Sentencia Penal 157/2026 ...l del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 157/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 157/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100128

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5753

Núm. Roj: STSJ CAT 5753:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 84/2026

AP Barcelona (Sección 3ª)

Procedimiento Abreviado 106/2025

Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell

Diligencias Previas 496/2021

APELANTE: Higinio

SENTENCIA Nº157

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 144/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de estafa y un delito continuado de extorsión. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Araceli, representada por el Procurador D. Jaume Castell Nadal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 106/2025, con fecha 20 de noviembre de 2025, aclarado por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se ha dirigido acusación contra Higinio, mayor de edad en cuanto nacido el dia NUM000/1992, nacional de Perú, con Pasaporte n.° NUM001, en situación administrativa irregular, sin que exista causa que justifique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país y cuyos antecedentes penales no constan en la causa.

1.- El acusado Sr. Higinio firmó un contrato el dia 1.10.2017 con la mercantil Premium Numbers, SL. (operadora de telecomunicaciones) de uso y explotación para la prestación de servicio de red de tarificación adicional de voz, y dispuso de un total de 26 líneas telefónicas de tarificación adicional 803*,constando activas varias de ellas durante la investigación del presente procedimiento , siendo utilizadas para la comisión de los hechos que se dirán .En este contrato consignó como domicilio el situado en DIRECCION000 de Lim, y el teléfono de contacto + NUM002

Al tiempo y , para los mismos fines Higinio firmó una orden bancaria de domiciliación de recibos en la cuenta de la entidad Interbank núm. NUM003 de una oficina situada en la Avenida Tomas Marsano, 900 de la ciudad de Lima, que se encuentra a 700 metros de su domicilio en la DIRECCION001 en Lima

En virtud del contrato firmado on Premium Numbers , el acusado Higinio, recibía una remuneración económica mensual por cada minuto de llamada recibida en cada una de las líneas 803* contratadas. Mas adelante, en el año 2020, facilitó a Premium Numbers una nueva cuenta bancaria, en este caso de la entidad Scotiabank, en la que también consta como titular único el acusado Higinio. . Los datos personales que constan en este documento de Scotiabank coinciden plenamente con los del contrato de 2017 con la única excepción del teléfono de contacto de Higinio que en este caso es el + NUM004

2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacia pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado ,previamente habla contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:

HECHO1.-En el mes de mayo de 2020 por si o a través de personas no identificadas pero en todo caso puestos de común acuerdo inicio una conversación con el Sr. Victor Manuel en la que simulaba ser una mujer llamada Flora, a quién previamente el Sr. Victor Manuel habla conocido en la aplicación de citas "BADOO'. En esta conversación, la persona que decía llamarse Flora, sedujo al Sr. Victor Manuel para ganarse su confianza y, con el propósito de obtener un licito beneficio patrimonial, le hizo creer que podía ayudarla económicamente si llamaba al número de teléfono + NUM005,siendo esta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Victor Manuel realizó diversas llamadas al número por ella indicado, desde su propio teléfono móvil y también desde los teléfonos móviles de sus padres.

A los pocos días, el acusado, por si o a través de terceras personas puestas de común acuerdo, envió al Sr. Victor Manuel varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM007, en los que le manifestaba que su número habla sido captado internacionalmente y le iban a realizar un cargo de 1.900 euros y que, para recuperar ese dinero, debía realizar una transferencia. El Sr. Victor Manuel ante el temor de tener que pagar la mencionada cantidad, en fecha 29 de mayo de 2020,realizó dos transferencias de 695,10 euros y, 595,10 euros, respectivamente, a través del servicio de Correos y que tenla como beneficiario a Cornelio.

Posteriormente, el Sr. Victor Manuel ,siguió recibiendo llamadas de éstas personas, demandando el ingreso de más dinero, a lo que el mismo volvió a realizar una transferencia por la cantidad de 143 euros, en esta ocasión a través del establecimiento MoneyGram y a favor del beneficiario Cornelio,

Finalmente, en fecha 3 de junío de 2020, el acusado, o tercera persona no identificada puesta en connivencia con el mismo, presionó al Sr. Victor Manuel para realizar una nueva transferencia por importe de 78,30 euros a través del establecimiento MoneyGram.

El Sr. Victor Manuel, continuó recibiendo mensajes en los que le manifestaban que, en caso de no proceder a los pagos requeridos, seria denunciado por estafa y trato de blancas.El Sr. Victor Manuel, realizó transferencias por un importe total de 1,511,50 euros, cantidad que no ha recuperado , y por la que reclama.

Igualmente, a consecuencia de estos hechos, el Sr. Victor Manuel pagó un total de 2.462,24 euros en concepto de facturas por las llamadas realizadas al número de tarificación especial + NUM005.

El perjudicado reclama por estas cantidades.

HECHO 2.- En fecha 4 de febrero de 2021, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Rodrigo a través de la aplicación de citas 'Tinder" en la que simulaba ser una mujer de nombre " Delfina" y después, continuó la conversación con el Sr. Rodrigo mediante WhatsApp desde el número de teléfono + NUM008. En estas conversaciones, el acusado, se ganó la confianza del Sr. Rodrigo y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le dijo que tenía que llamar al número de teléfono + NUM005,siendo ésta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Rodrigo realizó varias llamadas al número indicado. A continuación, él Sr. Rodrigo recibió un mensaje a través de WhatsApp desde el numero + NUM007, en los que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pera en todo caso puestos de común acuerdo, se hizo pasar por un tal " Pablo" trabajador del servicio de soporte comercial del área de facturación móvil de la empresa SINERMEDIA. Esta persona, le indicó que, en caso de no finalizar el servicio de llamadas al número de teléfono + NUM005, se procedería a realizar un cargo a su cuenta de 750 euros. El Sr. Rodrigo realizó un total de 23 llamadas a este número, lo que le supuso un coste total de 1.004,73 euros, por los que reclama.

HECHO 3.- En fecha 15 de mayo de 2021, el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Carlos Jesús, a través de la aplicación de WhatsApp con el número de teléfono + NUM008, en la que se hacia pasar por una mujer llamada " Delfina", con la que previamente el Sr. Carlos Jesús habla contactado a través de la aplicación de citas "Meetme "el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, haciéndose pasar por esta mujer y animado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del Sr. Carlos Jesús y le pidió que llamara al número de tarificación especial + NUM005. El Sr. Carlos Jesús realizó diversas llamadas que tuvieron un coste total de 747,74 euros, por los que reclama. Igualmente el día 27 de mayo de 2021,el Sr. Carlos Jesús recibió varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM007,de una persona que se hacía llamar " Pablo" y en los que manifestaba al Sr. Carlos Jesús que debía hacer un envío de dinero de 1.000 euros por los servicios contratados a través de la línea de teléfono + NUM005 y que tenían como destinatario a un tal " Efrain": Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2021,el Sr. Carlos Jesús recibío de nuevo varios mensajes a través de WhatsApp, desde el número de teléfono + NUM009, de una persona que decía llamarse " Valeriano" y que se presenta como Director General de la empresa SINERMEDIA.

En estas conversaciones, se solicitó al Sr. Carlos Jesús a que hiciera diversas transferencias de dinero ya que, en caso de no hacerlos, se emitiría una factura de un elevado importe a los titulares de la línea de teléfono utilizada. En relación con estas transferencias, se le indicó al Sr. Carlos Jesús que debía hacerlas a nombre de los beneficiarios Efrain,· Higinio y Anibal.

De forma paralela a estos hechos, el Sr. Carlos Jesús recibió varios mensajes de WhatsApp-desde el número de teléfono + NUM010 de una persona que se hacía llamar " Eulogio" y que le presionaba para realizar de manera inmediata los envíos de dinero. El Sr. Carlos Jesús ante el temor de las consecuencias de no realizar los pagos, realizó varias transferencias a través del servicio de Correos y del locutorio sito en la calle Malats, n°18, de Barcelona, en favor de los beneficiarios antes indicados, por un importe total de 15.134,94 euros, que no han sido recuperados por el mismo y por los que reclama.

HECHO4.- En el mes de mayo de 2021, el acusado, por si o a través de personas no identificadas, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inicio una conversación con el Sr. Pedro Francisco a través de aplicación de citas "Joyride", simulando ser una mujer llamada " Delfina y con quien, a continuación, inició conversaciones mediante WhatsApp desde el número de teléfono + NUM008.

En estas conversaciones, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del Sr. Pedro Francisco para que este llamara al número de teléfono + NUM006, siendo éste un número de tarificación especial. Tras realizar una primera llamada al número indicado el Sr. Pedro Francisco recibido un mensaje de whatsapp desde el número de teléfono + NUM009, en el que el acusado, por si o a través de terceras no identificada pero en todo caso puestos de común acuerdo se hacia pasar por un empleado de la empresa DIGITAl VIRGO S.L: y en los que se presionaba al Sr Pedro Francisco para llamar de nuevo al teléfono + NUM006 ya que en todo caso de no hacerlo se le abonaría , se le abonaría una factura de un importe muy elevado. A continuación recibió un nuevo mensaje a través de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM011, en el que el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, se hacía pasar por un empleado de la empresa DIGITAL VIRGO S.L y en los que se presionaba al Sr. Pedro Francisco con ser denunciado por la deuda que había generado al llamar al número de teléfono + NUM006, sin completar la llamada. Ante el temor de este mensaje, el Sr Pedro Francisco realizó una transferencia por importe de 2600 euros que tenía como beneficiarios a Gabriela y Victoriano. El Perjudicado reclama por el importe transferido que no pudo recuperar.

HECHO 5 .-En fecha 24 de septiembre de 2021, sobre las 22:00 horas, el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Ezequiel a través de la aplicación de. WhatsApp + NUM012, en la que simulaba ser una mujer llamada " Lourdes" y a la que el Sr. Ezequiel previamente habia conocido en la aplicación de citas "W-Match'.

El acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilicito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del mismo para que éste llamara al teléfono de tarificación especial + NUM005. El Sr. Ezequiel-realizo una primera llamada y al poco tiempo, sobre las.23:50 horas, recibió un mensaje de WhatsApp del número de teléfono.+ NUM009, en la que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, simulaba ser un representante de la empresa DIGITAL VIRGO S.I., y en la que indicaban al Sr. Ezequiel que habla generado una factura de 1.900 euros y que, para reducir el precio de esta factura, el Sr. Ezequiel debía realizar más llamadas al número + NUM005.

Asimismo,el interlocutor presionó al Sr. Ezequiel manifestando que, en caso de no realizar las llamadas, entraría a formar parte de una lista negra. El Sr. Ezequiel, a consecuencia de estos mensajes, realizó un total de 16 llamadas al número + NUM005. A continuación el Sr. Ezequiel volvió a recibir varios mensajes del mismo número de teléfono + NUM009 en los que se le indicaba que tenia que hacer una transferencia a través Money Gram y que tendria como beneficiaria a Penélope (Lima, Peru).

El Sr. Ezequiel, en fecha 25 de septiembre de 2021 sobre las 09:45 horas, realizo la transferencia por importe de 500 euros. con una comisión de 5,50 euros, por los que reclama. Ese mismo dia sobre las 16:30 horas, el Sr. Ezequiel recibió una llamada del numero de teléfono + NUM009 en la que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, le decían que no habían recibido la transferencia y le presionaban para realizar una nueva, sin que se llegara a efectuar, finalmente, por el Sr. Ezequiel. A consecuencia de estos hechos, el Sr. Ezequiel tuvo que pagar un importe de 467,35 euros en concepto de facturas de teléfono móvil, por los que el perjudicado reclama.

HECHO 6.- En fecha 15 de octubre de 2021, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, se puso en contacto con el-Sr. Octavio a través de la aplicación de WhatsApp con el número de teléfono + NUM008,haciéndose pasar-por una mujer de nombre " Leocadia", a quién previamente el Sr. Octavio habla conocido en la aplicación de citas "Dating Web Tagged". En esta conversación, el acusado, prevaliéndose de la circunstancia de que el Sr. Octavio padecía una discapacidad del 51%, le sedujo para ganarse su confianza y le hizo creer que podía ayudarla económicamente si llamaba al número de teléfono + NUM006,siendo ésta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Octavio,en la creencia de estar ayudando a Leocadia, realizó diversas llamadas al número por ella indicado.

Posteriormente, el mismo día 15 de octubre de 2021 sobre las 03:21 horas, el Sr. Octavio recibió varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM009 por una persona no identificada que se hacía llamar " Alfredo" y que se presentó al Sr. Octavio como trabajador de la empresa DIGITAL VIRGO S.L, quién, con ánimo de amedrentar al Sr. Octavio, le, dijo que debía realizar una serie de transferencias, a fin de cancelar la deuda que había generado con las llamadas al número + NUM006, y que, en caso de no hacerlo, sería penalizado con una sanción económica. El Sr. Octavio, en fecha 16 de octubre de 2021, realizó una transferencia a través del establecimiento Money Gram por importe de 50 euros. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2021, el Sr. Octavio recibió mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM011, por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacia pasar por Director General de la empresa DIGITAL VIRGO S.L. quién, con ánimo de amedrentar al Sr. Octavio, le forzó a que realizara más transferencias. El Sr. Octavio, en fecha 29 de octubre de 2021, realizó una transferencia a través del establecimiento Ria, por importe de 800 euros. Igualmente, a consecuencia de 'estos hechos, el Sr. Octavio pagó un total de 2.416 euros en concepto de facturas por las llamadas realizadas al número de tarificación especial + NUM006.

La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa

Las transferencias de dinero procedentes de las victimas fueron destinadas al investigado identificado como beneficiario a través del teléfono del que es titular+ NUM002

El investigado consta asi como persona destinataria de los desplazamientos patrimoniales en su doble vertiente; como titular de las líneas de tarificación especial y como receptor de los envíos de dinero efectuadas.

El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 9 mayo de 2024, habiéndosele prorrogado por dos años más por Auto de fecha 3 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell .

Sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Higinio, como autor criminalmente responsable de:

.-Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1 . y 249 CP en relación con el art 74 CP del CP a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art t21.6 CP , con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP .

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , en relación con el art 74 CP la pena de cuatro años de prisión, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art t21.6 CP , con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP .

Se decidirá sobre la expulsión en ejecución de sentencia.

En concepto de Responsabilidad Civil el condenado Higinio deberá indemnizar a:

* Victor Manuel, en la cantidad de 3.973,74 euros.

* Rodrigo en la cantidad de 1.004,73 euros.

* Carlos Jesús, en la cantidad de 15.882,62 euros.

* Pedro Francisco, en la cantidad de 2.600 euros.

* Ezequiel en la cantidad de 972,85 euros

* Araceli en la cantidad de 3.266 euros.

*Además en concepto de Daño moral indemnizará a Araceli la cantidad de 20.000 euros.

Todas esta cantidades liquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la Sentencia y hasta su completo pago.

Se imponen al penado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 11 de marzo de 2026 y registrados en esta Sección de Apelación, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Higinio como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP, en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP; y como autor de un delito continuado de extorsión del art 243 CP, en relación con el art 74 CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

Cuarto motivo. Concurso de normas.

Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

Séptimo motivo. Individualización de las penas.

Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

2. Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

2.1Denuncia el apelante que la única prueba de cargo por la que ha sido condenado es su titularidad de una serie de líneas telefónicas de la empresa PREMIUN NUMBERS a través de las que se realizaban cobros por las llamadas recibidas y de una serie de cuentas corrientes a las que se transfería el dinero, sin que las personas que lo involucraron fueran a declarar. No considera que sea prueba de cargo suficiente. Cita diversa doctrina jurisprudencial y afirma que existen alternativas razonables que la sentencia no excluye, pues habla de "el acusado, por si o a través de persona no identificada...".Las propias diligencias policiales reconocen que no se han podido identificar de forma fehaciente a todas las personas situadas en este nivel. Tampoco se ha podido conectar al investigado, ni a la IP desde que se verificaban las comunicaciones ni a los teléfonos móviles, ni se ha acreditado que fuera el acusado quien llevaba a cabo los contactos y conversaciones, únicamente se ha determinado que la IP desde que se llevaban a cabo los contactos corresponde a una operadora telefónica que presta servicio en DIRECCION001, que es un barrio de Lima (Perú). La alternativa razonable que aporta el apelante es que fue engañado por dos personas, Melchor y su primo Gines, a quienes a cambio de darle trabajo cuando tuvo una situación personal complicada, les ayudó a abrir una empresa y para ello firmó los documentos que le solicitaron, y entre otros, contrató los números de Premium Numbers y abrió primero una y luego otra cuenta bancaria, pero no sacó provecho de dichas cuentas bancarias, y lo mismo respecto a las transferencias, ya que el dinero era entregado a estas dos personas. Tampoco debe extrañar la localización de la IP porque dichas personas eran conocidas del acusado desde que tenía 17 años. Señala también que no resulta lógico que el cabecilla de la organización sea el que figure como único beneficiario. Además, al estar encarcelado y encontrarse dichas personas en Perú, no ha podido hacer nada para dar con ellos, ni ha podido ofrecer más señales, ni domicilios de dichos individuos y ha carecido de dinero para pagar un detective.

2.2.0Vemos que la hipótesis de defensa es que el acusado fue engañado por dos personas a las que conoce desde que tenía 17 años y son de su misma localidad. No es una hipótesis plausible. Precisamente, si son dos personas tan cercanas no entendemos que el acusado no haya facilitado datos para su identificación, máxime cuando señala que le dieron trabajo en un momento en que lo estaba pasando mal, por lo que decidió ayudarles y que el dinero que se ingresaba en las cuentas se lo entregaba a estas dos personas. El acusado describe una relación tan cercana que hace imposible que la imposibilidad de aportar datos sobre la misma no es una opción.

Frente a la hipótesis de defensa que hace aguas por todas partes, contamos con la hipótesis de la acusación que sí cuenta con sustento probatorio. Antes de analizar los indicios incriminatorios valorados por el Tribunal a quo, debemos señalar que el hecho de que hayan podido participar más personas en la trama no afecta al resultado del acervo probatorio en lo que respecta a la autoría del acusado. Lo que debe comprobarse es si existe suficiente prueba de cargo que haya permitido al Tribunal a quo acoger la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, con independencia, tal como hemos expuesto, que el acusado fuera auxiliado o participaran terceras personas.

Dicho esto, comenzamos con el análisis de los indicios incriminatorios con los que ha contado el Tribunal a quo. Dado que se le imputan varios hechos, en la sentencia se ha ido desgranando en un primer momento la prueba practicada respecto a cada uno de ellos consistente en la declaración de los denunciantes y la documental que la sustenta. Posteriormente el Tribunal a quo examina la testifical policial y las periciales aplicables a los seis hechos por los que se condena al acusado.

2.2.1Comenzamos con el hecho núm. 1 consignado en el relato fáctico. Es el que afecta a Victor Manuel (hecho 1 del relato fáctico).

La prueba practicada respecto a dicho hecho ha sido la testifical del Sr. Victor Manuel, de 37 años de edad a fecha de autos. Recogemos lo que dice la sentencia en relación a ella: "Interpuso denuncia comisaria Berga por una posible estafa, obrante al ( f.199) y declaro en sede judicial en fecha 19.02.2025 , f.769. Que el motivo la denuncia, es que le estafaron económicamente a través del teléfono. A través de una aplicación de citas, conoció a una chica, quería conocerle, le engatuso, y le enredó para que le mandara dinero, que tenía el teléfono abierto y le iban cobrando dinero. Al final no era una chica, todo fue por mensaje, nunca oyó su voz, en esos mensajes le daba a entender que estaba interesada en quedar, los mensajes eran de este tipo, le propuso llamar a un teléfono, de tarificación especial, de pago, 800, le tenían sin hablar, le coaccionaron para que volviera a llamar, le hicieron utilizar dos tarjetas desechables para que no quedara rastro. Estos mensajes los aporto a la policía cree. A este teléfono especial durante dos días, duraba la llamada, media hora, le colgaban e inmediatamente tena que volver a llamar, así dos días, hasta que vio que se trataba de una estafa. Recibió mensajes de una persona que tenía que volver a contactar.... Realizó ingreso de dinero a través de locutorios que puedes enviar dinero a otro país. Le dijeron que le podían acusar de trata de blancas,,,,,, mensajes al cabo de un mes, conforme se le buscaba por la interpol de trata de blancas en algún país sudamericano. Al letrado de la acusación particular, le concreta que le amenazaron con la Interpol. No recuerda que le dijeran que había una persona muerta y por eso le iban a venir a buscar. A la defensa, le mandaron fotos de la chica, y le preguntaron en comisaria si era alguna de las fotos, pero no era ninguna."

A partir de esta declaración el Tribunal a quo analiza los elementos corroboradores que la dotan de fiabilidad. Así, valora que en la denuncia de fecha 17 de julio de 2020 se aportó documental y posteriormente, según informe policial y las copias de los mensajes amenazantes, de que lo iban a denunciar por trata de blanca y lavado de activos sino se ponía en contacto cuanto antes (folios 193 y ss.).

2.2.2Hecho 2 del relato fáctico relativo a Rodrigo, de 18 años de edad en la fecha de autos. Declaró en el acto del juicio oral, tal como se consigna en la sentencia: "Declaró al Ministerio Fiscal "que interpuso denuncia porque, a través de una aplicación de citas, entró en contacto con una chica que le dijo que tenía un problema, que la tenían obligada a estar en un sitio encerrada, y que necesita su ayuda, tenía que hacer llamadas, ella le dijo que estuviese tranquilo. No recuerda nombre persona que le contacto. Matizó que le hizo derivar a un teléfono de tarificación especial.... Para ayudarla..... llamó varias veces, no recuerda cuantas, el mismo día, recibió un mensaje, contactó con él otra persona, un hombre, le dijo lo que tenía que hacer para que no le cobrasen, pero desencadenó en más llamadas que pagó. Le dijo que para que no le cobrasen y ayudase a esta persona tenía que hacer más llamadas.... No realizó ninguna transferencia.... La chica insinuándole en quedar, tener relaciones sexuales, al margen, llamadas para que siguiera haciendo las llamadas, ofreció quedar en persona para darle dinero pero él le dijo que no. Recibió pocas llamadas, mensajes de hombre y mujer para que hiciera llamadas a un número en donde detrás de la llamadas no había nadie. Empezó en aplicación de citas y enseguida se desvió al wasap...Descubrió que las llamadas al número de teléfono tenían una vinculacion con una empresa de telecomunicaciones. Sinermedia, recuerda cree

Al letrado de la acusación particular, le manifiesta que al número que la supuesta chica le dijo que llamase, no lo recuerda, en la denuncia, puede estar. El importe factura, era muy superior a lo habitual, superior a 500 euros seguro

A la defensa, le explica que cuando llamo a 803.... Le dijeron que no iban a cobrarle nada pero al llamar le decían que si. Al tiempo chateando con la chica, ..... estas conversaciones tuvieron lugar por WhatsApp , no recuerda si las aportó, no le envió fotos ni videos."

Como elementos corroboradores el Tribunal a quo contó con la documentación que el Sr. Rodrigo aportó junto a su denuncia consistente en capturas de pantalla de la factura del teléfono con las llamadas realizadas al NUM005 y el importe ascendiendo a 594,73 euros con su teléfono móvil y 410 euros con el teléfono fijo (folios240 a 243).

2.2.3Hecho 3 del relato fáctico relativo a Carlos Jesús. Declaró en el plenario: "Declaró al Ministerio Fiscal que interpuso una denuncia por una estafa. Recuerda poco, en concreto el entro en pag web para conocer chica, a partir de ahí hablan, y le dijeron de llamar a un número de teléfono con el teléfono fijo de su casa. Se lo dijo la chica, no recuerda nombre... no recuerda el motivo por el que tenia que llamar, no recuerda.... Recuerda que era un fijo, no recuerda número de llamada, pero muchas, no contesto nada, se oia el "pi" , pero no contestaba nadie, llamó esa noche, y luego una persona se pusó en contacto con el , no sabe quien era... no recuerda....mucho. Recibió una factura que , pagaban sus padres, al ser los titulares de la línea, la cantidad exacta no la recuerda.

Se ratifica en denuncia. Cree que la persona que le llamo era núm extranjero, la numeración no le sonaba. Llamo al teléfono que le indicaron varias veces, y al final se ponen en contacto con él, diciéndole que tenía que hacer un ingreso de 1000 euros lo hizo y lo hizo por correo , y luego se fue a un locutorio para mas ingresos dinero a una cuenta que le decían... no recuerda números de ingresos, pero más de 10 ,.... Eran más de una persona, no recuerda de cuantas....Le suena Higinio..... le hizo varias transferencias, lo hizo porque no quería que se enterasen sus padres.... Ellos jugaban con eso, y cayó, sino hacia los ingresos, le amenazaban que se lo contarían a sus padres.... Le llamaron de Sinermedia, alto representante, la persona que más mandaba.. se pusieron en contacto con él, diferentes personas, y cada uno un nombre. Transfirio 15.000 euros.

Al letrado de la acusación particular, le pidió este favor porque necesitaba ayuda económica. Al presentar denuncia justifico los pagos. Envio dinero a Higinio..... en ese momento se le puso en contacto el trabajador de Sinermedia.

A la defensa, al hacer estas transferencia a Higinio, hizo transferencias también a otras personas. mientras hacia transferencias no chateaba con la mujer cree, no recuerda... Tenia miedo de sus padres, por llamar a un número que no queria que se enterasen que estaba llamando, a un número al que no tenia que llamar."

Como elementos corroboradores contamos con la documental aportada en el denuncia, registro de las llamadas efectuadas por el denunciante en fecha 27 de mayo de 2017 a través de las líneas de la operadora telefónica Movistar, así como las facturas emitidas por dicha operadora por los servicios contratados (folio 2); conversaciones mantenidas entre el Sr. Carlos Jesús y el supuesto Sr. Valeriano que se presentó como alto cargo de Sinermedia (folio 3); cuadro resumen de todos los envíos de dinero realizados a los beneficiarios (folio 4); extractos individuales de los envíos realizados por el Sr. Carlos Jesús (folio 5); conversación de WhatsApp mantenida entre el Sr. Carlos Jesús y un tal Sr. Eulogio que se puso en contacto con él a través de WhatsApp desde una línea de Perú con número + NUM010 (folio 6). En tal conversación el tal Sr. Eulogio insiste de forma reiterada al Sr. Carlos Jesús que le envíe de forma casi inmediata el dinero, exigiéndole el justificante del envío y la hora en el que se había realizado (documento 6 y folios 376 a 452).

2.2.4Hecho nº 4 relativo a Pedro Francisco, de 23 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso una denuncia. Contacto con una aplicación de citas, donde conoció a una chica, y estuvieron hablando, le dijo que tenía problemas económicos , y que para ayudarla que llamara a un núm de tarificación especial y llamó , no recuerda el tiempo una hora, que lo dejo ahí, ... colgó y a la vez por whasap recibió un mensaje diciéndole que había superado la factura de una cantidad que no recuerda, y se asustó, para reducir costo, le dijo de enviar dinero a Perú de una cantidad, y le dijeron que le iban a llevar a juicio , sino realizaba estos ingresos. Le comento a su madre, y puso denuncia... bloqueo y no sabe mas. Hizo una única llamada, ingresos que realizo, fueron 500 euros, en tres transferencias.

A la defensa de la acusación particular, concreta que cuando llamo , no había nadie al otro lado de la línea.

A la defensa que cuando llamo al 803 , no seguía en contacto con Delfina , le pregunto sobre la factura, no le respondió nada, no le envió foto ,no recuerda, converso , conociéndose , luego le pidió ayuda para que llamara a este teléfono,,,,,, cree que le mando una foto en la playa."

Como elemento corroborador el Sr. Pedro Francisco aportó los comprobantes de pagos por importe de 2.600 euros (folios 296 a 298).

2.2.5Quinto hecho relativa a Ezequiel, de 25 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso denuncia, acompañado de su tutora de la asociación, La Paz en Terrasa ( Factoria Social de Terrasa, para ayuda a personas con disminución.) Contactaron con él para que hiciera llamadas a un teléfono de tarificación especial .... De mucho dinero le llamaron muchas veces, y tuvo que estar. despierto toda la noche y mantener la llamada, y perdió total 600 u 800 euros más o menos, tuvo miedo, ansiedad, depresión.

Al letrado de la acusación particular manifiesta que le amenazaban con que le iba a pasar algo malo, iban a ir donde vivía.... Que le iban a llegar multas de mucho dinero, o mensajes similares.

Y a la Defensa, concreta que contacto con una chica, Lourdes, esta chica tenia acento sudamericano, era como para quedar, verse, etc, no le envió foto, converso por wasap con ella, le pidió que llamara a un número que empezaba por 800 ..... estuvo hablando con este número estuvo despierto hasta las 5 .30 h de la mañana .... Mientras seguía hablando con Lourdes.... Dejo de hablar con el núm 800 y empezó a seguir recibiendo wasaps, de ellas y de otras personas."

Como elemento corroborador contamos con la documental aportada en la denuncia consistente en las conversaciones por WhatsApp y la transferencia realizada mediante Moneygram, así como la factura de Orange por la llamada al NUM014 (folios 255 a 266).

2.2.6El hecho nº 6, relativo a Octavio, es sin duda el que tuvo consecuencias más graves ya que la sentencia vincula la acción del acusado con el suicidio del Sr. Octavio el día 29 de octubre de 2021.

En este hecho el Tribunal a quo sustenta la condena del acusado en la declaración de su madre, Sra. Araceli, y de su hermana, Sra. Millán, junto con la documental. Declaró Millán: "...que recuerda que su hermano interpuso varias denuncias con su madre. Que su hermano se encerraba en si mismo, hasta que empezó a sacar dinero. Que recibió una llamada a raíz de multas falsas, lo denunciaron con su madre, sabe que le extorsionaban diciendo que vendria la policía sino pagaba las multas, realizo el pago. Al verse intimidado, hizo las transferencias, que les iban exigiendo . Al letrado de la acusación Particular, concretó que su hermano tenia autismo, discapacidad, vida social muy limitada, prácticamente solo iba del trabajo a su habitación, era una persona fácilmente influenciable, al no tener vida social, más fácil de engañar. Con anterioridad a estos hechos no había manifestado pensamiento suicida, trabajaba en Biblos que es una empresa que trabajaba con discapacitados, ganaba 900 euros. Tenia gastos de dos vehículos, al final se arruinaron porque al embargarle la nómina tenían que afrontar sus gastos, ellas, y tuvieron que pedir préstamos, a consecuencia de ello, si bien no recuerda que tuvieron que asumir exactamente"

La declaración de la Sra. Araceli, madre de Octavio, fue la siguiente: "...que acompaño a su hijo a interponer una denuncia porque lo estaban amenazando por teléfono con muchos pagos de multas La nómina de su hijo, en noviembre, había desparecido por habérsela cobrado movistar al facturarle, en diciembre lo mismo movistar se lo quedo todo por la tarificación de estas llamadas. Vincula el fallecimiento de su hijo a la llamadas recibidas, porque cree que le obligaron a hacerlo.Al letrado de la acusación particular, le concreta que Octavio era demasiado buena persona, estaba diagnosticado de síndrome de asperger, que significa que son personas muy inteligentes, pero no tienen empatía, era fácil de engañar, en esas fechas, era más reservado de lo habitual, refugiaba en su habitación , era su mundo, trabajaba, tenia nomina, de 900 euros o 1000 euros, tuvieron que pagar en movistar un importe 2800 euros. Su nómina, de ella, era de 2000 euros. Cree que la manera de afrontar toda esta situación fue suicidarse."

Como elementos corroboradores contamos con los certificados emitidos por el Banco Santander en los que se detallan los movimientos de las cuentas (folios 15 a 17 y 48 a 49), así como las facturas de Movistar obrantes a folios 50 a 53 y 182 a 187. A folio 82 encontramos justificantes de transferencia a través de Money Gam y a folio 18 la resolución del Departament de la Generalitat en la que se califica el grado de discapacidad de Octavio en un 51%. Las declaraciones de las testigos coinciden con lo que declararon en fase de instrucción.

2.3Estas fueron las declaraciones de los perjudicados que al Tribunal a quo no solo le resultaron creíbles, sino también fiables al contar con elementos objetivos que las corroboran.

A la documental ya nos hemos referido como soporte de la declaración de los diferentes denunciantes.

A ella debemos añadir la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y que aportaron datos objetivos que vinculan directamente al acusado con los hechos que se le imputan.

Declaró la Instructora del atestado, la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015, perteneciente a la Unidad Territorial de investigación, Grupos de Estafas y Delitos informáticos. Explicó que la investigación se inició a raíz de un accidente tráfico motivado por el suicidio de una persona en la Estación de Sant Feliu de Llobregat. La familia se personó en dependencias policiales y les explicaron las sospechas que tenían acerca del motivo del suicidio por la actitud de Octavio durante el último mes de su vida. La familia les facilitó el teléfono y el ordenador del chico y les dieron autorización para ver su contenido. Comprobaron que el chico tenía una disminución del 51%, que su vida era rutinaria, prácticamente no salía, se conectaba a las redes sociales a través de internet en diferentes tipos de páginas web, por la noche. Conoció a través de estas páginas a una supuesta chica que le dio un teléfono de contacto para mantener conexión a través de WhatsApp. La supuesta interlocutora le dijo que estaba trabajando en un sitio, en el que tenía que llegar a unos objetivos para dejar de trabajar y que su intención era dejarlo, que podían quedar, para tomar algo, pero no se presentó. La relación era cercana y le pidió que le hiciera el favor de realizar unas llamadas porque así conseguiría el objetivo de dejar de trabajar para esta gente, y así poder quedar con él. Le facilito unos números de teléfono, y el chico, Octavio, tenía que permanecer manteniendo la llamada, que finalizaba a los 30 minutos, según ley para evitar fraudes. El importe del beneficio que obtenían era por la llamada de tarificación especial, más cara que una llamada normal. Después empezaron a interactuar otros perfiles de teléfonos que eran de esta misma empresa, en la cual le decían que no había conseguido finalizar la llamada, y que tenía que volver a realizarla. Octavio seguía haciendo llamadas porque la chica le insistía de forma muy cariñosa para que siguiera haciendo las llamadas hasta la finalización de las mismas, para así poder finalizar su contrato, y por otro lado aparecieron otros intervinientes, que le decían que trabajaban para Sinermedia y que si no lo hacía tendría una penalización. Fueron 3 interlocutores los que se incorporaron y añadieron presión a Octavio. Finalmente, el día 29 de octubre el último interlocutor que tuvo le dijo que no se preocupase que podía estar muerto.... dos horas más tarde, Octavio ya estaba muerto.

Siguió explicando la agente que a partir del teléfono de Octavio investigaron los teléfonos asociados a los perfiles de WhatsApp que se conectaban con él y a donde iba los números de tarificación especial (eran núm 803....). Se solicitó información a la empresa Premium Numbers, que era quien los gestiona y quien en concreto los había contratado. Premiun les dijo que los 2 números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto Higinio (el acusado). Les facilitaron el documento con el que se había dado de alta su número de teléfono, su domicilio, las cuentas bancarias, había contratado estos números de teléfonos y ganaba un dinero en función de las personas que llamaban a esos números de teléfonos, y su intención era alargar al máximo la llamada para que este señor recibiese más dinero. Premium Number les informó que llegó a contratar 27 números de teléfono que le habían durado de tres a seis meses. En el momento en que comenzaron a investigar solo quedaban 4 teléfonos en activo. Que los 27 teléfonos no correspondían a un elemento comercial de una empresa, pues en ese caso los teléfonos tienen una duración de mucho más tiempo. La agente siguió explicando largamente las investigaciones que fueron realizando que se consigna en la sentencia y recuperamos a efectos de evitar reiteraciones y una mayor comprensión: "Les facilitaron los teléfonos de contacto de Higinio, que en concreto dio, al tiempo contrato, así como las cuentas bancarias donde recibía el dinero. A partir de aquí analizaron los teléfonos que se ponían en contacto con la víctima, Octavio. Por la aplicación de telefonía, podían saber quienes eran los titulares, uno de los titulares no lo localizaron pero al siguiente titular si, era un chico que se encontraba en Madrid, la Unidad de Policía fué a Madrid, tomo declaración al titular del teléfono, y les dijo que él por internet había intentado buscar trabajo, y habia facilitado su documentación número de teléfono, y sus datos, y posteriormente le llego una carta del Banco de Santander conforme él era titular de una cuenta bancaria de la que no tenia conocimiento...., no consiguió el trabajo, pero sus datos fueron utilizados por terceros, para dar de altas teléfonos móviles o cuentas bancarias que utilizarían terceros. De los teléfonos que contactaban con Octavio ,- uno de los teléfonos, en el que conectó una persona que se llamaba, Alfredo que decía que trabajaba para la empresa Sinermedia)- se averiguó que en realidad era de un tal Alfredo que también se tomó declaración, y declaro que también había sido víctima de la misma estafa, que conoció a una chica a través de una aplicación , que le pidió que hiciese llamadas, transferencias, le pidió documentación, y esta se utilizaba para contactar con otras víctimas, suplantando la identificación de Alfredo. Todos los datos, a través de búsquedas por redes sociales, se pudo ver que los teléfonos que había facilitado por ej en la empresa de Premium Number- les llevaban a la figura de Higinio, con lo cual se cerrraba el circulo ante esta persona que vivía en Perú. De hecho, los teléfonos móviles con los que se conectaban a la aplicación wasap, no se utilizaron en ningún terminal. Dieron de alta estos teléfonos para utilizar la versión web de wasap, que se pueden utilizar desde cualquier parte del mundo. Se pidió la IP, desde la que se estaba conectando ( la IP es la dirección electrónica del ordenador..) y les situaba en Perú. Esos teléfonos móviles en realidad se habían dado de alta en España pero se estaban utilizando desde ordenadores situados en la misma provincia de Perú en la que estaba el acusado. Con los datos facilitados por la empresa de Premium Number , los números de teléfono y cuentas bancarias , con los número de teléfono washap con que contactaron con la victima Octavio , que contacto hasta con 4 teléfonos, pudieron encontrar otras denuncias en Mossos de Esquadra de chicos donde el modus operandi era el mismo no habían conectado por la misma aplicación sino por otras como Tinder, habían conocido a chicas y habían acabado haciendo transferencias de dinero o realizando envíos de dinero. Pudieron comprobar que de una de las victimas el Sr. Higinio había recibido aproximadamente 10.000 euros en envíos de dinero. Envío de dinero que en concreto hizo Octavio, vieron que fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que Higinio dijo que estaba casado, o en pareja, con una tal Raquel, y uno de los teléfonos que contactaron con la victima por wasap, el perfil de wasap está a nombre del apellido del Sr. Higinio. Su compañero buscó en todas las redes sociales, Instagram , Facebook, Bluesky, se localizaron varios perfiles, y todo iba relacionado. Pudieron comprobar que era la única persona que contrato estos teléfonos de tarificación en relación con el contrato de Premium Number, cuando les facilitan la documentación , domicilio, teléfono de contacto y cuenta bancaria. Por ej con el teléfono de contacto que facilitó el acusado, se vieron que hicieron envios de comida rápida Globo a su domicilio que se correspondia con el del acusado,. Estaba dado de alta en la aplicación de Globo, comida rápida. Primera cuenta bancaria que se había dado de alta donde cobraba los beneficios, estaba a 700 metros, de su domicilio. Segunda cuenta bancaria a su nombre vinculada con los mismos teléfonos de contacto. Les dieron todos los datos de la contratación de la cuenta, y cree que si era el único titular. A la acusación particular manifestó que: Las conversaciones mantenidas con Octavio, duraron 15 días , empezaron 15 octubre, primero empezó Leocadia , luego , intervino Alfredo, dos tipos de conversaciones diferentes. Leocadia era muy cariñosa, y cuando ya ha establecido una relación personal con él de cariño , y le explica la situación , y le pide ayuda, en ese momento ,,,,, aparece el segundo individuo- Todo era por la noche, lo tenían enganchado con las llamadas a 30 minutos para evitar un fraude, se pasó , días, casi sin dormir, le acusaban de que había colgado, y él contestaba apurado " no he colgado" porque decía que no había colgado, los dos últimos intervinientes estos eran muy agresivos, finalizaron el 29 octubre, ....en concreto el tercero y el último muy agresivos, le acusaban de no querer ayudar a Leocadia, constantemente apretando al Sr. Octavio empezaron con llamadas el 15 y acabaron el 29. Esas noches durmió muy poquito, constantemente le apretaban 4 intervinientes: Ultimo interviniente, Valeriano,( decía ser de la empresa Sinermedia) entró el 29 y mucho más agresivo, y fué cuando Octavio decidió quitarse la vida. Octavio, envió dinero a través de empresas de pago en efectivo. El Sr. Octavio cobraba 900 euros, y el mismo día de la nómina , el 28 de octubre , retiró ese dinero e hizo dos tentativas más de extracción de dinero, y mando la nómina completa, aparte del importe que estaba pagando a través de la facturación del número de telefonia, y al hacerse el registro del vehículo, con el que llego a la estación de tren, y ser miran las pertenencias , se encontró otro envio de dinero de 50 euros de unos días anteriore. El número de teléfono desde el que escribia Leocadia, como el de Alfredo , en los dos casos, concluyeron que no solo es que estaban en Perú, sino que se ubicaban en la misma IP, posiblemente mismo interlocutor, estaban en la misma IP. Se pusieron en contacto con la operadora? O conocieron si esta operadora titular de esta IP operaba en Perú? Les dijeron que no podian facilitar mas datos, si que dijeron que operaban , en el distrito, misma zona de donde residia el acusado. El dispositivo desde el cual se conectaba en concreto, el teléfono o la línea , de Leocadia lo era , desde un dispositivo Samsung , se supone de sobremesa. Hicieron petición de la relación de llamadas de estos teléfonos en España , tres de los teléfonos eran de operadoras españolas pero cuando pidieron relación de llamadas , vieron que no había llamadas salientes, no había llamada de voz tradicional, lo único que habían eran llamadas entrantes de víctimas. Esos teléfonos se habían conectados para dar de alta el wasap web.

Volumen de dinero en efectivo que se remitió a Higinio, con el total de victimas a través de la denuncias en ME, 29.000 euros, entre envios de dinero o transferencias bancarias.

No sabe si después de la detención 11 abril de 2024 , si hubieron más envios, esta fase la hizo su compañero.

Al abogado de la defensa, concreto que la IP NUM016 vinculada a dos num teléfonos, NUM011 y el NUM008 no se ha podido determinar en que domicilio se utilizaba, ubicada en Perú, pero no contestan directamente a la Policia, quizás se hizo la gestión a través de organismos internacionales.

IP proporcionada por la operadora Will, cree, que tiene aplicación en diferentes distritos de Perú, se determinó a un único distrito...?.Era un IP de esta operadora que operaba en distintos distritos y uno de ellos pertencia al domicilio del acusado. En cuanto a los seguimientos de las cuentas a las entidades bancarias Scotibank e Interbank ... directamente a la policía no les facilitan esta información."

En el mismo sentido declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 que participó en todas las diligencias de investigación que relató y explicó. La sentencia consigna correctamente su declaración, por lo que a la misma nos remitimos. No obstante, destacaremos las conclusiones a las que les llevó la investigación. Concluyeron los agentes que un grupo de personas habían contratado desde el Perú unas líneas de tarificación especial, y al mismo tiempo creaban perfiles en Daiting Web, en páginas web de citas, para contactar con las potenciales víctimas, y a partir de aquí la estafa se desarrollaba en dos vertientes por un lado el de tener a estas personas el mayor número de tiempo posible al teléfono para obtener un beneficio de esta tarificación de teléfonos, y por otro lado presionarlos con unas llamadas paralelas y unos mensajes paralelos de estas chicas que contactaban con ellos para que enviaran dinero , hicieran un desembolso a través de empresas de envío de dinero , y también los utilizaban para adquirir tarjeta de sim de teléfono, y crear perfiles que a su vez ellos mismos utilizaban con otras víctimas.

De las testificales y documental queda totalmente acreditado las forma en que se desarrollaron los hechos enjuiciados. Lo cierto es que el apelante no los cuestiona como tales, lo que cuestiona es su autoría afirmando que fue engañado y su calificación jurídica, cuestión en la que ya entraremos.

Pero primero debemos analizar la autoría del acusado. Para ello volvemos a la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017: "En cuanto a la identificación del auto , concreta que haciendo seguimiento , pidiendo información primero de las líneas con los que había contactado con Octavio via wasap y por teléfono , se pedia informacion en relación a estas líneas, las líneas de tarificación especial las había contratado el acusado Higinio , ciudadano del Perú, se solicitó también en relación a las líneas españolas de whasap quien había adquirido estos núm , y se solicito a whasap desde que punto se habían conectado, y se comunicó que fué desde Perú, y desde la aplicación de escritorio de whasap, y tirando de este hilo se llegó a través de correos electrónicos, de perfiles en redes sociales, de contratación de una cuenta bancarias, se comprobó que siempre todo apuntaba a la misma persona, Higinio.

Preguntado si se benefició de estos ingresos transferencias, por los números, y por perjudicados, contesto que sí, pues él era titular del contrato de estas líneas de tarificación especial, había realizado el contrato en 2017, llegando a contratar 27 líneas quedando al tiempo de la investigación activas cuatro, y el recibía una remuneración por parte de la empresa Premiun Number que era con quien había contratado estas líneas, y también se detectó envío de dinero que estaban a su nombre, a su correo electrónico, y a su domicilio en Perú.

Solo examinaron el teléfono y ordenador del de Octavio, es el teléfono único que analizaron. Resto de coincidencias de algunas líneas wasap, y de tarificación especial se encontraron a través del análisis de las denuncias, y encontraron coincidencias algunas líneas de wasap y algunas líneas de tarificación especial , y algunos envios de dinero a las mismas personas. Los Whasaps que constan en las actuaciones, en los informes que realizaron, los verificaron en el momento en que interpusieron las denuncias ,los perjudicados.

Se descargaron conversaciones del terminal del teléfono y ordenador de Octavio, se analizaron las conversaciones, naturaleza , el contenido horas, y en relación a las líneas, llegaron a los titulares de las líneas a través de las operadoras que eran ajenas , instrumentales, ( como el de Madrid, que le cogieron declaración).

Informacion de whasap , conforme estos teléfonos siempre se habían conectado desde la misma IP, ubicada en Perú, y siempre desde la aplicación del escritorio de wasap.

Al letrado de la acusación particular, concreto que en relación con línea de teléfono que utilizaba una supuesta chica, Leocadia, datos del teléfono que termina en ... NUM008 Esta línea de teléfono tuvo dos titulares, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que lo único que hicieron ( se puede ver en la tarifación de una de las líneas) es que se dan de alta las líneas, y conexión (seguramente por indicación de alguno de los estafadores, ) conectarlas, porque es lo que necesitan para vincular la línea a un perfil de whasap.. Identificaron a uno de los titulares , un señor de Badalona, este número lo había adquirido en un pub junto con otra línea que había contratado que ni siquiera había llegado a utilizar ni era consciente que lo había contratado, era de una promoción que le habían dado. La operadora ofrecía servicio a una área determinada que coincidía con la del acusado. La marca del dispositivo desde el cual se conectaba, era Samsung.

Higinio, era titular de un dispositivo de un teléfono marca Samsung, con el que se registró en alguna aplicación , Globo, Instagran..... tenia asociado un correo electrónico Gmail , tenia varios servicios y en alguno de ellos constaba dado de alta con un dispositivo Samsung. Después de la detención no hubieron más envios de dinero.

Al letrado de la defensa , manifestó que después de la detención de su investigado se ha hecho el esfuerzo de investigar si ha habido dinero a favor de : Efrain, información negativa, Anibal, ultima petición en julio 2023 información negativa, julio 2023... . se cerro el atestado. Se ha acreditado si el acusado tenia contratada la empresa de telecomunicaciones Will que presta servicios en zonas de Perú dice que no , porque no tenían medios de solicitar información al ser una empresa radicada en Perú. El dinero que se remitió al acusado o a Perú fué un total , con todas las victimas, de 29.000 euros, envios de dinero o transferencias bancarias . El 11abril de 2024, se produce la detención del acusado. Con posterioridad detención, no puede decir si hubo maá envios, lo hizó su compañero."

El último agente que declaró fue el agente de los MMEE con TIP NUM018, Jefe Unidad UTI (grupo de estafas). Ratificó que llegaron a la conclusión de que se trataba de las mismas personas que utilizaban el mismo número de tarificación especial. Que como mínimo había una persona ubicada en Perú que es la que estaba detrás de estos números y de las líneas de WhatsApp. Que el cúmulo de coincidencias en los distintos supuestos les llevaban siempre a las mismas personas.

El anterior acervo probatorio nos permite extraer una pluralidad de relevantes indicios incriminatorios que son valorados por el Tribunal a quo. Dichos indicios descartan la hipótesis de defensa y se recogen en la sentencia. Son los siguientes: 1.El acusado fue quién contrató las líneas de tarificación especial en 2017, llegando a contratar 27 líneas con la empresa Premium Number, quedando al tiempo de la investigación cuatro activas; 2.El acusado era quien recibía una remuneración por parte de la referida empresa Premiun Number; 3.Se detectó envío de dinero a su nombre, correo electrónico y domicilio en Perú; 4.WhatsApp comunicó que el punto desde donde se habían efectuado las conexiones era Perú; 5.Desde la aplicación de escritorio de WhatsApp se identificaron los correos electrónicos, los perfiles en redes sociales y la contratación de las cuentas bancarias. Todo ello apuntaba al acusado Higinio. 6.Premiun comunicó que los dos números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto el acusado Higinio; 7.El envío de dinero que hizo Octavio fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que el acusado dijo que estaba casado o era pareja de una tal Raquel. Además, respecto a uno de los teléfonos que contactaron con la victima por WhatsApp, el perfil está a nombre del apellido del acusado Higinio; 8.Con el teléfono de contacto que facilitó el acusado comprobaron que se hicieron envíos de comida rápida de Globo al domicilio que se correspondía con el del acusado; 9.La primera Cuenta bancaria que se había dado de alta donde se cobraba los beneficios estaba a 700 metros de su domicilio, y, la segunda cuenta bancaria a su nombre, estaba vinculada con los mismos teléfonos de contacto; 10.El acusado constaba como único titular de las cuentas bancarias vinculadas al contrato suscrito con Premium Numbers; 11.Tanto la línea NUM008 que iba a nombre de Leocadia, Delfina Lourdes, Flora .., como el NUM011 a través del cual algunas de las víctimas como Octavio o Pedro Francisco recibían mensajes de WhatsApp por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacía pasar por Director General de la empresa Digital Virgo, iban conectadas a la aplicación de WhatsApp y se conectaban a internet desde la misma IP ( f. 580), habiendo declarado los agentes que esta IP pertenece a una compañía operadora que ofrece Servicio en Perú, en concretos distritos, entre ellos el del residencia del acusado; 12.Pese a la negativa del acusado los agentes comprobaron que tenía una cuenta con el dispositivo Samsung Galaxy A6 con el que se dio de alta en Globo y se registró con un dispositivo Samsung Galaxy A6; y, 13.Si bien el acusado omitió que los teléfonos peruanos acabados en NUM002 y NUM004 fueran suyos, consta que con el NUM002 se dio de alta con un Premium Numbers, constando también en los justificantes de envío de dinero que aportó uno de los perjudicados en su denuncia (folios 420 y 478, que el receptor era el acusado Sr. Higinio con su número de DNI y con ese número de teléfono.

Como puede observarse se trata de trece relevantes indicios frente a los que el apelante solo alega que fue engañado por dos personas que conocía desde los 17 años y que en agradecimiento por haberle dado trabajo en un momento complicado contrataba los números para hacerles un favor y les entregaba el dinero.

Pero los indicios son los que son y no se justifican por un simple engaño por dos personas no identificadas. El propio acusado ha reconocido el contrato con la entidad Premiun Numbers, y su vinculación con los números de tarificación especial al que cada una de las víctimas se fue remitiendo como el número al que les hacían llamar bajo amenaza, también que era el único titular de las cuentas en las entidades bancarias donde se destinaba el dinero. No se trata de un simple reconocimiento, ya que la documental así lo acredita.

Ya hemos señalado que la hipótesis de defensa no resulta plausible a la vista de los indicios incriminatorios que hemos examinado. No nos lo parece a esta sección de apelaciones, como tampoco se lo pareció al Tribunal a quo: "Para justificarlo , ha insistido que todo debió a que unos amigos suyos, Melchor y Gines le propusieron abrir un negocio , contratar unas lineas de tarificación especial para poder desarrollar un negocio de Call Center , y que le dijeron que tenia que ser el que debia gestionarlo, habida cuenta que estos amigos suyos tenian una serie de problemas burocráticos adminitrativos o bancarios que se lo impedian hacerlo a su nombre. El accedió buscando en contraprestacion a cambio una ayuda económica , laboral, ya que en ese momento estaba en una situación médica delicada. Se escudo asimismo en que el únicamente se habia limitado a firmar una serie de hojas sin preguntar excesivamente de que se trataba el negocio, sin averiguar lo que podia haber detras, no tuvo ninguna sospecha y lo tiro hacia adelante.

A la Sala tales alegaciones no las puede , entender, sinó, a titulo de exculpacion. Sorprende que no se haya tenido conocimiento del negocio de Call center, nada se sabe de su estructura societaría , ni empresarial. De hecho es él como persona física, quien contrata linea de tarificación especial , no lo hace a traves de una entidad. Tambien sorprende que no habia nadie al otro lado de la linea. Se contrata 27 lineas con una duracion muy corta.Tampoco ofreció detalle de los amigos, que ni siquiera han venido a declarar. Dice que no tuvo beneficio economico, pero los MMEE han explicado que proporcionó dos cuentas bancarias vinculadas al contrato de tarificación especial, en el que hay claúsula que refiere la remuneración que se recibe por el minutaje de cada una de las lineas, y por ello facilito las cuentas y también tuvo recepción de dinero en efectivo que dijo entregó a sus amigos , sin justificación alguna, por lo que su tesis de descargo resulta poco convincente. Por tanto, se ha de concluir que si hubo beneficio económico.

En definitiva la Sala concluye que el acusado era el autor material de las llamadas en las que se hacia pasar por Leocadia , Flora o Delfina, y otras tantas mujeres Además reconoció ser el único titular de las cuentas bancarias, y del contrato con PremiunNumbers, y por tanto el único beneficiario de los beneficios que reportaban las llamadas a estos teléfonos de tarificación especial, sin que los motivos de justificación que ha aportado la defensa hayan merecido a la Sala adecuada respuesta, entendiendo por el contrario consideramos acreditados los hechos objeto de acusación y la existencia de un escenario engañoso y de intimidación desarrollado por el acusado , sin que haya motivos para cuestionar el testimonio de las víctima, que dan una explicación lógica del dinero defraudado y de su procedencia"

Y en cuanto a las afirmaciones del apelante de que las chicas existían, no las compartimos. Los denunciantes solo señalaron que contactaban con ellas vía electrónica, sin verles la cara, no quedaron con ellas de forma presencial, Octavio llegó a quedar con una que no apareció. Señalar por último que tras la detención del acusado ya no se produjeron más envíos de dinero.

El anterior acervo probatorio permite afirmar que se ha desvirtuado por completo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La hipótesis acusatoria ha quedado plenamente probada y no existe ninguna otra hipótesis alternativa favorable al acusado.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

3.1En el presente motivo se denuncia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes. La sentencia de instancia no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y por qué quedan descartadas hipótesis alternativas razonables. Transcribe parte de la valoración probatoria que realiza la sentencia en base a la que sí existía la chica Flora, pues el Sr. Victor Manuel la conoció personalmente, la víctima Sr. Pedro Francisco declaró que la chica con la que contactó " Delfina" le envió fotos en la playa y la víctima Sr. Ezequiel declaró que conversó con " Lourdes". Por tanto, las chicas sí existían y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues intervinieron más personas en el engaño, cosa que la sentencia excluye y va en favor de la versión del acusado de que fue engañado por dos personas.

3.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. Ya hemos señalado que ninguno de los denunciantes conoció personalmente a las chicas, por mucho que creyeran que conversavan con ellas o que recibieran alguna foto supuestamente de ellas.

En cuanto al reproche implícito que realiza el apelante de falta de motivación en la sentencia de instancia cuando denuncia que la misma no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y las razones por las que quedan descartadas hipótesis alternativas razonables, no podemos más que rechazarlo.

En efecto, la sentencia motiva adecuadamente y de forma extensa el resultado de la prueba practicada y extrae las conclusiones pertinentes. No omite parte del acervo probatorio ni incurre en una valoración probatoria irracional o arbitraria, tal como puede fácilmente comprobarse en los anteriores fundamentos jurídicos en los que hemos constatado la valoración que realiza el Tribunal a quo de la prueba practicada, entre ella la declaración del acusado, por lo que sí valora la prueba de descargo. El apelante puede o no estar conforme con dicha valoración probatoria, pero ello no la convierte en arbitraria ni irrazonable. Nos recuerda la STC 1/2020, de 14 de enero: "Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo , FJ 3)»."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

4.1Niega el apelante que concurra el elemento nuclear del delito de estafa que es la existencia de engaño bastante que produzca error en la víctima y que, por ese error, la induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Como sustento de su pretensión analiza la mecánica inicial, contacto en apps de citas con invitación a llamar a un número 803 de tarificación especial mientras continúa la interacción, lo que no supone engaño alguno ya que se trata de un servicio de pago aceptado por quien llama, con conocimiento de que la llamada cuesta dinero. A continuación, insiste en que las chicas existían pues los perjudicados declararon que contactaron con ellas. Por tanto, no ha quedado probado que fuera el acusado quién contactaba con los perjudicados haciéndose pasar por las chicas, ni que la promesa de interacción o sexo vía web fuera un engaño ya que había interacción real. Expone el apelante que el panorama que arroja lo anterior es que nos hallamos ante unos varones que entraron para "ligar", encontraron una chica real, que les dice que está realizando un show sexual por webcam, que les dice que llamen a una línea de tarifación especial (aunque sea con el pretexto de que así podrá dejar de hacer el show y estar plenamente dedicada a ellos), y los varones llaman, aun sabiendo que el teléfono al que van a llamar cuesta dinero ya que así lo advierte la primera interlocución. Por tanto, hasta el momento de la llamada falta el engaño, como mucho una persuasión comercial, no una maquinación defraudatoria idónea, pues, aunque se argumentara que la chica "convencía" con un relato (que teletrabaja, que quiere dejar el trabajo, que necesita ayuda...), eso no convierte el hecho en estafa, porque el objeto real de la operación no era un "regalo" o un "préstamo", sino un servicio sexual/erótico canalizado por tarificación adicional. ??El perjuicio telefónico no deriva de una ocultación del precio, sino del precio aceptado por quien llama. Ello nos lleva a la segunda fase, el miedo, presión, exigencias de más llamadas o envíos, lo que en todo caso supondría un supuesto de extorsión o amenazas, pero no en estafa por llamadas. La construcción de la sentencia convierte un escenario de consumo voluntario de un servicio de pago (erótico/sexual por tarificación adicional) en estafa por sistema, y lo hace ignorando que las "chicas" existían en términos de interlocución real -incluida la quedada referida por Victor Manuel- y que el acto de disposición inicial (la llamada) no nace sino de una decisión consciente de quien acepta pagar por continuar la interacción. Por tanto, no existe delito de estafa, pero en el hipotético caso que se mantuviera el mismo debería quedar absorbido por el delito de extorsión a través del concurso de normas.

4.2No vamos a citar Jurisprudencia sobre el delito de estafa, concretamente sobre la existencia de engaño suficiente, ya que la propia sentencia de instancia la cita y a ella nos remitimos. Lo que vamos a hacer es examinar los elementos que permiten al Tribunal a quo concluir que concurre un delito de estafa del art. 248 del CP.

Se consigna en el relato fáctico: "2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacía pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:..."

Como puede observarse la conducta integradora del delito de estafa se describe en la primera fase, mientras que el delito de extorsión en la segunda.

El engaño consistiría en "hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado."

Es en la fundamentación jurídica, al calificar los hechos como un delito de estafa, donde se incorpora que las víctimas eran de perfil vulnerable: "Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas, pues en todos los hechos con ordinales del número 1 a 6, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acusado valiéndose de artificios para alterar la apariencia de realidad mediante engaño confeccionó perfiles falsos de chicas en las redes telemáticas de contacto, a fin de incitar a la víctima, de perfil vulnerable, a realizar numerosas llamadas a teléfonos con tarificación especial , previamente contratadas por él .

A continuación , el acusado o terceras personas puestas en connivencia con el mismo, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacía pasar por trabajador de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo S.A. o bien por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado o las terceras personas puestas en connivencia con él, habían abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , dificultando ello, el rastreo de las mismas.

De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Toda esta operativa combinaba el doble objetivo de obtener el mayor beneficio económico y minimizar al máximo el riesgo de ser identificado y/o detenido."

Cierto es que los perjudicados, personas jóvenes y algunos con patologías, llamaban a números de tarificación especial, pero no lo hacían para obtener servicios sexuales sino porque el acusado, haciéndose pasar por las chicas simulaba que tenía problemas, que la tenían encerrada en un sitio, que podría dejar de trabajar, que llamando la ayudaban económicamente. Es decir, mediante engaño el acusado conseguía que las víctimas llamaran a números de tarificación especial con un propósito de ayuda.

Y una vez se producían dichas llamadas que generaban beneficios para el acusado, y para conseguir que sus víctimas no dejaran de llamar cuando presentaban dudas o reticencias al ver que nadie contestaba y que les tenían marcando el número durante treinta minutos, es cuando comenzaban las amenazas y presiones para que enviaran dinero haciendo transferencias.

Se trata de dos acciones separadas cometidas por el acusado para obtener el mayor beneficio económico.

El motivo se desestima.

5. Cuarto motivo. Concurso de normas.

5.1Muestra su disconformidad el apelante interesando se aplique el concurso de normas. Expone que la propia sentencia describe una misma operativa en dos fases (gancho/llamadas + presión/transferencia) y la califica como doble "escenario engañoso y de intimidación. Al recaer sobre el mismo desplazamiento patrimonial o sobre un único iter comisivo debe optarse bien por un concurso de normas o por un concurso ideal. Cita la STS 212/2024 que aborda aquellos supuestos en que acompañando al engaño aparecen elementos intimidatorios. En base a la misma señala que cuando se mezcla engaño e intimidación, el Tribunal no puede condenar por ambos y sumar sin separar con precisión qué desplazamientos patrimoniales obedecen a engaño y cuáles a intimidación, o motivar porqué, siendo el mismo iter, procede concurso ideal y no duplicación punitiva. Expone que la sentencia de instancia describe un único iter comisivo (doble objetivo) donde la intimidación es el motor del pago, de modo que absorbe a la estafa o, como mínimo, impone un concurso ideal. En la sentencia se describe un único iter donde el gancho (chat/llamadas) es instrumental para llegar al acto patrimonial relevante (transferencias bajo presión). También señala la sentencia que la conducta determinante del pago no es el engaño sino el miedo inducido, que es el elemento nuclear de la extorsión, por lo que condenar también por estafa supone duplicar el reproche. Además, la sentencia refleja que los perjudicados sabían que llamaban a un número de tarificación y su coste, por lo que desparece el elemento del engaño. El salto a la transferencia no se produce por error sino por amenaza de factura, de denuncia, de incluir en una lista negra, etc. Interesa se aplique el concurso de normas y la absorción del delito de estafa por el delito de extorsión.

5.2La sentencia de instancia no se plantea la posibilidad de concurso entre ambos delitos, ya que considera que concurren dos delitos autónomos continuados de estafa del art. 248 en relación al 74.1 del CP, sin que concurra a la agravante del nº art 4 del art 250 del Cp interesada por la acusación particular y de extorsión del art. 243 del Código Penal. Examina los requisitos de cada delito citando doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos.

La defensa cita la STS 212/2024, de 6 de marzo, que hemos examinado: "4. Pero se indica en la resolución recurrida, para mantener ese tracto de sucesivas entregas dinerarias por parte de la víctima, acompañando al engaño, inciden en ocasiones, elementos intimidatorios o conminaciones de diversas amenazas.

Ello determina la necesidad del análisis de la relación concursal entre los delitos de estafa y de extorsión, objeto de acusación y condena en la instancia.

El delito de extorsión, decían las SSTS núm. 1272, de 25 de octubre de 1982 ; núm. 392, de 16 de febrero de 1988 , en alusión a la redacción del art. 503 CP TR/1973 -similar a la actual-, constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986 ; núm. 1394, de 3 de junio de 1988 , al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.

Y aún en alusión a la redacción actual, (castiga el art 243 al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero), la STS núm.1014/2021, de 21 de diciembre , afirmando que ahora se recoge como un delito autónomo, describe la extorsión como una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales.

Igualmente, la doctrina, en relación con el TR/1973, lo llegó a propugnar como ejemplo escolástico ubicado en una "zona oscura" entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa, con ciertas afinidades con el supuesto de chantaje; y en relación con la nueva redacción del Código actual, pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171).

En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro ( STS nº 426/2017, de 14 de junio ); donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. Como expresa la STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023 , se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

El problema es como en autos, los supuestos donde se emplea el engaño, pero también se expresa la concurrencia de modos intimidatorios. Donde corresponde resolver si la relevancia de alguno de ellos, desplaza materialmente al otro, o por contra, ambos son relevantes y entonces ambos delitos concurren idealmente."

Es decir, en cada caso concreto deberemos acudir al relato fáctico para comprobar si un delito absorbe al otro o ambos concurren idealmente.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la referida STS 212/2024, señala el Alto Tribunal que el engaño y maquinaciones abarcan y abrazan toda la conducta de la recurrente. Así, señala la sentencia que en el primer episodio a), ninguna violencia o intimidación se describe para la víctima o para tercero de no entregar el dinero; en el episodio b), se describe que las peticiones de dinero por parte de la acusada, fueron de carácter intimidatorio en muchas ocasiones como forma complementaria al engaño pergeñado; en el caso c), considera el Tribunal Supremo que se trata de una conducta que no se presenta desconectada de la estafa y que tendría encaje en todo caso en el delito de amenazas del art. 172.2 del CP.

5.3Siguiendo la doctrina del caso de la STS 212/2024 vemos que el engaño no abarca toda la conducta del acusado. Comienza utilizándolo para crear los perfiles falsos, manipular a los perjudicados y conseguir que llamen a los números de tarificación especial. Pero aquí acaba el engaño. Seguidamente, cuando los jóvenes tenían dudas o reticencias, es cuando llegaban las amenazas e intimidaciones para que realizaran transferencias.

El motivo se desestima

6. Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

6.1Muestra su disconformidad el apelante a que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como simple por aplicar el Tribunal a quo el Acuerdo no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012. Señala que al plazo de dos años, ocho meses y 23 días, ha de sumarse el mes y 18 días en que tardó en dictarse sentencia, por lo que son casi tres años.

6.2El Tribunal a quo examina los plazos en que la causa ha estado paralizada, desde la resolución de 12 de mayo de 2022 hasta la resolución del 15 de diciembre de 2022 (7 meses y 3 días); desde la resolución de 15 de diciembre de 2022 hasta la resolución de 15 de mayo de 2024 (17 meses) y desde la resolución de 22 de octubre de 2024 a 15 de julio de 2025 (8 meses y 23 días).

Como puede observarse no se trata de paralizaciones ininterrumpidas sino que el Tribunal a quo suma tres paralizaciones y aplica la atenuante de dilaciones indebidas como simple aplicando el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 12 de julio de 2012. El apelante quiere que se sume el mes y 18 días en que tardó en dictarse la sentencia, lo que a todas luces no procede pues se trata de un plazo más que razonable.

Por su parte, la acusación particular se opone a la aplicación de la atenuante como simple.

6.3La decisión del Tribunal a quo es conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras muchas podemos citar la STS 675/2022, de 4 de julio: "5 . Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el

nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos

en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

6. En este caso la tramitación de la causa en términos de inversión temporal (algo menos de 4 años y 8 meses desde que se inició hasta la sentencia de apelación) dista mucho de ser ejemplar, no solo por los indicados periodos de paralización, sino por la ralentización generalizada tanto en la primera instancia como en la apelación, exponentes de un deficitario funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto.

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años.

Ahora bien, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no

alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, tampoco puede entenderse acreditado que la extraordinaria necesaria para la atenuante simple. El factum no lo recoge así, laguna que ni siquiera acudiendo a la heterointegración del relato fáctico con lo argumentado en los fundamentos jurídicos, opción admisible en cuanto operara en beneficio del condenado, puede colmarse. Por lo que, sin despreciar la afección que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, afectación que la sentencia justifica en su edad, sin concretar su especial trascendencia emocional, la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada no resulta justificado.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena."

En base a la anterior doctrina la atenuante no puede calificarse como cualificada, pero sí como simple.

El motivo se desestima.

7. Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

7.1No está conforme el apelante con la indemnización que se fija a favor de los perjudicados. Considera que no está debidamente motivada, que no hay individualización probatoria para cada perjudicado, la sentencia no identifica documento ni folio que soporta cada euro, ni qué partidas integra cada cifra. Se limita a una documental aportada. Se estira el daño moral hasta 20.000 euros en el caso de Araceli con una motivación que no permite control, sin que se haya examinado de forma rigurosa que el suicidio tenga un nexo causal con los hechos, refiriendo diversos rasgos de personalidad de Octavio y que se trataba de un resultado imprevisible.

7.2Respecto a la revisión en apelación de la cuantía indemnizatoria, señala la STS 596/2025, de 26 de junio: "3 . El concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente."

7.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. La sentencia fija la indemnización para cada perjudicado en base a la cantidad defraudada que considera probada a la vista de la documental aportada, y las declaraciones testificales de las víctimas, valorando también que el importe del perjuicio causado por la acción delictiva del condenado no ha sido impugnado.

Y por lo que respecta a la madre de Octavio la fija en la suma de 20.000 euros como daño moral por la pérdida de su hijo.

En la sentencia se motiva extensamente la existencia de dicho daño moral: "En el plenario tanto la madre como la hermana de Octavio dieron cuenta del cambio de comportamiento de Octavio a partir de estos hechos, y para la Sala ha quedado probado que hay denuncia previa, hay engaño, hay extorsión, hay presión económica, la victima es vulnerable, hay daño patrimonial para la familia , y la reacción del suicidio es proporcional al estado mental generado. No cabe duda que después del engaño a través de la supuesta Leocadia, , se , van añadiendo personajes que irán aportando cada cual más tensión en las conversaciones, que pone a Octavio en una posición de inferioridad, y es que Octavio no es el titular de la línea, de esta forma la intimidación va en aumento, y se refiere a una na multa económica, una comunicación al titular, o, una acta notarial, o un bloqueo de líneas instantáneo

Estas frases intimidatorias se repiten a lo largo de los días, para doblegar la voluntad de Octavio, y obligarle a realizar acciones contra su propio patrimonio, de tal manera que se ve obligado el mismo día que cobra la nómina de realizar una transferencia con la esperanza de recobrar el dinero el mismo día.

Le envían múltiples mensajes casi todos ellos en horario nocturno, hasta las 5 o 6 de la madrugada, obligando a Octavio a dormir poco, ya que a las 14.00 horas empieza su jornada laboral, estos mensajes son reiterativos, y se producen de forma obsesiva, " Llama, Llama, Llama "y en el momento en que Octavio por imposibilidad no obedece a sus instrucciones insisten con el "corte de línea " y " la comunicación al titular" .

Es tal el punto de intimidación que utiliza dos líneas de teléfonos de sus familiares, a escondidas de ellos, para realizar las llamadas, cosa que utilizan para infligir más intimidación ya que amplían la amenaza del corte de línea a las líneas de sus familiares.

Y es en ese momento, cuando le llegan a decir que le van a cortar las líneas de teléfono y se lo van a comunicar al titular, ( en concreto una persona que contacta con Octavio, que se hace pasar trabajador de Digital Virgo), y le llegan a decir que se procesará una denuncia en contra de él, les dice ese día 29 de octubre a las 17.30 horas " tranquilo , yo ya estaré muerto"

La Sala llega a la convicción por la prueba practicada, que la intimidación con un mal inmediato infligida por el acusado, que llegó a padecer Octavio resultó ser tan obsesiva y repetitiva, que no encontró otra salida que en primer lugar entregar grandes cantidades de dinero, y en segundo lugar quitarse la vida para dejar de padecer la amenaza de dicho mal, y pese tener conciencia el acusado del temor que sentía la víctima, no dejo de persistir en su comportamiento.

La valoración económica de estos daños Morales derivados de este engaño e intimidación sufrida no puede realizarse conforme a los criterios o bases objetivos determinantes de la indemnización de unos daños físico y materiales; el criterio básico para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, que en el caso de autos se fija en la cantidad prudente y ajustada de 20.000 € a favor de Araceli más los intereses legales del art. 576 de la LEC. "

Que el suicidio de Octavio tuvo que ver con la extorsión a la que fue sometido por parte del acusado no ofrece duda alguna. Ya lo hemos examinado en el fundamento jurídico 2.5 al que nos remitimos. Además, la relación de causalidad la encontramos en el relato fáctico: "La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa."

Tampoco existe duda alguna que el suicidio de un hijo provoca un daño irreparable e irremediable en la familia que ninguna cantidad económica puede reparar. Se trata de un daño irreparable. Por ello, vamos a mantener la indemnización fijada en sentencia, 20.000 euros, que no podemos revisar al alza dado que no se ha formulado recurso por la acusación.

El motivo se desestima.

8. Séptimo motivo. Individualización de las penas.

8.1Tras citar los arts. 66 y 74 del CP, denuncia el apelante la individualización de la pena efectuada en sentencia. Refiere que carece de antecedentes penales y que no concurren agravantes, lo que reduce la necesidad de prevención especial y refuerza la procedencia de fijar la pena en su mínima extensión dentro del tramo legalmente habilitado. Considera de aplicación la pena mínima por las razones que expone en su recurso al que nos remitimos.

8.2Tal como expone la 311/2024, de 10 de abril: "Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión."

8.3En la sentencia se motiva debidamente las penas impuestas: "Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP del CP en la horquilla punitiva de 6 meses a 3 años de prisión consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de dos años y cuatro meses de prisión, situando la pena en la mitad superior (1 año y 9 meses a tres años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir un engaño , aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, no existiendo circunstancias personales de significación, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP.

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , que comprende una pena de prisión de 1 a 5 años consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de cuatro años de prisión, situando la pena en la mitad superior (3 años a 5 años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir una intimidación de gravedad que llego a doblegar la voluntad de las victimas naturalmente vulnerables, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP. "

La pena se encuentra debidamente motivada y es proporcional al reproche penal que merecen los hechos, sin que podamos ignorar que en uno de los supuestos acabo con el suicidio de la víctima.

El motivo se desestima.

9. Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

9.1Señala el apelante que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la expulsión el apelante, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia pese a que de conformidad con el art. 89 del CP debe resolverse en sentencia siempre que sea posible. Interesa que se acuerde la expulsión al no existir arraigo, ni circunstancia que exija cumplimiento de la pena en España.

9.2Cierto es que la sentencia omitió pronunciarse sobre la petición de expulsión realizada por la acusación, lo que fue subsanado mediante el auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2025 por el que se rectificó la sentencia en el sentido de incluir en la parte dispositiva que sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia.

Si bien es cierto que el art. 89 del CP establece que dicho pronunciamiento deberá realizarse en sentencia siempre que sea posible, también permite deferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, cosa que ha hecho el Tribunal a quo, por lo que no encontramos infracción alguna que debamos corregir, máxime cuando será en dicha fase que el Tribunal a quo contará con mayor información para decidir con mayores garantías sobre la expulsión interesada por la acusación.

El recurso se desestima.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 106/2025, con fecha 20 de noviembre de 2025, aclarado por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Se ha dirigido acusación contra Higinio, mayor de edad en cuanto nacido el dia NUM000/1992, nacional de Perú, con Pasaporte n.° NUM001, en situación administrativa irregular, sin que exista causa que justifique su permanencia en España ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país y cuyos antecedentes penales no constan en la causa.

1.- El acusado Sr. Higinio firmó un contrato el dia 1.10.2017 con la mercantil Premium Numbers, SL. (operadora de telecomunicaciones) de uso y explotación para la prestación de servicio de red de tarificación adicional de voz, y dispuso de un total de 26 líneas telefónicas de tarificación adicional 803*,constando activas varias de ellas durante la investigación del presente procedimiento , siendo utilizadas para la comisión de los hechos que se dirán .En este contrato consignó como domicilio el situado en DIRECCION000 de Lim, y el teléfono de contacto + NUM002

Al tiempo y , para los mismos fines Higinio firmó una orden bancaria de domiciliación de recibos en la cuenta de la entidad Interbank núm. NUM003 de una oficina situada en la Avenida Tomas Marsano, 900 de la ciudad de Lima, que se encuentra a 700 metros de su domicilio en la DIRECCION001 en Lima

En virtud del contrato firmado on Premium Numbers , el acusado Higinio, recibía una remuneración económica mensual por cada minuto de llamada recibida en cada una de las líneas 803* contratadas. Mas adelante, en el año 2020, facilitó a Premium Numbers una nueva cuenta bancaria, en este caso de la entidad Scotiabank, en la que también consta como titular único el acusado Higinio. . Los datos personales que constan en este documento de Scotiabank coinciden plenamente con los del contrato de 2017 con la única excepción del teléfono de contacto de Higinio que en este caso es el + NUM004

2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacia pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado ,previamente habla contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:

HECHO1.-En el mes de mayo de 2020 por si o a través de personas no identificadas pero en todo caso puestos de común acuerdo inicio una conversación con el Sr. Victor Manuel en la que simulaba ser una mujer llamada Flora, a quién previamente el Sr. Victor Manuel habla conocido en la aplicación de citas "BADOO'. En esta conversación, la persona que decía llamarse Flora, sedujo al Sr. Victor Manuel para ganarse su confianza y, con el propósito de obtener un licito beneficio patrimonial, le hizo creer que podía ayudarla económicamente si llamaba al número de teléfono + NUM005,siendo esta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Victor Manuel realizó diversas llamadas al número por ella indicado, desde su propio teléfono móvil y también desde los teléfonos móviles de sus padres.

A los pocos días, el acusado, por si o a través de terceras personas puestas de común acuerdo, envió al Sr. Victor Manuel varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM007, en los que le manifestaba que su número habla sido captado internacionalmente y le iban a realizar un cargo de 1.900 euros y que, para recuperar ese dinero, debía realizar una transferencia. El Sr. Victor Manuel ante el temor de tener que pagar la mencionada cantidad, en fecha 29 de mayo de 2020,realizó dos transferencias de 695,10 euros y, 595,10 euros, respectivamente, a través del servicio de Correos y que tenla como beneficiario a Cornelio.

Posteriormente, el Sr. Victor Manuel ,siguió recibiendo llamadas de éstas personas, demandando el ingreso de más dinero, a lo que el mismo volvió a realizar una transferencia por la cantidad de 143 euros, en esta ocasión a través del establecimiento MoneyGram y a favor del beneficiario Cornelio,

Finalmente, en fecha 3 de junío de 2020, el acusado, o tercera persona no identificada puesta en connivencia con el mismo, presionó al Sr. Victor Manuel para realizar una nueva transferencia por importe de 78,30 euros a través del establecimiento MoneyGram.

El Sr. Victor Manuel, continuó recibiendo mensajes en los que le manifestaban que, en caso de no proceder a los pagos requeridos, seria denunciado por estafa y trato de blancas.El Sr. Victor Manuel, realizó transferencias por un importe total de 1,511,50 euros, cantidad que no ha recuperado , y por la que reclama.

Igualmente, a consecuencia de estos hechos, el Sr. Victor Manuel pagó un total de 2.462,24 euros en concepto de facturas por las llamadas realizadas al número de tarificación especial + NUM005.

El perjudicado reclama por estas cantidades.

HECHO 2.- En fecha 4 de febrero de 2021, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Rodrigo a través de la aplicación de citas 'Tinder" en la que simulaba ser una mujer de nombre " Delfina" y después, continuó la conversación con el Sr. Rodrigo mediante WhatsApp desde el número de teléfono + NUM008. En estas conversaciones, el acusado, se ganó la confianza del Sr. Rodrigo y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le dijo que tenía que llamar al número de teléfono + NUM005,siendo ésta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Rodrigo realizó varias llamadas al número indicado. A continuación, él Sr. Rodrigo recibió un mensaje a través de WhatsApp desde el numero + NUM007, en los que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pera en todo caso puestos de común acuerdo, se hizo pasar por un tal " Pablo" trabajador del servicio de soporte comercial del área de facturación móvil de la empresa SINERMEDIA. Esta persona, le indicó que, en caso de no finalizar el servicio de llamadas al número de teléfono + NUM005, se procedería a realizar un cargo a su cuenta de 750 euros. El Sr. Rodrigo realizó un total de 23 llamadas a este número, lo que le supuso un coste total de 1.004,73 euros, por los que reclama.

HECHO 3.- En fecha 15 de mayo de 2021, el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Carlos Jesús, a través de la aplicación de WhatsApp con el número de teléfono + NUM008, en la que se hacia pasar por una mujer llamada " Delfina", con la que previamente el Sr. Carlos Jesús habla contactado a través de la aplicación de citas "Meetme "el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, haciéndose pasar por esta mujer y animado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del Sr. Carlos Jesús y le pidió que llamara al número de tarificación especial + NUM005. El Sr. Carlos Jesús realizó diversas llamadas que tuvieron un coste total de 747,74 euros, por los que reclama. Igualmente el día 27 de mayo de 2021,el Sr. Carlos Jesús recibió varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM007,de una persona que se hacía llamar " Pablo" y en los que manifestaba al Sr. Carlos Jesús que debía hacer un envío de dinero de 1.000 euros por los servicios contratados a través de la línea de teléfono + NUM005 y que tenían como destinatario a un tal " Efrain": Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2021,el Sr. Carlos Jesús recibío de nuevo varios mensajes a través de WhatsApp, desde el número de teléfono + NUM009, de una persona que decía llamarse " Valeriano" y que se presenta como Director General de la empresa SINERMEDIA.

En estas conversaciones, se solicitó al Sr. Carlos Jesús a que hiciera diversas transferencias de dinero ya que, en caso de no hacerlos, se emitiría una factura de un elevado importe a los titulares de la línea de teléfono utilizada. En relación con estas transferencias, se le indicó al Sr. Carlos Jesús que debía hacerlas a nombre de los beneficiarios Efrain,· Higinio y Anibal.

De forma paralela a estos hechos, el Sr. Carlos Jesús recibió varios mensajes de WhatsApp-desde el número de teléfono + NUM010 de una persona que se hacía llamar " Eulogio" y que le presionaba para realizar de manera inmediata los envíos de dinero. El Sr. Carlos Jesús ante el temor de las consecuencias de no realizar los pagos, realizó varias transferencias a través del servicio de Correos y del locutorio sito en la calle Malats, n°18, de Barcelona, en favor de los beneficiarios antes indicados, por un importe total de 15.134,94 euros, que no han sido recuperados por el mismo y por los que reclama.

HECHO4.- En el mes de mayo de 2021, el acusado, por si o a través de personas no identificadas, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inicio una conversación con el Sr. Pedro Francisco a través de aplicación de citas "Joyride", simulando ser una mujer llamada " Delfina y con quien, a continuación, inició conversaciones mediante WhatsApp desde el número de teléfono + NUM008.

En estas conversaciones, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del Sr. Pedro Francisco para que este llamara al número de teléfono + NUM006, siendo éste un número de tarificación especial. Tras realizar una primera llamada al número indicado el Sr. Pedro Francisco recibido un mensaje de whatsapp desde el número de teléfono + NUM009, en el que el acusado, por si o a través de terceras no identificada pero en todo caso puestos de común acuerdo se hacia pasar por un empleado de la empresa DIGITAl VIRGO S.L: y en los que se presionaba al Sr Pedro Francisco para llamar de nuevo al teléfono + NUM006 ya que en todo caso de no hacerlo se le abonaría , se le abonaría una factura de un importe muy elevado. A continuación recibió un nuevo mensaje a través de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM011, en el que el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, se hacía pasar por un empleado de la empresa DIGITAL VIRGO S.L y en los que se presionaba al Sr. Pedro Francisco con ser denunciado por la deuda que había generado al llamar al número de teléfono + NUM006, sin completar la llamada. Ante el temor de este mensaje, el Sr Pedro Francisco realizó una transferencia por importe de 2600 euros que tenía como beneficiarios a Gabriela y Victoriano. El Perjudicado reclama por el importe transferido que no pudo recuperar.

HECHO 5 .-En fecha 24 de septiembre de 2021, sobre las 22:00 horas, el acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, inició una conversación con el Sr. Ezequiel a través de la aplicación de. WhatsApp + NUM012, en la que simulaba ser una mujer llamada " Lourdes" y a la que el Sr. Ezequiel previamente habia conocido en la aplicación de citas "W-Match'.

El acusado, por sí o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un ilicito beneficio patrimonial, se ganó la confianza del mismo para que éste llamara al teléfono de tarificación especial + NUM005. El Sr. Ezequiel-realizo una primera llamada y al poco tiempo, sobre las.23:50 horas, recibió un mensaje de WhatsApp del número de teléfono.+ NUM009, en la que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, simulaba ser un representante de la empresa DIGITAL VIRGO S.I., y en la que indicaban al Sr. Ezequiel que habla generado una factura de 1.900 euros y que, para reducir el precio de esta factura, el Sr. Ezequiel debía realizar más llamadas al número + NUM005.

Asimismo,el interlocutor presionó al Sr. Ezequiel manifestando que, en caso de no realizar las llamadas, entraría a formar parte de una lista negra. El Sr. Ezequiel, a consecuencia de estos mensajes, realizó un total de 16 llamadas al número + NUM005. A continuación el Sr. Ezequiel volvió a recibir varios mensajes del mismo número de teléfono + NUM009 en los que se le indicaba que tenia que hacer una transferencia a través Money Gram y que tendria como beneficiaria a Penélope (Lima, Peru).

El Sr. Ezequiel, en fecha 25 de septiembre de 2021 sobre las 09:45 horas, realizo la transferencia por importe de 500 euros. con una comisión de 5,50 euros, por los que reclama. Ese mismo dia sobre las 16:30 horas, el Sr. Ezequiel recibió una llamada del numero de teléfono + NUM009 en la que el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puesto de común acuerdo, le decían que no habían recibido la transferencia y le presionaban para realizar una nueva, sin que se llegara a efectuar, finalmente, por el Sr. Ezequiel. A consecuencia de estos hechos, el Sr. Ezequiel tuvo que pagar un importe de 467,35 euros en concepto de facturas de teléfono móvil, por los que el perjudicado reclama.

HECHO 6.- En fecha 15 de octubre de 2021, el acusado, por si o a través de persona no identificada, pero en todo caso puestos de común acuerdo, se puso en contacto con el-Sr. Octavio a través de la aplicación de WhatsApp con el número de teléfono + NUM008,haciéndose pasar-por una mujer de nombre " Leocadia", a quién previamente el Sr. Octavio habla conocido en la aplicación de citas "Dating Web Tagged". En esta conversación, el acusado, prevaliéndose de la circunstancia de que el Sr. Octavio padecía una discapacidad del 51%, le sedujo para ganarse su confianza y le hizo creer que podía ayudarla económicamente si llamaba al número de teléfono + NUM006,siendo ésta una línea de tarificación especial. De este modo, el Sr. Octavio,en la creencia de estar ayudando a Leocadia, realizó diversas llamadas al número por ella indicado.

Posteriormente, el mismo día 15 de octubre de 2021 sobre las 03:21 horas, el Sr. Octavio recibió varios mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM009 por una persona no identificada que se hacía llamar " Alfredo" y que se presentó al Sr. Octavio como trabajador de la empresa DIGITAL VIRGO S.L, quién, con ánimo de amedrentar al Sr. Octavio, le, dijo que debía realizar una serie de transferencias, a fin de cancelar la deuda que había generado con las llamadas al número + NUM006, y que, en caso de no hacerlo, sería penalizado con una sanción económica. El Sr. Octavio, en fecha 16 de octubre de 2021, realizó una transferencia a través del establecimiento Money Gram por importe de 50 euros. Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2021, el Sr. Octavio recibió mensajes de WhatsApp desde el número de teléfono + NUM011, por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacia pasar por Director General de la empresa DIGITAL VIRGO S.L. quién, con ánimo de amedrentar al Sr. Octavio, le forzó a que realizara más transferencias. El Sr. Octavio, en fecha 29 de octubre de 2021, realizó una transferencia a través del establecimiento Ria, por importe de 800 euros. Igualmente, a consecuencia de 'estos hechos, el Sr. Octavio pagó un total de 2.416 euros en concepto de facturas por las llamadas realizadas al número de tarificación especial + NUM006.

La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa

Las transferencias de dinero procedentes de las victimas fueron destinadas al investigado identificado como beneficiario a través del teléfono del que es titular+ NUM002

El investigado consta asi como persona destinataria de los desplazamientos patrimoniales en su doble vertiente; como titular de las líneas de tarificación especial y como receptor de los envíos de dinero efectuadas.

El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional desde el día 9 mayo de 2024, habiéndosele prorrogado por dos años más por Auto de fecha 3 de abril de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell .

Sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Higinio, como autor criminalmente responsable de:

.-Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1 . y 249 CP en relación con el art 74 CP del CP a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art t21.6 CP , con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP .

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , en relación con el art 74 CP la pena de cuatro años de prisión, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art t21.6 CP , con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP .

Se decidirá sobre la expulsión en ejecución de sentencia.

En concepto de Responsabilidad Civil el condenado Higinio deberá indemnizar a:

* Victor Manuel, en la cantidad de 3.973,74 euros.

* Rodrigo en la cantidad de 1.004,73 euros.

* Carlos Jesús, en la cantidad de 15.882,62 euros.

* Pedro Francisco, en la cantidad de 2.600 euros.

* Ezequiel en la cantidad de 972,85 euros

* Araceli en la cantidad de 3.266 euros.

*Además en concepto de Daño moral indemnizará a Araceli la cantidad de 20.000 euros.

Todas esta cantidades liquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la firmeza de la Sentencia y hasta su completo pago.

Se imponen al penado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 11 de marzo de 2026 y registrados en esta Sección de Apelación, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Higinio como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP, en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP; y como autor de un delito continuado de extorsión del art 243 CP, en relación con el art 74 CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

Cuarto motivo. Concurso de normas.

Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

Séptimo motivo. Individualización de las penas.

Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

2. Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

2.1Denuncia el apelante que la única prueba de cargo por la que ha sido condenado es su titularidad de una serie de líneas telefónicas de la empresa PREMIUN NUMBERS a través de las que se realizaban cobros por las llamadas recibidas y de una serie de cuentas corrientes a las que se transfería el dinero, sin que las personas que lo involucraron fueran a declarar. No considera que sea prueba de cargo suficiente. Cita diversa doctrina jurisprudencial y afirma que existen alternativas razonables que la sentencia no excluye, pues habla de "el acusado, por si o a través de persona no identificada...".Las propias diligencias policiales reconocen que no se han podido identificar de forma fehaciente a todas las personas situadas en este nivel. Tampoco se ha podido conectar al investigado, ni a la IP desde que se verificaban las comunicaciones ni a los teléfonos móviles, ni se ha acreditado que fuera el acusado quien llevaba a cabo los contactos y conversaciones, únicamente se ha determinado que la IP desde que se llevaban a cabo los contactos corresponde a una operadora telefónica que presta servicio en DIRECCION001, que es un barrio de Lima (Perú). La alternativa razonable que aporta el apelante es que fue engañado por dos personas, Melchor y su primo Gines, a quienes a cambio de darle trabajo cuando tuvo una situación personal complicada, les ayudó a abrir una empresa y para ello firmó los documentos que le solicitaron, y entre otros, contrató los números de Premium Numbers y abrió primero una y luego otra cuenta bancaria, pero no sacó provecho de dichas cuentas bancarias, y lo mismo respecto a las transferencias, ya que el dinero era entregado a estas dos personas. Tampoco debe extrañar la localización de la IP porque dichas personas eran conocidas del acusado desde que tenía 17 años. Señala también que no resulta lógico que el cabecilla de la organización sea el que figure como único beneficiario. Además, al estar encarcelado y encontrarse dichas personas en Perú, no ha podido hacer nada para dar con ellos, ni ha podido ofrecer más señales, ni domicilios de dichos individuos y ha carecido de dinero para pagar un detective.

2.2.0Vemos que la hipótesis de defensa es que el acusado fue engañado por dos personas a las que conoce desde que tenía 17 años y son de su misma localidad. No es una hipótesis plausible. Precisamente, si son dos personas tan cercanas no entendemos que el acusado no haya facilitado datos para su identificación, máxime cuando señala que le dieron trabajo en un momento en que lo estaba pasando mal, por lo que decidió ayudarles y que el dinero que se ingresaba en las cuentas se lo entregaba a estas dos personas. El acusado describe una relación tan cercana que hace imposible que la imposibilidad de aportar datos sobre la misma no es una opción.

Frente a la hipótesis de defensa que hace aguas por todas partes, contamos con la hipótesis de la acusación que sí cuenta con sustento probatorio. Antes de analizar los indicios incriminatorios valorados por el Tribunal a quo, debemos señalar que el hecho de que hayan podido participar más personas en la trama no afecta al resultado del acervo probatorio en lo que respecta a la autoría del acusado. Lo que debe comprobarse es si existe suficiente prueba de cargo que haya permitido al Tribunal a quo acoger la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, con independencia, tal como hemos expuesto, que el acusado fuera auxiliado o participaran terceras personas.

Dicho esto, comenzamos con el análisis de los indicios incriminatorios con los que ha contado el Tribunal a quo. Dado que se le imputan varios hechos, en la sentencia se ha ido desgranando en un primer momento la prueba practicada respecto a cada uno de ellos consistente en la declaración de los denunciantes y la documental que la sustenta. Posteriormente el Tribunal a quo examina la testifical policial y las periciales aplicables a los seis hechos por los que se condena al acusado.

2.2.1Comenzamos con el hecho núm. 1 consignado en el relato fáctico. Es el que afecta a Victor Manuel (hecho 1 del relato fáctico).

La prueba practicada respecto a dicho hecho ha sido la testifical del Sr. Victor Manuel, de 37 años de edad a fecha de autos. Recogemos lo que dice la sentencia en relación a ella: "Interpuso denuncia comisaria Berga por una posible estafa, obrante al ( f.199) y declaro en sede judicial en fecha 19.02.2025 , f.769. Que el motivo la denuncia, es que le estafaron económicamente a través del teléfono. A través de una aplicación de citas, conoció a una chica, quería conocerle, le engatuso, y le enredó para que le mandara dinero, que tenía el teléfono abierto y le iban cobrando dinero. Al final no era una chica, todo fue por mensaje, nunca oyó su voz, en esos mensajes le daba a entender que estaba interesada en quedar, los mensajes eran de este tipo, le propuso llamar a un teléfono, de tarificación especial, de pago, 800, le tenían sin hablar, le coaccionaron para que volviera a llamar, le hicieron utilizar dos tarjetas desechables para que no quedara rastro. Estos mensajes los aporto a la policía cree. A este teléfono especial durante dos días, duraba la llamada, media hora, le colgaban e inmediatamente tena que volver a llamar, así dos días, hasta que vio que se trataba de una estafa. Recibió mensajes de una persona que tenía que volver a contactar.... Realizó ingreso de dinero a través de locutorios que puedes enviar dinero a otro país. Le dijeron que le podían acusar de trata de blancas,,,,,, mensajes al cabo de un mes, conforme se le buscaba por la interpol de trata de blancas en algún país sudamericano. Al letrado de la acusación particular, le concreta que le amenazaron con la Interpol. No recuerda que le dijeran que había una persona muerta y por eso le iban a venir a buscar. A la defensa, le mandaron fotos de la chica, y le preguntaron en comisaria si era alguna de las fotos, pero no era ninguna."

A partir de esta declaración el Tribunal a quo analiza los elementos corroboradores que la dotan de fiabilidad. Así, valora que en la denuncia de fecha 17 de julio de 2020 se aportó documental y posteriormente, según informe policial y las copias de los mensajes amenazantes, de que lo iban a denunciar por trata de blanca y lavado de activos sino se ponía en contacto cuanto antes (folios 193 y ss.).

2.2.2Hecho 2 del relato fáctico relativo a Rodrigo, de 18 años de edad en la fecha de autos. Declaró en el acto del juicio oral, tal como se consigna en la sentencia: "Declaró al Ministerio Fiscal "que interpuso denuncia porque, a través de una aplicación de citas, entró en contacto con una chica que le dijo que tenía un problema, que la tenían obligada a estar en un sitio encerrada, y que necesita su ayuda, tenía que hacer llamadas, ella le dijo que estuviese tranquilo. No recuerda nombre persona que le contacto. Matizó que le hizo derivar a un teléfono de tarificación especial.... Para ayudarla..... llamó varias veces, no recuerda cuantas, el mismo día, recibió un mensaje, contactó con él otra persona, un hombre, le dijo lo que tenía que hacer para que no le cobrasen, pero desencadenó en más llamadas que pagó. Le dijo que para que no le cobrasen y ayudase a esta persona tenía que hacer más llamadas.... No realizó ninguna transferencia.... La chica insinuándole en quedar, tener relaciones sexuales, al margen, llamadas para que siguiera haciendo las llamadas, ofreció quedar en persona para darle dinero pero él le dijo que no. Recibió pocas llamadas, mensajes de hombre y mujer para que hiciera llamadas a un número en donde detrás de la llamadas no había nadie. Empezó en aplicación de citas y enseguida se desvió al wasap...Descubrió que las llamadas al número de teléfono tenían una vinculacion con una empresa de telecomunicaciones. Sinermedia, recuerda cree

Al letrado de la acusación particular, le manifiesta que al número que la supuesta chica le dijo que llamase, no lo recuerda, en la denuncia, puede estar. El importe factura, era muy superior a lo habitual, superior a 500 euros seguro

A la defensa, le explica que cuando llamo a 803.... Le dijeron que no iban a cobrarle nada pero al llamar le decían que si. Al tiempo chateando con la chica, ..... estas conversaciones tuvieron lugar por WhatsApp , no recuerda si las aportó, no le envió fotos ni videos."

Como elementos corroboradores el Tribunal a quo contó con la documentación que el Sr. Rodrigo aportó junto a su denuncia consistente en capturas de pantalla de la factura del teléfono con las llamadas realizadas al NUM005 y el importe ascendiendo a 594,73 euros con su teléfono móvil y 410 euros con el teléfono fijo (folios240 a 243).

2.2.3Hecho 3 del relato fáctico relativo a Carlos Jesús. Declaró en el plenario: "Declaró al Ministerio Fiscal que interpuso una denuncia por una estafa. Recuerda poco, en concreto el entro en pag web para conocer chica, a partir de ahí hablan, y le dijeron de llamar a un número de teléfono con el teléfono fijo de su casa. Se lo dijo la chica, no recuerda nombre... no recuerda el motivo por el que tenia que llamar, no recuerda.... Recuerda que era un fijo, no recuerda número de llamada, pero muchas, no contesto nada, se oia el "pi" , pero no contestaba nadie, llamó esa noche, y luego una persona se pusó en contacto con el , no sabe quien era... no recuerda....mucho. Recibió una factura que , pagaban sus padres, al ser los titulares de la línea, la cantidad exacta no la recuerda.

Se ratifica en denuncia. Cree que la persona que le llamo era núm extranjero, la numeración no le sonaba. Llamo al teléfono que le indicaron varias veces, y al final se ponen en contacto con él, diciéndole que tenía que hacer un ingreso de 1000 euros lo hizo y lo hizo por correo , y luego se fue a un locutorio para mas ingresos dinero a una cuenta que le decían... no recuerda números de ingresos, pero más de 10 ,.... Eran más de una persona, no recuerda de cuantas....Le suena Higinio..... le hizo varias transferencias, lo hizo porque no quería que se enterasen sus padres.... Ellos jugaban con eso, y cayó, sino hacia los ingresos, le amenazaban que se lo contarían a sus padres.... Le llamaron de Sinermedia, alto representante, la persona que más mandaba.. se pusieron en contacto con él, diferentes personas, y cada uno un nombre. Transfirio 15.000 euros.

Al letrado de la acusación particular, le pidió este favor porque necesitaba ayuda económica. Al presentar denuncia justifico los pagos. Envio dinero a Higinio..... en ese momento se le puso en contacto el trabajador de Sinermedia.

A la defensa, al hacer estas transferencia a Higinio, hizo transferencias también a otras personas. mientras hacia transferencias no chateaba con la mujer cree, no recuerda... Tenia miedo de sus padres, por llamar a un número que no queria que se enterasen que estaba llamando, a un número al que no tenia que llamar."

Como elementos corroboradores contamos con la documental aportada en el denuncia, registro de las llamadas efectuadas por el denunciante en fecha 27 de mayo de 2017 a través de las líneas de la operadora telefónica Movistar, así como las facturas emitidas por dicha operadora por los servicios contratados (folio 2); conversaciones mantenidas entre el Sr. Carlos Jesús y el supuesto Sr. Valeriano que se presentó como alto cargo de Sinermedia (folio 3); cuadro resumen de todos los envíos de dinero realizados a los beneficiarios (folio 4); extractos individuales de los envíos realizados por el Sr. Carlos Jesús (folio 5); conversación de WhatsApp mantenida entre el Sr. Carlos Jesús y un tal Sr. Eulogio que se puso en contacto con él a través de WhatsApp desde una línea de Perú con número + NUM010 (folio 6). En tal conversación el tal Sr. Eulogio insiste de forma reiterada al Sr. Carlos Jesús que le envíe de forma casi inmediata el dinero, exigiéndole el justificante del envío y la hora en el que se había realizado (documento 6 y folios 376 a 452).

2.2.4Hecho nº 4 relativo a Pedro Francisco, de 23 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso una denuncia. Contacto con una aplicación de citas, donde conoció a una chica, y estuvieron hablando, le dijo que tenía problemas económicos , y que para ayudarla que llamara a un núm de tarificación especial y llamó , no recuerda el tiempo una hora, que lo dejo ahí, ... colgó y a la vez por whasap recibió un mensaje diciéndole que había superado la factura de una cantidad que no recuerda, y se asustó, para reducir costo, le dijo de enviar dinero a Perú de una cantidad, y le dijeron que le iban a llevar a juicio , sino realizaba estos ingresos. Le comento a su madre, y puso denuncia... bloqueo y no sabe mas. Hizo una única llamada, ingresos que realizo, fueron 500 euros, en tres transferencias.

A la defensa de la acusación particular, concreta que cuando llamo , no había nadie al otro lado de la línea.

A la defensa que cuando llamo al 803 , no seguía en contacto con Delfina , le pregunto sobre la factura, no le respondió nada, no le envió foto ,no recuerda, converso , conociéndose , luego le pidió ayuda para que llamara a este teléfono,,,,,, cree que le mando una foto en la playa."

Como elemento corroborador el Sr. Pedro Francisco aportó los comprobantes de pagos por importe de 2.600 euros (folios 296 a 298).

2.2.5Quinto hecho relativa a Ezequiel, de 25 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso denuncia, acompañado de su tutora de la asociación, La Paz en Terrasa ( Factoria Social de Terrasa, para ayuda a personas con disminución.) Contactaron con él para que hiciera llamadas a un teléfono de tarificación especial .... De mucho dinero le llamaron muchas veces, y tuvo que estar. despierto toda la noche y mantener la llamada, y perdió total 600 u 800 euros más o menos, tuvo miedo, ansiedad, depresión.

Al letrado de la acusación particular manifiesta que le amenazaban con que le iba a pasar algo malo, iban a ir donde vivía.... Que le iban a llegar multas de mucho dinero, o mensajes similares.

Y a la Defensa, concreta que contacto con una chica, Lourdes, esta chica tenia acento sudamericano, era como para quedar, verse, etc, no le envió foto, converso por wasap con ella, le pidió que llamara a un número que empezaba por 800 ..... estuvo hablando con este número estuvo despierto hasta las 5 .30 h de la mañana .... Mientras seguía hablando con Lourdes.... Dejo de hablar con el núm 800 y empezó a seguir recibiendo wasaps, de ellas y de otras personas."

Como elemento corroborador contamos con la documental aportada en la denuncia consistente en las conversaciones por WhatsApp y la transferencia realizada mediante Moneygram, así como la factura de Orange por la llamada al NUM014 (folios 255 a 266).

2.2.6El hecho nº 6, relativo a Octavio, es sin duda el que tuvo consecuencias más graves ya que la sentencia vincula la acción del acusado con el suicidio del Sr. Octavio el día 29 de octubre de 2021.

En este hecho el Tribunal a quo sustenta la condena del acusado en la declaración de su madre, Sra. Araceli, y de su hermana, Sra. Millán, junto con la documental. Declaró Millán: "...que recuerda que su hermano interpuso varias denuncias con su madre. Que su hermano se encerraba en si mismo, hasta que empezó a sacar dinero. Que recibió una llamada a raíz de multas falsas, lo denunciaron con su madre, sabe que le extorsionaban diciendo que vendria la policía sino pagaba las multas, realizo el pago. Al verse intimidado, hizo las transferencias, que les iban exigiendo . Al letrado de la acusación Particular, concretó que su hermano tenia autismo, discapacidad, vida social muy limitada, prácticamente solo iba del trabajo a su habitación, era una persona fácilmente influenciable, al no tener vida social, más fácil de engañar. Con anterioridad a estos hechos no había manifestado pensamiento suicida, trabajaba en Biblos que es una empresa que trabajaba con discapacitados, ganaba 900 euros. Tenia gastos de dos vehículos, al final se arruinaron porque al embargarle la nómina tenían que afrontar sus gastos, ellas, y tuvieron que pedir préstamos, a consecuencia de ello, si bien no recuerda que tuvieron que asumir exactamente"

La declaración de la Sra. Araceli, madre de Octavio, fue la siguiente: "...que acompaño a su hijo a interponer una denuncia porque lo estaban amenazando por teléfono con muchos pagos de multas La nómina de su hijo, en noviembre, había desparecido por habérsela cobrado movistar al facturarle, en diciembre lo mismo movistar se lo quedo todo por la tarificación de estas llamadas. Vincula el fallecimiento de su hijo a la llamadas recibidas, porque cree que le obligaron a hacerlo.Al letrado de la acusación particular, le concreta que Octavio era demasiado buena persona, estaba diagnosticado de síndrome de asperger, que significa que son personas muy inteligentes, pero no tienen empatía, era fácil de engañar, en esas fechas, era más reservado de lo habitual, refugiaba en su habitación , era su mundo, trabajaba, tenia nomina, de 900 euros o 1000 euros, tuvieron que pagar en movistar un importe 2800 euros. Su nómina, de ella, era de 2000 euros. Cree que la manera de afrontar toda esta situación fue suicidarse."

Como elementos corroboradores contamos con los certificados emitidos por el Banco Santander en los que se detallan los movimientos de las cuentas (folios 15 a 17 y 48 a 49), así como las facturas de Movistar obrantes a folios 50 a 53 y 182 a 187. A folio 82 encontramos justificantes de transferencia a través de Money Gam y a folio 18 la resolución del Departament de la Generalitat en la que se califica el grado de discapacidad de Octavio en un 51%. Las declaraciones de las testigos coinciden con lo que declararon en fase de instrucción.

2.3Estas fueron las declaraciones de los perjudicados que al Tribunal a quo no solo le resultaron creíbles, sino también fiables al contar con elementos objetivos que las corroboran.

A la documental ya nos hemos referido como soporte de la declaración de los diferentes denunciantes.

A ella debemos añadir la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y que aportaron datos objetivos que vinculan directamente al acusado con los hechos que se le imputan.

Declaró la Instructora del atestado, la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015, perteneciente a la Unidad Territorial de investigación, Grupos de Estafas y Delitos informáticos. Explicó que la investigación se inició a raíz de un accidente tráfico motivado por el suicidio de una persona en la Estación de Sant Feliu de Llobregat. La familia se personó en dependencias policiales y les explicaron las sospechas que tenían acerca del motivo del suicidio por la actitud de Octavio durante el último mes de su vida. La familia les facilitó el teléfono y el ordenador del chico y les dieron autorización para ver su contenido. Comprobaron que el chico tenía una disminución del 51%, que su vida era rutinaria, prácticamente no salía, se conectaba a las redes sociales a través de internet en diferentes tipos de páginas web, por la noche. Conoció a través de estas páginas a una supuesta chica que le dio un teléfono de contacto para mantener conexión a través de WhatsApp. La supuesta interlocutora le dijo que estaba trabajando en un sitio, en el que tenía que llegar a unos objetivos para dejar de trabajar y que su intención era dejarlo, que podían quedar, para tomar algo, pero no se presentó. La relación era cercana y le pidió que le hiciera el favor de realizar unas llamadas porque así conseguiría el objetivo de dejar de trabajar para esta gente, y así poder quedar con él. Le facilito unos números de teléfono, y el chico, Octavio, tenía que permanecer manteniendo la llamada, que finalizaba a los 30 minutos, según ley para evitar fraudes. El importe del beneficio que obtenían era por la llamada de tarificación especial, más cara que una llamada normal. Después empezaron a interactuar otros perfiles de teléfonos que eran de esta misma empresa, en la cual le decían que no había conseguido finalizar la llamada, y que tenía que volver a realizarla. Octavio seguía haciendo llamadas porque la chica le insistía de forma muy cariñosa para que siguiera haciendo las llamadas hasta la finalización de las mismas, para así poder finalizar su contrato, y por otro lado aparecieron otros intervinientes, que le decían que trabajaban para Sinermedia y que si no lo hacía tendría una penalización. Fueron 3 interlocutores los que se incorporaron y añadieron presión a Octavio. Finalmente, el día 29 de octubre el último interlocutor que tuvo le dijo que no se preocupase que podía estar muerto.... dos horas más tarde, Octavio ya estaba muerto.

Siguió explicando la agente que a partir del teléfono de Octavio investigaron los teléfonos asociados a los perfiles de WhatsApp que se conectaban con él y a donde iba los números de tarificación especial (eran núm 803....). Se solicitó información a la empresa Premium Numbers, que era quien los gestiona y quien en concreto los había contratado. Premiun les dijo que los 2 números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto Higinio (el acusado). Les facilitaron el documento con el que se había dado de alta su número de teléfono, su domicilio, las cuentas bancarias, había contratado estos números de teléfonos y ganaba un dinero en función de las personas que llamaban a esos números de teléfonos, y su intención era alargar al máximo la llamada para que este señor recibiese más dinero. Premium Number les informó que llegó a contratar 27 números de teléfono que le habían durado de tres a seis meses. En el momento en que comenzaron a investigar solo quedaban 4 teléfonos en activo. Que los 27 teléfonos no correspondían a un elemento comercial de una empresa, pues en ese caso los teléfonos tienen una duración de mucho más tiempo. La agente siguió explicando largamente las investigaciones que fueron realizando que se consigna en la sentencia y recuperamos a efectos de evitar reiteraciones y una mayor comprensión: "Les facilitaron los teléfonos de contacto de Higinio, que en concreto dio, al tiempo contrato, así como las cuentas bancarias donde recibía el dinero. A partir de aquí analizaron los teléfonos que se ponían en contacto con la víctima, Octavio. Por la aplicación de telefonía, podían saber quienes eran los titulares, uno de los titulares no lo localizaron pero al siguiente titular si, era un chico que se encontraba en Madrid, la Unidad de Policía fué a Madrid, tomo declaración al titular del teléfono, y les dijo que él por internet había intentado buscar trabajo, y habia facilitado su documentación número de teléfono, y sus datos, y posteriormente le llego una carta del Banco de Santander conforme él era titular de una cuenta bancaria de la que no tenia conocimiento...., no consiguió el trabajo, pero sus datos fueron utilizados por terceros, para dar de altas teléfonos móviles o cuentas bancarias que utilizarían terceros. De los teléfonos que contactaban con Octavio ,- uno de los teléfonos, en el que conectó una persona que se llamaba, Alfredo que decía que trabajaba para la empresa Sinermedia)- se averiguó que en realidad era de un tal Alfredo que también se tomó declaración, y declaro que también había sido víctima de la misma estafa, que conoció a una chica a través de una aplicación , que le pidió que hiciese llamadas, transferencias, le pidió documentación, y esta se utilizaba para contactar con otras víctimas, suplantando la identificación de Alfredo. Todos los datos, a través de búsquedas por redes sociales, se pudo ver que los teléfonos que había facilitado por ej en la empresa de Premium Number- les llevaban a la figura de Higinio, con lo cual se cerrraba el circulo ante esta persona que vivía en Perú. De hecho, los teléfonos móviles con los que se conectaban a la aplicación wasap, no se utilizaron en ningún terminal. Dieron de alta estos teléfonos para utilizar la versión web de wasap, que se pueden utilizar desde cualquier parte del mundo. Se pidió la IP, desde la que se estaba conectando ( la IP es la dirección electrónica del ordenador..) y les situaba en Perú. Esos teléfonos móviles en realidad se habían dado de alta en España pero se estaban utilizando desde ordenadores situados en la misma provincia de Perú en la que estaba el acusado. Con los datos facilitados por la empresa de Premium Number , los números de teléfono y cuentas bancarias , con los número de teléfono washap con que contactaron con la victima Octavio , que contacto hasta con 4 teléfonos, pudieron encontrar otras denuncias en Mossos de Esquadra de chicos donde el modus operandi era el mismo no habían conectado por la misma aplicación sino por otras como Tinder, habían conocido a chicas y habían acabado haciendo transferencias de dinero o realizando envíos de dinero. Pudieron comprobar que de una de las victimas el Sr. Higinio había recibido aproximadamente 10.000 euros en envíos de dinero. Envío de dinero que en concreto hizo Octavio, vieron que fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que Higinio dijo que estaba casado, o en pareja, con una tal Raquel, y uno de los teléfonos que contactaron con la victima por wasap, el perfil de wasap está a nombre del apellido del Sr. Higinio. Su compañero buscó en todas las redes sociales, Instagram , Facebook, Bluesky, se localizaron varios perfiles, y todo iba relacionado. Pudieron comprobar que era la única persona que contrato estos teléfonos de tarificación en relación con el contrato de Premium Number, cuando les facilitan la documentación , domicilio, teléfono de contacto y cuenta bancaria. Por ej con el teléfono de contacto que facilitó el acusado, se vieron que hicieron envios de comida rápida Globo a su domicilio que se correspondia con el del acusado,. Estaba dado de alta en la aplicación de Globo, comida rápida. Primera cuenta bancaria que se había dado de alta donde cobraba los beneficios, estaba a 700 metros, de su domicilio. Segunda cuenta bancaria a su nombre vinculada con los mismos teléfonos de contacto. Les dieron todos los datos de la contratación de la cuenta, y cree que si era el único titular. A la acusación particular manifestó que: Las conversaciones mantenidas con Octavio, duraron 15 días , empezaron 15 octubre, primero empezó Leocadia , luego , intervino Alfredo, dos tipos de conversaciones diferentes. Leocadia era muy cariñosa, y cuando ya ha establecido una relación personal con él de cariño , y le explica la situación , y le pide ayuda, en ese momento ,,,,, aparece el segundo individuo- Todo era por la noche, lo tenían enganchado con las llamadas a 30 minutos para evitar un fraude, se pasó , días, casi sin dormir, le acusaban de que había colgado, y él contestaba apurado " no he colgado" porque decía que no había colgado, los dos últimos intervinientes estos eran muy agresivos, finalizaron el 29 octubre, ....en concreto el tercero y el último muy agresivos, le acusaban de no querer ayudar a Leocadia, constantemente apretando al Sr. Octavio empezaron con llamadas el 15 y acabaron el 29. Esas noches durmió muy poquito, constantemente le apretaban 4 intervinientes: Ultimo interviniente, Valeriano,( decía ser de la empresa Sinermedia) entró el 29 y mucho más agresivo, y fué cuando Octavio decidió quitarse la vida. Octavio, envió dinero a través de empresas de pago en efectivo. El Sr. Octavio cobraba 900 euros, y el mismo día de la nómina , el 28 de octubre , retiró ese dinero e hizo dos tentativas más de extracción de dinero, y mando la nómina completa, aparte del importe que estaba pagando a través de la facturación del número de telefonia, y al hacerse el registro del vehículo, con el que llego a la estación de tren, y ser miran las pertenencias , se encontró otro envio de dinero de 50 euros de unos días anteriore. El número de teléfono desde el que escribia Leocadia, como el de Alfredo , en los dos casos, concluyeron que no solo es que estaban en Perú, sino que se ubicaban en la misma IP, posiblemente mismo interlocutor, estaban en la misma IP. Se pusieron en contacto con la operadora? O conocieron si esta operadora titular de esta IP operaba en Perú? Les dijeron que no podian facilitar mas datos, si que dijeron que operaban , en el distrito, misma zona de donde residia el acusado. El dispositivo desde el cual se conectaba en concreto, el teléfono o la línea , de Leocadia lo era , desde un dispositivo Samsung , se supone de sobremesa. Hicieron petición de la relación de llamadas de estos teléfonos en España , tres de los teléfonos eran de operadoras españolas pero cuando pidieron relación de llamadas , vieron que no había llamadas salientes, no había llamada de voz tradicional, lo único que habían eran llamadas entrantes de víctimas. Esos teléfonos se habían conectados para dar de alta el wasap web.

Volumen de dinero en efectivo que se remitió a Higinio, con el total de victimas a través de la denuncias en ME, 29.000 euros, entre envios de dinero o transferencias bancarias.

No sabe si después de la detención 11 abril de 2024 , si hubieron más envios, esta fase la hizo su compañero.

Al abogado de la defensa, concreto que la IP NUM016 vinculada a dos num teléfonos, NUM011 y el NUM008 no se ha podido determinar en que domicilio se utilizaba, ubicada en Perú, pero no contestan directamente a la Policia, quizás se hizo la gestión a través de organismos internacionales.

IP proporcionada por la operadora Will, cree, que tiene aplicación en diferentes distritos de Perú, se determinó a un único distrito...?.Era un IP de esta operadora que operaba en distintos distritos y uno de ellos pertencia al domicilio del acusado. En cuanto a los seguimientos de las cuentas a las entidades bancarias Scotibank e Interbank ... directamente a la policía no les facilitan esta información."

En el mismo sentido declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 que participó en todas las diligencias de investigación que relató y explicó. La sentencia consigna correctamente su declaración, por lo que a la misma nos remitimos. No obstante, destacaremos las conclusiones a las que les llevó la investigación. Concluyeron los agentes que un grupo de personas habían contratado desde el Perú unas líneas de tarificación especial, y al mismo tiempo creaban perfiles en Daiting Web, en páginas web de citas, para contactar con las potenciales víctimas, y a partir de aquí la estafa se desarrollaba en dos vertientes por un lado el de tener a estas personas el mayor número de tiempo posible al teléfono para obtener un beneficio de esta tarificación de teléfonos, y por otro lado presionarlos con unas llamadas paralelas y unos mensajes paralelos de estas chicas que contactaban con ellos para que enviaran dinero , hicieran un desembolso a través de empresas de envío de dinero , y también los utilizaban para adquirir tarjeta de sim de teléfono, y crear perfiles que a su vez ellos mismos utilizaban con otras víctimas.

De las testificales y documental queda totalmente acreditado las forma en que se desarrollaron los hechos enjuiciados. Lo cierto es que el apelante no los cuestiona como tales, lo que cuestiona es su autoría afirmando que fue engañado y su calificación jurídica, cuestión en la que ya entraremos.

Pero primero debemos analizar la autoría del acusado. Para ello volvemos a la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017: "En cuanto a la identificación del auto , concreta que haciendo seguimiento , pidiendo información primero de las líneas con los que había contactado con Octavio via wasap y por teléfono , se pedia informacion en relación a estas líneas, las líneas de tarificación especial las había contratado el acusado Higinio , ciudadano del Perú, se solicitó también en relación a las líneas españolas de whasap quien había adquirido estos núm , y se solicito a whasap desde que punto se habían conectado, y se comunicó que fué desde Perú, y desde la aplicación de escritorio de whasap, y tirando de este hilo se llegó a través de correos electrónicos, de perfiles en redes sociales, de contratación de una cuenta bancarias, se comprobó que siempre todo apuntaba a la misma persona, Higinio.

Preguntado si se benefició de estos ingresos transferencias, por los números, y por perjudicados, contesto que sí, pues él era titular del contrato de estas líneas de tarificación especial, había realizado el contrato en 2017, llegando a contratar 27 líneas quedando al tiempo de la investigación activas cuatro, y el recibía una remuneración por parte de la empresa Premiun Number que era con quien había contratado estas líneas, y también se detectó envío de dinero que estaban a su nombre, a su correo electrónico, y a su domicilio en Perú.

Solo examinaron el teléfono y ordenador del de Octavio, es el teléfono único que analizaron. Resto de coincidencias de algunas líneas wasap, y de tarificación especial se encontraron a través del análisis de las denuncias, y encontraron coincidencias algunas líneas de wasap y algunas líneas de tarificación especial , y algunos envios de dinero a las mismas personas. Los Whasaps que constan en las actuaciones, en los informes que realizaron, los verificaron en el momento en que interpusieron las denuncias ,los perjudicados.

Se descargaron conversaciones del terminal del teléfono y ordenador de Octavio, se analizaron las conversaciones, naturaleza , el contenido horas, y en relación a las líneas, llegaron a los titulares de las líneas a través de las operadoras que eran ajenas , instrumentales, ( como el de Madrid, que le cogieron declaración).

Informacion de whasap , conforme estos teléfonos siempre se habían conectado desde la misma IP, ubicada en Perú, y siempre desde la aplicación del escritorio de wasap.

Al letrado de la acusación particular, concreto que en relación con línea de teléfono que utilizaba una supuesta chica, Leocadia, datos del teléfono que termina en ... NUM008 Esta línea de teléfono tuvo dos titulares, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que lo único que hicieron ( se puede ver en la tarifación de una de las líneas) es que se dan de alta las líneas, y conexión (seguramente por indicación de alguno de los estafadores, ) conectarlas, porque es lo que necesitan para vincular la línea a un perfil de whasap.. Identificaron a uno de los titulares , un señor de Badalona, este número lo había adquirido en un pub junto con otra línea que había contratado que ni siquiera había llegado a utilizar ni era consciente que lo había contratado, era de una promoción que le habían dado. La operadora ofrecía servicio a una área determinada que coincidía con la del acusado. La marca del dispositivo desde el cual se conectaba, era Samsung.

Higinio, era titular de un dispositivo de un teléfono marca Samsung, con el que se registró en alguna aplicación , Globo, Instagran..... tenia asociado un correo electrónico Gmail , tenia varios servicios y en alguno de ellos constaba dado de alta con un dispositivo Samsung. Después de la detención no hubieron más envios de dinero.

Al letrado de la defensa , manifestó que después de la detención de su investigado se ha hecho el esfuerzo de investigar si ha habido dinero a favor de : Efrain, información negativa, Anibal, ultima petición en julio 2023 información negativa, julio 2023... . se cerro el atestado. Se ha acreditado si el acusado tenia contratada la empresa de telecomunicaciones Will que presta servicios en zonas de Perú dice que no , porque no tenían medios de solicitar información al ser una empresa radicada en Perú. El dinero que se remitió al acusado o a Perú fué un total , con todas las victimas, de 29.000 euros, envios de dinero o transferencias bancarias . El 11abril de 2024, se produce la detención del acusado. Con posterioridad detención, no puede decir si hubo maá envios, lo hizó su compañero."

El último agente que declaró fue el agente de los MMEE con TIP NUM018, Jefe Unidad UTI (grupo de estafas). Ratificó que llegaron a la conclusión de que se trataba de las mismas personas que utilizaban el mismo número de tarificación especial. Que como mínimo había una persona ubicada en Perú que es la que estaba detrás de estos números y de las líneas de WhatsApp. Que el cúmulo de coincidencias en los distintos supuestos les llevaban siempre a las mismas personas.

El anterior acervo probatorio nos permite extraer una pluralidad de relevantes indicios incriminatorios que son valorados por el Tribunal a quo. Dichos indicios descartan la hipótesis de defensa y se recogen en la sentencia. Son los siguientes: 1.El acusado fue quién contrató las líneas de tarificación especial en 2017, llegando a contratar 27 líneas con la empresa Premium Number, quedando al tiempo de la investigación cuatro activas; 2.El acusado era quien recibía una remuneración por parte de la referida empresa Premiun Number; 3.Se detectó envío de dinero a su nombre, correo electrónico y domicilio en Perú; 4.WhatsApp comunicó que el punto desde donde se habían efectuado las conexiones era Perú; 5.Desde la aplicación de escritorio de WhatsApp se identificaron los correos electrónicos, los perfiles en redes sociales y la contratación de las cuentas bancarias. Todo ello apuntaba al acusado Higinio. 6.Premiun comunicó que los dos números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto el acusado Higinio; 7.El envío de dinero que hizo Octavio fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que el acusado dijo que estaba casado o era pareja de una tal Raquel. Además, respecto a uno de los teléfonos que contactaron con la victima por WhatsApp, el perfil está a nombre del apellido del acusado Higinio; 8.Con el teléfono de contacto que facilitó el acusado comprobaron que se hicieron envíos de comida rápida de Globo al domicilio que se correspondía con el del acusado; 9.La primera Cuenta bancaria que se había dado de alta donde se cobraba los beneficios estaba a 700 metros de su domicilio, y, la segunda cuenta bancaria a su nombre, estaba vinculada con los mismos teléfonos de contacto; 10.El acusado constaba como único titular de las cuentas bancarias vinculadas al contrato suscrito con Premium Numbers; 11.Tanto la línea NUM008 que iba a nombre de Leocadia, Delfina Lourdes, Flora .., como el NUM011 a través del cual algunas de las víctimas como Octavio o Pedro Francisco recibían mensajes de WhatsApp por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacía pasar por Director General de la empresa Digital Virgo, iban conectadas a la aplicación de WhatsApp y se conectaban a internet desde la misma IP ( f. 580), habiendo declarado los agentes que esta IP pertenece a una compañía operadora que ofrece Servicio en Perú, en concretos distritos, entre ellos el del residencia del acusado; 12.Pese a la negativa del acusado los agentes comprobaron que tenía una cuenta con el dispositivo Samsung Galaxy A6 con el que se dio de alta en Globo y se registró con un dispositivo Samsung Galaxy A6; y, 13.Si bien el acusado omitió que los teléfonos peruanos acabados en NUM002 y NUM004 fueran suyos, consta que con el NUM002 se dio de alta con un Premium Numbers, constando también en los justificantes de envío de dinero que aportó uno de los perjudicados en su denuncia (folios 420 y 478, que el receptor era el acusado Sr. Higinio con su número de DNI y con ese número de teléfono.

Como puede observarse se trata de trece relevantes indicios frente a los que el apelante solo alega que fue engañado por dos personas que conocía desde los 17 años y que en agradecimiento por haberle dado trabajo en un momento complicado contrataba los números para hacerles un favor y les entregaba el dinero.

Pero los indicios son los que son y no se justifican por un simple engaño por dos personas no identificadas. El propio acusado ha reconocido el contrato con la entidad Premiun Numbers, y su vinculación con los números de tarificación especial al que cada una de las víctimas se fue remitiendo como el número al que les hacían llamar bajo amenaza, también que era el único titular de las cuentas en las entidades bancarias donde se destinaba el dinero. No se trata de un simple reconocimiento, ya que la documental así lo acredita.

Ya hemos señalado que la hipótesis de defensa no resulta plausible a la vista de los indicios incriminatorios que hemos examinado. No nos lo parece a esta sección de apelaciones, como tampoco se lo pareció al Tribunal a quo: "Para justificarlo , ha insistido que todo debió a que unos amigos suyos, Melchor y Gines le propusieron abrir un negocio , contratar unas lineas de tarificación especial para poder desarrollar un negocio de Call Center , y que le dijeron que tenia que ser el que debia gestionarlo, habida cuenta que estos amigos suyos tenian una serie de problemas burocráticos adminitrativos o bancarios que se lo impedian hacerlo a su nombre. El accedió buscando en contraprestacion a cambio una ayuda económica , laboral, ya que en ese momento estaba en una situación médica delicada. Se escudo asimismo en que el únicamente se habia limitado a firmar una serie de hojas sin preguntar excesivamente de que se trataba el negocio, sin averiguar lo que podia haber detras, no tuvo ninguna sospecha y lo tiro hacia adelante.

A la Sala tales alegaciones no las puede , entender, sinó, a titulo de exculpacion. Sorprende que no se haya tenido conocimiento del negocio de Call center, nada se sabe de su estructura societaría , ni empresarial. De hecho es él como persona física, quien contrata linea de tarificación especial , no lo hace a traves de una entidad. Tambien sorprende que no habia nadie al otro lado de la linea. Se contrata 27 lineas con una duracion muy corta.Tampoco ofreció detalle de los amigos, que ni siquiera han venido a declarar. Dice que no tuvo beneficio economico, pero los MMEE han explicado que proporcionó dos cuentas bancarias vinculadas al contrato de tarificación especial, en el que hay claúsula que refiere la remuneración que se recibe por el minutaje de cada una de las lineas, y por ello facilito las cuentas y también tuvo recepción de dinero en efectivo que dijo entregó a sus amigos , sin justificación alguna, por lo que su tesis de descargo resulta poco convincente. Por tanto, se ha de concluir que si hubo beneficio económico.

En definitiva la Sala concluye que el acusado era el autor material de las llamadas en las que se hacia pasar por Leocadia , Flora o Delfina, y otras tantas mujeres Además reconoció ser el único titular de las cuentas bancarias, y del contrato con PremiunNumbers, y por tanto el único beneficiario de los beneficios que reportaban las llamadas a estos teléfonos de tarificación especial, sin que los motivos de justificación que ha aportado la defensa hayan merecido a la Sala adecuada respuesta, entendiendo por el contrario consideramos acreditados los hechos objeto de acusación y la existencia de un escenario engañoso y de intimidación desarrollado por el acusado , sin que haya motivos para cuestionar el testimonio de las víctima, que dan una explicación lógica del dinero defraudado y de su procedencia"

Y en cuanto a las afirmaciones del apelante de que las chicas existían, no las compartimos. Los denunciantes solo señalaron que contactaban con ellas vía electrónica, sin verles la cara, no quedaron con ellas de forma presencial, Octavio llegó a quedar con una que no apareció. Señalar por último que tras la detención del acusado ya no se produjeron más envíos de dinero.

El anterior acervo probatorio permite afirmar que se ha desvirtuado por completo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La hipótesis acusatoria ha quedado plenamente probada y no existe ninguna otra hipótesis alternativa favorable al acusado.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

3.1En el presente motivo se denuncia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes. La sentencia de instancia no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y por qué quedan descartadas hipótesis alternativas razonables. Transcribe parte de la valoración probatoria que realiza la sentencia en base a la que sí existía la chica Flora, pues el Sr. Victor Manuel la conoció personalmente, la víctima Sr. Pedro Francisco declaró que la chica con la que contactó " Delfina" le envió fotos en la playa y la víctima Sr. Ezequiel declaró que conversó con " Lourdes". Por tanto, las chicas sí existían y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues intervinieron más personas en el engaño, cosa que la sentencia excluye y va en favor de la versión del acusado de que fue engañado por dos personas.

3.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. Ya hemos señalado que ninguno de los denunciantes conoció personalmente a las chicas, por mucho que creyeran que conversavan con ellas o que recibieran alguna foto supuestamente de ellas.

En cuanto al reproche implícito que realiza el apelante de falta de motivación en la sentencia de instancia cuando denuncia que la misma no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y las razones por las que quedan descartadas hipótesis alternativas razonables, no podemos más que rechazarlo.

En efecto, la sentencia motiva adecuadamente y de forma extensa el resultado de la prueba practicada y extrae las conclusiones pertinentes. No omite parte del acervo probatorio ni incurre en una valoración probatoria irracional o arbitraria, tal como puede fácilmente comprobarse en los anteriores fundamentos jurídicos en los que hemos constatado la valoración que realiza el Tribunal a quo de la prueba practicada, entre ella la declaración del acusado, por lo que sí valora la prueba de descargo. El apelante puede o no estar conforme con dicha valoración probatoria, pero ello no la convierte en arbitraria ni irrazonable. Nos recuerda la STC 1/2020, de 14 de enero: "Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo , FJ 3)»."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

4.1Niega el apelante que concurra el elemento nuclear del delito de estafa que es la existencia de engaño bastante que produzca error en la víctima y que, por ese error, la induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Como sustento de su pretensión analiza la mecánica inicial, contacto en apps de citas con invitación a llamar a un número 803 de tarificación especial mientras continúa la interacción, lo que no supone engaño alguno ya que se trata de un servicio de pago aceptado por quien llama, con conocimiento de que la llamada cuesta dinero. A continuación, insiste en que las chicas existían pues los perjudicados declararon que contactaron con ellas. Por tanto, no ha quedado probado que fuera el acusado quién contactaba con los perjudicados haciéndose pasar por las chicas, ni que la promesa de interacción o sexo vía web fuera un engaño ya que había interacción real. Expone el apelante que el panorama que arroja lo anterior es que nos hallamos ante unos varones que entraron para "ligar", encontraron una chica real, que les dice que está realizando un show sexual por webcam, que les dice que llamen a una línea de tarifación especial (aunque sea con el pretexto de que así podrá dejar de hacer el show y estar plenamente dedicada a ellos), y los varones llaman, aun sabiendo que el teléfono al que van a llamar cuesta dinero ya que así lo advierte la primera interlocución. Por tanto, hasta el momento de la llamada falta el engaño, como mucho una persuasión comercial, no una maquinación defraudatoria idónea, pues, aunque se argumentara que la chica "convencía" con un relato (que teletrabaja, que quiere dejar el trabajo, que necesita ayuda...), eso no convierte el hecho en estafa, porque el objeto real de la operación no era un "regalo" o un "préstamo", sino un servicio sexual/erótico canalizado por tarificación adicional. ??El perjuicio telefónico no deriva de una ocultación del precio, sino del precio aceptado por quien llama. Ello nos lleva a la segunda fase, el miedo, presión, exigencias de más llamadas o envíos, lo que en todo caso supondría un supuesto de extorsión o amenazas, pero no en estafa por llamadas. La construcción de la sentencia convierte un escenario de consumo voluntario de un servicio de pago (erótico/sexual por tarificación adicional) en estafa por sistema, y lo hace ignorando que las "chicas" existían en términos de interlocución real -incluida la quedada referida por Victor Manuel- y que el acto de disposición inicial (la llamada) no nace sino de una decisión consciente de quien acepta pagar por continuar la interacción. Por tanto, no existe delito de estafa, pero en el hipotético caso que se mantuviera el mismo debería quedar absorbido por el delito de extorsión a través del concurso de normas.

4.2No vamos a citar Jurisprudencia sobre el delito de estafa, concretamente sobre la existencia de engaño suficiente, ya que la propia sentencia de instancia la cita y a ella nos remitimos. Lo que vamos a hacer es examinar los elementos que permiten al Tribunal a quo concluir que concurre un delito de estafa del art. 248 del CP.

Se consigna en el relato fáctico: "2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacía pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:..."

Como puede observarse la conducta integradora del delito de estafa se describe en la primera fase, mientras que el delito de extorsión en la segunda.

El engaño consistiría en "hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado."

Es en la fundamentación jurídica, al calificar los hechos como un delito de estafa, donde se incorpora que las víctimas eran de perfil vulnerable: "Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas, pues en todos los hechos con ordinales del número 1 a 6, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acusado valiéndose de artificios para alterar la apariencia de realidad mediante engaño confeccionó perfiles falsos de chicas en las redes telemáticas de contacto, a fin de incitar a la víctima, de perfil vulnerable, a realizar numerosas llamadas a teléfonos con tarificación especial , previamente contratadas por él .

A continuación , el acusado o terceras personas puestas en connivencia con el mismo, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacía pasar por trabajador de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo S.A. o bien por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado o las terceras personas puestas en connivencia con él, habían abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , dificultando ello, el rastreo de las mismas.

De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Toda esta operativa combinaba el doble objetivo de obtener el mayor beneficio económico y minimizar al máximo el riesgo de ser identificado y/o detenido."

Cierto es que los perjudicados, personas jóvenes y algunos con patologías, llamaban a números de tarificación especial, pero no lo hacían para obtener servicios sexuales sino porque el acusado, haciéndose pasar por las chicas simulaba que tenía problemas, que la tenían encerrada en un sitio, que podría dejar de trabajar, que llamando la ayudaban económicamente. Es decir, mediante engaño el acusado conseguía que las víctimas llamaran a números de tarificación especial con un propósito de ayuda.

Y una vez se producían dichas llamadas que generaban beneficios para el acusado, y para conseguir que sus víctimas no dejaran de llamar cuando presentaban dudas o reticencias al ver que nadie contestaba y que les tenían marcando el número durante treinta minutos, es cuando comenzaban las amenazas y presiones para que enviaran dinero haciendo transferencias.

Se trata de dos acciones separadas cometidas por el acusado para obtener el mayor beneficio económico.

El motivo se desestima.

5. Cuarto motivo. Concurso de normas.

5.1Muestra su disconformidad el apelante interesando se aplique el concurso de normas. Expone que la propia sentencia describe una misma operativa en dos fases (gancho/llamadas + presión/transferencia) y la califica como doble "escenario engañoso y de intimidación. Al recaer sobre el mismo desplazamiento patrimonial o sobre un único iter comisivo debe optarse bien por un concurso de normas o por un concurso ideal. Cita la STS 212/2024 que aborda aquellos supuestos en que acompañando al engaño aparecen elementos intimidatorios. En base a la misma señala que cuando se mezcla engaño e intimidación, el Tribunal no puede condenar por ambos y sumar sin separar con precisión qué desplazamientos patrimoniales obedecen a engaño y cuáles a intimidación, o motivar porqué, siendo el mismo iter, procede concurso ideal y no duplicación punitiva. Expone que la sentencia de instancia describe un único iter comisivo (doble objetivo) donde la intimidación es el motor del pago, de modo que absorbe a la estafa o, como mínimo, impone un concurso ideal. En la sentencia se describe un único iter donde el gancho (chat/llamadas) es instrumental para llegar al acto patrimonial relevante (transferencias bajo presión). También señala la sentencia que la conducta determinante del pago no es el engaño sino el miedo inducido, que es el elemento nuclear de la extorsión, por lo que condenar también por estafa supone duplicar el reproche. Además, la sentencia refleja que los perjudicados sabían que llamaban a un número de tarificación y su coste, por lo que desparece el elemento del engaño. El salto a la transferencia no se produce por error sino por amenaza de factura, de denuncia, de incluir en una lista negra, etc. Interesa se aplique el concurso de normas y la absorción del delito de estafa por el delito de extorsión.

5.2La sentencia de instancia no se plantea la posibilidad de concurso entre ambos delitos, ya que considera que concurren dos delitos autónomos continuados de estafa del art. 248 en relación al 74.1 del CP, sin que concurra a la agravante del nº art 4 del art 250 del Cp interesada por la acusación particular y de extorsión del art. 243 del Código Penal. Examina los requisitos de cada delito citando doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos.

La defensa cita la STS 212/2024, de 6 de marzo, que hemos examinado: "4. Pero se indica en la resolución recurrida, para mantener ese tracto de sucesivas entregas dinerarias por parte de la víctima, acompañando al engaño, inciden en ocasiones, elementos intimidatorios o conminaciones de diversas amenazas.

Ello determina la necesidad del análisis de la relación concursal entre los delitos de estafa y de extorsión, objeto de acusación y condena en la instancia.

El delito de extorsión, decían las SSTS núm. 1272, de 25 de octubre de 1982 ; núm. 392, de 16 de febrero de 1988 , en alusión a la redacción del art. 503 CP TR/1973 -similar a la actual-, constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986 ; núm. 1394, de 3 de junio de 1988 , al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.

Y aún en alusión a la redacción actual, (castiga el art 243 al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero), la STS núm.1014/2021, de 21 de diciembre , afirmando que ahora se recoge como un delito autónomo, describe la extorsión como una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales.

Igualmente, la doctrina, en relación con el TR/1973, lo llegó a propugnar como ejemplo escolástico ubicado en una "zona oscura" entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa, con ciertas afinidades con el supuesto de chantaje; y en relación con la nueva redacción del Código actual, pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171).

En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro ( STS nº 426/2017, de 14 de junio ); donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. Como expresa la STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023 , se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

El problema es como en autos, los supuestos donde se emplea el engaño, pero también se expresa la concurrencia de modos intimidatorios. Donde corresponde resolver si la relevancia de alguno de ellos, desplaza materialmente al otro, o por contra, ambos son relevantes y entonces ambos delitos concurren idealmente."

Es decir, en cada caso concreto deberemos acudir al relato fáctico para comprobar si un delito absorbe al otro o ambos concurren idealmente.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la referida STS 212/2024, señala el Alto Tribunal que el engaño y maquinaciones abarcan y abrazan toda la conducta de la recurrente. Así, señala la sentencia que en el primer episodio a), ninguna violencia o intimidación se describe para la víctima o para tercero de no entregar el dinero; en el episodio b), se describe que las peticiones de dinero por parte de la acusada, fueron de carácter intimidatorio en muchas ocasiones como forma complementaria al engaño pergeñado; en el caso c), considera el Tribunal Supremo que se trata de una conducta que no se presenta desconectada de la estafa y que tendría encaje en todo caso en el delito de amenazas del art. 172.2 del CP.

5.3Siguiendo la doctrina del caso de la STS 212/2024 vemos que el engaño no abarca toda la conducta del acusado. Comienza utilizándolo para crear los perfiles falsos, manipular a los perjudicados y conseguir que llamen a los números de tarificación especial. Pero aquí acaba el engaño. Seguidamente, cuando los jóvenes tenían dudas o reticencias, es cuando llegaban las amenazas e intimidaciones para que realizaran transferencias.

El motivo se desestima

6. Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

6.1Muestra su disconformidad el apelante a que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como simple por aplicar el Tribunal a quo el Acuerdo no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012. Señala que al plazo de dos años, ocho meses y 23 días, ha de sumarse el mes y 18 días en que tardó en dictarse sentencia, por lo que son casi tres años.

6.2El Tribunal a quo examina los plazos en que la causa ha estado paralizada, desde la resolución de 12 de mayo de 2022 hasta la resolución del 15 de diciembre de 2022 (7 meses y 3 días); desde la resolución de 15 de diciembre de 2022 hasta la resolución de 15 de mayo de 2024 (17 meses) y desde la resolución de 22 de octubre de 2024 a 15 de julio de 2025 (8 meses y 23 días).

Como puede observarse no se trata de paralizaciones ininterrumpidas sino que el Tribunal a quo suma tres paralizaciones y aplica la atenuante de dilaciones indebidas como simple aplicando el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 12 de julio de 2012. El apelante quiere que se sume el mes y 18 días en que tardó en dictarse la sentencia, lo que a todas luces no procede pues se trata de un plazo más que razonable.

Por su parte, la acusación particular se opone a la aplicación de la atenuante como simple.

6.3La decisión del Tribunal a quo es conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras muchas podemos citar la STS 675/2022, de 4 de julio: "5 . Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el

nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos

en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

6. En este caso la tramitación de la causa en términos de inversión temporal (algo menos de 4 años y 8 meses desde que se inició hasta la sentencia de apelación) dista mucho de ser ejemplar, no solo por los indicados periodos de paralización, sino por la ralentización generalizada tanto en la primera instancia como en la apelación, exponentes de un deficitario funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto.

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años.

Ahora bien, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no

alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, tampoco puede entenderse acreditado que la extraordinaria necesaria para la atenuante simple. El factum no lo recoge así, laguna que ni siquiera acudiendo a la heterointegración del relato fáctico con lo argumentado en los fundamentos jurídicos, opción admisible en cuanto operara en beneficio del condenado, puede colmarse. Por lo que, sin despreciar la afección que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, afectación que la sentencia justifica en su edad, sin concretar su especial trascendencia emocional, la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada no resulta justificado.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena."

En base a la anterior doctrina la atenuante no puede calificarse como cualificada, pero sí como simple.

El motivo se desestima.

7. Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

7.1No está conforme el apelante con la indemnización que se fija a favor de los perjudicados. Considera que no está debidamente motivada, que no hay individualización probatoria para cada perjudicado, la sentencia no identifica documento ni folio que soporta cada euro, ni qué partidas integra cada cifra. Se limita a una documental aportada. Se estira el daño moral hasta 20.000 euros en el caso de Araceli con una motivación que no permite control, sin que se haya examinado de forma rigurosa que el suicidio tenga un nexo causal con los hechos, refiriendo diversos rasgos de personalidad de Octavio y que se trataba de un resultado imprevisible.

7.2Respecto a la revisión en apelación de la cuantía indemnizatoria, señala la STS 596/2025, de 26 de junio: "3 . El concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente."

7.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. La sentencia fija la indemnización para cada perjudicado en base a la cantidad defraudada que considera probada a la vista de la documental aportada, y las declaraciones testificales de las víctimas, valorando también que el importe del perjuicio causado por la acción delictiva del condenado no ha sido impugnado.

Y por lo que respecta a la madre de Octavio la fija en la suma de 20.000 euros como daño moral por la pérdida de su hijo.

En la sentencia se motiva extensamente la existencia de dicho daño moral: "En el plenario tanto la madre como la hermana de Octavio dieron cuenta del cambio de comportamiento de Octavio a partir de estos hechos, y para la Sala ha quedado probado que hay denuncia previa, hay engaño, hay extorsión, hay presión económica, la victima es vulnerable, hay daño patrimonial para la familia , y la reacción del suicidio es proporcional al estado mental generado. No cabe duda que después del engaño a través de la supuesta Leocadia, , se , van añadiendo personajes que irán aportando cada cual más tensión en las conversaciones, que pone a Octavio en una posición de inferioridad, y es que Octavio no es el titular de la línea, de esta forma la intimidación va en aumento, y se refiere a una na multa económica, una comunicación al titular, o, una acta notarial, o un bloqueo de líneas instantáneo

Estas frases intimidatorias se repiten a lo largo de los días, para doblegar la voluntad de Octavio, y obligarle a realizar acciones contra su propio patrimonio, de tal manera que se ve obligado el mismo día que cobra la nómina de realizar una transferencia con la esperanza de recobrar el dinero el mismo día.

Le envían múltiples mensajes casi todos ellos en horario nocturno, hasta las 5 o 6 de la madrugada, obligando a Octavio a dormir poco, ya que a las 14.00 horas empieza su jornada laboral, estos mensajes son reiterativos, y se producen de forma obsesiva, " Llama, Llama, Llama "y en el momento en que Octavio por imposibilidad no obedece a sus instrucciones insisten con el "corte de línea " y " la comunicación al titular" .

Es tal el punto de intimidación que utiliza dos líneas de teléfonos de sus familiares, a escondidas de ellos, para realizar las llamadas, cosa que utilizan para infligir más intimidación ya que amplían la amenaza del corte de línea a las líneas de sus familiares.

Y es en ese momento, cuando le llegan a decir que le van a cortar las líneas de teléfono y se lo van a comunicar al titular, ( en concreto una persona que contacta con Octavio, que se hace pasar trabajador de Digital Virgo), y le llegan a decir que se procesará una denuncia en contra de él, les dice ese día 29 de octubre a las 17.30 horas " tranquilo , yo ya estaré muerto"

La Sala llega a la convicción por la prueba practicada, que la intimidación con un mal inmediato infligida por el acusado, que llegó a padecer Octavio resultó ser tan obsesiva y repetitiva, que no encontró otra salida que en primer lugar entregar grandes cantidades de dinero, y en segundo lugar quitarse la vida para dejar de padecer la amenaza de dicho mal, y pese tener conciencia el acusado del temor que sentía la víctima, no dejo de persistir en su comportamiento.

La valoración económica de estos daños Morales derivados de este engaño e intimidación sufrida no puede realizarse conforme a los criterios o bases objetivos determinantes de la indemnización de unos daños físico y materiales; el criterio básico para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, que en el caso de autos se fija en la cantidad prudente y ajustada de 20.000 € a favor de Araceli más los intereses legales del art. 576 de la LEC. "

Que el suicidio de Octavio tuvo que ver con la extorsión a la que fue sometido por parte del acusado no ofrece duda alguna. Ya lo hemos examinado en el fundamento jurídico 2.5 al que nos remitimos. Además, la relación de causalidad la encontramos en el relato fáctico: "La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa."

Tampoco existe duda alguna que el suicidio de un hijo provoca un daño irreparable e irremediable en la familia que ninguna cantidad económica puede reparar. Se trata de un daño irreparable. Por ello, vamos a mantener la indemnización fijada en sentencia, 20.000 euros, que no podemos revisar al alza dado que no se ha formulado recurso por la acusación.

El motivo se desestima.

8. Séptimo motivo. Individualización de las penas.

8.1Tras citar los arts. 66 y 74 del CP, denuncia el apelante la individualización de la pena efectuada en sentencia. Refiere que carece de antecedentes penales y que no concurren agravantes, lo que reduce la necesidad de prevención especial y refuerza la procedencia de fijar la pena en su mínima extensión dentro del tramo legalmente habilitado. Considera de aplicación la pena mínima por las razones que expone en su recurso al que nos remitimos.

8.2Tal como expone la 311/2024, de 10 de abril: "Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión."

8.3En la sentencia se motiva debidamente las penas impuestas: "Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP del CP en la horquilla punitiva de 6 meses a 3 años de prisión consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de dos años y cuatro meses de prisión, situando la pena en la mitad superior (1 año y 9 meses a tres años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir un engaño , aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, no existiendo circunstancias personales de significación, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP.

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , que comprende una pena de prisión de 1 a 5 años consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de cuatro años de prisión, situando la pena en la mitad superior (3 años a 5 años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir una intimidación de gravedad que llego a doblegar la voluntad de las victimas naturalmente vulnerables, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP. "

La pena se encuentra debidamente motivada y es proporcional al reproche penal que merecen los hechos, sin que podamos ignorar que en uno de los supuestos acabo con el suicidio de la víctima.

El motivo se desestima.

9. Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

9.1Señala el apelante que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la expulsión el apelante, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia pese a que de conformidad con el art. 89 del CP debe resolverse en sentencia siempre que sea posible. Interesa que se acuerde la expulsión al no existir arraigo, ni circunstancia que exija cumplimiento de la pena en España.

9.2Cierto es que la sentencia omitió pronunciarse sobre la petición de expulsión realizada por la acusación, lo que fue subsanado mediante el auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2025 por el que se rectificó la sentencia en el sentido de incluir en la parte dispositiva que sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia.

Si bien es cierto que el art. 89 del CP establece que dicho pronunciamiento deberá realizarse en sentencia siempre que sea posible, también permite deferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, cosa que ha hecho el Tribunal a quo, por lo que no encontramos infracción alguna que debamos corregir, máxime cuando será en dicha fase que el Tribunal a quo contará con mayor información para decidir con mayores garantías sobre la expulsión interesada por la acusación.

El recurso se desestima.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Higinio como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP, en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP; y como autor de un delito continuado de extorsión del art 243 CP, en relación con el art 74 CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

Cuarto motivo. Concurso de normas.

Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

Séptimo motivo. Individualización de las penas.

Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

2. Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

2.1Denuncia el apelante que la única prueba de cargo por la que ha sido condenado es su titularidad de una serie de líneas telefónicas de la empresa PREMIUN NUMBERS a través de las que se realizaban cobros por las llamadas recibidas y de una serie de cuentas corrientes a las que se transfería el dinero, sin que las personas que lo involucraron fueran a declarar. No considera que sea prueba de cargo suficiente. Cita diversa doctrina jurisprudencial y afirma que existen alternativas razonables que la sentencia no excluye, pues habla de "el acusado, por si o a través de persona no identificada...".Las propias diligencias policiales reconocen que no se han podido identificar de forma fehaciente a todas las personas situadas en este nivel. Tampoco se ha podido conectar al investigado, ni a la IP desde que se verificaban las comunicaciones ni a los teléfonos móviles, ni se ha acreditado que fuera el acusado quien llevaba a cabo los contactos y conversaciones, únicamente se ha determinado que la IP desde que se llevaban a cabo los contactos corresponde a una operadora telefónica que presta servicio en DIRECCION001, que es un barrio de Lima (Perú). La alternativa razonable que aporta el apelante es que fue engañado por dos personas, Melchor y su primo Gines, a quienes a cambio de darle trabajo cuando tuvo una situación personal complicada, les ayudó a abrir una empresa y para ello firmó los documentos que le solicitaron, y entre otros, contrató los números de Premium Numbers y abrió primero una y luego otra cuenta bancaria, pero no sacó provecho de dichas cuentas bancarias, y lo mismo respecto a las transferencias, ya que el dinero era entregado a estas dos personas. Tampoco debe extrañar la localización de la IP porque dichas personas eran conocidas del acusado desde que tenía 17 años. Señala también que no resulta lógico que el cabecilla de la organización sea el que figure como único beneficiario. Además, al estar encarcelado y encontrarse dichas personas en Perú, no ha podido hacer nada para dar con ellos, ni ha podido ofrecer más señales, ni domicilios de dichos individuos y ha carecido de dinero para pagar un detective.

2.2.0Vemos que la hipótesis de defensa es que el acusado fue engañado por dos personas a las que conoce desde que tenía 17 años y son de su misma localidad. No es una hipótesis plausible. Precisamente, si son dos personas tan cercanas no entendemos que el acusado no haya facilitado datos para su identificación, máxime cuando señala que le dieron trabajo en un momento en que lo estaba pasando mal, por lo que decidió ayudarles y que el dinero que se ingresaba en las cuentas se lo entregaba a estas dos personas. El acusado describe una relación tan cercana que hace imposible que la imposibilidad de aportar datos sobre la misma no es una opción.

Frente a la hipótesis de defensa que hace aguas por todas partes, contamos con la hipótesis de la acusación que sí cuenta con sustento probatorio. Antes de analizar los indicios incriminatorios valorados por el Tribunal a quo, debemos señalar que el hecho de que hayan podido participar más personas en la trama no afecta al resultado del acervo probatorio en lo que respecta a la autoría del acusado. Lo que debe comprobarse es si existe suficiente prueba de cargo que haya permitido al Tribunal a quo acoger la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, con independencia, tal como hemos expuesto, que el acusado fuera auxiliado o participaran terceras personas.

Dicho esto, comenzamos con el análisis de los indicios incriminatorios con los que ha contado el Tribunal a quo. Dado que se le imputan varios hechos, en la sentencia se ha ido desgranando en un primer momento la prueba practicada respecto a cada uno de ellos consistente en la declaración de los denunciantes y la documental que la sustenta. Posteriormente el Tribunal a quo examina la testifical policial y las periciales aplicables a los seis hechos por los que se condena al acusado.

2.2.1Comenzamos con el hecho núm. 1 consignado en el relato fáctico. Es el que afecta a Victor Manuel (hecho 1 del relato fáctico).

La prueba practicada respecto a dicho hecho ha sido la testifical del Sr. Victor Manuel, de 37 años de edad a fecha de autos. Recogemos lo que dice la sentencia en relación a ella: "Interpuso denuncia comisaria Berga por una posible estafa, obrante al ( f.199) y declaro en sede judicial en fecha 19.02.2025 , f.769. Que el motivo la denuncia, es que le estafaron económicamente a través del teléfono. A través de una aplicación de citas, conoció a una chica, quería conocerle, le engatuso, y le enredó para que le mandara dinero, que tenía el teléfono abierto y le iban cobrando dinero. Al final no era una chica, todo fue por mensaje, nunca oyó su voz, en esos mensajes le daba a entender que estaba interesada en quedar, los mensajes eran de este tipo, le propuso llamar a un teléfono, de tarificación especial, de pago, 800, le tenían sin hablar, le coaccionaron para que volviera a llamar, le hicieron utilizar dos tarjetas desechables para que no quedara rastro. Estos mensajes los aporto a la policía cree. A este teléfono especial durante dos días, duraba la llamada, media hora, le colgaban e inmediatamente tena que volver a llamar, así dos días, hasta que vio que se trataba de una estafa. Recibió mensajes de una persona que tenía que volver a contactar.... Realizó ingreso de dinero a través de locutorios que puedes enviar dinero a otro país. Le dijeron que le podían acusar de trata de blancas,,,,,, mensajes al cabo de un mes, conforme se le buscaba por la interpol de trata de blancas en algún país sudamericano. Al letrado de la acusación particular, le concreta que le amenazaron con la Interpol. No recuerda que le dijeran que había una persona muerta y por eso le iban a venir a buscar. A la defensa, le mandaron fotos de la chica, y le preguntaron en comisaria si era alguna de las fotos, pero no era ninguna."

A partir de esta declaración el Tribunal a quo analiza los elementos corroboradores que la dotan de fiabilidad. Así, valora que en la denuncia de fecha 17 de julio de 2020 se aportó documental y posteriormente, según informe policial y las copias de los mensajes amenazantes, de que lo iban a denunciar por trata de blanca y lavado de activos sino se ponía en contacto cuanto antes (folios 193 y ss.).

2.2.2Hecho 2 del relato fáctico relativo a Rodrigo, de 18 años de edad en la fecha de autos. Declaró en el acto del juicio oral, tal como se consigna en la sentencia: "Declaró al Ministerio Fiscal "que interpuso denuncia porque, a través de una aplicación de citas, entró en contacto con una chica que le dijo que tenía un problema, que la tenían obligada a estar en un sitio encerrada, y que necesita su ayuda, tenía que hacer llamadas, ella le dijo que estuviese tranquilo. No recuerda nombre persona que le contacto. Matizó que le hizo derivar a un teléfono de tarificación especial.... Para ayudarla..... llamó varias veces, no recuerda cuantas, el mismo día, recibió un mensaje, contactó con él otra persona, un hombre, le dijo lo que tenía que hacer para que no le cobrasen, pero desencadenó en más llamadas que pagó. Le dijo que para que no le cobrasen y ayudase a esta persona tenía que hacer más llamadas.... No realizó ninguna transferencia.... La chica insinuándole en quedar, tener relaciones sexuales, al margen, llamadas para que siguiera haciendo las llamadas, ofreció quedar en persona para darle dinero pero él le dijo que no. Recibió pocas llamadas, mensajes de hombre y mujer para que hiciera llamadas a un número en donde detrás de la llamadas no había nadie. Empezó en aplicación de citas y enseguida se desvió al wasap...Descubrió que las llamadas al número de teléfono tenían una vinculacion con una empresa de telecomunicaciones. Sinermedia, recuerda cree

Al letrado de la acusación particular, le manifiesta que al número que la supuesta chica le dijo que llamase, no lo recuerda, en la denuncia, puede estar. El importe factura, era muy superior a lo habitual, superior a 500 euros seguro

A la defensa, le explica que cuando llamo a 803.... Le dijeron que no iban a cobrarle nada pero al llamar le decían que si. Al tiempo chateando con la chica, ..... estas conversaciones tuvieron lugar por WhatsApp , no recuerda si las aportó, no le envió fotos ni videos."

Como elementos corroboradores el Tribunal a quo contó con la documentación que el Sr. Rodrigo aportó junto a su denuncia consistente en capturas de pantalla de la factura del teléfono con las llamadas realizadas al NUM005 y el importe ascendiendo a 594,73 euros con su teléfono móvil y 410 euros con el teléfono fijo (folios240 a 243).

2.2.3Hecho 3 del relato fáctico relativo a Carlos Jesús. Declaró en el plenario: "Declaró al Ministerio Fiscal que interpuso una denuncia por una estafa. Recuerda poco, en concreto el entro en pag web para conocer chica, a partir de ahí hablan, y le dijeron de llamar a un número de teléfono con el teléfono fijo de su casa. Se lo dijo la chica, no recuerda nombre... no recuerda el motivo por el que tenia que llamar, no recuerda.... Recuerda que era un fijo, no recuerda número de llamada, pero muchas, no contesto nada, se oia el "pi" , pero no contestaba nadie, llamó esa noche, y luego una persona se pusó en contacto con el , no sabe quien era... no recuerda....mucho. Recibió una factura que , pagaban sus padres, al ser los titulares de la línea, la cantidad exacta no la recuerda.

Se ratifica en denuncia. Cree que la persona que le llamo era núm extranjero, la numeración no le sonaba. Llamo al teléfono que le indicaron varias veces, y al final se ponen en contacto con él, diciéndole que tenía que hacer un ingreso de 1000 euros lo hizo y lo hizo por correo , y luego se fue a un locutorio para mas ingresos dinero a una cuenta que le decían... no recuerda números de ingresos, pero más de 10 ,.... Eran más de una persona, no recuerda de cuantas....Le suena Higinio..... le hizo varias transferencias, lo hizo porque no quería que se enterasen sus padres.... Ellos jugaban con eso, y cayó, sino hacia los ingresos, le amenazaban que se lo contarían a sus padres.... Le llamaron de Sinermedia, alto representante, la persona que más mandaba.. se pusieron en contacto con él, diferentes personas, y cada uno un nombre. Transfirio 15.000 euros.

Al letrado de la acusación particular, le pidió este favor porque necesitaba ayuda económica. Al presentar denuncia justifico los pagos. Envio dinero a Higinio..... en ese momento se le puso en contacto el trabajador de Sinermedia.

A la defensa, al hacer estas transferencia a Higinio, hizo transferencias también a otras personas. mientras hacia transferencias no chateaba con la mujer cree, no recuerda... Tenia miedo de sus padres, por llamar a un número que no queria que se enterasen que estaba llamando, a un número al que no tenia que llamar."

Como elementos corroboradores contamos con la documental aportada en el denuncia, registro de las llamadas efectuadas por el denunciante en fecha 27 de mayo de 2017 a través de las líneas de la operadora telefónica Movistar, así como las facturas emitidas por dicha operadora por los servicios contratados (folio 2); conversaciones mantenidas entre el Sr. Carlos Jesús y el supuesto Sr. Valeriano que se presentó como alto cargo de Sinermedia (folio 3); cuadro resumen de todos los envíos de dinero realizados a los beneficiarios (folio 4); extractos individuales de los envíos realizados por el Sr. Carlos Jesús (folio 5); conversación de WhatsApp mantenida entre el Sr. Carlos Jesús y un tal Sr. Eulogio que se puso en contacto con él a través de WhatsApp desde una línea de Perú con número + NUM010 (folio 6). En tal conversación el tal Sr. Eulogio insiste de forma reiterada al Sr. Carlos Jesús que le envíe de forma casi inmediata el dinero, exigiéndole el justificante del envío y la hora en el que se había realizado (documento 6 y folios 376 a 452).

2.2.4Hecho nº 4 relativo a Pedro Francisco, de 23 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso una denuncia. Contacto con una aplicación de citas, donde conoció a una chica, y estuvieron hablando, le dijo que tenía problemas económicos , y que para ayudarla que llamara a un núm de tarificación especial y llamó , no recuerda el tiempo una hora, que lo dejo ahí, ... colgó y a la vez por whasap recibió un mensaje diciéndole que había superado la factura de una cantidad que no recuerda, y se asustó, para reducir costo, le dijo de enviar dinero a Perú de una cantidad, y le dijeron que le iban a llevar a juicio , sino realizaba estos ingresos. Le comento a su madre, y puso denuncia... bloqueo y no sabe mas. Hizo una única llamada, ingresos que realizo, fueron 500 euros, en tres transferencias.

A la defensa de la acusación particular, concreta que cuando llamo , no había nadie al otro lado de la línea.

A la defensa que cuando llamo al 803 , no seguía en contacto con Delfina , le pregunto sobre la factura, no le respondió nada, no le envió foto ,no recuerda, converso , conociéndose , luego le pidió ayuda para que llamara a este teléfono,,,,,, cree que le mando una foto en la playa."

Como elemento corroborador el Sr. Pedro Francisco aportó los comprobantes de pagos por importe de 2.600 euros (folios 296 a 298).

2.2.5Quinto hecho relativa a Ezequiel, de 25 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso denuncia, acompañado de su tutora de la asociación, La Paz en Terrasa ( Factoria Social de Terrasa, para ayuda a personas con disminución.) Contactaron con él para que hiciera llamadas a un teléfono de tarificación especial .... De mucho dinero le llamaron muchas veces, y tuvo que estar. despierto toda la noche y mantener la llamada, y perdió total 600 u 800 euros más o menos, tuvo miedo, ansiedad, depresión.

Al letrado de la acusación particular manifiesta que le amenazaban con que le iba a pasar algo malo, iban a ir donde vivía.... Que le iban a llegar multas de mucho dinero, o mensajes similares.

Y a la Defensa, concreta que contacto con una chica, Lourdes, esta chica tenia acento sudamericano, era como para quedar, verse, etc, no le envió foto, converso por wasap con ella, le pidió que llamara a un número que empezaba por 800 ..... estuvo hablando con este número estuvo despierto hasta las 5 .30 h de la mañana .... Mientras seguía hablando con Lourdes.... Dejo de hablar con el núm 800 y empezó a seguir recibiendo wasaps, de ellas y de otras personas."

Como elemento corroborador contamos con la documental aportada en la denuncia consistente en las conversaciones por WhatsApp y la transferencia realizada mediante Moneygram, así como la factura de Orange por la llamada al NUM014 (folios 255 a 266).

2.2.6El hecho nº 6, relativo a Octavio, es sin duda el que tuvo consecuencias más graves ya que la sentencia vincula la acción del acusado con el suicidio del Sr. Octavio el día 29 de octubre de 2021.

En este hecho el Tribunal a quo sustenta la condena del acusado en la declaración de su madre, Sra. Araceli, y de su hermana, Sra. Millán, junto con la documental. Declaró Millán: "...que recuerda que su hermano interpuso varias denuncias con su madre. Que su hermano se encerraba en si mismo, hasta que empezó a sacar dinero. Que recibió una llamada a raíz de multas falsas, lo denunciaron con su madre, sabe que le extorsionaban diciendo que vendria la policía sino pagaba las multas, realizo el pago. Al verse intimidado, hizo las transferencias, que les iban exigiendo . Al letrado de la acusación Particular, concretó que su hermano tenia autismo, discapacidad, vida social muy limitada, prácticamente solo iba del trabajo a su habitación, era una persona fácilmente influenciable, al no tener vida social, más fácil de engañar. Con anterioridad a estos hechos no había manifestado pensamiento suicida, trabajaba en Biblos que es una empresa que trabajaba con discapacitados, ganaba 900 euros. Tenia gastos de dos vehículos, al final se arruinaron porque al embargarle la nómina tenían que afrontar sus gastos, ellas, y tuvieron que pedir préstamos, a consecuencia de ello, si bien no recuerda que tuvieron que asumir exactamente"

La declaración de la Sra. Araceli, madre de Octavio, fue la siguiente: "...que acompaño a su hijo a interponer una denuncia porque lo estaban amenazando por teléfono con muchos pagos de multas La nómina de su hijo, en noviembre, había desparecido por habérsela cobrado movistar al facturarle, en diciembre lo mismo movistar se lo quedo todo por la tarificación de estas llamadas. Vincula el fallecimiento de su hijo a la llamadas recibidas, porque cree que le obligaron a hacerlo.Al letrado de la acusación particular, le concreta que Octavio era demasiado buena persona, estaba diagnosticado de síndrome de asperger, que significa que son personas muy inteligentes, pero no tienen empatía, era fácil de engañar, en esas fechas, era más reservado de lo habitual, refugiaba en su habitación , era su mundo, trabajaba, tenia nomina, de 900 euros o 1000 euros, tuvieron que pagar en movistar un importe 2800 euros. Su nómina, de ella, era de 2000 euros. Cree que la manera de afrontar toda esta situación fue suicidarse."

Como elementos corroboradores contamos con los certificados emitidos por el Banco Santander en los que se detallan los movimientos de las cuentas (folios 15 a 17 y 48 a 49), así como las facturas de Movistar obrantes a folios 50 a 53 y 182 a 187. A folio 82 encontramos justificantes de transferencia a través de Money Gam y a folio 18 la resolución del Departament de la Generalitat en la que se califica el grado de discapacidad de Octavio en un 51%. Las declaraciones de las testigos coinciden con lo que declararon en fase de instrucción.

2.3Estas fueron las declaraciones de los perjudicados que al Tribunal a quo no solo le resultaron creíbles, sino también fiables al contar con elementos objetivos que las corroboran.

A la documental ya nos hemos referido como soporte de la declaración de los diferentes denunciantes.

A ella debemos añadir la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y que aportaron datos objetivos que vinculan directamente al acusado con los hechos que se le imputan.

Declaró la Instructora del atestado, la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015, perteneciente a la Unidad Territorial de investigación, Grupos de Estafas y Delitos informáticos. Explicó que la investigación se inició a raíz de un accidente tráfico motivado por el suicidio de una persona en la Estación de Sant Feliu de Llobregat. La familia se personó en dependencias policiales y les explicaron las sospechas que tenían acerca del motivo del suicidio por la actitud de Octavio durante el último mes de su vida. La familia les facilitó el teléfono y el ordenador del chico y les dieron autorización para ver su contenido. Comprobaron que el chico tenía una disminución del 51%, que su vida era rutinaria, prácticamente no salía, se conectaba a las redes sociales a través de internet en diferentes tipos de páginas web, por la noche. Conoció a través de estas páginas a una supuesta chica que le dio un teléfono de contacto para mantener conexión a través de WhatsApp. La supuesta interlocutora le dijo que estaba trabajando en un sitio, en el que tenía que llegar a unos objetivos para dejar de trabajar y que su intención era dejarlo, que podían quedar, para tomar algo, pero no se presentó. La relación era cercana y le pidió que le hiciera el favor de realizar unas llamadas porque así conseguiría el objetivo de dejar de trabajar para esta gente, y así poder quedar con él. Le facilito unos números de teléfono, y el chico, Octavio, tenía que permanecer manteniendo la llamada, que finalizaba a los 30 minutos, según ley para evitar fraudes. El importe del beneficio que obtenían era por la llamada de tarificación especial, más cara que una llamada normal. Después empezaron a interactuar otros perfiles de teléfonos que eran de esta misma empresa, en la cual le decían que no había conseguido finalizar la llamada, y que tenía que volver a realizarla. Octavio seguía haciendo llamadas porque la chica le insistía de forma muy cariñosa para que siguiera haciendo las llamadas hasta la finalización de las mismas, para así poder finalizar su contrato, y por otro lado aparecieron otros intervinientes, que le decían que trabajaban para Sinermedia y que si no lo hacía tendría una penalización. Fueron 3 interlocutores los que se incorporaron y añadieron presión a Octavio. Finalmente, el día 29 de octubre el último interlocutor que tuvo le dijo que no se preocupase que podía estar muerto.... dos horas más tarde, Octavio ya estaba muerto.

Siguió explicando la agente que a partir del teléfono de Octavio investigaron los teléfonos asociados a los perfiles de WhatsApp que se conectaban con él y a donde iba los números de tarificación especial (eran núm 803....). Se solicitó información a la empresa Premium Numbers, que era quien los gestiona y quien en concreto los había contratado. Premiun les dijo que los 2 números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto Higinio (el acusado). Les facilitaron el documento con el que se había dado de alta su número de teléfono, su domicilio, las cuentas bancarias, había contratado estos números de teléfonos y ganaba un dinero en función de las personas que llamaban a esos números de teléfonos, y su intención era alargar al máximo la llamada para que este señor recibiese más dinero. Premium Number les informó que llegó a contratar 27 números de teléfono que le habían durado de tres a seis meses. En el momento en que comenzaron a investigar solo quedaban 4 teléfonos en activo. Que los 27 teléfonos no correspondían a un elemento comercial de una empresa, pues en ese caso los teléfonos tienen una duración de mucho más tiempo. La agente siguió explicando largamente las investigaciones que fueron realizando que se consigna en la sentencia y recuperamos a efectos de evitar reiteraciones y una mayor comprensión: "Les facilitaron los teléfonos de contacto de Higinio, que en concreto dio, al tiempo contrato, así como las cuentas bancarias donde recibía el dinero. A partir de aquí analizaron los teléfonos que se ponían en contacto con la víctima, Octavio. Por la aplicación de telefonía, podían saber quienes eran los titulares, uno de los titulares no lo localizaron pero al siguiente titular si, era un chico que se encontraba en Madrid, la Unidad de Policía fué a Madrid, tomo declaración al titular del teléfono, y les dijo que él por internet había intentado buscar trabajo, y habia facilitado su documentación número de teléfono, y sus datos, y posteriormente le llego una carta del Banco de Santander conforme él era titular de una cuenta bancaria de la que no tenia conocimiento...., no consiguió el trabajo, pero sus datos fueron utilizados por terceros, para dar de altas teléfonos móviles o cuentas bancarias que utilizarían terceros. De los teléfonos que contactaban con Octavio ,- uno de los teléfonos, en el que conectó una persona que se llamaba, Alfredo que decía que trabajaba para la empresa Sinermedia)- se averiguó que en realidad era de un tal Alfredo que también se tomó declaración, y declaro que también había sido víctima de la misma estafa, que conoció a una chica a través de una aplicación , que le pidió que hiciese llamadas, transferencias, le pidió documentación, y esta se utilizaba para contactar con otras víctimas, suplantando la identificación de Alfredo. Todos los datos, a través de búsquedas por redes sociales, se pudo ver que los teléfonos que había facilitado por ej en la empresa de Premium Number- les llevaban a la figura de Higinio, con lo cual se cerrraba el circulo ante esta persona que vivía en Perú. De hecho, los teléfonos móviles con los que se conectaban a la aplicación wasap, no se utilizaron en ningún terminal. Dieron de alta estos teléfonos para utilizar la versión web de wasap, que se pueden utilizar desde cualquier parte del mundo. Se pidió la IP, desde la que se estaba conectando ( la IP es la dirección electrónica del ordenador..) y les situaba en Perú. Esos teléfonos móviles en realidad se habían dado de alta en España pero se estaban utilizando desde ordenadores situados en la misma provincia de Perú en la que estaba el acusado. Con los datos facilitados por la empresa de Premium Number , los números de teléfono y cuentas bancarias , con los número de teléfono washap con que contactaron con la victima Octavio , que contacto hasta con 4 teléfonos, pudieron encontrar otras denuncias en Mossos de Esquadra de chicos donde el modus operandi era el mismo no habían conectado por la misma aplicación sino por otras como Tinder, habían conocido a chicas y habían acabado haciendo transferencias de dinero o realizando envíos de dinero. Pudieron comprobar que de una de las victimas el Sr. Higinio había recibido aproximadamente 10.000 euros en envíos de dinero. Envío de dinero que en concreto hizo Octavio, vieron que fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que Higinio dijo que estaba casado, o en pareja, con una tal Raquel, y uno de los teléfonos que contactaron con la victima por wasap, el perfil de wasap está a nombre del apellido del Sr. Higinio. Su compañero buscó en todas las redes sociales, Instagram , Facebook, Bluesky, se localizaron varios perfiles, y todo iba relacionado. Pudieron comprobar que era la única persona que contrato estos teléfonos de tarificación en relación con el contrato de Premium Number, cuando les facilitan la documentación , domicilio, teléfono de contacto y cuenta bancaria. Por ej con el teléfono de contacto que facilitó el acusado, se vieron que hicieron envios de comida rápida Globo a su domicilio que se correspondia con el del acusado,. Estaba dado de alta en la aplicación de Globo, comida rápida. Primera cuenta bancaria que se había dado de alta donde cobraba los beneficios, estaba a 700 metros, de su domicilio. Segunda cuenta bancaria a su nombre vinculada con los mismos teléfonos de contacto. Les dieron todos los datos de la contratación de la cuenta, y cree que si era el único titular. A la acusación particular manifestó que: Las conversaciones mantenidas con Octavio, duraron 15 días , empezaron 15 octubre, primero empezó Leocadia , luego , intervino Alfredo, dos tipos de conversaciones diferentes. Leocadia era muy cariñosa, y cuando ya ha establecido una relación personal con él de cariño , y le explica la situación , y le pide ayuda, en ese momento ,,,,, aparece el segundo individuo- Todo era por la noche, lo tenían enganchado con las llamadas a 30 minutos para evitar un fraude, se pasó , días, casi sin dormir, le acusaban de que había colgado, y él contestaba apurado " no he colgado" porque decía que no había colgado, los dos últimos intervinientes estos eran muy agresivos, finalizaron el 29 octubre, ....en concreto el tercero y el último muy agresivos, le acusaban de no querer ayudar a Leocadia, constantemente apretando al Sr. Octavio empezaron con llamadas el 15 y acabaron el 29. Esas noches durmió muy poquito, constantemente le apretaban 4 intervinientes: Ultimo interviniente, Valeriano,( decía ser de la empresa Sinermedia) entró el 29 y mucho más agresivo, y fué cuando Octavio decidió quitarse la vida. Octavio, envió dinero a través de empresas de pago en efectivo. El Sr. Octavio cobraba 900 euros, y el mismo día de la nómina , el 28 de octubre , retiró ese dinero e hizo dos tentativas más de extracción de dinero, y mando la nómina completa, aparte del importe que estaba pagando a través de la facturación del número de telefonia, y al hacerse el registro del vehículo, con el que llego a la estación de tren, y ser miran las pertenencias , se encontró otro envio de dinero de 50 euros de unos días anteriore. El número de teléfono desde el que escribia Leocadia, como el de Alfredo , en los dos casos, concluyeron que no solo es que estaban en Perú, sino que se ubicaban en la misma IP, posiblemente mismo interlocutor, estaban en la misma IP. Se pusieron en contacto con la operadora? O conocieron si esta operadora titular de esta IP operaba en Perú? Les dijeron que no podian facilitar mas datos, si que dijeron que operaban , en el distrito, misma zona de donde residia el acusado. El dispositivo desde el cual se conectaba en concreto, el teléfono o la línea , de Leocadia lo era , desde un dispositivo Samsung , se supone de sobremesa. Hicieron petición de la relación de llamadas de estos teléfonos en España , tres de los teléfonos eran de operadoras españolas pero cuando pidieron relación de llamadas , vieron que no había llamadas salientes, no había llamada de voz tradicional, lo único que habían eran llamadas entrantes de víctimas. Esos teléfonos se habían conectados para dar de alta el wasap web.

Volumen de dinero en efectivo que se remitió a Higinio, con el total de victimas a través de la denuncias en ME, 29.000 euros, entre envios de dinero o transferencias bancarias.

No sabe si después de la detención 11 abril de 2024 , si hubieron más envios, esta fase la hizo su compañero.

Al abogado de la defensa, concreto que la IP NUM016 vinculada a dos num teléfonos, NUM011 y el NUM008 no se ha podido determinar en que domicilio se utilizaba, ubicada en Perú, pero no contestan directamente a la Policia, quizás se hizo la gestión a través de organismos internacionales.

IP proporcionada por la operadora Will, cree, que tiene aplicación en diferentes distritos de Perú, se determinó a un único distrito...?.Era un IP de esta operadora que operaba en distintos distritos y uno de ellos pertencia al domicilio del acusado. En cuanto a los seguimientos de las cuentas a las entidades bancarias Scotibank e Interbank ... directamente a la policía no les facilitan esta información."

En el mismo sentido declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 que participó en todas las diligencias de investigación que relató y explicó. La sentencia consigna correctamente su declaración, por lo que a la misma nos remitimos. No obstante, destacaremos las conclusiones a las que les llevó la investigación. Concluyeron los agentes que un grupo de personas habían contratado desde el Perú unas líneas de tarificación especial, y al mismo tiempo creaban perfiles en Daiting Web, en páginas web de citas, para contactar con las potenciales víctimas, y a partir de aquí la estafa se desarrollaba en dos vertientes por un lado el de tener a estas personas el mayor número de tiempo posible al teléfono para obtener un beneficio de esta tarificación de teléfonos, y por otro lado presionarlos con unas llamadas paralelas y unos mensajes paralelos de estas chicas que contactaban con ellos para que enviaran dinero , hicieran un desembolso a través de empresas de envío de dinero , y también los utilizaban para adquirir tarjeta de sim de teléfono, y crear perfiles que a su vez ellos mismos utilizaban con otras víctimas.

De las testificales y documental queda totalmente acreditado las forma en que se desarrollaron los hechos enjuiciados. Lo cierto es que el apelante no los cuestiona como tales, lo que cuestiona es su autoría afirmando que fue engañado y su calificación jurídica, cuestión en la que ya entraremos.

Pero primero debemos analizar la autoría del acusado. Para ello volvemos a la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017: "En cuanto a la identificación del auto , concreta que haciendo seguimiento , pidiendo información primero de las líneas con los que había contactado con Octavio via wasap y por teléfono , se pedia informacion en relación a estas líneas, las líneas de tarificación especial las había contratado el acusado Higinio , ciudadano del Perú, se solicitó también en relación a las líneas españolas de whasap quien había adquirido estos núm , y se solicito a whasap desde que punto se habían conectado, y se comunicó que fué desde Perú, y desde la aplicación de escritorio de whasap, y tirando de este hilo se llegó a través de correos electrónicos, de perfiles en redes sociales, de contratación de una cuenta bancarias, se comprobó que siempre todo apuntaba a la misma persona, Higinio.

Preguntado si se benefició de estos ingresos transferencias, por los números, y por perjudicados, contesto que sí, pues él era titular del contrato de estas líneas de tarificación especial, había realizado el contrato en 2017, llegando a contratar 27 líneas quedando al tiempo de la investigación activas cuatro, y el recibía una remuneración por parte de la empresa Premiun Number que era con quien había contratado estas líneas, y también se detectó envío de dinero que estaban a su nombre, a su correo electrónico, y a su domicilio en Perú.

Solo examinaron el teléfono y ordenador del de Octavio, es el teléfono único que analizaron. Resto de coincidencias de algunas líneas wasap, y de tarificación especial se encontraron a través del análisis de las denuncias, y encontraron coincidencias algunas líneas de wasap y algunas líneas de tarificación especial , y algunos envios de dinero a las mismas personas. Los Whasaps que constan en las actuaciones, en los informes que realizaron, los verificaron en el momento en que interpusieron las denuncias ,los perjudicados.

Se descargaron conversaciones del terminal del teléfono y ordenador de Octavio, se analizaron las conversaciones, naturaleza , el contenido horas, y en relación a las líneas, llegaron a los titulares de las líneas a través de las operadoras que eran ajenas , instrumentales, ( como el de Madrid, que le cogieron declaración).

Informacion de whasap , conforme estos teléfonos siempre se habían conectado desde la misma IP, ubicada en Perú, y siempre desde la aplicación del escritorio de wasap.

Al letrado de la acusación particular, concreto que en relación con línea de teléfono que utilizaba una supuesta chica, Leocadia, datos del teléfono que termina en ... NUM008 Esta línea de teléfono tuvo dos titulares, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que lo único que hicieron ( se puede ver en la tarifación de una de las líneas) es que se dan de alta las líneas, y conexión (seguramente por indicación de alguno de los estafadores, ) conectarlas, porque es lo que necesitan para vincular la línea a un perfil de whasap.. Identificaron a uno de los titulares , un señor de Badalona, este número lo había adquirido en un pub junto con otra línea que había contratado que ni siquiera había llegado a utilizar ni era consciente que lo había contratado, era de una promoción que le habían dado. La operadora ofrecía servicio a una área determinada que coincidía con la del acusado. La marca del dispositivo desde el cual se conectaba, era Samsung.

Higinio, era titular de un dispositivo de un teléfono marca Samsung, con el que se registró en alguna aplicación , Globo, Instagran..... tenia asociado un correo electrónico Gmail , tenia varios servicios y en alguno de ellos constaba dado de alta con un dispositivo Samsung. Después de la detención no hubieron más envios de dinero.

Al letrado de la defensa , manifestó que después de la detención de su investigado se ha hecho el esfuerzo de investigar si ha habido dinero a favor de : Efrain, información negativa, Anibal, ultima petición en julio 2023 información negativa, julio 2023... . se cerro el atestado. Se ha acreditado si el acusado tenia contratada la empresa de telecomunicaciones Will que presta servicios en zonas de Perú dice que no , porque no tenían medios de solicitar información al ser una empresa radicada en Perú. El dinero que se remitió al acusado o a Perú fué un total , con todas las victimas, de 29.000 euros, envios de dinero o transferencias bancarias . El 11abril de 2024, se produce la detención del acusado. Con posterioridad detención, no puede decir si hubo maá envios, lo hizó su compañero."

El último agente que declaró fue el agente de los MMEE con TIP NUM018, Jefe Unidad UTI (grupo de estafas). Ratificó que llegaron a la conclusión de que se trataba de las mismas personas que utilizaban el mismo número de tarificación especial. Que como mínimo había una persona ubicada en Perú que es la que estaba detrás de estos números y de las líneas de WhatsApp. Que el cúmulo de coincidencias en los distintos supuestos les llevaban siempre a las mismas personas.

El anterior acervo probatorio nos permite extraer una pluralidad de relevantes indicios incriminatorios que son valorados por el Tribunal a quo. Dichos indicios descartan la hipótesis de defensa y se recogen en la sentencia. Son los siguientes: 1.El acusado fue quién contrató las líneas de tarificación especial en 2017, llegando a contratar 27 líneas con la empresa Premium Number, quedando al tiempo de la investigación cuatro activas; 2.El acusado era quien recibía una remuneración por parte de la referida empresa Premiun Number; 3.Se detectó envío de dinero a su nombre, correo electrónico y domicilio en Perú; 4.WhatsApp comunicó que el punto desde donde se habían efectuado las conexiones era Perú; 5.Desde la aplicación de escritorio de WhatsApp se identificaron los correos electrónicos, los perfiles en redes sociales y la contratación de las cuentas bancarias. Todo ello apuntaba al acusado Higinio. 6.Premiun comunicó que los dos números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto el acusado Higinio; 7.El envío de dinero que hizo Octavio fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que el acusado dijo que estaba casado o era pareja de una tal Raquel. Además, respecto a uno de los teléfonos que contactaron con la victima por WhatsApp, el perfil está a nombre del apellido del acusado Higinio; 8.Con el teléfono de contacto que facilitó el acusado comprobaron que se hicieron envíos de comida rápida de Globo al domicilio que se correspondía con el del acusado; 9.La primera Cuenta bancaria que se había dado de alta donde se cobraba los beneficios estaba a 700 metros de su domicilio, y, la segunda cuenta bancaria a su nombre, estaba vinculada con los mismos teléfonos de contacto; 10.El acusado constaba como único titular de las cuentas bancarias vinculadas al contrato suscrito con Premium Numbers; 11.Tanto la línea NUM008 que iba a nombre de Leocadia, Delfina Lourdes, Flora .., como el NUM011 a través del cual algunas de las víctimas como Octavio o Pedro Francisco recibían mensajes de WhatsApp por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacía pasar por Director General de la empresa Digital Virgo, iban conectadas a la aplicación de WhatsApp y se conectaban a internet desde la misma IP ( f. 580), habiendo declarado los agentes que esta IP pertenece a una compañía operadora que ofrece Servicio en Perú, en concretos distritos, entre ellos el del residencia del acusado; 12.Pese a la negativa del acusado los agentes comprobaron que tenía una cuenta con el dispositivo Samsung Galaxy A6 con el que se dio de alta en Globo y se registró con un dispositivo Samsung Galaxy A6; y, 13.Si bien el acusado omitió que los teléfonos peruanos acabados en NUM002 y NUM004 fueran suyos, consta que con el NUM002 se dio de alta con un Premium Numbers, constando también en los justificantes de envío de dinero que aportó uno de los perjudicados en su denuncia (folios 420 y 478, que el receptor era el acusado Sr. Higinio con su número de DNI y con ese número de teléfono.

Como puede observarse se trata de trece relevantes indicios frente a los que el apelante solo alega que fue engañado por dos personas que conocía desde los 17 años y que en agradecimiento por haberle dado trabajo en un momento complicado contrataba los números para hacerles un favor y les entregaba el dinero.

Pero los indicios son los que son y no se justifican por un simple engaño por dos personas no identificadas. El propio acusado ha reconocido el contrato con la entidad Premiun Numbers, y su vinculación con los números de tarificación especial al que cada una de las víctimas se fue remitiendo como el número al que les hacían llamar bajo amenaza, también que era el único titular de las cuentas en las entidades bancarias donde se destinaba el dinero. No se trata de un simple reconocimiento, ya que la documental así lo acredita.

Ya hemos señalado que la hipótesis de defensa no resulta plausible a la vista de los indicios incriminatorios que hemos examinado. No nos lo parece a esta sección de apelaciones, como tampoco se lo pareció al Tribunal a quo: "Para justificarlo , ha insistido que todo debió a que unos amigos suyos, Melchor y Gines le propusieron abrir un negocio , contratar unas lineas de tarificación especial para poder desarrollar un negocio de Call Center , y que le dijeron que tenia que ser el que debia gestionarlo, habida cuenta que estos amigos suyos tenian una serie de problemas burocráticos adminitrativos o bancarios que se lo impedian hacerlo a su nombre. El accedió buscando en contraprestacion a cambio una ayuda económica , laboral, ya que en ese momento estaba en una situación médica delicada. Se escudo asimismo en que el únicamente se habia limitado a firmar una serie de hojas sin preguntar excesivamente de que se trataba el negocio, sin averiguar lo que podia haber detras, no tuvo ninguna sospecha y lo tiro hacia adelante.

A la Sala tales alegaciones no las puede , entender, sinó, a titulo de exculpacion. Sorprende que no se haya tenido conocimiento del negocio de Call center, nada se sabe de su estructura societaría , ni empresarial. De hecho es él como persona física, quien contrata linea de tarificación especial , no lo hace a traves de una entidad. Tambien sorprende que no habia nadie al otro lado de la linea. Se contrata 27 lineas con una duracion muy corta.Tampoco ofreció detalle de los amigos, que ni siquiera han venido a declarar. Dice que no tuvo beneficio economico, pero los MMEE han explicado que proporcionó dos cuentas bancarias vinculadas al contrato de tarificación especial, en el que hay claúsula que refiere la remuneración que se recibe por el minutaje de cada una de las lineas, y por ello facilito las cuentas y también tuvo recepción de dinero en efectivo que dijo entregó a sus amigos , sin justificación alguna, por lo que su tesis de descargo resulta poco convincente. Por tanto, se ha de concluir que si hubo beneficio económico.

En definitiva la Sala concluye que el acusado era el autor material de las llamadas en las que se hacia pasar por Leocadia , Flora o Delfina, y otras tantas mujeres Además reconoció ser el único titular de las cuentas bancarias, y del contrato con PremiunNumbers, y por tanto el único beneficiario de los beneficios que reportaban las llamadas a estos teléfonos de tarificación especial, sin que los motivos de justificación que ha aportado la defensa hayan merecido a la Sala adecuada respuesta, entendiendo por el contrario consideramos acreditados los hechos objeto de acusación y la existencia de un escenario engañoso y de intimidación desarrollado por el acusado , sin que haya motivos para cuestionar el testimonio de las víctima, que dan una explicación lógica del dinero defraudado y de su procedencia"

Y en cuanto a las afirmaciones del apelante de que las chicas existían, no las compartimos. Los denunciantes solo señalaron que contactaban con ellas vía electrónica, sin verles la cara, no quedaron con ellas de forma presencial, Octavio llegó a quedar con una que no apareció. Señalar por último que tras la detención del acusado ya no se produjeron más envíos de dinero.

El anterior acervo probatorio permite afirmar que se ha desvirtuado por completo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La hipótesis acusatoria ha quedado plenamente probada y no existe ninguna otra hipótesis alternativa favorable al acusado.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

3.1En el presente motivo se denuncia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes. La sentencia de instancia no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y por qué quedan descartadas hipótesis alternativas razonables. Transcribe parte de la valoración probatoria que realiza la sentencia en base a la que sí existía la chica Flora, pues el Sr. Victor Manuel la conoció personalmente, la víctima Sr. Pedro Francisco declaró que la chica con la que contactó " Delfina" le envió fotos en la playa y la víctima Sr. Ezequiel declaró que conversó con " Lourdes". Por tanto, las chicas sí existían y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues intervinieron más personas en el engaño, cosa que la sentencia excluye y va en favor de la versión del acusado de que fue engañado por dos personas.

3.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. Ya hemos señalado que ninguno de los denunciantes conoció personalmente a las chicas, por mucho que creyeran que conversavan con ellas o que recibieran alguna foto supuestamente de ellas.

En cuanto al reproche implícito que realiza el apelante de falta de motivación en la sentencia de instancia cuando denuncia que la misma no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y las razones por las que quedan descartadas hipótesis alternativas razonables, no podemos más que rechazarlo.

En efecto, la sentencia motiva adecuadamente y de forma extensa el resultado de la prueba practicada y extrae las conclusiones pertinentes. No omite parte del acervo probatorio ni incurre en una valoración probatoria irracional o arbitraria, tal como puede fácilmente comprobarse en los anteriores fundamentos jurídicos en los que hemos constatado la valoración que realiza el Tribunal a quo de la prueba practicada, entre ella la declaración del acusado, por lo que sí valora la prueba de descargo. El apelante puede o no estar conforme con dicha valoración probatoria, pero ello no la convierte en arbitraria ni irrazonable. Nos recuerda la STC 1/2020, de 14 de enero: "Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo , FJ 3)»."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

4.1Niega el apelante que concurra el elemento nuclear del delito de estafa que es la existencia de engaño bastante que produzca error en la víctima y que, por ese error, la induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Como sustento de su pretensión analiza la mecánica inicial, contacto en apps de citas con invitación a llamar a un número 803 de tarificación especial mientras continúa la interacción, lo que no supone engaño alguno ya que se trata de un servicio de pago aceptado por quien llama, con conocimiento de que la llamada cuesta dinero. A continuación, insiste en que las chicas existían pues los perjudicados declararon que contactaron con ellas. Por tanto, no ha quedado probado que fuera el acusado quién contactaba con los perjudicados haciéndose pasar por las chicas, ni que la promesa de interacción o sexo vía web fuera un engaño ya que había interacción real. Expone el apelante que el panorama que arroja lo anterior es que nos hallamos ante unos varones que entraron para "ligar", encontraron una chica real, que les dice que está realizando un show sexual por webcam, que les dice que llamen a una línea de tarifación especial (aunque sea con el pretexto de que así podrá dejar de hacer el show y estar plenamente dedicada a ellos), y los varones llaman, aun sabiendo que el teléfono al que van a llamar cuesta dinero ya que así lo advierte la primera interlocución. Por tanto, hasta el momento de la llamada falta el engaño, como mucho una persuasión comercial, no una maquinación defraudatoria idónea, pues, aunque se argumentara que la chica "convencía" con un relato (que teletrabaja, que quiere dejar el trabajo, que necesita ayuda...), eso no convierte el hecho en estafa, porque el objeto real de la operación no era un "regalo" o un "préstamo", sino un servicio sexual/erótico canalizado por tarificación adicional. ??El perjuicio telefónico no deriva de una ocultación del precio, sino del precio aceptado por quien llama. Ello nos lleva a la segunda fase, el miedo, presión, exigencias de más llamadas o envíos, lo que en todo caso supondría un supuesto de extorsión o amenazas, pero no en estafa por llamadas. La construcción de la sentencia convierte un escenario de consumo voluntario de un servicio de pago (erótico/sexual por tarificación adicional) en estafa por sistema, y lo hace ignorando que las "chicas" existían en términos de interlocución real -incluida la quedada referida por Victor Manuel- y que el acto de disposición inicial (la llamada) no nace sino de una decisión consciente de quien acepta pagar por continuar la interacción. Por tanto, no existe delito de estafa, pero en el hipotético caso que se mantuviera el mismo debería quedar absorbido por el delito de extorsión a través del concurso de normas.

4.2No vamos a citar Jurisprudencia sobre el delito de estafa, concretamente sobre la existencia de engaño suficiente, ya que la propia sentencia de instancia la cita y a ella nos remitimos. Lo que vamos a hacer es examinar los elementos que permiten al Tribunal a quo concluir que concurre un delito de estafa del art. 248 del CP.

Se consigna en el relato fáctico: "2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacía pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:..."

Como puede observarse la conducta integradora del delito de estafa se describe en la primera fase, mientras que el delito de extorsión en la segunda.

El engaño consistiría en "hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado."

Es en la fundamentación jurídica, al calificar los hechos como un delito de estafa, donde se incorpora que las víctimas eran de perfil vulnerable: "Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas, pues en todos los hechos con ordinales del número 1 a 6, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acusado valiéndose de artificios para alterar la apariencia de realidad mediante engaño confeccionó perfiles falsos de chicas en las redes telemáticas de contacto, a fin de incitar a la víctima, de perfil vulnerable, a realizar numerosas llamadas a teléfonos con tarificación especial , previamente contratadas por él .

A continuación , el acusado o terceras personas puestas en connivencia con el mismo, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacía pasar por trabajador de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo S.A. o bien por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado o las terceras personas puestas en connivencia con él, habían abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , dificultando ello, el rastreo de las mismas.

De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Toda esta operativa combinaba el doble objetivo de obtener el mayor beneficio económico y minimizar al máximo el riesgo de ser identificado y/o detenido."

Cierto es que los perjudicados, personas jóvenes y algunos con patologías, llamaban a números de tarificación especial, pero no lo hacían para obtener servicios sexuales sino porque el acusado, haciéndose pasar por las chicas simulaba que tenía problemas, que la tenían encerrada en un sitio, que podría dejar de trabajar, que llamando la ayudaban económicamente. Es decir, mediante engaño el acusado conseguía que las víctimas llamaran a números de tarificación especial con un propósito de ayuda.

Y una vez se producían dichas llamadas que generaban beneficios para el acusado, y para conseguir que sus víctimas no dejaran de llamar cuando presentaban dudas o reticencias al ver que nadie contestaba y que les tenían marcando el número durante treinta minutos, es cuando comenzaban las amenazas y presiones para que enviaran dinero haciendo transferencias.

Se trata de dos acciones separadas cometidas por el acusado para obtener el mayor beneficio económico.

El motivo se desestima.

5. Cuarto motivo. Concurso de normas.

5.1Muestra su disconformidad el apelante interesando se aplique el concurso de normas. Expone que la propia sentencia describe una misma operativa en dos fases (gancho/llamadas + presión/transferencia) y la califica como doble "escenario engañoso y de intimidación. Al recaer sobre el mismo desplazamiento patrimonial o sobre un único iter comisivo debe optarse bien por un concurso de normas o por un concurso ideal. Cita la STS 212/2024 que aborda aquellos supuestos en que acompañando al engaño aparecen elementos intimidatorios. En base a la misma señala que cuando se mezcla engaño e intimidación, el Tribunal no puede condenar por ambos y sumar sin separar con precisión qué desplazamientos patrimoniales obedecen a engaño y cuáles a intimidación, o motivar porqué, siendo el mismo iter, procede concurso ideal y no duplicación punitiva. Expone que la sentencia de instancia describe un único iter comisivo (doble objetivo) donde la intimidación es el motor del pago, de modo que absorbe a la estafa o, como mínimo, impone un concurso ideal. En la sentencia se describe un único iter donde el gancho (chat/llamadas) es instrumental para llegar al acto patrimonial relevante (transferencias bajo presión). También señala la sentencia que la conducta determinante del pago no es el engaño sino el miedo inducido, que es el elemento nuclear de la extorsión, por lo que condenar también por estafa supone duplicar el reproche. Además, la sentencia refleja que los perjudicados sabían que llamaban a un número de tarificación y su coste, por lo que desparece el elemento del engaño. El salto a la transferencia no se produce por error sino por amenaza de factura, de denuncia, de incluir en una lista negra, etc. Interesa se aplique el concurso de normas y la absorción del delito de estafa por el delito de extorsión.

5.2La sentencia de instancia no se plantea la posibilidad de concurso entre ambos delitos, ya que considera que concurren dos delitos autónomos continuados de estafa del art. 248 en relación al 74.1 del CP, sin que concurra a la agravante del nº art 4 del art 250 del Cp interesada por la acusación particular y de extorsión del art. 243 del Código Penal. Examina los requisitos de cada delito citando doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos.

La defensa cita la STS 212/2024, de 6 de marzo, que hemos examinado: "4. Pero se indica en la resolución recurrida, para mantener ese tracto de sucesivas entregas dinerarias por parte de la víctima, acompañando al engaño, inciden en ocasiones, elementos intimidatorios o conminaciones de diversas amenazas.

Ello determina la necesidad del análisis de la relación concursal entre los delitos de estafa y de extorsión, objeto de acusación y condena en la instancia.

El delito de extorsión, decían las SSTS núm. 1272, de 25 de octubre de 1982 ; núm. 392, de 16 de febrero de 1988 , en alusión a la redacción del art. 503 CP TR/1973 -similar a la actual-, constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986 ; núm. 1394, de 3 de junio de 1988 , al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.

Y aún en alusión a la redacción actual, (castiga el art 243 al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero), la STS núm.1014/2021, de 21 de diciembre , afirmando que ahora se recoge como un delito autónomo, describe la extorsión como una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales.

Igualmente, la doctrina, en relación con el TR/1973, lo llegó a propugnar como ejemplo escolástico ubicado en una "zona oscura" entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa, con ciertas afinidades con el supuesto de chantaje; y en relación con la nueva redacción del Código actual, pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171).

En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro ( STS nº 426/2017, de 14 de junio ); donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. Como expresa la STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023 , se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

El problema es como en autos, los supuestos donde se emplea el engaño, pero también se expresa la concurrencia de modos intimidatorios. Donde corresponde resolver si la relevancia de alguno de ellos, desplaza materialmente al otro, o por contra, ambos son relevantes y entonces ambos delitos concurren idealmente."

Es decir, en cada caso concreto deberemos acudir al relato fáctico para comprobar si un delito absorbe al otro o ambos concurren idealmente.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la referida STS 212/2024, señala el Alto Tribunal que el engaño y maquinaciones abarcan y abrazan toda la conducta de la recurrente. Así, señala la sentencia que en el primer episodio a), ninguna violencia o intimidación se describe para la víctima o para tercero de no entregar el dinero; en el episodio b), se describe que las peticiones de dinero por parte de la acusada, fueron de carácter intimidatorio en muchas ocasiones como forma complementaria al engaño pergeñado; en el caso c), considera el Tribunal Supremo que se trata de una conducta que no se presenta desconectada de la estafa y que tendría encaje en todo caso en el delito de amenazas del art. 172.2 del CP.

5.3Siguiendo la doctrina del caso de la STS 212/2024 vemos que el engaño no abarca toda la conducta del acusado. Comienza utilizándolo para crear los perfiles falsos, manipular a los perjudicados y conseguir que llamen a los números de tarificación especial. Pero aquí acaba el engaño. Seguidamente, cuando los jóvenes tenían dudas o reticencias, es cuando llegaban las amenazas e intimidaciones para que realizaran transferencias.

El motivo se desestima

6. Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

6.1Muestra su disconformidad el apelante a que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como simple por aplicar el Tribunal a quo el Acuerdo no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012. Señala que al plazo de dos años, ocho meses y 23 días, ha de sumarse el mes y 18 días en que tardó en dictarse sentencia, por lo que son casi tres años.

6.2El Tribunal a quo examina los plazos en que la causa ha estado paralizada, desde la resolución de 12 de mayo de 2022 hasta la resolución del 15 de diciembre de 2022 (7 meses y 3 días); desde la resolución de 15 de diciembre de 2022 hasta la resolución de 15 de mayo de 2024 (17 meses) y desde la resolución de 22 de octubre de 2024 a 15 de julio de 2025 (8 meses y 23 días).

Como puede observarse no se trata de paralizaciones ininterrumpidas sino que el Tribunal a quo suma tres paralizaciones y aplica la atenuante de dilaciones indebidas como simple aplicando el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 12 de julio de 2012. El apelante quiere que se sume el mes y 18 días en que tardó en dictarse la sentencia, lo que a todas luces no procede pues se trata de un plazo más que razonable.

Por su parte, la acusación particular se opone a la aplicación de la atenuante como simple.

6.3La decisión del Tribunal a quo es conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras muchas podemos citar la STS 675/2022, de 4 de julio: "5 . Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el

nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos

en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

6. En este caso la tramitación de la causa en términos de inversión temporal (algo menos de 4 años y 8 meses desde que se inició hasta la sentencia de apelación) dista mucho de ser ejemplar, no solo por los indicados periodos de paralización, sino por la ralentización generalizada tanto en la primera instancia como en la apelación, exponentes de un deficitario funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto.

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años.

Ahora bien, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no

alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, tampoco puede entenderse acreditado que la extraordinaria necesaria para la atenuante simple. El factum no lo recoge así, laguna que ni siquiera acudiendo a la heterointegración del relato fáctico con lo argumentado en los fundamentos jurídicos, opción admisible en cuanto operara en beneficio del condenado, puede colmarse. Por lo que, sin despreciar la afección que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, afectación que la sentencia justifica en su edad, sin concretar su especial trascendencia emocional, la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada no resulta justificado.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena."

En base a la anterior doctrina la atenuante no puede calificarse como cualificada, pero sí como simple.

El motivo se desestima.

7. Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

7.1No está conforme el apelante con la indemnización que se fija a favor de los perjudicados. Considera que no está debidamente motivada, que no hay individualización probatoria para cada perjudicado, la sentencia no identifica documento ni folio que soporta cada euro, ni qué partidas integra cada cifra. Se limita a una documental aportada. Se estira el daño moral hasta 20.000 euros en el caso de Araceli con una motivación que no permite control, sin que se haya examinado de forma rigurosa que el suicidio tenga un nexo causal con los hechos, refiriendo diversos rasgos de personalidad de Octavio y que se trataba de un resultado imprevisible.

7.2Respecto a la revisión en apelación de la cuantía indemnizatoria, señala la STS 596/2025, de 26 de junio: "3 . El concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente."

7.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. La sentencia fija la indemnización para cada perjudicado en base a la cantidad defraudada que considera probada a la vista de la documental aportada, y las declaraciones testificales de las víctimas, valorando también que el importe del perjuicio causado por la acción delictiva del condenado no ha sido impugnado.

Y por lo que respecta a la madre de Octavio la fija en la suma de 20.000 euros como daño moral por la pérdida de su hijo.

En la sentencia se motiva extensamente la existencia de dicho daño moral: "En el plenario tanto la madre como la hermana de Octavio dieron cuenta del cambio de comportamiento de Octavio a partir de estos hechos, y para la Sala ha quedado probado que hay denuncia previa, hay engaño, hay extorsión, hay presión económica, la victima es vulnerable, hay daño patrimonial para la familia , y la reacción del suicidio es proporcional al estado mental generado. No cabe duda que después del engaño a través de la supuesta Leocadia, , se , van añadiendo personajes que irán aportando cada cual más tensión en las conversaciones, que pone a Octavio en una posición de inferioridad, y es que Octavio no es el titular de la línea, de esta forma la intimidación va en aumento, y se refiere a una na multa económica, una comunicación al titular, o, una acta notarial, o un bloqueo de líneas instantáneo

Estas frases intimidatorias se repiten a lo largo de los días, para doblegar la voluntad de Octavio, y obligarle a realizar acciones contra su propio patrimonio, de tal manera que se ve obligado el mismo día que cobra la nómina de realizar una transferencia con la esperanza de recobrar el dinero el mismo día.

Le envían múltiples mensajes casi todos ellos en horario nocturno, hasta las 5 o 6 de la madrugada, obligando a Octavio a dormir poco, ya que a las 14.00 horas empieza su jornada laboral, estos mensajes son reiterativos, y se producen de forma obsesiva, " Llama, Llama, Llama "y en el momento en que Octavio por imposibilidad no obedece a sus instrucciones insisten con el "corte de línea " y " la comunicación al titular" .

Es tal el punto de intimidación que utiliza dos líneas de teléfonos de sus familiares, a escondidas de ellos, para realizar las llamadas, cosa que utilizan para infligir más intimidación ya que amplían la amenaza del corte de línea a las líneas de sus familiares.

Y es en ese momento, cuando le llegan a decir que le van a cortar las líneas de teléfono y se lo van a comunicar al titular, ( en concreto una persona que contacta con Octavio, que se hace pasar trabajador de Digital Virgo), y le llegan a decir que se procesará una denuncia en contra de él, les dice ese día 29 de octubre a las 17.30 horas " tranquilo , yo ya estaré muerto"

La Sala llega a la convicción por la prueba practicada, que la intimidación con un mal inmediato infligida por el acusado, que llegó a padecer Octavio resultó ser tan obsesiva y repetitiva, que no encontró otra salida que en primer lugar entregar grandes cantidades de dinero, y en segundo lugar quitarse la vida para dejar de padecer la amenaza de dicho mal, y pese tener conciencia el acusado del temor que sentía la víctima, no dejo de persistir en su comportamiento.

La valoración económica de estos daños Morales derivados de este engaño e intimidación sufrida no puede realizarse conforme a los criterios o bases objetivos determinantes de la indemnización de unos daños físico y materiales; el criterio básico para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, que en el caso de autos se fija en la cantidad prudente y ajustada de 20.000 € a favor de Araceli más los intereses legales del art. 576 de la LEC. "

Que el suicidio de Octavio tuvo que ver con la extorsión a la que fue sometido por parte del acusado no ofrece duda alguna. Ya lo hemos examinado en el fundamento jurídico 2.5 al que nos remitimos. Además, la relación de causalidad la encontramos en el relato fáctico: "La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa."

Tampoco existe duda alguna que el suicidio de un hijo provoca un daño irreparable e irremediable en la familia que ninguna cantidad económica puede reparar. Se trata de un daño irreparable. Por ello, vamos a mantener la indemnización fijada en sentencia, 20.000 euros, que no podemos revisar al alza dado que no se ha formulado recurso por la acusación.

El motivo se desestima.

8. Séptimo motivo. Individualización de las penas.

8.1Tras citar los arts. 66 y 74 del CP, denuncia el apelante la individualización de la pena efectuada en sentencia. Refiere que carece de antecedentes penales y que no concurren agravantes, lo que reduce la necesidad de prevención especial y refuerza la procedencia de fijar la pena en su mínima extensión dentro del tramo legalmente habilitado. Considera de aplicación la pena mínima por las razones que expone en su recurso al que nos remitimos.

8.2Tal como expone la 311/2024, de 10 de abril: "Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión."

8.3En la sentencia se motiva debidamente las penas impuestas: "Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP del CP en la horquilla punitiva de 6 meses a 3 años de prisión consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de dos años y cuatro meses de prisión, situando la pena en la mitad superior (1 año y 9 meses a tres años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir un engaño , aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, no existiendo circunstancias personales de significación, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP.

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , que comprende una pena de prisión de 1 a 5 años consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de cuatro años de prisión, situando la pena en la mitad superior (3 años a 5 años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir una intimidación de gravedad que llego a doblegar la voluntad de las victimas naturalmente vulnerables, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP. "

La pena se encuentra debidamente motivada y es proporcional al reproche penal que merecen los hechos, sin que podamos ignorar que en uno de los supuestos acabo con el suicidio de la víctima.

El motivo se desestima.

9. Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

9.1Señala el apelante que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la expulsión el apelante, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia pese a que de conformidad con el art. 89 del CP debe resolverse en sentencia siempre que sea posible. Interesa que se acuerde la expulsión al no existir arraigo, ni circunstancia que exija cumplimiento de la pena en España.

9.2Cierto es que la sentencia omitió pronunciarse sobre la petición de expulsión realizada por la acusación, lo que fue subsanado mediante el auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2025 por el que se rectificó la sentencia en el sentido de incluir en la parte dispositiva que sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia.

Si bien es cierto que el art. 89 del CP establece que dicho pronunciamiento deberá realizarse en sentencia siempre que sea posible, también permite deferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, cosa que ha hecho el Tribunal a quo, por lo que no encontramos infracción alguna que debamos corregir, máxime cuando será en dicha fase que el Tribunal a quo contará con mayor información para decidir con mayores garantías sobre la expulsión interesada por la acusación.

El recurso se desestima.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Higinio como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP, en relación con el art 74 del CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP; y como autor de un delito continuado de extorsión del art 243 CP, en relación con el art 74 CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

Cuarto motivo. Concurso de normas.

Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

Séptimo motivo. Individualización de las penas.

Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

2. Primer motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia.

2.1Denuncia el apelante que la única prueba de cargo por la que ha sido condenado es su titularidad de una serie de líneas telefónicas de la empresa PREMIUN NUMBERS a través de las que se realizaban cobros por las llamadas recibidas y de una serie de cuentas corrientes a las que se transfería el dinero, sin que las personas que lo involucraron fueran a declarar. No considera que sea prueba de cargo suficiente. Cita diversa doctrina jurisprudencial y afirma que existen alternativas razonables que la sentencia no excluye, pues habla de "el acusado, por si o a través de persona no identificada...".Las propias diligencias policiales reconocen que no se han podido identificar de forma fehaciente a todas las personas situadas en este nivel. Tampoco se ha podido conectar al investigado, ni a la IP desde que se verificaban las comunicaciones ni a los teléfonos móviles, ni se ha acreditado que fuera el acusado quien llevaba a cabo los contactos y conversaciones, únicamente se ha determinado que la IP desde que se llevaban a cabo los contactos corresponde a una operadora telefónica que presta servicio en DIRECCION001, que es un barrio de Lima (Perú). La alternativa razonable que aporta el apelante es que fue engañado por dos personas, Melchor y su primo Gines, a quienes a cambio de darle trabajo cuando tuvo una situación personal complicada, les ayudó a abrir una empresa y para ello firmó los documentos que le solicitaron, y entre otros, contrató los números de Premium Numbers y abrió primero una y luego otra cuenta bancaria, pero no sacó provecho de dichas cuentas bancarias, y lo mismo respecto a las transferencias, ya que el dinero era entregado a estas dos personas. Tampoco debe extrañar la localización de la IP porque dichas personas eran conocidas del acusado desde que tenía 17 años. Señala también que no resulta lógico que el cabecilla de la organización sea el que figure como único beneficiario. Además, al estar encarcelado y encontrarse dichas personas en Perú, no ha podido hacer nada para dar con ellos, ni ha podido ofrecer más señales, ni domicilios de dichos individuos y ha carecido de dinero para pagar un detective.

2.2.0Vemos que la hipótesis de defensa es que el acusado fue engañado por dos personas a las que conoce desde que tenía 17 años y son de su misma localidad. No es una hipótesis plausible. Precisamente, si son dos personas tan cercanas no entendemos que el acusado no haya facilitado datos para su identificación, máxime cuando señala que le dieron trabajo en un momento en que lo estaba pasando mal, por lo que decidió ayudarles y que el dinero que se ingresaba en las cuentas se lo entregaba a estas dos personas. El acusado describe una relación tan cercana que hace imposible que la imposibilidad de aportar datos sobre la misma no es una opción.

Frente a la hipótesis de defensa que hace aguas por todas partes, contamos con la hipótesis de la acusación que sí cuenta con sustento probatorio. Antes de analizar los indicios incriminatorios valorados por el Tribunal a quo, debemos señalar que el hecho de que hayan podido participar más personas en la trama no afecta al resultado del acervo probatorio en lo que respecta a la autoría del acusado. Lo que debe comprobarse es si existe suficiente prueba de cargo que haya permitido al Tribunal a quo acoger la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, con independencia, tal como hemos expuesto, que el acusado fuera auxiliado o participaran terceras personas.

Dicho esto, comenzamos con el análisis de los indicios incriminatorios con los que ha contado el Tribunal a quo. Dado que se le imputan varios hechos, en la sentencia se ha ido desgranando en un primer momento la prueba practicada respecto a cada uno de ellos consistente en la declaración de los denunciantes y la documental que la sustenta. Posteriormente el Tribunal a quo examina la testifical policial y las periciales aplicables a los seis hechos por los que se condena al acusado.

2.2.1Comenzamos con el hecho núm. 1 consignado en el relato fáctico. Es el que afecta a Victor Manuel (hecho 1 del relato fáctico).

La prueba practicada respecto a dicho hecho ha sido la testifical del Sr. Victor Manuel, de 37 años de edad a fecha de autos. Recogemos lo que dice la sentencia en relación a ella: "Interpuso denuncia comisaria Berga por una posible estafa, obrante al ( f.199) y declaro en sede judicial en fecha 19.02.2025 , f.769. Que el motivo la denuncia, es que le estafaron económicamente a través del teléfono. A través de una aplicación de citas, conoció a una chica, quería conocerle, le engatuso, y le enredó para que le mandara dinero, que tenía el teléfono abierto y le iban cobrando dinero. Al final no era una chica, todo fue por mensaje, nunca oyó su voz, en esos mensajes le daba a entender que estaba interesada en quedar, los mensajes eran de este tipo, le propuso llamar a un teléfono, de tarificación especial, de pago, 800, le tenían sin hablar, le coaccionaron para que volviera a llamar, le hicieron utilizar dos tarjetas desechables para que no quedara rastro. Estos mensajes los aporto a la policía cree. A este teléfono especial durante dos días, duraba la llamada, media hora, le colgaban e inmediatamente tena que volver a llamar, así dos días, hasta que vio que se trataba de una estafa. Recibió mensajes de una persona que tenía que volver a contactar.... Realizó ingreso de dinero a través de locutorios que puedes enviar dinero a otro país. Le dijeron que le podían acusar de trata de blancas,,,,,, mensajes al cabo de un mes, conforme se le buscaba por la interpol de trata de blancas en algún país sudamericano. Al letrado de la acusación particular, le concreta que le amenazaron con la Interpol. No recuerda que le dijeran que había una persona muerta y por eso le iban a venir a buscar. A la defensa, le mandaron fotos de la chica, y le preguntaron en comisaria si era alguna de las fotos, pero no era ninguna."

A partir de esta declaración el Tribunal a quo analiza los elementos corroboradores que la dotan de fiabilidad. Así, valora que en la denuncia de fecha 17 de julio de 2020 se aportó documental y posteriormente, según informe policial y las copias de los mensajes amenazantes, de que lo iban a denunciar por trata de blanca y lavado de activos sino se ponía en contacto cuanto antes (folios 193 y ss.).

2.2.2Hecho 2 del relato fáctico relativo a Rodrigo, de 18 años de edad en la fecha de autos. Declaró en el acto del juicio oral, tal como se consigna en la sentencia: "Declaró al Ministerio Fiscal "que interpuso denuncia porque, a través de una aplicación de citas, entró en contacto con una chica que le dijo que tenía un problema, que la tenían obligada a estar en un sitio encerrada, y que necesita su ayuda, tenía que hacer llamadas, ella le dijo que estuviese tranquilo. No recuerda nombre persona que le contacto. Matizó que le hizo derivar a un teléfono de tarificación especial.... Para ayudarla..... llamó varias veces, no recuerda cuantas, el mismo día, recibió un mensaje, contactó con él otra persona, un hombre, le dijo lo que tenía que hacer para que no le cobrasen, pero desencadenó en más llamadas que pagó. Le dijo que para que no le cobrasen y ayudase a esta persona tenía que hacer más llamadas.... No realizó ninguna transferencia.... La chica insinuándole en quedar, tener relaciones sexuales, al margen, llamadas para que siguiera haciendo las llamadas, ofreció quedar en persona para darle dinero pero él le dijo que no. Recibió pocas llamadas, mensajes de hombre y mujer para que hiciera llamadas a un número en donde detrás de la llamadas no había nadie. Empezó en aplicación de citas y enseguida se desvió al wasap...Descubrió que las llamadas al número de teléfono tenían una vinculacion con una empresa de telecomunicaciones. Sinermedia, recuerda cree

Al letrado de la acusación particular, le manifiesta que al número que la supuesta chica le dijo que llamase, no lo recuerda, en la denuncia, puede estar. El importe factura, era muy superior a lo habitual, superior a 500 euros seguro

A la defensa, le explica que cuando llamo a 803.... Le dijeron que no iban a cobrarle nada pero al llamar le decían que si. Al tiempo chateando con la chica, ..... estas conversaciones tuvieron lugar por WhatsApp , no recuerda si las aportó, no le envió fotos ni videos."

Como elementos corroboradores el Tribunal a quo contó con la documentación que el Sr. Rodrigo aportó junto a su denuncia consistente en capturas de pantalla de la factura del teléfono con las llamadas realizadas al NUM005 y el importe ascendiendo a 594,73 euros con su teléfono móvil y 410 euros con el teléfono fijo (folios240 a 243).

2.2.3Hecho 3 del relato fáctico relativo a Carlos Jesús. Declaró en el plenario: "Declaró al Ministerio Fiscal que interpuso una denuncia por una estafa. Recuerda poco, en concreto el entro en pag web para conocer chica, a partir de ahí hablan, y le dijeron de llamar a un número de teléfono con el teléfono fijo de su casa. Se lo dijo la chica, no recuerda nombre... no recuerda el motivo por el que tenia que llamar, no recuerda.... Recuerda que era un fijo, no recuerda número de llamada, pero muchas, no contesto nada, se oia el "pi" , pero no contestaba nadie, llamó esa noche, y luego una persona se pusó en contacto con el , no sabe quien era... no recuerda....mucho. Recibió una factura que , pagaban sus padres, al ser los titulares de la línea, la cantidad exacta no la recuerda.

Se ratifica en denuncia. Cree que la persona que le llamo era núm extranjero, la numeración no le sonaba. Llamo al teléfono que le indicaron varias veces, y al final se ponen en contacto con él, diciéndole que tenía que hacer un ingreso de 1000 euros lo hizo y lo hizo por correo , y luego se fue a un locutorio para mas ingresos dinero a una cuenta que le decían... no recuerda números de ingresos, pero más de 10 ,.... Eran más de una persona, no recuerda de cuantas....Le suena Higinio..... le hizo varias transferencias, lo hizo porque no quería que se enterasen sus padres.... Ellos jugaban con eso, y cayó, sino hacia los ingresos, le amenazaban que se lo contarían a sus padres.... Le llamaron de Sinermedia, alto representante, la persona que más mandaba.. se pusieron en contacto con él, diferentes personas, y cada uno un nombre. Transfirio 15.000 euros.

Al letrado de la acusación particular, le pidió este favor porque necesitaba ayuda económica. Al presentar denuncia justifico los pagos. Envio dinero a Higinio..... en ese momento se le puso en contacto el trabajador de Sinermedia.

A la defensa, al hacer estas transferencia a Higinio, hizo transferencias también a otras personas. mientras hacia transferencias no chateaba con la mujer cree, no recuerda... Tenia miedo de sus padres, por llamar a un número que no queria que se enterasen que estaba llamando, a un número al que no tenia que llamar."

Como elementos corroboradores contamos con la documental aportada en el denuncia, registro de las llamadas efectuadas por el denunciante en fecha 27 de mayo de 2017 a través de las líneas de la operadora telefónica Movistar, así como las facturas emitidas por dicha operadora por los servicios contratados (folio 2); conversaciones mantenidas entre el Sr. Carlos Jesús y el supuesto Sr. Valeriano que se presentó como alto cargo de Sinermedia (folio 3); cuadro resumen de todos los envíos de dinero realizados a los beneficiarios (folio 4); extractos individuales de los envíos realizados por el Sr. Carlos Jesús (folio 5); conversación de WhatsApp mantenida entre el Sr. Carlos Jesús y un tal Sr. Eulogio que se puso en contacto con él a través de WhatsApp desde una línea de Perú con número + NUM010 (folio 6). En tal conversación el tal Sr. Eulogio insiste de forma reiterada al Sr. Carlos Jesús que le envíe de forma casi inmediata el dinero, exigiéndole el justificante del envío y la hora en el que se había realizado (documento 6 y folios 376 a 452).

2.2.4Hecho nº 4 relativo a Pedro Francisco, de 23 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso una denuncia. Contacto con una aplicación de citas, donde conoció a una chica, y estuvieron hablando, le dijo que tenía problemas económicos , y que para ayudarla que llamara a un núm de tarificación especial y llamó , no recuerda el tiempo una hora, que lo dejo ahí, ... colgó y a la vez por whasap recibió un mensaje diciéndole que había superado la factura de una cantidad que no recuerda, y se asustó, para reducir costo, le dijo de enviar dinero a Perú de una cantidad, y le dijeron que le iban a llevar a juicio , sino realizaba estos ingresos. Le comento a su madre, y puso denuncia... bloqueo y no sabe mas. Hizo una única llamada, ingresos que realizo, fueron 500 euros, en tres transferencias.

A la defensa de la acusación particular, concreta que cuando llamo , no había nadie al otro lado de la línea.

A la defensa que cuando llamo al 803 , no seguía en contacto con Delfina , le pregunto sobre la factura, no le respondió nada, no le envió foto ,no recuerda, converso , conociéndose , luego le pidió ayuda para que llamara a este teléfono,,,,,, cree que le mando una foto en la playa."

Como elemento corroborador el Sr. Pedro Francisco aportó los comprobantes de pagos por importe de 2.600 euros (folios 296 a 298).

2.2.5Quinto hecho relativa a Ezequiel, de 25 años de edad a fecha de autos. Declaró: "que interpuso denuncia, acompañado de su tutora de la asociación, La Paz en Terrasa ( Factoria Social de Terrasa, para ayuda a personas con disminución.) Contactaron con él para que hiciera llamadas a un teléfono de tarificación especial .... De mucho dinero le llamaron muchas veces, y tuvo que estar. despierto toda la noche y mantener la llamada, y perdió total 600 u 800 euros más o menos, tuvo miedo, ansiedad, depresión.

Al letrado de la acusación particular manifiesta que le amenazaban con que le iba a pasar algo malo, iban a ir donde vivía.... Que le iban a llegar multas de mucho dinero, o mensajes similares.

Y a la Defensa, concreta que contacto con una chica, Lourdes, esta chica tenia acento sudamericano, era como para quedar, verse, etc, no le envió foto, converso por wasap con ella, le pidió que llamara a un número que empezaba por 800 ..... estuvo hablando con este número estuvo despierto hasta las 5 .30 h de la mañana .... Mientras seguía hablando con Lourdes.... Dejo de hablar con el núm 800 y empezó a seguir recibiendo wasaps, de ellas y de otras personas."

Como elemento corroborador contamos con la documental aportada en la denuncia consistente en las conversaciones por WhatsApp y la transferencia realizada mediante Moneygram, así como la factura de Orange por la llamada al NUM014 (folios 255 a 266).

2.2.6El hecho nº 6, relativo a Octavio, es sin duda el que tuvo consecuencias más graves ya que la sentencia vincula la acción del acusado con el suicidio del Sr. Octavio el día 29 de octubre de 2021.

En este hecho el Tribunal a quo sustenta la condena del acusado en la declaración de su madre, Sra. Araceli, y de su hermana, Sra. Millán, junto con la documental. Declaró Millán: "...que recuerda que su hermano interpuso varias denuncias con su madre. Que su hermano se encerraba en si mismo, hasta que empezó a sacar dinero. Que recibió una llamada a raíz de multas falsas, lo denunciaron con su madre, sabe que le extorsionaban diciendo que vendria la policía sino pagaba las multas, realizo el pago. Al verse intimidado, hizo las transferencias, que les iban exigiendo . Al letrado de la acusación Particular, concretó que su hermano tenia autismo, discapacidad, vida social muy limitada, prácticamente solo iba del trabajo a su habitación, era una persona fácilmente influenciable, al no tener vida social, más fácil de engañar. Con anterioridad a estos hechos no había manifestado pensamiento suicida, trabajaba en Biblos que es una empresa que trabajaba con discapacitados, ganaba 900 euros. Tenia gastos de dos vehículos, al final se arruinaron porque al embargarle la nómina tenían que afrontar sus gastos, ellas, y tuvieron que pedir préstamos, a consecuencia de ello, si bien no recuerda que tuvieron que asumir exactamente"

La declaración de la Sra. Araceli, madre de Octavio, fue la siguiente: "...que acompaño a su hijo a interponer una denuncia porque lo estaban amenazando por teléfono con muchos pagos de multas La nómina de su hijo, en noviembre, había desparecido por habérsela cobrado movistar al facturarle, en diciembre lo mismo movistar se lo quedo todo por la tarificación de estas llamadas. Vincula el fallecimiento de su hijo a la llamadas recibidas, porque cree que le obligaron a hacerlo.Al letrado de la acusación particular, le concreta que Octavio era demasiado buena persona, estaba diagnosticado de síndrome de asperger, que significa que son personas muy inteligentes, pero no tienen empatía, era fácil de engañar, en esas fechas, era más reservado de lo habitual, refugiaba en su habitación , era su mundo, trabajaba, tenia nomina, de 900 euros o 1000 euros, tuvieron que pagar en movistar un importe 2800 euros. Su nómina, de ella, era de 2000 euros. Cree que la manera de afrontar toda esta situación fue suicidarse."

Como elementos corroboradores contamos con los certificados emitidos por el Banco Santander en los que se detallan los movimientos de las cuentas (folios 15 a 17 y 48 a 49), así como las facturas de Movistar obrantes a folios 50 a 53 y 182 a 187. A folio 82 encontramos justificantes de transferencia a través de Money Gam y a folio 18 la resolución del Departament de la Generalitat en la que se califica el grado de discapacidad de Octavio en un 51%. Las declaraciones de las testigos coinciden con lo que declararon en fase de instrucción.

2.3Estas fueron las declaraciones de los perjudicados que al Tribunal a quo no solo le resultaron creíbles, sino también fiables al contar con elementos objetivos que las corroboran.

A la documental ya nos hemos referido como soporte de la declaración de los diferentes denunciantes.

A ella debemos añadir la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y que aportaron datos objetivos que vinculan directamente al acusado con los hechos que se le imputan.

Declaró la Instructora del atestado, la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM015, perteneciente a la Unidad Territorial de investigación, Grupos de Estafas y Delitos informáticos. Explicó que la investigación se inició a raíz de un accidente tráfico motivado por el suicidio de una persona en la Estación de Sant Feliu de Llobregat. La familia se personó en dependencias policiales y les explicaron las sospechas que tenían acerca del motivo del suicidio por la actitud de Octavio durante el último mes de su vida. La familia les facilitó el teléfono y el ordenador del chico y les dieron autorización para ver su contenido. Comprobaron que el chico tenía una disminución del 51%, que su vida era rutinaria, prácticamente no salía, se conectaba a las redes sociales a través de internet en diferentes tipos de páginas web, por la noche. Conoció a través de estas páginas a una supuesta chica que le dio un teléfono de contacto para mantener conexión a través de WhatsApp. La supuesta interlocutora le dijo que estaba trabajando en un sitio, en el que tenía que llegar a unos objetivos para dejar de trabajar y que su intención era dejarlo, que podían quedar, para tomar algo, pero no se presentó. La relación era cercana y le pidió que le hiciera el favor de realizar unas llamadas porque así conseguiría el objetivo de dejar de trabajar para esta gente, y así poder quedar con él. Le facilito unos números de teléfono, y el chico, Octavio, tenía que permanecer manteniendo la llamada, que finalizaba a los 30 minutos, según ley para evitar fraudes. El importe del beneficio que obtenían era por la llamada de tarificación especial, más cara que una llamada normal. Después empezaron a interactuar otros perfiles de teléfonos que eran de esta misma empresa, en la cual le decían que no había conseguido finalizar la llamada, y que tenía que volver a realizarla. Octavio seguía haciendo llamadas porque la chica le insistía de forma muy cariñosa para que siguiera haciendo las llamadas hasta la finalización de las mismas, para así poder finalizar su contrato, y por otro lado aparecieron otros intervinientes, que le decían que trabajaban para Sinermedia y que si no lo hacía tendría una penalización. Fueron 3 interlocutores los que se incorporaron y añadieron presión a Octavio. Finalmente, el día 29 de octubre el último interlocutor que tuvo le dijo que no se preocupase que podía estar muerto.... dos horas más tarde, Octavio ya estaba muerto.

Siguió explicando la agente que a partir del teléfono de Octavio investigaron los teléfonos asociados a los perfiles de WhatsApp que se conectaban con él y a donde iba los números de tarificación especial (eran núm 803....). Se solicitó información a la empresa Premium Numbers, que era quien los gestiona y quien en concreto los había contratado. Premiun les dijo que los 2 números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto Higinio (el acusado). Les facilitaron el documento con el que se había dado de alta su número de teléfono, su domicilio, las cuentas bancarias, había contratado estos números de teléfonos y ganaba un dinero en función de las personas que llamaban a esos números de teléfonos, y su intención era alargar al máximo la llamada para que este señor recibiese más dinero. Premium Number les informó que llegó a contratar 27 números de teléfono que le habían durado de tres a seis meses. En el momento en que comenzaron a investigar solo quedaban 4 teléfonos en activo. Que los 27 teléfonos no correspondían a un elemento comercial de una empresa, pues en ese caso los teléfonos tienen una duración de mucho más tiempo. La agente siguió explicando largamente las investigaciones que fueron realizando que se consigna en la sentencia y recuperamos a efectos de evitar reiteraciones y una mayor comprensión: "Les facilitaron los teléfonos de contacto de Higinio, que en concreto dio, al tiempo contrato, así como las cuentas bancarias donde recibía el dinero. A partir de aquí analizaron los teléfonos que se ponían en contacto con la víctima, Octavio. Por la aplicación de telefonía, podían saber quienes eran los titulares, uno de los titulares no lo localizaron pero al siguiente titular si, era un chico que se encontraba en Madrid, la Unidad de Policía fué a Madrid, tomo declaración al titular del teléfono, y les dijo que él por internet había intentado buscar trabajo, y habia facilitado su documentación número de teléfono, y sus datos, y posteriormente le llego una carta del Banco de Santander conforme él era titular de una cuenta bancaria de la que no tenia conocimiento...., no consiguió el trabajo, pero sus datos fueron utilizados por terceros, para dar de altas teléfonos móviles o cuentas bancarias que utilizarían terceros. De los teléfonos que contactaban con Octavio ,- uno de los teléfonos, en el que conectó una persona que se llamaba, Alfredo que decía que trabajaba para la empresa Sinermedia)- se averiguó que en realidad era de un tal Alfredo que también se tomó declaración, y declaro que también había sido víctima de la misma estafa, que conoció a una chica a través de una aplicación , que le pidió que hiciese llamadas, transferencias, le pidió documentación, y esta se utilizaba para contactar con otras víctimas, suplantando la identificación de Alfredo. Todos los datos, a través de búsquedas por redes sociales, se pudo ver que los teléfonos que había facilitado por ej en la empresa de Premium Number- les llevaban a la figura de Higinio, con lo cual se cerrraba el circulo ante esta persona que vivía en Perú. De hecho, los teléfonos móviles con los que se conectaban a la aplicación wasap, no se utilizaron en ningún terminal. Dieron de alta estos teléfonos para utilizar la versión web de wasap, que se pueden utilizar desde cualquier parte del mundo. Se pidió la IP, desde la que se estaba conectando ( la IP es la dirección electrónica del ordenador..) y les situaba en Perú. Esos teléfonos móviles en realidad se habían dado de alta en España pero se estaban utilizando desde ordenadores situados en la misma provincia de Perú en la que estaba el acusado. Con los datos facilitados por la empresa de Premium Number , los números de teléfono y cuentas bancarias , con los número de teléfono washap con que contactaron con la victima Octavio , que contacto hasta con 4 teléfonos, pudieron encontrar otras denuncias en Mossos de Esquadra de chicos donde el modus operandi era el mismo no habían conectado por la misma aplicación sino por otras como Tinder, habían conocido a chicas y habían acabado haciendo transferencias de dinero o realizando envíos de dinero. Pudieron comprobar que de una de las victimas el Sr. Higinio había recibido aproximadamente 10.000 euros en envíos de dinero. Envío de dinero que en concreto hizo Octavio, vieron que fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que Higinio dijo que estaba casado, o en pareja, con una tal Raquel, y uno de los teléfonos que contactaron con la victima por wasap, el perfil de wasap está a nombre del apellido del Sr. Higinio. Su compañero buscó en todas las redes sociales, Instagram , Facebook, Bluesky, se localizaron varios perfiles, y todo iba relacionado. Pudieron comprobar que era la única persona que contrato estos teléfonos de tarificación en relación con el contrato de Premium Number, cuando les facilitan la documentación , domicilio, teléfono de contacto y cuenta bancaria. Por ej con el teléfono de contacto que facilitó el acusado, se vieron que hicieron envios de comida rápida Globo a su domicilio que se correspondia con el del acusado,. Estaba dado de alta en la aplicación de Globo, comida rápida. Primera cuenta bancaria que se había dado de alta donde cobraba los beneficios, estaba a 700 metros, de su domicilio. Segunda cuenta bancaria a su nombre vinculada con los mismos teléfonos de contacto. Les dieron todos los datos de la contratación de la cuenta, y cree que si era el único titular. A la acusación particular manifestó que: Las conversaciones mantenidas con Octavio, duraron 15 días , empezaron 15 octubre, primero empezó Leocadia , luego , intervino Alfredo, dos tipos de conversaciones diferentes. Leocadia era muy cariñosa, y cuando ya ha establecido una relación personal con él de cariño , y le explica la situación , y le pide ayuda, en ese momento ,,,,, aparece el segundo individuo- Todo era por la noche, lo tenían enganchado con las llamadas a 30 minutos para evitar un fraude, se pasó , días, casi sin dormir, le acusaban de que había colgado, y él contestaba apurado " no he colgado" porque decía que no había colgado, los dos últimos intervinientes estos eran muy agresivos, finalizaron el 29 octubre, ....en concreto el tercero y el último muy agresivos, le acusaban de no querer ayudar a Leocadia, constantemente apretando al Sr. Octavio empezaron con llamadas el 15 y acabaron el 29. Esas noches durmió muy poquito, constantemente le apretaban 4 intervinientes: Ultimo interviniente, Valeriano,( decía ser de la empresa Sinermedia) entró el 29 y mucho más agresivo, y fué cuando Octavio decidió quitarse la vida. Octavio, envió dinero a través de empresas de pago en efectivo. El Sr. Octavio cobraba 900 euros, y el mismo día de la nómina , el 28 de octubre , retiró ese dinero e hizo dos tentativas más de extracción de dinero, y mando la nómina completa, aparte del importe que estaba pagando a través de la facturación del número de telefonia, y al hacerse el registro del vehículo, con el que llego a la estación de tren, y ser miran las pertenencias , se encontró otro envio de dinero de 50 euros de unos días anteriore. El número de teléfono desde el que escribia Leocadia, como el de Alfredo , en los dos casos, concluyeron que no solo es que estaban en Perú, sino que se ubicaban en la misma IP, posiblemente mismo interlocutor, estaban en la misma IP. Se pusieron en contacto con la operadora? O conocieron si esta operadora titular de esta IP operaba en Perú? Les dijeron que no podian facilitar mas datos, si que dijeron que operaban , en el distrito, misma zona de donde residia el acusado. El dispositivo desde el cual se conectaba en concreto, el teléfono o la línea , de Leocadia lo era , desde un dispositivo Samsung , se supone de sobremesa. Hicieron petición de la relación de llamadas de estos teléfonos en España , tres de los teléfonos eran de operadoras españolas pero cuando pidieron relación de llamadas , vieron que no había llamadas salientes, no había llamada de voz tradicional, lo único que habían eran llamadas entrantes de víctimas. Esos teléfonos se habían conectados para dar de alta el wasap web.

Volumen de dinero en efectivo que se remitió a Higinio, con el total de victimas a través de la denuncias en ME, 29.000 euros, entre envios de dinero o transferencias bancarias.

No sabe si después de la detención 11 abril de 2024 , si hubieron más envios, esta fase la hizo su compañero.

Al abogado de la defensa, concreto que la IP NUM016 vinculada a dos num teléfonos, NUM011 y el NUM008 no se ha podido determinar en que domicilio se utilizaba, ubicada en Perú, pero no contestan directamente a la Policia, quizás se hizo la gestión a través de organismos internacionales.

IP proporcionada por la operadora Will, cree, que tiene aplicación en diferentes distritos de Perú, se determinó a un único distrito...?.Era un IP de esta operadora que operaba en distintos distritos y uno de ellos pertencia al domicilio del acusado. En cuanto a los seguimientos de las cuentas a las entidades bancarias Scotibank e Interbank ... directamente a la policía no les facilitan esta información."

En el mismo sentido declaró el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017 que participó en todas las diligencias de investigación que relató y explicó. La sentencia consigna correctamente su declaración, por lo que a la misma nos remitimos. No obstante, destacaremos las conclusiones a las que les llevó la investigación. Concluyeron los agentes que un grupo de personas habían contratado desde el Perú unas líneas de tarificación especial, y al mismo tiempo creaban perfiles en Daiting Web, en páginas web de citas, para contactar con las potenciales víctimas, y a partir de aquí la estafa se desarrollaba en dos vertientes por un lado el de tener a estas personas el mayor número de tiempo posible al teléfono para obtener un beneficio de esta tarificación de teléfonos, y por otro lado presionarlos con unas llamadas paralelas y unos mensajes paralelos de estas chicas que contactaban con ellos para que enviaran dinero , hicieran un desembolso a través de empresas de envío de dinero , y también los utilizaban para adquirir tarjeta de sim de teléfono, y crear perfiles que a su vez ellos mismos utilizaban con otras víctimas.

De las testificales y documental queda totalmente acreditado las forma en que se desarrollaron los hechos enjuiciados. Lo cierto es que el apelante no los cuestiona como tales, lo que cuestiona es su autoría afirmando que fue engañado y su calificación jurídica, cuestión en la que ya entraremos.

Pero primero debemos analizar la autoría del acusado. Para ello volvemos a la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM017: "En cuanto a la identificación del auto , concreta que haciendo seguimiento , pidiendo información primero de las líneas con los que había contactado con Octavio via wasap y por teléfono , se pedia informacion en relación a estas líneas, las líneas de tarificación especial las había contratado el acusado Higinio , ciudadano del Perú, se solicitó también en relación a las líneas españolas de whasap quien había adquirido estos núm , y se solicito a whasap desde que punto se habían conectado, y se comunicó que fué desde Perú, y desde la aplicación de escritorio de whasap, y tirando de este hilo se llegó a través de correos electrónicos, de perfiles en redes sociales, de contratación de una cuenta bancarias, se comprobó que siempre todo apuntaba a la misma persona, Higinio.

Preguntado si se benefició de estos ingresos transferencias, por los números, y por perjudicados, contesto que sí, pues él era titular del contrato de estas líneas de tarificación especial, había realizado el contrato en 2017, llegando a contratar 27 líneas quedando al tiempo de la investigación activas cuatro, y el recibía una remuneración por parte de la empresa Premiun Number que era con quien había contratado estas líneas, y también se detectó envío de dinero que estaban a su nombre, a su correo electrónico, y a su domicilio en Perú.

Solo examinaron el teléfono y ordenador del de Octavio, es el teléfono único que analizaron. Resto de coincidencias de algunas líneas wasap, y de tarificación especial se encontraron a través del análisis de las denuncias, y encontraron coincidencias algunas líneas de wasap y algunas líneas de tarificación especial , y algunos envios de dinero a las mismas personas. Los Whasaps que constan en las actuaciones, en los informes que realizaron, los verificaron en el momento en que interpusieron las denuncias ,los perjudicados.

Se descargaron conversaciones del terminal del teléfono y ordenador de Octavio, se analizaron las conversaciones, naturaleza , el contenido horas, y en relación a las líneas, llegaron a los titulares de las líneas a través de las operadoras que eran ajenas , instrumentales, ( como el de Madrid, que le cogieron declaración).

Informacion de whasap , conforme estos teléfonos siempre se habían conectado desde la misma IP, ubicada en Perú, y siempre desde la aplicación del escritorio de wasap.

Al letrado de la acusación particular, concreto que en relación con línea de teléfono que utilizaba una supuesta chica, Leocadia, datos del teléfono que termina en ... NUM008 Esta línea de teléfono tuvo dos titulares, DIRECCION002 y DIRECCION003. Que lo único que hicieron ( se puede ver en la tarifación de una de las líneas) es que se dan de alta las líneas, y conexión (seguramente por indicación de alguno de los estafadores, ) conectarlas, porque es lo que necesitan para vincular la línea a un perfil de whasap.. Identificaron a uno de los titulares , un señor de Badalona, este número lo había adquirido en un pub junto con otra línea que había contratado que ni siquiera había llegado a utilizar ni era consciente que lo había contratado, era de una promoción que le habían dado. La operadora ofrecía servicio a una área determinada que coincidía con la del acusado. La marca del dispositivo desde el cual se conectaba, era Samsung.

Higinio, era titular de un dispositivo de un teléfono marca Samsung, con el que se registró en alguna aplicación , Globo, Instagran..... tenia asociado un correo electrónico Gmail , tenia varios servicios y en alguno de ellos constaba dado de alta con un dispositivo Samsung. Después de la detención no hubieron más envios de dinero.

Al letrado de la defensa , manifestó que después de la detención de su investigado se ha hecho el esfuerzo de investigar si ha habido dinero a favor de : Efrain, información negativa, Anibal, ultima petición en julio 2023 información negativa, julio 2023... . se cerro el atestado. Se ha acreditado si el acusado tenia contratada la empresa de telecomunicaciones Will que presta servicios en zonas de Perú dice que no , porque no tenían medios de solicitar información al ser una empresa radicada en Perú. El dinero que se remitió al acusado o a Perú fué un total , con todas las victimas, de 29.000 euros, envios de dinero o transferencias bancarias . El 11abril de 2024, se produce la detención del acusado. Con posterioridad detención, no puede decir si hubo maá envios, lo hizó su compañero."

El último agente que declaró fue el agente de los MMEE con TIP NUM018, Jefe Unidad UTI (grupo de estafas). Ratificó que llegaron a la conclusión de que se trataba de las mismas personas que utilizaban el mismo número de tarificación especial. Que como mínimo había una persona ubicada en Perú que es la que estaba detrás de estos números y de las líneas de WhatsApp. Que el cúmulo de coincidencias en los distintos supuestos les llevaban siempre a las mismas personas.

El anterior acervo probatorio nos permite extraer una pluralidad de relevantes indicios incriminatorios que son valorados por el Tribunal a quo. Dichos indicios descartan la hipótesis de defensa y se recogen en la sentencia. Son los siguientes: 1.El acusado fue quién contrató las líneas de tarificación especial en 2017, llegando a contratar 27 líneas con la empresa Premium Number, quedando al tiempo de la investigación cuatro activas; 2.El acusado era quien recibía una remuneración por parte de la referida empresa Premiun Number; 3.Se detectó envío de dinero a su nombre, correo electrónico y domicilio en Perú; 4.WhatsApp comunicó que el punto desde donde se habían efectuado las conexiones era Perú; 5.Desde la aplicación de escritorio de WhatsApp se identificaron los correos electrónicos, los perfiles en redes sociales y la contratación de las cuentas bancarias. Todo ello apuntaba al acusado Higinio. 6.Premiun comunicó que los dos números a los que Octavio llamaba repetidamente estaban a nombre de un señor que estaba en Perú, en concreto el acusado Higinio; 7.El envío de dinero que hizo Octavio fue destinado a una tal Raquel, y en redes sociales vieron que el acusado dijo que estaba casado o era pareja de una tal Raquel. Además, respecto a uno de los teléfonos que contactaron con la victima por WhatsApp, el perfil está a nombre del apellido del acusado Higinio; 8.Con el teléfono de contacto que facilitó el acusado comprobaron que se hicieron envíos de comida rápida de Globo al domicilio que se correspondía con el del acusado; 9.La primera Cuenta bancaria que se había dado de alta donde se cobraba los beneficios estaba a 700 metros de su domicilio, y, la segunda cuenta bancaria a su nombre, estaba vinculada con los mismos teléfonos de contacto; 10.El acusado constaba como único titular de las cuentas bancarias vinculadas al contrato suscrito con Premium Numbers; 11.Tanto la línea NUM008 que iba a nombre de Leocadia, Delfina Lourdes, Flora .., como el NUM011 a través del cual algunas de las víctimas como Octavio o Pedro Francisco recibían mensajes de WhatsApp por una persona no identificada que se hacía llamar " Valeriano" y que se hacía pasar por Director General de la empresa Digital Virgo, iban conectadas a la aplicación de WhatsApp y se conectaban a internet desde la misma IP ( f. 580), habiendo declarado los agentes que esta IP pertenece a una compañía operadora que ofrece Servicio en Perú, en concretos distritos, entre ellos el del residencia del acusado; 12.Pese a la negativa del acusado los agentes comprobaron que tenía una cuenta con el dispositivo Samsung Galaxy A6 con el que se dio de alta en Globo y se registró con un dispositivo Samsung Galaxy A6; y, 13.Si bien el acusado omitió que los teléfonos peruanos acabados en NUM002 y NUM004 fueran suyos, consta que con el NUM002 se dio de alta con un Premium Numbers, constando también en los justificantes de envío de dinero que aportó uno de los perjudicados en su denuncia (folios 420 y 478, que el receptor era el acusado Sr. Higinio con su número de DNI y con ese número de teléfono.

Como puede observarse se trata de trece relevantes indicios frente a los que el apelante solo alega que fue engañado por dos personas que conocía desde los 17 años y que en agradecimiento por haberle dado trabajo en un momento complicado contrataba los números para hacerles un favor y les entregaba el dinero.

Pero los indicios son los que son y no se justifican por un simple engaño por dos personas no identificadas. El propio acusado ha reconocido el contrato con la entidad Premiun Numbers, y su vinculación con los números de tarificación especial al que cada una de las víctimas se fue remitiendo como el número al que les hacían llamar bajo amenaza, también que era el único titular de las cuentas en las entidades bancarias donde se destinaba el dinero. No se trata de un simple reconocimiento, ya que la documental así lo acredita.

Ya hemos señalado que la hipótesis de defensa no resulta plausible a la vista de los indicios incriminatorios que hemos examinado. No nos lo parece a esta sección de apelaciones, como tampoco se lo pareció al Tribunal a quo: "Para justificarlo , ha insistido que todo debió a que unos amigos suyos, Melchor y Gines le propusieron abrir un negocio , contratar unas lineas de tarificación especial para poder desarrollar un negocio de Call Center , y que le dijeron que tenia que ser el que debia gestionarlo, habida cuenta que estos amigos suyos tenian una serie de problemas burocráticos adminitrativos o bancarios que se lo impedian hacerlo a su nombre. El accedió buscando en contraprestacion a cambio una ayuda económica , laboral, ya que en ese momento estaba en una situación médica delicada. Se escudo asimismo en que el únicamente se habia limitado a firmar una serie de hojas sin preguntar excesivamente de que se trataba el negocio, sin averiguar lo que podia haber detras, no tuvo ninguna sospecha y lo tiro hacia adelante.

A la Sala tales alegaciones no las puede , entender, sinó, a titulo de exculpacion. Sorprende que no se haya tenido conocimiento del negocio de Call center, nada se sabe de su estructura societaría , ni empresarial. De hecho es él como persona física, quien contrata linea de tarificación especial , no lo hace a traves de una entidad. Tambien sorprende que no habia nadie al otro lado de la linea. Se contrata 27 lineas con una duracion muy corta.Tampoco ofreció detalle de los amigos, que ni siquiera han venido a declarar. Dice que no tuvo beneficio economico, pero los MMEE han explicado que proporcionó dos cuentas bancarias vinculadas al contrato de tarificación especial, en el que hay claúsula que refiere la remuneración que se recibe por el minutaje de cada una de las lineas, y por ello facilito las cuentas y también tuvo recepción de dinero en efectivo que dijo entregó a sus amigos , sin justificación alguna, por lo que su tesis de descargo resulta poco convincente. Por tanto, se ha de concluir que si hubo beneficio económico.

En definitiva la Sala concluye que el acusado era el autor material de las llamadas en las que se hacia pasar por Leocadia , Flora o Delfina, y otras tantas mujeres Además reconoció ser el único titular de las cuentas bancarias, y del contrato con PremiunNumbers, y por tanto el único beneficiario de los beneficios que reportaban las llamadas a estos teléfonos de tarificación especial, sin que los motivos de justificación que ha aportado la defensa hayan merecido a la Sala adecuada respuesta, entendiendo por el contrario consideramos acreditados los hechos objeto de acusación y la existencia de un escenario engañoso y de intimidación desarrollado por el acusado , sin que haya motivos para cuestionar el testimonio de las víctima, que dan una explicación lógica del dinero defraudado y de su procedencia"

Y en cuanto a las afirmaciones del apelante de que las chicas existían, no las compartimos. Los denunciantes solo señalaron que contactaban con ellas vía electrónica, sin verles la cara, no quedaron con ellas de forma presencial, Octavio llegó a quedar con una que no apareció. Señalar por último que tras la detención del acusado ya no se produjeron más envíos de dinero.

El anterior acervo probatorio permite afirmar que se ha desvirtuado por completo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. La hipótesis acusatoria ha quedado plenamente probada y no existe ninguna otra hipótesis alternativa favorable al acusado.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

3.1En el presente motivo se denuncia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre pruebas relevantes. La sentencia de instancia no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y por qué quedan descartadas hipótesis alternativas razonables. Transcribe parte de la valoración probatoria que realiza la sentencia en base a la que sí existía la chica Flora, pues el Sr. Victor Manuel la conoció personalmente, la víctima Sr. Pedro Francisco declaró que la chica con la que contactó " Delfina" le envió fotos en la playa y la víctima Sr. Ezequiel declaró que conversó con " Lourdes". Por tanto, las chicas sí existían y la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues intervinieron más personas en el engaño, cosa que la sentencia excluye y va en favor de la versión del acusado de que fue engañado por dos personas.

3.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. Ya hemos señalado que ninguno de los denunciantes conoció personalmente a las chicas, por mucho que creyeran que conversavan con ellas o que recibieran alguna foto supuestamente de ellas.

En cuanto al reproche implícito que realiza el apelante de falta de motivación en la sentencia de instancia cuando denuncia que la misma no explica con la precisión exigible las pruebas que acreditan determinados extremos y las razones por las que quedan descartadas hipótesis alternativas razonables, no podemos más que rechazarlo.

En efecto, la sentencia motiva adecuadamente y de forma extensa el resultado de la prueba practicada y extrae las conclusiones pertinentes. No omite parte del acervo probatorio ni incurre en una valoración probatoria irracional o arbitraria, tal como puede fácilmente comprobarse en los anteriores fundamentos jurídicos en los que hemos constatado la valoración que realiza el Tribunal a quo de la prueba practicada, entre ella la declaración del acusado, por lo que sí valora la prueba de descargo. El apelante puede o no estar conforme con dicha valoración probatoria, pero ello no la convierte en arbitraria ni irrazonable. Nos recuerda la STC 1/2020, de 14 de enero: "Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que (i) concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), produciéndose su vulneración, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y (ii) la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo , FJ 3)»."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. Inexistencia del delito de estafa: ausencia de engaño bastante y de error determinante del acto de disposición.

4.1Niega el apelante que concurra el elemento nuclear del delito de estafa que es la existencia de engaño bastante que produzca error en la víctima y que, por ese error, la induzca a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno. Como sustento de su pretensión analiza la mecánica inicial, contacto en apps de citas con invitación a llamar a un número 803 de tarificación especial mientras continúa la interacción, lo que no supone engaño alguno ya que se trata de un servicio de pago aceptado por quien llama, con conocimiento de que la llamada cuesta dinero. A continuación, insiste en que las chicas existían pues los perjudicados declararon que contactaron con ellas. Por tanto, no ha quedado probado que fuera el acusado quién contactaba con los perjudicados haciéndose pasar por las chicas, ni que la promesa de interacción o sexo vía web fuera un engaño ya que había interacción real. Expone el apelante que el panorama que arroja lo anterior es que nos hallamos ante unos varones que entraron para "ligar", encontraron una chica real, que les dice que está realizando un show sexual por webcam, que les dice que llamen a una línea de tarifación especial (aunque sea con el pretexto de que así podrá dejar de hacer el show y estar plenamente dedicada a ellos), y los varones llaman, aun sabiendo que el teléfono al que van a llamar cuesta dinero ya que así lo advierte la primera interlocución. Por tanto, hasta el momento de la llamada falta el engaño, como mucho una persuasión comercial, no una maquinación defraudatoria idónea, pues, aunque se argumentara que la chica "convencía" con un relato (que teletrabaja, que quiere dejar el trabajo, que necesita ayuda...), eso no convierte el hecho en estafa, porque el objeto real de la operación no era un "regalo" o un "préstamo", sino un servicio sexual/erótico canalizado por tarificación adicional. ??El perjuicio telefónico no deriva de una ocultación del precio, sino del precio aceptado por quien llama. Ello nos lleva a la segunda fase, el miedo, presión, exigencias de más llamadas o envíos, lo que en todo caso supondría un supuesto de extorsión o amenazas, pero no en estafa por llamadas. La construcción de la sentencia convierte un escenario de consumo voluntario de un servicio de pago (erótico/sexual por tarificación adicional) en estafa por sistema, y lo hace ignorando que las "chicas" existían en términos de interlocución real -incluida la quedada referida por Victor Manuel- y que el acto de disposición inicial (la llamada) no nace sino de una decisión consciente de quien acepta pagar por continuar la interacción. Por tanto, no existe delito de estafa, pero en el hipotético caso que se mantuviera el mismo debería quedar absorbido por el delito de extorsión a través del concurso de normas.

4.2No vamos a citar Jurisprudencia sobre el delito de estafa, concretamente sobre la existencia de engaño suficiente, ya que la propia sentencia de instancia la cita y a ella nos remitimos. Lo que vamos a hacer es examinar los elementos que permiten al Tribunal a quo concluir que concurre un delito de estafa del art. 248 del CP.

Se consigna en el relato fáctico: "2. El acusado, puesto en connivencia con personas no identificadas en la presente causa, creó varios perfiles falsos en distintas aplicaciones de citas, en los que se hacía pasar por una mujer y, a continuación, contactaba con terceras personas a las que les hacía creer que trabajaba en espectáculos sexuales por webcam. Tras ganarse la confianza de los interlocutores, el acusado, les contactaba a través de WhatsApp y, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado.

A continuación, el acusado, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacia pasar, bien por trabajadores de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo, SA, o bien, por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado, había abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , y lo que dificultaba el rastreo de las mismas. De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Así, el acusado, puesto de común acuerdo con terceras personas no identificadas, realizó los siguientes hechos:..."

Como puede observarse la conducta integradora del delito de estafa se describe en la primera fase, mientras que el delito de extorsión en la segunda.

El engaño consistiría en "hacía que los perjudicados llamasen a números de tarificación especial con números + NUM005 y + NUM006, que el acusado, previamente había contratado."

Es en la fundamentación jurídica, al calificar los hechos como un delito de estafa, donde se incorpora que las víctimas eran de perfil vulnerable: "Todos estos elementos confluyen en las presentes actuaciones a la vista de las pruebas practicadas, pues en todos los hechos con ordinales del número 1 a 6, ha quedado acreditado, en primer lugar, que el acusado valiéndose de artificios para alterar la apariencia de realidad mediante engaño confeccionó perfiles falsos de chicas en las redes telemáticas de contacto, a fin de incitar a la víctima, de perfil vulnerable, a realizar numerosas llamadas a teléfonos con tarificación especial , previamente contratadas por él .

A continuación , el acusado o terceras personas puestas en connivencia con el mismo, contactaba con los perjudicados a través de WhatsApp y se hacía pasar por trabajador de la empresa Sinermedia o de la empresa Digital Virgo S.A. o bien por el Director General de las empresas reseñadas, de manera que les forzaba a realizar transferencias de dinero a varias cuentas bancarías que, el acusado o las terceras personas puestas en connivencia con él, habían abierto con el fin de recibir el dinero, estando domiciliadas todas ellas en Perú, donde el acusado residía , dificultando ello, el rastreo de las mismas.

De igual manera, el acusado, o las terceras personas puestas en connivencia con él, exigían a los perjudicados para realizar los envíos de dinero y les presionaban con consecuencias económicas negativas para ellos en caso de llevarlos a cabo.

Toda esta operativa combinaba el doble objetivo de obtener el mayor beneficio económico y minimizar al máximo el riesgo de ser identificado y/o detenido."

Cierto es que los perjudicados, personas jóvenes y algunos con patologías, llamaban a números de tarificación especial, pero no lo hacían para obtener servicios sexuales sino porque el acusado, haciéndose pasar por las chicas simulaba que tenía problemas, que la tenían encerrada en un sitio, que podría dejar de trabajar, que llamando la ayudaban económicamente. Es decir, mediante engaño el acusado conseguía que las víctimas llamaran a números de tarificación especial con un propósito de ayuda.

Y una vez se producían dichas llamadas que generaban beneficios para el acusado, y para conseguir que sus víctimas no dejaran de llamar cuando presentaban dudas o reticencias al ver que nadie contestaba y que les tenían marcando el número durante treinta minutos, es cuando comenzaban las amenazas y presiones para que enviaran dinero haciendo transferencias.

Se trata de dos acciones separadas cometidas por el acusado para obtener el mayor beneficio económico.

El motivo se desestima.

5. Cuarto motivo. Concurso de normas.

5.1Muestra su disconformidad el apelante interesando se aplique el concurso de normas. Expone que la propia sentencia describe una misma operativa en dos fases (gancho/llamadas + presión/transferencia) y la califica como doble "escenario engañoso y de intimidación. Al recaer sobre el mismo desplazamiento patrimonial o sobre un único iter comisivo debe optarse bien por un concurso de normas o por un concurso ideal. Cita la STS 212/2024 que aborda aquellos supuestos en que acompañando al engaño aparecen elementos intimidatorios. En base a la misma señala que cuando se mezcla engaño e intimidación, el Tribunal no puede condenar por ambos y sumar sin separar con precisión qué desplazamientos patrimoniales obedecen a engaño y cuáles a intimidación, o motivar porqué, siendo el mismo iter, procede concurso ideal y no duplicación punitiva. Expone que la sentencia de instancia describe un único iter comisivo (doble objetivo) donde la intimidación es el motor del pago, de modo que absorbe a la estafa o, como mínimo, impone un concurso ideal. En la sentencia se describe un único iter donde el gancho (chat/llamadas) es instrumental para llegar al acto patrimonial relevante (transferencias bajo presión). También señala la sentencia que la conducta determinante del pago no es el engaño sino el miedo inducido, que es el elemento nuclear de la extorsión, por lo que condenar también por estafa supone duplicar el reproche. Además, la sentencia refleja que los perjudicados sabían que llamaban a un número de tarificación y su coste, por lo que desparece el elemento del engaño. El salto a la transferencia no se produce por error sino por amenaza de factura, de denuncia, de incluir en una lista negra, etc. Interesa se aplique el concurso de normas y la absorción del delito de estafa por el delito de extorsión.

5.2La sentencia de instancia no se plantea la posibilidad de concurso entre ambos delitos, ya que considera que concurren dos delitos autónomos continuados de estafa del art. 248 en relación al 74.1 del CP, sin que concurra a la agravante del nº art 4 del art 250 del Cp interesada por la acusación particular y de extorsión del art. 243 del Código Penal. Examina los requisitos de cada delito citando doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos.

La defensa cita la STS 212/2024, de 6 de marzo, que hemos examinado: "4. Pero se indica en la resolución recurrida, para mantener ese tracto de sucesivas entregas dinerarias por parte de la víctima, acompañando al engaño, inciden en ocasiones, elementos intimidatorios o conminaciones de diversas amenazas.

Ello determina la necesidad del análisis de la relación concursal entre los delitos de estafa y de extorsión, objeto de acusación y condena en la instancia.

El delito de extorsión, decían las SSTS núm. 1272, de 25 de octubre de 1982 ; núm. 392, de 16 de febrero de 1988 , en alusión a la redacción del art. 503 CP TR/1973 -similar a la actual-, constituye en realidad una especie de figura independiente, híbrida entre el robo, la estafa, las amenazas lucrativas, con ninguno de los cuales se identifica plenamente; y en similar modo las SSTS núm. 1.264, 16 de octubre de 1986 ; núm. 1394, de 3 de junio de 1988 , al delito denominado "extorsión", le decían figura un tanto anómala, híbrida de robo con violación intimidación en las personas y defraudación, en el que se mezclan la vía, sea intimidativa o absoluta, con la maquinación, característica de la estafa.

Y aún en alusión a la redacción actual, (castiga el art 243 al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero), la STS núm.1014/2021, de 21 de diciembre , afirmando que ahora se recoge como un delito autónomo, describe la extorsión como una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales, de naturaleza y efectos patrimoniales.

Igualmente, la doctrina, en relación con el TR/1973, lo llegó a propugnar como ejemplo escolástico ubicado en una "zona oscura" entre las amenazas condicionales, el robo y la estafa, con ciertas afinidades con el supuesto de chantaje; y en relación con la nueva redacción del Código actual, pese a su nueva configuración como delito autónomo, advirtió que no consigue deslindar adecuadamente esta figura de las amenazas condicionales lucrativas (art. 169) y del chantaje (art. 171).

En relación con la estafa, ambas figuras se ubican, en los denominados delitos de encuentro ( STS nº 426/2017, de 14 de junio ); donde la acción típica exige la presencia y contribución del sujeto pasivo; se precisa una conducta de participación de la víctima; pero con la diferencia fundamental en la manera mediante la cual se consigue esa conducta pretendida de la víctima, pues, si en la estafa es por medio de engaño bastante, en la extorsión lo es mediante la violencia o la intimidación. Como expresa la STS 1009/2022, de 11 de enero de 2023 , se precisa una cierta colaboración de la víctima que elige ceder a la presión en vez de arriesgarse a denunciar.

El problema es como en autos, los supuestos donde se emplea el engaño, pero también se expresa la concurrencia de modos intimidatorios. Donde corresponde resolver si la relevancia de alguno de ellos, desplaza materialmente al otro, o por contra, ambos son relevantes y entonces ambos delitos concurren idealmente."

Es decir, en cada caso concreto deberemos acudir al relato fáctico para comprobar si un delito absorbe al otro o ambos concurren idealmente.

En el supuesto examinado por el Tribunal Supremo en la referida STS 212/2024, señala el Alto Tribunal que el engaño y maquinaciones abarcan y abrazan toda la conducta de la recurrente. Así, señala la sentencia que en el primer episodio a), ninguna violencia o intimidación se describe para la víctima o para tercero de no entregar el dinero; en el episodio b), se describe que las peticiones de dinero por parte de la acusada, fueron de carácter intimidatorio en muchas ocasiones como forma complementaria al engaño pergeñado; en el caso c), considera el Tribunal Supremo que se trata de una conducta que no se presenta desconectada de la estafa y que tendría encaje en todo caso en el delito de amenazas del art. 172.2 del CP.

5.3Siguiendo la doctrina del caso de la STS 212/2024 vemos que el engaño no abarca toda la conducta del acusado. Comienza utilizándolo para crear los perfiles falsos, manipular a los perjudicados y conseguir que llamen a los números de tarificación especial. Pero aquí acaba el engaño. Seguidamente, cuando los jóvenes tenían dudas o reticencias, es cuando llegaban las amenazas e intimidaciones para que realizaran transferencias.

El motivo se desestima

6. Quinto motivo. Dilaciones indebidas (con adhesión divergente de la acusación particular por indebida aplicación de la atenuante simple).

6.1Muestra su disconformidad el apelante a que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como simple por aplicar el Tribunal a quo el Acuerdo no Jurisdiccional de 12 de julio de 2012. Señala que al plazo de dos años, ocho meses y 23 días, ha de sumarse el mes y 18 días en que tardó en dictarse sentencia, por lo que son casi tres años.

6.2El Tribunal a quo examina los plazos en que la causa ha estado paralizada, desde la resolución de 12 de mayo de 2022 hasta la resolución del 15 de diciembre de 2022 (7 meses y 3 días); desde la resolución de 15 de diciembre de 2022 hasta la resolución de 15 de mayo de 2024 (17 meses) y desde la resolución de 22 de octubre de 2024 a 15 de julio de 2025 (8 meses y 23 días).

Como puede observarse no se trata de paralizaciones ininterrumpidas sino que el Tribunal a quo suma tres paralizaciones y aplica la atenuante de dilaciones indebidas como simple aplicando el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 12 de julio de 2012. El apelante quiere que se sume el mes y 18 días en que tardó en dictarse la sentencia, lo que a todas luces no procede pues se trata de un plazo más que razonable.

Por su parte, la acusación particular se opone a la aplicación de la atenuante como simple.

6.3La decisión del Tribunal a quo es conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otras muchas podemos citar la STS 675/2022, de 4 de julio: "5 . Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el

nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos

en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

En palabras que tomamos de la STS 472/2017, de 17 de mayo , "Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales"". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ". La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que, en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada.

6. En este caso la tramitación de la causa en términos de inversión temporal (algo menos de 4 años y 8 meses desde que se inició hasta la sentencia de apelación) dista mucho de ser ejemplar, no solo por los indicados periodos de paralización, sino por la ralentización generalizada tanto en la primera instancia como en la apelación, exponentes de un deficitario funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto.

En orden a calibrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de una atenuante, cuya descripción típica reclama de la dilación el calificativo de extraordinaria, podrían entenderse cumplidos los mismos para cubrir una atenuante simple valorando especialmente que la tramitación de la causa, más allá de la especial sensibilidad de los intereses que afecta, no es de especial complejidad. Así lo sugirió STS 249/2017, de 5 de abril en caso similar, en el que el proceso se prolongó por tiempo poco inferior a 4 años.

Ahora bien, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales apuntados, interpretados como pauta que garantiza una cierta uniformidad en la interpretación de la norma, los lapsos temporales manejados en este caso no

alcanzan entidad objetiva suficiente para justificar la cualificación apreciada. Ni en términos absolutos, ni ponderados desde el prisma de comparación con el tiempo invertido en procesos de similar complejidad.

Dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, tampoco puede entenderse acreditado que la extraordinaria necesaria para la atenuante simple. El factum no lo recoge así, laguna que ni siquiera acudiendo a la heterointegración del relato fáctico con lo argumentado en los fundamentos jurídicos, opción admisible en cuanto operara en beneficio del condenado, puede colmarse. Por lo que, sin despreciar la afección que el transcurso del tiempo ha generado en el acusado, afectación que la sentencia justifica en su edad, sin concretar su especial trascendencia emocional, la reducción del reproche punitivo que la cualificación lleva aparejada no resulta justificado.

En atención a todo ello, el recurso va a ser estimado con el alcance de considerar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin el carácter cualificado que faculta la rebaja en grado de la pena."

En base a la anterior doctrina la atenuante no puede calificarse como cualificada, pero sí como simple.

El motivo se desestima.

7. Sexto motivo. Sobre la responsabilidad civil.

7.1No está conforme el apelante con la indemnización que se fija a favor de los perjudicados. Considera que no está debidamente motivada, que no hay individualización probatoria para cada perjudicado, la sentencia no identifica documento ni folio que soporta cada euro, ni qué partidas integra cada cifra. Se limita a una documental aportada. Se estira el daño moral hasta 20.000 euros en el caso de Araceli con una motivación que no permite control, sin que se haya examinado de forma rigurosa que el suicidio tenga un nexo causal con los hechos, refiriendo diversos rasgos de personalidad de Octavio y que se trataba de un resultado imprevisible.

7.2Respecto a la revisión en apelación de la cuantía indemnizatoria, señala la STS 596/2025, de 26 de junio: "3 . El concreto importe, en casación no resulta revisable la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Por vía de excepción, del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solamente en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1°) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente."

7.3En base a la anterior doctrina el motivo no va a prosperar. La sentencia fija la indemnización para cada perjudicado en base a la cantidad defraudada que considera probada a la vista de la documental aportada, y las declaraciones testificales de las víctimas, valorando también que el importe del perjuicio causado por la acción delictiva del condenado no ha sido impugnado.

Y por lo que respecta a la madre de Octavio la fija en la suma de 20.000 euros como daño moral por la pérdida de su hijo.

En la sentencia se motiva extensamente la existencia de dicho daño moral: "En el plenario tanto la madre como la hermana de Octavio dieron cuenta del cambio de comportamiento de Octavio a partir de estos hechos, y para la Sala ha quedado probado que hay denuncia previa, hay engaño, hay extorsión, hay presión económica, la victima es vulnerable, hay daño patrimonial para la familia , y la reacción del suicidio es proporcional al estado mental generado. No cabe duda que después del engaño a través de la supuesta Leocadia, , se , van añadiendo personajes que irán aportando cada cual más tensión en las conversaciones, que pone a Octavio en una posición de inferioridad, y es que Octavio no es el titular de la línea, de esta forma la intimidación va en aumento, y se refiere a una na multa económica, una comunicación al titular, o, una acta notarial, o un bloqueo de líneas instantáneo

Estas frases intimidatorias se repiten a lo largo de los días, para doblegar la voluntad de Octavio, y obligarle a realizar acciones contra su propio patrimonio, de tal manera que se ve obligado el mismo día que cobra la nómina de realizar una transferencia con la esperanza de recobrar el dinero el mismo día.

Le envían múltiples mensajes casi todos ellos en horario nocturno, hasta las 5 o 6 de la madrugada, obligando a Octavio a dormir poco, ya que a las 14.00 horas empieza su jornada laboral, estos mensajes son reiterativos, y se producen de forma obsesiva, " Llama, Llama, Llama "y en el momento en que Octavio por imposibilidad no obedece a sus instrucciones insisten con el "corte de línea " y " la comunicación al titular" .

Es tal el punto de intimidación que utiliza dos líneas de teléfonos de sus familiares, a escondidas de ellos, para realizar las llamadas, cosa que utilizan para infligir más intimidación ya que amplían la amenaza del corte de línea a las líneas de sus familiares.

Y es en ese momento, cuando le llegan a decir que le van a cortar las líneas de teléfono y se lo van a comunicar al titular, ( en concreto una persona que contacta con Octavio, que se hace pasar trabajador de Digital Virgo), y le llegan a decir que se procesará una denuncia en contra de él, les dice ese día 29 de octubre a las 17.30 horas " tranquilo , yo ya estaré muerto"

La Sala llega a la convicción por la prueba practicada, que la intimidación con un mal inmediato infligida por el acusado, que llegó a padecer Octavio resultó ser tan obsesiva y repetitiva, que no encontró otra salida que en primer lugar entregar grandes cantidades de dinero, y en segundo lugar quitarse la vida para dejar de padecer la amenaza de dicho mal, y pese tener conciencia el acusado del temor que sentía la víctima, no dejo de persistir en su comportamiento.

La valoración económica de estos daños Morales derivados de este engaño e intimidación sufrida no puede realizarse conforme a los criterios o bases objetivos determinantes de la indemnización de unos daños físico y materiales; el criterio básico para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, que en el caso de autos se fija en la cantidad prudente y ajustada de 20.000 € a favor de Araceli más los intereses legales del art. 576 de la LEC. "

Que el suicidio de Octavio tuvo que ver con la extorsión a la que fue sometido por parte del acusado no ofrece duda alguna. Ya lo hemos examinado en el fundamento jurídico 2.5 al que nos remitimos. Además, la relación de causalidad la encontramos en el relato fáctico: "La presión ejercida sobre la victima condujo al Sr. Octavio al suicidio el día 29 de octubre de 2021, día en que a las 17;49 horas aproximadamente se lanzó a las vías del tren a unos 200 metros de la estación de tren de San Feliu de Llgat, siendo arrollado por el convoy RENFE NUM013 de la línea R4 en dirección Terrassa."

Tampoco existe duda alguna que el suicidio de un hijo provoca un daño irreparable e irremediable en la familia que ninguna cantidad económica puede reparar. Se trata de un daño irreparable. Por ello, vamos a mantener la indemnización fijada en sentencia, 20.000 euros, que no podemos revisar al alza dado que no se ha formulado recurso por la acusación.

El motivo se desestima.

8. Séptimo motivo. Individualización de las penas.

8.1Tras citar los arts. 66 y 74 del CP, denuncia el apelante la individualización de la pena efectuada en sentencia. Refiere que carece de antecedentes penales y que no concurren agravantes, lo que reduce la necesidad de prevención especial y refuerza la procedencia de fijar la pena en su mínima extensión dentro del tramo legalmente habilitado. Considera de aplicación la pena mínima por las razones que expone en su recurso al que nos remitimos.

8.2Tal como expone la 311/2024, de 10 de abril: "Así lo viene manteniendo este Tribunal, que es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión."

8.3En la sentencia se motiva debidamente las penas impuestas: "Por el Delito continuado de estafa del artículo 248.1. y 249 CP del CP en la horquilla punitiva de 6 meses a 3 años de prisión consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de dos años y cuatro meses de prisión, situando la pena en la mitad superior (1 año y 9 meses a tres años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir un engaño , aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas, no existiendo circunstancias personales de significación, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP.

2.-Por el delito continuado de extorsión del art 243CP , que comprende una pena de prisión de 1 a 5 años consideramos que debe serle impuesta al acusado la pena de cuatro años de prisión, situando la pena en la mitad superior (3 años a 5 años ) por aplicación del artículo 74 CP, y atendida la entidad de la conducta antijurídica que consideramos de significativa gravedad, al concurrir una intimidación de gravedad que llego a doblegar la voluntad de las victimas naturalmente vulnerables, fijamos por tanto el concreto quantum punitivo, dentro de la mitad inferior de la extensión legal habida cuenta la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del CP. "

La pena se encuentra debidamente motivada y es proporcional al reproche penal que merecen los hechos, sin que podamos ignorar que en uno de los supuestos acabo con el suicidio de la víctima.

El motivo se desestima.

9. Octavo motivo. Sustitución de penas por expulsión del territorio nacional.

9.1Señala el apelante que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular interesaron la expulsión el apelante, cuestión sobre la que la sentencia no se pronuncia pese a que de conformidad con el art. 89 del CP debe resolverse en sentencia siempre que sea posible. Interesa que se acuerde la expulsión al no existir arraigo, ni circunstancia que exija cumplimiento de la pena en España.

9.2Cierto es que la sentencia omitió pronunciarse sobre la petición de expulsión realizada por la acusación, lo que fue subsanado mediante el auto de aclaración de fecha 23 de diciembre de 2025 por el que se rectificó la sentencia en el sentido de incluir en la parte dispositiva que sobre la expulsión se acordará en sede de ejecución de sentencia.

Si bien es cierto que el art. 89 del CP establece que dicho pronunciamiento deberá realizarse en sentencia siempre que sea posible, también permite deferir la cuestión al trámite de ejecución de sentencia, cosa que ha hecho el Tribunal a quo, por lo que no encontramos infracción alguna que debamos corregir, máxime cuando será en dicha fase que el Tribunal a quo contará con mayor información para decidir con mayores garantías sobre la expulsión interesada por la acusación.

El recurso se desestima.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Higinio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2025, aclarada por auto de fecha 23 de diciembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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