Última revisión
09/06/2026
Sentencia Penal 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2026 de 27 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1375
Núm. Roj: STSJ CL 1375:2026
Encabezamiento
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 27 de abril de 2026
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 13/2026) la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª (PA 22/2025), seguida por delito de lesiones, estafa y maltrato, contra D. Darío, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado, representado por la Procuradora Dña. María Soledad Fernández Aparicio y asistido por el Letrado D. Alberto Álvarez Alonso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez y asistido por el Letrado D. Pablo Bello Suárez, y
Sergio
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.
Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.
Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.
Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.
Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.
En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.
Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.
Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.
La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.
Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.
Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.
La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.
El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que
En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.
A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.
En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.
Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado
Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.
No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio
En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.
En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).
Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).
En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.
Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .
El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).
No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.
La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.
En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Sergio
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.
Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.
Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.
Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.
Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.
En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.
Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.
Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.
La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.
Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.
Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.
La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.
El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que
En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.
A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.
En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.
Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado
Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.
No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio
En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.
En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).
Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).
En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.
Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .
El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).
No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.
La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.
En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interpone, contra dicho pronunciamiento, recurso de apelación el condenado, que alega, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con denuncia de vulneración de los arts. 741 y ss. LEcrim. en relación con las reglas de valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como error en la aplicación del art. 248 en relación con el art. 250.1. 6º CP; en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, arts. 109 y ss. CP, a la hora de determinar la responsabilidad civil impuesta en la sentencia; y, finalmente, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 147.3 CP, en cuanto a la condena por un delito de maltrato de obra sobre la persona de D. Pedro Francisco.
Asimismo, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal, al sostenerse que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, sino que responden, en su caso, a una relación de naturaleza civil derivada de un acuerdo de convivencia y cuidados con contraprestación económica, sin que concurra el elemento del engaño previo o concurrente exigido por el tipo penal, sino, a lo sumo, un eventual incumplimiento posterior carente de relevancia penal, en atención al principio de intervención mínima del Derecho penal.
Igualmente, se impugna el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando su revocación como consecuencia de la pretendida absolución y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía fijada por considerarla errónea o insuficientemente justificada, al apreciarse una posible duplicidad en el cómputo de determinadas cantidades derivadas del préstamo y de las disposiciones efectuadas con cargo al mismo.
Por último, se combate la condena por delito leve de maltrato de obra, al estimarse que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima sin la necesaria corroboración periférica, destacándose la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que, a juicio de la parte recurrente, determina igualmente la procedencia de su absolución por este extremo.
Asimismo, se rechaza la alegación relativa a la indebida calificación jurídica de los hechos, sosteniendo que concurre el delito continuado de estafa, al existir un engaño bastante basado en el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima, persona de avanzada edad y con deterioro cognitivo, así como en la realización de maniobras como la apertura de cuentas, la obtención de firma digital y la contratación de un préstamo sin su conocimiento real, lo que determina un desplazamiento patrimonial viciado en su consentimiento. Igualmente, se considera correcta la aplicación del subtipo agravado por abuso de relaciones personales, dada la relación de proximidad y confianza existente entre el acusado y la víctima.
En lo que respecta a la responsabilidad civil, se admite parcialmente la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de computar conjuntamente el capital del préstamo y las cantidades posteriormente extraídas de la cuenta en la que aquél se ingresó, si bien se sostiene que deben incluirse los perjuicios derivados de los intereses generados por dicho préstamo, fijando así una cuantía total inferior a la establecida en sentencia, pero superior a la postulada por la defensa.
Finalmente, se interesa la confirmación de la condena por el delito leve de maltrato de obra, al considerar que la declaración de la víctima resulta suficiente y verosímil, no apreciándose error en la valoración probatoria ni insuficiencia de prueba de cargo.
Asimismo, el Ministerio Fiscal considera correctamente fijada la responsabilidad civil en la sentencia, remitiéndose a la fundamentación contenida en la misma, y concluye interesando la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.
El error en la apreciación del delito de estafa lo desglosa el recurrente en tres objeciones principales: de un lado, la falta de acreditación suficiente de la concreta participación del acusado y de su pareja (fallecida) en los hechos, por la insuficiente individualización de su conducta; de otro, indebida aplicación de los arts. 248 y 250. 1. 6º CP, al sostener que los hechos responderían a una relación de naturaleza civil y no a un delito de estafa; y, por último, sobre la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, cuya revocación interesa por derivar de la pretendida absolución o por la incorrecta cuantificación del perjuicio.
La resolución del motivo exige, por tanto, abordar en primer término si los hechos son o no constitutivos de delito de estafa; en segundo lugar, el grado de participación atribuible a D. Darío; y, finalmente, la responsabilidad civil derivada de los hechos.
Lo primero que procede es rechazar la tesis defensiva de que los hechos carecen de relevancia penal y se reducen a una mera controversia de naturaleza civil. De los hechos declarados probados se desprende, por el contrario, la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, en la medida en que el acusado y su pareja (fallecida) aprovechándose de la situación de especial vulnerabilidad de la víctima (persona muy primaria, dependiente, polimedicado y con deterioro cognitivo) idearon un plan dirigido a obtener un desplazamiento patrimonial en su favor mediante la simulación de una relación de cuidado y asistencia.
Además, tampoco ha quedado acreditada, en modo alguno, la existencia de esa supuesta relación de convivencia o de ayuda consentida que pretende invocarse en defensa de la licitud civil de los hechos. Antes al contrario, la víctima ya convivía con su hermano y con la esposa de este, siendo precisamente el cuñado de aquel, es decir, el hermano de su esposa, quien lo sacó de ese domicilio y se lo llevó al suyo. Por tanto, no puede afirmarse una relación asistencial libremente aceptada que desnaturalice la conducta enjuiciada.
La actuación desplegada se materializó en diversas disposiciones de dinero con cargo a las cuentas bancarias de la víctima y en la concertación de un préstamo cuyo importe tampoco fue reintegrado. No se trata, por tanto, de un simple incumplimiento de obligaciones derivadas de una relación de convivencia o ayuda, sino de una actuación precedida de un engaño bastante, para provocar error en la víctima y determinar la realización de un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente prejuicio económico. La circunstancia de que algunas retiradas dinero en efectivo fueran realizadas por la propia víctima a petición del acusado no desvirtúa la naturaleza penal de la conducta, pues, según el relato fáctico, tales actos se llevaron a cabo precisamente como consecuencia del aprovechamiento fraudulento de su delicada situación personal y mental.
El propio acusado manifestó en el acto del Juicio oral, al ser preguntado por la Fiscal si es posible que hubiera dicho a la policía que cogió el dinero de la cuenta porque en otro caso lo iba a coger otra persona, que no lo recordaba porque fue hace cuatro años, pero que
En suma, los hechos no pueden quedar reconducidos al ámbito civil, al apreciarse una actuación dolosa y planificada para la obtención de un lucro, plenamente incardinarle en el delito de estafa.
A juicio de esta Sala, la resolución recurrida razona correctamente, en su fundamento de derecho quinto, la subsunción de los hechos en la modalidad agravada del delito de estafa, y en el fundamento de derecho cuarto se efectúa la valoración de la prueba, que damos aquí por reproducida en aras de la brevedad.
En cuanto a la alegada falta de individualización de la participación de cada uno de los acusados, tampoco puede prosperar dicho motivo. No nos hallamos ante actuaciones autónomas y desconectadas entre sí, sino ante una conducta conjunta desarrolla en ejecución de un plan previamente concebido y asumido por ambos, por D. Darío y su pareja fallecida, dirigido a aprovechar la situación de vulnerabilidad de la víctima para obtener un beneficio patrimonial ilícito. En este contexto, la exigencia de una minuciosa separación de cada una de las aportaciones carece de sentido cuando la sentencia declara correctamente probada una actuación coordinada, con reparto funcional de papeles, orientada a la consecución de un mismo resultado delictivo.
Así, consta y ha sido expuesto de forma clara en la resolución que se recurre y se ha podido constatar por esta Sala con el visionado del acto del juicio oral y del expediente digital, que fue D. Darío quien se desplazó al domicilio donde residía la víctima con su hermano y la esposa de este para llevarla a su propio domicilio, desde donde se desarrollaron después las disposiciones patrimoniales y la gestión del préstamo. Asimismo, la sentencia razona que las extracciones de dinero efectuadas por la víctima lo fueron, en todo caso, a instancia del acusado, quien se aprovechó de su estado personal y mental en concierto con la fallecida. La versión exculpatoria del acusado, que pretende desvincularse de los hechos atribuyéndoselos a su pareja fallecida ha quedado desmentida por la prueba practicada. Además de las sumas de dinero extraídas, nos encontramos con la petición de un préstamo firmado electrónicamente por D. Sergio, quien no tenía ni ordenador ni móvil. Se trata de un préstamo de una cuantía de 6630 euros que no ha sido devuelto y que el propio acusado reconoció que se había solicitado con el fin de que se destinara a que D. Sergio comiera (a partir del minuto 19:11). Dicho préstamo consta que fue solicitado
Por tanto, la falta de una descripción pormenorizada y aislada de cada aportación no excluye la responsabilidad penal, pues la prueba practicada permite afirmar la existencia de una coautoría, entendida como la actuación conjunta y consciente en ejecución de un plan delictivo. Insistimos en que fue D. Darío el que acudió al domicilio en el que residía la víctima, la llevó a su casa y participó en la operativa destinada a obtener el beneficio patrimonial. Su conducta no fue periférica ni meramente auxiliar sino integrante del núcleo del plan defraudatorio, con aportación objetiva y causal suficiente para afirmar el dominio del hecho y, por tanto, la coautoría.
No cabe, en consecuencia, acoger la invocación genérica del principio de presunción de inocencia ni del principio
En cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, procede estimar parcialmente la impugnación formulada, en el sentido de depurar el cálculo indemnizatorio para evitar duplicidades, tal y como ha manifestado no solo la parte recurrente sino también la propia Acusación particular.
En efecto, no puede sumarse el importe del préstamo a las cantidades retiradas en efectivo (acontecimientos número 209, 219 y 223 DPA 228/2020), toda vez que dichas disposiciones ya integran el capital del préstamo concertado por importe de 6630 euros, por lo que su inclusión separada supondría una duplicidad resarcitoria respecto del mismo perjuicio. En este caso, el capital del préstamo se ingresó en la cuenta bancaria de la que se extrajeron las cantidades defraudadas (BANCO SANTANDER, IBAN NUM005, excepto la cantidad de 1300 euros que se extrajo de una cuenta del Banco Popular).
Ahora bien, sí debe incluirse el menoscabo adicional derivado de la contratación fraudulenta del préstamo, esto es, la carga financiera asumida por la víctima, representada por la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad total a reintegrar, que asciende a 1674,73 euros (contrato de préstamo, acontecimiento número 195, folio 9 y ss., anexo II., DPA 228/2020).
En consecuencia, la responsabilidad civil debe fijarse sobre las cantidades efectivamente detraídas que no queden absorbidas por el capital del préstamo, añadiendo, además, el perjuicio económico ocasionado por dicho préstamo en cuanto a su coste financiero total, todo ello sin duplicar conceptos.
Así, partiendo de unas cantidades defraudadas por importe de 9641 euros, a las que debe añadirse la carga financiera del préstamo, es decir, 1674,73, la responsabilidad civil asciende a 11315,73 euros, de la que, siguiendo el criterio de la sentencia de instancia, hemos de descontar el gasto propio de D. Sergio cuando vivió con el acusado, es decir, 1940 euros (fundamento de derecho noveno), siendo el resultado de la responsabilidad civil que debe ser abonada 9375,73 euros (más el interés legal del art. 576 CP) .
El apelante impugna la condena por un delito leve de maltrato de obra. Sostiene que la misma se sustenta exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, sin la necesaria corroboración periférica, destacando la ausencia de práctica de pruebas relevantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, esta Sala considera que la valoración realizada por el tribunal sentenciador no puede ser tildada de arbitraria o irracional. En realidad, lo que el recurrente pretende es una nueva valoración de la prueba, interesando que se otorgue prevalencia a la declaración del acusado, quien negó haber empujado a D. Pedro Francisco, afirmando que «no hubo discusión ninguna» y que no le empujó en ningún momento (acto juicio oral a partir del minuto 14:20).
No obstante, conforme a lo expuesto por el tribunal de instancia en el fundamento de Derecho cuarto, la declaración de la víctima ha sido persistente y verosímil y se considera creíble, sin que se hayan podido apreciar móviles de resentimiento o venganza o falsedad para la imputación del hecho al acusado.
La alegación del recurrente relativa a que no se llamó a declarar a la esposa de la víctima, quien seguramente estaba presente, no pasa de ser una mera conjetura que no altera el relato de hechos probados. Del mismo modo, el hecho de que D. Sergio no recordara el enfrentamiento entre su hermano y D. Darío tampoco desvirtúa la prueba practicada, pues, como se ha comprobado a través del visionado del acto del juico oral, dicho testigo tampoco recuerda otros extremos que han resultado acreditados, tales como la visita de los trabajadores sociales a su domicilio o su estancia hospitalaria por lesiones en un oído.
En el acto del juicio oral afirmó (a partir del minuto 43:14) que él no quería que Sergio se fuera, que Darío llegó y se llevó a Sergio y lo empujó a él, echándole para atrás, para lograr su objetivo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia a la que ya se ha hecho referencia sobre la suficiencia de la declaración de la víctima, cumpliéndose los requisitos necesarios, esta Sala considera correcta la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
«En concepto de responsabilidad civil Darío deberá
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
