Sentencia Penal 149/2025 ...l del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 149/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 149/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100024

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2430

Núm. Roj: STSJ CV 2430:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 46244-43-2-2024-0004968

Rollo de Apelación 149/2025-D.

Procedimiento Sumario 153/2024.

Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera.

Procedimiento Sumario 863/2024.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrent.

SENTENCIA núm. 149/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Pérez Nieto

Don Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a 29 de abril de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 151/2025, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el procedimiento sumario núm. 153/2024 dimanante del procedimiento sumario núm. 863/2024 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrent.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, Isaac, representado por la Procuradora Sra. Pont Pérez y defendido por el Letrado Sr. López Porras, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Gil Loscos. Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"Sobre las 20 horas del día 3-5-2024, Isaac, mayor de edad, en situación irregular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entabló conversación con el menor de edad Bernardo (nacido NUM000-2008) cuando pasaba ante la gasolinera abandonada, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Valencia) que el acusado utiliza como domicilio, y le convenció para entrar en ella. Una vez en el interior lo llevó a una habitación donde lo sujetó por la cintura, girándole de espaldas frente a un armario y procedió a bajarle los pantalones para penetrarle con el pene, si bien al observar el menor que el acusado iba a cerrar una puerta se subió los pantalones e intentó huir por la puerta trasera, sin conseguirlo al ser sujetado por el acusado por un brazo; del que logró desasirse y salir finalmente corriendo al exterior.

El menor presenta cierta vulnerabilidad por padecimiento desde la infancia de diversas patologías física y TDHA y recibe tratamiento psicológico al efecto (manejo y control de impulsos) siendo un adolescente fácilmente influenciable, con dificultades en las áreas de autoconcepto, autoestima, resolución de problemas, empatía, gestión emocional, relaciones con iguales, relación madre e hijo, control de impulsos, habilidades sociales, rendimiento académico, comportamiento en el aula, relación con compañeros y profesorado; así como otros aspectos relacionados con el 'área fonético-fonológica'".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada condena a Isaac como autor de un delito intentado de agresión sexual para el acceso carnal con abuso de persona vulnerable, tipificado en los arts. 16, 178, apartados 1 y 2, y 179 del CP (Código Penal), redacción LO 4/2023 de 27 de abril, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; a 3 años de inhabilitación para profesión, oficio o actividad que conlleve contacto con menores; a 4 años de inhabilitación especial para la tutela, curatela, guarda o acogimiento; a 7 años de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima; y a 5 años de libertad vigilada después de la prisión.

El condenado, como responsable civil, deberá indemnizar a Bernardo en 3000 euros más intereses legales por los perjuicios y el daño moral. También deberá pagar las costas procesales.

La sentencia decreta que la pena de prisión impuesta al condenado se sustituya por su expulsión del territorio nacional durante 6 años.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Isaac interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito e interesando de este Tribunal Superior de Justicia que dicte sentencia absolutoria.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado a la otra parte por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal. Señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de Isaac es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, referida en los antecedentes.

Como se ha dicho, la sentencia condena al hoy apelante como autor de un delito intentado de agresión sexual con abuso de persona vulnerable y para el acceso carnal a 2 años de prisión y a diversas penas accesorias y medidas. Debiendo indemnizar a su víctima y pagar las costas del proceso.

La sentencia dispone que la pena de prisión impuesta al condenado se sustituya por su expulsión del territorio nacional durante 6 años.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de que la condena vulnera su presunción de inocencia y alega que el testigo principal incurrió en contradicciones sustanciales sobre cómo ocurrieron los hechos y demás elementos físicos involucrados; por ejemplo, la descripción de la ropa del acusado, interacción física, etc. Además el testigo es persona influenciable, por lo que el propio procedimiento le puede obligar a mentir y, en consecuencia, llevarle a obviar detalles previos. No se ha acreditado la existencia de lesiones ni de pruebas forenses que confirmen la versión de la víctima. No existen testigos directos que corroboren los hechos.

La parte apelante se centra en lo que considera incoherencias del relato de testigo principal porque "afirma que el acusado le bajó los pantalones, pero luego dice que él mismo se los subió antes de huir"; "en una declaración inicial menciona haber visto los genitales del acusado, pero en el juicio oral dice que no recuerda si los vio"; "se contradice en la forma en la que fue sujetado por el acusado".

Denuncia la parte apelante "ausencia de pruebas médicas o periciales concluyentes" pues "el informe psicológico solo confirme la vulnerabilidad del menor, pero no certifica la veracidad del testimonio".

Otro apartado lo dedica la parte apelante a supuestos "testimonios contradictorios de los agentes policiales" pues los de la Guardia Civil y de la Policía Local de DIRECCION001, según sostiene, "ofrecen versiones divergentes sobre la identificación del acusado"; "uno de los agentes declara que el menor identificó al acusado en el lugar de los hechos, mientras que otro afirma que el reconocimiento se hizo mediante fotografía y que inicialmente se mostró una persona diferente"; "los agentes que intervinieron en la localización y detención del acusado no pueden confirmar si en el momento de la detención vestía la ropa descrita por la víctima, lo que afecta a fiabilidad de la identificación".

Enfrente, la representación del Ministerio Fiscal como parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Como es frecuente, la representación de la parte apelante entremezcla una formularia y no desarrollada invocación del principio de presunción de inocencia con cuestiones concretas centradas la valoración de determinados medios probatorios. Todo ello prescindiendo de una consideración general de las pruebas practicadas y de la pertinente crítica de la valoración judicial contenida en la sentencia a quo.

Lo cual no será óbice para que demos respuesta a las cuestiones planteadas por la parte apelante, pero no a otras, pues, como debería saberse, a esta Sala de apelación no corresponde la valoración de las pruebas practicadas, ni una valoración general ni la particular; como tampoco debemos una consideración de todas las implicaciones probatorias que suscita la cuestión penal, sino, más limitadamente, escrutar si concurrió una prueba de cargo, lícita y bastante para concluir con la culpabilidad del condenado ("juicio de suficiencia") y si la conclusión de culpabilidad viene respaldada por una valoración probatoria motivada y racional ("juicio de razonabilidad").

Tampoco se olvide que el recurso de apelación se configura legalmente como una revisión de la primera respuesta judicial obtenida en la sentencia y que, por consiguiente, la impugnación de ésta tiene que venir apoyada con su pertinente crítica, y no plantearse como una mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, en un remedo del informe sobre las conclusiones definitivas.

Como la invocación de la presunción de inocencia hecha aquí no pasa de formularia, basta con decir que la condena del hoy apelante y la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, y con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ponderándose expresamente en la sentencia la exculpación ofrecida por el acusado.

Constatamos que la sentencia desgrana los variados elementos del complejo probatorio de cargo, el cual puede ser tenido de lo suficientemente amplio. Debiéndose anotar en este apartado el testimonio de la víctima como principal prueba y con el cual reiteró sin contradicciones lo relatado antes en la investigación policial y en la declaración sumarial. Integra el complejo también la corroboración de los testigos de referencia como 1º) Francisco quien encontró al menor tras los hechos; 2º) los dos Guardias Civiles instructor y secretario del atestado respectivamente; 3º) los dos agentes de la Policía Local de DIRECCION001 quienes también acompañaron el menor tras los hechos. Como asimismo se corrobora la inculpación con el informe de las psicólogas forenses.

Así que descartamos que en la condena del hoy apelante se vulnere su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Las alegaciones de la parte apelante, más que otra cosa, cuestionan la valoración probatoria servida en la sentencia condenatoria, si bien que lo hace para promover una particular versión de los hechos frente a los que en ella fueron declarados probados.

Seguiremos en este apartado las orientaciones de la STS núm. 644/2019, de 20 de diciembre, según las cuales y en lo que a este rollo de apelación interesa recuerdan que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa", de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias", pues "no se trata de que este tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación".

La sentencia que revisamos transitó por las pautas tradicionales de la valoración del testimonio de la víctima como prueba de cargo principal en los procesos de agresión sexual o abuso sexual; pautas que, como es sobradamente sabido, atienden a la 1º) la persistencia y firmeza del testimonio; 2º) su verosimilitud resultante de la coherencia interna del discurso y de su corroboración con datos periféricos objetivos; y 3º) la ausencia de incredibilidad subjetiva que descarte todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Sin que deba olvidarse que tales pautas suponen "meros criterios" y "no exhaustivas reglas de valoración" ( STS núm. 288/2016, de 7 de abril, con cita de muchas otras).

A partir de las respuestas ofrecidas por dicha sentencia examinaremos las concretas alegaciones de la parte apelante.

Nosotros no detectamos alteraciones esenciales o no esenciales en el relato que el testigo principal ofreció a lo largo de todo el proceso (ante los policías que acudieron al lugar de los hechos, en las dependencias policiales, en el servicio médico de urgencias, en el Juzgado de Instrucción, ante las psicólogas forenses, y en el juicio oral); y ello aun teniendo en cuenta aquel criterio según el cual, a estos de efectos de la credibilidad de un testimonio, la persistencia de la incriminación no impone una mimética y repetitiva reiteración de las declaraciones de víctima, pues lo importante es que, a lo largo del proceso, no se detecten incoherencias esenciales del relato incriminatorio. Admitiéndose la virtualidad del testimonio aun cuando en declaraciones posteriores se aprecien aspectos novedosos secundarios, incluso aparentemente contradictorios, ello siempre que puedan explicarse en atención a posibles limitaciones de la concreta toma de declaración o a rectificaciones razonablemente fundadas.

Lo anterior es predicable con mayor intensidad cuando se trate del testimonio ofrecido por una persona menor de edad presunta víctima de un delito de agresión sexual o de abuso sexual; lo cual impone una cuidadosísima ponderación de su testimonio, una ponderación más abierta, si se quiere, dadas las limitaciones de la testigo y su vulnerabilidad, y sin que ello aboque a la acrítica credulidad de sus declaraciones.

Tal cuidadosa ponderación judicial es la que incluye la sentencia a quocuando motiva amplia y razonadamente por qué asume la versión del menor según la cual el hoy apelante intentó sobre él una agresión sexual.

Por ejemplo, cuando para calibrar la credibilidad de la declaración prestada por el menor en el juicio, la sentencia anota que "hubo cosas que no recordaba como [...] si vio o no el pene al acusado o que le tocara éste los genitales" descartándose la importancia de los olvidos. En efecto, en el contexto general del relato y de sus diversos aspectos, tales olvidos no afectaban al núcleo básico de la inculpación. Sin que haya contradicción o incoherencia si el hoy apelante bajó los pantalones al menor y éste se los subió después, o en el modo en que el menor explica cómo el apelante lo sujetó.

La parte apelante parece apuntar con sus alegaciones hacia posibles circunstancias de incredibilidad subjetiva relativas a las particulares disfunciones psíquicas del menor ( DIRECCION002 y problemas cognitivos).

Este aspecto -sin duda importante- igualmente se pondera cuidadosa y cabalmente en la sentencia, la cual, por un lado, tuvo en cuenta la apreciación de las psicólogas forenses que dictaminaron que el menor "presentaba una adecuada capacidad de entendimiento y comprensión de las distintas situaciones por las que atraviesa" y que, según su criterio, su relato era "verosímil, plausible, relacionado con una experiencia vivienda y no fruto de una invención"; por otro lado, la sentencia explica que el menor aportó un relato "muy claro sobre el tipo de agresión de que fue objeto, el lugar, modo y forma en que tuvo lugar y la relación con el acusado; por lo que resulta difícil que se trate de un relato con falsedades; no tratándose de un menor del que la prueba pericial permita afirma que padezca una percepción de la realidad distorsionada que pudiera hacer pensar que incurriera en error sobre los hechos ocurridos y que relata de forma clara y precisa".

No hay contradicciones en los testimonios de referencia prestados por los agentes de la autoridad que actuaron; primero los agentes de la Policía Local y después los de la Guardia Civil. Que durante el juicio un policía no recordara dónde se localizó al sospechoso y que se remitiera al atestado en este punto no desmerece la fuerza corroboradora de dichos testimonios relativos a lo entonces manifestado por el menor y a su estado de ánimo. Como el hoy apelante no negó haberse encontrado con el menor en el lugar de los hechos y haber hablado con él, carecía de importancia si los agentes no describieron la ropa del sospechoso.

En lo tocante a la corroboración del testimonio del menor, ya hemos dicho que tal corroboración vino dada por los testimonios de referencia y por el dictamen pericial psicológico forense.

Sin que se detecte en el testimonio del menor una incoherencia del relato ni se adviertan otras causas de incredibilidad subjetiva derivadas de alguna motivación espuria.

No se olvide que, aunque esta Sala de apelación revise las actuaciones y el juicio oral, al tribunal sentenciador le correspondía valorar las pruebas del juicio con inmediación, lo que lo situó en una especial posición para ponderarlas adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica.

Partiendo de esta privilegiada perspectiva de la inmediación, el tribunal no se limitó a afirmar la credibilidad del relato del menor; antes bien, explicó extensamente los datos adicionales que lo hacen fiable en la línea de la STS núm. 771/2024, de 13 de septiembre, según la cual "en la valoración de la información testifical decisiva para fundar la condena" el órgano judicial tiene la obligación de "ofrecer razones que patenticen que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben mostrar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que se considere a la persona que testifica sino por lo fiable que resulte la información que facilita".

Por lo que -en definitiva- descartamos las alegaciones con que la parte apelante cuestiona su inculpación por el delito en que fue condenado.

QUINTO.-La parte apelante -asimismo- cuestiona la decisión judicial de que la pena de prisión impuesta se sustituya por su expulsión del territorio nacional. Lo hace denunciando una supuesta "desproporción en la medida de expulsión" porque al disponerse dicha expulsión "no se ha valorado su arraigo en España". Alega que ha residido en nuestro país "durante un tiempo prolongado" y que no consta que su residencia suponga "un peligro real para la seguridad pública".

Para decidir sobre la cuestión planteada seguimos la STS núm. 214/2021 de 10 de marzo, que trata el tema de la sustitución de las penas por la expulsión del territorio nacional y de la que reproducimos el pasaje que interesa ahora según el cual cuando se hubieren impuesto penas que sumen más de cinco años de prisión la exigencia de cumplimiento sigue dejándose al arbitrio judicial, pero con dos especificaciones: a) El órgano judicial puede llegar a ordenar el cumplimiento íntegro de la pena privativa de libertad y añadir la medida de expulsión, y b) El cumplimiento parcial no queda sujeto a la excepcionalidad, sino que la gravedad de los hechos inherente a la pena finalmente impuesta opera como inicial marcador que puede justificar -en términos de prevención general- una exigencia mínima de cumplimiento de la pena directamente impuesta.

Asimismo traemos la STS núm. 1131/2024, de 11 de diciembre, que recuerda que "el art. 89 del Código Penal debe ser interpretado en clave constitucional y de acuerdo con la doctrina del TEDH y con los tratados suscritos por España de modo que deben huirse de automatismos y ponderar los intereses en conflicto mediante un análisis individualizado de cada caso. El citado precepto establece como imperativa la expulsión, pero cabe excepcionar su aplicación a través del análisis de las concretas circunstancias del penado, su arraigo en nuestro país, la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen y también en atención a las circunstancias de los hechos en relación con los fines del proceso".

Como el Legislador advierte expresamente en el art. 89.4, primer párrafo, del CP que "no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada", cabe decir que dicho arraigo o su falta ocupa un rango principal entre las circunstancias a ponderar en el caso concreto.

Con este punto volvemos a la STS núm. 214/2021: "La expulsión del extranjero sin vinculación alguna con el país no alberga componente sancionador alguno; o, si acaso, nimio y despreciable. Cuando la medida comporta abandonar el lugar donde está instalado el afectado desde muchos años antes y donde mantiene su entorno laboral social y parental, encierra alto contenido aflictivo. Eso es lo que ha de evaluarse principalmente, más si la expulsión se establece no como un sustitutivo total sino como un añadido adosado al cumplimiento de toda la pena o de su mayor parte".

Mientras que en la STS núm. 221/2017, de 29 de marzo, se dice que el arraigo "no es sino la intensidad del establecimiento en nuestro país de un individuo. Usado como instrumento de medida para evaluar la proporcionalidad de la medida de expulsión, el arraigo obliga a contemplar dos vectores: 1) Principalmente, los perjuicios que para el penado puede suponer la expulsión del país. Eso involucra el esfuerzo vital (medido en años y calibrado por la expectativa de futuro) que el condenado haya consumido en asentarse en nuestro país; así como el agravio que la medida de expulsión entraña para su vida familiar o afectiva, para su actividad laboral o para otros intereses patrimoniales que pueden resultar afectados. Como ya hemos adelantado, no puede hablarse de proporcionalidad sin contemplar singularmente esta afectación de la medida. 2) En todo caso, existe una consideración colectiva del arraigo, que tampoco puede eludirse cuando la norma penal apela al arraigo como marcador de la proporcionalidad de la medida de expulsión. Esa dimensión del arraigo, hace referencia a si el extranjero condenado participa de los principios fundamentales en los que se asienta constitucionalmente nuestra convivencia social y en qué medida puede llegar a percibir nuestra comunidad como propia. Ambos factores -el personal y el colectivo- permiten mesurar el arraigo y ponderar el grado de afectación de una eventual decisión de expulsión, desvelando si puede resultar o no desproporcionada como respuesta punitiva, en atención al delito cometido y a las circunstancias por las que se impone".

Otra aproximación al arraigo es la que lo identifica como un concepto jurídico indeterminado a precisar en el momento de la aplicación de la norma y sobre el que se han intentado diversas definiciones con las que orientar al intérprete jurídico. Hay una descripción normativa, la del art. 124 del todavía vigente Reglamento de ejecución de la LO 4/2000 aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril. El DRAE, por su lado, recoge como acepciones de arraigo la de "echar o criar raíces" y la de "establecerse de asiento en un lugar, adquiriendo en él bienes, granjerías, parentesco u otras conexiones". Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio ( SSTS, Sala Tercera, de 28-12-1998, 4-12-1999 o 20-1-2001).

En el presente caso, el hoy apelante ha sido condenado a 2 años de prisión (además de a otras penas y medidas) por cometer un delito intentado de agresión sexual y con sus alegaciones alega un arraigo en España.

Pero no todo vínculo jurídico o fáctico con nuestro país conlleva el arraigo impeditivo de la expulsión ex art. 89.4 del CP, sino tan solo aquel que evidencie verdaderos y materiales vínculos familiares, laborales y sociales.

Vínculos que la parte apelante no concreta ni se adivinan, en especial, los relativos a posibles medios lícitos de vida. Lo cierto es que se halla en nuestro país en situación irregular y le constan antecedentes penales por sendas sentencias firmes (si bien que por delitos leves).

Del apelante no puede predicarse un verdadero arraigo en nuestro país, así que hemos de confirmar la expulsión sustitutoria dispuesta en la sentencia a quopor proporcionada y por ajustada a la ley.

Con esto desestimamos el recurso de apelación.

SEXTO.-Así pues, confirmamos la sentencia impugnada e imponemos, de existir, el pago de las costas correspondientes a esta alzada a la parte apelante ( art. 901 LECrim) .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Isaac frente a la sentencia núm. 151/2025, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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