Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 28 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 46250312012025100004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5
Núm. Roj: STSJ CV 5:2025
Encabezamiento
NIG: 03065-43-2-2020-0008061
Procedimiento Abreviado N.º 11/23
Audiencia Provincial de Alicante sede Elche, Sección 11ª
Procedimiento Abreviado N.º 1314/20
Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elche
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Carmen Llombart Pérez
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 395/2024, de
fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, en su procedimiento abreviado N.º 11/2023, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Elche con el número 1314/2020, por un delito de Trata de Seres Humanos y prostitución y abuso sexual.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nerea Hernández Barón y asistida de la Letrada doña Laura Martínez Pons; el Ministerio Fiscal como adherido a la apelación; como apelados Clemencia representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosario Mateu García y bajo la dirección del Letrado don Miguel Torres Pardo; Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia María Budi Bellod y defendido por el Letrado don Jorge Pérez Hernández; Edurne representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia María Budi Bellod y dirigida por el Letrado don Carlos García Galán; Federico representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Sonia María Budi Bellod y defendido por la Letrada, doña Fátima Ávila Gómez-Calcerrada, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Solicitando la revocación de la sentencia y se condene a los acusados por los delitos de prostitución activa y trata de seres humanos de que vienen siendo acusados y a Severiano del delito de abuso sexual.
El Ministerio Fiscal alega como único motivo el error en la valoración de la prueba realiza por el tribunal. Concretamente la declaración de la víctima que reúne los requisitos exigidos por el T.S. para enervar la presunción de inocencia."
Solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a los acusados de conformidad con las peticiones de la instancia.
En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que
Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece:
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.
Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, ni el Ministerio Fiscal. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.
Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que
Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre:
"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo'.
"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ'.
"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".
(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).
Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irracionabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo
Tampoco está de más recordar que el
Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.
Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible
En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .
La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.
En fin, al analizar el motivo relacionado con la valoración de la prueba, esta Sala de apelación no está analizando la corrección o no de la valoración de la prueba concretamente realizada en la sentencia revisada, ni cuál de las dos versiones (la de la acusación o de la defensa) se atiene más adecuadamente a las pruebas practicadas, ni, desde luego, está valorando dichas pruebas, sino que, únicamente, se limita a contrastar la concurrencia del motivo esgrimido.
Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral, principalmente la declaración de la víctima , pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo
Llegados a este punto recordamos que en la terminología del Tribunal Constitucional es "arbitraria" aquella decisión o valoración cuya argumentación responda a una mera apariencia, aún constatada formalmente, resultando en definitiva de un mero voluntarismo o cuando expresa un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5; 173/2002, FJ 6; 69/2003, FJ 3). Mientras que la apreciación "manifiestamente irrazonable" sería aquella impropia que, "a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o bien la que sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 164/2002, FJ 4; 186/2002, FJ 5). En fin, el error patente vulnerador del art. 24.1 de la CE tiene una significación predominantemente fáctica y no normativa, estando referido a una equivocación manifiesta e incontrovertible sobre los presupuestos fácticos que han servido para resolver el asunto sometido a decisión ( SSTC 58/2003, FJ 2; 196/2003, FJ 6).
Pues bien; ninguna de las anteriores tachas resulta predicable. Se comprueban las contradicciones e imprecisiones en la declaración de la recurrente no solo con la denuncia y ampliaciones sino el día del juicio oral, recogidas en la sentencia. En cuanto al resto de la prueba practicada, la declaración testifical de los policías que intervinieron redactaron el atestado, tampoco fue esclarecedora puesto que se limitaron a comprobar lo que la víctima decía es decir los billetes, las fechas y los pagos; no investigaron el resto de circunstancias que podían corroborar la declaración de la denunciante, que manifestó que también ejerció la prostitución en Benidorm y en otras localidades, tampoco hablaron con el ex novio de Tolosa ni con Jeronimo con el que estaba cuando formuló la denuncia; también declararon Adelaida y Delia que se encontraban en el local cuando intervino la policía, manifestaron no conocer a la denunciante, que siempre han trabajado de forma voluntaria que no estaban obligadas a ningún servicio ni hacer nada que no quisiesen y que en ningún caso habían sido captadas por nadie sino que habían conocido el local ya habían solicitado el trabajo, incluso Adelaida afirmó que ella era la que alquilaba una habitación para prestar el servicio e insistió en que era todo de forma voluntaria.
Resulta significativo la transcripción que costa al folio 352 de una conversación entre el novio de la denunciante, un tal Jeronimo, y Salvadora qué evidencia una mala relación por un problema económico derivado de una deuda que al parecer reclamaba Jeronimo a la investigada, en la que se desprende un tono amenazante, y que fue el motivo por el que la recurrente se procediese a la denuncia contra los acusados absueltos. Concretamente y entre otras," espero tu llamada y que me des mi dinero, porque no te quiero dar ninguna sorpresa". Conversaciones que constan grabadas en fecha julio de 2020 y la denuncia es de agosto de ese mismo año, transcurrido 1 año desde que viajó a España el 5 de agosto del año 2019 desde Nicaragua al aeropuerto de Madrid. Además en la diligencia de entrada y registro en "sensaciones VIP" realizada de forma voluntaria se intervinieron ordenadores sin que de su examen se pueda constatar elementos probatorios que demuestren las acusaciones realizadas.
En definitiva, no ha quedado acreditado con prueba bastante y suficiente para acreditar sin género de dudas que los acusados realizaron los hechos constitutivos de los delitos por los que han sido juzgados incluso el delito que se le imputa al acusado Severiano como constitutivos de un delito de abuso sexual toda vez que costa solo la declaración de la víctima que no ha sido la misma siempre, incurriendo en contradicciones que detalla la sentencia y la negativa del acusado, lo que lleva en esta alzada a compartir los motivos la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, procediendo a desestimar los recursos interpuestos basados única y exclusivamente en ese error en la valoración de la prueba practicada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imáge nes suyas o de sus familiares.
