Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2026 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 48/2026
Núm. Cendoj: 02003310012026100051
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1534
Núm. Roj: STSJ CLM 1534:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.
Telf: 0034967596511
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: COG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2023
RECURRENTE: Adolfo, Felisa
Procurador/a: MARIA JOSE BLANCO VEGA, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
Abogado/a: FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
RECURRIDO/A: Adolfo, Felisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JOSE BLANCO VEGA, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ ,
Abogado/a: FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ ,
En Albacete a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, los recursos de apelación tramitados como Rollo Sala nº 25/2026, interpuestos por el acusado Adolfo, defendido por el letrado Sr. Carrillo de Albornoz Marcos y representado por la procuradora Sra. Blanco Vega y la acusación particular ejercitada por Felisa, representada por la procuradora Sra. Collado Jiménez y defendida por el letrado Sr. Víctor Sánchez, contra la Sentencia 324/2025, de 17 de diciembre, dictada por la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PO 14/23); siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Antecedentes
Felisa.
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Leandro
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Adolfo: Felisa
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Adolfo ( Adolfo)
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Dice que, en delitos como el que nos ocupa, no basta con creer al testigo denunciante; resulta necesario explicar por qué su testimonio es objetiva y racionalmente creíble y por qué se puede seguir del mismo una certeza con solidez suficiente. Y recoge la doctrina jurisprudencial al respecto, para denunciar la existencia de determinado hechos probados que no se recogen en la sentencia: 1.- Felisa circuló como copiloto desde el inicio de la marcha, aunque siempre ha sostenido hacerlo detrás; 2.- Felisa correspondió al acusado cuando comenzó a besarla, tocándole los muslos, aunque manifestó hacerlo creyendo que así la dejaría en paz; 3.- Felisa se contradice sobre si estaba o no tumbada cuando fue agredida y si llegó o no a practicar una felación al acusado; 4.- Que tras eyacular Adolfo y manchar el vestido de Felisa, ésta se bajó voluntaria y libremente, sin que en ningún momento fuera insultada, vejada o amenazada; 5.- Adolfo padece onicofagia, lo que resulta incompatible con los arañazos de Felisa; 6.- En el vestido de Felisa se detecta la presencia de un segundo varón; 7.- La tía de Felisa manifiesta cómo ésta se tocaba las muñecas de forma reiterativa; que acudió en 2021 al psicólogo por comportamientos disruptivos (malas contestaciones e incumplimiento de horarios) y que su tía le reñía por esto; 8.- No es inequívoco que la sintomatología clínica de Felisa proceda de los hechos denunciados; y, 9.- Adolfo no eyaculó dentro de Felisa.
Y, a partir de estos hechos, dice que la sentencia no da importancia la mentira de Felisa sobre su posición dentro del vehículo, pues ello acredita que nunca se quiso bajar del mismo, disfrutando de plena libertad para haberlo hecho, desplazándose voluntariamente con Adolfo a la DIRECCION005 de DIRECCION000, porque quería tener relaciones sexuales con él, a quien le dio un beso por deseo y no como excusa. Tampoco se tiene en cuenta que, después de que Adolfo se masturbara, Felisa se bajó voluntariamente del vehículo, sin huir. También, como elemento periférico, destaca que Adolfo no habría podido subir por encima de la cintura y sin romperlo el vestido largo de Felisa; quien se disgusta -tal vez asustada por la reacción de su tía- porque se le mancha después de que Adolfo se masturbara. Que a su amiga Paulina le contó que la cogió fuertemente de los brazos, obligándole a "que se la chupara y que luego se la folló"; resultando que Adolfo afirma que efectivamente y de forma voluntaria Felisa le hizo una felación, tal como admitió Felisa ante la Policía, aunque en el plenario se desdijera consciente de la ausencia de lesiones que respalden la violencia y sin que la ausencia de semen en la boca de Felisa lo corrobore pues tampoco aparece en vagina o ano. También considera relevante la posición física de Felisa en el vehículo, si tumbada o recostada, pues no consta lesión en glúteo o parte posterior de las piernas; lo que resulta incompatible con su relato e impone su colaboración en la relación sexual. No cabe apreciar bloqueo en la denunciante que decide grabar y mandar audios en directo a su amigo Leandro. Que no existe dato periférico alguno que demuestre la negativa de Felisa a la relación sexual, que fue consentida libremente: las lesiones lineales descritas por el forense son incompatibles con las uñas irregulares provocadas por la onicofagia; no puede descartarse la presencia de un segundo varón esa misma noche; y las lesiones que presenta no se acomodan a su relato. Discrepa de la sala que resta valor al informe pericial médico de parte porque se haya elaborado con fotografías. Al no eyacular dentro de Felisa se confirma la voluntariedad, pues ningún agresor sería tan delicado. Que no se han tenido en cuenta los antecedentes clínicos de Felisa. Considera que la lectura conjunta de todos los wasaps, mensajes y audios, obrantes en autos permiten concluir en que la relación fue realmente consentida.
Por lo demás, el examen valorativo de una testifical en modo alguno se agota con esos tres parámetros. Hay infinidad de puntos o matices que pueden influir y ha de ser tenidos en cuenta. Sería un reduccionismo inaceptable limitar la valoración de la testifical de la víctima a esos tres enfoques o parámetros.
Felisa, en su declaración, que en lo esencial pasa a los hechos probados de la sentencia recurrida, reconoce que en principio aceptó el primer beso y lo correspondió; pero sostiene haberse negado después, de forma reiterada, a las relaciones sexuales, que le fueron impuestas contra su voluntad, en el asiento trasero de un pequeño utilitario de tres puertas, que imposibilitaba su huída, intentando apartar al agresor. Pero fracasó en su intento y Adolfo, utilizando la fuerza para levantarle la pelvis, "hizo con ella lo que quiso", penetrándola primero con los dedos en la vagina y posteriormente, con el miembro, vaginal y analmente, cogiéndole la cabeza intentando que le hiciera una felación.
No contemplamos tendencia a la fabulación en la denunciante. Tal como informan las psicólogas de IML que emitieron informe de credibilidad y secuelas de Felisa, la inmediatez con la que la entonces menor pone en conocimiento de su tía los hechos sufridos, acudiendo enseguida al Hospital, dificulta, si no es que impide, la creación de un relato inventado. Dicen las peritas, en su informe, que "ni cede a las preguntas que se realizan, apreciándose una correcta resistencia sugestiva, sin presentar aquiescencia".
El recurrente pretende que un posible miedo a la reacción de sus cuidadores, por llegar demasiado tarde, podría haber provocado la denuncia, como una forma de justificarse ante aquellos. Parece demasiado poco para provocar una reacción como la que ha tenido Felisa, que desencadena una respuesta penal de alto peso contra el acusado; a la que no puede permanecer ajena. Téngase en cuenta que después de la denuncia ha pasado tiempo (casi tres años), habiendo alcanzado ya la mayoría de edad, y sigue manteniendo su posición. Incluso para ella misma ha supuesto un largo peregrinaje por diferentes instancias judiciales, incluido las comparecencias ante psicólogos y médicos forenses, que impide atisbar qué ganancia secundaria pretendería. Y, por otra parte, su tía -sin dejar de reconocer su disgusto por la tardanza- manifestó no haber puesto hora de recogida a la menor; que si se asustó porque tardaba en llegar después de avisar que volvía de Ciudad Real. Luego insistiremos, pero llamamos la atención sobre que no fue a su tía a quien comunica sus problemas, sino a un amigo.
Que Felisa ocupara, desde el principio o no, el asiento del copiloto o que voluntariamente se dirigiera con el acusado a la DIRECCION005, resulta irrelevante, toda vez que viene admitido que, finalmente, los hechos suceden en el asiento trasero y que ella, inicialmente, acepta los besos. No podemos conferir a este hecho la trascendencia que supone el recurrente. Nada prueba que los testigos y la imagen tantas veces visionada en el plenario, procedente de las cámaras de seguridad de DIRECCION000, contradigan su versión; ninguna repercusión tiene sobre nuestro juicio. Aunque fuera cierto, que no existe prueba de ello, que durante el viaje y después deseara las relaciones sexuales, cualquiera que sea el alcance que queramos conferir a ese deseo, es perfectamente libre de modificar su voluntad y manifestarse después y en cualquier momento, en contra, como así sostiene en su declaración.
El recurrente pretende que pudo bajarse libremente, como así lo hizo al pasar del asiento trasero al delantero; pero es que en ningún caso se ha denunciado una detención ilegal ni Felisa ha dicho que más allá del tiempo que duró la agresión sexual, una vez ya satisfecho totalmente su apetito sexual, estuviera retenida contra su voluntad. Y ya se ha dicho que, inicialmente, la víctima consintió, en cierta medida, la relación; y manifiesta que en ningún caso la amenazó. Cada víctima reacciona de forma diferente frente a cada agresión, sin que por ello podamos cuestionar por entero su testimonio; y es cierto que consta su intención de llegar pronto a su casa y ésta era la vía más rápida de conseguirlo. Como se dice en la sentencia apelada, Adolfo en ningún caso se mostró agresivo, grosero o amenazante.
No se ha practicado prueba alguna sobre el tejido y la forma del vestido y cómo debió responder a la agresión. Que el recurrente estime que debió sufrir algún roto carece de respaldo probatorio alguno; más aún cuando los hechos probados solo proclaman que Adolfo levantó el vestido de Felisa, sin referir ninguna otra acción que permita suponer que debió romperlo o rasgarlo.
La posición en la que se dice sufrida la agresión no es físicamente contraria a los hechos descritos. Victimario y víctima se encuentran en el asiento trasero de un vehículo de tres puertas (KIA RIO), un utilitario de pequeño tamaño, en el denominado segmento B; en el que, forzosamente, pasó de una posición en la que empezó besando a Adolfo a otra diferente, en el curso de la agresión, hasta que éste logró penetrarla, con su miembro, vaginal y analmente, si bien inicialmente lo hizo introduciendo sus dedos en su vagina. Y si analizamos sus manifestaciones tampoco es una contradicción en si misma: en el plenario afirma estar medio tumbada y luego muy recostada, aunque echándose hacia atrás; en consonancia con sus manifestaciones sumariales.
Como quiera que está demostrado suficientemente la relación sexual, la corroboración ha de versas sobre la existencia o no de consentimiento sexual de Felisa.
A) A.1.- Destacamos los mensajes por WhatsApp (mensajes de texto y audio y participando Felisa su ubicación) intercambiados con Leandro, posteriores a los hechos. Y lo hacemos por múltiples razones, más allá del contenido mismo, que también merecerá atención. Primero, el hecho de que Felisa quisiera notificar su estado a alguien de su máxima confianza -y no a su tía, que estaba en el mismo pueblo- revela su estado de ánimo, propio de quien ha sido atacada, temerosa por desconocer qué sucedería después. Y no es obstáculo que Adolfo no se hubiera mostrado grosero o la amenazara directamente. Segundo, porque su noticia provocó en Leandro, que se encontraba en otra localidad, la presurosa necesidad de desplazarse a DIRECCION000, conduciendo en la madrugada, a ayudar a su amiga (comienza diciéndole "que no llego, que éste se está poniendo tonto"). Y, tercero, centrándonos en lo que aquí es objeto de debate, en cuanto a si la relación fue o no consentida, leemos que Felisa quería ser llevada a su casa y que se encontraba temblando.
A.2.- También nos detenemos en los audios grabados en el interior del vehículo, en los que expresamente el acusado le dice a Felisa que lo había "querido hacer por las malas", replicando ésta que "te lo digo y te da igual". Difícil conferir, en el contexto que se producen, otro significado del que surge naturalmente de la expresión, en concordancia con lo manifestado por la denunciante, que no presta consentimiento.
A.3.- Del mismo modo, y en relación con los mensajes enviados por esta misma red social, destacamos los remitidos por el propio acusado a su amigo Benjamín, que lo acompañaba esa noche en Ciudad Real y en el trayecto hasta DIRECCION000. Por más que la defensa pretenda encubrir la expresión "lo mismo mañana vamos a juicio, pero bueno está" como temor a ser denunciado como "taxi pirata", no es fácil deslindar la expresión de la narración de la relación sexual con una niña de 16 años, que detallaba en la forma de producirse. La sentencia destaca cómo Benjamín reconoció en instrucción que al bajarse del coche le dijo a su amigo que tuviera cabeza y se fuera a casa.
B) B.1.- La testifical de su tía, primera persona que encuentra a la menor inmediatamente después de haber sido atacada, corrobora cómo la encontró afectada, entre medias de dos coches, pensó que había bebido y la vio temblando, muy blanca, no hablaba, sólo decía "mira, mira"; y ante su reacción, porque no la veía normal, le preguntó si habían abusado de ella y le dijo que sí, que le habían penetrado, de manera que decide iniciar su atención médica en el Hospital y la denuncia de los hechos.
B.2.- También Leandro ( Pelosblancos), el amigo a quien envió los mensajes anteriormente referidos, llega pronto al encuentro con Felisa, llegando a casa de ésta a los pocos minutos, porque la nota incómoda y alterada, por su tono de voz pensó que le había pasado algo que ella no quería que le pasase. Que la vio llorando y temblando de los nervios. Estaba con su tía y, aunque no le llegó a contar nada, le pidió que la llevara al Hospital, sin parar de llorar en el trayecto. A la tarde ya le contó que había sido violada.
C) Las periciales practicadas también operan de corroboradores de la fiabilidad de la manifestación de la testigo, entonces menor.
C.1.- Así la psicóloga del equipo psicosocial del IML, Sra. Agueda informa sobre la veracidad de su testimonio cuando era menor, concluye que "las dinámicas relacionales y la descriptiva que manifiesta la explorada son compatibles, desde el punto de vista pericial, con una experiencia real vivida. Y la psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima, Sra. María Antonieta, que atiende a la menor derivada por el juzgado de guardia el 24 de abril de 2023 y que ha trabajado con ella con EMDR, informa que Felisa presenta síntomas de flashback, alerta constante, anhedonia y problemas de sueño, diagnosticándola de DIRECCION007, que había mejorado en mayo de 2024 siendo previsible que no desapareciera por pender el proceso judicial. Más allá de que la perito Sra. Agueda no pueda determinar que la clínica "tenga una causa inequívoca en los hechos denunciados", si destacamos la compatibilidad absoluta con los mismos, por resultar propios de una agresión sexual.
C.2.- La pericial médico forense resulta aún más concluyente. Lo cierto es que la Dra. Alejandra atendió a la menor en el Hospital de Ciudad Real en cuanto Felisa acudió, al activarse el protocolo, verificando un examen forense que no uno ginecológico, objetivando ("describí lo que vi") excoriaciones lineales en las mamas, placas equimóticas y contusivas en codo derecho, erosiones lineales, equimosis y lesiones erosivas en ambas cara de ambos antebrazos, erosiones en muslo izquierdo y placas (áreas de lesión debida a impacto o fricción mantenida durante un tiempo) contusivas en cara interna de raíz de ambos muslos en región paragenital (lesiones concretamente descritas en los hechos probados de la sentencia); concluyendo de su examen que las mismas son compatibles con los hechos relatados. Y en plenario informó que su conclusión nace de la valoración conjunta de todos los datos que obtiene en el examen de la víctima: localización de las lesiones, data y coloración en relación con cuándo piensa que han sucedido los hechos; describiendo gráficamente cómo pudo haberlas sufrido. Pues bien, a partir del relato de hechos probados, sólo se describe como maniobra violenta que el acusado "levantando la pelvis de la menor, y pese a los intentos de ésta de desasirse diciendo que no y yéndose hacia atrás, la penetró". Y, de hecho, en los fundamentos de derecho, la Sala califica como mínima la fuerza empleada, aunque en ese caso sí se refiere a los arañazos en las muñecas y también a la sujeción o elevación de la pelvis. Con ello queremos señalar que las lesiones vistas confirman la existencia de relaciones sexuales, compatibles con el relato de la víctima, a modo de corroboración periférica de cómo sucedieron los hechos, coincidentes con su narración; aunque la fuerza empleada en la violación se ha de referir exclusivamente -conforme con los hechos probados- al acto de levantar la pelvis contra la voluntad de Felisa, venciendo sus intentos de desasirse, y referidas por ello, necesariamente, a las placas contusivas longitudinales en cara interna de raíz de ambos mulsos en región para-genital y las tres erosiones lineales en cara anterior del tercio medio y distal del muslo izquierdo. La Doctora Alejandra explicó que las placas son lesiones debidas a impactos o fricción mantenida durante el tiempo. También explicó la ausencia de desgarro anal; que no aparece necesariamente en todo supuesto de agresión sexual con penetración. Dijo que el esfínter anal es competente pero distendido; incluso en una situación de presión. No tiene por qué haber desgarros.
Es cierto que la defensa aportó la pericial de dos médicos (Dr. Luis Enrique y Dra. Rebeca) que expusieron ordenada e ilustradamente su parecer técnico, obtenido únicamente a partir de las fotografías tomadas por la perito al tiempo de atender a la menor; concluyendo que las lesiones pueden tener origen autolesivo o derivado del propio acto consentido. La limitación de las fuentes de información en el examen físico de Felisa, aunque pudieran conocer el resto de las actuaciones procesales, es causa bastante para otorgar mayor valor al primero de los emitidos; versando sobre las lesiones objetivadas y su origen. Las fotografías no tienen tres dimensiones y dependen en gran medida de la definición, que depende de la resolución, de la imagen y calidad de color, tanto de la cámara como de la pantalla o papel. Véase que la propia perito da importancia al examen físico cuando informa la técnica para apreciar si la rojez constituye o no verdadera lesión. Más aún si, como se dice en la sentencia apelada y resulta de los hechos probados, la violencia empleada no fue de alta intensidad, "no hay exceso de violencia, pero sí compatibilidad con lo que cuenta" admitiendo Felisa que Adolfo no fue agresivo ni grosero; extremo por el que consideramos, como la sala a quo, de mayor valor el criterio expuesto por la médico forense que examinó directa e inmediatamente a Felisa la noche a autos. En cualquier caso, los peritos sí admiten las placas (calificadas por ellos como hematomas). Por otra parte, informan que el esfínter anal es el músculo voluntario más potente del cuerpo humano y que en su opinión no cabría la penetración forzosa sin estigma de lesión.
También consideramos, con aquella perita del IML, que la onicofagia no impide, precisamente porque quien se come las uña crea unos bordes afilados e irregulares con mecanismo de tocar que sí puede producir las lesiones lineales y erosivas.
La Sala acoge el criterio de los médicos forenses del IML frente al de los peritos que emiten el informe aportado por la defensa en relación con la inexistencia de desgarro anal. No se trata de un razonamiento absurdo, se encuentra fundado en la prueba practicada, decantándose la Sala por el criterio de unos frente al de otros; justificando su decisión. No hemos de olvidar que continuamente se refiere la sentencia apelada a una mínima fuerza, añadiendo a esa violencia la intimidación ambiental que sufrió Felisa. Por ello parece razonable considerar que la oposición de Felisa a la violación, que sí consta manifestada, no fuera tan intensa físicamente, hasta el punto de provocar necesariamente el desgarro. Felisa dice, de forma bien visual, que Adolfo hizo con ella lo que quiso. La violencia que impone el tipo penal no exige que su ejercicio provoque lesiones en la víctima, que no es un elemento indispensable en el delito contra la libertad sexual; basta con que la desplegada resulte idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. Ello supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad; sin imponer a la víctima una resistencia heroica. En definitiva, es razonable que la Sala se decante por un informe de primera mano realizado por quienes pudieron trabajar sobre la lesionada, expertos en un tipo de pericia a la que habitualmente están acostumbrados, que no dudan de sus conclusiones frente a la de otros que no han trabajado directamente sobre la víctima.
D) Ya henos dicho que el acusado admite la existencia de la relación sexual; pero la razón de por qué habría eyaculado fuera no tiene el alcance que le confiere el recurrente. De ello no cabe colegir que existiera consentimiento de la víctima. Parece que Adolfo no disponía de preservativos, y bien pudo -si es que fue voluntario- no querer dejar restos incriminatorios -en consonancia con la ausencia de explicaciones iniciales ante la Guardia Civil- o evitar una posible paternidad.
Es cierto que Felisa inicialmente a la Guardia Civil, médico forense y equipo psicosocial, manifestó que además por la vía vaginal y anal, el acusado la penetró bucalmente; y, sin embargo, en su declaración sumarial y en el plenario lo descarta, afirmando únicamente que el acusado la cogió de la cabeza intentando forzarla para que "se la chupara". Ciertamente, Felisa mantiene una versión diferente ante la instructora y el tribunal; pero tampoco tiene la importancia que pretende el recurrente. Obsérvese que, de una parte, implica que Felisa no magnifica los hechos; lo que igualmente hemos de poner en relación con la sintomatología de flashback, auténtica re-experimentación de lo vivido. Por otra parte, que efectivamente llegara a introducir el pene en su boca -que, finalmente, no se declara probado- no afecta la calificación jurídica de los hechos, ya típicos por la penetración anal y vaginal no consentida. Felisa siempre ha mantenido que Adolfo le agarró la cabeza pretendiendo introducir su miembro en su boca, donde pretendía terminar eyaculando; y no cabe desconocer el estado de shock que, según afirman los testigos, presentaba inmediatamente después de lo sucedido.
En relación con su posición en el asiento trasero (tumbada o recostada) ya hemos dicho no apreciamos verdadera contradicción; simplemente es una precisión que resulta del interrogatorio de la defensa. Y es en el plenario donde relata con más detalles lo realmente sucedido. Y debemos insistir en el origen voluntario de la relación, que empezó con unos besos; surgiendo posteriormente la negativa de la víctima, momento en el que el acusado debe vencer su oposición, provocando en la acción, por fricción o rozadura, las lesiones que se describen, especialmente, en lo que a la posición en la que sucedieron los hechos se refiere, destacamos las placas equimóticas y contusivas del codo, tal como ilustró la Dra. Alejandra.
En el vestido de Felisa se detecta "de forma minoritaria (...) otros alelos que podrían sugerir la contribución de una tercera persona" diferente de Felisa y Adolfo; habiendo manifestado la víctima que no había tenido relaciones sexuales. Nada permite suponer que, efectivamente, las tuviera y ese fuera el origen de los restos; parece que esa noche estuvo con Paulina y ésta no las describe en su testimonio. Y sí sabemos que las mantuvo con el acusado, que no usó preservativo, pues carecía de ellos. En cualquier caso, los técnicos que depusieron en el plenario pusieron de manifiesto cómo la mezcla de alelos es compatible con estar en contacto la prenda con otras superficies.
Tanto Leandro como Paulina han manifestado haber perdido la intimidad con Felisa; pero descartan que se deba a lo sucedido esa noche y tampoco afirman haber roto su relación.
Que no se hayan trascrito todos los mensajes de WhatsApp no altera la apreciación del conjunto de la prueba. Los que pretende incluir la defensa no modifican en nada la realidad de lo sucedido ni confieren un sentido distinto a los anteriores.
El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso, pues la sentencia declara probado que más allá de ir voluntariamente con el acusado a la DIRECCION005 y aceptar los primeros besos, Felisa se niega a continuar la relación sexual, oponiéndose a ella e intentado desasirse. Ninguna percepción errónea mínimamente justificativa puede apreciarse en quien, para llevar a cabo el contacto sexual pretendido, omite la negativa de su víctima despreciando palmariamente la ausencia de consentimiento; negativa expresada a través del lenguaje corporal y verbalizada. Hasta tal punto que, para vencer la voluntad contraria, acude a la fuerza física.
El recurso se encuentra abocado al fracaso. Compartimos con la Sala a quo el razonamiento por el que justifica razonada y razonablemente la imposición de la pena al acusado, fijándola en cinco años de prisión. La sentencia recurrida, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que atribuye el art.66 CP, atiende a las circunstancias personales del detenido, que carece de antecedentes penales; y a la gravedad del hecho, describiendo la presencia de violencia, de escasa entidad a la vista de las lesiones efectivamente sufridas por Felisa, su edad y la acción propiamente dicha. Ya hemos razonado, con la sentencia recurrida, que la fuerza empleada para vencer la oposición de Felisa fue mínima; hasta el punto de que la propia Sala acude en la tipificación y "agotando la hipótesis" a la intimidación ambiental, que provoco que la menor entrara en shock y quedara paralizada y sin respuesta. La pena así establecida aparece proporcionada a la antijuridicidad del hecho y culpabilidad de la acción; sin que proceda imponer mayor pena al acusado. La pena, en los términos impuestos, se encuentra en los límites legalmente determinados; y no cabe afirmar que suponga una individualización arbitraria o incorrecta.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia, no apreciando temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
1.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Adolfo y Felisa, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la Sentencia Nº 324/2025, de 17 de diciembre, dictada por la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PO 14/23).
2.- Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
