Sentencia Penal 22/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 46250312012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5

Núm. Roj: STSJ CV 5:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG: 03065-43-2-2020-0008061

Rollo de Apelación N.º 7/2025

Procedimiento Abreviado N.º 11/23

Audiencia Provincial de Alicante sede Elche, Sección 11ª

Procedimiento Abreviado N.º 1314/20

Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elche

SENTENCIA N.º 22/2025

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. Carmen Llombart Pérez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 395/2024, de

fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, en su procedimiento abreviado N.º 11/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elche con el número 1314/2020, por un delito de Trata de Seres Humanos y prostitución y abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nerea Hernández Barón y asistida de la Letrada doña Laura Martínez Pons; el Ministerio Fiscal como adherido a la apelación; como apelados Clemencia representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosario Mateu García y bajo la dirección del Letrado don Miguel Torres Pardo; Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia María Budi Bellod y defendido por el Letrado don Jorge Pérez Hernández; Edurne representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia María Budi Bellod y dirigida por el Letrado don Carlos García Galán; Federico representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Sonia María Budi Bellod y defendido por la Letrada, doña Fátima Ávila Gómez-Calcerrada, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"1.-La víctima Candelaria y la acusada Clemencia, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en territorio español, se conocieron aproximadamente en el año 2017 en su país de origen, Nicaragua, a través de una amiga en común, y mantuvieron desde entonces una relación "normal" de amistad, hasta el punto de que cuando la acusada Clemencia decidió viajar a España Candelaria fue a despedirla a su casa.

La víctima conocía a la acusada por el nombre de " Adela o Salvadora".

2.- La víctima, en un momento dado, decidió viajar a España por la situación política y las revueltas existentes en su país, yéndose a vivir, una vez aquí, con la acusada Clemencia a su domicilio en Elche, sito en la DIRECCION000, alquilándole ésta una habitación contigua a la suya.

El viaje tuvo lugar en avión el día 5 agosto del año 2019 desde Managua (Nicaragua) hasta el Aeropuerto de Madrid Barajas, y fue pagado por la acusada Clemencia, quién envió, en un principio, la suma de 1.300 dólares a su madre para que ésta a su vez se lo hiciese llegar a Candelaria en Nicaragua. Los billetes fueron comprados por doña Candelaria en el mes de mayo de 2019, de ida 5 de agosto y vuelta 14 de agosto, con seguro de viaje contratado.

En cada una de las escalas del trayecto, Costa Rica y Panamá, Candelaria no tuvo comunicación alguna con la acusada Clemencia. Una vez en Madrid, y tras adquirir una tarjeta SIM, se puso en contacto con Clemencia para que ésta le indicara qué medios de transporte tenía que coger para llegar hasta Elche. Ese mismo día 5 viajó en tren Ave desde Madrid hasta Alicante, donde cogió un taxi hasta el domicilio de la acusada Clemencia, sito en Elche, DIRECCION000.

La acusada Clemencia hizo un segundo envío de dinero a Candelaria, esta vez de 910 dólares, el día 2 de agosto de 2019, siendo el remitente el acusado Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, como favor pedido por aquélla y a través de la empresa "Western Unión Payment Services Ireland Limited".

Doña Candelaria se comprometió a devolverle el dinero conforme fuera obteniendo ingresos económicos. Asimismo, y ya en territorio español, doña Candelaria solicitó de " Salvadora" que le prestara dinero, a lo que la acusada accedió bajo el mismo compromiso de devolución "poco a poco", sin que conste debidamente acreditado que la acusada Clemencia realizara las gestiones de transporte y hospedaje de doña Candelaria con la finalidad de que ésta ejerciera la prostitución en España para saldar la deuda con ella contraída.

3.- Al día siguiente de su llegada a España, acusada y víctima se dirigieron al inmueble - DIRECCION001 de Elche, regentado por el acusado Severiano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, denominado "VIP Sensaciones". Dicho inmueble estaba dotado de cámaras de seguridad interior por pasillo, cocina, zonas comunes y en entrada.

Este acusado, actuando en nombre y representación de la productora " Lisa Producciones, S.L., con domicilio a efectos de notificaciones en dicha dirección, propietaria de una agencia de publicidad y call center, suscribió con doña Candelaria en agosto de 2019, al igual que con otras chicas anteriormente, entre ellas la acusada Clemencia, y la también acusada Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de publicidad y call center por el que dicha agencia se comprometía a promocionar a doña Candelaria como scort en páginas web de contenidos para adultos, y el contacto con estos,- páginas de alquiler de espacios para Scort- así como también quedaba autorizada por doña Candelaria a usar las fotos previamente realizadas de forma voluntaria para su difusión por cualquiera de los medios disponibles.

Dicho contrato fue debidamente firmado de forma libre y voluntaria por doña Candelaria y con su firma se comprometía a abonar una determinada cantidad a la productora por los servicios prestados. De igual modo doña Candelaria firmó un contrato de alquiler de habitaciones el 7 de agosto de 2019 concretado a la suma aproximada de 40 euros diarios (cobraban 100 euros, 60 para ellas y 40 para agencia por el alquiler de la habitación).

Una vez en su interior, le fue solicitado el pasaporte a Candelaria para control de identidad por la agencia, a lo que ésta no accedió, entregando en su lugar una cédula de identidad que le fue devuelta tras hacerle una fotocopia; posteriormente procedió a la realización de la sesión fotográfica en ropa interior para su promoción y publicidad. Al finalizar la jornada de ese primer día, 6 de agosto, doña Candelaria y la acusada regresaron juntas al domicilio de ésta.

4.- La víctima fue tan solo un día más a Vip Sensaciones, y tras contactar con su exnovio durante cuatro años, un tal Cirilo, viajó finalmente a Tolosa donde fue recibida por éste; en dicha ciudad residió hasta aproximadamente febrero de 2020, en que regresa de nuevo a Elche al domicilio de la acusada Clemencia, pese a manifestar que "ésta le había desgraciada la vida". Con su exnovio pudo contactar desde el primer momento, pero no lo hizo.

Durante su instancia en Tolosa no recibió ninguna llamada telefónica de los acusados, ni volvió a tener relación con ellos, contactando únicamente con Salvadora para decirle que regresaba a Elche.

5.- Estando ya doña Candelaria en Elche, ese mismo febrero de 2020 conoció por redes sociales a un chico llamado Jeronimo, compartieron piso y se enamoraron. Convivían con la acusada Clemencia, " Salvadora" en su domicilio.

El día 3 de julio de 2020, a las 17:20.21 horas, Jeronimo y Clemencia, tuvieron una discusión a raíz de pedirle aquél el dinero de la fianza para marcharse del piso, al estar saldada la deuda de Candelaria para con ella, en cuyo trascurso Jeronimo le dijo a la acusada Clemencia" yo te he dicho lo que hay ¿de acuerdo? No quiero que te lleves ninguna sorpresa..." así que te pido que por favor antes del miércoles me llames y espero tu llamada y me des mi dinero, porque no te quiero dar ninguna sorpresa, Salvadora, y te lo he dicho, habla con tu abogado o ...".

6.- El día 27 de septiembre de septiembre de 2020, al año de haber llegado a España, doña Candelaria, acompañada ese día por su novio Jeronimo y por iniciativa de éste, formuló denuncia ante la Comisaria Local del Cuerpo Nacional de Policía de Elche, cuya Brigada Local de Extranjería y Fronteras- U.C.R.I.F- se hizo cargo de la investigación policial, instruyendo el correspondiente Atestado policial.

La citada, doña Candelaria compareció nuevamente en Comisaría de Policía hasta en tres ocasiones más para ampliación de denuncia, así los días 4 de septiembre de 2020, 8 de octubre de 2020 y 23 de octubre de 2020; en todas ellas compareció sola, sin que hayan quedado debidamente acreditados que los cuatro acusados actuaran de forma previamente concertada para, aprovechando la situación de vulnerabilidad de la denunciante, hacerla venir a España desde su país de origen y obligarla a prostituirse bajo amenazas. No se ha probado explotación sexual aún consentida, mediante abuso de la situación de vulnerabilidad personal o económica de la denuncianteYulissa..

7.- No ha quedado debidamente probado que en el tiempo que estuvo la denunciante en el DIRECCION001 de Elche, el acusado Severiano se quedara a solas con ella en una habitación y procediera a realizarle tocamientos sin su consentimiento."

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados, don Federico, doña Edurne, doña Clemencia, y don Severiano de los delitos de prostitución activa y trata de seres humanos de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución. Se declaran de oficio las costas procesales, si las hubiere.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado don Severiano del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado por Ministerio Fiscal y acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas de este juicio, si las hubiere.

Déjense sin efecto las medidas cautelares y reales que se hayan podido acordar en este procedimiento en relación con los acusados absueltos.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente y el MINISTERIO FISCAL como adherido, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO. -Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual la Defensa de la acusada presentó escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

Fundamentos

PRIMERO. -El primer motivo de recurso interpuesto por la acusación particular se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de la declaración de la víctima que reúne los requisitos exigidos por el T.S para que sirve de prueba de cargo. Su relato ha sido reiterado, persistente, creíble, no hay motivos espurios y sin contradicciones, si bien hay ciertas lagunas no son más que producto de trauma sufrido, por lo que existe prueba suficiente de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia.

Solicitando la revocación de la sentencia y se condene a los acusados por los delitos de prostitución activa y trata de seres humanos de que vienen siendo acusados y a Severiano del delito de abuso sexual.

El Ministerio Fiscal alega como único motivo el error en la valoración de la prueba realiza por el tribunal. Concretamente la declaración de la víctima que reúne los requisitos exigidos por el T.S. para enervar la presunción de inocencia." Que la 'denunciante, nunca había ejercido la prostitución con anterioridad, dejando sus estudios y vida normal en Nicaragua para venir a España, debido a la situación política del país, circunstancia también que genera cierta vulnerabilidad en la víctima y que también es aprovechada por la acusada a fin de obtener y logra posteriormente el control sobre ella. Que la misma vino, porque la acusada le insistió, ofreciéndole esta su ayuda y sufragando los gastos del viaje, siguiendo en todo momento la víctima las instrucciones de la acusada Clemencia, sabiendo la acusada, en todo momento, donde la víctima se encontraba ejerciendo así un control sobre ella.

Una vez en España, la acusada Clemencia, le proporciona una habitación

para vivir. Que al día siguiente la llevó al local donde la acusada trabajaba,

recordar que la acusada nunca manifestó a la víctima el trabajo que esta

desempeñaba en ese local, ni tampoco el trabajo para el que la víctima había

venido, esto es la prostitución, causando esto un fuerte trauma en la víctima.

Que al llegar al mencionado local, propiedad de los acusados Severiano

y Edurne, observó a las distintas chicas,

todas del mismo rango de edad, y de distintas nacionalidades (versión que se

corresponde con la de los acusados), siendo obligada la víctima a que la

acusada Edurne le tomará fotos, que esta usaría después para

promoverlo entre los posibles clientes (versión que se corresponde también con las dos testigos que prestaron declaración, que afirman que era este el modo de proceder). Que se le obligó a firmar un "contrato de publicidad" y fue

obligada a ejercer la prostitución en contra de su voluntad, debiendo de

entregar todo lo que recibía a los acusados y dueños del local, para pagar una

deuda tan surrealista que nunca se llegaba a pagar.

La víctima manifestó durante toda la causa, que el acusado Severiano,

en un momento en que estuvo a solas con ella en su despacho, le

realizó a la misma, si su consentimiento, tocamientos en distintas partes del

cuerpo, llegándole a agarrar por la cintura y después por los glúteos" Que Severiano afirmo tener una inmobiliaria que el piso se o alquilaba a la chica, lo que se contradice con la versión de Adelaida y Delia que reconocieron que ejercían la prostitución y que su jefe era él y a el pe pagaban . Qu el acusado Federico fue el que realizo la transferencia del dinero para que la víctima compara los billetes de avión para venir a España. Los funcionarios policiales manifestaron las condiciones del local, así como en qué estado se encontraban las chicas incluso posteriormente llegaron a denunciar los hechos, así como el estado de control bajo el que se encontraban, así como la pizarra con los nombres de las distintas chicas que ejercían la prostitución, lo que una vez más refleja el tipo de actividad y estructura del negocio que se desarrollaba en el local, y evidencia que había un negocio perfectamente organizado, con distribución de funciones perfectamente asentadas y por supuesto un lucro por parte de los acusados de la prostitución ajena"

Solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a los acusados de conformidad con las peticiones de la instancia.

SEGUNDO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela y el Ministerio Fiscal que se adhiere que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quienes fueron acusados, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias, tal como exponen los apelados, determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación y adhesión no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena".Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Suecia es un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente c. Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía) y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim . No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim ., en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero , o 1066/2012, de 28 de noviembre ), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

TERCERO.-Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadasque pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

CUARTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta los recurrentes es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara. Aunque la parte no lo invoque formalmente, sus alegaciones habremos de examinarlas -frente a lo que ella parece proponer- desde la más limitada perspectiva del derecho a una razonable y motivada valoración judicial de la prueba como faceta del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Faceta que comporta la proscripción de una valoración judicial de la prueba incursa en arbitrariedad, en manifiesta irracionabilidad o en error patente de hecho.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irracionabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.

QUINTO.-En el caso examinado, el tribunal sentenciador analizó detalladamente cada una de las pruebas de cargo y de descargo, y explicó las dudas que le suscitaba la imputación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Dudas que ampliamente desarrolla las sentencia y que pueden reproducirse de forma resumida, en esta alzada a los fines previstos: (a) Fase de captación : es la propia denunciante la que le cuenta a la acusada Clemencia en el trascurso de las conversaciones que mantiene con ella desde Nicaragua, la situación política que está viviendo en su país, siendo en ese momento cuando esta le dice de venir a España.... No estimamos acreditado que Candelaria estuviese acuciada económicamente en su país ni se hallase en una situación vulnerable, al contrario, ella declara que estudiaba en la Universidad y que compaginaba sus estudios trabajando en una peluquería- según informe final de la Letrada" la víctima acostumbrada a vivir bien en su país se vio obligada a salir del país por motivos políticos"... no consta que la acusada Clemencia le dijera que tipo de trabajo iba a realizar. En su denuncia nada dice al respecto y en el Juicio tampoco; ... entraba y salía del local con total y absoluta libertad y que el billete de avión para venir a España fue de ida y vuelta;... Clemencia no mencionó actividad alguna en la que iba a trabajar, solo que le devolviera el dinero poco a poco una vez estuviese en España y encontrase trabajo (denuncia). Así, pues, esta acusada no le facilitó información total o parcialmente falsa, simplemente no le da información, ni tampoco unas condiciones especiales de vida, sino que le da la solución para venir a España prestándole dinero. Una vez llegó a Elche, ninguno de los acusados le retuvo su documentación personal e incluso conservó el billete de avión de vuelta a su país;(2) Fase de traslado ..., ella declaró que adquirió una tarjeta SIM a la salida de la terminal con la que contactó con su familia y con Clemencia. No se le privó de su documentación, de comunicación por redes sociales, ni de contacto con sus familiares.

Los acusados Severiano. Edurne y Federico no intentaron contactar con Candelaria en momento alguno tras su marcha del local; y en cuanto a Clemencia, como hemos visto no constan acreditadas esas supuestas amenazas de atentar contra su familia en Nicaragua, que según afirma le profirió aquélla cuando se encontraba en Tolosa con su exnovio, si no regresaba a Elche, por medio de audios y mensajes. (3) Fase de explotación No fue una imposición, especialmente porque los acusados no emplearon nunca mecanismos de efectivo control sobre la víctima ni disponían de ellos en el local para someterla a una prostitución no deseada, tampoco para sancionarla de algún modo si no abonaba la deuda. Es significativo en este extremo el hecho de que cuando, finalmente, ella no quiere seguir prostituyéndose, se marcha del local y los acusados no intentan localizarla. Por otro lado, la realidad de la que sin duda era consciente desde el principio Candelaria es que debía de pagar esa deuda personal contraída con su amiga Clemencia, pues nunca afirmó que ésta le facilitase el dinero por pura gratuidad, lo natural era que lo pagase poco a poco, con su trabajo, como así se hizo al parecer y, de hecho, así reconoció haberlo pactado en algún momento..... el único día que estuvo prestando servicios como ella declara en el Juicio( y aunque hubiesen sido cuatro como afirma en la denuncia), de sus necesidades prioritarias; pudo cesar, por voluntad propia, en el ejercicio de la prostitución cuando así lo quiso, e incluso volver a Nicaragua porque disponía del billete de avión de vuelta."

"Se construye a partir de los hechos afirmados por la víctima una tesis que prima facie podría tener encaje delictivo 1.- envío de dinero a su país para venir a España y 2. Deuda contraída con una de las acusadas pero, como arriba se ha expuesto, tales hechos bien podrían obedecer a una relación personal con un préstamo dinerario de por medio- traer a su amiga a España y una vez aquí obtener la devolución del dinero " poco a poco" conforme fuera trabajando Candelaria.

No se ha acreditado tampoco que ninguno de los acusados abusase de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, en atención a la forma de conocerse y situación de la denunciante, sin que se desprenda de la declaración de Candelaria y las explicaciones en torno a su entorno familiar y económico, que estuviera en una posición de indigencia o penuria económica tal, que la acusada Clemencia abusase o se aprovechase de la misma para captarla, traerla a España e inducirle a prostituirse. No se aprecia esa situación de necesidad real, perentoria y de subsistencia de tener que aceptar la propuesta de los acusados, cuando según ella desde el primer momento pudo contactar con su exnovio que residía en Tolosa, como así finalmente hizo. La víctima a lo largo de su declaración en el Plenario reiteró una y otra vez los problemas psicológicos que tiene a raíz de su estancia en Elche, pero sin un mínimo respaldo probatorio.

En el supuesto enjuiciado tampoco hay retención de pasaporte, solo entrega su cédula de identidad a la que le hicieron una fotocopia para el oportuno registro en el local y procedieron a su devolución. Tampoco hay más envíos de dinero a Nicaragua que el efectuado por Federico, como un favor a la acusada Clemencia, amiga de Candelaria. En los ordenadores incautados en el registro no hay material sensible o conversaciones que comprometan a los acusados.

El bagaje probatorio de cargo, en todo caso, podría llegar a una sospecha fundada, pero insuficiente para emitir una condena. La libre absolución se impone ante la duda más que razonable que tiene el Tribunal sobre la realidad de los hechos denunciados. Opera el principio "pro reo." La prueba practicada no nos ha permitido establecer unas conclusiones probatorias adversas a los acusados, una vez analizado crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados en el presente Juicio"

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral, principalmente la declaración de la víctima , pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quo.

Llegados a este punto recordamos que en la terminología del Tribunal Constitucional es "arbitraria" aquella decisión o valoración cuya argumentación responda a una mera apariencia, aún constatada formalmente, resultando en definitiva de un mero voluntarismo o cuando expresa un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5; 173/2002, FJ 6; 69/2003, FJ 3). Mientras que la apreciación "manifiestamente irrazonable" sería aquella impropia que, "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o bien la que sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 164/2002, FJ 4; 186/2002, FJ 5). En fin, el error patente vulnerador del art. 24.1 de la CE tiene una significación predominantemente fáctica y no normativa, estando referido a una equivocación manifiesta e incontrovertible sobre los presupuestos fácticos que han servido para resolver el asunto sometido a decisión ( SSTC 58/2003, FJ 2; 196/2003, FJ 6).

Pues bien; ninguna de las anteriores tachas resulta predicable. Se comprueban las contradicciones e imprecisiones en la declaración de la recurrente no solo con la denuncia y ampliaciones sino el día del juicio oral, recogidas en la sentencia. En cuanto al resto de la prueba practicada, la declaración testifical de los policías que intervinieron redactaron el atestado, tampoco fue esclarecedora puesto que se limitaron a comprobar lo que la víctima decía es decir los billetes, las fechas y los pagos; no investigaron el resto de circunstancias que podían corroborar la declaración de la denunciante, que manifestó que también ejerció la prostitución en Benidorm y en otras localidades, tampoco hablaron con el ex novio de Tolosa ni con Jeronimo con el que estaba cuando formuló la denuncia; también declararon Adelaida y Delia que se encontraban en el local cuando intervino la policía, manifestaron no conocer a la denunciante, que siempre han trabajado de forma voluntaria que no estaban obligadas a ningún servicio ni hacer nada que no quisiesen y que en ningún caso habían sido captadas por nadie sino que habían conocido el local ya habían solicitado el trabajo, incluso Adelaida afirmó que ella era la que alquilaba una habitación para prestar el servicio e insistió en que era todo de forma voluntaria.

Resulta significativo la transcripción que costa al folio 352 de una conversación entre el novio de la denunciante, un tal Jeronimo, y Salvadora qué evidencia una mala relación por un problema económico derivado de una deuda que al parecer reclamaba Jeronimo a la investigada, en la que se desprende un tono amenazante, y que fue el motivo por el que la recurrente se procediese a la denuncia contra los acusados absueltos. Concretamente y entre otras," espero tu llamada y que me des mi dinero, porque no te quiero dar ninguna sorpresa". Conversaciones que constan grabadas en fecha julio de 2020 y la denuncia es de agosto de ese mismo año, transcurrido 1 año desde que viajó a España el 5 de agosto del año 2019 desde Nicaragua al aeropuerto de Madrid. Además en la diligencia de entrada y registro en "sensaciones VIP" realizada de forma voluntaria se intervinieron ordenadores sin que de su examen se pueda constatar elementos probatorios que demuestren las acusaciones realizadas.

En definitiva, no ha quedado acreditado con prueba bastante y suficiente para acreditar sin género de dudas que los acusados realizaron los hechos constitutivos de los delitos por los que han sido juzgados incluso el delito que se le imputa al acusado Severiano como constitutivos de un delito de abuso sexual toda vez que costa solo la declaración de la víctima que no ha sido la misma siempre, incurriendo en contradicciones que detalla la sentencia y la negativa del acusado, lo que lleva en esta alzada a compartir los motivos la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, procediendo a desestimar los recursos interpuestos basados única y exclusivamente en ese error en la valoración de la prueba practicada.

SEXTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria y la adhesión al recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.

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