Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 526/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 37/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1475
Núm. Roj: STSJ M 1475:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0425548
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
D./Dña. Evangelina y otros 5
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLÁ (PRESIDENTA)
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
En ejecución del plan ideado por las personas desconocidas antes referidas y del que eran plenamente conocedores los acusados, que aceptaron intervenir en él en los respectivos papeles que les fueran asignados, se realizó la defraudación que, a continuación, se describirá y que dio lugar a los movimientos de dinero que, igualmente, se señalarán:
El día 28 de septiembre de 2018, personas desconocidas, actuando con la intención de obtener un lucro ilícito, procedieron, a través de una manipulación informática, a acceder a las comunicaciones que mantenía con sus clientes la empresa holandesa "Erdotex Recycling BV" (en adelante, "ERDOTEX"), de la cual era cliente de confianza Jose Manuel (en adelante, Jose Manuel), consiguiendo esas personas desconocidas, por esa vía, hacerse pasar por dicho cliente en los correos electrónicos que eran recibidos por la citada empresa, a la que pidieron, en uno de esos correos y haciéndose pasar por Jose Manuel, la cantidad de 21.000 euros con motivo de la enfermedad que se afirmaba que padecía una supuesta sobrina de Jose Manuel, indicándose en dicho correo que el falso Jose Manuel quería que la citada empresa le transfiriera tal cantidad de dinero a su sobrina, en su nombre, y que le devolvería el dinero la siguiente semana, una vez que recibiera divisas de su banco, indicando los autores de la defraudación, en el correo remitido a "Erdotex", que el nombre de la beneficiaria de la transferencia era Carolina y que la transferencia debería realizarse con destino a la cuenta bancaria de "Evo Bank" con número NUM014, de la que era titular la beneficiaria de la transferencia.
Ante la confianza que le generaba el correo recibido y que supuestamente había sido enviado por Jose Manuel y teniendo en cuenta las relaciones comerciales existentes entre ellos y la voluntad de ayudar a este último, la empresa "Erdotex" efectuó
Seguidamente y continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, las mismas personas desconocidas, haciéndose pasar nuevamente por Jose Manuel, pidieron a "Erdotex", el día 3 de octubre de 2018, que realizase una
Las mismas personas desconocidas, continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, procedieron a enviar, en fecha 10 de octubre de un nuevo correo a "Erdotex", haciéndose pasar nuevamente por Jose Manuel, agradeciéndole su ayuda y apoyo e indicándole que le habían transferido 99.500 USD, pese a que no lo hicieron, adjuntándole un comprobante falso de dicha transferencia; y, en ese mismo correo, pidieron a "Erdotex" que realizara una
El día 15 de octubre de 2018, las mismas personas desconocidas, continuando la ejecución de la defraudación ideada y concertada con los aquí acusados, enviaron un nuevo correo electrónico a "Erdotex", haciéndose pasar nuevamente por Jose Manuel, y, bajo la excusa de complicaciones en la enfermedad de su supuesta sobrina y de la necesidad de trasladarla a un hospital especializado, le solicitaron la realización de una
El día 23 de octubre de 2018, ante un nuevo correo que, haciéndose pasar por Jose Manuel, las personas desconocidas antes referidas remitieron a "Erdotex" pidiéndole otros 33.000 euros y ante las sospechas de esta última, derivadas de que aún no había recibido la transferencia de 99.500 USD que le había sido anunciada, se puso en contacto con Jose Manuel, siendo consciente en ese momento del engaño que había sufrido, al explicar Jose Manuel que él no había remitido esos correos.
El destino de los importes de las cuatro transferencias, antes referidas, que Carolina recibió en su cuenta, fueron los que se indican a continuación.
1.2.1.
El día 1 de octubre de 2018, Carolina recibió en su cuenta los 21.000 euros de la primera transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 0,33 euros, arrojase un saldo de 21.000,33 euros, procediendo Carolina, ese mismo día, a realizar las siguientes transferencias: la cantidad de
Entre los días 1 y 3 de octubre de 2018, Carolina realizó
1.2.2.
El día 8 de octubre de 2018, Carolina recibió en su cuenta los 30.000 euros de la segunda transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 39,83 euros, arrojase un saldo de 30.039,83 euros, procediendo Carolina, ese mismo día y al día siguiente, a realizar las siguientes transferencias: la cantidad de
El día 10 de octubre de 2018, Carolina realizó un
1.2.3.
El día 11 de octubre de 2018, Carolina recibió en su cuenta los 35.000 euros de la tercera transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 34,13 euros, arrojase un saldo de 35.034,13 euros, procediendo Carolina, entre los días 11 y 15 de octubre de 2018, a realizar las siguientes transferencias: las cantidades de
El día 15 de octubre de 2018, Carolina realizó
1.2.4.
El día 17 de octubre de 2018, Carolina recibió en su cuenta los 36.000 euros de la cuarta transferencia, lo que dio lugar a que tal cuenta, que previamente tenía un saldo de 200 euros, arrojase un saldo de 36.200 euros, procediendo Carolina, entre los días 17 y 19 de octubre de 2018, a realizar las siguientes transferencias: las cantidades de
Entre los días 17 y 29 de octubre de 2018, Carolina realizó
Evangelina 21.350 17,50%
Augusto 21.250 17,42%
Estela 24.630 20,19%
Germán 7.270 5,96%
Arturo 6.470 5,30%
Ezequiel 4.550 3,73%
"Ceramicabelink, S.L." 30.000 24,59%
Además, de esa cantidad total de 122.000 euros que Carolina recibió en su cuenta, esta última destinó a
"Ceramicabelink, S.L." es una empresa cuyo administrador, según el Registro Mercantil, es un varón de nacionalidad nigeriana, que fue investigado en otro procedimiento por atribuírsele la pertenencia a una organización criminal encargada de realizar estafas y de utilizar la citada empresa para blanquear el dinero procedente de tales ilícitos penales, habiéndose comprobado en el análisis de las cuentas de Ceramicabelink, S.L." realizado en esa otra investigación que Evangelina, Augusto y Estela habían realizado ingresos, en distintas ocasiones, en las referidas cuentas.
En la cuenta bancaria n° NUM015, cuya titular era la acusada Evangelina y en la que figuraba como autorizado el acusado Augusto, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 7.400 euros, el saldo de dicha cuenta era de 100 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Evangelina, encontrándose entre las transferencias realizadas por esta última las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:
16-10-2018 3.000 "The Lords Chosen Charismatic"
19-10-2018 3.000 "The Lords Chosen Charismatic"
25-10-2018 2.440 "The Lords Chosen Charismatic"
En la cuenta bancaria n° NUM016, cuyo titular era el acusado Augusto, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 6.870 euros, el saldo de dicha cuenta era de 78,31 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Augusto, encontrándose entre las transferencias realizadas por este último las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:
9-10-2018 407 Estela
20-10-2018 3.500 "The Lords Chosen Charismatic"
26-10-2018 990 "The Lords Chosen Charismatic"
Dado que esta acusada tenía dos cuentas de su titularidad, debemos diferenciar entre ellas, lo que haremos a continuación.
3.3.1.
En la cuenta bancaria n° NUM017, cuya titular era la acusada Estela, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 3.150 euros, el saldo de dicha cuenta era de 8,86 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Estela, encontrándose entre las transferencias realizadas por esta última las que tuvieron lugar en las fechas, con los importes y con los beneficiarios que, a continuación, se señalan:
2-10-2018 1.045 Augusto
10-10-2018 100 Augusto
18-10-2018 1.500 "The Lords Chosen"
23-10-2018 1.920 "The Lords Chosen"
3.3.2.
En la cuenta bancaria n° NUM018, cuya titular era la acusada Estela, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 3.150 euros, el saldo de dicha cuenta era de 16,95 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Estela.
En la cuenta bancaria n° NUM021, cuyo titular era el acusado Arturo, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 2.800 euros, el saldo de dicha cuenta era de 240,36 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Arturo.
En la cuenta bancaria n° NUM022, cuyo titular era el acusado Germán, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 2.870 euros, el saldo de dicha cuenta era de 10,81 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Germán.
En la cuenta bancaria n° NUM023, cuyo titular era el acusado Ezequiel, antes de que se recibiese en ella la primera transferencia de dinero procedente de Carolina, por importe de 2.130 euros, el saldo de dicha cuenta era de 95,97 euros.
Una vez que se recibieron en esa cuenta las transferencias procedentes de Carolina a las que se hizo referencia en el precedente ordinal primero, el dinero fue rápidamente reintegrado en efectivo, gastado o transferido por Ezequiel.
Los acusados Estela, Germán y Arturo residen y están empadronados en el mismo domicilio en Torrejón de Ardoz, tratándose del mismo domicilio aportado por los acusados Evangelina y Augusto en el documento nacional de extranjeros.
El acusado Ezequiel tiene su domicilio en la misma calle en la que residen los acusados Estela, Germán y Arturo. Germán es el marido de Estela.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Carolina, Evangelina, Augusto, Estela, Germán, Arturo y Ezequiel, como coautores responsables de un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES con una COUTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, a que, en vía de responsabilidad civil, abonen a "ERDOTEX RECYCLING BV" la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL EUROS (122.000 €).
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente, condenamos a los acusados, por partes iguales, al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
Dichos recursos fueron impugnados por el MINISTERIO FISCAL, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Quienes fueran condenados en la instancia como autores de un delito de estafa, agravada por el valor de la defraudación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recurren la sentencia de instancia, desplegando todos ellos idénticos motivos y sustentadores argumentos, aunque formalmente aparezcan los dos últimos acusados reseñados, con diferente representación. Ello permitirá -y aconsejará, para una mejor metodología y sistemática, ofrecer una respuesta conjunta y uniforme.
Tales motivos son respectivamente titulados: "Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la constitución española. ausencia de validez de la declaración de la condenada Estela; Infracción en la aplicación de la norma penal. indebida aplicación del delito de estafa en el presente supuesto, y, finalmente: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por la no aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas.
Se reprocha, en primer término, que, con ausencia de lógica, el tribunal enjuiciador no haya entendido y considerado acreditado que los acusados creyeron que las cantidades de dinero eran de procedencia lícita y que el factum recoge, fueran provenientes del negocio de textil y calzado de Evangelina y Augusto. Añade que en ningún momento reciben las transferencias de forma directa, sino que la "auténtica estafadora" (sic), es Carolina que hizo creer a aquellos que efectuó las transferencias en concepto de la ropa y zapatos adquiridos en su tienda, negando acuerdo alguno previso entre estos acusados con los coacusados Arturo y Ezequiel.
Se añade que a la acusada Estela -que tenía intérprete- se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al prestar declaración sin haber comprendido previamente sus derechos como acusada; y por ello, debe decretarse la libre absolución
Pues bien, esta Sala -examinada la sentencia y material probatorio analizado en la misma- no puede, ab initio, sino adelantar su desacuerdo con lo expuesto, en cuanto ha sido en realidad desmentido después de un examen de lo racionalmente valorado por el tribunal de instancia y tras una variada prueba personal y documental, y su correcto traslado al relato fáctico.
La Sala ha de comenzar advirtiendo, que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso de optimismo en el recurso tanto en la expuesta convicción de que las tesis que propone hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una desmedida aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.
Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196 ) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.
En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).
El tribunal de instancia ha valorado, en contra de lo que el recurso reprocha, la prueba que los recurrentes enumeran, por más que, motivada y racionalmente. excluya el efecto y alcance de descargo pretendido.
Así, se valora la relevante declaración de la inspectora del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional número NUM024, que fue la instructora de la investigación. Dio cuenta de que el inicial atestado tiene su origen en una denuncia que fue presentada ante la policía de Róterdam y que fue recibida en su unidad policial en virtud de los mecanismos de cooperación policial internacional (EUROPOL).
Puesta en marcha la consecuente investigación, con el dato relativo a una primera empresa ubicada en Holanda que fuera víctima de una defraudación con idéntico modo de actuar, apareciendo ya entonces una cuenta bancaria destinataria, abierta en España, apareciendo como titular la acusada Carolina. Los fondos eran ella recepcionados a través de cuatro transferencias, a pesar de tratarse de una cuenta en la que no existía durante el año anterior carecía de saldo y movimientos: " muerta o dormida" hasta entonces.
Recibe la cuenta una primera transferencia fraudulenta, el 1 de octubre de 2018, por importe de 21.000 euros, siguiéndole en el mismo mes otras tres transferencias, que se realizaron por los siguientes importes y fechas: 30.000 euros el 8 de octubre de 2018; 35.000 euros el 11 de octubre de 2018; y 36.000 euros el 17 de octubre de 2018.
Inmediatamente después de recibirse en la cuenta de Carolina el importe de cada una de esas transferencias, ese dinero se empezó a gastar en comercios o se transfirió a otras cuentas bancarias receptoras que, convenientemente investigadas, se comprobó que sus titulares eran los coacusados Evangelina, Augusto, Estela, Germán, Arturo y Ezequiel, así como una empresa denominada "Ceramicabelink, S.L".
Estos acusados recurrentes, tras recibir las transferencias que les fueron realizadas por Carolina, procedían rápidamente a realizar reintegros del dinero recibido o a gastarlo mediante pagos con tarjeta o a transferirlo, a su vez, a otras cuentas, habiéndose dejado constancia de los detalles de la investigación de todas esas cuentas y de los movimientos bancarios que en ellas se produjeron en los folios 8 al 48 del atestado. La testigo, añade en el plenario cumplida y exhaustiva explicación; y el tribunal lo traslada al relato fáctico.
Lo anterior se complementa con una lógica y racional valoración en torno a la vinculación y personales relaciones entre los seis acusados receptores de las transferencias que les fueron realizadas por Carolina; destacando que algunos compartían el mismo domicilio. Así, Evangelina es la mujer de Augusto y Estela y Germán también tienen un domicilio común. El cusado Ezequiel tiene su domicilio en la misma calle en la que residen los acusados Estela, Germán y Arturo.
Es de significar que los acusados, tras recibir el dinero que les fue transferido por Carolina, realizaban, a su vez, determinadas transferencias entre ellos, como es el caso de la transferencia realizada por parte de Augusto a Estela; las transferencias realizadas por Estela a Augusto ; sin constancia de nexo, razón o motivo que las explique.
Inmediatamente después de que la acusada Carolina recibiese en su cuenta, en fecha 17 de octubre de 2018, el importe de la cuarta transferencia por importe de 36.000 euros, procedió a la realización de sendas transferencias a Estela, Augusto, Germán y Ezequiel, por respectivos importes de 3.980, 6.620, 4.400 y 2.420 euros.
Analiza, de igual modo el tribunal, los suficientes y diversos indicios de que las cuentas bancarias de los acusados eran manejadas por ellos mismos y no por otras personas y que eran también ellos quienes extraían el dinero de esas cuentas, toda vez que las ubicaciones de las extracciones -sin justificación de ingresos o apoyo en trabajos que por ellos fueran realizados- coincidían con sus lugares de residencia, explicando que Carolina residía en Fuenlabrada y que ella gastaba en el supermercado cercano a su domicilio y que compraba zapatos y joyas en establecimientos comerciales de Fuenlabrada; añadiendo que las demás extracciones de dinero se realizaban en Torrejón de Ardoz, que era donde residían los restantes acusados.
Explicó la testigo inspectora que el engaño que está en la base de las cuatro transferencias realizadas por "Erdotex" a Carolina es conocido con la denominación de "Spear Phising/Business Email Compromise" o "Fraude del CEO", porque normalmente consiste en que los autores del hecho se interponen entre las comunicaciones de una empresa con sus proveedores, lo que se realiza enviando un correo a la empresa que incluye algún virus informático a fin de infectar el sistema de dicha empresa, para, a partir de ese momento, analizar esas comunicaciones y sustituir un correo electrónico verdadero recibido por la empresa por otro falso y con un contenido introducido por tales autores con la finalidad de engañar a la empresa y conseguir sus ilícitos fines, añadiendo que, en este caso concreto, la empresa "Erdotex Recycling, B.V." contrató un servicio tecnológico para averiguar cómo había sido infectado su ordenador, consiguiendo averiguar, a través de ese servicio, que cuando les llegaba un correo electrónico era inmediatamente eliminado, en fracciones de segundo, y sustituido por un correo elaborado por los autores del fraude, añadiendo que esa información también se comunicó en la denuncia que la empresa presentó en Holanda y que fue recibida en su unidad policial, siendo aportada al procedimiento.
Finalmente, es de destacar, con el tribunal de instancia, que en las transferencias que Carolina realizó a los demás acusados no se incluía ningún concepto, no obedeciendo a ninguna operación de compra de productos o similares; y que, en respectivas fechas de 3 y 9 de octubre de 2018, constan en la cuenta bancaria de titularidad de Evangelina sendos ingresos de dinero por importes de 990 y 800 euros, en los que no consta concepto alguno y que se repiten en las mismas fechas y en los mismos importes en las cuentas de Augusto y de Estela
Pues bien, el detenido examen de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista conduce a la misma conclusión valorativa que el tribunal de instancia y por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada.
A lo expuesto en el anterior ordinal cabe añadir que este tribunal revisor ha de compartir, por racional y lógica, al punto que consecuente a una recta valoración del material probatoria, la conclusión que aleja toda duda en cuanto que la empresa "Erdotex" fue engañada a través del mecanismo que ha quedado concretado por medio de la declaración testifical prestada en el plenario por la legal representante de dicha empresa, Adriano, a través de una manipulación informática que hizo creer al personal de la citada empresa que estaban comunicándose por correo electrónico con un cliente de confianza, cuando, en realidad, quienes enviaban los correos que generaron el engaño que dio lugar a la realización de las cuatro transferencias de dinero desde la cuenta de la citada empresa a la cuenta de la acusada Carolina fueron los desconocidos autores de tal manipulación informática, no pudiendo imputarse a la empresa engañada negligencia alguna por el hecho de no haberse puesto en contacto personal o telefónico con el cliente previamente a la realización de las transferencias.
De igual modo, hemos de compartir las conclusiones respecto a la intervención de todos los acusados en la ejecución del plan ideado para conseguir que la empresa engañada realizase las transferencias del dinero y para conseguir la disposición del dinero transferido; desplegando todos ellos actos previos, concertados, precisos y necesarios al objeto de conseguir desplazamiento patrimonial, poniendo a disposición de los autores de la manipulación informática, previamente a que esta última fuera realizada, los números de determinadas cuentas bancarias de las que eran titulares; para futuros ingresos por medio de las transferencias realizadas por la entidad víctima del engaño..
Se ha de insistir en la agilidad y rapidez con que los acusados, personalmente relacionados, actuaron movilizando el dinero, reintegrando en efectivo, gastándolo y/o transfiriéndolo, con coincidente y planificado modo de actuación. Frente a ello, nada convincente proviene de los acusados que se acogieron a su derecho a responder exclusivamente a las preguntas que les fueron formuladas por su defensa y no ofrecieron explicación alguna sobre sus respectivas y coincidentes formas de proceder, ya reseñadas, una vez que recibieron en sus cuentas el dinero que les fue transferido por Carolina.
La hipótesis acusatoria encuentra, de esa forma, una fundamentación y justificación suficiente en la medida en que permite explicar lo acaecido en términos fenomenológicos que resultan concluyentes más allá -insistimos- de una duda razonable. Sin que tampoco se haya formulado por los recurrentes, conforme a lo ya expuesto, una hipótesis alternativa distinta a su silencio y/o la desnuda e negación de su participación en los hechos; que se ha visto rotundamente desmentida con la analizada prueba de cargo.
Así las cosas, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma adecuada. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iter discursivo recorrido por el tribunal a quo -desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad obtenida por vía indiciaria- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno.
La sentencia de instancia ha aplicado, las reglas de la lógica, racionalidad y de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente; sin que el pretendido error valorativo invocado por los recurrentes sea identificable con su personal discrepancia al postular su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Por lo que ante los hechos previamente declarados probados, que ahora ratificamos, podemos entender que concurren los elementos esenciales del tipo aplicado dado que tal como recoge el ATS núm. 1012/2017 de 15 de junio, en referencia a la STS núm. 1175/2001 de 20 de noviembre, "la actual redacción del artículo 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia. Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida.
Subsiste la defraudación y el engaño, propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos. Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código penal. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco".
Finalmente, escasa argumentación se precisa para rechazar todo atisbo de indefensión en quien disponiendo del correspondiente intérprete alega sin apoyo o prueba no haber entendido el interrogatorio, lo que, por otra parte, una simple visión de la grabación del plenario, permite desmentir sin dificultad.
Se descarta igualmente que pueda apreciarse una indebida aplicación del artículo 248 CP, en relación con el elemento esencial del engaño, al aludirse a la ausencia de participación material y directa de los recurrentes en la maniobra informática que determinara las disposiciones por la víctima.
Tal como indica la STS núm. 465/2021 de 28 de mayo, "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo".
En tal sentido, nos remitimos a lo apuntado más arriba respecto al papel de todos los acusados en la trama defraudatoria.
En contra de lo argumentado, la circunstancia y la consiguiente reducción de la pena fue acertadamente rechazada por el tribunal de instancia. Los recurrentes, más allá de una impetración genérica, no consignan o identifican periodos de paralización relevantes.
Al margen de tales genéricas discrepancias, es lo cierto que la duración total del procedimiento ha sido de cinco años; ha evidenciado relevante complejidad derivada del hecho de haber sido sujeto pasivo del delito una entidad extranjera; existir diversos acusados igualmente extranjeros; una compleja y relativamente sofisticada dinámica comisiva, que como razonable y razonadamente explica el tribunal de instancia, ha , generando una extraordinaria labor en la tramitación de la causa justificativa de su duración, sin periodos injustificados de paralización.
Tales criterios y conclusiones no podrán ser alterados por esta Sala de apelación que no está en condiciones de efectuar pronunciamiento distinto, a salvo añadir que no tendrá tampoco tendría acogida el motivo de recurso atendiendo al interés, que los recurrentes, además de lo ya razonado, no han determinado en modo alguno, a saber, el relativo a derivadas consecuencias gravosas de retraso no excesivo sin un inexorable daño que exija reparación.
La S.T.S. de 1 de julio de 2009 (con cita a la S.T.S. de 3 de febrero de 2009) afirma que debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada. El criterio es reiterado en SSTS 1583/2005, de 20 de diciembre; 258/2006, de 8 de marzo; 802/2007, de 16 de octubre; 875/2007, de 7 de noviembre, y S 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras.
Estos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. En todo caso, se ha señalado, que, cuando lo que se plantea es modular la medida de la pena, no puede eludirse una fundamentación material, que deslinde y extraiga de lo que es una dilación procesal, aquellos efectos que inciden sobre la necesidad-intensidad de la respuesta punitiva. Con respecto a la consideración como atenuante simple se exige exista vinculación o relación entre la duración y el tipo concreto de proceso y caso aplicable para valorar si concurren razones que hagan entender que el plazo fue excesivo y podría permitir la atenuación, no pudiendo entenderse que en este caso pueda establecerse con el efecto simple pretendido. Con menor razón, que pueda estimarse con un cualificado efecto y una mayor consecuencia punitiva.
El motivo se desestima.
Se alega por el recurrente como motivos, en literales términos: " quebrantamiento de las normas y garantías procesales que han generado indefensión y presunción de inocencia " y "error en la valoración de la prueba".
Lo argumentado en anteriores ordinales ha de servir de respuesta a los argumentos esgrimidos. Conforme a ello, el recurso deviene forzosa e ineludiblemente rechazable. Cabría añadir y/o insistir en la acreditación, merced a un inmutable análisis y conclusión del tribunal de instancia respecto del material probatorio de cargo valorado y examinado más arriba, la plena autoría de la acusada recurrente. En concreto, su recepción de 122.000 euros de la empresa Erdotex; cantidad que transfiere de modo inmediato a las cuentas de los acusados Augusto, Evangelina, Germán, Estela, Arturo y Ezequiel.
Nos remitimos a lo expuesto en relación con la ausencia de toda acreditación respecto a la realidad de todo apoyo, negocio jurídico o actividad que sirviera de apoyatura y razón para las transferencias efectuadas.
Cabría añadir las conclusiones extraídas de la elocuente declaración del representante legal de la entidad Erdotex Recycling B.V como de la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía NUM024, cuyo análisis, valoración y conclusiones ya han sido destacados más arriba, para significar su detallada explicación respecto a la dinámica comisiva de la acusada y el resto de coacusados recurrentes.
Del mismo modo es de recalcar el significativo hecho vinculado con la inmediata remisión de los porcentajes de dinero por parte de Carolina a los acusados Augusto, Evangelina y Estela, revelador del rol de la acusada recurrente y el respectivo del resto de acusados en la ejecución del plan delictivo, pues, como se destaca por el tribunal de instancia, no fue sólo la acusada Carolina quien recibió inicialmente todo el dinero de las transferencias, sino también loss tres acusados -que entre ellos realizan recíprocas transferencias- a los que, de inmediato, les fue remitido un relevante porcentaje del dinero previamente recibido por Carolina.
El acertado análisis de la sentencia desprovee de la menor credibilidad a la explicación ofrecida por la recurrente, al afirmar un inverosímil desconocimiento absoluto del resto de los acusados, y la afirmación de haber proporcionado el número de su cuenta bancaria y las claves de la misma a una amiga -a la que no se identifica- para que esta última pudiera realizar una transferencia de dinero a África para la compra de un vehículo, lo que, por desmentido en el plano probatorio y además, por extravagante, resulta lógicamente imposible de asumir.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos interpuestos, de una parte, por la representación de Augusto, Evangelina, Germán
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
