el mismo día que se dirá, fue observado por la Dra. Amanda en la visita que giró a la vivienda en la que estaba Sergio, disponiendo su traslado a Centro Hospitalario. Dicho otohematoma tuvo que ser drenado con anestesia local y Sergio fue ingresado el 18.11.2020 en la planta de otorrinolaringología del Hospital Princesa Sofía de león. Se le pautó ciprofloxacino y vendaje compresivo. Fue dado de alta el 24.11.2020. Precisó tratamiento médico y quirúrgico y el ingreso hospitalario ya mencionado. Tardó en curar 15 días de los que 6 fueron de perjuicio grave y 9 de perjuicio básico. Le ha quedado como secuela una ligera cicatriz en la zona de la oreja derecha. No se ha acreditado que esa lesión fuera causada por Darío.

QUINTO.-El acusado Darío, puesto de acuerdo por quien fuera su pareja, la fallecida Inmaculada, pergeñaron un plan para quedarse con el dinero que Sergio tenía en sus cuentas bancarias y aprovechándose de su situación personal hicieron lo siguiente: Sergio -con los fondos que tenía en otras que transfirió- abrió una cuenta en el Banco de Santander, en concreto la cuenta corriente nº NUM001, lo que hizo el 17 de agosto de 2020.

En dicha cuenta se realizaron los siguientes movimientos:

a. El 25.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 700 euros.

b. 27.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 5.000 euros.

c. El 14.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 350 euros.

d. El 21.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 125 euros.

e. El 25.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 676 euros.

f. El 26.10.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 490 euros.

g. El 25.11.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 1.000 euros.

Sergio era, junto a su hermano Pedro Francisco, titular de la cuenta de Ahorro nº NUM002 abierta en el extinto Banco Popular Español. Dicha cuenta se dio de baja el 24 de marzo de 2021.

En dicha cuenta se hicieron las siguientes operaciones:

El 17.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 1.300 euros.

En todas las ocasiones que Sergio retiró personalmente dinero de su cuenta, lo hizo a petición del acusado Darío quien se aprovechó de su situación personal y mental.

En todas las ocasiones descritas en las que formalmente Inmaculada retiró dinero de la cuenta de Sergio lo hizo con el conocimiento, consentimiento y acuerdo de Darío aprovechándose de la situación personal de Sergio ya reseñada.

SEXTO.-Siguiendo el mismo plan descrito, el 17 de agosto de 2020 se formalizó un contrato de préstamo (nº NUM003) con el Banco de Santander donde el prestamista -dicho Banco- prestó a Sergio, la cantidad de 6.630 euros. La operación fue firmada, con firma digital, por Sergio y figuraba en el documento correspondiente como número de teléfono de Sergio el nº NUM004 (que correspondía en realidad a Inmaculada). El préstamo no se ha devuelto.

No se ha acreditado que, realmente fuese Sergio quien firmase dicho contrato de préstamo por ser incapaz para ello dado su deterioro cognitivo y su desconocimiento de las más elementales tareas informáticas. La cantidad prestada pasó a engrosar el patrimonio de Darío y de Inmaculada y no se ha devuelto ni al banco de Santander ni a Sergio.

SEPTIMO.- La presente causa se inició por denuncia de Pedro Francisco presentada el 25.8.2020 y se incoaron Diligencias Previas por Auto de 2.10.2020. El proceso ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el Auto de 20.4.2022 -ac 239- y la Providencia de 7.9.2022 -ac 244- (cinco meses de paralización); desde la diligencia de ordenación de 19.10.2022 -ac 254- a la Providencia de 30.4.2023 -ac 271- (6 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 10.7.2023 -ac 291- hasta el Auto de continuación de procedimiento Abreviado de 16.10.2023 (más de 2 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 21.11.2023 (ac 316) hasta la presentación de la calificación del Fiscal el 15.3.2024 -ac 322- (más de 3 meses). En el procedimiento, desde su incoación (Auto de 2.10.2020) hasta la celebración del juicio el 18.9.2025, se han invertido más de 4 años y 11 meses».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Darío del:

Delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .

Del delito de lesiones del art. 147.1 CP .

Del delito leve de maltrato del art. 147.3 CP -que se decía causado a Sergio- y

Del delito de violencia habitual del art. 173.2 CP .

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío como autor de:

Un delito leve de maltrato de obradel art. 147.3 CP -causado a Pedro Francisco- concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA (40 días)con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y

Un delito continuado de estafadel art. 248 en relación con el art. 250 1 6º CP ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que se impone la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES (3 años y 8 meses)de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES Y UN DÍA (9 meses y 1 día)con cuota diaria de DOS EUROS (2 euros)con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (14.331 euros) más el interés legal del art. 576 LEC .

Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien sólo por los delitos objeto de condena-.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío, en el que se alegaron cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco. En base a todo ello solicitó se dicte sentencia que revoque la de instancia únicamente en los pronunciamientos por los que se condena a D. Darío como autor de un delito leve de maltrato y un delito continuado de estafa, confirmándola en todo lo demás.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a D. Darío, por un lado, como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP -causado a Pedro Francisco- concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta días de multa (40 días) con cuota diaria de seis euros (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, por otro, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 1 6º CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y ocho meses (3 años y 8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses y un día (9 meses y 1 día) con cuota diaria de dos euros (2 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado, D. Darío, deberá indemnizar a D. Sergio en catorce mil trescientos treinta y un euro (14.331 euros) más el interés legal del art. 576 LEC. Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien solo por los delitos objeto de condena-.

Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.

SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1) El recurso de apelación se articula,en síntesis, sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración de las normas que rigen su apreciación y del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia, en lo relativo a la participación del acusado en las disposiciones de dinero efectuadas en las cuentas del perjudicado y en la gestión del préstamo bancario, carecen de suficiente soporte probatorio, habiéndose construido la condena sobre meros indicios sin la necesaria individualización de la conducta atribuible a cada uno de los inicialmente acusados, lo que impide determinar con certeza la autoría o grado de participación de aquel, debiendo en todo caso resolverse la duda mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.

Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.

Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.

2) En cuanto a la impugnación formulada por la acusación particular,se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho. A tal efecto, se rechaza la alegación relativa a la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la resolución de instancia contiene una valoración probatoria suficiente, racional y debidamente motivada, sin que el recurrente haya acreditado la existencia de falta de lógica o arbitrariedad alguna, limitándose a oponer una interpretación subjetiva de la prueba frente a la efectuada por el órgano sentenciador, a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la prueba practicada con inmediación. En este sentido, se defiende la existencia de prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos, destacando tanto la declaración de la víctima, que describe una situación de control, coacción y aprovechamiento de su vulnerabilidad, como la propia declaración del acusado y los múltiples indicios concurrentes, de los que resulta la existencia de un acuerdo entre éste y su pareja para llevar a cabo las disposiciones patrimoniales, configurando un supuesto de coautoría con dominio funcional del hecho.

Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.

Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.

3) Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna igualmente el recursode apelación interesando su desestimación, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada en Derecho. En relación con la alegada vulneración de la presunción de inocencia, sostiene que la resolución contiene una detallada y razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, existiendo prueba de cargo suficiente, válida y de signo inequívocamente incriminatorio, tanto de carácter personal como documental. En particular, destaca la declaración de la víctima, corroborada por otros testimonios y por la documentación bancaria obrante en autos, así como por las propias manifestaciones iniciales del acusado, de las que se desprende su participación en los hechos enjuiciados.

Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

4)Como se observa, los motivos presentan una evidente conexión, ya que todos se proyectan sobre la corrección del juicio fáctico efectuado por el tribunal de instancia. Por tal razón van a ser objeto de examen en este Fundamento de Derecho referido al error en la valoración de la prueba y al principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que, dentro de este análisis, se aborden separadamente las concretas objeciones, sobre todo las referidas a la subsunción de los hechos en los arts. 248 en relación con 250.1 6º y en el art. 147.2 CP.

5)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

6)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

7) Sobre el alegado error en la aplicación del delito de estafa:

El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.

La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.

7.1) Sobre la naturaleza penal o civil de los hechos

Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.

Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.

La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.

El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que «puede ser».(18:38). Efectivamente, consta en el atestado de la guardia civil (acontecimiento número 35, folio 8 DPA 228/2020)) en su declaración ante la guardia civil que manifestó que: «cogió el dinero de la cuenta porque sino lo iba a coger otra persona».

En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.

A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.

7.2) Sobre el grado de participación en los hechos de D. Darío

En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.

Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado on liney no directamente en el banco como señaló D. Darío. Al respecto D. Sergio dijo no saber nada del mismo, afirmando que lo pidieron ellos, que lo quisieron ellos (acto juicio oral a partir 1:01:36) señalando también, respecto del dinero, que iba con ellos a sacar dinero al banco, que eran ellos los que le decían lo que había que sacar (1:03:09); aludiendo claramente con «ellos» tanto a la fallecida como a D. Darío. Señaló también D. Sergio que nunca ha pedido nada a través de ordenador (1:02:34) y que iba al banco obligado (1:07:00). No resulta creíble, en fin, que dicha suma se destinara simplemente a comer, no solo por la entidad del importe, sino también poque el préstamo no fue devuelto ni existe una justificación razonable de su empleo, lo que evidencia un claro ánimo defraudatorio en el que intervino D. Darío.

Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.

No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo,cuando la sentencia de instancia ofrece una base fáctica suficiente, razonada y no arbitraria para tribuir una intervención conjunta de los hechos.

7.3) Sobre el error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en sentencia

En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.

En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).

Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).

En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.

Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .

8) Sobre el error en la aplicación del art. 147.3 CP sobre la persona de D. Pedro Francisco:

El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).

No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.

La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.

En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO: COSTAS

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de D. Darío contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de León en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, modificando únicamente la responsabilidad civil,debiendo sustituirse el párrafo del fallo relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia por el siguiente:

«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en nueve mil trescientos setenta y cinco euros con setenta y tres céntimos (9375,73 euros), más el interés legal del art. 576 LEC».

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 22 de octubre de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Sergio, nació el NUM000 de 1945. Es persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo. Hasta el día 13 de agosto de 2022 vivía con su hermano Pedro Francisco -y con la esposa de éste, cuyo hermano es Darío-. Habitaban en la localidad de Pedredo -Santa Colomba de Somoza (León)-. Sergio no tenía teléfono móvil ni tampoco ordenador y no era capaz de realizar ningún tipo de operaciones informáticas.

SEGUNDO.-El día 13 de agosto de 2020, alrededor de las 10 horas, el acusado Darío (mayor de edad) se personó en el domicilio ya mencionado con la intención de llevarse a Sergio a vivir con él y con su pareja Inmaculada, dando un empujón a Pedro Francisco -sin que conste que le causase lesión-, introduciéndose hasta el patio interior de la casa y llevándose a Sergio. No se ha acreditado que Darío -además del empujón propinado a Pedro Francisco-, lo amenazase. Sergio no se opuso a marcharse a vivir con Darío y con la que entonces era su pareja Inmaculada, quien falleció el 12 de febrero de 2025.

TERCERO.- Sergio, en el tiempo en que ya vivía con Darío y Inmaculada, fue visitado, en la casa que compartían los tres, tanto por la trabajadora social de Astorga Sra. Maite, así como por el también trabajador social Millán. En otra visita de la Sra. Maite realizada a la vivienda en la que habitaba Sergio con Darío y Inmaculada, acompañada esta vez de la médico Dª Amanda, comprobaron como Sergio presentaba un aspecto desmejorado, delgado y con varios esparadrapos en su cuerpo.

No consta ni se ha acreditado que hubiera sido atendido médicamente ni que tales esparadrapos ocultasen o protegiesen herida o lesión alguna de entidad o su origen.

No se ha acreditado que Darío sometiese a Sergio a malos tratos de forma habitual o le hubiese agredido en diversas ocasiones.

CUARTO.-Unos cuatro días antes del 18 de noviembre de 2020, Sergio que sufrió un otohematoma derecho y que el mismo día que se dirá, fue observado por la Dra. Amanda en la visita que giró a la vivienda en la que estaba Sergio, disponiendo su traslado a Centro Hospitalario. Dicho otohematoma tuvo que ser drenado con anestesia local y Sergio fue ingresado el 18.11.2020 en la planta de otorrinolaringología del Hospital Princesa Sofía de león. Se le pautó ciprofloxacino y vendaje compresivo. Fue dado de alta el 24.11.2020. Precisó tratamiento médico y quirúrgico y el ingreso hospitalario ya mencionado. Tardó en curar 15 días de los que 6 fueron de perjuicio grave y 9 de perjuicio básico. Le ha quedado como secuela una ligera cicatriz en la zona de la oreja derecha. No se ha acreditado que esa lesión fuera causada por Darío.

QUINTO.-El acusado Darío, puesto de acuerdo por quien fuera su pareja, la fallecida Inmaculada, pergeñaron un plan para quedarse con el dinero que Sergio tenía en sus cuentas bancarias y aprovechándose de su situación personal hicieron lo siguiente: Sergio -con los fondos que tenía en otras que transfirió- abrió una cuenta en el Banco de Santander, en concreto la cuenta corriente nº NUM001, lo que hizo el 17 de agosto de 2020.

En dicha cuenta se realizaron los siguientes movimientos:

a. El 25.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 700 euros.

b. 27.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 5.000 euros.

c. El 14.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 350 euros.

d. El 21.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 125 euros.

e. El 25.9.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 676 euros.

f. El 26.10.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 490 euros.

g. El 25.11.2020 Inmaculada retiró en efectivo y por caja 1.000 euros.

Sergio era, junto a su hermano Pedro Francisco, titular de la cuenta de Ahorro nº NUM002 abierta en el extinto Banco Popular Español. Dicha cuenta se dio de baja el 24 de marzo de 2021.

En dicha cuenta se hicieron las siguientes operaciones:

El 17.8.2020 Sergio retiró en efectivo y por caja 1.300 euros.

En todas las ocasiones que Sergio retiró personalmente dinero de su cuenta, lo hizo a petición del acusado Darío quien se aprovechó de su situación personal y mental.

En todas las ocasiones descritas en las que formalmente Inmaculada retiró dinero de la cuenta de Sergio lo hizo con el conocimiento, consentimiento y acuerdo de Darío aprovechándose de la situación personal de Sergio ya reseñada.

SEXTO.-Siguiendo el mismo plan descrito, el 17 de agosto de 2020 se formalizó un contrato de préstamo (nº NUM003) con el Banco de Santander donde el prestamista -dicho Banco- prestó a Sergio, la cantidad de 6.630 euros. La operación fue firmada, con firma digital, por Sergio y figuraba en el documento correspondiente como número de teléfono de Sergio el nº NUM004 (que correspondía en realidad a Inmaculada). El préstamo no se ha devuelto.

No se ha acreditado que, realmente fuese Sergio quien firmase dicho contrato de préstamo por ser incapaz para ello dado su deterioro cognitivo y su desconocimiento de las más elementales tareas informáticas. La cantidad prestada pasó a engrosar el patrimonio de Darío y de Inmaculada y no se ha devuelto ni al banco de Santander ni a Sergio.

SEPTIMO.- La presente causa se inició por denuncia de Pedro Francisco presentada el 25.8.2020 y se incoaron Diligencias Previas por Auto de 2.10.2020. El proceso ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el Auto de 20.4.2022 -ac 239- y la Providencia de 7.9.2022 -ac 244- (cinco meses de paralización); desde la diligencia de ordenación de 19.10.2022 -ac 254- a la Providencia de 30.4.2023 -ac 271- (6 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 10.7.2023 -ac 291- hasta el Auto de continuación de procedimiento Abreviado de 16.10.2023 (más de 2 meses); desde la Diligencia de Ordenación de 21.11.2023 (ac 316) hasta la presentación de la calificación del Fiscal el 15.3.2024 -ac 322- (más de 3 meses). En el procedimiento, desde su incoación (Auto de 2.10.2020) hasta la celebración del juicio el 18.9.2025, se han invertido más de 4 años y 11 meses».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Darío del:

Delito leve de amenazas del art. 171.7 CP .

Del delito de lesiones del art. 147.1 CP .

Del delito leve de maltrato del art. 147.3 CP -que se decía causado a Sergio- y

Del delito de violencia habitual del art. 173.2 CP .

Asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío como autor de:

Un delito leve de maltrato de obradel art. 147.3 CP -causado a Pedro Francisco- concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA DIAS MULTA (40 días)con cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y

Un delito continuado de estafadel art. 248 en relación con el art. 250 1 6º CP ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que se impone la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES (3 años y 8 meses)de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de NUEVE MESES Y UN DÍA (9 meses y 1 día)con cuota diaria de DOS EUROS (2 euros)con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (14.331 euros) más el interés legal del art. 576 LEC .

Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien sólo por los delitos objeto de condena-.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Darío, en el que se alegaron cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco. En base a todo ello solicitó se dicte sentencia que revoque la de instancia únicamente en los pronunciamientos por los que se condena a D. Darío como autor de un delito leve de maltrato y un delito continuado de estafa, confirmándola en todo lo demás.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de abril de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a D. Darío, por un lado, como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP -causado a Pedro Francisco- concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta días de multa (40 días) con cuota diaria de seis euros (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, por otro, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 1 6º CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y ocho meses (3 años y 8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses y un día (9 meses y 1 día) con cuota diaria de dos euros (2 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado, D. Darío, deberá indemnizar a D. Sergio en catorce mil trescientos treinta y un euro (14.331 euros) más el interés legal del art. 576 LEC. Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien solo por los delitos objeto de condena-.

Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.

SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1) El recurso de apelación se articula,en síntesis, sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración de las normas que rigen su apreciación y del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia, en lo relativo a la participación del acusado en las disposiciones de dinero efectuadas en las cuentas del perjudicado y en la gestión del préstamo bancario, carecen de suficiente soporte probatorio, habiéndose construido la condena sobre meros indicios sin la necesaria individualización de la conducta atribuible a cada uno de los inicialmente acusados, lo que impide determinar con certeza la autoría o grado de participación de aquel, debiendo en todo caso resolverse la duda mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.

Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.

Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.

2) En cuanto a la impugnación formulada por la acusación particular,se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho. A tal efecto, se rechaza la alegación relativa a la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la resolución de instancia contiene una valoración probatoria suficiente, racional y debidamente motivada, sin que el recurrente haya acreditado la existencia de falta de lógica o arbitrariedad alguna, limitándose a oponer una interpretación subjetiva de la prueba frente a la efectuada por el órgano sentenciador, a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la prueba practicada con inmediación. En este sentido, se defiende la existencia de prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos, destacando tanto la declaración de la víctima, que describe una situación de control, coacción y aprovechamiento de su vulnerabilidad, como la propia declaración del acusado y los múltiples indicios concurrentes, de los que resulta la existencia de un acuerdo entre éste y su pareja para llevar a cabo las disposiciones patrimoniales, configurando un supuesto de coautoría con dominio funcional del hecho.

Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.

Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.

3) Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna igualmente el recursode apelación interesando su desestimación, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada en Derecho. En relación con la alegada vulneración de la presunción de inocencia, sostiene que la resolución contiene una detallada y razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, existiendo prueba de cargo suficiente, válida y de signo inequívocamente incriminatorio, tanto de carácter personal como documental. En particular, destaca la declaración de la víctima, corroborada por otros testimonios y por la documentación bancaria obrante en autos, así como por las propias manifestaciones iniciales del acusado, de las que se desprende su participación en los hechos enjuiciados.

Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

4)Como se observa, los motivos presentan una evidente conexión, ya que todos se proyectan sobre la corrección del juicio fáctico efectuado por el tribunal de instancia. Por tal razón van a ser objeto de examen en este Fundamento de Derecho referido al error en la valoración de la prueba y al principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que, dentro de este análisis, se aborden separadamente las concretas objeciones, sobre todo las referidas a la subsunción de los hechos en los arts. 248 en relación con 250.1 6º y en el art. 147.2 CP.

5)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

6)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

7) Sobre el alegado error en la aplicación del delito de estafa:

El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.

La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.

7.1) Sobre la naturaleza penal o civil de los hechos

Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.

Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.

La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.

El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que «puede ser».(18:38). Efectivamente, consta en el atestado de la guardia civil (acontecimiento número 35, folio 8 DPA 228/2020)) en su declaración ante la guardia civil que manifestó que: «cogió el dinero de la cuenta porque sino lo iba a coger otra persona».

En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.

A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.

7.2) Sobre el grado de participación en los hechos de D. Darío

En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.

Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado on liney no directamente en el banco como señaló D. Darío. Al respecto D. Sergio dijo no saber nada del mismo, afirmando que lo pidieron ellos, que lo quisieron ellos (acto juicio oral a partir 1:01:36) señalando también, respecto del dinero, que iba con ellos a sacar dinero al banco, que eran ellos los que le decían lo que había que sacar (1:03:09); aludiendo claramente con «ellos» tanto a la fallecida como a D. Darío. Señaló también D. Sergio que nunca ha pedido nada a través de ordenador (1:02:34) y que iba al banco obligado (1:07:00). No resulta creíble, en fin, que dicha suma se destinara simplemente a comer, no solo por la entidad del importe, sino también poque el préstamo no fue devuelto ni existe una justificación razonable de su empleo, lo que evidencia un claro ánimo defraudatorio en el que intervino D. Darío.

Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.

No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo,cuando la sentencia de instancia ofrece una base fáctica suficiente, razonada y no arbitraria para tribuir una intervención conjunta de los hechos.

7.3) Sobre el error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en sentencia

En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.

En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).

Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).

En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.

Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .

8) Sobre el error en la aplicación del art. 147.3 CP sobre la persona de D. Pedro Francisco:

El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).

No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.

La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.

En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO: COSTAS

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de D. Darío contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de León en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, modificando únicamente la responsabilidad civil,debiendo sustituirse el párrafo del fallo relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia por el siguiente:

«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en nueve mil trescientos setenta y cinco euros con setenta y tres céntimos (9375,73 euros), más el interés legal del art. 576 LEC».

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de octubre de 2025, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a D. Darío, por un lado, como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP -causado a Pedro Francisco- concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuarenta días de multa (40 días) con cuota diaria de seis euros (6 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y, por otro, como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 1 6º CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y ocho meses (3 años y 8 meses) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses y un día (9 meses y 1 día) con cuota diaria de dos euros (2 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil el acusado, D. Darío, deberá indemnizar a D. Sergio en catorce mil trescientos treinta y un euro (14.331 euros) más el interés legal del art. 576 LEC. Las costas se imponen al condenado -que incluyen las de la acusación particular si bien solo por los delitos objeto de condena-.

Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.

SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1) El recurso de apelación se articula,en síntesis, sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba, con vulneración de las normas que rigen su apreciación y del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender la parte recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia, en lo relativo a la participación del acusado en las disposiciones de dinero efectuadas en las cuentas del perjudicado y en la gestión del préstamo bancario, carecen de suficiente soporte probatorio, habiéndose construido la condena sobre meros indicios sin la necesaria individualización de la conducta atribuible a cada uno de los inicialmente acusados, lo que impide determinar con certeza la autoría o grado de participación de aquel, debiendo en todo caso resolverse la duda mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.

Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.

Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.

2) En cuanto a la impugnación formulada por la acusación particular,se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la misma es plenamente ajustada a Derecho. A tal efecto, se rechaza la alegación relativa a la vulneración de las normas sobre valoración de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que la resolución de instancia contiene una valoración probatoria suficiente, racional y debidamente motivada, sin que el recurrente haya acreditado la existencia de falta de lógica o arbitrariedad alguna, limitándose a oponer una interpretación subjetiva de la prueba frente a la efectuada por el órgano sentenciador, a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la prueba practicada con inmediación. En este sentido, se defiende la existencia de prueba de cargo bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos, destacando tanto la declaración de la víctima, que describe una situación de control, coacción y aprovechamiento de su vulnerabilidad, como la propia declaración del acusado y los múltiples indicios concurrentes, de los que resulta la existencia de un acuerdo entre éste y su pareja para llevar a cabo las disposiciones patrimoniales, configurando un supuesto de coautoría con dominio funcional del hecho.

Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.

Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.

3) Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna igualmente el recursode apelación interesando su desestimación, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada en Derecho. En relación con la alegada vulneración de la presunción de inocencia, sostiene que la resolución contiene una detallada y razonada valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, existiendo prueba de cargo suficiente, válida y de signo inequívocamente incriminatorio, tanto de carácter personal como documental. En particular, destaca la declaración de la víctima, corroborada por otros testimonios y por la documentación bancaria obrante en autos, así como por las propias manifestaciones iniciales del acusado, de las que se desprende su participación en los hechos enjuiciados.

Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

4)Como se observa, los motivos presentan una evidente conexión, ya que todos se proyectan sobre la corrección del juicio fáctico efectuado por el tribunal de instancia. Por tal razón van a ser objeto de examen en este Fundamento de Derecho referido al error en la valoración de la prueba y al principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que, dentro de este análisis, se aborden separadamente las concretas objeciones, sobre todo las referidas a la subsunción de los hechos en los arts. 248 en relación con 250.1 6º y en el art. 147.2 CP.

5)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

6)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

7) Sobre el alegado error en la aplicación del delito de estafa:

El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.

La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.

7.1) Sobre la naturaleza penal o civil de los hechos

Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.

Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.

La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.

El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que «puede ser».(18:38). Efectivamente, consta en el atestado de la guardia civil (acontecimiento número 35, folio 8 DPA 228/2020)) en su declaración ante la guardia civil que manifestó que: «cogió el dinero de la cuenta porque sino lo iba a coger otra persona».

En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.

A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.

7.2) Sobre el grado de participación en los hechos de D. Darío

En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.

Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado on liney no directamente en el banco como señaló D. Darío. Al respecto D. Sergio dijo no saber nada del mismo, afirmando que lo pidieron ellos, que lo quisieron ellos (acto juicio oral a partir 1:01:36) señalando también, respecto del dinero, que iba con ellos a sacar dinero al banco, que eran ellos los que le decían lo que había que sacar (1:03:09); aludiendo claramente con «ellos» tanto a la fallecida como a D. Darío. Señaló también D. Sergio que nunca ha pedido nada a través de ordenador (1:02:34) y que iba al banco obligado (1:07:00). No resulta creíble, en fin, que dicha suma se destinara simplemente a comer, no solo por la entidad del importe, sino también poque el préstamo no fue devuelto ni existe una justificación razonable de su empleo, lo que evidencia un claro ánimo defraudatorio en el que intervino D. Darío.

Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.

No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo,cuando la sentencia de instancia ofrece una base fáctica suficiente, razonada y no arbitraria para tribuir una intervención conjunta de los hechos.

7.3) Sobre el error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en sentencia

En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.

En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).

Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).

En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.

Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .

8) Sobre el error en la aplicación del art. 147.3 CP sobre la persona de D. Pedro Francisco:

El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).

No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.

La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.

En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.

En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO: COSTAS

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de D. Darío contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de León en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, modificando únicamente la responsabilidad civil,debiendo sustituirse el párrafo del fallo relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia por el siguiente:

«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en nueve mil trescientos setenta y cinco euros con setenta y tres céntimos (9375,73 euros), más el interés legal del art. 576 LEC».

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Soledad Fernández Aparicio en nombre y representación de D. Darío contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 de la Audiencia Provincial de León en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, modificando únicamente la responsabilidad civil,debiendo sustituirse el párrafo del fallo relativo a la responsabilidad civil contenido en la sentencia por el siguiente:

«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizara Sergio en nueve mil trescientos setenta y cinco euros con setenta y tres céntimos (9375,73 euros), más el interés legal del art. 576 LEC».

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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