Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 98/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13819
Núm. Roj: STSJ M 13819:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0030191
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORA Dña. ANA MARÍA RUIZ LEAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Gervasio,
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Partiendo del relato histórico de la sentencia subraya la disconforme que el factum, lejos de mencionar el animus laedendi en su acción, establece como ánimo de la conducta evitar la huida de un supuesto delincuente en la creencia de enfrentarse a uno de los sospechosos, aspecto que amplía más adelante el recurso matizando que pretendía disuadir al perjudicado "... a la vez que preservar su integridad física" pero nunca producir un resultado lesivo; sobre esto daría información el dato de que el primer golpe con la defensa no ocasionó lesión alguna, mientras que la producida por el segundo no puede atribuírsele a título de dolo pues fue el resultado de un movimiento súbito e imprevisto del lesionado al girar su cuerpo, y como ninguno de los impactos tendría según su tesis potencia para producir lesiones, faltando dolo - directo y eventual - colige que el enjuiciado es un supuesto de imprudencia.
Este eslabón engarza seguidamente con la calificación de la imprudencia como leve o menos grave con resultado lesivo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, lo que conllevaría su atipicidad pues a la fecha de los hechos el artículo 152 de dicho texto legal no penalizaba la imprudencia menos grave en relación con los delitos del artículo 147.1 - y en la versión actual no penaliza la imprudencia leve con dicho resultado lesivo -, descartando como premisa del argumento que pueda ser tildada de grave, con énfasis en la aportación causal de la víctima pues, se dice, infringió las normas de actuación al mezclarse o salir en persecución de los sospechosos sin chaleco reglamentario con letras reflectantes "GUARDIA CIVIL" ni cualquier otra prenda distintiva.
Algunos de los asertos que discurren hacia el corolario pretendido merecen rechazo, así cuando se afirma categóricamente que el primer golpe propinado no causó lesión alguna - produjo cervicalgia requirente de fisioterapia -, o que la Sra. Aida pretendía preservar su integridad física
-verdadera entelequia pues el Sr. Gervasio corría delante de ella y lo golpeó en la espalda, sin previo enfrentamiento-; más aún cuando para degradar la propia responsabilidad se atribuye a la víctima una a modo de coaportación causal por no emplear ropa distintiva, olvidando que el hecho reprochado lo es al margen de quién fuera el agredido.
El delito de lesiones requiere un elemento objetivo - la lesión causada a la víctima - un elemento subjetivo - consistente en dolo genérico de lesionar, menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se representa la posibilidad del resultado y la acepta de algún modo, dolo eventual -, y por último que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado; al respecto sostiene la doctrina legal que sólo es admisible establecer ese nexo cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro - vid. STS de 16 de octubre de 2000 - pues conforme a reiterada doctrina legal, p.e. SSTS de 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002, quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
En suma, como la propia recurrente se ve en necesidad de reconocer, pacífica jurisprudencia sostiene que no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para su producción, como efecto de la misma, de tal resultado, y ese es precisamente el escenario de autos, pues la defensa reglamentaria tenía potencialidad para producir resultados lesivos de entidad, y efectivamente se produjeron, y hemos de insistir en que el elemento subjetivo del injusto no precisa la representación y deseo de infligir unas lesiones de exacta dimensión o consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.
Y más adelante:
Y la sentencia ya mencionada de 11 de febrero de 2015 recuerda:
A nuestro parecer es llano concluir que la acusada era consciente de la potencialidad lesiva de los golpes propinados con la defensa y aceptó el resultado.
La recurrente analiza las circunstancias que tomó en consideración la Sala para descartar la circunstancia eximente, como la falta de una situación violenta o de acometimiento, o desordenes públicos o alteración del orden, ni resistencia a los agentes, lo que permitía descartar que la integridad personal de los funcionarios se hubiera puesto en peligro, y el dato de que los perseguidos volvieron a introducirse en el recinto ferial tras una breve persecución, extremos que rebate la disconforme enfatizando que ex ante consideró al golpeado como un potencial delincuente que huía, con intenciones desconocidas y que podía poner en riesgo su integridad dada la circunstancia del terreno y poca luz, existiendo una alteración del orden público pues eran sospechosos los jóvenes de sustraer teléfonos móviles, además desobedecieron las órdenes de "alto a la Guardia Civil", dice y accedieron al recinto por una zona rota de la valla y sin control ni chequeo, y pone el acento en "la posibilidad cierta y real de que la integridad física de la misma se pusiera en peligro", dadas las características de la fiesta, hora de la madrugada, en un terraplén y sin luminosidad.
En definitiva apela a la doctrina legal relativa a la circunstancia modificativa ex artículo 20.7º del Código Penal que proyecta en: 1) su condición de agente de la Guardia Civil en activo autorizada a hacer uso de medios violentos en el cumplimiento de sus deberes, 2) actuación en servicio de seguridad ciudadana y uniformada, durante un dispositivo especial, 3) necesidad de hacer uso de la violencia porque "sin tal violencia, no era posible disuadir a un presunto delincuente de que no huyera o pusiera en grave peligro la integridad física de la acusada", 4) la violencia fue la menor posible para la finalidad pretendida, por empleo de una defensa de 60x70 cm de longitud y flexible, y, 5) guarda proporcionalidad con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.
Procede precisar que el cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma jurídica que le sirve de base, y sus límites se hallan en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que puedan entrar en colisión con las exigencias profesionales, de ahí la necesaria ponderación en cada caso de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si se produjo un exceso.
La STS de 24 de diciembre de 2001 insiste en que cuando se emplee fuerza, ésta ha de ser
Y la sentencia de 11 de diciembre de 2019 expresa:
La circunstancia eximente fue con acierto descartada.
El disconforme opone error en la valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio, infracción de los artículos 109.1º y 110 del Código Penal en relación con indebida aplicación de normas para la cuantificación, sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, falta de motivación e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española.
Tras invocar el carácter orientativo del baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para la cuantificación de indemnizaciones en caso de delito doloso y doctrina surgida en torno a la cuestión, y el valor de los informes periciales de parte, distingue los capítulos indemnizatorios en que el tribunal habría errado al determinar las sumas resarcitorias, a saber, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, indemnización por intervenciones quirúrgicas, por secuelas y por lucro cesante; dedicando a éste último apartado un motivo independiente.
La Sala obtuvo su convicción sobre las consecuencias que para la salud de la víctima tuvo la agresión atendiendo fundamentalmente al informe médico forense, que con previo examen del Sr. Gervasio valoró todos los informes y partes médicos obrantes a los folios 48 a 75 de la causa, concluyendo que como concausa previa a los hechos el perjudicado presentaba una protusión en C5-C6 con efecto de estenosis en los agujeros de conjunción con predominio izquierdo y protusiones incipientes en C3-C4 y C4-C5; además consideró la cervicalgia lesión porque así se desprende de los informes de urgencia, pero no como secuela; y en cuanto a la estabilización entendió, a fecha 17 de julio de 2019, que Gervasio se encontraba estabilizado de las siguientes lesiones: herida en pirámide nasal, cervicalgia y laterorrinia izquierda sin crepitación, que a la exploración física se aprecia un escaso perjuicio estético por engrosamiento del puente nasal, que la zona de la herida contusa con sutura se encuentra enrojecida, siendo previsible que esa coloración desaparezca a corto-medio plazo y, además, presenta leve insuficiencia respiratoria izquierda; el tiempo de curación/estabilización fue de 73 días de perjuicio particular moderado
-impeditivos- y persisten como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, alteración unilateral en grado muy leve que valora en un punto y perjuicio estético moderado que estima en siete puntos.
El tribunal tras analizar la prueba documental concluyó que era más objetivo e imparcial el informe pericial del médico forense, respecto al dictamen de parte, evacuado por el doctor Felicisimo cinco años después del suceso enjuiciado.
Desde luego los informes de parte, como cualquier otro medio de prueba, pueden ser valorados, sometidos a la sana crítica, y aceptadas o rechazadas sus conclusiones, sobre lo que deberá razonar el Juzgador.
La decisión judicial, que guarda acomodo a las reglas del criterio racional, no erosiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme reiterada doctrina constitucional y casacional - v.gr. SSTS 29/2016, 97, 417/2018 y 297/2020 y STC 50/2014 - comprende el derecho de los justiciables a obtener del órgano judicial una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho - que contenga los elementos y razones de los criterios fundamentadores de la decisión, de contenido jurídico y no arbitraria - pero no garantiza la aceptación de la propia tesis, como parece entender el recurrente, ni exige la respuesta a cada concreto alegato o argumento.
Los esfuerzos que hace el apelante para promover otro entendimiento son vanos desde la perspectiva que ofrece la norma invocada, artículo 107 del texto refundido, conforme al cual "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario o su desarrollo personal mediante actividades específicas", ergo el perjuicio moral resarcible se predica nacido de secuelas limitativas de la autonomía personal - en el caso del Sr. Gervasio quedó una alteración muy leve de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, que entendemos abordada por las intervenciones quirúrgicas seguidamente estudiadas, y un perjuicio estético moderado, en grado leve -, y en todo caso, la secuela ha de ser limitativa de la autonomía en el desarrollo de la vida ordinaria o actividades específicas, categorías que ahora no concurren. Por otra parte los informes emitidos por los Tribunales Médicos Militares abarcan daños físicos ajenos al suceso enjuiciado y que no pueden generar responsabilidad civil anudada al ilícito penal. No dudamos de la validez de los dictámenes periciales evacuados por las Juntas Médico Periciales del Ministerio de Defensa, y en general de los Tribunales Médicos de la Administración, y de su valor probatorio en el ámbito que les es propio, sin embargo carecemos de toda información que permita dar prevalencia a los antecedentes aportados sobre el informe médico forense, pues el expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas contiene la documentación sanitaria que el interesado aporta, y el tribunal enjuiciador no ha podido verificar qué información analizó la Junta Médico Militar.
Del propio tenor de la norma resulta que la intervención ha de revestir cierta entidad, en tanto apela como nociones que permiten la ponderación a "las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia", lo que deja extramuros la mera sutura simple y ciñe el concepto indemnizatorio a técnicas de cirugía más complejas y en las que es habitual el empleo de anestesia.
En definitiva, descartando la sutura de la herida, que es tratamiento quirúrgico a efectos de integrar el delito tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal pero no comporta intervención autónoma a efectos indemnizatorios, cumple acoger en cambio la pretensión de que sean indemnizadas en la cuantía que se reclama las intervenciones quirúrgicas bajo anestesia general practicadas los días 25 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, o sea 1450 euros en total.
Sostiene el apelante que le corresponde resarcimiento por retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de baja laboral y por pérdida de destino dotado de complemento de productividad, lo que distinguiendo las anualidades de 2019 a 2022 cuantifica en 7957,75 euros.
El lucro cesante evaluable no comprende ganancias hipotéticas, dudosas, sino perdidas futuras que razonablemente se prevea ocurrirán, cosa que no acontece cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible.
Hemos de añadir que tampoco el pretendido lucro cesante podría abarcar el periodo reclamado, si se tiene en cuenta que el informe pericial forense, y el factum, fijan la curación de las lesiones vinculadas a los hechos en 73 días, no en cuatro años.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aida, y estimando en parte el entablado por Gervasio, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 352/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución, añadiendo a la suma concedida por responsabilidad civil la cantidad de 1450 euros por concepto de intervenciones quirúrgicas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, con responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de la Guardia Civil.
Confirmamos la resolución en sus restantes particulares.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
