Última revisión
24/08/2026
Sentencia Penal 158/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 59/2026 de 28 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5351
Núm. Roj: STSJ CAT 5351:2026
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 59/2026
AP Girona (Sección 3ª)
Sumario 58/2025
Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres
Sumario 1/2025
APELANTE: Donato
D. José Grau Gassó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Ignacio Ubaldo González Vega
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados y Magistrada al margen expresados/a, el rollo de apelación número 59/2026, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans, en nombre y representación de Donato, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 dictada en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito intentado de homicidio.
Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Aplicación indebida del art. 138.1, en relación con el art. 16 y 62 del CP. Error en la subsunción de la conducta del acusado. Segundo motivo. Inaplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 20.4, en relación con el art. 21.1 del CP.
Tercer motivo. Inaplicación indebida del art. 66, en relación con los arts. 138.1, 16, 62 y 21.5 del CP.
Infracción de ley cuando afirma, en lo referente al elemento subjetivo del delito, que no basta que el relato fáctico se limite a un lacónico
Analizaremos ambos aspectos.
En el caso de autos el relato fáctico contiene todos los elementos del delito de homicidio intentado, tanto el elemento subjetivo, como el objetivo. En efecto, respecto a éste último, se consigna de forma expresa el ánimo de acabar con la vida del perjudicado, sin que sea necesaria una mayor descripción narrativa. Debemos señalar que la Jurisprudencia, entre otras STSS nº 429/2025 y 1161/2024, señala que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (...) Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En las dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acabadas de citar se analizaron dos casos en los que la sentencia dictada en primera instancia no hacía una mención expresa al ánimo de matar o animus necandi del acusado, pero en ambos casos el "dolo homicida" se desprendía sin dificultad del propio relato de hechos probados de la sentencia.
También señala de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias 360/2025 y 84/2024, que
La queja se rechaza.
Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Pues bien, basta visualizar el juicio oral para comprobar que la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo es lógica y racional, careciendo del más mínimo atisbo de arbitrariedad.
Se insiste por el apelante en que se trató de una riña tumultuaria. En apoyo de su hipótesis de defensa valora parcialmente las testificales, refiriendo solo aquella parte que le resulta favorable. Señala que el Presidente del Tribunal advirtió al perjudicado que mentía. Pero todas sus alegaciones son parciales, ya que, si las valoramos de forma conjunta y si visualizamos la totalidad del juicio oral, se puede comprobar que fue el acusado y la persona que le acompañaba los que se dirigieron al perjudicado y las personas que estaban con él sentadas en la mesa de la terraza de un bar.
La advertencia que hizo el Presidente del Tribunal al perjudicado, asistido de intérprete, es que al inicio de su declaración cuando explicó que el acusado se le acercó por detrás con una navaja y que fue alertado por sus acompañantes, se giró y levantó y que él también cogió un cuchillo, pero en el resto de toda su declaración manifestó que cogió una silla, que no se la lanzó al acusado, sino que con la silla lo empujó a modo de defensa.
Y que se trató de una simple confusión y no de una contradicción queda patentemente claro si acudimos a la declaración del Cabo de la Policía Local de Figueres con TIP NUM002. La relevancia de dicho agente es que precisamente y por casualidad estaba mirando hacia el lugar cuando todo comenzó. Explicó que vio a dos personas bajando por medio de la calle de enfrente hacia la estación, que se fijó porque le llamó la atención, y que cuando llegaron a la terraza los otros ya cogieron sillas, es como si los que llegaron iban a buscarlos expresamente. Vio un golpe en el cuello de uno de los que llegaban a otro de los del bar, estaba a 50 o 100 metros, vio que caía al suelo, pero no pudo ver con que le golpeaba. Se fueron las dos personas y al verles a ellos uno se marchó corriendo y no lo pudieron parar y el otro, que se dio cuenta de su presencia más tarde, al llamarle la atención, tiró la navaja. Los tres que estaban en la terraza al verlos venir se levantaron y empezaron como a discutir y comienzan a coger sillas, entiende que lanzaron sillas al ver la navaja que les superaba. No había ninguna arma, la víctima no llevaba ninguna. De hecho, si hubiera cogido un cuchillo el agente lo hubiera visto y solo vio que cogían sillas, lo que coincide plenamente con lo manifestado por el perjudicado. Este es el único agente que vio el inicio de los hechos, el resto solo vieron lo que pasó después. Ha quedado pues plenamente probado que fue el acusado quien navaja en mano, acompañado de un segundo individuo, se dirigieron al perjudicado y sus acompañantes que intentaron defenderse con sillas y no pudieron evitar una agresión tan grave por parte del acusado como fue clavar la navaja en la yugular a la víctima.
Si bien estas son las conclusiones que alcanzamos con la visualización del vídeo del juicio oral, ello no nos va a impedir analizar la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo.
Al igual que ha hecho esta sección de apelaciones considera prueba de cargo fundamental la declaración del referido agente NUM002: "En primer término, el testimonio presencial del agente de la Policía Municipal de Figueres con TIP NUM002, sobre quien no se ha planteado, ni se observa animosidad espuria alguna, al no conocer a las partes y estar, en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de sus funciones policiales. Este agente no solo vio el desarrollo de los hechos y los momentos claves del mismo, sino que fue la persona que detuvo in situ al acusado; identificándolo plenamente como el autor del hecho objeto de acusación. En el plenario señaló que estaban realizando un operativo a unos 100 metros del lugar de los hechos. Que casualmente estaba mirando hacia la zona donde ocurrieron los hechos. Que vio dos personas que bajaban por la calle y que cuando se acercaron a la terraza, hubo movimiento de personas y unos cogieron sillas, indicando "como si los que venían ya vinieran a buscarlos expresamente". Que cuando esas dos personas llegan a la altura de la terraza, tres o cuatro personas que estaban sentadas se levantan y empieza "la trifulca", y cogen las sillas. En ese momento vio que uno de ellos le dio un golpe en el cuello a otro y la otra persona se cayó al suelo. Que el que dio el golpe iba de verde, y fue la persona a la que él paró posteriormente. Que él fue a interceptar al que había propinado el golpe, que cuando esa persona se dio cuenta de su presencia, hace un giro y "tira lo que yo vi, una navaja, un cuchillo, en un parterre". Que se quedaron custodiando a esa persona y a la zona donde había tirado, para que nadie tocara esa zona. Que casi al instante, cuando llegó la patrulla que iba de paisano, les dijo a los compañeros que buscaran la navaja o el cuchillo, indicándoles el lugar donde lo había tirado."
El resto de agentes corroboraron que buscaron la navaja en el lugar donde les indicó el agente anterior y la encontraron (agente con TIP NUM004), como también que tenía restos de sangre recientes. Se hizo reportaje fotográfico del lugar y de la navaja que fue ratificado por uno de sus autores. A todo ello añadimos que no se encontró ningún otro cuchillo en el lugar de los hechos, ni en el lugar donde estaba la víctima.
La anterior secuencia permite afirmar la existencia de animus necandi. Es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS núm. 429/2025, que entiende:
Y aplicada la anterior doctrina al caso de autos contamos con que el acusado se acercó por detrás al perjudicado con una navaja, siendo éste alertado que intentó defenderse con una silla, clavándole el acusado la navaja en la yugular. No resulta cuestionable que el acusado tuvo pleno conocimiento de que con su acción estaba poniendo en riesgo la vida del denunciante. No existe duda alguna de que actuó con ánimo homicida.
1.9. No permite acreditar que su acción era defensiva. Admite Donato haber sido él la persona que agredió con la navaja a la víctima, pero aduce que lo hizo como una acción defensiva. Afirma que llegó solo al lugar de los hechos y se dirigía a comprar un billete cuando, de forma sorpresiva, 4 personas le comenzaron a pegar. Que le pegaron con sillas, piedras, puños y patadas. Explicó la tenencia de la navaja, indicando que a uno de los agresores se le cayó la navaja al suelo y que él la recogió y se defendió con ella. No obstante, la Sala observa que esta versión no solo no queda corroborada, sino que resulta contradicha con las restantes pruebas del cuadro probatorio.
En primer término, ha quedado acreditado que en el momento de su detención el acusado no iba solo. Como señala el agente de la Policía Local con TIP NUM002 observó cómo, eran dos personas las que se aproximaban al grupo que estaba sentado. Y, tras el ataque, cuándo él se aproximaba al lugar, vio como la otra persona que acompañaba al acusado salió corriendo, sin que pudiesen detenerle. Una versión policial que adolece de sentido que sea ideada por el agente.
En segundo término, expresó que fue agredido por cuatro personas, con diferentes objetos, mencionando sillas, piedras, puños, patadas; sin embargo, al momento de la detención no presentaba ninguna lesión.
En tercer lugar, manifiesta el acusado que él simplemente pasaba por ahí, para ir a recoger el ticket del autobús y ellos estaban sentados en la puerta, y al verlo se levantaron lo rodearon y comenzaron a pegarle, versión contraria a la proporcionada por el agente NUM002 quien señaló que las dos personas "... venían a buscarlos expresamente", en referencia al grupo que estaba sentado.
Finalmente, reconoce el acusado haber sido él quien propinó la puñalada a Maximino, pero manifiesta que se defendía de la agresión de los otros; manifestando que el cuchillo lo recogió del suelo, tras caérsele a uno de sus agresores. No obstante, el agente con TIP NUM002 manifestó que vio claramente cómo el acusado se acercó y le propinó un golpe en el cuello a la víctima, sin que apreciase el momento en el que el acusado se agacha para recoger algún objeto."
Nos encontramos pues ante una sentencia debidamente motivada que valora la totalidad del acervo probatorio. Se queja el apelante de que la propia sentencia señala que el resto de testimonios tiene escaso valor probatorio, pero es cierto, resultan irrelevantes porque solo vieron una parte de los hechos. En lo fundamental, la declaración del perjudicado queda corroborada por la declaración del agente NUM002 y por las lesiones que sufrió que se consignan en los informes médico forenses ratificados en el plenario.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Por mucho que el apelante insista en que se trató de una riña tumultuaria, de un enfrentamiento, dicha cuestión ya ha sido examinada y desestimada. El acusado junto a su acompañante se dirigió navaja en mano hacia el perjudicado. La Jurisprudencia de forma consolidada señala que para apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades es requisito imprescindible que exista una agresión ilegítima. Por tanto, la agresión ilegítima es el requisito esencial e imprescindible para la legítima defensa. Se trata de una acción física, real, inminente y directa que amenaza bienes jurídicos, vida, propiedad e integridad física, sin justificación legal. Y en el caso de autos el acusado fue el que inició la agresión, lo que impide por completo hablar de legítima de defensa, ni siquiera como atenuante analógica.
El motivo se desestima.
En cuanto al dolo de matar, no solo se consigna en el relato fáctico, sino que la propia sentencia motiva adecuadamente su existencia, por lo que a la misma nos remitimos. En todo caso también hemos hecho referencia al mismo en el fundamento jurídico 2.5.
La anterior doctrina nos lleva a examinar la individualización de la pena hecha en sentencia: "4.4. Aplicando los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que la pena establecida por el artículo 138 CP es de 10 a 15 años de prisión. en el presente caso, como se aprecia de forma indubitada en los informes médicos, el peligro para el bien jurídico fue muy elevado, por lo que procede disminuir la pena en un solo grado. Resultando como nuevo marco penal la pena de 5 a 10 años menos un día de prisión.
4.5. Concurriendo una circunstancia atenuante, resulta aplicable la regla 1ª del artículo 66 CP 1.ª según la cual se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Configurándose como nuevo marco penal la pena de 5 a 7 años y seis meses menos un día de prisión.
4.6. En el presente caso, la Sala teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada, y su peligro para el bien jurídico; la modalidad del ataque que, si bien no ha sido un ataque sorpresa, ni ha contado con superioridad numérica; no fue un ataque súbito, derivado de una discusión, sino que ya venía pre ideado; entiende que la pena adecuada al desvalor de acto y resultado y proporcional a los mismos es la de 7 años de prisión."
Como puede observarse, el Tribunal a quo identifica plenamente los factores que ha tenido en cuenta para individualizar la pena, sin que podamos ignorar que se trata de un navajazo en la yugular de una persona. Navajazo proferido con fuerza y profundidad no solo por el resultado, sino también por la acción observada por el agente NUM002.
En definitiva, que nada encontramos para hacernos dudar de la proporcionalidad de la pena establecida en sentencia que se ajusta al reproche penal de la acción.
El motivo, y con ello el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Antecedentes
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Aplicación indebida del art. 138.1, en relación con el art. 16 y 62 del CP. Error en la subsunción de la conducta del acusado. Segundo motivo. Inaplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 20.4, en relación con el art. 21.1 del CP.
Tercer motivo. Inaplicación indebida del art. 66, en relación con los arts. 138.1, 16, 62 y 21.5 del CP.
Infracción de ley cuando afirma, en lo referente al elemento subjetivo del delito, que no basta que el relato fáctico se limite a un lacónico
Analizaremos ambos aspectos.
En el caso de autos el relato fáctico contiene todos los elementos del delito de homicidio intentado, tanto el elemento subjetivo, como el objetivo. En efecto, respecto a éste último, se consigna de forma expresa el ánimo de acabar con la vida del perjudicado, sin que sea necesaria una mayor descripción narrativa. Debemos señalar que la Jurisprudencia, entre otras STSS nº 429/2025 y 1161/2024, señala que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (...) Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En las dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acabadas de citar se analizaron dos casos en los que la sentencia dictada en primera instancia no hacía una mención expresa al ánimo de matar o animus necandi del acusado, pero en ambos casos el "dolo homicida" se desprendía sin dificultad del propio relato de hechos probados de la sentencia.
También señala de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias 360/2025 y 84/2024, que
La queja se rechaza.
Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Pues bien, basta visualizar el juicio oral para comprobar que la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo es lógica y racional, careciendo del más mínimo atisbo de arbitrariedad.
Se insiste por el apelante en que se trató de una riña tumultuaria. En apoyo de su hipótesis de defensa valora parcialmente las testificales, refiriendo solo aquella parte que le resulta favorable. Señala que el Presidente del Tribunal advirtió al perjudicado que mentía. Pero todas sus alegaciones son parciales, ya que, si las valoramos de forma conjunta y si visualizamos la totalidad del juicio oral, se puede comprobar que fue el acusado y la persona que le acompañaba los que se dirigieron al perjudicado y las personas que estaban con él sentadas en la mesa de la terraza de un bar.
La advertencia que hizo el Presidente del Tribunal al perjudicado, asistido de intérprete, es que al inicio de su declaración cuando explicó que el acusado se le acercó por detrás con una navaja y que fue alertado por sus acompañantes, se giró y levantó y que él también cogió un cuchillo, pero en el resto de toda su declaración manifestó que cogió una silla, que no se la lanzó al acusado, sino que con la silla lo empujó a modo de defensa.
Y que se trató de una simple confusión y no de una contradicción queda patentemente claro si acudimos a la declaración del Cabo de la Policía Local de Figueres con TIP NUM002. La relevancia de dicho agente es que precisamente y por casualidad estaba mirando hacia el lugar cuando todo comenzó. Explicó que vio a dos personas bajando por medio de la calle de enfrente hacia la estación, que se fijó porque le llamó la atención, y que cuando llegaron a la terraza los otros ya cogieron sillas, es como si los que llegaron iban a buscarlos expresamente. Vio un golpe en el cuello de uno de los que llegaban a otro de los del bar, estaba a 50 o 100 metros, vio que caía al suelo, pero no pudo ver con que le golpeaba. Se fueron las dos personas y al verles a ellos uno se marchó corriendo y no lo pudieron parar y el otro, que se dio cuenta de su presencia más tarde, al llamarle la atención, tiró la navaja. Los tres que estaban en la terraza al verlos venir se levantaron y empezaron como a discutir y comienzan a coger sillas, entiende que lanzaron sillas al ver la navaja que les superaba. No había ninguna arma, la víctima no llevaba ninguna. De hecho, si hubiera cogido un cuchillo el agente lo hubiera visto y solo vio que cogían sillas, lo que coincide plenamente con lo manifestado por el perjudicado. Este es el único agente que vio el inicio de los hechos, el resto solo vieron lo que pasó después. Ha quedado pues plenamente probado que fue el acusado quien navaja en mano, acompañado de un segundo individuo, se dirigieron al perjudicado y sus acompañantes que intentaron defenderse con sillas y no pudieron evitar una agresión tan grave por parte del acusado como fue clavar la navaja en la yugular a la víctima.
Si bien estas son las conclusiones que alcanzamos con la visualización del vídeo del juicio oral, ello no nos va a impedir analizar la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo.
Al igual que ha hecho esta sección de apelaciones considera prueba de cargo fundamental la declaración del referido agente NUM002: "En primer término, el testimonio presencial del agente de la Policía Municipal de Figueres con TIP NUM002, sobre quien no se ha planteado, ni se observa animosidad espuria alguna, al no conocer a las partes y estar, en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de sus funciones policiales. Este agente no solo vio el desarrollo de los hechos y los momentos claves del mismo, sino que fue la persona que detuvo in situ al acusado; identificándolo plenamente como el autor del hecho objeto de acusación. En el plenario señaló que estaban realizando un operativo a unos 100 metros del lugar de los hechos. Que casualmente estaba mirando hacia la zona donde ocurrieron los hechos. Que vio dos personas que bajaban por la calle y que cuando se acercaron a la terraza, hubo movimiento de personas y unos cogieron sillas, indicando "como si los que venían ya vinieran a buscarlos expresamente". Que cuando esas dos personas llegan a la altura de la terraza, tres o cuatro personas que estaban sentadas se levantan y empieza "la trifulca", y cogen las sillas. En ese momento vio que uno de ellos le dio un golpe en el cuello a otro y la otra persona se cayó al suelo. Que el que dio el golpe iba de verde, y fue la persona a la que él paró posteriormente. Que él fue a interceptar al que había propinado el golpe, que cuando esa persona se dio cuenta de su presencia, hace un giro y "tira lo que yo vi, una navaja, un cuchillo, en un parterre". Que se quedaron custodiando a esa persona y a la zona donde había tirado, para que nadie tocara esa zona. Que casi al instante, cuando llegó la patrulla que iba de paisano, les dijo a los compañeros que buscaran la navaja o el cuchillo, indicándoles el lugar donde lo había tirado."
El resto de agentes corroboraron que buscaron la navaja en el lugar donde les indicó el agente anterior y la encontraron (agente con TIP NUM004), como también que tenía restos de sangre recientes. Se hizo reportaje fotográfico del lugar y de la navaja que fue ratificado por uno de sus autores. A todo ello añadimos que no se encontró ningún otro cuchillo en el lugar de los hechos, ni en el lugar donde estaba la víctima.
La anterior secuencia permite afirmar la existencia de animus necandi. Es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS núm. 429/2025, que entiende:
Y aplicada la anterior doctrina al caso de autos contamos con que el acusado se acercó por detrás al perjudicado con una navaja, siendo éste alertado que intentó defenderse con una silla, clavándole el acusado la navaja en la yugular. No resulta cuestionable que el acusado tuvo pleno conocimiento de que con su acción estaba poniendo en riesgo la vida del denunciante. No existe duda alguna de que actuó con ánimo homicida.
1.9. No permite acreditar que su acción era defensiva. Admite Donato haber sido él la persona que agredió con la navaja a la víctima, pero aduce que lo hizo como una acción defensiva. Afirma que llegó solo al lugar de los hechos y se dirigía a comprar un billete cuando, de forma sorpresiva, 4 personas le comenzaron a pegar. Que le pegaron con sillas, piedras, puños y patadas. Explicó la tenencia de la navaja, indicando que a uno de los agresores se le cayó la navaja al suelo y que él la recogió y se defendió con ella. No obstante, la Sala observa que esta versión no solo no queda corroborada, sino que resulta contradicha con las restantes pruebas del cuadro probatorio.
En primer término, ha quedado acreditado que en el momento de su detención el acusado no iba solo. Como señala el agente de la Policía Local con TIP NUM002 observó cómo, eran dos personas las que se aproximaban al grupo que estaba sentado. Y, tras el ataque, cuándo él se aproximaba al lugar, vio como la otra persona que acompañaba al acusado salió corriendo, sin que pudiesen detenerle. Una versión policial que adolece de sentido que sea ideada por el agente.
En segundo término, expresó que fue agredido por cuatro personas, con diferentes objetos, mencionando sillas, piedras, puños, patadas; sin embargo, al momento de la detención no presentaba ninguna lesión.
En tercer lugar, manifiesta el acusado que él simplemente pasaba por ahí, para ir a recoger el ticket del autobús y ellos estaban sentados en la puerta, y al verlo se levantaron lo rodearon y comenzaron a pegarle, versión contraria a la proporcionada por el agente NUM002 quien señaló que las dos personas "... venían a buscarlos expresamente", en referencia al grupo que estaba sentado.
Finalmente, reconoce el acusado haber sido él quien propinó la puñalada a Maximino, pero manifiesta que se defendía de la agresión de los otros; manifestando que el cuchillo lo recogió del suelo, tras caérsele a uno de sus agresores. No obstante, el agente con TIP NUM002 manifestó que vio claramente cómo el acusado se acercó y le propinó un golpe en el cuello a la víctima, sin que apreciase el momento en el que el acusado se agacha para recoger algún objeto."
Nos encontramos pues ante una sentencia debidamente motivada que valora la totalidad del acervo probatorio. Se queja el apelante de que la propia sentencia señala que el resto de testimonios tiene escaso valor probatorio, pero es cierto, resultan irrelevantes porque solo vieron una parte de los hechos. En lo fundamental, la declaración del perjudicado queda corroborada por la declaración del agente NUM002 y por las lesiones que sufrió que se consignan en los informes médico forenses ratificados en el plenario.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Por mucho que el apelante insista en que se trató de una riña tumultuaria, de un enfrentamiento, dicha cuestión ya ha sido examinada y desestimada. El acusado junto a su acompañante se dirigió navaja en mano hacia el perjudicado. La Jurisprudencia de forma consolidada señala que para apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades es requisito imprescindible que exista una agresión ilegítima. Por tanto, la agresión ilegítima es el requisito esencial e imprescindible para la legítima defensa. Se trata de una acción física, real, inminente y directa que amenaza bienes jurídicos, vida, propiedad e integridad física, sin justificación legal. Y en el caso de autos el acusado fue el que inició la agresión, lo que impide por completo hablar de legítima de defensa, ni siquiera como atenuante analógica.
El motivo se desestima.
En cuanto al dolo de matar, no solo se consigna en el relato fáctico, sino que la propia sentencia motiva adecuadamente su existencia, por lo que a la misma nos remitimos. En todo caso también hemos hecho referencia al mismo en el fundamento jurídico 2.5.
La anterior doctrina nos lleva a examinar la individualización de la pena hecha en sentencia: "4.4. Aplicando los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que la pena establecida por el artículo 138 CP es de 10 a 15 años de prisión. en el presente caso, como se aprecia de forma indubitada en los informes médicos, el peligro para el bien jurídico fue muy elevado, por lo que procede disminuir la pena en un solo grado. Resultando como nuevo marco penal la pena de 5 a 10 años menos un día de prisión.
4.5. Concurriendo una circunstancia atenuante, resulta aplicable la regla 1ª del artículo 66 CP 1.ª según la cual se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Configurándose como nuevo marco penal la pena de 5 a 7 años y seis meses menos un día de prisión.
4.6. En el presente caso, la Sala teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada, y su peligro para el bien jurídico; la modalidad del ataque que, si bien no ha sido un ataque sorpresa, ni ha contado con superioridad numérica; no fue un ataque súbito, derivado de una discusión, sino que ya venía pre ideado; entiende que la pena adecuada al desvalor de acto y resultado y proporcional a los mismos es la de 7 años de prisión."
Como puede observarse, el Tribunal a quo identifica plenamente los factores que ha tenido en cuenta para individualizar la pena, sin que podamos ignorar que se trata de un navajazo en la yugular de una persona. Navajazo proferido con fuerza y profundidad no solo por el resultado, sino también por la acción observada por el agente NUM002.
En definitiva, que nada encontramos para hacernos dudar de la proporcionalidad de la pena establecida en sentencia que se ajusta al reproche penal de la acción.
El motivo, y con ello el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Aplicación indebida del art. 138.1, en relación con el art. 16 y 62 del CP. Error en la subsunción de la conducta del acusado. Segundo motivo. Inaplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 20.4, en relación con el art. 21.1 del CP.
Tercer motivo. Inaplicación indebida del art. 66, en relación con los arts. 138.1, 16, 62 y 21.5 del CP.
Infracción de ley cuando afirma, en lo referente al elemento subjetivo del delito, que no basta que el relato fáctico se limite a un lacónico
Analizaremos ambos aspectos.
En el caso de autos el relato fáctico contiene todos los elementos del delito de homicidio intentado, tanto el elemento subjetivo, como el objetivo. En efecto, respecto a éste último, se consigna de forma expresa el ánimo de acabar con la vida del perjudicado, sin que sea necesaria una mayor descripción narrativa. Debemos señalar que la Jurisprudencia, entre otras STSS nº 429/2025 y 1161/2024, señala que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (...) Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En las dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acabadas de citar se analizaron dos casos en los que la sentencia dictada en primera instancia no hacía una mención expresa al ánimo de matar o animus necandi del acusado, pero en ambos casos el "dolo homicida" se desprendía sin dificultad del propio relato de hechos probados de la sentencia.
También señala de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias 360/2025 y 84/2024, que
La queja se rechaza.
Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Pues bien, basta visualizar el juicio oral para comprobar que la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo es lógica y racional, careciendo del más mínimo atisbo de arbitrariedad.
Se insiste por el apelante en que se trató de una riña tumultuaria. En apoyo de su hipótesis de defensa valora parcialmente las testificales, refiriendo solo aquella parte que le resulta favorable. Señala que el Presidente del Tribunal advirtió al perjudicado que mentía. Pero todas sus alegaciones son parciales, ya que, si las valoramos de forma conjunta y si visualizamos la totalidad del juicio oral, se puede comprobar que fue el acusado y la persona que le acompañaba los que se dirigieron al perjudicado y las personas que estaban con él sentadas en la mesa de la terraza de un bar.
La advertencia que hizo el Presidente del Tribunal al perjudicado, asistido de intérprete, es que al inicio de su declaración cuando explicó que el acusado se le acercó por detrás con una navaja y que fue alertado por sus acompañantes, se giró y levantó y que él también cogió un cuchillo, pero en el resto de toda su declaración manifestó que cogió una silla, que no se la lanzó al acusado, sino que con la silla lo empujó a modo de defensa.
Y que se trató de una simple confusión y no de una contradicción queda patentemente claro si acudimos a la declaración del Cabo de la Policía Local de Figueres con TIP NUM002. La relevancia de dicho agente es que precisamente y por casualidad estaba mirando hacia el lugar cuando todo comenzó. Explicó que vio a dos personas bajando por medio de la calle de enfrente hacia la estación, que se fijó porque le llamó la atención, y que cuando llegaron a la terraza los otros ya cogieron sillas, es como si los que llegaron iban a buscarlos expresamente. Vio un golpe en el cuello de uno de los que llegaban a otro de los del bar, estaba a 50 o 100 metros, vio que caía al suelo, pero no pudo ver con que le golpeaba. Se fueron las dos personas y al verles a ellos uno se marchó corriendo y no lo pudieron parar y el otro, que se dio cuenta de su presencia más tarde, al llamarle la atención, tiró la navaja. Los tres que estaban en la terraza al verlos venir se levantaron y empezaron como a discutir y comienzan a coger sillas, entiende que lanzaron sillas al ver la navaja que les superaba. No había ninguna arma, la víctima no llevaba ninguna. De hecho, si hubiera cogido un cuchillo el agente lo hubiera visto y solo vio que cogían sillas, lo que coincide plenamente con lo manifestado por el perjudicado. Este es el único agente que vio el inicio de los hechos, el resto solo vieron lo que pasó después. Ha quedado pues plenamente probado que fue el acusado quien navaja en mano, acompañado de un segundo individuo, se dirigieron al perjudicado y sus acompañantes que intentaron defenderse con sillas y no pudieron evitar una agresión tan grave por parte del acusado como fue clavar la navaja en la yugular a la víctima.
Si bien estas son las conclusiones que alcanzamos con la visualización del vídeo del juicio oral, ello no nos va a impedir analizar la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo.
Al igual que ha hecho esta sección de apelaciones considera prueba de cargo fundamental la declaración del referido agente NUM002: "En primer término, el testimonio presencial del agente de la Policía Municipal de Figueres con TIP NUM002, sobre quien no se ha planteado, ni se observa animosidad espuria alguna, al no conocer a las partes y estar, en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de sus funciones policiales. Este agente no solo vio el desarrollo de los hechos y los momentos claves del mismo, sino que fue la persona que detuvo in situ al acusado; identificándolo plenamente como el autor del hecho objeto de acusación. En el plenario señaló que estaban realizando un operativo a unos 100 metros del lugar de los hechos. Que casualmente estaba mirando hacia la zona donde ocurrieron los hechos. Que vio dos personas que bajaban por la calle y que cuando se acercaron a la terraza, hubo movimiento de personas y unos cogieron sillas, indicando "como si los que venían ya vinieran a buscarlos expresamente". Que cuando esas dos personas llegan a la altura de la terraza, tres o cuatro personas que estaban sentadas se levantan y empieza "la trifulca", y cogen las sillas. En ese momento vio que uno de ellos le dio un golpe en el cuello a otro y la otra persona se cayó al suelo. Que el que dio el golpe iba de verde, y fue la persona a la que él paró posteriormente. Que él fue a interceptar al que había propinado el golpe, que cuando esa persona se dio cuenta de su presencia, hace un giro y "tira lo que yo vi, una navaja, un cuchillo, en un parterre". Que se quedaron custodiando a esa persona y a la zona donde había tirado, para que nadie tocara esa zona. Que casi al instante, cuando llegó la patrulla que iba de paisano, les dijo a los compañeros que buscaran la navaja o el cuchillo, indicándoles el lugar donde lo había tirado."
El resto de agentes corroboraron que buscaron la navaja en el lugar donde les indicó el agente anterior y la encontraron (agente con TIP NUM004), como también que tenía restos de sangre recientes. Se hizo reportaje fotográfico del lugar y de la navaja que fue ratificado por uno de sus autores. A todo ello añadimos que no se encontró ningún otro cuchillo en el lugar de los hechos, ni en el lugar donde estaba la víctima.
La anterior secuencia permite afirmar la existencia de animus necandi. Es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS núm. 429/2025, que entiende:
Y aplicada la anterior doctrina al caso de autos contamos con que el acusado se acercó por detrás al perjudicado con una navaja, siendo éste alertado que intentó defenderse con una silla, clavándole el acusado la navaja en la yugular. No resulta cuestionable que el acusado tuvo pleno conocimiento de que con su acción estaba poniendo en riesgo la vida del denunciante. No existe duda alguna de que actuó con ánimo homicida.
1.9. No permite acreditar que su acción era defensiva. Admite Donato haber sido él la persona que agredió con la navaja a la víctima, pero aduce que lo hizo como una acción defensiva. Afirma que llegó solo al lugar de los hechos y se dirigía a comprar un billete cuando, de forma sorpresiva, 4 personas le comenzaron a pegar. Que le pegaron con sillas, piedras, puños y patadas. Explicó la tenencia de la navaja, indicando que a uno de los agresores se le cayó la navaja al suelo y que él la recogió y se defendió con ella. No obstante, la Sala observa que esta versión no solo no queda corroborada, sino que resulta contradicha con las restantes pruebas del cuadro probatorio.
En primer término, ha quedado acreditado que en el momento de su detención el acusado no iba solo. Como señala el agente de la Policía Local con TIP NUM002 observó cómo, eran dos personas las que se aproximaban al grupo que estaba sentado. Y, tras el ataque, cuándo él se aproximaba al lugar, vio como la otra persona que acompañaba al acusado salió corriendo, sin que pudiesen detenerle. Una versión policial que adolece de sentido que sea ideada por el agente.
En segundo término, expresó que fue agredido por cuatro personas, con diferentes objetos, mencionando sillas, piedras, puños, patadas; sin embargo, al momento de la detención no presentaba ninguna lesión.
En tercer lugar, manifiesta el acusado que él simplemente pasaba por ahí, para ir a recoger el ticket del autobús y ellos estaban sentados en la puerta, y al verlo se levantaron lo rodearon y comenzaron a pegarle, versión contraria a la proporcionada por el agente NUM002 quien señaló que las dos personas "... venían a buscarlos expresamente", en referencia al grupo que estaba sentado.
Finalmente, reconoce el acusado haber sido él quien propinó la puñalada a Maximino, pero manifiesta que se defendía de la agresión de los otros; manifestando que el cuchillo lo recogió del suelo, tras caérsele a uno de sus agresores. No obstante, el agente con TIP NUM002 manifestó que vio claramente cómo el acusado se acercó y le propinó un golpe en el cuello a la víctima, sin que apreciase el momento en el que el acusado se agacha para recoger algún objeto."
Nos encontramos pues ante una sentencia debidamente motivada que valora la totalidad del acervo probatorio. Se queja el apelante de que la propia sentencia señala que el resto de testimonios tiene escaso valor probatorio, pero es cierto, resultan irrelevantes porque solo vieron una parte de los hechos. En lo fundamental, la declaración del perjudicado queda corroborada por la declaración del agente NUM002 y por las lesiones que sufrió que se consignan en los informes médico forenses ratificados en el plenario.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Por mucho que el apelante insista en que se trató de una riña tumultuaria, de un enfrentamiento, dicha cuestión ya ha sido examinada y desestimada. El acusado junto a su acompañante se dirigió navaja en mano hacia el perjudicado. La Jurisprudencia de forma consolidada señala que para apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades es requisito imprescindible que exista una agresión ilegítima. Por tanto, la agresión ilegítima es el requisito esencial e imprescindible para la legítima defensa. Se trata de una acción física, real, inminente y directa que amenaza bienes jurídicos, vida, propiedad e integridad física, sin justificación legal. Y en el caso de autos el acusado fue el que inició la agresión, lo que impide por completo hablar de legítima de defensa, ni siquiera como atenuante analógica.
El motivo se desestima.
En cuanto al dolo de matar, no solo se consigna en el relato fáctico, sino que la propia sentencia motiva adecuadamente su existencia, por lo que a la misma nos remitimos. En todo caso también hemos hecho referencia al mismo en el fundamento jurídico 2.5.
La anterior doctrina nos lleva a examinar la individualización de la pena hecha en sentencia: "4.4. Aplicando los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que la pena establecida por el artículo 138 CP es de 10 a 15 años de prisión. en el presente caso, como se aprecia de forma indubitada en los informes médicos, el peligro para el bien jurídico fue muy elevado, por lo que procede disminuir la pena en un solo grado. Resultando como nuevo marco penal la pena de 5 a 10 años menos un día de prisión.
4.5. Concurriendo una circunstancia atenuante, resulta aplicable la regla 1ª del artículo 66 CP 1.ª según la cual se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Configurándose como nuevo marco penal la pena de 5 a 7 años y seis meses menos un día de prisión.
4.6. En el presente caso, la Sala teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada, y su peligro para el bien jurídico; la modalidad del ataque que, si bien no ha sido un ataque sorpresa, ni ha contado con superioridad numérica; no fue un ataque súbito, derivado de una discusión, sino que ya venía pre ideado; entiende que la pena adecuada al desvalor de acto y resultado y proporcional a los mismos es la de 7 años de prisión."
Como puede observarse, el Tribunal a quo identifica plenamente los factores que ha tenido en cuenta para individualizar la pena, sin que podamos ignorar que se trata de un navajazo en la yugular de una persona. Navajazo proferido con fuerza y profundidad no solo por el resultado, sino también por la acción observada por el agente NUM002.
En definitiva, que nada encontramos para hacernos dudar de la proporcionalidad de la pena establecida en sentencia que se ajusta al reproche penal de la acción.
El motivo, y con ello el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Fundamentos
Primer motivo. Aplicación indebida del art. 138.1, en relación con el art. 16 y 62 del CP. Error en la subsunción de la conducta del acusado. Segundo motivo. Inaplicación de la atenuante de legítima defensa del art. 20.4, en relación con el art. 21.1 del CP.
Tercer motivo. Inaplicación indebida del art. 66, en relación con los arts. 138.1, 16, 62 y 21.5 del CP.
Infracción de ley cuando afirma, en lo referente al elemento subjetivo del delito, que no basta que el relato fáctico se limite a un lacónico
Analizaremos ambos aspectos.
En el caso de autos el relato fáctico contiene todos los elementos del delito de homicidio intentado, tanto el elemento subjetivo, como el objetivo. En efecto, respecto a éste último, se consigna de forma expresa el ánimo de acabar con la vida del perjudicado, sin que sea necesaria una mayor descripción narrativa. Debemos señalar que la Jurisprudencia, entre otras STSS nº 429/2025 y 1161/2024, señala que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (...) Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En las dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acabadas de citar se analizaron dos casos en los que la sentencia dictada en primera instancia no hacía una mención expresa al ánimo de matar o animus necandi del acusado, pero en ambos casos el "dolo homicida" se desprendía sin dificultad del propio relato de hechos probados de la sentencia.
También señala de forma reiterada el Tribunal Supremo en Sentencias 360/2025 y 84/2024, que
La queja se rechaza.
Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Pues bien, basta visualizar el juicio oral para comprobar que la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo es lógica y racional, careciendo del más mínimo atisbo de arbitrariedad.
Se insiste por el apelante en que se trató de una riña tumultuaria. En apoyo de su hipótesis de defensa valora parcialmente las testificales, refiriendo solo aquella parte que le resulta favorable. Señala que el Presidente del Tribunal advirtió al perjudicado que mentía. Pero todas sus alegaciones son parciales, ya que, si las valoramos de forma conjunta y si visualizamos la totalidad del juicio oral, se puede comprobar que fue el acusado y la persona que le acompañaba los que se dirigieron al perjudicado y las personas que estaban con él sentadas en la mesa de la terraza de un bar.
La advertencia que hizo el Presidente del Tribunal al perjudicado, asistido de intérprete, es que al inicio de su declaración cuando explicó que el acusado se le acercó por detrás con una navaja y que fue alertado por sus acompañantes, se giró y levantó y que él también cogió un cuchillo, pero en el resto de toda su declaración manifestó que cogió una silla, que no se la lanzó al acusado, sino que con la silla lo empujó a modo de defensa.
Y que se trató de una simple confusión y no de una contradicción queda patentemente claro si acudimos a la declaración del Cabo de la Policía Local de Figueres con TIP NUM002. La relevancia de dicho agente es que precisamente y por casualidad estaba mirando hacia el lugar cuando todo comenzó. Explicó que vio a dos personas bajando por medio de la calle de enfrente hacia la estación, que se fijó porque le llamó la atención, y que cuando llegaron a la terraza los otros ya cogieron sillas, es como si los que llegaron iban a buscarlos expresamente. Vio un golpe en el cuello de uno de los que llegaban a otro de los del bar, estaba a 50 o 100 metros, vio que caía al suelo, pero no pudo ver con que le golpeaba. Se fueron las dos personas y al verles a ellos uno se marchó corriendo y no lo pudieron parar y el otro, que se dio cuenta de su presencia más tarde, al llamarle la atención, tiró la navaja. Los tres que estaban en la terraza al verlos venir se levantaron y empezaron como a discutir y comienzan a coger sillas, entiende que lanzaron sillas al ver la navaja que les superaba. No había ninguna arma, la víctima no llevaba ninguna. De hecho, si hubiera cogido un cuchillo el agente lo hubiera visto y solo vio que cogían sillas, lo que coincide plenamente con lo manifestado por el perjudicado. Este es el único agente que vio el inicio de los hechos, el resto solo vieron lo que pasó después. Ha quedado pues plenamente probado que fue el acusado quien navaja en mano, acompañado de un segundo individuo, se dirigieron al perjudicado y sus acompañantes que intentaron defenderse con sillas y no pudieron evitar una agresión tan grave por parte del acusado como fue clavar la navaja en la yugular a la víctima.
Si bien estas son las conclusiones que alcanzamos con la visualización del vídeo del juicio oral, ello no nos va a impedir analizar la valoración probatoria que realiza el Tribunal a quo.
Al igual que ha hecho esta sección de apelaciones considera prueba de cargo fundamental la declaración del referido agente NUM002: "En primer término, el testimonio presencial del agente de la Policía Municipal de Figueres con TIP NUM002, sobre quien no se ha planteado, ni se observa animosidad espuria alguna, al no conocer a las partes y estar, en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de sus funciones policiales. Este agente no solo vio el desarrollo de los hechos y los momentos claves del mismo, sino que fue la persona que detuvo in situ al acusado; identificándolo plenamente como el autor del hecho objeto de acusación. En el plenario señaló que estaban realizando un operativo a unos 100 metros del lugar de los hechos. Que casualmente estaba mirando hacia la zona donde ocurrieron los hechos. Que vio dos personas que bajaban por la calle y que cuando se acercaron a la terraza, hubo movimiento de personas y unos cogieron sillas, indicando "como si los que venían ya vinieran a buscarlos expresamente". Que cuando esas dos personas llegan a la altura de la terraza, tres o cuatro personas que estaban sentadas se levantan y empieza "la trifulca", y cogen las sillas. En ese momento vio que uno de ellos le dio un golpe en el cuello a otro y la otra persona se cayó al suelo. Que el que dio el golpe iba de verde, y fue la persona a la que él paró posteriormente. Que él fue a interceptar al que había propinado el golpe, que cuando esa persona se dio cuenta de su presencia, hace un giro y "tira lo que yo vi, una navaja, un cuchillo, en un parterre". Que se quedaron custodiando a esa persona y a la zona donde había tirado, para que nadie tocara esa zona. Que casi al instante, cuando llegó la patrulla que iba de paisano, les dijo a los compañeros que buscaran la navaja o el cuchillo, indicándoles el lugar donde lo había tirado."
El resto de agentes corroboraron que buscaron la navaja en el lugar donde les indicó el agente anterior y la encontraron (agente con TIP NUM004), como también que tenía restos de sangre recientes. Se hizo reportaje fotográfico del lugar y de la navaja que fue ratificado por uno de sus autores. A todo ello añadimos que no se encontró ningún otro cuchillo en el lugar de los hechos, ni en el lugar donde estaba la víctima.
La anterior secuencia permite afirmar la existencia de animus necandi. Es constante y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la STS núm. 429/2025, que entiende:
Y aplicada la anterior doctrina al caso de autos contamos con que el acusado se acercó por detrás al perjudicado con una navaja, siendo éste alertado que intentó defenderse con una silla, clavándole el acusado la navaja en la yugular. No resulta cuestionable que el acusado tuvo pleno conocimiento de que con su acción estaba poniendo en riesgo la vida del denunciante. No existe duda alguna de que actuó con ánimo homicida.
1.9. No permite acreditar que su acción era defensiva. Admite Donato haber sido él la persona que agredió con la navaja a la víctima, pero aduce que lo hizo como una acción defensiva. Afirma que llegó solo al lugar de los hechos y se dirigía a comprar un billete cuando, de forma sorpresiva, 4 personas le comenzaron a pegar. Que le pegaron con sillas, piedras, puños y patadas. Explicó la tenencia de la navaja, indicando que a uno de los agresores se le cayó la navaja al suelo y que él la recogió y se defendió con ella. No obstante, la Sala observa que esta versión no solo no queda corroborada, sino que resulta contradicha con las restantes pruebas del cuadro probatorio.
En primer término, ha quedado acreditado que en el momento de su detención el acusado no iba solo. Como señala el agente de la Policía Local con TIP NUM002 observó cómo, eran dos personas las que se aproximaban al grupo que estaba sentado. Y, tras el ataque, cuándo él se aproximaba al lugar, vio como la otra persona que acompañaba al acusado salió corriendo, sin que pudiesen detenerle. Una versión policial que adolece de sentido que sea ideada por el agente.
En segundo término, expresó que fue agredido por cuatro personas, con diferentes objetos, mencionando sillas, piedras, puños, patadas; sin embargo, al momento de la detención no presentaba ninguna lesión.
En tercer lugar, manifiesta el acusado que él simplemente pasaba por ahí, para ir a recoger el ticket del autobús y ellos estaban sentados en la puerta, y al verlo se levantaron lo rodearon y comenzaron a pegarle, versión contraria a la proporcionada por el agente NUM002 quien señaló que las dos personas "... venían a buscarlos expresamente", en referencia al grupo que estaba sentado.
Finalmente, reconoce el acusado haber sido él quien propinó la puñalada a Maximino, pero manifiesta que se defendía de la agresión de los otros; manifestando que el cuchillo lo recogió del suelo, tras caérsele a uno de sus agresores. No obstante, el agente con TIP NUM002 manifestó que vio claramente cómo el acusado se acercó y le propinó un golpe en el cuello a la víctima, sin que apreciase el momento en el que el acusado se agacha para recoger algún objeto."
Nos encontramos pues ante una sentencia debidamente motivada que valora la totalidad del acervo probatorio. Se queja el apelante de que la propia sentencia señala que el resto de testimonios tiene escaso valor probatorio, pero es cierto, resultan irrelevantes porque solo vieron una parte de los hechos. En lo fundamental, la declaración del perjudicado queda corroborada por la declaración del agente NUM002 y por las lesiones que sufrió que se consignan en los informes médico forenses ratificados en el plenario.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Por mucho que el apelante insista en que se trató de una riña tumultuaria, de un enfrentamiento, dicha cuestión ya ha sido examinada y desestimada. El acusado junto a su acompañante se dirigió navaja en mano hacia el perjudicado. La Jurisprudencia de forma consolidada señala que para apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus modalidades es requisito imprescindible que exista una agresión ilegítima. Por tanto, la agresión ilegítima es el requisito esencial e imprescindible para la legítima defensa. Se trata de una acción física, real, inminente y directa que amenaza bienes jurídicos, vida, propiedad e integridad física, sin justificación legal. Y en el caso de autos el acusado fue el que inició la agresión, lo que impide por completo hablar de legítima de defensa, ni siquiera como atenuante analógica.
El motivo se desestima.
En cuanto al dolo de matar, no solo se consigna en el relato fáctico, sino que la propia sentencia motiva adecuadamente su existencia, por lo que a la misma nos remitimos. En todo caso también hemos hecho referencia al mismo en el fundamento jurídico 2.5.
La anterior doctrina nos lleva a examinar la individualización de la pena hecha en sentencia: "4.4. Aplicando los anteriores criterios, y teniendo en cuenta que la pena establecida por el artículo 138 CP es de 10 a 15 años de prisión. en el presente caso, como se aprecia de forma indubitada en los informes médicos, el peligro para el bien jurídico fue muy elevado, por lo que procede disminuir la pena en un solo grado. Resultando como nuevo marco penal la pena de 5 a 10 años menos un día de prisión.
4.5. Concurriendo una circunstancia atenuante, resulta aplicable la regla 1ª del artículo 66 CP 1.ª según la cual se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Configurándose como nuevo marco penal la pena de 5 a 7 años y seis meses menos un día de prisión.
4.6. En el presente caso, la Sala teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada, y su peligro para el bien jurídico; la modalidad del ataque que, si bien no ha sido un ataque sorpresa, ni ha contado con superioridad numérica; no fue un ataque súbito, derivado de una discusión, sino que ya venía pre ideado; entiende que la pena adecuada al desvalor de acto y resultado y proporcional a los mismos es la de 7 años de prisión."
Como puede observarse, el Tribunal a quo identifica plenamente los factores que ha tenido en cuenta para individualizar la pena, sin que podamos ignorar que se trata de un navajazo en la yugular de una persona. Navajazo proferido con fuerza y profundidad no solo por el resultado, sino también por la acción observada por el agente NUM002.
En definitiva, que nada encontramos para hacernos dudar de la proporcionalidad de la pena establecida en sentencia que se ajusta al reproche penal de la acción.
El motivo, y con ello el recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Fallo
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

