Sentencia Penal 185/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 541/2024 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5679

Núm. Roj: STSJ M 5679:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0437945

ProcedimientoAsunto Penal 541/2024, Recurso de Apelación 405/2024

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Guillermo

PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL CARMEN LLUVA RIVERA

Apelado:Dña. Rosalia y Dña. Estefanía

PROCURADORA Dña. MARÍA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 185/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1140/2023, sentencia de fecha 18/6/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. - El día 11 de septiembre de 2021, Rosalia y su marido, Nicanor, acudieron en compañía de su hija, Estefanía, a un retiro de la comunidad de vida cristiana DIRECCION000, de la que eran miembros desde hacía diez años, celebrado, como en otras ocasiones, en la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), Madrid. Allí coincidieron con otros integrantes de dicha comunidad, entre ellos Guillermo, ya circunstanciado, y su mujer, con quienes mantenían buenas relaciones, que fueron acompañados de su hijo menor de edad, Carlos Francisco.

Estefanía estaba diagnosticada de retraso mental moderado, con un coeficiente intelectual de 47 y DIRECCION004, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 68%, circunstancia que era conocida por el Sr. Guillermo.

Ha resultado acreditado que, entre las 10.30 y las 18.30 horas de dicho día, cuando Estefanía y Carlos Francisco estaban jugando al futbolín en el garaje de la vivienda mencionada, Guillermo, siendo plenamente consciente de la discapacidad de la menor, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se acercó a ella por detrás y tras taparle la boca con una mano, con la otra le tocó, por encima de la ropa, los pechos y la vagina para, posteriormente, darle la vuelta, coger la mano de la niña y llevarla hasta sus genitales por encima del pantalón, tras lo cual la menor pudo zafarse y escapar.

Como efecto, Estefanía sufrió DIRECCION005 y DIRECCION006, padeciendo de pesadillas, imágenes intrusivas del acusado, síntomas de reexperimentación del hecho traumático con tensión permanente en situaciones que se lo recuerdan o en las que piensa que podría suceder algo similar y una afectación general y perniciosa de su estado de ánimo, que produjo una notable involución en su desarrollo, habiendo recibido por ello tratamiento psiquiátrico, psicológico, farmacológico y terapéutico hasta la fecha, sin que aún se le haya dado de alta por el psiquiatra ni por la psicóloga que le tratan. Los síntomas de DIRECCION005 se mantienen puntualmente, aunque muy atenuados. La sintomatología depresiva ha remitido completamente. Como consecuencia, los padres de Estefanía han tenido que afrontar hasta ahora los siguientes gastos:

? 1.320 € por consultas abonadas al psiquiatra Melchor.

? 450 € abonados a la Asociación DIRECCION007 ( DIRECCION008).

3.920 € abonados a la psicóloga clínica DIRECCION009.

No ha resultado probado que, en fecha anterior al año 2020, en una casa sita en la DIRECCION010 (Segovia), Guillermo, entrara en la habitación de la menor y le tocara los pechos, la vagina y le cogiera la mano para que le tocara los genitales. Tampoco que le agarrara por las mejillas con la mano y le besara en los labios".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor responsable. De un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a) del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del mismo texto legal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, imponiéndose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro en el que ella se encuentre O COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el TIEMPO DE SEIS AÑOS.

41 de 42

EN LA ESFERA CIVIL, SE LE CONDENA A INDEMNIZAR A Estefanía, a través de sus representantes legales, en la CANTIDAD DE 45.810 € (CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS), suma que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Asimismo, indemnizara por los gastos por tratamientos psiquiátricos o psicológicos que tenga que afrontar Estefanía en el futuro como consecuencia de dichos hechos, tras su acreditación en ejecución de sentencia de la forma recogida en el fundamento séptimo de esta resolución.

SE LE CONDENA IGUALMENTE AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo del delito de abuso sexual por hechos de fecha anterior al año 2020, situados en una casa sita en la DIRECCION010 (Segovia)".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Guillermo, recurso impugnado por Rosalia, Estefanía y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 22/4/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia objeto de recurso es la que condenó a Guillermo como autor de un delito de abuso sexual ex artículo 183.1 y 4 a) del Código Penal, cometido contra la menor Estefanía. el día 11 de septiembre de 2021, pronunciamiento impugnado por error facti y error iuris, en solicitud de libre absolución, subsidiariamente de imposición de la pena en su confín mínimo y aplicando las circunstancias atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y reparación del daño, con cese del alejamiento, penas accesorias y medidas de seguridad o su imposición con igual término que la pena privativa de libertad, todo ello en razón de los motivos siguientes.

1.El inicial es formulado según su rótulo "por error en la apreciación de la prueba, pues no existe prueba de cargo suficiente que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; indebida aplicación del principio in dubio pro reo".

Vale al apelante de entrada para analizar la denuncia formulada por la madre de la menor, la cronología de los hechos, su verbalización y revelación, el exacto tenor del relato, autoría y características del agresor y consecuencias del suceso, siendo eje central del argumentario la tacha por tardanza en la narración y delación, cuestionable literalidad de lo expuesto por la progenitora y contradicciones observables entre su exposición y la efectuada por el Sr. Nicanor - padre de la menor - y la Sra. Bernarda - su cuidadora -, de tal forma que concluye, tras un desmenuzamiento de los asertos, que ni coinciden los hechos denunciados, ni es clara la identificación del reo como protagonista, ni la afectación de la menor a raíz del episodio fue uniformemente expuesta por sus padres y cuidadora.

Aborda también el recurrente la exploración de la menor Estefanía como prueba preconstituida, señalando el informe de facilitadores obrante a los folios 74 y siguientes de la causa, sobre la especial situación de la menor, y tras mencionar las incidencias ocurridas en el plenario para la reproducción y correcta audición de lo grabado, que desembocaron en la trascripción no literal ni cotejada por fedatario judicial, pormenoriza las distintas afirmaciones de Estefanía. sobre el suceso, locución por locución, hallando, se dice, numerosas contradicciones entre lo verbalizado el día 17 de septiembre, lo denunciado el día 22 de dicho mes y lo dicho en la exploración efectuada el 7 de octubre de 2021, evidentes incoherencias que la Sala no valora, se concluye.

Sobre su propia declaración el Sr. Guillermo recuerda que negó sin fisuras los hechos en todas las fases del proceso, lo que, añade, dota a su versión de verosimilitud y persistencia, enfatizando que no le compete acreditar su inocencia, sino a las Acusaciones su culpabilidad; para seguidamente criticar la lectura que la Sala de instancia hizo del reconocimiento de su presencia en la habitación supuesto escenario del suceso, que visitó sólo unos instantes para ver a su hijo.

2.Con estas premisas el apelante encara cada uno de los argumentos que valieron al Tribunal para dar crédito a Estefanía, no obstante tratarse de una menor de 14 años, con un diagnóstico de retraso mental moderado y una discapacidad del 68%, en concreto:

1 - La menor es capaz de comunicar lo sucedido, pues los psicólogos han coincidido en que ese déficit no invalida su relato y no afecta a la credibilidad, su memoria semántica es adecuada, y su expresión y comprensión lingüística suficiente - frente a ello sostiene el disconforme que las indicaciones paterno-maternas a la menor son constantes, el informe psicológico dejó clara la inviabilidad de la prueba CBCA para determinar la credibilidad del testimonio y la memoria semántica y episódica es pobre -.

2- Determinadas características de su personalidad facilitan la valoración del relato: no tiene capacidad de fabulación, no se expresa en ella deseabilidad social, excepto cuando aumenta el cansancio, y no es sugestionable - contraargumenta el disconforme que se ignora cómo llegó la Sala a esa conclusión, expresada por personas sin formación en psicología o psiquiatría, y que los relatos ofrecidos son dispares, siendo en todo caso permeable el de la menor -.

3- No constan antecedentes de victimización sexual propia o en su entorno próximo - trae el recurrente a colación los antecedentes psicobiográficos de la menor y expresa sospechas sobre maltrato infantil en su medio vital de origen -.

4 - No se ha practicado prueba de la que pueda inferirse la presencia de finalidad de perjudicar al acusado o su familia, siendo buenas las relaciones con los padres de la menor, mientras que la denuncia puso fin al trato con él y el resto de miembros del grupo de vida cristiana al que pertenecían - rebate el Sr. Guillermo atribuyendo a los progenitores de Estefanía. finalidad de perjudicarle, traslucida en las manifestaciones de la menor y puesta de manifiesto por el intento de expulsarle de la comunidad de vida cristiana condicionando la denuncia a la expulsión, con anterior práctica de declaraciones juradas en que los asistentes a la jornada cuestionan el suceso y advertencia de ejercicio de acciones legales por el apelante -.

5- La revelación de los hechos eclosionó de forma espontánea, sin conflictividad previa y los presentes recuerdan el estado anímico de la menor - opone el apelante la imposibilidad de conocer ese extremo en tanto la menor no fue asistida por la UFAM, y el informe forense obrante a los folios 240 y siguientes apreció "estado de ánimo eutímico, normalizado, sin rememoración postraumática de los supuestos investigados o afectación emocional significativa durante la exploración" -.

6 - No concurre ninguna de las causas por las que pudiera tratarse de una mentira deliberada, ni se detecta una finalidad secundaria según los especialistas, y además durante el relato la declaración sobre sus sentimientos fue espontánea - objeta el recurrente que en ningún caso es posible concluir un pronunciamiento técnico en términos de credibilidad del testimonio -.

7 - El relato de Estefanía. es rotundo respecto a la persona que identifica como ofensor, la vivienda y la habitación escenario del suceso, personas presentes y cómo se produjo, lo que verbalizó reiteradamente y explicó mediante gestos y dibujos - frente a esto reitera el disconforme las contradicciones a su entender producidas, trae a colación la absolución dictada por la Sala respecto a otros hechos similares también denunciados, "con idénticos parámetros" se dice ante hechos imprecisos, argumento asimismo aplicable ahora, y concluye que el tribunal estimó probados hechos sin concretar en el tiempo y el espacio, en base al testimonio no creíble de la menor, y sin valorar el "testimonio" completo del acusado ni oír al resto de los testigos -.

8 - Por último, el Tribunal a quo estimó corroboraciones periféricas del abuso que se produjeran notables cambios en la menor, volviéndose temerosa, en concreto hacia los hombres con barba; además tuvo alteraciones de comportamiento en el colegio, sobre lo que declaró el orientador Sr. Ruperto; y sufrió pesadillas e imágenes intrusivas y recuerdos, como explicó la psicóloga especializada en discapacidad Sra. Sara; asimismo la pedagoga terapeuta Sra. Leonor sostuvo que la menor experimentó un cambio sustancial, pasando de ser alegre y comunicativa a carecer de motivación, volverse insegura y silenciosa, con un episodio grave de autoagresión; pondera también el tribunal el resultado de las sesiones de equinoterapia con la psicóloga Sra. Marí Trini, que detectó en la paciente bloque emocional, actitud a la defensiva y rechazo propio; estima la Sala significativa la crisis de ansiedad sufrida cuando la Sra. Lucía y su marido, propietarios de la vivienda escenario de los hechos, cursaron visita el día 22 de octubre, ante lo cual reaccionó la menor con una crisis muy fuerte de agitación y conductas autolíticas y contra otros, por lo que precisó intervención del SAMUR y atención médica en el Hospital DIRECCION011, comenzando también un tratamiento psicológico en la DIRECCION008; igualmente valora la Sala el episodio de autoagresión del día 1 de diciembre de 2022 sobre el que informó el docente Sr. Ruperto subrayando la alteración significativa del comportamiento, asistencia y estado de ánimo que ha percibido en Estefanía. ; por último los especialistas Sr. Melchor - psiquiatra - y Sra. Lorenza - psicóloga - han constatado síntomas compatibles con DIRECCION005, puntualizando aquél que empezó a tratarla en diciembre de 2021 cuando presentaba síntomas de reexperimentación del hecho traumático y tensión permanente en situaciones que recordaban lo ocurrido o en las que podría suceder algo similar, y la psicóloga precisa que ante la exhibición de una fotografía del acusado entró en pánico.

3.Cada uno de estos datos o pormenores es cuestionado en el recurso ofreciendo una exégesis alternativa, en propio interés, denostando el relato de cargo y negando valor suasorio a las estimadas corroboraciones periféricas; así, para secundar las propias alegaciones se minimiza los cambios emocionales y conductuales de la menor con posterioridad al día 11 de septiembre de 2021, enfatizando que la misma fue explorada impenitentemente por al menos siete profesionales sin derivación por ningún médico o recurso público y obviando la asistencia a través de medios de la Administración de Justicia; asimismo se minusvalora las alteraciones percibidas por los profesionales del ámbito docente y asistencial, por su carácter privado, el coste de sus prestaciones, la imprecisión en vincular los síntomas sufridos por la menor con el hecho, los términos aplicados etc; y en punto a la crisis sufrida por la víctima el día 22 de octubre de 2021, cuando los anfitriones de la reunión escenario del suceso visitaron a los padres de Estefanía., subestima la crisis tildándola de normal y habitual en ella.

4.Para abordar estas cuestiones de inicio conviene traer a colación la doctrina constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia, expresada entre otras en sentencia 22/2013, de 13 de enero, con estos términos:

"Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)".

Y, a renglón seguido, esta misma STC ponía de manifiesto "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, "este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)' ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5)." (FJ 6)"".

Por ello habremos de entrar en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, examinando si la sentencia de instancia contiene motivación que justifique el pronunciamiento condenatorio desde criterios de lógica y racionalidad, al no haberse cuestionado en el caso la regularidad y constitucionalidad de la prueba; a falta de medios heurísticos de cargo o racionalidad del iter discursivo quedaría incólume la presunción de inocencia.

En suma, el objeto de nuestro control es la racionalidad de la valoración probatoria, que no se resiente al proponer otra distinta y acomodada al personal interés del apelante; para deslegitimar una decisión de condena no basta con ofrecer una alternativa apreciación de la prueba, que alzaprime el resultado de algún medio o interprete el conjunto de manera diferente, y tampoco mella la solvencia del razonamiento judicial una exposición breve o que incida más en un medio probatorio que en otro, siempre que el núcleo del alegato defensivo haya sido abordado.

Y es que como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).".

5.Asimismo el disconforme identifica la lesión del principio in dubio pro reo con la circunstancia de que ante pruebas de signo adverso el tribunal haya otorgado credibilidad a unas frente a otras, postura inaceptable pues la divergencia de los relatos -piedra clave en este supuesto-, no supuso para la Sala vacilación alguna, y es precisamente la incertidumbre de los juzgadores la que puede atraer la aplicación del postulado.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 repasa la doctrina legal sobre este extremo en los siguientes términos:

"En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, debemos recordar como el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 )que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ).Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

STC. 147/99 de 15.6 .Alcance principio in dubio pro reo.

"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo , F. 4; 103/1995, de 3 de julio , F. 4; 16/2000, de 16 de enero , F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre , F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3).

STS 666/2010, de 14-7 .Invocación en casación.

"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 ,con cita en la STS 939/98 de 13-7 ,que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .,pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )"."

6.La sentencia combatida trata pormenorizadamente el resultado de la prueba, sin limitarse a una fría enumeración de medios practicados en el juicio, como se insinúa en el escrito de recurso, sino que a ese relato, expresado en el primer fundamento jurídico, añade un análisis en el segundo vinculando su resultado con el estudio del testimonio de la víctima y los elementos que lo corroboran.

En esa sede trata el Tribunal los presupuestos que permiten valorar la fuerza incriminatoria y verosimilitud del testimonio de cargo por declaración de Estefanía., con expresa mención de los distintos informes y declaraciones testificales y especial incidencia en los dictámenes facultativos. La Sala expresa datos acreditados y criterios sólidos sobre el valor conferido; así cuando otorga credibilidad subjetiva a la víctima a pesar de su penuria intelectual sopesando información de los psicólogos Sra. Eloisa y Sr. Faustino, sobre la capacidad y falta de condicionamientos externos en su relato, y descarta ánimo vindicativo o actuación por interés en la menor, finalidad secundaria con falsedad, que suele dimanar del designio de perjudicar a otro, escapar de un daño, obtener una ventaja o minimizar una situación, todo lo cual es ajeno a Estefanía. Asimismo recuerda el tribunal cómo se produjo la revelación del suceso y que el relato de la menor ha sido siempre el mismo al describir los lances atentatorios, el punto de la vivienda donde sucedieron, las personas presentes y la tesitura situacional; aunque el recurrente se esfuerza en hallar contradicciones o incoherencias en la narración, atribuyéndolas a la víctima, a su madre como vehículo de la notitia criminis, a su padre o a la cuidadora Sra. Bernarda, y para esto coteja los relatos desglosando cada afirmación, la realidad es que el suceso nuclear explicado por unos y otros - la menor por experiencia propia, la Sra. Rosalia por comunicación de su hija, y más tarde el progenitor y la cuidadora - es siempre el mismo y encajan todas las circunstancias, en un escenario perfectamente posible pues los dos menores - la ofendida y el hijo de corta edad del Sr. Guillermo - se encontraban solos jugando al futbolín en una dependencia en que no había ningún adulto, el episodio fue rápido y no precisaba largo rato o especial apartamiento para pasar inadvertido.

En cualquier caso entra en consideración la jurisprudencia que analiza ese aspecto, v.gr. la sentencia de 2 de junio de 2024, que invocando doctrina anterior expresa: "...en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7, tiene dicho que la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho la Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

Además la corroboración periférica es demoledora; hasta ocho aspectos cita el tribunal invocando las fuentes de prueba, nacidas en su mayor parte de la asistencia psicológica y médica proporcionada a la menor en las semanas y meses que siguieron al suceso; todos los testimonios e informes, sometidos a contradicción en el juicio, son objeto de crítica en el recurso, sin embargo con argumentos endebles, expresión de un mero criterio personal y acomodado a la tesis de la Defensa. Se pretende denostar el testimonio de los progenitores y la cuidadora cuestionando los cambios experimentados por Estefanía. en su conducta y rutinas, incluso criticando la comunicación entre la madre y la Sra. Bernarda, o que los padres hayan acudido a los recursos en su criterio oportunos para paliar la situación. Asimismo sopesa que el orientador Sr. Ruperto haya situado en el mes de octubre los cambios en el comportamiento de la niña, y no en septiembre, y le atribuye sin paliativos "errores y contradicciones" señalando uno irrelevante. Se niega objetividad a la psicóloga Sra. Sara, que inicialmente compartió tarea con la Sra. Manuela, porque después fue contratada para prestar asistencia a la menor, llegando el recurrente a imputar sin razón a los querellantes voluntad de "hinchar" la responsabilidad civil acudiendo a prestaciones privadas; y respecto a la pedagoga Sra. Leonor también se critica su intervención profesional, reduciéndola a dos meras sesiones, cuando en realidad fueron muchas más y así se ha acreditado. No mejor suerte corre el informe de la psicóloga Sra. Marí Trini tachado de escaso rigor y nulo interés, a pesar de que aplicó una terapia a la víctima a partir de diciembre de 2021; también el dictamen del Sr. Melchor, psiquiatra, y de la psicóloga Sra. Lorenza, es desacreditado so capa de omisiones e inconcreciones, cuando los dos profesionales proporcionaron atención facultativa a la menor a raíz de los hechos y concluyeron padecía DIRECCION005, siendo especialmente criticada la actuación de la psicóloga por ser "poco ortodoxo" el método seguido y haber exhibido una fotografía del acusado a la menor, técnica que, se llega a decir, contraviene mandatos del Estatuto de la Víctima en evitación del contacto visual durante la práctica de la prueba (sic). Sin embargo la apreciación de la Sala es correcta.

7.En otro orden de cosas adviértase que el tribunal a quo no olvidó tratar la declaración autoexculpatoria vertida por Guillermo, categóricamente negatoria del desafuero; lo hace la Sala en el segundo fundamento jurídico in fine, tras una breve síntesis del relato en el primer fundamento. Tales manifestaciones no merecieron crédito puestas en relación con el acervo probatorio de cargo. No cabe olvidar que incumbía a los Juzgadores como una de las facultades de su función apreciar todas las pruebas, también ésta, sin que la valoración en conciencia, como ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrante los derechos del acusado, al que se ofreció una motivación racional y extensa.

CUARTO. -El segundo motivo del apelante aduce "vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba a su alcance, y subsiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución".

Sucesivamente trata el disconforme varios aspectos.

1.En primer lugar se dice que el tribunal de instancia obvia la prueba por él facilitada, en concreto su categórica negación de los hechos, punto al que ya hemos dado respuesta, por lo que baste ahora insistir en la necesaria apreciación conjunta del cuadro probatorio y la facultad de la Sala para a la vista de divergencias en la información facilitada depurar las manifestaciones y dar crédito conforme a la lógica y la razón, motivando sobre ello, sin que este modo de proceder constituya lesión de los derechos asociados al proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido. No comportan inidoneidad en la valoración de la prueba extremos tales como haber accedido el apelante a la toma de muestras biológicas o la reacción de la comunidad de vida cristiana apartando a denunciante y denunciado, y de sus miembros emitiendo una declaración jurada de signo exculpatorio, como tampoco la decisión judicial de que cesara la orden de alejamiento por haber entendido el Instructor que los elementos indiciarios habían quedado muy debilitados a partir de las diligencias de investigación, pues la condena asienta en las pruebas celebradas en el juicio.

2.Sostiene también el Sr. Guillermo que fue cercenado su derecho de defensa, a un proceso justo y con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a servirse de todos los medios de prueba pertinentes, por cuanto la Sala, tras admitir las pruebas propuestas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, en el plenario redujo a dos el número de testigos a deponer sobre unos mismos hechos - la normalidad reinante en la convivencia entre los miembros de la comunidad durante aquella jornada -. Esta queja sin embargo pudo canalizarse interesando la práctica de prueba en segunda instancia, si es que entendía el disconforme estar en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 790.3, en concreto por tratarse de prueba admitida y no practicada por causa a él no imputable, sin que acudiera a ese mecanismo reparador. Similar pasividad o aquietamiento ha demostrado el recurrente ante la limitación que dice impuesta por el Presidente del Tribunal al dirigir el juicio a propósito de ciertas preguntas formuladas por las partes, en tanto al ejercer el derecho a última palabra pudo hacer cuantas precisiones quisiera sobre el programa, horarios, actividades etc de la jornada que según su tesis serían impeditivas del acercamiento a la menor sin presencia de otros adultos; en cualquier caso poco aporta el cronograma de la sesión o la sostenida normalidad en el trato de los asistentes durante la reunión y al despedirse.

3.También objeta el apelante la admisión de prueba documental adjuntada por la Acusación Particular en trámite de cuestiones previas - ídem antes del inicio del plenario -, pues tales documentos serían extemporáneos, y extiende su queja al valor probatorio conferido, a la virtualidad acreditativa, en particular los informes sobre terapias aplicadas a la víctima, duración y número de sesiones, concretamente el tratamiento dispensado por las psicólogas Sra. Lorenza y Sra. Leonor, concluyendo que se ha engrosado notablemente la responsabilidad civil apartándose la Sala de la petición del Ministerio Fiscal y del criterio del Instructor al solicitar la correspondiente fianza en el auto de apertura del juicio oral.

Sobre la primera vertiente - oportunidad de la admisión de documentos hasta el momento mismo del juicio - no cabe olvidar el régimen legal previsto en los artículos 785, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción vigente cuando se abrió el juicio oral y se celebró, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, pues el párrafo 2 del artículo 785 preveía la incorporación a los autos de informes, certificaciones y demás documentos que las partes estimasen oportunos y el Juez o Tribunal admitiera, y el párrafo 2 del artículo 786 disciplina la apertura de un turno de intervenciones, al comienzo del plenario, entre otras materias sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para su práctica en el acto, ergo ninguna anomalía procesal o desvío de las reglas que presiden el juicio justo deriva de la admisión de prueba documental en el propio juicio, y en mano de la Defensa estaba instar la concesión del tiempo necesario para su examen y contradicción.

4.En lo tocante al valor conferido a esos documentos e informes, no cabe orillar que fueron sometidos a la crítica de la Defensa, y en el juicio sus firmantes prestaron testimonio o emitieron dictamen pericial correlativo, aclarando y ampliando la información ofrecida por los especialistas sobre los síntomas de DIRECCION005 presentados por la menor ofendida y la terapia y asistencia facultativa precisada para intentar revertir la situación. Aunque el disconforme denosta su resultado, cuestionando la amplitud de los tratamientos y sistemas seguidos, lo cierto es que la sentencia considera en el séptimo fundamento jurídico la responsabilidad civil, deslindando el daño moral infligido y las consecuencias para la salud mental de la menor - con trastornos de DIRECCION005 y DIRECCION006 - y determina por los conceptos una indemnización de 40.000 euros, y por los gastos médicos invertidos en tratamiento de las lesiones 1320 euros por consultas del psiquiatra Sr. Melchor, excluida la relativa al mes de marzo de 2023 ante la falta de factura, 450 euros abonados a la Asociación DIRECCION007 y 3920 euros satisfechos a la psicóloga clínica Sra. Lorenza, descartando no obstante otros gastos, por sesiones de equinoterapia a cargo de la Sra. Marí Trini y técnicas aplicadas por la pedagoga terapeuta especialista en neurodesarrollo infantil Sra. Leonor, que desarrollaba su labor antes de los hechos, por lo que en la instancia ya se hizo una ajustada ponderación de causalidad y oportunidad.

5.Muestra también desacuerdo el apelante con la prerrogativa concedida a la Acusación Particular para en el futuro acreditar nuevos gastos, cuando no consta el alta pero ha transcurrido un año desde el último informe, explica, y el dictamen del psiquíatra reconoce una paulatina mejoría de los síntomas, por lo que tilda de contraria a la seguridad jurídica y lesiva del principio de proporcionalidad la decisión judicial, que, sin embargo, a nuestro parecer no ampara ninguna instrumentalización económica de la responsabilidad civil, y la restitutio in integrum exige dejar activa la posibilidad de que se produzcan nuevas inversiones económicas por tratamiento aún preciso, lo que tiene abrigo en el artículo 115 del Código Penal, situación perdurable mientras la ejecutoria se encuentra abierta, no más allá, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones como corresponda si se prolongan más los perniciosos efectos del delito.

6.En suma, los gastos ya afrontados están suficientemente acreditados, las facturas justificativas obran en la causa y fueron reconocidas por sus emisores, más su realidad emana de las declaraciones periciales en punto a los tratamientos y su necesidad; el argumento de que pudieron ser dispensados por recursos como CIASI o UAVDI es endeble: ni hay certeza de que fueran cumplidos ni cabe obligar a la víctima o a sus familiares a limitar el tratamiento o no elegir los profesionales implicados.

QUINTO. -El tercer motivo soporte del recurso objeta aplicación indebida de los artículos 57, 48, y 192 del Código Penal y del principio de proporcionalidad de la pena, y alberga numerosas cuestiones.

1.Al margen de retomar la negación de los hechos enjuiciados protesta la determinación de la pena, pues fijando la Ley una pena de prisión entre cuatro años y seis - ex artículo 183.1 y 4 a) del Código Penal - el tribunal impuso cuatro años y seis meses atendiendo a la relación previa entre la víctima y el hijo del agresor y a la circunstancia de que se desarrollaran los hechos ante el menor, a lo que opone el apelante sus condiciones personales - reputación, carencia de antecedentes penales y de perfil delictual o peligrosidad criminal por reiteración delictiva - y añade que las partes acusadoras no postularon la agravación por lo que debió ceñirse el tribunal a la pena mínima.

Comenzando por este alegato fácil es advertir que tanto la Acusación Pública como la Acusación Particular interesaron penas más altas, incluso para un solo delito de abuso sexual, y carece de fundamento la supuesta lesión del principio acusatorio o el argumento de que las partes acusadoras no hayan "trabajado" la agravación y actúe la sala discrecionalmente: en el caso de la Acusación Particular la calificación fue significativamente más grave y el Ministerio Fiscal interesó cinco años de prisión para el delito por el que ha recaído condena.

2.Por otra parte solicita el apelante se deje sin efecto la orden de alejamiento, la medida de libertad vigilada y la pena de inhabilitación para profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por no ser necesarias ni proporcionales dadas las circunstancias personales, si bien ninguna razón concreta ofrece en aval de ese planteamiento. Todas estas imposiciones responden a la naturaleza del hecho cometido y necesaria protección de la víctima y prevención de sucesos similares, siempre en salvaguarda de un valor primordial como es la indemnidad sexual de los menores; de ahí que proceda conservar estas penas y medidas, por mucho que la cautela fuera suprimida en fase de instrucción, siendo, además, preceptiva la imposición de libertad vigilada con duración mínima de cinco años - vid. artículo 192.1 del Código Penal - e inhabilitación profesional - párrafo 3 del precepto - por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena privativa de libertad, márgenes temporales que el pronunciamiento cuestionado respeta; el alejamiento es, por otro lado, a todas luces oportuno.

3.En diferente orden de cosas, invoca el apelante dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no planteadas con anterioridad: dilaciones indebidas como muy cualificada y reparación del daño, sosteniendo que pueden ser apreciadas de oficio y sin haber sido objeto de debate contradictorio en el plenario al existir base racional suficiente, soporte que sin embargo no acertamos a ver pues en el relato histórico no figuran datos eventual sustento de las atenuantes y tampoco, ya desde una perspectiva netamente jurídica, se dan los presupuestos legales.

Respecto a la circunstancia prevista en el artículo 21.6º del Código Penal expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 lo siguiente:

"A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable",referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas"son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable"es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ).Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad",la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo ,nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre ,ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio ,por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril ,respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo ,por ocho años de duración del proceso; si bien estos plazos, ya hemos expresado que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

Pues bien no es cierto que entre las providencias fechadas a 11 de marzo y 10 de noviembre de 2022 hubiese paralización, aunque la formación de los autos es caótica; en ese lapso temporal hubo actividad procesal en la que destaca la resolución de dos recursos de apelación, la práctica de declaraciones testificales, la presentación de varios escritos de diverso contenido, interesando diligencias etc.

Tampoco una visión general de la causa permite apreciar una duración desproporcionada o insólita, tres años, en un procedimiento complejo, y, en definitiva, se respetó la equidad global del proceso.

4.En punto a la reparación del daño téngase en cuenta que el Sr. Guillermo no ha efectuado el pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, tendente a la indemnización de la víctima; lo único reseñable es que consignó la fianza impuesta en el auto de apertura del juicio oral, sin especificar voluntad de pago. Sobre este aspecto es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2023, cuando explica:

"Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo ).El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril ; 948/2005, de 19 de julio ; 1238/2009, de 12 de diciembre .

Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado

En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio )".

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación entablado por Guillermo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1140/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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