Sentencia Penal 327/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Penal 327/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 231/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024100057

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4944

Núm. Roj: STSJ CV 4944:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 03065-43-2-2021-0010694

Rollo penal de apelación de sentencias Tribunal del Jurado nº. 000231/2024-A

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 23/2024 del Tribunal del Jurado

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Xátiva. Diligencias de Jurado nº. 302/2021

SENTENCIA Nº 327/2024

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 135/2024, de 8 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 23/2024 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 302/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Xátiva.

Han sido partes en el recurso, actuando como apelantes:

- El acusado y condenado en la instancia D. Juan Pedro, representado por el procurador D. Santiago Cervera Carceller y defendido por la letrada Dª M.ª Cristina Subiela Escribá.

- La acusación particular de D. Ramón y Dª Beatriz, representados por la procuradora Dª Luisa Sala Sarrión y defendidos por el letrado D. Ramiro Blasco Morales.

- Y el Ministerio fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª. María José Montesinos De Lago, adhiriéndose al recurso de la acusación particular.

Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados:

- El acusado y condenado, con la representación y defensa referidos, respecto al recurso de la acusación.

- Y el Ministerio fiscal y la acusación particular, también con la representación y defensa referidos, en relación con el recurso del acusado y condenado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Jesús Mª. Huerta Garicano -designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Causa del Tribunal del Jurado núm. 23/2024, dimanante de las Diligencias del Jurado núm. 302/2021 instruidas que fueron por el Juzgado de Instrucción número 4 de Xátiva- se dictó la Sentencia núm. 135/2024, de 8 de marzo, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

Hechos

De conformidad con el veredicto emitido se declaran probados los siguientes:

En hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 06:30 horas y las 06:45 horas del día 26 de junio de 2021, el acusado Miguel Ángel y Benjamín se personaron en la caseta de campo sita en la DIRECCION000, término municipal de Torrella, donde habitada el acusado Juan Pedro, constituyendo la residencia habitual del mismo.

Posteriormente, entre las 07:30 horas y las 07:45 horas de ese mismo día 26 de junio de 2021, nuevamente el acusado Miguel Ángel y Benjamín se desplazaron a bordo del referido vehículo de éste último, a la citada caseta de campo donde vivía el acusado Juan Pedro, estacionando el citado vehículo entre unos frutales sitos en los campos posteriores a dicha caseta de campo y a ciento treinta y cinco metros de la misma, dirigiéndose a pie a la misma, provistos de una garrafa con gasolina, y accediendo a la parcela vallada perimetralmente, por la valla posterior de esta.

Encontrándose ya el acusado Miguel Ángel y Benjamín delante de la puerta principal de la caseta, actuando ambos de común y previo acuerdo, procedieron a rociar con gasolina la puerta principal de la caseta, para seguidamente, introducir, acción que llevó a cabo Benjamín, la mentada garrafa con gasolina por el hueco de la persiana de una de las ventanas de la fachada principal, arrojando gasolina en el interior de dicha caseta, y prendiendo fuego a dicha garrafa, así como a la citada persiana y a la puerta principal de ésta.

Instantes antes de que se prendiera fuego a la garrafa uno de los atacantes le dijo al otro "prende, prende".

El acusado Miguel Ángel desconocía que el acusado Juan Pedro se encontraba en el interior de la caseta.

El acusado Juan Pedro alertado por los ladridos de su perro, procedió a asomarse por la ventana del comedor, viendo a dos personas.

Dichas personas estaban detrás de la puerta tirando gasolina por el exterior y empezaban a arrojar por el interior.

Ante ello, el acusado Juan Pedro cogió una lanza que tenía y había confeccionado artesanalmente con una varilla de hierro forjado, en cuya parte superior había colocado un cuchillo con una hoja de 20 centímetros, y cuya longitud total era de 148 centímetros y se dirigió a la ventana citada de la fachada principal.

Acto seguido, hallándose ya el acusado Juan Pedro en dicha ventana de la fachada principal, provisto de la citada lanza , cuando Benjamín introducía por el hueco de la persiana de dicho ventanal la garrafa de 5 litros con gasolina, prendiendo fuego a la misma, procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, que dirigió hacia el referido objeto para apartarlo, sin saber, por la escasa visibilidad existente, que por ello era probable que resultara alcanzado en el abdomen Benjamín y sin aceptar ni asumir la muerte posterior del citado Benjamín.

El acusado Juan Pedro logró salir de la caseta por el hueco de un barrote suelto de la ventana ubicada en el pasillo, que comunicaba el salón con el dormitorio, a la derecha de la puerta principal mirando de frente, ante la imposibilidad de huir del fuego por la puerta principal que estaba quemándose, y sin otra alternativa de escape, habida cuenta que la puerta lateral de la caseta estaba apuntalada con un escarpe y atrancada con mesas y trastos que no podía quitar.

El acusado Miguel Ángel y Benjamín emprendieron la huida del lugar por el mismo lugar al que habían accedido a dicha caseta de campo.

El acusado Miguel Ángel, pese a tener pleno conocimiento de que Benjamín, con el que había huido de la caseta del acusado Juan Pedro, presentaba heridas varias visibles, causada por éste último, y de que el mismo se había quedado rezagado a él en la huida, no pudiendo continuar con ésta debido a dicha herida mortal, no siendo perseguidos los mismos por el acusado Juan Pedro, y sin que existiera en las proximidades ninguna otra persona que pudiera prestarle auxilio, procedió a dejar totalmente desamparado a Benjamín, abandonándole en un campo de frutales, próximo al lugar donde ambos habían escondido el vehículo de Benjamín, sin prestarle ningún auxilio y continuando con su huida, produciéndose la muerte de Benjamín instantes posteriores.

A consecuencia de estos hechos, D ° Benjamín sufrió las siguientes heridas, dos excoriaciones lineales con costra en región superior lateral de antebrazo derecho, excoriaciones en 1°, 2, o, 40 y 50 dedo de la mano izquierda, múltiples vesículas-flictenas de diferentes tamaños con despegamiento epidérmico sugestivas de corresponder a lesiones por calor o llama distribuidas por la superficie corporal, así en dorso de mano-muñeca izquierda, en codo izquierdo, en extremidad inferior izquierda, extremidad inferior derecha, dorso de muñeca derecha y en región sacra y región glútea derecha y una herida inciso-punzante localizada en región periumbilical izquierda de 2,5 cm de longitud por 1,6 cm ligeramente oblicua, longitudinal en el sentido cráneo caudal al eje del cuerpo dirigida lateralmente, herida ésta que le provocó la muerte inmediata por hemorragia aguda interna por herida vascular abdominal que afecta a la vena iliaca externa derecha.

Benjamín nacido el NUM000 de 1991, por tanto contaba con 29 años de edad a la fecha de los hechos, tenía como parientes más próximos, a sus progenitores, D Ramón (Nacido el NUM001 de 1952, contando a la fecha de los hechos con 68 años) y Dª Beatriz (nacida el NUM002 de 1965, contando a la fecha de los hechos con 55 años).

El acusado Juan Pedro actuó por la situación de pánico y terror que sentía provocado por el humo negro que invadía la estancia y el fuego, temiendo por su vida o ser gravemente herido e impulsado por la necesidad de defenderse del ataque que estaba sufriendo, pero su reacción fue desproporcionada y excesiva al haber podido el acusado actuar ocasionando un mal menos grave que el que produjo.

El acusado Juan Pedro tras apagar el fuego procedió a marcar el número de teléfono de emergencias 112, acudiendo al aviso, en primer lugar, los agentes de la Guardia Civil de Canals, que iniciaron las pertinentes diligencias, contando lo sucedido, apuntando que no había podido identificar a los agresores y que , presa del pánico porque habían venido a matarlo quemando su casa, había empleado la herramienta que tenía previamente confeccionada a modo de lanza con intención de desviar la garrafa de gasolina, defenderse y disuadir a los asaltantes, entregando voluntariamente a los Agentes dicho artilugio. Les informó, asimismo, que había impactado con "algo", pero sin poder concretar el "que", dado la escasa visibilidad existente en la sala por el humo negro y el fuego, y la rapidez con la que sucedieron los hechos.

El acusado Juan Pedro desde que se persona el agente NUM003 colaboró hasta encontrar el cadáver de Benjamín y el vehículo de su propiedad del mismo, modelo Ford Focus, estacionado en un campo de caquis cercano.

En el momento de los hechos, el acusado Miguel Ángel padecía un trastorno mental de esquizofrenia paranoide que afectaba levemente sus capacidades y sobre todo las volitivas".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:

"FALLO

CONDENARal acusado Juan Pedro como autor responsable de un delito de lesiones agravadas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de confesión, a la pena de dos años y siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado indemnizará a los padres de fallecido D. Ramón y Dª Beatriz en la cantidad a cada uno de ellos de 74.591,17 euros en concepto de daños y perjuicios morales, con los intereses legales correspondientes, debiendo abonar también la tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Se decreta el comiso de la lanza intervenida y efectos restantes de delito, debiendo procederse a su destrucción.

ABSOLVERal acusado Miguel Ángel del delito de asesinato/homicidio intentado y delito de omisión de deber de socorro de los que era acusado, dejando sin efecto la medidas cautelares adoptadas, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación sobre la base de tres motivos literalmente rubricados como: Primero.- Vulneración del principio acusatorio e infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación a los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del tribunal del jurado, y en relación a los artículos 77 y 148 del Código Penal, por indebida aplicación". "Segundo.- Por infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial concordante por no aplicación del artículo 20 apartado 4º del Código Penal. eximente completa de legítima defensa". "Tercero.- Por infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial concordante por no aplicación del artículo 20 apartado 6º del Código Penal. (Eximente completa de obrar impulsado por miedo insuperable) y, subsidiariamente, por no aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1º en relación al precepto mencionado, y al artículo 66 de dicho texto legal".

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que se "dicte resolución por la que, previa estimación del presente recurso, acuerde:

1º. En cuanto al motivo primero,y sin perjuicio de la estimación de los motivos segundoy tercero,declarar la nulidad de la sentencia, o, en el supuesto que ésta no proceda, su revocación, en el sentido de ajustar el pronunciamiento condenatorio del fallode la sentencia recurrida al veredicto del jurado, con la imposición a mi patrocinado, en su caso, de la pena correspondiente por un delito de homicidio por imprudencia, con la reducción en dos grados por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa ( art. 20.4ª Código Penal) , y de la eximente incompleta de obrar impulsado por un miedo insuperable ( art. 20.6º Código Penal) , en su mitad inferior por concurrencia de la atenuante de confesión (art. 21.4º), esto es, a la pena de 3 a 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. En cuanto al motivo segundo, la absolución de mi patrocinado, D. Juan Pedro, con los demás pronunciamientos favorables, por concurrir causa de exención de la responsabilidad criminal, concretamente, la eximente completa de legítima defensa prevista en el artículo 20.4º del Código Penal.

3º. En cuanto al motivo tercero,acuerde la absolución de mi patrocinado, D. Juan Pedro, con los demás pronunciamientos favorables, al concurrir causa de exención de la responsabilidad criminal, concretamente, la eximente completa de obrar impulsado por un miedo insuperable prevista en el artículo 20.6º del Código Penal. Y, subsidiariamente, de no considerar la concurrencia de la eximente completa, acuerde su estimación como incompleta, según lo previsto en el artículo 21.1º en relación al referido artículo 20.6º del Código Penal, con la consecuencia penológica de reducción en dos grados la pena impuesta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2º del referido texto legal, ante una eventual confirmación de pronunciamiento de condena de la sentencia.".

TERCERO.-Igualmente, frente a la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación de conformidad con los artículos 846 ter. 1, 846 ter. 3 y 790 de la LECrim y sobre la base de dos motivos formulados bajo la siguiente rúbrica: "Infracción del artículo 21.4 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la atenuante de confesión ", el primero; e "Infracción del artículo 138.1 y su jurisprudencia de desarrollo, en cuanto a la no subsunción en dicho precepto de los hechos perpetrados por el Sr. Juan Pedro", el segundo.

El suplico del recurso, tras diversos pedimentos de índole procedimental, contiene solicitud para que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana "dicte sentencia, mediante la cual se condene a D. Juan Pedro por un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal con remoción de la atenuante de confesión, manteniendo íntegramente el párrafo segundo del fallo de la sentencia recurrida en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil y la condena en costas".

CUARTO.-Presentados estos escritos y mediante Providencia de 15 de mayo se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación referidos, acordándose dar traslado a las partes para su impugnación o, en su caso, para formular recurso de apelación supeditada.

El acusado condenado evacuó el trámite conferido presentando escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular. Y del mismo modo, esta última presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

El Ministerio fiscal también cumplimentó el trámite presentando, de un lado, el correspondiente escrito de oposición a la apelación interpuesta por el acusado condenado solicitando su rechazo; asimismo y de otro, escrito de adhesión interesando la estimación del recurso de la acusación particular por coincidir en sus propios planteamientos.

Dado traslado, mediante Diligencia de ordenación de 18 de junio se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y se emplazó a las partes ante este órgano jurisdiccional.

QUINTO.-Recibidos los autos, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 3 de julio se abrió rollo, se turnó de ponencia, se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto y se tuvieron por personadas las partes.

En ulterior Diligencia de ordenación de 17 de julio se señaló la celebración de la vista de apelación para el siguiente día 19 de septiembre, a las 10.00 horas de su mañana. Suspendido el acto oral por causas ajenas a esta Sala y vuelto a suspender por coincidencia de señalamientos, en Diligencia de ordenación de 11 de octubre se realizó un nuevo señalamiento para el día 25 de ese mismo mes, a las 10.00 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.

En el acto de la vista, y por este orden, informaron la defensa del condenado, como recurrente, la de la acusación particular y el Ministerio fiscal, como apelantes primero y apelados después, e interviniendo en último lugar la defensa del condenado como apelado; unos y otros ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones impugnatorias interpuestas.

1.Consta en los antecedentes que por los hechos a los que se contrae la presente causa resultó condenado Juan Pedro como autor penalmente responsable de un "delito de lesiones agravadas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de confesión, a la pena de dos años y siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". Asimismo y como responsable civil se le condenó a indemnizar "a los padres de fallecido D. Ramón y Dª Beatriz en la cantidad a cada uno de ellos de 74.591,17 euros en concepto de daños y perjuicios morales, con los intereses legales correspondientes, debiendo abonar también la tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular".

En cambio, se absolvió al otro acusado, Miguel Ángel, "del delito de asesinato/homicidio intentado y delito de omisión de deber de socorro de los que era acusado, dejando sin efecto la medidas cautelares adoptadas, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas".

2.Consta igualmente en los antecedentes que la sentencia fue recurrida por la parte condenada en atención a tres causas de pedir. La primera, justificadora de una petición de nulidad y, en caso de no estimarse procedente, de revocación de la sentencia de instancia para su condena, por delito de homicidio imprudente, a pena inferior. Las dos siguientes, apoyando también la revocación pero para su absolución.

Asimismo las acusaciones, bien de forma principal, la particular de los Srs. Ramón y Beatriz, bien adhesiva, la pública del Ministerio fiscal, recurrieron el fallo condenatorio con motivos comunes relativos: (i) a la infracción del artículo 21.4 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la atenuante de confesión; (ii) y a la infracción, por inaplicación, del artículo 138.1 y su jurisprudencia de desarrollo. Ambas causas de pedir sirven para articular un suplico de revocación de la sentencia de instancia, en esta ocasión para agravar la condena como consecuencia de la calificación de los hechos como homicidio doloso sin concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión.

Adviértase entonces que ninguna de las partes acusadoras, entre las que se encontraba además de las mencionadas la particular del Sr. Juan Pedro, ha recurrido la absolución del segundo acusado, Miguel Ángel, pronunciamiento entonces que ha quedado firme.

3.Siendo aquéllas las pretensiones impugnatorias interpuestas, conviene antes de continuar llamar la atención sobre un doble orden de cuestiones de carácter general básicamente, y una tercera más particular y referida a la apelación supeditada del Ministerio fiscal.

3.1Así pues y en primer lugar, importa anotar que el régimen legal de este recurso no se encuentra recogido ni en los artículos 790 y ss. de la LECrim, apelación ordinaria, ni en el artículo 849 de ese mismo cuerpo legal, casación, sino que tiene encaje en los artículos 846 bis a) y ss. de la LECrim.

Al respecto y habida cuenta de la confusión observado en alguno de los escritos, no parece ocioso recordar que nos hallamos ante una apelación con motivos tasados que no se dispone como instrumento de apertura de una segunda instancia. Por ello, las alegaciones que impliquen una mera reconsideración de los elementos fácticos de la sentencia de instancia resultan inviables al estar vedado a este Tribunal actuar como órgano de doble grado; naturalmente, salvo en los márgenes que autoriza la presunción de inocencia y la operatividad, jurisprudencialmente reconocida, del artículo 849.2º de la LECrim en el ámbito del proceso por jurado ( STS 1884/2021, de 10 de mayo, con evocación del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008). No extrañará entonces que la decisión de un recurso como los presentes parta necesariamente de la relación de hechos declarados probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que el órgano a quien corresponde la competencia funcional esté legalmente facultado para modificar aquella narración o para efectuar, más allá de las salvedades comentadas, una revisión valorativa de las pruebas practicadas.

3.2En segundo lugar y dado que con una única excepción todos los motivos de los distintos recursos planteados se reconducen al cauce del error iuris,esto es, a la infracción de un precepto legal de naturaleza sustantiva, interesa destacar que su vulneración tiene que evidenciarse a la luz de la declaración de hechos probados que consta en los antecedentes y que ha de permanecer inalterada.

En este sentido y a los efectos que nos ocupan, recuérdese que el Tribunal Supremo no ha dejado de proclamar su inmutabilidad precisando: (i) que la "denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas" y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial ni, mucho menos, en cuestiones tales como presunción de inocencia o valoración de pruebas; (ii) que "las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca"; (iii) y que "la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal" ( STS 2940/2016, de 9 de junio).

Los apelantes, en teoría al menos, cumplen con los postulados expuestos y concretan la infracción de la norma material denunciada. Ahora bien, en más de una ocasión llevan al desarrollo de la causa de pedir consideraciones de índole fáctico que recalan sobre todo en la estricta valoración de la prueba. Naturalmente, con ello se apartan de una jurisprudencia consolidada según la cual el cauce impugnativo escogido "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -nosotros diríamos artículo 846 bis c, letra b, de ese mismo cuerpo legal-, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación -o apelación- por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras)".

Por lo demás, recuérdese también que "en un proceso por jurado puede ser tan importante lo que se declara probado, como lo que se declara no probado. Aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum,así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas" ( STS 2833/2022, de 7 de julio).

3.3En tercer lugar y respecto a la apelación supeditada del Ministerio fiscal, resulta oportuno incidir en algo seguramente sabido: el holgado contenido de este instituto procesal.

Desde las SSTS 179/2016, de 3 de marzo, y 4893/2016, de 7 de noviembre, y tras un periodo presidido por una cierta incertidumbre, se viene definiendo el ámbito objetivo de la adhesión con una gran amplitud, tanto que puede ser: (i) convergente, lo que se traduce en una medida de apoyo a la pretensión impugnatoria inicial; (ii) divergente, convirtiéndose en una especie de "contra recurso" que perjudica los intereses del recurrente principal; (iii) e incluso podría ir más allá de la impugnación inicial secundando sus intereses y ampliando su objeto -"ultra recurso"-; (iv) siendo admisible también las adhesiones preventivas que naturalmente están pensando en la estimación del recurso principal.

No haría falta detenerse en explicar que, en el supuesto juzgado, nos enfrentamos a una apelación concurrente con la planteada por la acusación particular. Su mera lectura lo revela. Empero, tal vez sí convenga resaltar que se trata de una convergencia que alcanza a motivos y petitumy que, dados los actos procesales previos del Ministerio fiscal, se traduce en un abandono de la posición mantenida en trámite del artículo 68 de la LOTJ para volver, en vía de recurso, a las calificaciones definitivas anteriormente formuladas conforme al artículo 48 de ese mismo cuerpo legal.

Pudiera pensarse entonces que no hay gravamen en el recurso adhesivo interpuesto. La sentencia recurrida acogió, justamente, lo planteado en aquel informe por la acusación pública: delito de lesiones en concurso ideal con delito de homicidio imprudente. Sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 68 de la LOTJ -"cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta"- regula algo distinto a las calificaciones definitivas, que ya fueron como su nombre indica definitivamente formuladas en momento previo ( art. 48 LOTJ) , pero también a los informes finales que se evacuan ante un tribunal técnico y ello al no exigir su acomodo a aquellos escritos ( arts. 734 y 737 LECrim) . Esta última diferenciación es fácilmente entendible: se cuenta aquí con un veredicto de culpabilidad por lo que la pena y/o medidas a solicitar han de ajustarse a lo que la decisión del Jurado refleja.

Así las cosas, el Ministerio fiscal no hizo sino dar cumplimiento a la disposición legal sincronizando su petición punitiva a los hechos allí declarados probados. Unos hechos, no se olvide, que de forma excepcional y con las limitaciones expuestas también pueden impugnarse en fase de apelación. Por ello y sin perjuicio de lo que a continuación se resuelva sobre la infracción del principio acusatorio alegada por la representación procesal del condenado, ninguna objeción cabe hacer a la admisión de la apelación supeditada y a su propio contenido.

La STS 4470/2014, de 9 de octubre, lo confirmaría al anotar que "el trámite del art. 68 LOTJ brinda la ocasión para formular una postrera petición de pena a la vista del veredicto de culpabilidad ya fijado y ateniéndose al mismo. Pero no es un momento nuevo para modificar conclusiones. Estas ya quedaron definidas (...). Que una acusación en ese trámite acomode su petición de pena a la calificación más leve impuesta por el veredicto del jurado que no ha asumido íntegramente sus peticiones, no implica que renuncie a defender en vía de recurso sus iniciales conclusiones a través de los oportunos motivos. Si la acusación por homicidio doloso, por ilustrar la idea con algún ejemplo, es rechazada por el jurado que entiende que estamos ante un homicidio imprudente, el hecho de que las acusaciones reformulen su petición penológica en la audiencia prevista en el art. 68 LOTJ ajustándola al veredicto del jurado, no comporta que renuncien a defender en vía de recurso que estamos ante un homicidio doloso. Cosa diferente es que en lo que es el quantumpenológico esa petición concreta pueda condicionar al órgano jurisdiccional si no se altera la calificación, según entiende la más moderna jurisprudencia".

Por consiguiente y sin óbice de admisibilidad alguno, la apelación adhesiva del Ministerio fiscal podrá examinarse junto a la pretensión impugnatoria formulada por la acusación particular.

4.Partiendo de las consideraciones expuestas, la Sala dará respuesta a los recursos principales, del condenado y la acusación particular, y al adhesivo del Ministerio fiscal.

Este último, como ya se ha consignado, se plantea en los mismos términos que el de los padres de la persona fallecida, D. Ramón y Dª Beatriz, por lo que procede su examen conjunto. La identidad de las alegaciones causales y petitorias así lo aconsejan.

Igualmente, la naturaleza de los motivos aducidos hace obligado comenzar con la apelación del Sr. Juan Pedro y, en particular, con el primero de ellos donde se denuncia, entre otras quejas, distintas quiebras procesales que amparan una petición de nulidad de la sentencia. En esta ocasión, otra opción no es posible: el alcance rescidente que tendría su estimación, disculparía el control de fondo que exigiría el análisis de las restantes causas de pedir y, claro es, de los demás recursos.

Recurso del acusado condenado

SEGUNDO.- "Vulneración del principio acusatorio e infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del tribunal del jurado , y en relación con los artículos 77 y 148 del Código Penal , por indebida aplicación". Planteamiento.

1.La representación procesal del Sr. Juan Pedro en un motivo construido a través de múltiples censuras, demasiadas quizá, ataca la sentencia desde diversos ángulos que parecen incluir, en una acumulación poco acorde con el orden lógico y legal ( art. 846 bis c) LECrim) , déficits de naturaleza procesal y de fondo.

1.1Comenzando por los primeros, las quejas del apelante giran en torno a la vulneración del principio acusatorio, así como a la infracción de los artículos 52 y 70 de la LOTJ.

- Se vincula el quebranto del acusatorio a la modificación sorpresiva por el Ministerio fiscal de sus calificaciones definitivas, donde se solicitaba la condena por el delito de homicidio consumado a la pena de prisión de 14 años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Modificación que en opinión del condenado recurrente se realiza sin haber mediado debate previo al respecto y en trámite inadecuado, el previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Fue en ese momento procesal cuando precisamente introduce "un nuevo delito, lesiones agravadas en concurso ideal con el de homicidio imprudente":

"Como decíamos, cuando ya se había leído el veredicto por la Sra. Portavoz del jurado, y a la vista que se declaraba probado que mi patrocinado no tuvo intención de causar la muerte a D. Benjamín y el homicidio se había producido por imprudencia (Hecho Probado 13), el Ministerio Fiscal, utilizando impropiamente dicho trámite del artículo 68 de la LOTJ, modificó su conclusión definitiva SEGUNDA y solicitó que se condenara a mi representado por un delito de lesiones dolosas del art. 148 GP en concurso con delito de homicidio por imprudencia, a la pena de 3 años de prisión y 5 meses, acusándole in extremís, por tanto, de un nuevo delito, lesiones dolosas, del que no se le había imputado ni acusado en todo el proceso por ninguna de las acusaciones, ni en la fase instructora ni en la fase oral, y del que, por el momento procesal en que nos encontrábamos, ya emitido el veredicto, mi patrocinado, ya no se podía defender Calificación, además, penológicamente más grave, 3 años y 5 meses, que la determinante del veredicto del jurado por homicidio imprudente, esto es, de 6 a 9 meses de prisión, resultante de aplicar al tramo de 1 a 4 años de prisión del tipo básico por el homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, la reducción de un grado por aplicación de la correspondiente eximente incompleta de legítima defensa y la mitad inferior por la atenuante de confesión según el criterio de la Sentencia (...). Al jurado, que ya había deliberado y emitido el veredicto, en las 31 cuestiones que conformaron el objeto del veredicto, en ningún momento, se le planteó cuestión alguna sobre el hecho delictivo del delito de lesiones agravadas, sobre sus elementos objetivos y subjetivos, como así debió producirse".

- Explica además que "en cuanto a la intencionalidad de mi patrocinado, los hechos a declarar probados o no, en coherencia con ello, contenían expresiones que no dejaban lugar a la duda de que se referían a dichos delitos y no al de lesiones, tales como: "acabar con la vida" o "causarla muerte" del Sr Ramón. (Veredicto: Hechos no probado 12 y Hecho probado 13) Pero lo más sorprendente para esta defensa es que el Ilmo. Magistrado- Presidente acogió en la sentencia dicha injusta tesis del Ministerio Fiscal, (...), condenando al Sr. Juan Pedro a 2 años y 7 meses de prisión, por dicho concurso ideal de delitos, tiempo que práctica y casualmente coincidía con el que este llevaba privado de libertad desde el 26/6/2021, 2 años y 8 meses".

Con ello, nos dirá, el Magistrado a quoconculcó "el artículo 52 letra e) de la vigente Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y se apartó del relato fáctico que se sometió al veredicto del jurado, en contra de lo previsto en el artículo 70 de la mencionada Ley".

1.2Desde las quiebras procesales mencionadas, la representación procesal del condenado continúa su alegato introduciendo, para el caso de desestimación de aquellas causas se entiende, errores en el enjuiciamiento jurídico de los hechos:

"Habida cuenta que no tenía apoyo fáctico en dicho veredicto para determinar la existencia probada de unas lesiones agravadas dolosas, se vio obligado a recurrir a una presunción que no entendemos justificada, al referir en el Fundamento Jurídico TERCERO: Tal y como se ha expuesto, no entendiendo acreditada el jurado la concurrencia tanto de dolo directo como dolo eventual en la conducta del acusado y apreciándose en este únicamente un ánimo de lesionar: que fluye de manera lógica de la acción realizada y declarada probada, procede calificar os hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 148. 1 Código Penal en concurso ideal del art. 77 con un delito de homicidio imprudente art 142.1 del mismo texto legal".

Argumenta entonces:

- De un lado, que "el Magistrado-presidente apreció subjetivamente un inexistente animus laedendien mi representado simplemente por la mera acción objetiva de la acometida, sin tener en cuenta que el jurado declaró probado que mi representado actúo con intención de repeler el ataque y ahuyentar a los asaltantes, más que la intentar con la acometida desviar o apartar la garrafa con la que éstos estaban vertiendo gasolina hacia el interior de la vivienda, que, junto con las demás circunstancias concurrentes como la escasa visibilidad existente, le llevo a descartar la intencionalidad alguna de alcanzar a los asaltantes y dar muerte al Sr Ramón. En su propia declaración, mi patrocinado reconoció haber dado a "algo", confirmándose posteriormente, tras el hallazgo de la sangre en la hoja del cuchillo y el cadáver, que había alcanzado a D. Benjamín Y, a mayor abundamiento y a nuestro parecer, el Magistrado a quo se auto contradice pues en el párrafo anterior de dicho Fundamento Jurídico TERCERO declara: "En el caso, el jurado ha declarado que el acusado Juan Pedro es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Benjamín de manera no intencional Ello impide la condena por el delito de asesinato o homicidio objeto de acusación. Estima no probada el elemento subjetivo de estos delitos. El jurado excluyó el dolo".

Añadiendo que "en dicho párrafo concreta como hecho delictivo el "haber dado muerte", y no el de "causar lesiones", y como delitos objeto de acusación el de homicidio y asesinato y no el de lesiones. Y confirma que la conducta fue de manera no intencional lo que impedía la condena por el delito de asesinato o homicidio (-sin referencia alguna al de lesiones-), pues el jurado excluyó el dolo directo y el eventual, acotando con ello, de manera contundente, la naturaleza del hecho delictivo a su carácter de imprudente".

- Y, de otro, que "tampoco consideramos admisible la propia existencia del referido concurso ideal, teniendo en cuenta que la herida provocada en el abdomen al difunto Benjamín con la única acometida que realizó mi mandante, desgraciadamente, fue mortal de necesidad, al afectarle a la vena iliaca y provocarle una hemorragia aguda interna, causándole la muerte pocos instantes después de que éste emprendiera la huida, Así se describe la herida en el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia, al describir: "herida inciso-punzante localizada en región periumbilical izquierda de 2,5 cm de longitud por 1,6 cm ligeramente oblicua, longitudinal en el sentido cráneo caudal, al eje del cuerpo dirigida lateralmente, herida ésta que le provocó la muerte inmediata por hemorragia aguda interna por herida vascular abdominal que afecta a la vena iliaca externa derecha", que resulta acreditado por os informes periciales forenses.

Por tanto, esta parte considera que los hechos son únicamente subsumibles en el tipo penal del homicidio, y no en el de lesiones en concurso con éste, dado que no se produjeron unas lesiones cuya evolución devino como resultado en la muerte de D. Benjamín, sino, que dicha muerte, lamentablemente, se produjo de forma inmediata por la naturaleza y características de la herida. De lo contrario, cabría plantearse que todo delito de homicidio llevará siempre implícito per seun concurso ideal con un delito de lesiones, lo que, obviamente, no es ni puede ser así".

1.3Además, la representación procesal del Sr. Juan Pedro se queja, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y retornando al quebrantamiento de normas y garantías procesales, de la indefensión producida, "pues, como ya hemos referido, el juicio prácticamente había concluido, se había leído el veredicto, encontrándonos en el trámite procesal del artículo 68 de la LOTJ, cuando se le acusó de un nuevo delito, el de lesiones, agravadas, y del que no se pudo defender, conculcando su derecho constitucional a la defensa y a un proceso con todas las garantías establecidos en el artículo 24 CE, al no poder plantear respecto a dicha nueva calificación, diligencias probatorias, argumentaciones para rearmar la defensa, y/o proponer inclusiones/exclusiones en el objeto del veredicto al jurado en cuanto los elementos objetivos y subjetivos de este delito previsto en el artículo 148 del Código Penal, entre otras".

Recuerda así que para la jurisprudencia "la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, pues, de otra forma, se vería no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida sino también frente a la desconocida, debiendo rebatir idealmente cuantas posibilidades imagine, lo que constituye una ventaja injustificada para la acusación y obligaría a la defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador ( SSTS núm. 20 de septiembre de 1994, 29 de enero de 1997 y 12 de abril de 1999)". Y que "en los supuestos del juicio por Jurado, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado".

1.4Desde estos reproches y a modo conclusivo, nos dirá:

- Que, "aun en el supuesto del todo improbable que la conducta de mi patrocinado fuera subsumible en un concurso ideal de un delito de lesiones con un delito de homicidio por imprudencia, no habiéndose acreditado para el jurado la concurrencia de dolo directo ni eventual en la única conducta de mi patrocinado pues no olvidemos que la acción que se declara probada es que mi patrocinado intentó dar a la garrafa para apartarla o desviarla. Hecho probado 13 del veredicto-), si no lo hubo en el homicidio, en coherencia con ello, no puede haberlo en las lesiones. El jurado, en ningún momento declaró probado que mi representado sí tuvo intención de herir al Sr Ramón, pero no de causarle la muerte. En todo caso, no existiendo dolo ni directo ni eventual en su conducta, nos encontraríamos ante un delito de lesiones por imprudencia previsto en el artículo 152 del Código Penal".

- Y que "la pena finalmente impuesta a mi mandante en la sentencia de 2 años y 7 meses de prisión agrava, a nuestro parecer, de forma injusta e injustificada, la resultante del veredicto del jurado, esto es, de 3 a 6 meses de prisión, derivada del hecho delictivo de homicidio por imprudencia, con la concurrencia de las circunstancias modificativas. Por tanto, para concluir este primer motivo, considerando que se ha vulnerado el principio acusatorio y los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y artículos 148 y 77 del Código Penal, interesamos de la Sala que estimando el presente motivo, acuerde declarar la nulidad de la sentencia, o, en el supuesto que ésta no proceda, su revocación, en el sentido de ajustar el pronunciamiento condenatorio del Fallo de la sentencia recurrida al veredicto del jurado, con la imposición a mi patrocinado, en su caso, de la pena correspondiente por un delito de homicidio por imprudencia, con la reducción en dos grados por aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa ( art. 20.4a Código Penal) , y de la eximente incompleta de obrar impulsado por un miedo insuperable ( art. 20.6° Código Penal) en su mitad inferior por concurrencia de la atenuante de confesión (art. 21.4°), esto es, a la pena de 3 a 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

2.Adelantemos que el motivo habrá de ser estimado.

En parte al menos, pero suficiente, como ahora veremos, para acceder a la petición de nulidad cursada de forma principal.

Con todo y antes de continuar, varias precisiones se hacen ineludibles.

2.1La primera, en relación con la actuación del Ministerio fiscal y su vulneración del principio acusatorio.

Como es sabido y se pronunciaba la STS 2862/2023, de 14 de junio, "la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas" que puede ser distinta de las "provisionales", como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo 732 LECrim) , ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de "conclusiones definitivas" ( SSTC 12/1981, 10 de abril, 20/1987, 19 de febrero; 21/1989, 16 de mayo; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio)".

El recurrente es conocedor de esta regulación legal y sin duda de su interpretación jurisprudencial y por ello cuestiona que el Ministerio fiscal haya procedido antijurídicamente a modificar la que sería su acusación definitiva. El problema estriba en que a juicio de esta Sala no estaríamos ante una verdadera modificación/sustitución de la misma.

En efecto, el cambio, si es que puede técnicamente llamarse así, afectó únicamente a la pena solicitada y como exigencia legal a la vista del veredicto de culpabilidad emitido por el jurado. Bien es verdad que para llegar a su determinación se alude a que los hechos allí declarados probados serían constitutivos de un delito de lesiones dolosas del artículo 148 del CP, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente; pero no se puede desconocer, como ya se ha explicado, que en sentido propio no estamos ante una alteración/sustitución de la pretensión ejercitada, por lo demás definitivamente, en el trámite ex artículo 48 de la LOTJ.

Simplemente se trató de dar una explicación, en atención insistimos a los hechos probados que figuraban en el veredicto, a la concreta petición de pena a realizar en ese momento procesal y en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador. De ahí que nada impida, como ya dijimos, que por dicha acusación pública se interponga recurso, y sería indiferente la vía -principal o adhesiva-, en los términos comentados y en solicitud de condena por homicidio doloso. El presupuesto del gravamen concurre.

De cualquier forma y con independencia de otras circunstancias, es de observar que un modo de actuar tal no ha merecido reprobación por parte del Tribunal Supremo. La STS 564/2023, de 3 de marzo, nos serviría de muestra y ello aunque no se trate de un supuesto idéntico o precisamente porque no lo es: "al margen de esta alegación sobre la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se hace valer por la defensa la vulneración del principio acusatorio y de seguridad jurídica, en la medida en que el Fiscal no había formulado acusación contra el ahora recurrente. Tras el veredicto, sin embargo, solicitó la condena a la que se adhirieron las acusaciones. Como apunta el Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, no es obstáculo alguno el hecho de que el Ministerio Fiscal, que inicialmente no había dirigido acusación contra Santos, informara sobre la pena a imponerle, conforme con el art. 68 LOTJ, tras conocer el veredicto de culpabilidad, con adhesión de las acusaciones que habían calificado inicialmente la acción como asesinato. No cabe desconocer que este informe no tiene por qué acomodarse a las conclusiones definitivas, pues en este momento ya existe un veredicto de culpabilidad que, respetando los hechos que han sido objeto de debate y enjuiciamiento, puede no ser coincidente con las acusaciones inicialmente formuladas por el Fiscal y las demás partes".

Partiendo de lo anterior y volviendo a las conclusiones definitivas, debe llamarse la atención en su particular y potente alcance. En este acto procesal, y no en otro, es cuando "la acusación fija definitivamente los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta.El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y que, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse" ( STS 133/2018, de 20 de marzo, a la que se remitía la STS 5196/2023, de 24 de noviembre).

Precisamente por ello, no cabe olvidar que, según consta en los antecedentes de la sentencia: (i) el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de homicidio consumado, sin concurrir circunstancias modificativas, previsto y penado en el artículo 138.1 del Código Penal, siendo autor el acusado Juan Pedro, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal; (ii) y la acusación particular de D. Ramón y Dª Beatriz hizo lo propio calificándolos en ese trámite procesal de delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia de alevosía, siendo su autor el acusado Juan Pedro. Únase a lo anterior que, según consta en las actuaciones, ambas calificaciones respondieron a las postuladas en su día en sus escritos de conclusiones provisionales donde tampoco se introdujo la eventualidad fáctica y jurídica de una conducta lesiva intencionada (folios 963-974 y 991-997, Tomo IV).

2.2La segunda precisión alcanza a la articulación del objeto del veredicto, decisión del Jurado incluida.

Por lo pronto, el examen de las actuaciones permite sostener que el Magistrado-Presidente cumplió lo dispuesto en el artículo 52,1,a) de la LOTJ y procedió a someter al Jurado el objeto del veredicto narrando "en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables". Entre ellos, naturalmente, los que constituían el hecho principal de la acusación, y sin extralimitación alguna como se comprueba desde los términos acusatorios del hecho justiciable.

En consecuencia, tampoco ninguna objeción puede hacerse en relación con esta concreta actuación. La jurisprudencia no deja de insistir en que "el objeto del veredicto ha de contener los extremos determinantes de la calificación y relevantes para la misma" y, teniendo en cuenta aquellos escritos, es evidente que nos hallamos ante una articulación secuencial conforme al acusatorio y, por ende, a las previsiones del legislador ( STS 3311/2022, de 14 de septiembre). Anotemos, sin embargo, una advertencia última que obra en la sentencia citada y que desde luego no es baladí a los efectos que nos ocupan: una cosa es que no deban llevarse "el cúmulo de circunstancias circundantes que acompañan al hecho que para el legislador penal son indiferentes", y otra diferente que se guarde silencio sobre elementos de hecho" que sí sirvieran a aquel propósito y que además y sobre todo fueran contra reo.

- Reiterando que el enjuiciamiento del Sr. Juan Pedro versó sobre hechos que se consideraron constitutivos de un delito de homicidio consumado, Ministerio fiscal, o de asesinato, la acusación particular, y que el objeto del veredicto se realizó conforme a este contenido acusatorio, debe atenderse a que al Jurado se le ofrecieron dos únicas opciones fácticas.

(i) La primera alternativa tuvo el siguiente tenor: "Acto seguido, hallándose ya el acusado Juan Pedro en dicha ventana de la fachada principal, provisto de la citada lanza, y, en el justo momento en que Benjamín procedía a introducir por el hueco de la persiana de dicho ventanal, la garrafa de 5 litros con gasolina, prendiendo fuego a la misma, con ánimo de acabar con la vida de Benjamín o representándose la altísima probabilidad de que tal acción causara su muerte procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, realizando con ésta una fuerte acometida directa a Benjamín, a la altura abdomen, provocándole una herida mortal" (Hecho principal número 12).

(ii) La segunda opción consistió en que: "Acto seguido, hallándose ya el acusado Juan Pedro en dicha ventana de la fachada principal, provisto de la citada lanza, cuando Benjamín introducía por el hueco de la persiana de dicho ventanal la garrafa de 5 litros con gasolina, prendiendo fuego a la misma, procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, que dirigió hacia el referido objeto para apartarlo, sin saber, por la escasa visibilidad existente, que por ello era probable que resultara alcanzado en el abdomen Benjamín y sin aceptar ni asumir la muerte posterior del citado Benjamín" (Hecho principal número 13).

(iii) Además se preguntó al Jurado, y sus miembros lo declararon probado por unanimidad, que: "A consecuencia de estos hechos, D ° Benjamín sufrió las siguientes heridas, dos excoriaciones lineales con costra en región superior lateral de antebrazo derecho, excoriaciones en 1°, 2, o, 40 y 50 dedo de la mano izquierda, múltiples vesículas-flictenas de diferentes tamaños con despegamiento epidérmico sugestivas de corresponder a lesiones por calor o llama distribuidas por la superficie corporal, así en dorso de mano-muñeca izquierda, en codo izquierdo, en extremidad inferior izquierda, extremidad inferior derecha, dorso de muñeca derecha y en región sacra y región glútea derecha y una herida inciso-punzante localizada en región periumbilical izquierda de 2,5 cm de longitud por 1,6 cm ligeramente oblicua, longitudinal en el sentido cráneo caudal al eje del cuerpo dirigida lateralmente, herida ésta que le provocó la muerte inmediata por hemorragia aguda interna por herida vascular abdominal que afecta a la vena iliaca externa derecha"(Hecho principal número 18 y la cursiva es nuestra).

- En cambio, aclaremos también, nada se preguntó a los miembros legos del tribunal respecto de otras alternativas, sin duda factibles: "si el acusado quiso exclusivamente herir a la víctima, sin representarse la posibilidad de que podría causarle la muerte"; o si "no quiso voluntariamente asestar la puñalada, o no quiso hacerlo en la zona corporal en que lo hizo, habiéndose la misma producido por falta de cuidado o de manera fortuita" (en palabras tomadas de la STS 3484/2023, de 20 de julio).

De hecho, se ha podido comprobar que ni las partes utilizaron la facultad que les confiere el artículo 53 de la LOTJ, acaso porque su acusación se centraba únicamente en la acción homicida, ni el Magistrado Presidente acudió a los poderes que le otorga el precepto anterior cuyo apartado 1.g) establece que, "a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión" (y ello con independencia de "que, si fueren enjuiciados diversos delitos", debe efectuar "la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito", art. 52,1,e) LOTJ) .

- Reparemos entonces que de las dos proposiciones que se ofrecieron al Jurado y que se acaban de transcribir sus miembros, por siete votos frente a dos, declararon probada la última, la número 13, aunque modificándose la formulación inicial en lo relativo a "cuando Benjamín introducía...", que se sustituyó por "en el justo momento en que Benjamín procedía a introducir...".

La anterior, el Hecho principal número 12, fue rechazada por unanimidad.

- Ante este veredicto, el Magistrado Presidente hace un doble pronunciamiento. El primero, que el Jurado no entendió acreditado la concurrencia tanto de dolo directo como dolo eventual en la conducta del acusado. El segundo, que se aprecia en éste "únicamente un ánimo de lesionar, que fluye de manera lógica de la acción realizada y declarada probada". Por ello, procede a calificar los hechos como constitutivos de un "delito de lesiones dolosas del art 148.1 del Código Penal, en concurso ideal del art 77 con un delito de homicidio imprudente art 142.1 del mismo texto legal".

Ninguna duda cabe que la primera apreciación es correcta. Atiéndase a que se declaró no probado el Hecho principal número 12 donde se contenía una descripción de la acción y el dolo que la presidía, en sus dos vertientes además.

No así la segunda que, bien mirado, no encuentra correspondencia ni con las calificaciones provisionales-definitivas de las acusaciones, ni con las opciones planteadas al Jurado al trasladarse al objeto del veredicto las premisas fácticas constitutivas de los elementos objetivo y subjetivo del tipo, ni, finalmente, con los hechos declarados probados por sus integrantes y a los que está vinculado, como presupuesto de validez, el Magistrado Presidente al conformar la sentencia ( STS 1735/2023, de 25 de abril). Reiteremos que lo que quedó acreditado fue una acción, procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, "que dirigió hacia el referido objeto para apartarlo, sin saber, por la escasa visibilidad existente, que por ello era probable que resultara alcanzado en el abdomen Benjamín".

Y aunque sobre ello volveremos después, no está de más incidir en que para el Tribunal Supremo "la vinculación del Magistrado-presidente por el veredicto se refleja en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable. Esto es lo que supone el mandato del art. 70 LOPJ de inclusión en la sentencia del "contenido correspondiente del veredicto" ( STS 3880/2017, de 25 de octubre).

2.3La tercera precisión recae, precisamente, en el ánimo de lesionar.

Y la razón es sencilla: el elemento subjetivo del tipo, sea homicidio, sea lesiones, "constituye una premisa fáctica de la calificación y no un juicio de valor ni, menos aún, una simple calificación del hecho imputado". Desde tal caracterización y como señalaba la STS 797/2013, de 29 de enero, el lugar que debe ocupar su enunciado en el objeto del veredicto es el de los hechos a que se refiere el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Y ello aunque la tramitación parlamentaria de la Ley diera lugar a una cierta confusión al aceptar una enmienda por la que el veredicto de culpabilidad pasa a ser referido al concepto "hecho delictivo" y no al concepto "delito". No obstante, explicaba el Tribunal Supremo, esta circunstancia no puede llevarnos a desconocer que "lo que el Jurado emite en ese apartado sobre la culpabilidad es propiamente un juicio de valor, conforme al cual, si estima probado el hecho (así deriva del artículo 60.1 de la citada ley), excluye o estima concurrente alguna causa que lleve a la exención de responsabilidad (...)".

Clarificado lo anterior, deben reconocerse dos cosas:

- La primera, que nada impide que el ánimo de matar aparezca "combinado con otros. No decimos que el acusado actuase con el propósito exclusivo y decidido y claro de acabar con la vida de los ... lesionados y que no lo consiguió; sino que actuó con indiferencia a la lesión que podría causar no solo a la integridad física sino también a la vida de los atropellados. Concurría, al menos, un dolo alternativo y eventual de homicidio lo que hace correcta la calificación" ( STS 2352/2022, de 15 de junio).

- Y la segunda, que en todo caso esa premisa fáctica, el animus necandi y/oel animus laedendi,se revela sobre todo a través de un proceso inferencial. Lo pone de manifiesto el ATS 10147/2024, de 18 de julio, donde se precisa con nitidez "que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal".

Por ello y tras indicar que "son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor", destaca, sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, los siguientes:

"a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento".

Seguramente sea desde esta hermenéutica desde la que el Magistrado-Presidente entiende acreditada la presencia de un ánimo de lesionar, "que fluye de manera lógica de la acción realizada y declarada probada". Un entendimiento, no obstante, de difícil sostenibilidad toda vez que, en el fondo, comporta una extralimitación fáctica relevante. Nótese que se llegó a este desenlace: (i) desconociendo que al objeto del veredicto solo se llevó una conducta homicida sin que apareciera, junto al ánimo de matar, un ánimo de lesionar por lo demás ni siquiera indirectamente planteado a efectos de un eventual juicio de inferencia; (ii) y sobre todo relegando que se excluyó cualquier tipo de dolo en la acción desarrollada

TERCERO.- "Vulneración del principio acusatorio e infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la defensa en relación con los artículos 52 y 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del tribunal del jurado , y en relación con los artículos 77 y 148 del Código Penal , por indebida aplicación". Estimación.

1.Llegados a este punto, hemos de retomar el veredicto del Jurado para destacar, en primer lugar, lo que se declaró probado en cuanto a la conducta del Sr. Juan Pedro y recordar, después, su trascendencia y las exigencias legales en cuanto a la construcción de la sentencia.

Digamos ya que los hechos probados para el Jurado y que conformaron la narración histórica de la sentencia fueron los siguientes:

- "El acusado Juan Pedro alertado por los ladridos de su perro, procedió a asomarse por la ventana del comedor, viendo a dos personas" (Hecho principal número 9, declarado probado por unanimidad).

- "Dichas personas estaban detrás de la puerta tirando gasolina por el exterior y empezaban a arrojar por el interior" (Hecho principal número 10, declarado probado por unanimidad).

- "Ante ello, el acusado Juan Pedro cogió una lanza que tenía y había confeccionado artesanalmente con una varilla de hierro forjado, en cuya parte superior había colocado un cuchillo con una hoja de 20 centímetros, y cuya longitud total era de 148 centímetros y se dirigió a la ventana citada de la fachada principal" (Hecho principal número 11, declarado probado por unanimidad).

- "Acto seguido, hallándose ya el acusado Juan Pedro en dicha ventana de la fachada principal, provisto de la citada lanza, cuando Benjamín introducía por el hueco de la persiana de dicho ventanal la garrafa de 5 litros con gasolina, prendiendo fuego a la misma, procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, que dirigió hacia el referido objeto para apartarlo, sin saber, por la escasa visibilidad existente, que por ello era probable que resultara alcanzado en el abdomen Benjamín y sin aceptar ni asumir la muerte posterior del citado Benjamín" (Hecho principal número 13, declarado probado por 7 votos).

- "El acusado Juan Pedro logró salir de la caseta por el hueco de un barrote suelto de la ventana ubicada en el pasillo, que comunicaba el salón con el dormitorio, a la derecha de la puerta principal mirando de frente, ante la imposibilidad de huir del fuego por la puerta principal que estaba quemándose, y sin otra alternativa de escape, habida cuenta que la puerta lateral de la caseta estaba apuntalada con un escarpe y atrancada con mesas y trastos que no podía quitar" (Hecho principal número 14 y 15, declarados probados por unanimidad).

- "El acusado Juan Pedro actuó por la situación de pánico y terror que sentía provocado por el humo negro que invadía la estancia y el fuego, temiendo por su vida o ser gravemente herido e impulsado por la necesidad de defenderse del ataque que estaba sufriendo, pero su reacción fue desproporcionada y excesiva al haber podido el acusado actuar ocasionando un mal menos grave que el que produjo" (Hecho relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad número 21, favorable y declarado probado por 6 votos).

- "El acusado Juan Pedro tras apagar el fuego procedió a marcar el número de teléfono de emergencias 112, acudiendo al aviso, en primer lugar, los agentes de la Guardia Civil de Canals, que iniciaron las pertinentes diligencias, contando lo sucedido, apuntando que no había podido identificar a los agresores y que, presa del pánico porque habían venido a matarlo quemando su casa, había empleado la herramienta que tenía previamente confeccionada a modo de lanza con intención de desviar la garrafa de gasolina, defenderse y disuadir a los asaltantes, entregando voluntariamente a los Agentes dicho artilugio. Les informó, asimismo, que había impactado con "algo", pero sin poder concretar el "que", dado la escasa visibilidad existente en la sala por el humo negro y el fuego, y la rapidez con la que sucedieron los hechos"(Hecho relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad número 22, favorable y declarado probado por unanimidad).

E insistamos entonces: (i) en que el objeto del veredicto se construyó desde las calificaciones definitivas de las acusaciones; (ii) en que lo que se ofrecía al Jurado en las opciones de los puntos 12 y 13 del veredicto consistía únicamente en la posibilidad de escoger y votar por la causación de la muerte, dolosa o sin dolo; (iii) en que sus miembros eligieron la última donde expresamente se hacía constar, y la cursiva vuelve a ser nuestra, que "procedió a esgrimir la lanza por el antedicho hueco de la persiana, que dirigió hacia el referido objeto para apartarlo, sin saber, por la escasa visibilidad existente, que por ello era probable que resultara alcanzado en el abdomen Benjamín y sin aceptar ni asumir la muerte posterior del citado Benjamín"; (iv) en que tampoco el Magistrado Presidente, aunque hubiera podido en atención al artículo 52 de la LOTJ, llevó al objeto del veredicto relato fáctico alguno comprensivo de la acción y sobre todo de la intención de lesionar, y ello pese a que, en aquel trámite sin duda, constituía elemento favorable al Sr. Juan Pedro; (v) y en que en ningún momento las partes introdujeron alternativa alguna relativa a tales premisas fácticas. Ni las acusaciones, que siguieron centradas en la conducta homicida; ni el propio acusado que, como señalaba su representación procesal, no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación ( SSTS 1561/2024, de 15 de marzo, y 1084/2024, de 22 de febrero).

Por lo demás, el recordatorio en el que queríamos detenernos es conocido: "los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo" ( STS 1237/2023, de 8 de marzo, en tesis de todos compartida).

2.Sentado lo anterior, la pregunta a responder se centra en determinar si la sentencia superó aquellos confines de decantación fáctica y jurídica exigidos por el legislador y la propia regulación de un proceso penal acusatorio y si esa separación del Magistrado Presidente imposibilitó en la práctica el ejercicio del derecho de defensa de la parte ahora recurrente.

A priori,pareciera que no, que la resolución impugnada sí habría respetado los derechos fundamentales de las partes y las exigencias legales asociadas, fundamentalmente, las recogidas en el artículo 70 de la LOTJ cuyo incumplimiento denuncia el actual recurrente ("el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto").

De este modo y por un lado, no hay duda de que el apartado de hechos probados se construyó desde los así declarados por el Jurado, sin ampliarlos o excluirlos indebidamente. Por otra parte, tampoco cabría desde el acusatorio apreciar esa desvinculación prohibida del título de la condena por el Magistrado-Presidente y ello porque se trataría de un cambio que se situa dentro de los límites jurisprudencialmente permitidos.

No obstante, un análisis detenido y menos superficial de las actuaciones revelaría la presencia de una extralimitación reconstructiva que afectaría a los elementos fácticos y a los jurídicos con la correspondiente causación de indefensión.

2.1En primer lugar, la jurisprudencia que interpreta aquella norma procesal viene precisando "que el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ordena al Magistrado Presidente que declare probado, exactamente es, utilizando la misma expresión de la ley: el contenido correspondiente del veredicto. Sin darle al mismo ninguna "versión" ( STS 797/2013, de 29 de enero y ATS 10582/2014, de 18 de diciembre). Y que "se produce una extralimitación en la redacción del contenido fáctico en cuanto la sentencia de instancia llega más allá de lo que el Jurado ha declarado acreditado, al introducir ya no cuestiones de matiz, sino elementos importantes en la confección de los asertos ( STS 629/2024, de 1 de febrero).

Siendo los términos de esta comparativa el veredicto y la declaración de hechos probados se comprende aquella primera impresión, "conformidad", habida cuenta que, como se ha visto, las proposiciones declaradas probadas del objeto del veredicto pasaron a convertirse en los hechos probados de la sentencia.

Ahora bien, no podemos ignorar que esa misma jurisprudencia no se queda en una correspondencia tal. Precisa a continuación, y así lo adelantamos y ahora en palabras de la STS 547/2015, de 6 de octubre, que "la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de mayo, reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio ( Artículo 53.3 de la L.O.T.J). (...) En consecuencia sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva".

Desde tales consideraciones se observa que la recepción del veredicto en la sentencia no generó la vinculación debida en el Magistrado Presidente al dar por probadas, más allá del relato histórico que refleja, premisas fácticas no contempladas por el Jurado ni por las propias acusaciones al formular sus pretensiones de condena. Y, en este sentido, bastaría rememorar que el ánimo de lesionar lo es, y que por ello requiere tanto de una descripción directa o indiciaria que conste en los hechos probados como de unas explicaciones convincentes, resultado de la prueba practicada, en la motivación. La cuestión radica en que nada de esto se encuentra en la sentencia pues por tal no puede entenderse el fluir natural de una acción que, en sí misma y con independencia del resultado, no es dolosa. Así lo consideró el Jurado, dando por probado un contexto muy concreto: incendio de su vivienda por unos desconocidos, y que, si bien comportó la utilización de un instrumento punzante, éste se dirigió contra un objeto, la garrafa conteniendo gasolina, sin saber por la falta de visibilidad existente que con su utilización se iba a alcanzar a la víctima y ocasionarla una herida mortal.

2.2A partir de ahí y en segundo lugar, la desvinculación se extiende al título de condena llevado a juicio y debatido por las partes en el proceso. Es lógico.

La STS 3982/2022, de 4 de noviembre, explicaba así que "la subsunción penal no puede recaer sobre cualquier afirmación o consideración contenida en la sentencia con mayor o menor apariencia de facticidad. Aquella solo puede operar con el hecho histórico claramente determinado. Este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen". Añadiendo que "las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. STEDH caso Uche c. Suiza, de 17 de julio de 2018-".

Ocurre entonces que en esta ocasión nos hallamos ante un relato acusatorio que aparece por primera vez en sentencia, dando lugar a un exceso en el debate jurídico-pretensional del proceso. Y es que la extralimitación fáctica se traslada al título de condena privando a la persona acusada de una defensa efectiva, también desde el plano normativo.

Es verdad que la doctrina jurisprudencial sobre el acusatorio en casos de cambio de calificación jurídica parece determinar lo contrario:

- Con carácter general, se señala que "ante una esencial homogeneidad fáctica y normativa entre el ilícito objeto de acusación y el que resultó, finalmente, objeto de condena, no se conculca el principio acusatorio, pues resulta neutralizado el riesgo de indefensión. Como explica la STS 799/2022, de 5 de octubre, de manera reiterada ha precisado el Tribunal Constitucional, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y, por ello, haya podido defenderse". En este contexto por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae " no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" -vid. SSTC 145/2011, 223/2015-. La exigencia de acusación previa y precisa para garantizar que la persona acusada pueda defenderse eficazmente genera, a modo de consecuencia necesaria, un mandato de vinculación fuerte en el sentido de que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia -vid. SSTC 95/1995, 36/1996-. El tribunal no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse -vid. STC 205/1989-. Ahora bien, dicho mandato no supone que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir de manera absoluta que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional del derecho a conocer la acusación si el juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al 13 JURISPRUDENCIA que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse para contradecirlo en su caso -vid. STC 10/1988-. El acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- y la que sustenta la condena quepa trazar una relación de homogeneidad porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo -vid. STC 12/1981, 4/2002- y, además, la nueva calificación no comporte mayores consecuencias penales que las pretendidas y se derivarían, además, de la aplicación del tipo objeto de acusación" ( STS 666/2024, de 1 de febrero).

- Y ya en particular, se anota que "no genera quebranto del principio acusatorio ni indefensión a los acusados, pues aunque mediaba acusación por asesinato y la condena se produce por lesiones agravadas (en concurso ideal con homicidio por imprudencia), concurren los dos elementos que lo posibilitan: identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica (Vd. STS /2006, de 22 de noviembre). Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha subrayado la relación de homogeneidad entre los delitos contra la vida y contra la integridad física; pues obviamente, ambos delitos -distinguibles exclusivamente por el dolo que preside la actuación del autor- guardan entre ellos incluso una relación natural graduación. Y si bien, no caben soluciones universales apriorísticas, en autos, la narración fáctica no se altera, el resultado lesivo contemplado se recogía en el acta de acusación del Ministerio Fiscal y se declara probado por el Jurado; y la relación entre el asesinato y las lesiones es de homogeneidad descendiente, que se traduce en una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física)" (entre otras muchas, STS 3689/2020, de 11 de noviembre).

Ahora bien, las divergencias entre el supuesto último juzgado por el Tribunal Supremo y el que debe resolver esta Sala hace que aquella tesis se nos antoje difícilmente aplicable o, mejor, que su aplicación nos aparte del resultado al que desde ella se llega. Baste observar que allí el veredicto del Jurado sitúa los hechos en un entorno de discusión y agresión dando por probado que "Los acusados, que no tenían intención de acabar con la vida de Prudencio, actuaron no obstante con una manifiesta imprudencia ante el previsible riesgo de que las lesiones causadas presentaran complicaciones en su curación y provocaran finalmente su muerte, como así vino a suceder". De ahí que nada se objetara a la actuación del órgano de instancia que "lo único que hace es no apreciar el ánimo de matar, pero, mantiene el resto de los elementos de la acusación y rebajar el ánimo de matar al de lesionar; y dada la homogeneidad del sustento fáctico común hace que no se haya causado ninguna ni menoscabo alguno de los derechos del acusado".

En el presente caso, sin embargo, el escenario es otro. Ya lo vimos: incendio en la vivienda cuando dormía, intento de retirar la garrafa de gasolina que se estaba vertiendo en el interior, falta de visibilidad, desconocimiento -"sin saber"- que pudiera alcanzar a la víctima... . Además, la nueva calificación jurídica parte de una intención lesiva en el actuar del Sr. Juan Pedro que ni fue contemplada por las acusaciones, ni debatida en el plenario, ni reflejada en el veredicto, siendo difícil dados los términos en los que se articuló éste que los miembros del jurado ante una pregunta similar hubieran respondido favorablemente. Lo hizo el Magistrado Presidente, cierto, pero considerándolo acreditado al margen de los hechos probados y sin mayor explicación que el fluir de la acción. Y, en fin, la tipificación de los hechos como delito de lesiones agravadas nos enfrenta en el momento de dictar sentencia a una situación de homogeneidad ascendente, no descendente, al haber rechazado el jurado el dolo, directo o eventual, en el comportamiento homicida por el que el Sr. Juan Pedro fue acusado.

En suma, la inclusión judicial del animus laedendien la sentencia afectó a una premisa fáctica no alegada por la acusación y desfavorable para el acusado, lo que desequilibró la posición procesal del hoy recurrente comprometiendo su derecho de defensa.

3.A la vista de lo expuesto y como se adelantó, la infracción concurre. La sentencia superó aquellos confines de decantación fáctica y normativa exigidos desde el acusatorio y el propio artículo 70 de la LOTJ.

La STS 3982/2022, de 4 de noviembre, a que antes hemos hecho alusión, continuaba su razonamiento indicando que "el tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear,valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-.Pero siempre, insistimos, que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio -vid. STS 47/2021, de 21 de enero-. Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la "terzietà",en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la ya mencionada STS 201/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas".

Y esto y no otra cosa sucede en el presente caso, partiendo de las especialidades propias del proceso de Jurado con ese elemento intermedio entre la acusación definitiva y la sentencia que es el veredicto. Al declararse probado, fuera de los hechos revelados como tal en la narración histórica de la sentencia, un ánimo de lesionar que no solo no constaba descrito en ninguna de las proposiciones fácticas ofrecidas a los jurados, sino tampoco en los propios términos de las pretensiones acusatorias formuladas en trámite del artículo 48 de la LOTJ. Y condenarse por delito no acusado ni sometido a debate contradictorio, y que tampoco se encuentra en situación de homogeneidad descendente desde los elementos típicos acreditados por el Jurado. Solo cabe concluir apreciando la presencia de esa extralimitación constitucional y legalmente vedada.

4.En estas condiciones, procede estimar el primer motivo, y en esta primera faceta, del recurso del condenado.

Una estimación que ha de comportar la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa al órgano a quopara que éste, con libertad de criterio, pueda acomodar sus razonamientos fácticos y jurídicos a los hechos justiciables declarados probados por el Jurado. Nueva redacción, por tanto ( STS 2252/2024, de 18 de abril), lo que entra dentro de los términos del suplico interesado por el actual apelante ( art. 240.2 LOPJ) .

Precisemos entonces:

- En primer lugar, y aunque sea una reiteración, que la retroacción de actuaciones lo ha de ser al momento de dictar sentencia. No cabe declarar la nulidad del juicio al hallarnos ante óbice interno de la sentencia y no del veredicto o de la vista que lo precedió. De ahí que deba ser reparado por el Magistrado Presidente mediante una nueva sentencia redactada desde aquellos confines de decantación fáctica y jurídica comentados. Por lo demás, esta solución "permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, (...), también, los de la persona acusada a no verse sometida a un nuevo enjuiciamiento a causa de un defecto de construcción de la sentencia" ( STS 4257/2022, de 11 de noviembre).

- En segundo lugar, que la nulidad que se declara y que debe afectar a la fundamentación de la sentencia, con las consecuencias que sean necesarias para el fallo, hace improcedente que en este momento se analicen las restantes alegaciones planteadas por el condenado y por los restantes recurrentes a título principal o adhesivo. La estimación de aquel motivo con alcance rescindente, disculpa su examen y la revisión de fondo interesada por unos y otros apelantes.

- En tercer lugar, la decisión que pueda adoptarse tras la nulidad decretada es sin duda recurrible conforme a los medios de impugnación legalmente dispuestos (entre otras, SSTS 2706/2022, de 27 de junio; 735/2018, de 1 de febrero 2019; y 373/2018, de 17 de julio)..

5.Por lo expuesto y con las consecuencias especificadas anteriormente, declaración de nulidad de la sentencia, ha lugar a estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la Sentencia número 135/2024, de 8 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 23/2024.

CUARTO.- Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de oficio y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

I. Ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, contra la Sentencia número 135/2024, de 8 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa núm. 23/2024.

II. Se declara la nulidad de la referida sentenciapara que por el tribunal de instancia y con libertad de criterio se dicte nueva sentencia que responda a las exigencias precisadas en la parte expositiva de la presente resolución.

III. Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por todos, AATS 7353/2024, de 23 de mayo, 377/2021, de 6 de mayo, y 2147/2019, de 26 de febrero). Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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