Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 373/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 329/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5881
Núm. Roj: STSJ CV 5881:2024
Encabezamiento
NIG nº. 03014-43-1-2019-0021682
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento Abreviado nº. 33/2021
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Alicante. P.A. nº. 259/2016
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 109/2024, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, en el Procedimiento Abreviado núm. 33/2021 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 259/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alicante.
Han sido parte recurrentes:
- Justo y Ángeles, acusados y condenados en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vidal Ballenilla y defendidos por el Letrado D. Daniel Arques González.
- Enma, acusada y condenada en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Cañada Rodríguez y defendida por la Letrada Dª. M.ª Dolores Berna Riado.
- CÍA DE SEGUROS LA UNIÓN ALCOYANA, acusador particular en la instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Tornel Saura y defendida por el Letrado D. Pablo Soriano Lloret.
Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados,
- El Ministerio fiscal, respecto de todos los recursos interpuestos.
- Enma, con la representación y defensa referidos, en lo atañe al recurso de la acusación particular.
- Leovigildo, absuelto en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Toldra Copovi y defendido por la Letrada Dª. Alicia García García, con relación al recurso interpuesto por la compañía de seguros.
- Geronimo, absuelto en la instancia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Polo López y defendido por la Letrada Dª. Laura García-Pardo Montoya, igualmente respecto al recurso de la compañía de seguros.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
Con fecha 04/12/2013 la acusada Ángeles, con conocimiento de la mendacidad de sus manifestaciones, y, en connivencia con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la entidad aseguradora del vehículo, con su hijo Justo y Enma, pareja de su otro hijo, Miguel, formuló denuncia, en nombre y representación de su hijo -entonces menor de edad en cuanto nacido el NUM000/1996- Justo, ante el Juzgado n° 1 de San Vicente, alegando que había sufrido lesiones graves (fractura de tibia izquierda distal abierta y luxación del dedo primero del pie derecho y fractura falange distal del dedo 1º del pie izquierdo) causadas por la colisión en un accidente de circulación producido a las 0,30 hora del día 17 de octubre de 2013 en la Avda. Alicante confluencia con Ancha de Castelar de San Vicente, cuando, conduciendo su ciclomotor Yamaha NUM001 asegurado en Allianz, tras reanudar la marcha estando detenido en un semáforo en rojo habría sido impactado fuertemente por detrás por el vehículo Seat Córdoba NUM002, propiedad y conducido por Enma, vehículo asegurado como tomadora por su madre Mónica en la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., provocando ser lanzado contra unos bolardos y su caída al suelo, resultando con lesiones graves que requirieron para su sanidad tratamiento médico, con secuelas y daños materiales, acompañando un parte amistoso de accidente firmado por los intervinientes, y un informe de alta hospitalaria por las lesiones sufridas, así como otro posterior de asistencia domiciliaria de urgencias.
La denuncia formulada motivó la incoación del Juicio de Faltas 534/13 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, por lesiones imprudentes, celebrándose el acto de juicio oral el 23/02/16 con asistencia y declaración testifical del lesionado Justo, sin que compareciera su madre, al ser éste ya mayor de edad, ratificó la denuncia manifestando la forma de suceder el siniestro que habría sido causado por Enma y reclamó indemnización por las lesiones con tratamiento médico y rehabilitación, según parte de sanidad de fecha 09/07/ 2015; en el mismo sentido (autoinculpatorio) declaró la conductora denunciada Enma. En el citado procedimiento recayó sentencia de 26/02/16 n° 17/2016, por la que se absolvió a la acusada Enma, y a la entidad aseguradora Mapfre como responsable civil directo, al no haber quedado acreditada la producción del accidente en la forma denunciada, siendo posteriormente desestimado el recurso de apelación interpuesto en representación del denunciante.
Pues bien, los acusados, de esta forma, para obtener un lucro ilícito en perjuicio de la aseguradora del turismo, simularon que las lesiones que sufrió Justo por caída de su moto fueron causadas por la colisión del turismo Seat Córdoba matrícula NUM002 conducido por Enma, en reclamación de que su indemnización correría a cargo de la aseguradora Mapfre como responsable civil directo de la utilización de dicho vehículo, sin llegar a obtener los acusados su propósito al ver desestimadas judicialmente sus pretensiones resarcitorias.
La aseguradora Mapfre por la denuncia formulada en este JF 534/13 sufrió perjuicios consistentes en 3.475 € correspondientes a gastos de rehabilitación del lesionado en la clínica DIRECCION000, así como el abono de los daños del ciclomotor abonados a la aseguradora del mismo Allianz, por importe de 882 €, los que reclama, con otros conceptos.
La presente causa se incoó por atestado NUM003 (UDEF), en investigación de presuntas estafas a aseguradoras con siniestros supuestos cometidos por los aquí acusados junto con otro grupo de personas, puesto en conocimiento en algunos casos por informes de detectives privados de aseguradoras Mapfre y La Unión Alcoyana referido a varios siniestros reseñados en el atestado citado (19/08/13, 19/11/14 y 21/02/14), que no se han aportado a la causa, así como otros siniestros que se apreciaban por las entidades aseguradoras también sospechosos (21/02/14, 26/06/11, 02/03/10, 09/02/10, 13/10/09, 12/09/14, 26/04/14, 18/05/12, 10/09/12, 12/08/13 y 09/05/07) y en los que se identificaba como intervinientes entre otros a Leopoldo, Fermina, Candida, Raúl, Miguel, Ruperto, Leovigildo, Carlos Jesús, Geronimo, Isidoro, Edmundo, Luis Angel, Noelia, Efrain, Pedro Enrique, Victoria, Argimiro y Isidoro, algunos de los cuales tenían entre si relaciones familiares o de amistad.
No consta acreditado que todos ellos se hubieran puesto de acuerdo o que los demás siniestros referenciados por los que se ha formulado acusación hubieran sido simulados.
El procedimiento contra los acusados se inició el 11/12/15, dictándose auto de apertura de juicio oral el 24/09/20, sin que durante la tramitación de la causa se hayan producido paralizaciones significativas".
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Alicante fue del siguiente tenor:
Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos de que venían siendo acusados, con los pronunciamientos inherentes, a Mónica, Leopoldo, Fermina, Candida, Miguel, Ruperto, Leovigildo, Carlos Jesús,
El suplico del recurso, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como
El suplico del recurso, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como
El suplico del recurso, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como
El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido, interesando la desestimación de todos los recursos y la confirmación de la resolución impugnada.
Las representaciones procesales de Enma, así como de Leovigildo y de Geronimo presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de la compañía de seguros.
Transcurrido el plazo concedido y con unión de los escritos presentados, se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación de los recursos de apelación interpuestos.
Por Diligencias ulteriores de 1, 3, 10, 15, 17, 18, 22 y 29 de octubre se acordó respecto al nombramiento de procuradores por el turno de oficio, su personación y el apartamiento de ciertas partes del procedimiento.
Mediante Providencia de 19 de noviembre se señaló el siguiente día 26 para deliberación, votación y fallo. Lo que tuvo lugar.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Apoyándose en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, la parte censurará:
- Que "los razonamientos expuestos son del todo insuficientes para dictar una Sentencia condenatoria, ya que los mismos se basan en meras conjeturas que no pueden llegar a tener ni siquiera la consideración de prueba indiciaria".
- Que la Sentencia recurrida, y antes recoge los tres aspectos que debe abarcar la motivación -hechos, derecho, penas y responsabilidad civil-, "no cumple con los anteriores presupuestos pues en ningún caso ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia".
Precisamente por ello, resume a continuación "los elementos de prueba por los que la Sala entiende que mis representados deben ser declarados culpables", señalando específicamente: "1.- El testimonio recabado de los autos de Juicio de Faltas n° 534/13 del Juzgado de Instrucción no i de San Vicente del Raspeig. 2.- Presentación de una denuncia penal que encabezada por Ángeles como madre del perjudicado y confección de un parte amistoso de accidente. 3.- Adjuntar la hoja de informe de alta hospitalaria y una hoja de asistencia domiciliaria de urgencias posterior (f. 7 y 8 T VIII), orillando la presentación de la hoja de urgencias (f. 28 T.I) en la que se consignaba en la anamnesis que el paciente lo que refería era traumatismo por una caída de moto. 4.- Conocimiento previo entre la víctima y el responsable del accidente. 5.- La existencia en la Sentencia recaída en los autos de Juicio de Faltas n° 534/13 del Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig de contradicciones e inexactitudes que se apreciaron en los testimonios prestados en el acto de juicio por Enma y Justo. Tan solo de esta documental obrante en los Autos, extrae la Sala que el accidente entre Enma y Justo no existió y que por tanto son autores, junto con Ángeles de un delito de simulación de infracción penal y de un delito intentado de estafa procesal".
Y sobre esta base insiste en la ausencia de motivación, con infracción de la jurisprudencia citada, afirmando:
- Que "al contrario de las conclusiones alcanzadas por la Sala, de la prueba documental y de la desplegada en el acto de juicio ha quedado probado en primer lugar, respecto de Ángeles, que su única actuación fue presentar una denuncia en nombre de su hijo porque este era menor de edad y no podía hacerlo por sí mismo, por un accidente acaecido el pasado 16/10/2013. No ha participado en accidente de ningún tipo, no ha recibido indemnizaciones ni ha reclamado indemnizaciones para sí misma. En definitiva, DOÑA Ángeles, ha tenido una participación en el siniestro de 2013 testimonial, ya que no existe prueba ni siquiera indiciaría que permita condenar a la Sra. Ángeles por delito alguno. Enma, que con posterioridad a este hecho pareja de otro de sus hijos, pero no antes, no habiendo prueba alguna que determine que Enma y DOÑA Ángeles se conocieran con anterioridad al año 2013 o al momento del accidente".
- Y que "mi otro defendido, la víctima en el accidente, su hijo Justo, aparece en los autos en dos accidentes diferentes. El primero, como lesionado en el accidente de fecha 16/10/2013, en el cual la causante del mismo fue la también acusada, DOÑA Enma, que conducía el vehículo responsable del siniestro. Como consta acreditado, a consecuencia de dicho accidente Justo sufrió lesiones graves, como es una fractura de tibia, es decir, no se trata de una simple cervicalgia como en los otros de los accidentes que se investigaron en el presente procedimiento. Éste es el único accidente por el que mi representado reclamó una indemnización, cuestión lógica atendiendo a la entidad de las lesiones, si bien finalmente no resultó indemnizado, ya que según la Sentencia que obra en Autos, las versiones no pudieron ser corroboradas en juicio de Faltas 534/2013 del Juzgado mixto n° 1 de San Vicente. Si bien, debemos detenernos en que en este Juicio que se celebró por este accidente, el Juzgador no vio indicios de fraude, ni hace mención alguna en la Sentencia de que parezca un delito simulado, esto resulta especialmente relevante, ya que el Juez de Instrucción escuchó todas las versiones y analizó toda la prueba y no apreció conducta delictiva alguna por parte de los implicados. Por otro lado, en cuanto al parte de urgencias, se nos dice que en el parte de urgencias se indica como motivo de la urgencia "caída de una motocicleta" y no se menciona que fuera un accidente. Esto no pude considerarse indicio o prueba de ningún tipo, pues la lesión viene provocada por caída de la motocicleta, por lo que el hecho de indicar o no el médico de urgencias que fuese accidente de tráfico entiende esta parte que carece de sentido, pues una caída de motocicleta es en sí un accidente de tráfico. La realidad, es que estamos ante meras conjeturas y no ante indicios. Existe una versión única de los implicados sobre lo sucedido, sin contradicciones y existen lesiones objetivas de gran entidad, que no han podido ser fingidas".
Y, en definitiva, concluye: "Don Justo y su madre, solo se vieron implicados en un accidente con Doña Enma, en el que resultó herido de gravedad y no existe prueba alguna, ni siquiera de forma indiciaria que conduzca a sospechar que ese siniestro no se produjo, no habiéndose desvirtuado en ningún caso el principio de presunción de inocencia, por lo que dadas las pruebas obrantes y virtud del principio de presunción de in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria sobre mis representados. De la simple lectura del atestado, se extrae sin género de dudas, que esta investigación perseguía a la familia Damaso, con la que en el momento del accidente nada tenía que ver mis defendidos".
- En primer lugar, el máximo intérprete de la Constitución nos enseña, por todas STC 115/2024, de 23 de septiembre, que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (entre las más recientes, STC 28/2024,de 27 de febrero , FJ 4). Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de recursos, y como garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación ha de estar fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021,de 15 de febrero , FJ 2, o la ya citada STC 28/2024
Adelantemos entonces que de la lectura de la sentencia y del propio recurso se desprende que la resolución impugnada no carece absolutamente de motivación y, en consecuencia, sí contiene las razones, correctas o no, que fundamentan la decisión. Las discrepancias que los apelantes formulan en su escrito conducen con facilidad a este entendimiento, por lo que la revisión de la Sala nos llevaría a un ulterior aspecto: si la motivación es solo aparente, es decir, si el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Lo explica el ATS 10147/2024, de 18 de julio -con remisión a la STS 313/2021, de 14 de abril-, anotando que "es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio)". Y como veremos también, tampoco nos encontramos ante una motivación aparente.
- En segundo lugar, el Tribunal Constitucional, por todas STC 146/2014, de 22 de septiembre, viene sosteniendo que "a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989,de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998,de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001,de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005,de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008,de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003,de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
Nótese entonces que las críticas de los recurrentes, si bien insisten en que a la condena se llegó desde meras conjeturas, consisten en realidad en divergencias específicas con la valoración probatoria del juzgador
Esta improbabilidad, como también analizaremos seguidamente, no se aprecia en el presente caso.
Ciertamente tiene razón la parte recurrente en que el derecho a la tutela judicial "no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE".
Pero al formular esta premisa quizá olvide que "el deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011; STS 246/2021, de 17 de marzo-".
En este sentido se pronuncia la STS 4944/2024, de 10 de octubre, y basta con aproximarnos al recurso de apelación que nos ocupa para apreciar que lo que verdaderamente nos traslada la representación procesal del Sr. Justo y la Sra. Ángeles no es el incumplimiento del deber de motivar sino, como se avanzó, una discrepancia radical y eminentemente subjetiva con el juicio sobre los hechos y sobre la prueba contenido en la sentencia.
Por ello, no albergamos duda alguna de que la sentencia recurrida ha permitido a la parte conocer las razones nucleares de su condena. La Audiencia desde luego las explicitó, y además con una justificación que no resulta arbitraria o irrazonable ni tampoco incurre en error patente. Comprobado lo anterior, se entiende que los apelantes en uso legítimo de su derecho de defensa procuren su demérito y que lo hagan planteando una revaloración probatoria alternativa cuya apreciación interesan de la Sala. Ahora bien, esta pretensión última revela con claridad que no nos hallamos ni ante una ausencia absoluta de motivación, ni ante una motivación meramente aparente. Y, así y con independencia de su acierto o desacierto, el control efectuado permite verificar que el órgano de instancia no partió en la construcción de su razonamiento de premisas inexistentes o manifiestamente erróneas y tampoco cometió en el desarrollo argumental correspondiente "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 770/2006, de 13 de julio)".
Es más, en el recurso ni siquiera se aducen tales déficits. Nominalmente al menos, ya que ninguna de las alegaciones gira en torno al elemento de racionalidad del juicio fáctico. Con todo, sí se denuncia la inexistencia/debilidad de los indicios, aunque al hilo, parece, de los errores de valoración probatoria producidos.
Basta anotar que la Sra. Ángeles defiende en su escrito de apelación que de la prueba documental y de la desplegada en el acto de juicio solo ha quedado probado: (i) positivamente, que presentó una denuncia en nombre de su hijo porque éste era menor de edad y no podía hacerlo por sí mismo, por un accidente acaecido el pasado 16/10/2013; (ii) y negativamente, que no ha participado en accidente de ningún tipo, no ha recibido indemnizaciones ni ha reclamado indemnizaciones para sí misma. Añadiendo que no existe prueba alguna que determine que Enma y la actual recurrente "se conocieran con anterioridad al año 2013 o al momento del accidente".
Y que su hijo, Justo, explica en ese mismo escrito que únicamente quedó acreditado: (i) que fue víctima en dos accidentes diferentes; (ii) que reclamó una indemnización solo por el primero de fecha 16/10/2013, en el cual la causante del mismo fue la también acusada Enma que conducía el vehículo responsable del siniestro; (iii) que sufrió lesiones graves, como es una fractura de tibia; (iv) y que en el juicio de Faltas 534/2013 del Juzgado mixto n° 1 de San Vicente que se celebró como consecuencia de este accidente el Juez de Instrucción no apreció conducta delictiva alguna por parte de los implicados. Sumando a lo anterior que, aunque en el parte de urgencias se indica como motivo de la urgencia "caída de una motocicleta" y no se menciona que fuera un accidente, ello "no puede considerarse indicio o prueba de ningún tipo, pues la lesión viene provocada por caída de la motocicleta, por lo que el hecho de indicar o no el médico de urgencias que fuese accidente de tráfico entiende esta parte que carece de sentido, pues una caída de motocicleta es en sí un accidente de tráfico".
El problema estriba en que la Audiencia no se equivocó al declarar probados los hechos base y tampoco al llegar desde ellos a los hechos consecuencia.
- En primer lugar, consta acreditado, lo que no deja de ser significativo, que la denuncia que dio lugar al juicio de faltas nº 534/2013 del Juzgado mixto n° 1 de San Vicente del Raspeig se interpuso por la Sra. Ángeles, como madre del todavía menor, mes y medio después de ocurrido el accidente, con asistencia letrada y además en unos términos que no se correspondieron con lo declarado después, en la vista de dicho proceso, por su hijo. Y no se trataba de una diferencia baladí, el relato difería tal y como recogió la sentencia absolutoria allí dictada y la de apelación que la confirmó. Por eso los recurrentes intentan justificar la disparidad desde el dato que la denunciante, lo cual según su relato sería cierto, no presenció los hechos.
- En segundo lugar, que la denunciante y su hijo conocían a la conductora Sra. Fermina en el momento de los hechos no es dato obtenido sin sustento probatorio bastante.
Repárese, como se indica en la sentencia ahora impugnada, que la contingencia de que esta última fuera pareja sentimental del hermano de Justo, supuesta víctima del accidente por ella causado, se desprende de la documental obrante en la causa habida cuenta: (i) que "en otro de los siniestros sospechosos investigados, el denominado en el atestado siniestro nº 3, de 19/08/13, circulaban ambos en el mismo vehículo"; (ii) y que el domicilio de Enma y de Miguel es el mismo. Así figura "en la documentación aportada por la entidad aseguradora al atestado como en la denuncia presentada el 11/09/13 por el accidente sufrido el anterior 19/08/13" donde se hace constar "ambos con domicilio en el DIRECCION002".
- En tercer lugar, y también es sumamente significativo, se ha podido verificar desde el testimonio recabado de los autos de Juicio de Faltas nº 534/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig que efectivamente con la denuncia no se aportó la hoja de urgencias del día que, según se narraba, ocurrió el accidente. Sí se adjuntaba el parte amistoso, firmado por Justo y Enma pero confeccionado en momento posterior por la madre del lesionado y esta última, así como la hoja de informe de alta (folios 6 y 7, Tomo VIII).
Pero volviendo a la hoja de urgencias verdaderamente no extraña su "olvido" pues en ella la versión que da el lesionado difiere esencialmente de la ofrecida en juicio. Tanto es así que en aquella documentación figura: "hombre de 17 años de edad que refiere traumatismo en ambas piernas tras caída de la moto" (folio 28, Tomo I). Y no se diga que una caída de la moto es siempre un accidente de tráfico. Al margen de que se trata de una aseveración incierta pues para ello se precisa que ocurra en la vía pública o en caminos privados accesibles al público ( art. 2 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), lo que allí se juzgaba era si la caída fue provocada o no por la colisión de un vehículo, en concreto el conducido por la Sra. Fermina.
- En cuarto lugar, la narración fáctica de la sentencia del juicio de faltas de 26 de febrero de 2016 menciona que "no ha resultado probado que el día 17 de octubre de 2013, sobre las 00.30 horas, en la Avenida Alicante en la confluencia de la Avenida Ancha Castelar, en el término municipal de San Vicente de Raspeig, se produjera un accidente de circulación entre Justo, como conductor del ciclomotor..., y el vehículo marca Seat..., conducido por Enma y asegurado por la Compañía Mapfre...". Hecho probado que se acepta por la SAP de Alicante 262/2016, de 8 de junio, al resolver y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante.
Luego no se trata, como afirman los recurrentes, de que el Juzgado en cuestión no apreciara "conducta delictiva alguna por parte de los implicados", sino de que la convicción condenatoria, centrada únicamente en la responsabilidad penal de la Sra. Fermina, era sencillamente inviable ante los relatos distintos ofrecidos en la denuncia y en el acto del juicio por la denunciante, su hijo y la denunciada y la ausencia de elementos de corroboración. Lo impedía, en efecto y como allí se explica, la falta de verosimilitud de los testimonios respectivos unida a la confección incompleta y
Así las cosas, no puede compartirse ni que el tribunal sentenciador actuara "ante meras conjeturas y no ante indicios", ni que "exista una versión única de los implicados sobre lo sucedido, sin contradicciones". En realidad, ésta tan solo alcanza a la existencia de lesiones objetivas de entidad, hecho por lo demás no controvertido, pero desde este dato no puede inferirse la realidad del accidente de tráfico que se narraba en la denuncia formulada ante los Juzgados de San Vicente del Raspeig y que posteriormente resultó descrito de forma diversa por los intervinientes que declararon en juicio careciendo además de corroboraciones periféricas que objetivamente condujeran a su credibilidad.
- No obstante, no está de más tener presente que la sentencia de instancia utilizó como primer medio probatorio la declaración testifical del funcionario del CNP instructor de las diligencias NUM003 que encabezan este procedimiento. Un testimonio que tampoco parecen cuestionar los actuales apelantes.
El testigo describió así "como le fueron entregados diversos informes de detectives y documentación por las compañías aseguradoras referentes a una serie de siniestros que resultaban sospechosos por sus circunstancias y estar relacionados con un grupo familiar en los que se repetían los mismos, así como el detective privado al que se le encargó alguna de las investigaciones (informes NUM004 y NUM005). No se adjuntan al atestado tales informes más que por las transcripciones parciales que se consignan en el mismo, aunque sí obra una copia del segundo de los informes, el que se refiere al accidente denominado siniestro uno, en el testimonio recibido de los autos de Juicio de Faltas nº 534/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig (ff. 296 y ss. T. VIII). El atestado se extiende no solo a los accidentes objeto de estas investigaciones (siniestros uno a cinco), sino a otro en el que se refiere tan sólo un informe pericial biomecánico (siniestro seis), y a otra serie de accidentes (siniestros siete a quince) en los que se hace constar en el atestado que no se ha dispuesto de informes periciales o de detectives, pero se observa identidad de razón con los anteriores por las personas implicadas, dinámica de los siniestros, tipo de lesiones y existencia de reclamaciones indemnizatorias".
- Partió también de un segundo elemento probatorio de índole documental que estaría constituido principalmente, aunque no solo, por el testimonio recabado de los autos del referido juicio de faltas.
Y llamamos la atención nuevamente sobre ello. Porque se trata de una documentación de la que no siempre se extraen las informaciones facilitadas en el escrito de apelación y, en cambio, de la que sí se desprende la existencia de un conocimiento previo entre los implicados, así como la interposición de una denuncia, mediante abogado y tiempo después de los hechos. E insistimos, a dicha denuncia: (i) no se acompaña hoja de urgencias donde el lesionado refiere como causa de sus lesiones una caída de la moto; (ii) pero sí se adjunta un parte amistoso cuyo ajuste con la realidad no pudo acreditarse ante la falta de proposición de prueba al respecto, el amigo del lesionado y testigo presencial, y cuya confección no se produjo de forma inmediata, sino con posterioridad por la madre y la Sra. Fermina.
"Los acusados Enma, Ángeles y Justo, desarrollaron una actuación encaminada a hacer recaer sobre la entidad aseguradora del vehículo que conducía Enma las consecuencias de un accidente de tráfico sufrido por Justo que se había caído previamente con su ciclomotor. Para ello, presentaron una denuncia penal que encabezaba Ángeles como madre del supuesto perjudicado, confeccionaron un parte amistoso de accidente en el que se describía el supuesto siniestro (f. 6 T VIII) y adjuntaron la hoja de informe de alta hospitalaria y una hoja de asistencia domiciliaria de urgencias posterior (f. 7 y 8 T VIII), orillando la presentación de la hoja de urgencias (f. 28 T.I) en la que se consignaba en la anamnesis que el paciente lo que refería era traumatismo por una caída de moto. El extremo resultaba de trascendencia pues se hacía pasar a una caída accidental de un conductor de motocicleta con consecuencias lesivas de cierta importancia a las que habría de hacer frente por sí mismo, por un accidente de tráfico provocado por un vehículo ajeno a cuya compañía aseguradora correspondería indemnizar por sus consecuencias. No se mencionaba, y siguen negando en la actualidad, que se conocieran ambos con anterioridad, cuando sí consta que Enma era pareja sentimental del hermano de la supuesta víctima del accidente por ella causado. No sólo con posterioridad a estos hechos, sino también con anterioridad, en cuanto en otro de los siniestros sospechosos investigados, el denominado en el atestado siniestro nº NUM006, de 19/08/13, circulaban ambos en el mismo vehículo. Consta asimismo en la documentación aportada por la entidad aseguradora al atestado como en la denuncia presentada el 11/09/13 por el accidente sufrido el anterior 19/08/13 por Enma y Miguel, se hace constar "ambos con domicilio en el DIRECCION002". En la Sentencia recaída en los autos de Juicio de Faltas nº 534/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig se describen las contradicciones e inexactitudes que se apreciaron en los testimonios prestados en el acto de juicio por Enma y Justo que insistieron en la versión del accidente de tráfico pero no llevaron a entender a la Juzgadora que los hechos se hubieran producido en la forma expuesta, dictándose finalmente sentencia absolutoria". La denuncia se interpone por Ángeles como madre del todavía menor, mes y medio después de ocurrido el accidente y con asistencia letrada, no resultando imaginable que desconociera la realidad de lo ocurrido y que la persona denunciada, Enma, lejos de ser una desconocida ("cuyos demás datos son desconocidos para esta parte") era la pareja sentimental de otro de sus hijos, Miguel, hermano de la supuesta víctima Justo".
Basta su lectura para comprobar que se trata de una inferencia que nada tiene de ilógica y que tampoco expresa una debilidad tal que permita otras alternativas con probabilidad equivalente. De ahí que no quepa apreciar la contravención de aquellos derechos fundamentales que los actuales recurrentes invocan conjuntamente en su apelación fruto quizá de que "la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS 4994/2024, de 9 de octubre).
En suma, la revisión efectuada conduce a la presencia de una motivación razonada y razonable que desarrolla una convicción basada en indicios plurales con fuerza incriminatoria bastante para inferir de forma precisa, lógica y experiencialmente la comisión delictiva.
Su fracaso origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Justo y Ángeles contra la Sentencia núm. 109/2024, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda.
Su pretensión impugnatoria gravitó en torno a tres motivos que justifican un suplico de absolución. Formulados en principio por vías distintas, error en la apreciación de la prueba y vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.1 y 2 de la CE, ausencia de motivación, y de nuevo error en la apreciación de la prueba en relación con el delito del artículo 470 y 250.1.7 del CP, lo cierto es que todos ellos confluyen en un crítica única: el error probatorio y su incidencia tanto en el derecho a la presunción de inocencia, ya por insuficiencia de la prueba de cargo ya por la ausencia de indicios bastantes para inferir la condena, como en el proceso de subsunción de los hechos en la norma penal de aplicación.
- Basta observar que en el primer motivo se denuncia "que la Sala no realiza una valoración totalmente ajustada a derecho con respecto a los hechos de la causa y la prueba practicada en la misma, ya que NO aprecia de modo preciso y taxativo los hechos y la valoración de las pruebas practicadas en la vista oral", y, consiguientemente, que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Y ello por cuanto (i) mi patrocinada ha mantenido la misma versión de los hechos en sede policial, en sede de instrucción y en esta vista oral: que no conocía a los otros investigados por el accidente del 17 de octubre de 2013 y que colisionó con Justo causando unas lesiones muy grandes teniendo que permanecer hospitalizado durante varias semanas; (ii) la absolución que obra en la sentencia del juicio de faltas fue por apreciar contradicciones ya que la denuncia la interpuso la madre del conductor de la motocicleta que no había estado presente y en el juicio su hijo declaró lo que ocurrió; (iii) añadiendo que "si verdaderamente la Juzgadora que dicta la mencionada Sentencia en los autos del juicio de faltas 534/2013 hubiera tenido el conocimiento de que los hechos denunciados eran falsos o simulados estamos seguros que hubiera solicitado deducirse testimonio de las actuaciones por si pudieran ser los hechos constitutivos de un delito de denuncia falsa o de delito simulado y/o tentativa de estafa y verdaderamente, nada se hizo al respecto".
- Que en el segundo motivo se reprocha la ausencia de indicios habida cuenta que solo menciona dos, la sentencia del juicio de faltas y la relación de pareja con el hermano del lesionado, y que éstos son solo probabilidades. Censurando también -y alguna de las tachas se repiten con palabras distintas-: (i) que no se explique "por qué la suma de los indicios determina la condena, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados"; (ii) que no "existe una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria"; (iii) que no se relacionan los indicios y no reúnen el requisito de pluralidad"; (iv) que no queda plasmado el proceso deductivo que lleva a cabo el Tribunal en toda su extensión, por lo que no se acredita así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional que afirma su inferencia; (v) que la inducción o inferencia no es razonable y no responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; (vi) o que no existe una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios.
Vuelve a reparar entonces en su derecho a la presunción de inocencia con quejas de no haber sido absuelta como lo fueron otros acusados y exponiendo argumentos contrarios a aquellos dos indicios que entiende sirvieron de base para la condena. De hecho y en cuanto a la sentencia, reitera que en la misma no se pone en duda la existencia del siniestro, ni tampoco las lesiones causadas, que con carácter general no hay referencias a la Sra. Fermina salvo para indicar que confeccionó el parte con la madre del acusado no interviniendo en la decisión de trasladar al lesionado, y que se pasa por alto que la juzgadora no dedujo testimonio por considerar que los hechos denunciados eran falsos o simulados. Y respecto a la relación de pareja con el hermano del lesionado, señala que no basta para llegar a ese resultado que fueran juntos en un coche con anterioridad y que de ningún modo de esa relación puede extraerse la comisión de un delito simulado cuando se colisiona con algún familiar o amigo; repitiendo que las absoluciones de los demás acusados se produjeron por no aparecer claramente cuál fuera el vínculo que les pudiera unir, quejándose que esta deducción no se le aplicara a ella.
- Y que en el tercero y por la vía del error probatorio discrepa de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales mencionados en sentencia. Se niega así que se contara con prueba directa o indirecta que permite concluir que existiera un concierto entre los tres acusados para la obtención de un beneficio económico y en la ejecución de su plan formalizar una denuncia por un accidente ficticio del vehículo asegurado y reclamar a la aseguradora la indemnización de las lesiones y daños existentes por lo que en realidad era una caída accidental.
Terminando, como en el recurso anterior, recordando que estamos ante "meras conjeturas o sospechas y ellas no son suficientes para enervar el principio a la presunción de inocencia". Preguntándose también que si esto hubiera sido un plan organizado ¿verdaderamente la idea era la de poner en peligro la vida del Sr. Justo con unas lesiones tan graves para cobrar una indemnización? Y, en fin, quejándose de nuevo de que no "existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo".
- De este modo y aun a riesgo de ser reiterativos debe insistirse con carácter previo en que la Audiencia cumplió con el deber de motivación constitucionalmente impuesto.
Se contienen en ella los elementos y razones de juicio sobre los hechos y la participación en ellos de la Sra. Fermina, así como los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y una vez más las tachas de la actual recurrente en este sentido terminan desvaneciéndose al descubrir que todo su argumentario se dirige a combatir los razonamientos que obran y motivadamente en la sentencia. No de otra forma cabe concluir al verificar que los ataques vertidos lo son por la presencia de errores de valoración probatoria, lo que en su opinión conduce a negar la existencia o fortaleza de los indicios que allí obran y la lógica de aquel desenlace de simulación.
Y respecto al déficit motivador alegado recuérdese, con el ATS 10147/2024, de 18 de julio, (i) que "la exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso", lo que se hace en el recurso permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada; (ii) y que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, tan solo que ésta tenga intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS 6-10-2011; 30-9-2011)".
La Audiencia, y no es preciso su nueva reproducción, así lo hizo explicando los hechos base que consideró probados y cómo desde esos indicios, plurales y sólidos y que obviamente no se identifican con los medios de prueba, se infieren los hechos consecuencia, esto es, la connivencia entre los tres condenados para obtener un beneficio patrimonial ilícito simulando un accidente de tráfico que no fue tal. Naturalmente a estos efectos resulta indiferente que como persona beneficiada apareciera solo uno de ellos.
- Dicho esto, los errores que se dicen cometidos en el juicio sobre la prueba y que afectan esencialmente a dos de los indicios que se declaran probados, la relación de pareja y la absolución del juicio de faltas donde no se pondría en duda la existencia del siniestro, no pueden compartirse.
Ya se ha explicado que quedó acreditado que la denunciante, su hijo lesionado y la hoy recurrente se conocían, constando documentación donde se describe que en fechas anteriores a los hechos juzgados la Sra. Fermina junto a Miguel tuvieron un accidente yendo juntos en el coche y donde se revela también que tienen el mismo domicilio. Además, se ha podido confrontar que la sentencia del juicio de faltas lo único que entiende cierto son las lesiones. A partir de ahí cuestiona la propia existencia de la colisión en tanto que narrada de forma distinta por los intervinientes y carente de corroboraciones periféricas. Se hace hincapié así en que no se propuso como prueba la testifical del amigo del motorista de quien se afirmó era testigo presencial de los hechos; en que el parte amistoso no fue confeccionado en el acto del accidente por los dos implicados sino en momento posterior por la madre y la hoy recurrente; y en que el lesionado dio una versión diferente cuando el día de los hechos fue atendido en urgencias recordando que allí consta una caída en moto como causante de las lesiones.
Y únase a lo anterior que las discrepancias planteadas por la representación procesal de la Sra. Fermina nada tienen que ver con que la sentencia se apoye en algo distinto de lo que realmente surge de las pruebas testifical y documental practicadas en juicio, ni con la concurrencia de circunstancias tales que permitan deducir que el testimonio o el documento acogido como cierto es falso o a la inversa, que el que fue apartado por inverosímil goce de certeza. En el fondo, su censura nos sitúa en el escenario de la apreciación subjetiva, a veces incluso partiendo de datos inexactos.
Es verdad que el fallo de esta resolución, y no olvidemos que se dicta en un juicio de faltas, es absolutorio y no se dedujo testimonio por falsedad, pero también lo es que en sus fundamentos se relatan las contradicciones e incoherencias en que incurrieron los implicados, y tanto internas como externas, las faltas de persistencia, la ausencia de elementos de corroboración y, claro es, la presencia de móviles espurios. De ahí que pretender desde aquel dato convencer a la Sala de que el derecho a la presunción de inocencia se enervó de forma incorrecta no resulta posible. Objetivamente carece de una relevancia tal.
A la vista de lo expuesto, no causa extrañeza que la Sala no pueda llegar al desenlace revisorio pretendido por la recurrente desde una visión y apreciación netamente subjetiva de las pruebas practicadas y que pretende asimilar, pese a las innegables distancias acreditativas, las dudas surgidas en el enjuiciamiento de los acusados absueltos con las certezas obtenidas en la condena de los acusados recurrentes.
Por tanto y desechada la existencia de errores probatorios, solo queda, primeramente, reafirmar que las informaciones indiciarias finalmente acreditadas tienen condición incriminatoria bastante y no se han visto desvirtuadas, en todo o en parte, por las declaraciones de los implicados, prueba de descargo que no gozó de la fiabilidad necesaria como para situar la tesis de la defensa en esa probabilidad equivalente a la de la acusación. Y a continuación confirmar que el iter discursivo, inferencias incluidas, que lleva a la condena se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico y a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
- En otro orden de cosas y ya para terminar, es de advertir que la denuncia del error probatorio que figura en el tercer motivo y que afecta a la subsunción del relato fáctico en los tipos penales por los que fue condenado se conforma como un brindis al sol.
Ocurre, en efecto, que las críticas que allí se desarrollan no se sitúan en el juicio jurídico sino en el histórico y en todo caso la indebida aplicación de los tipos penales que parece reprobar exigiría una modificación del relato de hechos probados. Una modificación que no solo no ha sucedido, sino que tampoco fue interesada por la parte apelante.
Su fracaso origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Enma contra la Sentencia núm. 109/2024, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda.
Frente a este pronunciamiento absolutorio se alza la acusación particular de la CIA. DE SEGUROS LA UNION ALCOYANA, sobre la base de dos motivos y un único suplico de revocación de la sentencia dictada y condena a los absueltos por un delito de estafa del art. 248, 249 y 250.2 del C. Penal, un delito contra la administración de justicia de simulación de infracción penal constitutiva de delito del art. 457 del C. Penal y un delito de estafa procesal del art. 250.7 del mismo cuerpo legal, este último en grado de tentativa, del art. 16 y 62 del C. Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 C. Penal.
La primera causa de pedir, a la que nos referiremos a continuación, lleva por título "error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución", mientras que la segunda se rubrica como "falta de motivación y razonamiento en la decisión". Reparemos entonces, y no es dato irrelevante, en que una y otra alegación justifican un pronunciamiento revocatorio de sentido absolutorio y no de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones.
Tras explicar que "la incoherencia, irracionalidad o arbitrio en esta labor -esencia de la función jurisdiccional-, vulnera, simultáneamente, al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales; e igualmente afecta al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE, que exige que la absolución se sostenga en prueba suficientes para enervar este derecho, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia". Y reproducir diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la inmediación y las facultades revisoras del tribunal de apelación, todas ellas anteriores a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015. Entiende que se puede llegar a la misma conclusión condenatoria que la antes analizada con ocasión de los recursos presentados por los condenados.
Advierte así que "aplicando el iter deductivo de la sentencia, que en este particular punto, sirve para llegar a una condena de los citados anteriormente ( Enma, Ángeles y Justo por el accidente de 19/08/13, siniestro n° NUM006 del informe de detectives), de igual manera, acudiendo a la prueba indiciaria, y con el mismo iter deductivo, se puede llegar a la misma conclusión, respecto de los acusadas par mi mandante, Cía. de Seguros La Unión Alcoyana, sobre todo en el particular del accidente de trafico de fecha 19 de noviembre de 2.014 (siniestro n° 4 del informe de detectives), en el que participaron los acusados absueltos".
Y ello habida cuenta de los indicios de fraude que ya figuraban en el atestado policial e incluso en la sentencia 33/2017, de 4 de diciembre, del Juzgado de Menores nº. 3 de Alicante donde se condenó por estafa -simulación de accidente- a Abel, entonces menor, y donde se alude a la relevancia de las manifestaciones del detective que investigó el siniestro. Luego "no solo se trata de mencionar (como hace la sentencia de instancia) las denominadas por la misma "circunstancias no suficientemente contrastadas" sino de poner en conjunto toda la prueba practicada y los indicios más que relevantes, y que constan acreditados en el procedimiento".
Y en este contexto primeramente reprocha que se omitieran los daños ocasionados a los vehículos y las contradicciones habidas entre los ocupantes de los mismos cuando declararon como testigos ante el Juzgado de Menores, ya que en el actual proceso se acogieron a su derecho a no declarar.
Considera también "que con las pruebas existentes, atestado de la Policía Judicial, así como con los informes de los detectives aportados al proceso, y ratificados en este acto, y sobre todo, del análisis y valoración de las manifestaciones de los implicados (que declararon como testigos en el Juzgado de Menores) ya realizado en la sentencia aportada y dictada POR EL JUZGADO DE MENORES NUMERO TRES DE ALICANTE, EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDIENTE 428/15, por la Juzgadora Sra. Amor Martínez Atienza, respecto del SINIESTRO DEL DIA 19.11.14, y que venimos a reproducir en este acto y que, por si solas, consideramos suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de tos acusados y proceder a la condena penal solicitada para los mismos, pero además de todo ello, debemos considerar todos los indicios y pruebas recopiladas en el informe de detectives" y que con minuciosidad señala a continuación.
Y termina concluyendo que "por todo ello entendemos que la interpretación judicial de la prueba realizada en la sentencia dictada, así como los indicios antes dichos, se aparta de los parámetros lógico-racionales y comúnmente aceptados. Consideramos que existe arbitrariedad en el uso de las pautas lógicas de interpretación de los acontecimientos, dado que, a partir de los datos aportados al procedimiento, se apartan de la consecuencia natural que de ellos cabría obtener, así como las pautas lógicas de sentido común, pues deberían de haber conllevado la condena de los acusados, y por ende, el abono de la responsabilidad civil declarada del indicado siniestro".
Porque, como es sabido, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Ley 41/2015, de 5 de octubre, las oportunidades de la acusación a la hora de formular su apelación se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Ciertamente, el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes del recurso: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de norma material. No distingue, pues.
Ahora bien, a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir específica y limitadamente las posibilidades impugnativas de las partes acusadoras a través de esta vía: "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". De este modo, el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante y también una consecuencia diferente en caso de estimación pues en esta ocasión solo cabe la nulidad. El artículo 792.2 de la LECrim no deja opción al disponer que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Quiere esto decir que la diferenciación expuesta trae consigo que la apelación no siempre sea el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora. Entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano
- Se observa así y en primer lugar que describe los errores en la apreciación de la prueba absolutamente al margen de los supuestos legales, que ni identifica ni explica, reclamando, sin embargo, que se aplique el mismo iter deductivo que llevó a la condena de los anteriores recurrentes y sosteniendo que acudiendo a la prueba indiciaria se puede llegar a idéntica "conclusión respecto de los acusados por mi mandante, Cía. de Seguros La Unión Alcoyana, sobre todo en el particular del accidente de trafico de fecha 19 de noviembre de 2.014".
Se pretende, pues, que por la Sala se efectúe una revaloración probatoria alternativa que tenga en cuenta las consideraciones e indicios de fraude que constan en el atestado policial, en los informes de detectives y en la sentencia del Juzgado de Menores condenando a uno de los acusados por estafa derivada de la simulación de un accidente de tráfico. Las equivocaciones probatorias, en consecuencia, nada tienen que ver con déficits enjuiciadores como la separación de las máximas de experiencia o la irracionalidad patente y sí con la eficacia otorgada a ciertas pruebas pretendiendo una distinta apreciación por parte del tribunal
- Y al hilo de lo anterior y en segundo lugar, se aprecia también que el suplico no contiene petición de nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones para la celebración o no de nuevo juicio con distintos o los mismos magistrados, sino de revocación de la sentencia para la condena de los acusados absueltos. Y eso que la literalidad de aquella norma procesal, el artículo 792.2 de la LECrim, desautoriza cualquier petición de semejante contenido
Ni que decir tiene que el contenido expuesto condicionará el propio devenir del recurso, no pudiendo ignorar, y así lo recoge el ATS 8865/2024, de 6 de junio, tres aspectos de indudable incidencia en el supuesto que nos ocupa:
(i) "El criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
(...). Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27)".
(ii) "La distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16)".
(iii) Y la derivación del principio
Sobre estas premisas, insistimos, se construirá la respuesta de la Sala.
Y no solo por apartarse de las previsiones legales del artículo 790.2 de la LECrim, que también, sino por pretender además una revisión en términos vedados para el órgano de apelación. Es verdad que se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pero es verdad también que la STC 108/2024, de 9 de septiembre, si bien acentúa que la impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes es "una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora", no deja de recordar los derechos del acusado absuelto con referencia a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se acaba de hacer mención en cuanto "determinación normativa de aquel derecho ( STC 72/2024
Por ello advierte "que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión (lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria ( STC 72/2024
Situándonos, por tanto, en nuestro ámbito revisor no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad alguna al concluir la sentencia de instancia que las circunstancias de los siniestros aducidos por la presente acusación particular, el Ministerio fiscal no acusó al respecto, no están lo suficientemente contrastadas como para conducir a la condena de los acusados.
- En primer lugar, es de observar que el error probatorio se construye esencialmente alrededor del siniestro numerado como cuatro y que es el ocurrido el 19 de noviembre de 2014. Respecto de los demás nada con suficiente relevancia se indica en el recurso, quizá reproduciendo el propio actuar de la acusación particular en la instancia.
Se entiende entonces que en la sentencia de instancia conste que no se aprecia suficiente con las informaciones obtenidas de las pruebas practicadas, insistimos referidas principalmente a los siniestros ocurridos el 16 de octubre de 2013 y el 19 de noviembre de 2014, "para entender acreditado el carácter simulado de la mayoría de los accidentes descritos, teniendo en cuenta que se extienden a un periodo de más de siete años (2007 a 2014) y que afectan a un grupo de personas de cierta amplitud (hasta veintiuna personas fueron inicialmente investigadas), que existen algunas relaciones familiares acreditadas, pero también relaciones de amistad o de vecindad que resultan especulativas (similitud de apellidos con terceras personas que aparecen vinculadas por redes sociales), y otros casos en los que no aparece claramente cual fuera el vínculo que les pudiera unir con el objeto inicial de investigación".
Y que considere que es el ocurrido el 19 de noviembre de 2014 el que "resulta más llamativo, al ser más extensas las explicaciones vertidas por el detective privado en el acto de la vista sobre las circunstancias de su investigación".
Nótese, por lo demás, que en el escrito de conclusiones provisionales de esta acusación particular solo se mencionan tres siniestros y que en los otros dos no resultaron finalmente acusados los conductores de uno de los vehículos participantes.
- En segundo lugar y partiendo de la anterior, la Audiencia no pudo obtener una convicción más allá de toda duda razonable desde las pruebas practicadas y, en particular, desde la testifical referida. Esta Sala, por prescripción constitucional ya se ha visto, no puede revisar aquella declaración para obtener una valoración alternativa, máxime cuando la parte interesa la condena sobre la base de un error probatorio alejado de los supuestos legales y cuando el razonamiento que obra en sentencia en modo alguno aparece arbitrario o ilógico.
Sea como fuera y se quiera o no, lo que surge de la revisión efectuada es que la duda que impidió el pronunciamiento condenatorio no se articuló en el vacío sino sobre la base de unas explicaciones e informaciones surgidas de la prueba practicada sobre la presunción de un fraude claramente insuficientes. De este modo, la Audiencia alude a que la condena "se pretende construir sobre circunstancias no suficientemente contrastadas", mencionando de forma expresa: (i) "que uno de los vehículos tuviera pérdida de líquidos al entrar en el taller no puede llevar a entender acreditado que necesariamente no podía circular con antelación al accidente"; (ii) "que el desguace que se dice vendió las piezas con las que se reparó el otro vehículo no asegure la existencia de la venta de las mismas no equivale a que ésta no existió"; (iii) o que la connivencia se asocia en la mayoría de casos a "relaciones indirectas de posibles familiares en redes sociales".
Es verdad que en el razonamiento anterior se guarda silencio sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Menores, pero acaso olvide la parte con su queja que en el proceso penal la función positiva de la cosa juzgada resulta inexistente y que muy probablemente por ello allí se indicara que "no consta evidenciado que el incidente de tráfico aludido se produjera en la forma y/o con el alcance aludido por los presuntos intervinientes, al menos en lo que afecta a Abel, único enjuiciado, en términos de responsabilidad penal, en la presente causa". Nótese por lo demás que tampoco la parte propuso su testifical como prueba en el proceso que nos ocupa.
Y una cosas más. Equipar la fuerza acreditativa de esta sentencia, que insistimos carece de eficacia prejudicial, al testimonio del juicio faltas resulta claramente inadmisible. Baste recordar que en esta última documentación no solo consta la sentencia, también se unen elementos varios y claves para la condena: (i) la denuncia presentada mes y medio después de los hechos por abogado, adjuntando un parte amistoso y sin aportar la hoja de urgencias; (ii) el parte amistoso confeccionado no por los afectados en el momento del siniestro, sino en momento posterior y por la madre, aunque luego firmaran su hijo, y la Sra. Fermina; (iii) y la hoja de urgencia donde el entonces menor, el Sr. Justo, refiere que las lesiones son fruto de una caída en la moto.
En estas condiciones, la asimilación pretendida resulta sencillamente inasumible al igual que construir la condena desde los daños en los vehículos que, en sí mismos y no necesita mayor explicación, no se conforman como indicio de fraude alguno.
Ninguna arbitrariedad, por tanto.
- Por último y aunque parezca una reiteración, que en el fondo lo es, recuérdese, con la STC 72/2024, de 7 de mayo, que "no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia" y que "el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Y con la STS 2274/2024, de 25 de abril, que "la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Desplazándose, por tanto, como continuaba indicando el Tribunal Supremo, el acento del control del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia, nuestra intervención, ciertamente confinada en estrechos márgenes y que exige "la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima", conduce a negar como viene explicándose la presencia de arbitrariedad en el juicio sobre la prueba contenido en la sentencia impugnada. En él, desde luego, no se utilizaron "criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable".
Tras la cita de la STS 93/2018, de 23 de febrero, donde se advertía de esa diferenciación ya revelada entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación aparente, entiende la entidad apelante "que en la sentencia dictada existe una mezcla de ambos motivos, puesto que el análisis para llegar a la absolución de los acusados es escueto y falto de motivación e incompleto, y que se resume, principalmente, en el siguiente párrafo: El siniestro al que se otorga el n° 4 resulta más llamativo, al ser más extensas las explicaciones vertidas por el detective privado en el acto de la vista sobre las circunstancias de su investigación, pero no se aprecian suficientes las tales explicaciones sobre la presunción de un fraude que se pretende construir sobre circunstancias no suficientemente contrastadas (que uno de los vehículos tuviera pérdida de líquidos al entrar en el taller no puede llevar a entender acreditado que necesariamente no podía circular con antelación al accidente, o que el desguace que se dice vendió las piezas con las que se reparó el otro vehículo no asegure la existencia de la venta de las mismas no equivale a que ésta no existió) o sobre relaciones indirectas de posibles familiares en redes sociales".
Señala además que "los hechos probados, tal y como aparecen acreditados y probados en la instancia, permiten la subsunción en el tipo penal enjuiciado y por tanto el Tribunal Superior, debe declarar que el órgano de instancia infringió la ley penal, y aplicar correctamente la norma penal a los hechos probados que la colman.
Añadiendo que "el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el derecho a obtener una respuesta clara y motivada a las pretensiones deducidas que tenga un contenido jurídico y no resulte arbitraria, estando sujeto a revisión, cuando haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora con una interpretación de la prueba absurda o una ausencia de motivación acerca de la valoración de esa prueba, condiciones que en absoluto convierten per se la absolución en condena, sino que exigen la subsanación de esos defectos en una nueva sentencia o, en supuestos menores, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados".
Y que "entendemos comúnmente que las sentencias incurren en incongruencia cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate". Incongruencia de la sentencia impugnada que la entidad recurrente parece asociar al "valorar incorrectamente la prueba practicada" o al "motivar insuficiente y erróneamente algunos de sus pronunciamientos, sin que en el texto de la misma se haya fijado, además, los hechos que han resultado probados y cuáles no".
- De cualquier modo y dando una respuesta individualizada, es claro, en primer lugar, que la Audiencia no procedió a la condena al no haber llegado desde las pruebas practicadas en juicio a una convicción de la comisión delictiva más allá de toda duda razonable.
Ciertamente, no se extravía la parte apelante al afirmar que no nos hallamos ante una motivación extensa y sumamente detallista. Ha de reconocerse que es así. No obstante, no cabe duda de que la misma existe y va más allá de la mera apariencia resultando suficiente para conocer las razones que llevaron a la aplicación última del
Con todo y de nuevo puede no ser ocioso recordar que una jurisprudencia constante nos enseña: Primeramente, que el canon de motivación exigido por la tutela judicial efectiva "se circunscribe a un mínimo, funcional a la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones"; y ello a diferencia de la presunción de inocencia que "exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos, de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí también la diversidad de consecuencias vinculadas a la infracción de una u otra garantía. Frente a la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones que caracteriza la defectuosa tutela judicial, la estimación de vulneración de la presunción de inocencia debe, con carácter general, acarrear la absolución del así condenado" ( STS 2274/2024, de 25 de abril). Después, que "no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente" ( STS 3346/2024, de 13 de junio).
- En segundo lugar, basta acudir a los hechos declarados probados para rechazar respecto a las conductas atribuidas a Mónica, Leopoldo, Fermina, Candida, Miguel, Ruperto, Leovigildo, Carlos Jesús, y Geronimo cualquier error de subsunción de los mismos en la norma penal que se pretendía. La revisión efectuada permite concluir que ninguna infracción legal concurre y, en consecuencia, que la inaplicación de los artículos 248, 249, y 250.7 del C.P., delito de estafa, 457 del C.P., delito contra la administración de justicia de simulación de infracción penal, y 250.7 del C.P. en relación con los artículos 248, y 249.1 del C.P., delito de estafa procesal en grado de tentativa, fue debida. Tomando como premisa la estructura de los tipos penales en cuestión, otra respuesta no era posible. Se necesitaría de una modificación de los hechos probados y en esta sede semejante alteración está vedada, no entra dentro de las facultadas revisoras de la Sala constitucional y legalmente dispuestas.
Por eso y volviendo a la declaración de hechos probados no puede ignorarse, y la cursiva es nuestra, que allí figura que "la presente causa se incoó por atestado NUM003 (UDEF), en investigación de presuntas estafas a aseguradoras con siniestros supuestos cometidos por los aquí acusados junto con otro grupo de personas, puesto en conocimiento en algunos casos por informes de detectives privados de aseguradoras Mapfre y La Unión Alcoyana referido a varios siniestros reseñados en el atestado citado (19/08/13, 19/11/14 y 21/02/14), que no se han aportado a la causa, así como otros siniestros que se apreciaban por las entidades aseguradoras también sospechosos (21/02/14, 26/06/11, 02/03/10, 09/02/10, 13/10/09, 12/09/14, 26/04/14, 18/05/12, 10/09/12, 12/08/13 y 09/05/07) y en los que se identificaba como intervinientes entre otros a Leopoldo, Fermina, Candida, Raúl, Miguel, Ruperto, Leovigildo, Carlos Jesús, Geronimo, Isidoro, Edmundo, Luis Angel, Noelia, Efrain, Pedro Enrique, Victoria, Argimiro y Isidoro, algunos de los cuales tenían entre si relaciones familiares o de amistad.
Nada se dice ni en el recurso ni en los hechos probados de la también acusada Mónica. No obstante, en la fundamentación jurídica de la sentencia sí se alude al motivo de la absolución entendiendo que "no se aprecian suficientes elementos probatorios para entender acreditada la participación en las maniobras fraudulentas de la acusada Mónica, como mera tomadora titular del seguro del vehículo NUM002, sin que conste ninguna intervención personal en los hechos y sin que el hecho de que fuera la tomadora también de otros seguros concertados respecto a otros vehículos de su familia pueda constituirse en indicio de una actividad sospechosa".
Siendo así, resulta imposible estimar la queja del recurrente para subsumir tales hechos en las normas reguladoras de los delitos atribuidos. No constan acreditados los elementos configuradores de los respectivos tipos y la participación en ellos de los acusados.
- Finalmente, la incongruencia reprochada, en términos poco precisos ha de advertirse, tampoco se observa.
El Tribunal Supremo viene definiendo el deber de congruencia, por todas STS 5033/2024, de 23 de octubre, desde "la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo)". Asimismo y tratándose de "la llamada incongruencia omisiva o fallo corto", por todas STS 5465/2024, de 7 de noviembre, explica se produce este vicio procesal cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas, quedando excluidas de este concepto las cuestiones meramente fácticas, lo que obliga a hacer dos matizaciones: De un lado, la omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC 15 de abril de 1996) y de otro lado, no habrá incongruencia cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).
Desde tales enseñanzas queda claro que la sentencia respeta el deber de congruencia en las dos facetas jurisprudenciales expuestas. Por ello quizá el recurrente postule desde esta censura subsanar la valoración probatoria, que sigue tachando de errónea. En todo caso y fuere cual fuere su pretensión última, una lectura completa del relato de hechos y la correspondiente fundamentación jurídica permite comprobar que son perfectamente coherentes e inteligibles. La Audiencia se centra en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir y expresa, aunque no sea de forma muy extensa, las razones que han llevado a alcanzar su conclusión absolutoria fruto de las dudas surgidas ante la falta de acreditación suficiente de los hechos fraudulentos y la participación en ellos de los acusados.
El fracaso de todas las alegaciones del recurso presentado por la representación procesal de la Cía. de Seguros La Unión Alcoyana contra la Sentencia núm. 109/2024, de 21 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, conlleva que deba ser desestimado en su integridad.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; un pronunciamiento que diferirá según se trate de la apelación de los condenados y del recurso de la acusación particular.
- En el primer caso, este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte condenada, claro es en relación con el recurso presentado por su defensa. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del respectivo recurso.
Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta al condenado apelante han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero, y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
- En el segundo, este pronunciamiento estima la Sala ha de ser declarar las costas de oficio. Y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al no constar en las actuaciones que la acusación particular hubiera actuado con temeridad o mala fe.
Recuérdese en este sentido que la jurisprudencia viene considerando que la imposición de costas a esta última parte en apelación se funda en el mismo principio de responsabilidad subjetiva que se da en la primera instancia y que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Por consiguiente, para su condena "resulta necesario individualizar en el acusador privado una intención final de abuso del proceso penal, de instrumentarlo torticeramente al servicio de finalidades alejadas de las que le son propias". Y esto no ha ocurrido en el supuesto juzgado. Por lo demás, no cabe olvidar que "el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido" ( STS 132/2022, de 24 de enero, AAATS 12312/2021, de 14 de octubre, o 12539/2021, de 23 de septiembre).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

