Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 133/2024 de 27 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5942
Núm. Roj: STSJ CV 5942:2024
Encabezamiento
Sección 2ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo nº.145/2022.
Juzgado de Instrucción nº. 13 de Valencia. Procedimiento Abreviado 936/2018.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 32/2024 de fecha 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el rollo de Sala procedimiento núm. 145/2022 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 936/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante:
D. Juan Manuel, acusado y condenado en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Cervera García y defendido por el Letrado D. Rafael Juan Casaban Ayala.
2) Como recurrida, y, por tanto, en condición de apelada:
-DÑA. Luz y Alonso, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Eduardo Solsona Espriu y defendido por la letrada Dña. Josefa Frías Calvo.
-El Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
"Se declara probado que el acusado Juan Manuel, portador del DNI NUM000 ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 9 de abril del 2015 como autor de un delito de estafa, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos:
En el año 2000, conoció a Luz, a quien manifestó que se dedicaba a las inversiones en el mercado inmobiliario y de obras de arte, a través de la empresa SERFINMAR 2000 S.L., manifestándole que si le entregaba dinero lo invertiría, asegurándole la restitución del capital invertido -algo que en realidad no pensaba hacer-, en un año con unos beneficios del 25%. Ante las buenas expectativas prometidas por el acusado, Luz accedió al negocio propuesto, firmando
Durante este tiempo, la relación entre Luz y su familia -su hija y su yerno Alonso- con el acusado se estrechó, hasta tal punto de llegar a considerarse como familia, siendo incluso Juan Manuel padrino de bautismo de uno de los hijos D. Alonso y su esposa.
El acusado, contando con la confianza plena de la familia de la Sra. Luz, igualmente y utilizando el mismo procedimiento para lograr su objetivo de ilícito apoderamiento patrimonial, contactó con el yerno de Luz, Alonso, firmando este con el acusado un primer contrato de inversión con la mercantil SERFINMAR 2000 S.L. por importe de 3.000.000 pesetas ( 18.000 euros)
En el mes de septiembre de 2001, el acusado contactó nuevamente con Luz y Alonso, manifestándoles que las inversiones habían sido un éxito y convenciéndoles de las ventajas de no recuperar el capital invertido al vencimiento de los contratos y de la oportunidad de aumentarlo con nuevas aportaciones. Luz y Alonso, creyendo en las manifestaciones del acusado accedieron a la firma de
Al llegar a la fecha de vencimiento de los respectivos contratos, el acusado convenció nuevamente a Luz, quien confiaba plenamente en él por la estrecha relación de amistad que tenían, del éxito del negocio, haciéndola creer que su capital había sido invertido y que la inversión le había reportado nuevamente unos beneficios del 25%, logrando que, en vez de proceder a la liquidación del contrato, realizará una nueva inversión, entregando de esta forma al acusado en fecha
La mercantil SERFINMAR 2000 S.L. había sido constituida por escritura pública de fecha 22 de marzo de 2000 y posteriormente vendida, pasando a ser gestionada por Cosme, que fue nombrado apoderado de la misma por su nuevo administrador.
Con fecha 30 de junio de 2003, el acusado para continuar con la actividad descrita, procedió a constituir la mercantil VALGESFIN S.L; Por su parte, Cosme, como apoderado de SENFINMAR 2000 S.L. procedió a la devolución a los querellantes de las cantidades hasta la fecha invertidas a través de SENFINMAR 2000 SL que fueron entregadas para la inversión; en concreto a Luz le fueron abonados, a través de tres cheques, 124.000 euros que la misma entregó inmediatamente al acusado para su cobro, para que continuara gestionando dicho capital, a partir de ese momento a través de VALGESFIN SL.
En el
- En el contrato de inversión de fecha 1 de febrero de 2005, 81.116 euros.
- En el contrato de inversión de fecha 7 de septiembre de 2005, 100.000 euros.
- En el contrato de inversión de fecha 1 de febrero de 2006, 205.393 euros.
Igualmente, Alonso, suscribió con VALGESFIN SL, los siguientes contratos de inversión, entregando al acusado diferentes importes:
- Contrato de fecha 1 de abril de 2006, 100.970 euros.
- Contrato de fecha 1 de julio de 2006, 21.636 euros
- Contrato de fecha 7 de septiembre de 2006, 28.848 euros.
En el mes de junio de 2015, pese a la insistencia de acusado en que no era conveniente liquidar los contratos, Luz Y Alonso le manifestaron que no querían renovar los contratos y que querían proceder a su liquidación, requerimientos a los que el acusado contestó con evasivas y promesas de pronta devolución, hasta que en el año 2016 el propio acusado les comunicó su inminente entrada en prisión para el cumplimiento de una pena impuesta por sentencia de fecha 16 de abril del 2014. En ese momento, les manifestó a los querellantes que tenía dinero en el extranjero y que les iba a devolver todo el dinero. La referida sentencia condenó al acusado como autor de un delito de estafa en relación con las cantidades entregadas por otra persona para su inversión a través de VALGESFIN S.L.
Ni Luz ni Alonso han obtenido la restitución del dinero entregado al acusado, dinero que el acusado incorporó a su patrimonio sin que llevara a cabo ninguna de las inversiones pactadas, si bien durante todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato el acusado con el fin de aparentar la realidad de las inversiones y su buena marcha les hizo entrega de la cantidad de 25.000 en pago de intereses generados por el capital invertido".
Tras los pertinentes fundamentos jurídicos, se dictó el fallo de la referida sentencia, con el siguiente contenido:
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, los mismos fueron impugnados, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Los hechos probados traen causa, esencialmente, de que el acusado, anteriormente condenado por delito de estafa en sentencia firme de 9-4-2015, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, tras conocer a Luz en el año 2000, y a través de una sociedad suya manifestó a la misma que se dedicaba a inversiones en el mercado inmobiliario y obras de arte, y que, si le entregaba dinero lo invertiría asegurándole la restitución del capital invertido, lo que no pensaba realizar, con unos beneficios del 25%, accediendo la Sra. Luz a lo propuesto firmando diversos contratos de inversión por las diversas cantidades que constan en los mismos, lo que dicha señora realizó, al manifestarle el acusado que las inversiones estaban siendo un éxito, por lo que la misma siguió incrementando la entrega de cantidades y firmando nuevos contratos de inversión, llegando a lograr el acusado un entorno de gran confianza con la familia de la Sra. Luz, por lo que, con la misma facilidad y procedimiento, contactó con el yerno de la misma D. Alonso, firmando los diversos contratos de inversión con una sociedad que constan en dichos hechos.
Y, así, se van relatando nuevos contratos de inversión, con idéntica finalidad, suscritos por dicha causa con el acusado que fueron suscritos los años sucesivos (2001, 2003, 2005, 2006) con entregas al mismo de las diversas cantidades que se indican, reseñando que durante los años que siguieron y hasta el año 2015 dichos contratos de inversión fueron tácitamente renovados sin que ni Alonso ni Luz procedieran a su liquidación ante las promesas del acusado de que su capital continuaba siendo invertido con éxito, hasta que, sobre junio de 2015, y pese a las insistencias del acusado, le comunicaron que querían proceder a la liquidación, en que el propio acusado, en el año 2016, les comunicó su inminente entrada en prisión para el cumplimiento de una pena impuesta por un delito de estafa en relación con las cantidades que les entregó otra persona a través de una sociedad suya para inversión, manifestándoles que no tenía dinero pero que se lo devolvería sin que hayan obtenido del acusado la restitución del dinero que fue incorporado a su patrimonio por el acusado sin llevar a cabo ninguna de las inversiones pactadas, si bien, durante todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato el acusado con el fin de aparentar la realidad de las inversiones y su buena marcha les hizo entrega de la cantidad de 25.000 euros en pago de intereses generados por el capital invertido.
1.Y, ello, porque, entiende, que siendo el plazo de prescripción del delito de estafa el de 10 años, lo que conlleva la extinción por prescripción de la responsabilidad criminal, dado que la última entrega y las pruebas que constan en autos fue el 7/09/2006 a la entidad VALGESFIN SL de 28.848 euros y la querella se presentó el 9 de mayo de 2018, estima que han trascurrido más de 10 años, en concreto 12 años, por lo que estima prescrito el delito debiendo absolverse al acusado.
Estima, que no existe ningún hecho que desvirtúe la prescripción, pues lo único que puede invocarse para considerar el delito no prescrito son las manifestaciones interesadas de los querellantes y unos whatsapp que el Sr. Juan Manuel nunca ha reconocido, por lo que consideramos que el delito se entiende consumado solo desde el último pago que, según autos es el 7-9-06 y la acusación frente al querellado se dirige pasados 12 años.
Posteriormente, añade, que si bien es cierto que la Audiencia Provincial ya valoró la prescripción al considerar que el sobreseimiento por dicha causa era prematuro, también es cierto que desde entonces no hay prueba que acredite la interrupción de la prescripción, pues la existencia de unos presuntos whatsapp (solo tiene el apelante conocimiento porque los querellantes dicen que se han realizado pero perfectamente se podía haber dirigido un oficio a la mercantil Facebook Spain SL, actualmente propietaria de Whatsapp, con domicilio en Madrid, por lo que no suponen la interrupción.
2. La sentencia recurrida, desestimó dicha invocación de concurrencia de prescripción, al constar conversaciones de WhatsApp que se producen después de la entrega de dinero, que apuntalan la realidad de los pagos efectuados entre el año 2013 y 2014, y en dichas conversaciones, desde el 26 de mayo hasta el 5 de octubre de 2015, los perjudicados, le reclaman al acusado constantes explicaciones sobre el dinero invertido y el pago de los beneficios que les decía el acusado existían sabiendo el acusado que no eran ciertas y siguiendo su plan preconcebido de incumplir lo firmado en los contratos, mensajes sobre los que han declarado y reconocido los perjudicados. En este sentido, razona del modo siguiente:
i)Planteamiento:
"La defensa del acusado planteó como cuestión previa la prescripción de los hechos, al entender que al haberse incoado las actuaciones en el año 2018 y constar que el último pago se efectuó en el año 2006, habían transcurrido más de doce años desde que se presentó la querella, existiendo únicamente unos mensajes de WhatsApp posteriores los cuales, al no haber sido acreditados ni autenticados no constituirían prueba de cargo de valida.
La Fiscalía se opuso a esta alegación al haber efectuado calificación por delito continuado y haber desplegado el acusado la conducta típica hasta el año 2015; hace referencia el Ministerio Fiscal a dos Autos dictados por la sección tercera de esta Audiencia Provincial, el primero de fecha 2 de octubre de 2018 (f. 144) y el segundo dictado el 21 de septiembre de 2020 (f. 470) que ya rechazaron la prescripción de la acción. Concluye el Ministerio Fiscal que los hechos no concluyeron en el año 2006 sino en el año 2015 por lo que no cabría apreciar la prescripción alegada por la defensa.
La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, reseñando que los mensajes de WhatsApp no habían sido impugnados por la defensa en el momento en que se presentaron.
El Tribunal decidió en el acto del plenario, resolver la cuestión en sentencia, lo cual se procede a analizar a continuación.
Decisión del Tribunal respecto a la prescripción de la acción penal alegada por la defensa.- La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal
-Decisión de desestimación de la prescripción.
"(...) Como posteriormente analizamos, constan conversaciones de WhatsApp que se producen después de la entrega de dinero, que apuntalan la realidad de los pagos efectuados entre el año 2013 y 2014.
En dichas conversaciones, comprendidas desde el 26 de mayo hasta el 5 de octubre del 2015 los perjudicados, en concreto Luz, le reclama al acusado constantes explicaciones sobre el dinero invertido así como del pago de los beneficios que les decía el acusado existían; a dichas interpelaciones el acusado, a sabiendas de que no eran ciertas sus afirmaciones y siguiendo con su plan preconcebido de no cumplir con lo establecido en los contratos firmados a partir de la devolución del dinero más intereses por parte de SENFINMAR 2000 SL les reitera que todo va un poco lento, que cuando sepa algo les dirá, que les dirá algo la semana siguiente, etc.; además, el propio acusado en el acto de la vista reconoce que Alonso y Luz le entregaron un dinero para supuestamente patentar una barredora que iba a comercializar en los establecimientos "Mercadona" y, posteriormente Luz le entrega dinero para expertizar un "Picasso", si bien Juan Manuel alegó no recordar la fecha del asunto de la barredora, la declaración en el acto de la vista de Luz y la de Alonso, sitúan la fecha de dichas entregas de dinero, en los años 2013 y 2014, lo cual concuerda con la declaración del testigo Cosme en el plenario, quien depuso que Luz le comentó que le había entregado dinero al acusado para "expertizar" un cuadro de Picasso. Dichas declaraciones testificales coincidentes en dicho extremo, constituyen, a criterio de la Sala, prueba para desvirtuar la versión exculpatoria del acusado, quien no ha aportado prueba alguna que sustente su falta de memoria respecto a este particular.
Por otra parte, la devolución de la cantidad inicialmente invertida por los perjudicados incrementada en un 25% constituye la base que sustenta el plan preconcebido del acusado, al ganarse la confianza de la Sra. Luz y el Sr. Alonso para que los mismos continuarán confiando en el acusado Juan Manuel, a sabiendas por parte de este de la inexistencia de las inversiones que les decía a sus amigos-perjudicados. Los engaños sucesivos posteriores a las entregas previas para la no devolución del capital y la actuación del acusado destinada al mantenimiento de esa situación -que describen la Sra. Luz y el Sr. Alonso- constituyen un nexo de engarce con los hechos posteriores, y, la concurrencia del plan preconcebido/aprovechamiento de idéntica ocasión al que se refiere el art 74 CP.
Así pues, presentada la querella por delito continuado de estafa el 9 de mayo de 2018, no cabe la apreciación de la prescripción alegada por la defensa, por lo que procede analizar el fondo del asunto y efectuar la valoración de la prueba desplegada en el plenario".
3. El motivo, que viene a ser una reiteración de la cuestión previa planteada y desestimada en la instancia, debe ser desestimado, remitiéndonos a los razonamientos de la resolución recurrida.
En este sentido, y como en la misma se indica, ciertamente, nos encontramos ante una delito continuado de estafa agravada que ha tenido lugar a través de un mismo modus operandi, aparentando una inicial inversión exitosa del dinero entregado sin que tuvieran realmente lugar, y que forma parte de un plan preconcebido, consistente, en ganarse la confianza de los perjudicados, con los que creó una estrecha amistad, comentándoles que podía conseguirles inversiones muy rentables de modo que consiguió que estos le realizaran continuadas entregas cantidades de dinero, con los que firmaba contratos de inversión que el acusado no pensaba cumplir dando lugar a los perjuicios económicos contenidos en la resolución recurrida, contratos de inversión que se iban renovando, ya expresamente ya de modo tácito, y que abarcaron múltiples años, comenzando en el año 2000 y terminando sobre el año 2015, y así, en este sentido, en los hechos probados:
i)A modo de pórtico, ya se indica el propósito inicial de obtener un ilícito beneficio patrimonial con tal modo de actuación, y, después del contrato de 7-9-2016 y la obtención por dicho acusado de 28.848 euros, se indica que "Durante los años que siguieron y hasta el año 2015 los contratos de inversión fueron tácitamente renovados sin que Alonso ni Luz procedieran a su liquidación ante las promeses del acusado de que su capital continuaba siendo invertido con éxito estando ambos convencidos de la realidad de sus manifestaciones....", mencionando, ulteriormente, que, el acusado, aprovechándose de la confianza obtuvo entre los años 2013 y 2014, de Alonso la cantidad de 6000 euros con el mismo fin y de la Sra. Luz otras 6000 euros para la expertización de un inexistente cuadro de Picasso y demás que se indica.
ii) Dicho relato histórico se correlaciona con el apartado del cuadro probatorio del fundamento jurídico segundo, recogiéndose, actuaciones, con dicha finalidad ilícita y relacionadas con su modus operandi, relativas a que Luz le dio dinero para expertizar un Picasso (año 2010), que en 2015 el acusado reconoce les dijo que iba a comprar una barredera para patentarla y venderla a Mercadona (no recuerda la cuantía de dinero que le entregó Luz), que tras tener que entrar en prisión le dijo a Luz que no se preocupara ya que iba a cobrar unas comisiones.
iii) Los citados perjudicados Sra. Luz vienen a mencionar a relatar toda la sucesión de entregas que le dieron al acusado confiando en la confianza que les había generado, reconociendo los mensajes de WhatsApp y que entre 2013 o 2014 entregó al acusado 3000 euros para verificar un Picasso y que al decirle el acusado que la iba a hacer socia al 50% de una barredora le dio otros 3000 euros.
iv) Lo mismo ocurre con el también querellante Sr. Alonso, yerno de la anterior, expresando que en el año 2014 le entregó al acusado 6000 euros.
v) En el apartado valoración de la prueba, fundamento jurídico tercero, que se realiza minuciosamente, en su apartado 3.5, se describen y narran hechos evidenciadores que la actividad ilícita fruto de su plan preconcebido continuaba muchos años después del año 2006 llegando hasta el 2015 conllevando la inviabilidad de la prescripción invocada, y así:
"3.5 Dicha conducta se mantiene en el tiempo, aprovechándose el acusado de los querellantes de la confianza que le depositaron y en fingir ser un profesional de las inversiones de éxito; en concreto, en fecha no determinada entre los años 2013 y 2014, Alonso le entregó 6.000 euros para invertirlos en una patente de una barredora para vender a Mercadona y Luz entregó un total de 6.000 euros para la expertización de un inexistente cuadro de Picasso y para el abono de una patente de una inexistente barredora eléctrica destinada a ser comercializada por Mercadona.
El acusado no niega la recepción de dichos importes, lo que manifestó en el plenario era que no recordaba la fecha de la entrega. Las testificales de Alonso y Patricia corroboran la versión de Luz, manifestando que durante ese periodo de tiempo, entre el 2013 y el 2014, el matrimonio le entregó 6.000 euros más y posteriormente ya no le dieron más dinero porque empezaron a sospechar que el acusado les estaba estafando, pero que su madre continuaba confiando en él y por eso, ante las buenas perspectivas de negocio en cuanto a la comprobación de la autenticidad de un cuadro de Picasso que el acusado le decía y la inversión en una patente de una barredora para vender a Mercadona, Luz le entregó un total de 6000 euros. El testigo Cosme también declaró que Luz le comentó en su momento que había entregado dinero al acusado para comprobar la autenticidad de un cuadro de Picasso.
3.6 La Sala considera probado que el acusado se aprovechó de la
En ese momento, según la testifical practicada en la persona de los querellantes que el acusado les manifestó que tenía dinero en el extranjero y que les iba a devolver todo el dinero, que hablaría con la persona que tenía en el extranjero y se lo devolvería todo, lo cual, a la vista de lo actuado, no ha sucedido, considerándose acreditado que el acusado Juan Manuel incorporó el dinero de los querellantes a su patrimonio sin que haya acreditado absolutamente ninguna de las inversiones que hasta el último momento y a sabiendas de su inexistencia, manifestó haber efectuado con el dinero de los ahora perjudicados, existiendo por parte del Sr. Juan Manuel desde que suscribieron los contratos de inversión con la segunda empresa VALGESFIN S.L. la voluntad del mismo de no cumplir lo pactado en los mismos, y así se ha acreditado al no haber aportado documentación alguna de las referidas inexistentes inversiones ni haber devuelto el dinero que le entregaron Luz y Alonso".
vi) Igualmente, y en el apartado de calificación jurídica de la sentencia, folios 16 y 17, tras calificar los hechos de un delito continuado de estafa agravada de los art. 248, 250.1, 5 y 6 del CP, se relata y razona que toda la actuación del acusado era fruto de un plan preconcebido que tras ganarse la confianza de los perjudicados se iba renovando con nuevas inversiones ("Dicha conducta se mantiene en el tiempo, aprovechándose el acusado de los querellantes de la confianza que le depositaron y fingir ser un profesiones de las inversiones de éxito, citando que ello seguía en los años 2013 y 2014".
Como veremos al tratar en el siguiente motivo, la sentencia describe, que se fueron dando distintos pasos en el mantenimiento del engaño para nuevas disposiciones de dinero de las víctimas lo que supone una trama urdida por el autor y apoyada en numerosas inversiones ficticias, y que, toda esa apariencia se mantuvo hasta el último momento, año 2016, cuando el acusado les comunicó que iba a entrar en prisión por haber sido condenado por estafa.
vii) Los citados mensajes de WhatsApp evidenciadores de la continuación en el tiempo, no fueron impugnados en su momento, pero, en cualquier caso, forman parte de un acervo probatorio más amplio, que comprende las declaraciones de los perjudicados y demás elementos de convicción que reseña y el acusado al respecto lo que manifestó era no recordarlos.
viii) Como expresa el Ministerio Fiscal, como impugnante, los hechos punibles no terminaron en 2006 sino entre los años 2013 y 2014, manteniéndose en sus falaces maniobras consiguió de los querellantes sendas entregas de otros 6000 euros por cada uno de ellos, por lo que, no ha transcurrido el plazo de 10 años de prescripción, añadiendo, que ya había sido resuelto anteriormente por la Audiencia Provincial.
En consecuencia, al no cesar, por su continuidad, el delito de estafa de cometerse hasta el año 2015 e interponerse la querella en el año 2018, la prescripción no concurre.
1. Estima que en la sentencia recurrida, se describen hechos que el acusado presuntamente cometió pero no se relatan hechos que contradicen los elementos del tipo de estafa, cuando los propios querellantes manifiestan que si invirtieron fue por recomendación directa del ex marido de la Sr. Luz, D. Luis Andrés, que le indicó los buenos rendimientos de su inversión con el Sr. Juan Manuel, a quién presentó a los querellantes y no al contrario, siendo, por tanto, los querellantes los que buscaron al Sr. Juan Manuel, y no al contrario, y al que le dieron voluntariamente dinero para su inversión, por lo que no se dan los elementos del tipo, sin que exista ninguna relación entre querellantes y el acusado, ni mucho menos intuir (sic) que permita decir que los querellantes no entregaron su dinero para una inversión voluntaria, dado que entregaran dinero para su inversión, no significa que el querellado cometiera el delito de estafa, más aun cuando la inversión se realiza para obtener unos rendimientos, tal y como consta en los contratos, intereses o ganancias que, estando dentro del patrimonio de los querellantes, y ante los buenos rendimientos, solicitan al querellado que los reinvierta.
En consecuencia, indica que es una cuestión civil por unos rendimientos que debido a circunstancias del mercado (crisis financiera del 2008) resultaron infructuosos, ya que cuando todo iba bien, los querellados veían como su capital producía beneficios y nada decían, el cual nunca reconoció que solicitara dinero para una barredera de Mercadona ni para un cuadro.
Finalmente, menciona que la sentencia expresa que los querellantes hicieron repetidas entregas al Sr. Juan Manuel, pero no se tiene en cuenta que esas cantidades se entregaron a otras personas, en concreto al Sr. Cosme, rompiéndose de este modo cualquier entrega al Sr. Juan Manuel, quien cumplió pena por estafa, debiendo dictarse sentencia absolutoria por no darse los elementos del tipo.
2. Desestimación del motivo.
Desconociendo la razón de la cita en el presente motivo del precepto procesal relativo a la clausura de la instrucción penal ( art. 779 de la LECrim) así como la omisión de cita del motivo de los legalmente previstos para el presente recurso de apelación ( art. 846 ter en relación con el art. 790 y .s.s de dicha norma procesal), en el mismo se mezclan dos tipos de motivos diferenciables, como lo son, la infracción de ley (falta de elementos del tipo de estafa) con la invocación de error en la apreciación de la prueba.
Los hechos probados contienen los que la Sala de instancia estimó acreditados, y en dicho sentido, expresó, la actuación del acusado, su propósito de obtención de un ilícito beneficio con la actuación que va describiendo y durante muchos años y consistente en ganarse una gran confianza, llegando a mantener prácticamente una relación familiar con los perjudicados, para que le entregaran dinero para inversión con el compromiso de restitución del mismo que, en realidad, no pensaba realizar.
Para ello, y a tal efecto, aparentó cumplir en una primera etapa al devolver cantidades inicialmente entregadas a través de una primera sociedad SERFINMAR 2000 SL (les devolvió cantidades a través del apoderado Cosme), pero, ya luego, al constituir el acusado otra sociedad, VALGESFIN SL, dada la previa confianza conseguida y considerando los perjudicados que no podrían ser engañados por dicha amistad y por haberles sido devueltas esas iniciales cantidades, es cuando (a partir de la venta de la primera sociedad) lleva a cabo definitivamente dicha actuación ilícita, reinvirtiendo los querellantes en dicha segunda empresa "motivados por la confianza que había desplegado hasta la fecha al haber recuperado su dinero de la primera empresa", y estos confiados en dicha relación, seguían entregándole dinero para dicho fin, y ello durante muchos años renovándose, ya expresa o tácitamente, los contratos de inversión, y que dieron lugar a que dichas personas entregaran al acusado una importante cantidad de dinero, no viniendo a descubrir dichas personas las intenciones del acusado y el destino de sus entregas hasta que en el año 2015 le dijeron no querer renovar los contratos sino liquidarlos, contestando el acusado con evasivas, hasta que les confesó que iba a entrar en prisión para cumplir una condena por estafa que, además, era en relación con cantidades entregadas por otra persona para su inversión a través de su sociedad.
Dichos hechos, vienen a describir, en los términos que refleja la sentencia y a la que nos remitimos, como también a cuanto anteriormente expresamos, la comisión del delito continuado de estafa agravada citada (fundamento jurídico tercero), donde con amplia cita de jurisprudencia, describe los elementos del delito (engaño, error, desplazamiento patrimonial, existencia de dolo y ánimo de lucro). Recordemos, que la sentencia expone que, durante todo el tiempo transcurrido desde la firma del primer contrato el acusado con el fin de aparentar la realidad de las inversiones y su buena marcha les hizo entrega de la cantidad de 25.000 euros en pago de intereses generados por el capital invertido, y, además, ya transcribimos la parte de la sentencia que expresa:
"3.6 La Sala considera probado que el acusado se aprovechó de la
Y, luego, cuando subsume los hechos en la calificación jurídica del delito de estafa, con una muy evidente referencia al engaño idóneo y suficiente y a la trama urdida:
"En el caso que analizamos, resulta claro que el acusado abusó de la buena fe y de la confianza de los querellantes, no pudiéndose considerarse que el engaño fuera burdo porque, el acusado, inicialmente, les abonó a través de SERFINMAR 2000 S.L. en la persona de su apoderado Sr. Cosme, las cantidades invertidas a través de la misma, incluidos los intereses conforme manifestaron los propios querellantes y así se desprende de la documental relacionada anteriormente.
Los distintos pasos en el mantenimiento del engaño para generar nuevas disposiciones de dinero de las víctimas, con la mercantil VALGESFIN S.L., tal y como recogen los hechos probados, suponen una trama urdida por el autor de los hechos y apoyada en numerosas inversiones ficticias, aprovechándose de la ignorancia y confianza de los querellantes, manifestadas a los mismos, a sabiendas por el acusado de su inexistencia, para sostener el engaño. Engaño desplegado que fue idóneo y suficiente para provocar la confianza en los perjudicados, aprovechándose de la relación íntima de amistad que mantenían, y causar el error porque, en primer término fingía ser un profesional de éxito que les generó beneficios con su primera empresa; y en segundo lugar, aparentaba frente a los querellantes, Alonso médico de profesión y a su suegra Luz peluquera jubilada, sin experiencia ni conocimientos en inversiones, que las inversiones respecto de las cuales le solicitaba dinero estaban generando beneficios, manteniendo dicha apariencia hasta el último momento, cuando en el año 2016 les comunicó que iba a entrar en prisión al haber sido condenado por estafa".
"3.9 En relación a la concurrencia de lo establecido en el art. 250.1.6ª CP, el Tribunal considera acreditado en base a la prueba desplegada en el plenario, que el acusado realizó el ilícito abusando de la estrecha relación de amistad, de familia como todos depusieron en el acto de la vista, que tenía con los querellantes, haciéndose pasar por un profesional de éxito en el sector coincidiendo los perjudicados cuando manifestaron que en todo momento se hacía pasar como una persona que manejaba mucho dinero hablando por teléfono delante de ellos de cifras bastante altas de negocios, aparentando que ganaba mucho dinero, sin que en ningún momento, durante los años 2001 a 2015 les dijera que hubiera tenido ninguna perdida o que estuviera pasando dificultades económicas".
Vemos pues, que concurre una adecuada tipificación de los hechos probados en el delito de estafa continuada agravada, y, respecto, de la invocación de error en la apreciación de la prueba, que viene a suponer no cuestionar la enervación válida de la presunción de inocencia, realmente, no especifica cual es el yerro en la valoración probatoria, limitándose, más bien, a discrepar de la valoración contenida en la sentencia, además de que, en cualquier caso, fuera quien fuera quien presentara al acusado a los perjudicados, lo relevante es la actuación dolosa realizada por este a partir de dicho momento, estando, pluralmente, acreditado que tras una primera entrega de dinero por los perjudicados para inversión a una primera sociedad del acusado, al serle esta reintegrada posteriormente la inversión lo que posibilita que se ganase su confianza, los querellantes, confiadamente, y a través de la segunda sociedad que el acusado constituyó, reinvirtieran el dinero y realizaran, en distintas anualidades, otras tantas inversiones, cuando el acusado no tenía, desde un inicio, intención de ejecutarlas como así fue y no devolvió ninguna de ellas.
Por tanto, el engaño, la trama urdida y el dolo antecedente y coetáneo que se va describiendo hace inviable la pretensión última del apelante, que pretende, dentro de la amalgama que contempla el motivo, derivar la discrepancia a una cuestión civil.
Adicionalmente, como expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación, la sentencia recoge que fue el acusado quien aparentó grandes inversiones y el que los convenció para realizar las aportaciones de dinero a sabiendas que no obedecían a operaciones reales constituyendo el engaño una maniobra torticera que integra el tipo de estafa, sin que concrete en qué pasaje de la sentencia se produce el yerro en la valoración probatoria.
Por lo demás, en el fundamento jurídico segundo, cuadro probatorio, se describen las distintas testificales que han dado lugar a la convicción judicial, así como en el siguiente, tercero, donde se analizan dichas pruebas en unión de los contratos de inversión aportados, la pericial caligráfica y todas las deducciones y conclusiones que, con base en ellas, y de modo lógico y racional, se van infiriendo.
Por todo ello, el motivo decae.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la Sentencia 32/2024 de fecha 18 de enero, dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente con inclusión de las originadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
