Sentencia Penal 446/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 98/2025 de 28 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100481

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13819

Núm. Roj: STSJ M 13819:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0030191

ProcedimientoAsunto Penal 98/2025, Recurso de Apelación 85/2025

Materia:Lesiones

Apelante:Dña. Aida

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Apelante/Apelado:D. Gervasio

PROCURADORA Dña. ANA MARÍA RUIZ LEAL

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 446/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 352/2024, sentencia de fecha 11/11/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el día 7 de octubre de 2018, la acusada, Aida, agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 y sin antecedentes penales, destinada en el Puesto de Boadilla del Monte, se encontraba prestando servicio en el recinto ferial de dicha localidad, con motivo de las fiestas patronales.

A este servicio se habían incorporado funcionarios de otros puestos limítrofes, como Gervasio, funcionario de la Guardia Civil TIP NUM001, que estaba destinado en el Puesto de Las Rozas de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid. El funcionario se encontraba prestando servicio de seguridad ciudadana sin uniformidad (de paisano) junto con otro compañero.

Sobre las 03:40 horas, uno de los vigilantes de seguridad del recinto dio aviso de que había visto a varios jóvenes fuera del recinto ferial, de los que se sospechaba que actuaban en connivencia con otros jóvenes que estaban en el interior del recinto y que se dedicaban a hurtar teléfonos móviles.

Gervasio, junto con su compañero Luis Andrés (funcionario con TIP NUM002) salieron del recinto en persecución de los sospechosos, ambos sin uniformidad. Del mismo modo, la acusada Aida, uniformada, salió del recinto para perseguir al grupo.

El grupo de jóvenes echó a correr, por lo que todos los funcionarios comenzaron también a correr, por una zona no lo suficientemente iluminada y con algo de desnivel.

En un momento dado, la acusada, confundiendo a Gervasio con uno de los integrantes del grupo de los sospechosos y actuando con intención de evitar su huida y pensando que se enfrentaba a uno de los sospechosos, le propinó dos golpes con la defensa que portaba, primero por la espalda a la altura de las cervicales y, cuando Gervasio se giró para ver quién y con qué le habían golpeado, la acusada le dio otro golpe en la cara, sin tener tiempo de darse cuenta de que también era compañero porque en ese momento se lo dijo el agente con TIP NUM002.

A consecuencia de estos hechos, Gervasio, nacido el NUM003.1977, sufrió lesiones consistentes en herida en pirámide nasal, cervicalgia y laterorrinia izquierda sin crepitación, que para su curación requirieron tratamiento médico consistente en sutura de la herida, fisioterapia con finalidad de alivio sintomático y rinoplastia correctora. Para su curación, estas lesiones requirieron 73 días de perjuicio personal particular moderado. Como secuelas sufre alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, alteración unilateral en grado muy leve y perjuicio estético moderado, en grado muy leve".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aida, ya circunstanciada, del delito de lesiones, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Aida a que indemnice a Gervasio en la cantidad total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (16.834 €) por las lesiones causadas y secuelas según se detalla en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de la Guardia Civil".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Aida y Gervasio, recursos impugnados por las partes interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 28/10/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO. -Se declara también probado que la rinoplastia correctora aplicada a Gervasio se dispensó mediante dos operaciones quirúrgicas bajo anestesia general practicadas los días 25 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. - Aida fue condenada como autora de un delito de lesiones cometido contra Gervasio, hecho que enjuició la Audiencia Provincial de Madrid, frente a cuya resolución se alzan la Sra. Aida, representada y defendida por el Abogado del Estado, postulando su libre absolución, y el Sr. Gervasio, impugnando el pronunciamiento relativo o la responsabilidad civil en solicitud de elevación de las sumas resarcitorias, conforme explicaremos.

TERCERO. - 1.Comenzando por el recurso de la acusada, su pretensión absolutoria tiene sustento en dos motivos, formulados al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que el primero denuncia infracción de normas por errónea aplicación del art. 147.1 del Código Penal.

Partiendo del relato histórico de la sentencia subraya la disconforme que el factum, lejos de mencionar el animus laedendi en su acción, establece como ánimo de la conducta evitar la huida de un supuesto delincuente en la creencia de enfrentarse a uno de los sospechosos, aspecto que amplía más adelante el recurso matizando que pretendía disuadir al perjudicado "... a la vez que preservar su integridad física" pero nunca producir un resultado lesivo; sobre esto daría información el dato de que el primer golpe con la defensa no ocasionó lesión alguna, mientras que la producida por el segundo no puede atribuírsele a título de dolo pues fue el resultado de un movimiento súbito e imprevisto del lesionado al girar su cuerpo, y como ninguno de los impactos tendría según su tesis potencia para producir lesiones, faltando dolo - directo y eventual - colige que el enjuiciado es un supuesto de imprudencia.

Este eslabón engarza seguidamente con la calificación de la imprudencia como leve o menos grave con resultado lesivo previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, lo que conllevaría su atipicidad pues a la fecha de los hechos el artículo 152 de dicho texto legal no penalizaba la imprudencia menos grave en relación con los delitos del artículo 147.1 - y en la versión actual no penaliza la imprudencia leve con dicho resultado lesivo -, descartando como premisa del argumento que pueda ser tildada de grave, con énfasis en la aportación causal de la víctima pues, se dice, infringió las normas de actuación al mezclarse o salir en persecución de los sospechosos sin chaleco reglamentario con letras reflectantes "GUARDIA CIVIL" ni cualquier otra prenda distintiva.

Algunos de los asertos que discurren hacia el corolario pretendido merecen rechazo, así cuando se afirma categóricamente que el primer golpe propinado no causó lesión alguna - produjo cervicalgia requirente de fisioterapia -, o que la Sra. Aida pretendía preservar su integridad física

-verdadera entelequia pues el Sr. Gervasio corría delante de ella y lo golpeó en la espalda, sin previo enfrentamiento-; más aún cuando para degradar la propia responsabilidad se atribuye a la víctima una a modo de coaportación causal por no emplear ropa distintiva, olvidando que el hecho reprochado lo es al margen de quién fuera el agredido.

2.Previo a cualquier otra consideración es recordar que el artículo 147.1 del Código Penal tipifica la conducta de quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.

El delito de lesiones requiere un elemento objetivo - la lesión causada a la víctima - un elemento subjetivo - consistente en dolo genérico de lesionar, menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se representa la posibilidad del resultado y la acepta de algún modo, dolo eventual -, y por último que exista relación de causalidad entre la acción y el resultado; al respecto sostiene la doctrina legal que sólo es admisible establecer ese nexo cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro - vid. STS de 16 de octubre de 2000 - pues conforme a reiterada doctrina legal, p.e. SSTS de 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002, quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

En suma, como la propia recurrente se ve en necesidad de reconocer, pacífica jurisprudencia sostiene que no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para su producción, como efecto de la misma, de tal resultado, y ese es precisamente el escenario de autos, pues la defensa reglamentaria tenía potencialidad para producir resultados lesivos de entidad, y efectivamente se produjeron, y hemos de insistir en que el elemento subjetivo del injusto no precisa la representación y deseo de infligir unas lesiones de exacta dimensión o consecuencias residuales de mayor o menor gravedad.

3.Sobre la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 explica que en materia de dolo se distingue por la doctrina de la Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

Y más adelante: "Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente".

Y la sentencia ya mencionada de 11 de febrero de 2015 recuerda: "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente".

A nuestro parecer es llano concluir que la acusada era consciente de la potencialidad lesiva de los golpes propinados con la defensa y aceptó el resultado.

CUARTO. - 1.El segundo motivo también aduce infracción legal por inaplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.7ª del Código Penal.

La recurrente analiza las circunstancias que tomó en consideración la Sala para descartar la circunstancia eximente, como la falta de una situación violenta o de acometimiento, o desordenes públicos o alteración del orden, ni resistencia a los agentes, lo que permitía descartar que la integridad personal de los funcionarios se hubiera puesto en peligro, y el dato de que los perseguidos volvieron a introducirse en el recinto ferial tras una breve persecución, extremos que rebate la disconforme enfatizando que ex ante consideró al golpeado como un potencial delincuente que huía, con intenciones desconocidas y que podía poner en riesgo su integridad dada la circunstancia del terreno y poca luz, existiendo una alteración del orden público pues eran sospechosos los jóvenes de sustraer teléfonos móviles, además desobedecieron las órdenes de "alto a la Guardia Civil", dice y accedieron al recinto por una zona rota de la valla y sin control ni chequeo, y pone el acento en "la posibilidad cierta y real de que la integridad física de la misma se pusiera en peligro", dadas las características de la fiesta, hora de la madrugada, en un terraplén y sin luminosidad.

En definitiva apela a la doctrina legal relativa a la circunstancia modificativa ex artículo 20.7º del Código Penal que proyecta en: 1) su condición de agente de la Guardia Civil en activo autorizada a hacer uso de medios violentos en el cumplimiento de sus deberes, 2) actuación en servicio de seguridad ciudadana y uniformada, durante un dispositivo especial, 3) necesidad de hacer uso de la violencia porque "sin tal violencia, no era posible disuadir a un presunto delincuente de que no huyera o pusiera en grave peligro la integridad física de la acusada", 4) la violencia fue la menor posible para la finalidad pretendida, por empleo de una defensa de 60x70 cm de longitud y flexible, y, 5) guarda proporcionalidad con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

2.La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según reconoce doctrina legal de la que es representativa la sentencia de 5 de marzo de 2004, una cláusula de cierre del sistema jurídico para impedir que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales, y, en relación con agentes policiales, requiere - vid. también STS de 25 de abril de 2003 -, sintéticamente expuestos, como requisitos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo, b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses cuya protección tengan encomendada, c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada, y d) que concurra cierto grado de resistencia o actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

Procede precisar que el cumplimiento de un deber ha de ajustarse a la norma jurídica que le sirve de base, y sus límites se hallan en el respeto que el propio ordenamiento jurídico impone a otros bienes jurídicos que puedan entrar en colisión con las exigencias profesionales, de ahí la necesaria ponderación en cada caso de las circunstancias concurrentes a fin de determinar si se produjo un exceso.

La STS de 24 de diciembre de 2001 insiste en que cuando se emplee fuerza, ésta ha de ser "proporcional a la función a realizar, racionalmente imprescindible para su cumplimiento, sin que se observe extralimitación alguna por parte de quien la emplee",pues "solo así el empleo de la fuerza merecerá el calificativo de legítimo que se antepone en el texto del número 7º del artículo 20 del Código Penal al ejercicio de un derecho, oficio o cargo".

Y la sentencia de 11 de diciembre de 2019 expresa: "4. Destacábamos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 1998 la facilidad de señalar los requisitos de legalidad necesarios para la viabilidad de la eximente de obrar en el cumplimiento de un deber, frente a lo complejo que resulta desarrollar el contenido específico de tales exigencias en el caso concreto.

Como requisitos esenciales para la vigencia de la eximente, en lo que hace referencia a la actuación profesional de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, nuestra Jurisprudencia ha venido exigiendo, además de que los agentes se encuentren en el desempeño de las funciones propias de su cargo, los siguientes presupuestos: que la fuerza o violencia empleada en la causación del daño sea proporcional a la función a realizar, esto es, que la actuación del agente se muestre racionalmente imprescindible, dado que se compromete el prestigio de la autoridad tanto por dejación como por abuso; que desempeñen su cometido sin extralimitación; y que concurra con un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa procedente de la víctima.

5. En el análisis de la necesidad de intervención que hemos expresado, la jurisprudencia de esta Sala ha contemplado la transcendencia de concurrir una necesidad en abstracto y otra en concreto.

La primera deriva de una consideración ex ante del riesgo que es objeto de prevención. Un análisis de lo que acontece antes de la decisión del agente, a fin de evaluar la congruencia entre el modo concreto de intervención que se analiza y el riesgo que objetivamente se cierne sobre el bien jurídico cuya protección activa la reacción del actor.

Junto a ella, la necesidad concreta se proyecta sobre la materialización ex post, esto es, si persiste la necesidad una vez tomada la decisión de intervenir y durante la ejecución de la reacción defensiva del agente. Supone evaluar que la posible mitigación o desaparición del riesgo que desencadenó la utilización de la fuerza policial no diluya su coherencia frente al riesgo subsistente.

Este juicio de ponderación de intereses en conflicto o, como hemos dicho en alguna ocasión, de ponderación de males inherentes a la reacción o a la inactuación policial, se recoge en la propia definición del contenido del ejercicio del cargo, al establecer el artículo 5.2.c de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , que es principio básico de actuación de sus miembros, que lo hagan "... con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance ".

Reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala ha expresado que cuando no concurre una necesidad en abstracto de actuar, esto es, cuando antes del desarrollo del comportamiento policial no aparecía ninguna razón que justificara un empleo de la fuerza por su parte y, consecuentemente, no concurría causa que neutralizara la antijuricidad de su comportamiento, no cabe hablar ni de eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal , ni de eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo ya indicado.

Por el contrario, cuando la causa de justificación concurría, de modo que la acción arrancó sin un contenido antijurídico, y lo que acontece es que durante el despliegue de la acción desaparecen las condiciones que prestaban cobertura a la intervención policial, sobreviene una desvalorización de la justificación inicial que conduce a redefinir la responsabilidad del agente, entrándose por ello en el ámbito de operatividad de la eximente incompleta ( SSTS 29 de febrero de 1992 ; 14 de mayo de 1998 o 153/13, de 6 de marzo , entre otras).

La experiencia forense aporta coyunturas claras o de fácil definición. Supuestos en los que la posibilidad de la eximente completa o incompleta es evidente, como puede serlo también que no se aprecien circunstancias que justificaran intervenir en la forma que se debate. No obstante, no faltan casos en los que resulta confuso, en una valoración ex ante, evaluar si hay una necesidad de intervenir con contundencia por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Casos en los que el agente que realiza la ponderación se enfrenta a condiciones que dificultan un análisis de las circunstancias presentes y que puede conducir a una desajustada conclusión. Se trata de coyunturas en las que el correcto análisis de las circunstancias que confluyen, o incluso la alteración instantánea de alguna de ellas, evidencian que no concurrían los factores que eliminarían la antijuricidad de la reacción profesional, pero en los que convergen una serie de elementos o de circunstancias que dificultaban la decisión y que, por ello, repercuten en la culpabilidad del agente que indebidamente desdeñó su propia contención".

3.En el caso que nos ocupa es patente que la actuación agresiva de la agente acusada no se produjo en un contexto de acometimiento a su persona, de desorden o alteración del orden público, y ni tan siquiera de hipotético peligro o riesgo para ella o para terceros, pues simplemente perseguía, en su creencia, a una o varias personas supuestamente implicadas en la sustracción no violenta ni intimidativa de algún teléfono móvil ajeno, al descuido, personas que corrían delante de ella pretendiendo evitar el alcance, de tal forma que el más próximo, agente de la Benemérita al que confundió, le ofrecía la espalda, situación en la cual lo golpeó con la defensa a la altura de las vértebras cervicales y de nuevo cuando se giró en el rostro. Ninguna resistencia hubo, ni el escenario podía propiciar a la agente una intimidación ambiental por situación de riesgo, siendo ella la perseguidora y los otros los perseguidos, quienes no pretendían otra cosa que volver a entrar en el recinto ferial - salvo, claro está, el agente Sr. Gervasio -. A lo expuesto se suma el dato de que, aun afirmando la Sra. Aida que en esa tesitura dio el alto verbal con la voz "Guardia Civil", nadie corrobora ese extremo, ni el agredido ni el agente con TIP NUM002, antes bien la locución fue pronunciada por la víctima momentos antes de emprender carrera persiguiendo a los jóvenes.

La circunstancia eximente fue con acierto descartada.

QUINTO. - 1. Gervasio también se alza frente a la sentencia, y lo hace a propósito de la acción civil por él ejercitada.

El disconforme opone error en la valoración de la prueba respecto al quantum indemnizatorio, infracción de los artículos 109.1º y 110 del Código Penal en relación con indebida aplicación de normas para la cuantificación, sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, falta de motivación e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española.

Tras invocar el carácter orientativo del baremo anexo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para la cuantificación de indemnizaciones en caso de delito doloso y doctrina surgida en torno a la cuestión, y el valor de los informes periciales de parte, distingue los capítulos indemnizatorios en que el tribunal habría errado al determinar las sumas resarcitorias, a saber, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, indemnización por intervenciones quirúrgicas, por secuelas y por lucro cesante; dedicando a éste último apartado un motivo independiente.

2.De inicio, cumple recordar la doctrina legal relativa a la revisión del quantum indemnizatorio en el recurso de casación, que si bien construida para esa impugnación extraordinaria atiende a criterios asentables ahora. La resume el auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021, en estos términos:

"Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero , entre otras)".

3.Vaya además por delante que el Tribunal a quo razona de forma adecuada las cuantías indemnizatorias fijadas, con la salvedad de las intervenciones quirúrgicas, pues en este último apartado entendió la Sala que la reclamación del perjudicado se refería al coste del tratamiento por cirugía, que no consta haya sufragado el Sr. Gervasio, y denegó el resarcimiento, cuando en realidad la reclamación se formuló por perjuicio personal sufrido, cuestión sobre la que luego volveremos.

La Sala obtuvo su convicción sobre las consecuencias que para la salud de la víctima tuvo la agresión atendiendo fundamentalmente al informe médico forense, que con previo examen del Sr. Gervasio valoró todos los informes y partes médicos obrantes a los folios 48 a 75 de la causa, concluyendo que como concausa previa a los hechos el perjudicado presentaba una protusión en C5-C6 con efecto de estenosis en los agujeros de conjunción con predominio izquierdo y protusiones incipientes en C3-C4 y C4-C5; además consideró la cervicalgia lesión porque así se desprende de los informes de urgencia, pero no como secuela; y en cuanto a la estabilización entendió, a fecha 17 de julio de 2019, que Gervasio se encontraba estabilizado de las siguientes lesiones: herida en pirámide nasal, cervicalgia y laterorrinia izquierda sin crepitación, que a la exploración física se aprecia un escaso perjuicio estético por engrosamiento del puente nasal, que la zona de la herida contusa con sutura se encuentra enrojecida, siendo previsible que esa coloración desaparezca a corto-medio plazo y, además, presenta leve insuficiencia respiratoria izquierda; el tiempo de curación/estabilización fue de 73 días de perjuicio particular moderado

-impeditivos- y persisten como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, alteración unilateral en grado muy leve que valora en un punto y perjuicio estético moderado que estima en siete puntos.

El tribunal tras analizar la prueba documental concluyó que era más objetivo e imparcial el informe pericial del médico forense, respecto al dictamen de parte, evacuado por el doctor Felicisimo cinco años después del suceso enjuiciado.

Desde luego los informes de parte, como cualquier otro medio de prueba, pueden ser valorados, sometidos a la sana crítica, y aceptadas o rechazadas sus conclusiones, sobre lo que deberá razonar el Juzgador.

La decisión judicial, que guarda acomodo a las reglas del criterio racional, no erosiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues conforme reiterada doctrina constitucional y casacional - v.gr. SSTS 29/2016, 97, 417/2018 y 297/2020 y STC 50/2014 - comprende el derecho de los justiciables a obtener del órgano judicial una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho - que contenga los elementos y razones de los criterios fundamentadores de la decisión, de contenido jurídico y no arbitraria - pero no garantiza la aceptación de la propia tesis, como parece entender el recurrente, ni exige la respuesta a cada concreto alegato o argumento.

4.En lo tocante al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, es reclamado al socaire del informe pericial de parte, que la Sala desoye, en tanto se acoge al dictamen médico forense.

Los esfuerzos que hace el apelante para promover otro entendimiento son vanos desde la perspectiva que ofrece la norma invocada, artículo 107 del texto refundido, conforme al cual "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinario o su desarrollo personal mediante actividades específicas", ergo el perjuicio moral resarcible se predica nacido de secuelas limitativas de la autonomía personal - en el caso del Sr. Gervasio quedó una alteración muy leve de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, que entendemos abordada por las intervenciones quirúrgicas seguidamente estudiadas, y un perjuicio estético moderado, en grado leve -, y en todo caso, la secuela ha de ser limitativa de la autonomía en el desarrollo de la vida ordinaria o actividades específicas, categorías que ahora no concurren. Por otra parte los informes emitidos por los Tribunales Médicos Militares abarcan daños físicos ajenos al suceso enjuiciado y que no pueden generar responsabilidad civil anudada al ilícito penal. No dudamos de la validez de los dictámenes periciales evacuados por las Juntas Médico Periciales del Ministerio de Defensa, y en general de los Tribunales Médicos de la Administración, y de su valor probatorio en el ámbito que les es propio, sin embargo carecemos de toda información que permita dar prevalencia a los antecedentes aportados sobre el informe médico forense, pues el expediente de pérdida de aptitudes psicofísicas contiene la documentación sanitaria que el interesado aporta, y el tribunal enjuiciador no ha podido verificar qué información analizó la Junta Médico Militar.

5.A propósito de la indemnización por intervenciones quirúrgicas, el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma introducida por Ley 35/2015, disciplina el perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas, explicando "el perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo, y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia", indemnización de cuantía única y que no tiene en cuenta la edad del lesionado.

Del propio tenor de la norma resulta que la intervención ha de revestir cierta entidad, en tanto apela como nociones que permiten la ponderación a "las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia", lo que deja extramuros la mera sutura simple y ciñe el concepto indemnizatorio a técnicas de cirugía más complejas y en las que es habitual el empleo de anestesia.

En definitiva, descartando la sutura de la herida, que es tratamiento quirúrgico a efectos de integrar el delito tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal pero no comporta intervención autónoma a efectos indemnizatorios, cumple acoger en cambio la pretensión de que sean indemnizadas en la cuantía que se reclama las intervenciones quirúrgicas bajo anestesia general practicadas los días 25 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, o sea 1450 euros en total.

6.Reitera el apelante que solicitó en concepto de secuelas la indemnización baremada en 18 puntos, y se limita a transcribir un fragmento del dictamen pericial emitido a su instancia, cuyo criterio no puede ser impuesto al órgano judicial que, con libertad de criterio y razonando sobre la cuestión, en ejercicio de la soberanía para decidir en conciencia que prevé el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, optó por atender a las conclusiones del dictamen médico forense, ratificado y explicado en el plenario, y que no determina secuelas más allá de las relatadas en el factum, cuantificadas tomando como orientativo el sistema de baremación objetivado por el legislador.

SEXTO. - 1.El segundo motivo del recurso denuncia errónea apreciación de la prueba en relación al lucro cesante e inaplicación del artículo 110 del Código Penal.

Sostiene el apelante que le corresponde resarcimiento por retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo de baja laboral y por pérdida de destino dotado de complemento de productividad, lo que distinguiendo las anualidades de 2019 a 2022 cuantifica en 7957,75 euros.

2.La solicitud fue rechazada en la instancia porque el concepto de productividad que se retribuía estaba vinculado a un puesto de trabajo funcional, asociado a las necesidades del servicio; la ocupación en el Area de Investigación no es propiamente un destino, siendo discrecional la asignación por el Teniente Comandante de Puesto, tal y como explicó en el plenario el Guardia Civil con TIP NUM004, por lo que no generó ningún derecho ni expectativa, argumento que compartimos, subrayando la circunstancia de que la ocasional prestación de servicios en ese área no garantizaba la permanencia de futuro, ni por tanto el cobro del complemento, carente de certeza.

El lucro cesante evaluable no comprende ganancias hipotéticas, dudosas, sino perdidas futuras que razonablemente se prevea ocurrirán, cosa que no acontece cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible.

Hemos de añadir que tampoco el pretendido lucro cesante podría abarcar el periodo reclamado, si se tiene en cuenta que el informe pericial forense, y el factum, fijan la curación de las lesiones vinculadas a los hechos en 73 días, no en cuatro años.

SÉPTIMO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de apelación entablado por Aida y estimar en parte el deducido por Gervasio contra la sentencia de instancia, modificándola en el particular de la suma concedida por responsabilidad civil añadiendo la cantidad de 1450 euros por intervenciones quirúrgicas, con interés ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aida, y estimando en parte el entablado por Gervasio, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 352/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución, añadiendo a la suma concedida por responsabilidad civil la cantidad de 1450 euros por concepto de intervenciones quirúrgicas, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha, con responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General de la Guardia Civil.

Confirmamos la resolución en sus restantes particulares.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.