Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 300/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 214/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5907
Núm. Roj: STSJ CV 5907:2024
Encabezamiento
Sección 1ª Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento Abreviado 2/2023.
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Castellón. Procedimiento Abreviado 667/2020.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
D. José Francisco Ceres Montés
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 66/2024 de fecha 14 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el rollo de Sala procedimiento núm. 2/2023 dimanante del Procedimiento abreviado núm. 667/2020, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante:
-D. Jesús Manuel, acusado y condenado en la instancia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ninot Domingo y defendido por el Letrado D. Oscar Ania Barrachina.
-El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
2) Como recurrida, y, por tanto, en condición de apelada:
-DÑA. Adela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivera Huidobro y defendido por la letrada Dña. María Consuelo Mallach Navarro, como acusación particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
Tras lo cual siguió llamándola por teléfono exigiéndole entregas de dinero, accediendo Adela con la creencia de que la estaba ayudando a arreglar los papeles de la pensión de viudedad.
Adela le fue realizando entregas de dinero tanto en su domicilio de la Torre d'En Doménec como en Castellón de la Plana, realizando para ello previas extracciones de su cuenta bancaria en la oficina de Cabanes de la entidad Cajamar caja rural titularidad de Adela aperturada el 30/11/12 NUM000; Cuenta NUM001 titularidad de Gracia, Valeriano y Adela y cuenta nº NUM002 titularidad de Eduardo, o solicitando dinero a amigos, familiares y vecinos. En agosto de 2019 que Jesús Manuel fue a pedirle dinero a Adela, como no tenía le pidió la entrega de joyas accediendo a ello Adela.
A partir de 2017, Jesús Manuel la llamaba por teléfono pidiéndole dinero, en una ocasión le dijo invirtiera en décimos de lotería, lo cual hizo Adela, sin saber la cantidad. Jesús Manuel realizaba llamadas a Adela a través de terceras personas, diciéndole que se estaba arreglando lo de la pensión, pero tenía que entregar cantidades de dinero.
A partir de octubre de 2020 conociendo Jesús Manuel que Adela le había denunciado le llamo diciéndole que si retiraba la denuncia le devolvería el dinero y diciéndole que tenía que retirarla o si no ya se verían.
El 16 de noviembre de 2020 Jesús Manuel llamo desde número oculto, averiguándose que era el n.º NUM003, titularidad del acusado, a Adela en 9 ocasiones, en una de ellas le dijo "son dos maletas con dinero, lo devolvemos o lo recoges" y en otra "sabemos que hay una denuncia, así que hay que buscar una solución amistosa o continuar con el pleito".
En fechas posteriores el acusado comunica por teléfono con la Sra. Adela diciendo que tenían que llegar a un acuerdo, que si le daba dinero sería posible recuperar el dinero que le entrego, y que había intentado conseguir la pensión y que no era posible y cuando Adela el pegunta si es posible recuperar el dinero de las joyas que empeño para pagar la cantidad, Jesús Manuel le exige 1500 euros para recuperarlo, y tras negociar con ella, acordaron el pago de 500 euros por Adela y 1000 euros por Jesús Manuel, diciendo Jesús Manuel que los prestamistas no quieren negociar con ella porque saben lo de la interposición de la denuncia. La Sra. Adela recibe unas locuciones diciendo que se está acabando el tiempo para el desempeño. Sin llegar a efectuar la entrega del dinero Adela.
En fechas 18, 19, 20, 21 de octubre de 2020, recibe llamadas cuyo interlocutor le dice que tiene que recoger un paquete y la factura es de 1200 euros. Y una grabación que le dice "buenos días le recordamos que se va a proceder a la devolución de 286.000 euros, lo cual acarrea una multa por parte de la administración. Un saludo"
Como consecuencia de estos hechos Adela resulto con lesiones psíquicas, con de trastorno de adaptación, sintomatología ansioso-depresiva, que requieren de tratamiento médico y farmacológico, antidepresivos y ansiolíticos. Lesiones que ocasionan un perjuicio personal básico por lesión temporal durante 270 días, de los cuales se considera un perjuicio personal particular por perdida temporal de calidad de vida moderado durante 90 días. Con secuela de trastorno neurótico, valorado en 3 puntos".
Tras los pertinentes fundamentos jurídicos, se dictó el fallo de la referida sentencia, con el siguiente contenido:
"Que condenamos a Jesús Manuel, como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil indemnizara a Adela en la suma de 45.432 euros por cantidad defraudada y 16000 euros por las lesiones causadas. Más interés del art. 576 LEC. Con imposición de costas a Jesús Manuel."
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo solicitando la nulidad de la sentencia, siendo impugnado, por la acusación particular solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada a consecuencia de la nulidad declarada en la presente.
Fundamentos
Los hechos probados traen causa, esencialmente, de que el acusado, con variadas anteriores condenas firmes previas (principalmente de estafa), se presentó a la víctima para ayudarla a que pudiera cobrar una pensión por el fallecimiento de su marido pidiéndole diversas cantidades de dinero y exigiéndoles posteriores y diversas entregas a lo que accedía la víctima en la creencia de que la estaba ayudando a arreglar los papeles de la pensión de viudedad realizando previas extracciones bancarias y realizando llamadas solicitándole dinero, y, como consecuencia de estos hechos, la víctima resultó con lesiones psíquicas, con trastorno de adaptación y sintomatología ansioso-depresiva que requieren de tratamiento médico y farmacológico con secuela de trastorno neurótico.
Así, sostiene, que nos encontramos ante versiones contradictorias, no existiendo prueba de cargo suficiente para una condena penal del acusado con respeto a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, entendiendo que la declaración de la perjudicada entendemos que es del todo interesada y, además, conforme consta en el informe médico forense, la misma padece un trastorno de adaptación, sintomatología ansioso-depresiva, para el cual tiene pautado tratamiento médico y farmacológico, consistente en la toma de antidepresivos y ansiolíticos, no pudiéndosele dar total verosimilitud a su relato. A su vez, el acusado negó los hechos y prestó un relato alternativo desechado por inverosímil por el tribunal.
Seguidamente, añade, que, si bien es cierto que, en determinados supuestos, se puede condenar a una persona basándose única y exclusivamente en el relato de la víctima, la jurisprudencia es muy cauta y exige una serie de requisitos (reglas o criterios orientativos) que estima que no se dan en el presente caso como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud, y la persistencia en la incriminación, y así expresa:
-Respecto de la incredibilidad subjetiva:
Estima que puede existir un móvil espurio, en el supuesto en concreto un interés sexual por parte de la Sra. Adela y que la misma negó en su declaración, si bien, estima, que existen indicios de que son ciertos (en los audios aportados por la denunciante se escucha como esta expresa "hay que saber separar lo uno de lo otro", frase que en el contexto en que se dice da a entender que hay que separar "los negocios de la relación sexual/sentimental".
-Respecto de la verosimilitud.
Alude a los problemas mentales y la medicación tomada por la denunciante que restan verosimilitud a su relato, unido a que parte del mismo lo estima poco creíble y a que varía hasta en tres ocasiones la supuesta cantidad estafada.
Según la denunciante, desde agosto de 2014 hasta agosto de 2019, el acusado le solicitó dinero a cuenta para arreglar unos "papeles" por la defunción de su marido, no siendo hasta el 19 de este último año, cuando se interpone la denuncia, estimando el apelante, que los propios hechos de por sí restan credibilidad, pues la denunciada (sic) reconoció que no conocía con carácter previo al acusado, simplemente era un amigo/conocido de su marido y que este se dedicaba a arreglar máquinas de coser y relojes en los mercadillos de los pueblos, y respecto de los papeles que le estaba tramitando por la defunción de su marido, ni siquiera fue capaz de determinar de qué papeles/ayuda se trataba.
Sostiene que debe valorarse que carece de todo sentido que la denunciante confiara a un pleno desconocido, con oficio de relojero, para que le tramitara unos "papeles", más aún cuando esta contaba con familia (hijos) en que podía haberse apellado, añadiendo, que en qué cabeza cabe, que para la tramitación de unos "papeles" se tengan que realizar pagos a cuenta de hasta 100.000 euros como llegó a proferir la denunciante (se pregunta qué tipo de papeles se estaban tramitando y qué retorno se pretendía para que saliera a cuenta entregar, supuestamente, 100.000 euros?.
Además, indica, que la denunciante tardó 5 años en interponer la denuncia, por lo que, cualquier persona con nociones básicas es consciente que ninguna pensión de viudedad se demora tanto ni se tramita de dicho modo.
-Respecto de la persistencia en la incriminación.
No existe una única denuncia sino que la denunciante realizó varias comparecencias en las que se aprecian numerosas contradicciones, principalmente en cuanto a la cuantificación, nunca estima acreditada del dinero entregado, y si bien es cierto que el día del juicio la denunciante aportó extractos de cuentas bancarias, estos para nada acreditan los importes alegados, sino, que coinciden plenamente con los gastos cotidianos que la misma decía tener y pagar en efectivo, y respecto del resto de cuentas, habría sido tan simple como que comparecieran como testigos sus familiares, quienes no comparecieron, por lo que se desconoce por completo quien realizó dichas extracciones, y sobre todo, a qué se destinaron, añadiendo, que se han apreciado indicios de delirios a lo largo del procedimiento (afirma que la están amenazando y que dispone de grabaciones que no llega a aportar o que las aporta y carecen de valor probatorio por cuanto su contenido no aporta nada y ni siquiera acredita que es la otra parte).
-Inexistencia de pruebas objetivas sobre la realidad de los hechos.
No hay extractos bancarios que acrediten los importes alegados, no hay testigos, no hay grabaciones, no hay una cuantificación exacta del dinero supuestamente estafado, estimando, que la documentación aportada en cuestiones previas, además de sorpresiva, no acredita ni la comisión de un delito ni la participación en el mismo, y ni siquiera quién realizó los extractos ni a que se destinaron estos, en especial, cuando la propia denunciante declaró que ella pagaba todo en efectivo, por lo que, gran parte o la totalidad de dichos extractos se destinó a los gastos diarios de la propia denunciante.
-Conclusión: existiendo serias dudas de la comisión de los hechos por el acusado, en base al principio in dubio pro reo y a la presunción de inocencia, procede la absolución del acusado.
La exposición que al respecto realiza el Ministerio Fiscal, como parte adhesiva, es que, aún considerando que, en relación con el error de valoración de la prueba, comparta totalmente la argumentación efectuada por la Sala en relación a los indicios de criminalidad existentes contra el acusado, sin embargo, ello no tiene lugar en relación al análisis que se efectúa de la declaración de la víctima denunciante Dña. Adela, pues tras razonar la sentencia (fundamento jurídico segundo) que el relato de la misma se ha caracterizado por la persistencia y coherencia con un relato de hechos convincente entendiendo que su relato goza de credibilidad, sin embargo, posteriormente, la propia Sala se aparta en varias ocasiones de la propia versión de dicha denunciante a la que da crédito, y así, reseña:
i)En el relato de hechos probados existe una omisión importante respecto de la fijación del importe de la cantidad defraudada a la Sra. Adela, un elemento que se considera de vital importancia tanto para la calificación jurídica del hecho como para la concreción del importe de la responsabilidad civil.
ii)La denunciante, durante la instrucción, fijó hasta 3 cantidades distintas sobre dicha suma defraudada (en la denuncia inicial, de 19-8-19, habla de 50.000 euros, en su declaración judicial el 20-10-20 refiere que la cuantía "podría exceder a 80.000 euros" (las comillas son nuestras) y en una declaración posterior ampliatoria de la denuncia cifra el importe de la cantidad estafada en la de 100.000 euros.
iii)En la sentencia se recoge lo declarado por dicha denunciante el día del juicio, indicando que le ha dado dinero desde enero de 2014 aún cuando ignora cuanto, más de 80.0000 euros.
iv)No se comparte que si la declaración de la víctima se considera creíble, luego, la Sala se aparte de la cantidad en que ella fija la defraudación, para establecer, en la responsabilidad civil, una cantidad mucho más baja, 45.432 euros, cuando, sin duda, no es lo afirmado por la perjudicada y tiene relevancia tanto en la calificación jurídica del hecho (ya que la declaración de ella convertiría la estafa en agravada al fijar el importe por encima de los 50.000 euros como en la responsabilidad civil).
v)La Sala fija el importe de la responsabilidad civil en atención a los saldos existentes en las tres cuentas bancarias desde las que la perjudicada fue sacando dinero por el engaño del acusado, cálculo que no se considera ajustado (la víctima reconoció que para sus gastos diarios sacaba dinero en los cajeros bancarios de la cuenta que también usaba para entregar dinero al acusado. Y, además, fijó la cantidad mensual que obtenía de los cajeros por encima de los 500 euros), por lo que, en base a ello, no parece ajustado atribuir a la argucia del acusado todo el dinero que falta en las cuentas, ya que, ello, nuevamente, vendría a contradecir la declaración de la víctima, la cual, la Sala considera totalmente creíble.
vi)Estima que no puede ser que la declaración se dé por creíble y cierta, pero que, luego se adapte su testimonio a una calificación jurídica distinta y a un importe de responsabilidad civil que no es conforme a lo por ella declarado.
-En los Hechos probados:
i)Párrafo primero.
Se consigna, que desde enero de 2014, en que se indica como fecha de inicio de la actividad ilícita del acusado, no se refleja que cantidad concreta la denunciante entregó al acusado (se alude que este le pidió, y en un primer momento, 2000 euros, no especificando si efectivamente los entregó aunque parece suponerse que pudo tener lugar; y que, tras ello, exigió entregas de dinero -no se indica de qué importe- a las que accedió Adela para añadir que esta, además, luego, y sin mayor concreción de fechas, le fue entregando dinero tanto en su domicilio como en Castellón realizando para ello previas extracciones -cuyo importe no aparece concretado- de su cuenta bancaria indicándose las cuentas bancarias donde se produjeron, para añadir que "o solicitando dinero a amigos, familiares y vecinos", en cuantía desconocida y de qué familiares o amigos se trata. Finalmente, se indica que en agosto de 2019 el acusado que en 2019 fue a pedirle dinero a la denunciante, pero como no tenía le pidió la entrega de joyas -no se concreta de cuáles se trata ni su importe- a lo que accedió esta.
ii)Párrafo quinto.
Se alude a que el acusado comunicó por teléfono a la denunciante que tenían llegar a un acuerdo pidiéndole dinero para recuperar el dinero que le entregó, exigiéndole el acusado 1500 euros para recuperarlo, expresando que al preguntar ella si es posible recuperar el dinero de las joyas que empeñó acuerdan que ella pague 500 euros y el acusado 1000 euros.
-Fundamentos jurídicos:
i)En el apartado valoración probatoria.
Primero describe la prueba practicada:
A los efectos del motivo, en primer lugar, se describe, sin valoración, lo declarado por el acusado, la testigo víctima Sra. Adela (que expresa que dio al acusado dinero en sobres, que se lo dio desde 2014 ignorando cuanto dinero aunque más de 80.000 euros, que ha pedido préstamos a familiares, amigos, vecinos e incluso a Cofidis e incluso las joyas que tenía de su madre, suyas y de su marido sacando cuentas de sus hermanos y que han dejado de hablarle), así como se alude a la aportación de extractos de tres cuenta bancarias de titularidad de la denunciante, la solicitud del préstamo citado, a transferencias, aludiendo también a cuentas de otros hermanos de la denunciante, constatándose en las cuentas que se ha ido sacando dinero en efectivo, "que la Sra. Adela declara ha sido para ir entregando al acusado".
Luego, indica que le entregó al principio 2000 euros ("así lo declara la perjudicada) y expresa, de nuevo las citadas cantidades, y que "la Sra. Adela declaró fue para entregar al acusado.
Salvo error u omisión, sumadas por esta Sala las cantidades que reseña dicho fundamento jurídico (en los hechos probados no se concretaban cantidades efectivamente entregadas al acusado por la supuesta ayuda que le prestaba para la tramitación o gestión de la pensión de viudedad del marido de la denunciante), totalizan la cantidad de 9.990 euros (2000 euros +3940 del préstamo +1900 euros +800+1000+350 euros).
Posteriormente, reseña su valoración probatoria y elementos de convicción que tiene en consideración, otorgando credibilidad a la declaración de la denunciante, pero reseña un matiz relevante "aún cuando no tenga clara la cantidad que entregó al acusado", apoyándose en dicha credibilidad en los audios y grabaciones aportados, estimando que en las conversaciones telefónicas corroboran dicha versión de que le entregó dinero y quiere recuperarlo, así como los extractos bancarios de titularidad de la propia Sra. Adela, su hermano, madre y otro hermano hasta dejarlas en saldo negativo, un préstamo, "aparte de que la acusada dice que debe dinero a mucha gente porque le fue pidiendo".
Posteriormente, tras indicar la sentencia que no tiene duda acerca de lo sucedido, estimando que la defraudación y el ardid del engaño la denunciante lo ha explicado de forma contundente, "lo único es la falta de concreción de la cantidad defraudada, no teniendo ningún justificante de la entrega de las cantidades y no pudiendo asegurar con certeza la cantidad de dinero entregada(...)".
ii)En el apartado calificación jurídica.
Tras expresar que concurren todos los elementos del delito de estafa continuada, expresa, que no se puede aplicar el subtipo agravado porque "se desconoce la cantidad entregada por la Sra. Adela y se ha concretado con la documental aportada y no asciende a 50.000 euros".
iii)En el apartado responsabilidad civil.
Se concede una indemnización por las lesiones psíquicas padecidas, que detalla, y fija en la cantidad de 16.000 euros, y, seguidamente, indica que "Se hace difícil concretar la cuantía que ha sido entregada por la Sra. Adela al acusado, lo único consta es que se han dejado a cero sus cuentas, la que tiene con su madre y la de otro hermano", declarando que las retiradas en efectivo eran para entregar al acusado mencionando las cuantías retiradas de su cuenta (18.283 euros), de la de ella, de su madre y un hermano con retiradas en efectivo a partir 21-1-2014 que ascienden a 23.666 euros y de la de otro hermano 3783 euros, expresando que el resto de cantidades entregadas y las joyas no se ha acreditado la cuantía ni valor.
Fija la cuantía en 45.432 euros (además de los 16.000 euros por las lesiones).
1.Hechos probados.
1.1 En los mismos, no se contiene y concretan las cantidades que la sentencia, como valoración probatoria propia, considera, con el posible debido origen y acotamiento cuantitativo y temporal, que la Sra. Adela, denunciante, entregó al acusado por el citado exclusivo objeto para la tramitación de la pensión de su marido, lo que, máxime en un delito como la estafa y en grado continuado, no puede obviarse.
1.2 Hemos de recordar, que, en la redacción de las sentencias penales, resulta imprescindible una adecuada descripción de los hechos probados, y, en concreto aquellos que, tras la valoración de la prueba, el órgano judicial de enjuiciamiento, considera probados, lo que es más destacable aún si cabe en las de tipo condenatorio.
En este sentido, el legislador, de antiguo, expresa que los hechos probados de la sentencia penal han de expresarse de forma "clara y terminante", lo que expresa la relevancia que otorga a ello el legislador ( art. 142 LECrim) , y ello, hasta el punto de crear un motivo de casación por quebrantamiento de forma en el art. 851.1 de dicha norma procesal, precepto aplicable al recurso de apelación (art. 790.2 en relación con 846 ter de dicha ley) en cuyo apartado primero, se expresa:
"Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".
La doctrina jurisprudencial viene interpretando el mismo, si bien interesa al presente principalmente, los pronunciamientos relativos a hechos probados de contenido imprecisos, equívocos, y especialmente, dubitativos, y así, viene proclamando que resulta precisa la ausencia de divagaciones debiendo describirse tales hechos probados de forma cerrada debiendo ser lo suficientemente contundente y con ausencia de dudas y, por tanto, sin juicios dubitativos o sin que la base fáctica aparezca agrietada denotando dichas circunstancias, ambigüedad, incoherencia o vacíos de comprensibilidad, pues la finalidad de los mismos es lograr un todo -la sentencia- armónica, coherente y congruente, y en este sentido:
-La STS 158/2022, de 23 de febrero:
"conforme al art. 851.1º de la LECrim, el quebrantamiento de forma concurre cuando en la sentencia no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados. Para su comprensión ha de tenerse en cuenta el artículo 142.2 de la LECrim, que exige que la sentencia contenga una "declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", por lo tanto, el juicio histórico que debe contener el hecho declarado probado debe conducir a la absolución o condena contenida en el fallo, sin que la imprecisión en la expresión de los hechos declarados probados impida su comprensión.
Como indica la STS 359/2020, de 1 de julio "lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión". los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 363/2009, de 2 de abril)".
"Hemos señalado, por ejemplo, en la STS 945/2004, de 23 de julio, que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitirla adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente".
"Los requisitos de este motivo de impugnación casacional son los siguientes:
Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de incomprensión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador, de lo que considera probado. Este primer requisito comporta que el vicio procesal ha de ser interno del hecho probado, por lo que la falta de claridad no podrá oponerse respecto a otros extremos de la sentencia; debe ser gramatical, sin que quepa su alegación a una falta de comprensión lógica y argumental, cuya impugnación debiera ser intentada por otras vías. La incomprensión del hecho probado debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, pues al constituir la primera de las premisas del fallo, la falta de claridad debe suponer que no existe un enlace entre al hecho y la fundamentación de la subsunción. La falta de claridad, por incomprensión falta de entendimiento, debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. Las omisiones del hecho probado pueden dar lugar al vicio procesal cuando tal omisión tenga trascendencia para la calificación jurídica".
- STS 650/2022, 9 de junio.
"A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado. Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos".
1.3 En cualquier caso, y en relación con la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados a la fundamentación jurídica de la sentencia, expresa al respecto la STS 219/2020, de 21 de mayo, previa cita de la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella a su vez menciona, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo, y que, si bien, de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
A ello, añade, que, si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición, sin que los fundamentos de derecho sean el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado
2.Fundamentos Jurídicos.
A su vez, en los fundamentos jurídicos, que no pueden, contra reo, ampliar y especificar aspectos no contenidos en los hechos probados, se realiza una mayor precisión, se mezclan referencias a cantidades expresadas por la denunciante (que sumarían, como vimos, 9.990 euros; se expresa, a su vez, que la denunciante, a la que da credibilidad, le entregó más de 80.000 euros) con referencias a que esta "no tenga clara la cantidad que entregó al acusado" o que "lo único es la falta de concreción de la cantidad defraudada".
Y, además, cuando se analiza la concurrencia del subtipo agravado expresar que "se desconoce la cantidad entregada por la Sra. Adela y se ha concretado con la documental aportada y no asciende a 50.000 euros".
Y, finalmente, ya respecto de la responsabilidad civil, pero que, como derivada del delito, debe relacionarse con la cantidad defraudada (con independencia de que pudiera aumentarse, como es el caso, por la afectación psicológica que los hechos le hayan podido ocasionar), se reconoce que "se hace difícil concretar la cuantía que ha sido entregada", realiza más referencias acotadas a las cantidades retiradas de la cuenta de la titularidad de la denunciante y de sus hermanos y madre y, "reconociendo, que al resto de cantidades entregadas al igual que las joyas no se ha acreditado la cuantía y valor", las fija en 45.432 euros.
En consecuencia, los hechos probados, esencialmente, carecen de referencia a cuantías concretas estimadas como probadas y entregadas por la denunciante al acusado y, lógicamente, tampoco hay referencia a su debido acotamiento (de su origen y de cada cuantía), y, en los fundamentos jurídicos, que no pueden suplir, contra reo, las omisiones relevantes del relato histórico, aunque algunas a dichas cuantías, se hace referencia como tal origen a lo que declara la denunciante (que dijo más de 80.000 euros; aunque luego para no aplicar el subtipo agravado se dice que no llega a 50.000 euros), mezclándolo con referencias a que la denunciante no tiene clara la cantidad entregada y, en cualquier caso, la suma que resulta de las que refleja (9.990 euros) no se corresponde con la que luego considera como correspondiente a la responsabilidad civil por dicho concepto de entregas realizadas al acusado (45.432 euros; aparte la derivada por las lesiones que es autónoma de esta).
3. A su vez, incide, en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho de defensa, al no analizarse, dado que esta sí lo plantea, la posibilidad o no, ya total ya parcial, en relación a la prueba, pronunciamiento y criterio tenido en consideración para entender que "todas" las extracciones bancarias que se mencionan (de su cuenta y de los familiares) fueron, directamente, entregadas al acusado y no, al menos en alguna parte, a los gastos domésticos o habituales de la denunciante, careciendo de motivación en dicho particular.
4.Todo lo reseñado, conlleva que, sin dejar de reconocer que puede existir una cierta dificultad en la concreción de algunas de las referencias que indicamos, el pronunciamiento y abordaje de las mismas se revela, atendidos los hechos objeto de acusación y delito de estafa continuado que constituye el objeto del proceso, como imprescindible que la sentencia y su estructura (singularmente los hechos probados pero también los fundamentos jurídicos penales y los relativos a la responsabilidad civil) tengan una necesaria concreción y cohesión, dado que con la dictada se resienten de forma relevante al carecer de coherencia interna y, afectando también, como expresamos, al derecho a la tutela judicial efectiva que exige dar una respuesta a las alegaciones expuestas de la defensa (que cuestiona la automática inferencia de que "todas" las cantidades extraídas de las distintas cuentas bancarias se entregaran al acusado y no exista referencia, si quiera para descartarlos razonadamente, a su posible utilización para abono de gastos ordinarios de la denunciante) así como a la adecuada función que esta Sala, de segunda instancia, debe realizar en relación con las apelaciones formuladas.
En consecuencia, y aunque no se planteara, expresamente, la existencia del motivo de quebrantamiento de forma y garantías procesales (tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva), si se cita el precepto donde se encuentra el mismo, art. 790.2 LECrim, se solicita la nulidad de forma expresa y además es su consecuencia natural, y en todo caso, el mismo fluye y viene a desprenderse del desarrollo del recurso, lo que, conlleva que la sentencia sea anulada para, con absoluta libertad de criterio, por la Sala de instancia, se dicte otra nueva por el mismo tribunal, que consigne, con la necesaria concreción, los hechos que estime probados y exista la necesaria coherencia entre estos y los fundamentos jurídicos (aspectos penales y civiles), dando respuesta razonada, en el sentido que estime oportuno, a si considera que todas las extracciones bancarias, que, en su caso, estime oportuno dar por acreditadas, se entregaron al acusado para la gestión de la pensión de viudedad de la denunciante y demás anteriormente expuesto.
Lo anterior, a su vez, hace innecesario un pronunciamiento sobre el resto de los motivos planteados, pudiendo, tras el dictado de nueva sentencia, las partes, valorar, si, en su caso, estimen existen, o no, méritos para formular nuevo recurso/s de apelación.
Por tanto, esta solución "permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, (...), también, los de la persona acusada a no verse sometida a un nuevo enjuiciamiento a causa de un defecto de construcción de la sentencia" ( STS 4257/2022, de 11 de noviembre), y la decisión que pueda adoptarse, tras la nulidad decretada es sin duda recurrible conforme a los medios de impugnación legalmente dispuestos (entre otras, SSTS 2706/2022, de 27 de junio; 735/2018, de 1 de febrero 2019; y 373/2018, de 17 de julio).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 66/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que ANULAMOS, para, que, sin celebración de nuevo juicio, y por el mismo Tribunal sentenciador, se proceda a una nueva redacción de la sentencia en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto, y, todo ello, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todos, AATS 7353/2024, de 23 de mayo, 377/2021, de 6 de mayo, y 2147/2019, de 26 de febrero). Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

