Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 185/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 541/2024 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 185/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5679
Núm. Roj: STSJ M 5679:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0437945
PROCURADORA Dña. BEGOÑA DEL CARMEN LLUVA RIVERA
PROCURADORA Dña. MARÍA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"ÚNICO. - El día 11 de septiembre de 2021, Rosalia y su marido, Nicanor, acudieron en compañía de su hija, Estefanía, a un retiro de la comunidad de vida cristiana DIRECCION000, de la que eran miembros desde hacía diez años, celebrado, como en otras ocasiones, en la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION002 ( DIRECCION003), Madrid. Allí coincidieron con otros integrantes de dicha comunidad, entre ellos Guillermo, ya circunstanciado, y su mujer, con quienes mantenían buenas relaciones, que fueron acompañados de su hijo menor de edad, Carlos Francisco.
Estefanía estaba diagnosticada de retraso mental moderado, con un coeficiente intelectual de 47 y DIRECCION004, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 68%, circunstancia que era conocida por el Sr. Guillermo.
Ha resultado acreditado que, entre las 10.30 y las 18.30 horas de dicho día, cuando Estefanía y Carlos Francisco estaban jugando al futbolín en el garaje de la vivienda mencionada, Guillermo, siendo plenamente consciente de la discapacidad de la menor, con la intención de satisfacer su deseo sexual, se acercó a ella por detrás y tras taparle la boca con una mano, con la otra le tocó, por encima de la ropa, los pechos y la vagina para, posteriormente, darle la vuelta, coger la mano de la niña y llevarla hasta sus genitales por encima del pantalón, tras lo cual la menor pudo zafarse y escapar.
Como efecto, Estefanía sufrió DIRECCION005 y DIRECCION006, padeciendo de pesadillas, imágenes intrusivas del acusado, síntomas de reexperimentación del hecho traumático con tensión permanente en situaciones que se lo recuerdan o en las que piensa que podría suceder algo similar y una afectación general y perniciosa de su estado de ánimo, que produjo una notable involución en su desarrollo, habiendo recibido por ello tratamiento psiquiátrico, psicológico, farmacológico y terapéutico hasta la fecha, sin que aún se le haya dado de alta por el psiquiatra ni por la psicóloga que le tratan. Los síntomas de DIRECCION005 se mantienen puntualmente, aunque muy atenuados. La sintomatología depresiva ha remitido completamente. Como consecuencia, los padres de Estefanía han tenido que afrontar hasta ahora los siguientes gastos:
? 1.320 € por consultas abonadas al psiquiatra Melchor.
? 450 € abonados a la Asociación DIRECCION007 ( DIRECCION008).
3.920 € abonados a la psicóloga clínica DIRECCION009.
No ha resultado probado que, en fecha anterior al año 2020, en una casa sita en la DIRECCION010 (Segovia), Guillermo, entrara en la habitación de la menor y le tocara los pechos, la vagina y le cogiera la mano para que le tocara los genitales. Tampoco que le agarrara por las mejillas con la mano y le besara en los labios".
"Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor responsable. De un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 a) del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del mismo texto legal, a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, imponiéndose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Estefanía, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o de cualquier otro en el que ella se encuentre O COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el TIEMPO DE SEIS AÑOS.
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EN LA ESFERA CIVIL, SE LE CONDENA A INDEMNIZAR A Estefanía, a través de sus representantes legales, en la CANTIDAD DE 45.810 € (CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS), suma que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Asimismo, indemnizara por los gastos por tratamientos psiquiátricos o psicológicos que tenga que afrontar Estefanía en el futuro como consecuencia de dichos hechos, tras su acreditación en ejecución de sentencia de la forma recogida en el fundamento séptimo de esta resolución.
SE LE CONDENA IGUALMENTE AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo del delito de abuso sexual por hechos de fecha anterior al año 2020, situados en una casa sita en la DIRECCION010 (Segovia)".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Vale al apelante de entrada para analizar la denuncia formulada por la madre de la menor, la cronología de los hechos, su verbalización y revelación, el exacto tenor del relato, autoría y características del agresor y consecuencias del suceso, siendo eje central del argumentario la tacha por tardanza en la narración y delación, cuestionable literalidad de lo expuesto por la progenitora y contradicciones observables entre su exposición y la efectuada por el Sr. Nicanor - padre de la menor - y la Sra. Bernarda - su cuidadora -, de tal forma que concluye, tras un desmenuzamiento de los asertos, que ni coinciden los hechos denunciados, ni es clara la identificación del reo como protagonista, ni la afectación de la menor a raíz del episodio fue uniformemente expuesta por sus padres y cuidadora.
Aborda también el recurrente la exploración de la menor Estefanía como prueba preconstituida, señalando el informe de facilitadores obrante a los folios 74 y siguientes de la causa, sobre la especial situación de la menor, y tras mencionar las incidencias ocurridas en el plenario para la reproducción y correcta audición de lo grabado, que desembocaron en la trascripción no literal ni cotejada por fedatario judicial, pormenoriza las distintas afirmaciones de Estefanía. sobre el suceso, locución por locución, hallando, se dice, numerosas contradicciones entre lo verbalizado el día 17 de septiembre, lo denunciado el día 22 de dicho mes y lo dicho en la exploración efectuada el 7 de octubre de 2021, evidentes incoherencias que la Sala no valora, se concluye.
Sobre su propia declaración el Sr. Guillermo recuerda que negó sin fisuras los hechos en todas las fases del proceso, lo que, añade, dota a su versión de verosimilitud y persistencia, enfatizando que no le compete acreditar su inocencia, sino a las Acusaciones su culpabilidad; para seguidamente criticar la lectura que la Sala de instancia hizo del reconocimiento de su presencia en la habitación supuesto escenario del suceso, que visitó sólo unos instantes para ver a su hijo.
1 - La menor es capaz de comunicar lo sucedido, pues los psicólogos han coincidido en que ese déficit no invalida su relato y no afecta a la credibilidad, su memoria semántica es adecuada, y su expresión y comprensión lingüística suficiente - frente a ello sostiene el disconforme que las indicaciones paterno-maternas a la menor son constantes, el informe psicológico dejó clara la inviabilidad de la prueba CBCA para determinar la credibilidad del testimonio y la memoria semántica y episódica es pobre -.
2- Determinadas características de su personalidad facilitan la valoración del relato: no tiene capacidad de fabulación, no se expresa en ella deseabilidad social, excepto cuando aumenta el cansancio, y no es sugestionable - contraargumenta el disconforme que se ignora cómo llegó la Sala a esa conclusión, expresada por personas sin formación en psicología o psiquiatría, y que los relatos ofrecidos son dispares, siendo en todo caso permeable el de la menor -.
3- No constan antecedentes de victimización sexual propia o en su entorno próximo - trae el recurrente a colación los antecedentes psicobiográficos de la menor y expresa sospechas sobre maltrato infantil en su medio vital de origen -.
4 - No se ha practicado prueba de la que pueda inferirse la presencia de finalidad de perjudicar al acusado o su familia, siendo buenas las relaciones con los padres de la menor, mientras que la denuncia puso fin al trato con él y el resto de miembros del grupo de vida cristiana al que pertenecían - rebate el Sr. Guillermo atribuyendo a los progenitores de Estefanía. finalidad de perjudicarle, traslucida en las manifestaciones de la menor y puesta de manifiesto por el intento de expulsarle de la comunidad de vida cristiana condicionando la denuncia a la expulsión, con anterior práctica de declaraciones juradas en que los asistentes a la jornada cuestionan el suceso y advertencia de ejercicio de acciones legales por el apelante -.
5- La revelación de los hechos eclosionó de forma espontánea, sin conflictividad previa y los presentes recuerdan el estado anímico de la menor - opone el apelante la imposibilidad de conocer ese extremo en tanto la menor no fue asistida por la UFAM, y el informe forense obrante a los folios 240 y siguientes apreció "estado de ánimo eutímico, normalizado, sin rememoración postraumática de los supuestos investigados o afectación emocional significativa durante la exploración" -.
6 - No concurre ninguna de las causas por las que pudiera tratarse de una mentira deliberada, ni se detecta una finalidad secundaria según los especialistas, y además durante el relato la declaración sobre sus sentimientos fue espontánea - objeta el recurrente que en ningún caso es posible concluir un pronunciamiento técnico en términos de credibilidad del testimonio -.
7 - El relato de Estefanía. es rotundo respecto a la persona que identifica como ofensor, la vivienda y la habitación escenario del suceso, personas presentes y cómo se produjo, lo que verbalizó reiteradamente y explicó mediante gestos y dibujos - frente a esto reitera el disconforme las contradicciones a su entender producidas, trae a colación la absolución dictada por la Sala respecto a otros hechos similares también denunciados, "con idénticos parámetros" se dice ante hechos imprecisos, argumento asimismo aplicable ahora, y concluye que el tribunal estimó probados hechos sin concretar en el tiempo y el espacio, en base al testimonio no creíble de la menor, y sin valorar el "testimonio" completo del acusado ni oír al resto de los testigos -.
8 - Por último, el Tribunal a quo estimó corroboraciones periféricas del abuso que se produjeran notables cambios en la menor, volviéndose temerosa, en concreto hacia los hombres con barba; además tuvo alteraciones de comportamiento en el colegio, sobre lo que declaró el orientador Sr. Ruperto; y sufrió pesadillas e imágenes intrusivas y recuerdos, como explicó la psicóloga especializada en discapacidad Sra. Sara; asimismo la pedagoga terapeuta Sra. Leonor sostuvo que la menor experimentó un cambio sustancial, pasando de ser alegre y comunicativa a carecer de motivación, volverse insegura y silenciosa, con un episodio grave de autoagresión; pondera también el tribunal el resultado de las sesiones de equinoterapia con la psicóloga Sra. Marí Trini, que detectó en la paciente bloque emocional, actitud a la defensiva y rechazo propio; estima la Sala significativa la crisis de ansiedad sufrida cuando la Sra. Lucía y su marido, propietarios de la vivienda escenario de los hechos, cursaron visita el día 22 de octubre, ante lo cual reaccionó la menor con una crisis muy fuerte de agitación y conductas autolíticas y contra otros, por lo que precisó intervención del SAMUR y atención médica en el Hospital DIRECCION011, comenzando también un tratamiento psicológico en la DIRECCION008; igualmente valora la Sala el episodio de autoagresión del día 1 de diciembre de 2022 sobre el que informó el docente Sr. Ruperto subrayando la alteración significativa del comportamiento, asistencia y estado de ánimo que ha percibido en Estefanía. ; por último los especialistas Sr. Melchor - psiquiatra - y Sra. Lorenza - psicóloga - han constatado síntomas compatibles con DIRECCION005, puntualizando aquél que empezó a tratarla en diciembre de 2021 cuando presentaba síntomas de reexperimentación del hecho traumático y tensión permanente en situaciones que recordaban lo ocurrido o en las que podría suceder algo similar, y la psicóloga precisa que ante la exhibición de una fotografía del acusado entró en pánico.
"Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)".
Y, a renglón seguido, esta misma STC ponía de manifiesto "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, "este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)' ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5)." (FJ 6)"".
Por ello habremos de entrar en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, examinando si la sentencia de instancia contiene motivación que justifique el pronunciamiento condenatorio desde criterios de lógica y racionalidad, al no haberse cuestionado en el caso la regularidad y constitucionalidad de la prueba; a falta de medios heurísticos de cargo o racionalidad del iter discursivo quedaría incólume la presunción de inocencia.
En suma, el objeto de nuestro control es la racionalidad de la valoración probatoria, que no se resiente al proponer otra distinta y acomodada al personal interés del apelante; para deslegitimar una decisión de condena no basta con ofrecer una alternativa apreciación de la prueba, que alzaprime el resultado de algún medio o interprete el conjunto de manera diferente, y tampoco mella la solvencia del razonamiento judicial una exposición breve o que incida más en un medio probatorio que en otro, siempre que el núcleo del alegato defensivo haya sido abordado.
Y es que como señala la reciente STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).".
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024 repasa la doctrina legal sobre este extremo en los siguientes términos:
"En cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, debemos recordar como el proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone
El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7
STC. 147/99 de 15.6
"Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo
STS 666/2010, de 14-7
"el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación
En esa sede trata el Tribunal los presupuestos que permiten valorar la fuerza incriminatoria y verosimilitud del testimonio de cargo por declaración de Estefanía., con expresa mención de los distintos informes y declaraciones testificales y especial incidencia en los dictámenes facultativos. La Sala expresa datos acreditados y criterios sólidos sobre el valor conferido; así cuando otorga credibilidad subjetiva a la víctima a pesar de su penuria intelectual sopesando información de los psicólogos Sra. Eloisa y Sr. Faustino, sobre la capacidad y falta de condicionamientos externos en su relato, y descarta ánimo vindicativo o actuación por interés en la menor, finalidad secundaria con falsedad, que suele dimanar del designio de perjudicar a otro, escapar de un daño, obtener una ventaja o minimizar una situación, todo lo cual es ajeno a Estefanía. Asimismo recuerda el tribunal cómo se produjo la revelación del suceso y que el relato de la menor ha sido siempre el mismo al describir los lances atentatorios, el punto de la vivienda donde sucedieron, las personas presentes y la tesitura situacional; aunque el recurrente se esfuerza en hallar contradicciones o incoherencias en la narración, atribuyéndolas a la víctima, a su madre como vehículo de la notitia criminis, a su padre o a la cuidadora Sra. Bernarda, y para esto coteja los relatos desglosando cada afirmación, la realidad es que el suceso nuclear explicado por unos y otros - la menor por experiencia propia, la Sra. Rosalia por comunicación de su hija, y más tarde el progenitor y la cuidadora - es siempre el mismo y encajan todas las circunstancias, en un escenario perfectamente posible pues los dos menores - la ofendida y el hijo de corta edad del Sr. Guillermo - se encontraban solos jugando al futbolín en una dependencia en que no había ningún adulto, el episodio fue rápido y no precisaba largo rato o especial apartamiento para pasar inadvertido.
En cualquier caso entra en consideración la jurisprudencia que analiza ese aspecto, v.gr. la sentencia de 2 de junio de 2024, que invocando doctrina anterior expresa: "...en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7, tiene dicho que la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."
Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho la Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."
Además la corroboración periférica es demoledora; hasta ocho aspectos cita el tribunal invocando las fuentes de prueba, nacidas en su mayor parte de la asistencia psicológica y médica proporcionada a la menor en las semanas y meses que siguieron al suceso; todos los testimonios e informes, sometidos a contradicción en el juicio, son objeto de crítica en el recurso, sin embargo con argumentos endebles, expresión de un mero criterio personal y acomodado a la tesis de la Defensa. Se pretende denostar el testimonio de los progenitores y la cuidadora cuestionando los cambios experimentados por Estefanía. en su conducta y rutinas, incluso criticando la comunicación entre la madre y la Sra. Bernarda, o que los padres hayan acudido a los recursos en su criterio oportunos para paliar la situación. Asimismo sopesa que el orientador Sr. Ruperto haya situado en el mes de octubre los cambios en el comportamiento de la niña, y no en septiembre, y le atribuye sin paliativos "errores y contradicciones" señalando uno irrelevante. Se niega objetividad a la psicóloga Sra. Sara, que inicialmente compartió tarea con la Sra. Manuela, porque después fue contratada para prestar asistencia a la menor, llegando el recurrente a imputar sin razón a los querellantes voluntad de "hinchar" la responsabilidad civil acudiendo a prestaciones privadas; y respecto a la pedagoga Sra. Leonor también se critica su intervención profesional, reduciéndola a dos meras sesiones, cuando en realidad fueron muchas más y así se ha acreditado. No mejor suerte corre el informe de la psicóloga Sra. Marí Trini tachado de escaso rigor y nulo interés, a pesar de que aplicó una terapia a la víctima a partir de diciembre de 2021; también el dictamen del Sr. Melchor, psiquiatra, y de la psicóloga Sra. Lorenza, es desacreditado so capa de omisiones e inconcreciones, cuando los dos profesionales proporcionaron atención facultativa a la menor a raíz de los hechos y concluyeron padecía DIRECCION005, siendo especialmente criticada la actuación de la psicóloga por ser "poco ortodoxo" el método seguido y haber exhibido una fotografía del acusado a la menor, técnica que, se llega a decir, contraviene mandatos del Estatuto de la Víctima en evitación del contacto visual durante la práctica de la prueba (sic). Sin embargo la apreciación de la Sala es correcta.
Sucesivamente trata el disconforme varios aspectos.
Sobre la primera vertiente - oportunidad de la admisión de documentos hasta el momento mismo del juicio - no cabe olvidar el régimen legal previsto en los artículos 785, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción vigente cuando se abrió el juicio oral y se celebró, antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, pues el párrafo 2 del artículo 785 preveía la incorporación a los autos de informes, certificaciones y demás documentos que las partes estimasen oportunos y el Juez o Tribunal admitiera, y el párrafo 2 del artículo 786 disciplina la apertura de un turno de intervenciones, al comienzo del plenario, entre otras materias sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para su práctica en el acto, ergo ninguna anomalía procesal o desvío de las reglas que presiden el juicio justo deriva de la admisión de prueba documental en el propio juicio, y en mano de la Defensa estaba instar la concesión del tiempo necesario para su examen y contradicción.
Comenzando por este alegato fácil es advertir que tanto la Acusación Pública como la Acusación Particular interesaron penas más altas, incluso para un solo delito de abuso sexual, y carece de fundamento la supuesta lesión del principio acusatorio o el argumento de que las partes acusadoras no hayan "trabajado" la agravación y actúe la sala discrecionalmente: en el caso de la Acusación Particular la calificación fue significativamente más grave y el Ministerio Fiscal interesó cinco años de prisión para el delito por el que ha recaído condena.
Respecto a la circunstancia prevista en el artículo 21.6º del Código Penal expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 lo siguiente:
"A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico
Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo
Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril
Pues bien no es cierto que entre las providencias fechadas a 11 de marzo y 10 de noviembre de 2022 hubiese paralización, aunque la formación de los autos es caótica; en ese lapso temporal hubo actividad procesal en la que destaca la resolución de dos recursos de apelación, la práctica de declaraciones testificales, la presentación de varios escritos de diverso contenido, interesando diligencias etc.
Tampoco una visión general de la causa permite apreciar una duración desproporcionada o insólita, tres años, en un procedimiento complejo, y, en definitiva, se respetó la equidad global del proceso.
"Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial
Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP
En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por Guillermo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1140/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

