Sentencia Penal 48/2026 T...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 48/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2026 de 29 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Nº de sentencia: 48/2026

Núm. Cendoj: 02003310012026100051

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1534

Núm. Roj: STSJ CLM 1534:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

ALBACETE

SENTENCIA: 00048/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: COG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:13034 41 2 2023 0002060

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000025 /2026

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2023

RECURRENTE: Adolfo, Felisa

Procurador/a: MARIA JOSE BLANCO VEGA, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

RECURRIDO/A: Adolfo, Felisa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JOSE BLANCO VEGA, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ ,

Abogado/a: FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ ,

S E N T E N C I A Nº 48/26

Presidenta

Excma. Sra. Doña María Pilar Astray Chacón

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)

Ilmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina

En Albacete a veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, los recursos de apelación tramitados como Rollo Sala nº 25/2026, interpuestos por el acusado Adolfo, defendido por el letrado Sr. Carrillo de Albornoz Marcos y representado por la procuradora Sra. Blanco Vega y la acusación particular ejercitada por Felisa, representada por la procuradora Sra. Collado Jiménez y defendida por el letrado Sr. Víctor Sánchez, contra la Sentencia 324/2025, de 17 de diciembre, dictada por la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PO 14/23); siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ciudad Real instruyó Sumario 1/23 (DP 187/23) contra el acusado Adolfo por delito de agresión sexual, y concluso, lo remitió a la Secc.2ª de la AP de Ciudad Real, que incoó PO 14/23 y, seguido su trámite legal, con fecha 17 de diciembre, dictó Sentencia núm. 324/2025, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara de forma terminante que:

1. Sobre las 6:00 horas del pasado 23 de abril de 2023 las entonces menores de edad Felisa (nacida el NUM000 de 2006) y Paulina (nacida el NUM001 de 2005) se encontraban en la parada de taxis del recinto donde se celebraba la denominada "feria de abril" de Ciudad Real, aguardando turno para coger uno que les trasladase hasta sus respectivos domicilios en la localidad de DIRECCION000.

2. Encontrándose allí y cerca ya de las 6:15-6:30 horas, se les acercaron el hoy acusado, Adolfo, cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, y su amigo Benjamín -también mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 2000- y siendo el primero usuario de un vehículo -KIA RIO matrícula NUM003 de color blanco-, decidió acercarse a la parada de taxis ofreciendo sus servicios a alguien -particularmente a alguna chica- ya que tenía que acercar a Benjamín hasta la localidad de DIRECCION000, siendo su intención aprovechar el viaje para ganar algún dinero (5€, en concreto) y, después de preguntar a Felisa y Paulina, residiendo estas también en DIRECCION000, y siendo chicas, pues tampoco se le escapaba la intención de "ligar", conocedor de que eran menores de edad, al habérselo expresamente preguntado, decidieron las menores, ante la larga espera, aceptar la propuesta, marchándose con Adolfo y Benjamín en el vehículo. Saliendo del recinto ferial entre las 6:45-7:00 horas.

3. Al llegar al vehículo, el acusado Adolfo ocupa el asiento del conductor, sentándose en la parte trasera, Paulina, precisamente detrás del conductor, a su lado Benjamín, y en el asiento del copiloto, Felisa, pues inicialmente iba a ser la primera en apearse por la proximidad de su domicilio. Toman para llegar a DIRECCION000 la DIRECCION001 también conocida como " DIRECCION002". En el trayecto estuvieron hablando Adolfo y Felisa de forma cordial, al punto que decidieron que Felisa bajaría la última para alargar de alguna forma la compañía, pese a que Felisa había comunicado a su tía poco antes de la 7:00 horas que ya estaban por el supermercado " DIRECCION003", muy próximo a su domicilio. Y así, la primera en apearse del vehículo fue Paulina, y en segundo lugar, por vivir a las afueras de la localidad, Benjamín, quedando en el turismo Adolfo y Felisa, intentando el primero ir a una zona apartada en el DIRECCION004, a lo que se opuso Felisa, acabando finalmente estacionando el vehículo en un aparcamiento junto a la DIRECCION005 de la localidad.

4. Estacionados en esa localización de la DIRECCION005, ambos ocupantes, Adolfo y Felisa, se desplazan a los asientos traseros. Adolfo al situado tras el piloto, Felisa al del copiloto. Adolfo comienza a besar a Felisa, quien acepta inicialmente ceder a tal pretensión. Lejos de acabar en ese punto, y aprovechando el espacio en que se encontraban y la imposibilidad de huida, Adolfo levanta el vestido de Felisa comenzando a tocar sus órganos genitales llegando a introducir sus dedos en la vagina pese a la negativa de la menor a continuar las relaciones, llegando a penetrar vaginalmente a Felisa, cesando al no tener preservativo y temer eyacular en el interior. No obstante, levantando la pelvis de la menor, y pese a los intentos de estas de desasirse diciendo que no y yéndose hacia atrás, la penetró analmente, sin llegar a eyacular. Para después intentar forzar a la menor para que le practicase una felación y comoquiera que esta lo impidió, comenzó a masturbarse. Aprovechando ese momento, Felisa -siendo las 7:27 horas- remitió un mensaje a su amigo Leandro en el que le decía "escúchame que no llego, que éste se está poniendo tonto" al tiempo que le enviaba unos audios grabados en el interior del coche con las conversaciones mantenidas con Adolfo:

Felisa. Vamos ya

Adolfo: sí, que sí

Felisa: amonos

Adolfo: sigue esperando

Felisa: que no, amonos

Adolfo: ya te lo he explicao, sino lo que quieres entender es tu problema.

Respondiendo Leandro "¿estás bien?, cógeme el teléfono, llamando seguidamente a Felisa sin obtener más respuesta que el envío de otro audio con el siguiente contenido:

Adolfo: Y está nada más que vámonos, vámonos

Felisa: que no, coño, claro que estoy vámonos

Adolfo: vámonos, vámonos, vámonos

Felisa: claro que sí. Vámonos

Adolfo: Chica haber...

Enviando seguidamente Leandro un nuevo WhatsApp a Felisa en el que le dice: "dónde estás, estoy de camino, pásame la ubicación. A lo que ahora por el mismo medio contestó "no te preocupes", insistiendo Leandro en que le remitiese su ubicación en tiempo real, que le fue remitida por Felisa, correspondiendo con una calle de DIRECCION000, respondiendo Leandro: "no tardo", y Felisa: "que no, que voy de camino a casa", al tiempo que enviaba otro audio:

Felisa: gira la rotonda pallá Adolfo: ¿izquierda?

Felisa:

Adolfo: risa...culo

Felisa: si

Leandro se comunica nuevamente con Felisa por medio de WhatsApp:

Leandro: bueno, te esperas, que voy a tu casa

Felisa: no

Leandro: que sí

Felisa: que le he dicho a mi tía que venía en taxi, que se lía o bueno si estas llegando me quedo con la matrícula

Leandro: quédate con la matrícula

Felisa: la tengo

Felisa: estoy temblando " Pelosblancos" (apelativo por el que se conoce a Leandro)

Leandro: ya voy no te preocupes

Felisa: por dónde vienes

Leandro: ciu. 5 min

Leandro: se ha ido ya

Felisa: si

Igualmente, Felisa grabó los siguientes audios del interior del vehículo:

Adolfo: muy sencillo

Felisa: vámonos

Adolfo: es muy sencillo, ya te lo he explicado

Felisa: que no

Adolfo: no nos vamos a ir

Felisa: te estoy diciendo que nos vamos ya

Adolfo: es muy sencillo

Felisa: que no

Adolfo: es muy sencillo Felisa

Felisa: Si, te da igual

Adolfo: te estoy avisando

Felisa: si te lo digo y te da igual

Adolfo: lo has querido hacer por las malas

Felisa: no

Adolfo: si

Felisa: si

Adolfo: si (risas)

Felisa: si te lo digo y te da igual

Adolfo: pues...

Felisa: no, yo no

Adolfo: si

Felisa: no

Felisa: no es lo que tiene tener 16 años, no...es lo que tiene que...me traigas una hora más tarde

Adolfo: ¿izquierda, derecha?

Felisa: izquierda

Felisa: ¿Qué?

Adolfo: Tu pones la alarma en dos minutos y si en dos minutos suena y no me he corrido nos vamos

Felisa: que no, que nos vamos ya

Adolfo: dos minutos, dame dos minutos

Felisa; que no, que no, que no...vámonos

Adolfo: pues nada ya te he dicho que hasta que no me corra, no

Adolfo: ...vamos sola

Felisa: ¿Te quieres ir? ... vámonos

Adolfo: cuando me corra

Felisa; que nooo...que iba a estar hace casi una hora en mi casa, vámonos..me quieres contestar

Adolfo (susurro) cuando me corra

Felisa: que no, que nos vamos ya

Felisa: Ya...vámonos

Adolfo: gemidos

Felisa: que no...que nos vamos ya...vámonos

Adolfo: en cuanto me corra, coño

Felisa: que nos vamos ya

Adolfo: Felisa que me voy ya coño

Felisa: que no, que nos vamos ya, que son...

Adolfo: que ya nos vamos

Felisa: que son las ocho menos veinti... Adolfo: ¿Me quieres dar un minuto?

Felisa: que no tío

Adolfo: cuando me des un minuto

Felisa: que no, que nos vamos ya

Adolfo: Tardas más en hablarlo que en hacerlo

Felisa: que nooo, que nos vamos ya

Felisa: vámonos

Adolfo: Vámonos

Felisa: Pues venga

Adolfo: Pues venga

Felisa: si

Adolfo: cuando termine de limpiarme

Felisa: sí venga

Felisa: ¿si, te da igual?

Adolfo: Te estoy avisando

Felisa: si te lo digo y te da igual

Adolfo: lo has querido hacer por las malas

Felisa: no

Adolfo: si

Felisa: si

Adolfo: si (risas)

Felisa: si te lo digo y te da igual

Adolfo: pues...

Felisa: no, yo no

Adolfo: si

Felisa: no

Finalmente, y tras eyacular sobre el vestido de Felisa, Adolfo dejó a ésta en las cercanías de su casa, siendo cerca de las 8 de la mañana.

5. Felisa, tras bajarse del coche y acercarse a la puerta de su casa, se agachó entre dos coches dado el estado de shock en que estos hechos la habían dejado, donde fue encontrada por su tía Zulima, quien, en primera instancia, entendió que su sobrina había bebido, ordenándola que pasase al interior de la vivienda, pero al verla temblando y con el rostro blanco, le preguntó qué le pasaba sin poder Felisa articular palabra, salvo decir "mira, mira" señalándose el vestido con la mancha de semen, preguntando finalmente ¿han abusado de ti? A lo que respondió que sí. Que decide trasladarla al hospital, momento en que llega con su vehículo Leandro desde su residencia en la localidad de DIRECCION006, en compañía de Amelia, preocupado por los mensajes recibidos y ofreciéndose a llevar a Felisa y a su tía hasta el hospital de Ciudad Real.

6. Felisa fue atendida por los servicios de urgencias médicas ginecológicas del Hospital de Ciudad Real a las 8:09 horas, apreciándose lesiones compatibles con arañazos en ambas mamas, lesiones compatibles con arañazo en caras internas y anteroexternas de ambos antebrazos y dos áreas contusivas ovales en cara externa del codo derecho, lesiones compatibles con arañazo en cara anterior de muslo izquierdo, erosiones en cara interna de ambos muslos/región inguinal, genitales externos eritematosos y con restos hemáticos, no desgarros himenales sangrantes, vagina y cérvix de aspecto normal de nulípara con sangrado escaso procedente de cavidad, restos hemáticos en fondo de saco vaginal, no lesiones ni desgarros en región anal, no se tactan desgarros a nivel vaginal ni anal.

Que desde el punto de vista médico-legal se tradujeron en las siguientes: Excoriaciones lineales en ambas mamas cuadrante externo. - Dos placas esquemáticas y contusivas ovaladas en cara externa del codo derecho de unos 3x 2cm. - Erosiones lineales en número de 3 y de 1,5 cm de longitud en cara anterior de tercio medio y distal de cara anterior de antebrazo derecho. - Erosiones lineales en numero de 2 de unos 1, 5 cm de longitud en cara anterior de tercio medio y distal de cara anterior de antebrazo izquierdo. -Equimosis y lesiones erosivas en cara dorsal de ambos ante brazos en su tercio distal. - 3 erosiones lineales de unos7 em, 4 em y 3 em en cara anterior del tercio medio y distal del music izquierdo. - Placas contusivas longitudinales de unos 7 x2 cm en cara interna de raíz de ambos muslos en región para genital.

7. Cuando Adolfo llegó a su domicilio remitió a su amigo Benjamín lo siguientes mensajes de WhatsApp a las 7:57 horas:

Adolfo ( Adolfo)

"Me he follado a una niña de 16 años"

Emoticonos de sonrisas

"Pero ojo con la niña"

"Me ha dejao que se la meta hasta por el culo"

"Y entraba sola macho"

"A esa le han dao más veces ya te lo digo yo"

"Y quería que me corriera en su boca"

"Pero na"

"Habiendo culo"

"Se lo he echao en tol culo"

Emoticonos de sonrisas

"Y encima me he ganao 5€"

"Ves"

"Si es que te he dicho q jugar a taxi pirata funcionaba"

Emoticonos de sonrisas

"Y tu diciendo amonos"

"Mañana lo mismo vamos a juicio pero buen o está"

A lo que Benjamín respondió a las 14:33 horas

"Ay la virgen"

"Osea has follao sin condón tb"

"Ostia que chaval"

"Y dónde fuiste"

"Oye cómo estás"

"Oyee"

"Estas en tu casa?"

8. Como consecuencia de estos hechos, Felisa presentaba como síntomas: "flashback", alerta constante, anhedonia y problemas de sueño siendo diagnosticada de DIRECCION007 (duración superior a los tres meses)".

SEGUNDO.-La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS La Sala, por unanimidad, acuerda: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Adolfo, cuyas circunstancias personales han quedado indicadas, como autor penalmente responsable del siguiente delito y a las siguientes penas: un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178.2, ambos del Código Penal , en redacción dada por Ley Orgánica 10/2022 , procediendo imponer: la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto o por terceros, así como acercarse a distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o en el que se encuentren respecto de Felisa por tiempo de 8 años. Y a la pena de LIBERTAD VIGILADA durante CINCO AÑOS, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad y que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal previa propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Se imponen las costas procesales al condenado, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Felisa en la cantidad de 20.000€ por daño moral, con más el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrida así como el de medidas cautelares impuestas".

TERCERO.- 3.1.-Notificada la Sentencia, la representación legal en la instancia del acusado Adolfo interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, alegando: infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de intervención mínima; error en la valoración de la prueba; e infracción del art.14.1 y 2 CP considerando que incurrió en error invencible por creer que Felisa consintió. Y terminaba suplicando sentencia que revoque la recurrida absolviendo al acusado por no constar acreditada la agresión sexual que se le imputa y, subsidiariamente, por ser atípica la acción en virtud del art.14.1 y 2 CP.

3.2.-Del mismo modo, la acusación particular ejercitada por Felisa, igualmente en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación alegando error en la individualización de la pena por falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos declarados probados y la pena impuesta; suplicando sentencia imponiendo al acusado la pena de ocho años de prisión, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos que se contienen en la misma.

CUARTO.-Admitido a trámite los anteriores recursos se dio traslado a las demás partes; impugnando acusado y acusación particular los formulados respectivamente de contrario y el Ministerio Fiscal, ambos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el 26 de mayo, que se celebró con la comparecencia de las partes apelantes y apeladas, que ratificaron sus respectivos escritos de apelación e impugnación, quedando los autos pendientes de esta resolución, una vez deliberado y votado que fue.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

I.- RECURSO DE Adolfo

PRIMERO.-El acusado Adolfo interpone recurso contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de agresión sexual del art.179 CP en relación con el art.178 CP, alegando como primer motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de intervención mínima.

Dice que, en delitos como el que nos ocupa, no basta con creer al testigo denunciante; resulta necesario explicar por qué su testimonio es objetiva y racionalmente creíble y por qué se puede seguir del mismo una certeza con solidez suficiente. Y recoge la doctrina jurisprudencial al respecto, para denunciar la existencia de determinado hechos probados que no se recogen en la sentencia: 1.- Felisa circuló como copiloto desde el inicio de la marcha, aunque siempre ha sostenido hacerlo detrás; 2.- Felisa correspondió al acusado cuando comenzó a besarla, tocándole los muslos, aunque manifestó hacerlo creyendo que así la dejaría en paz; 3.- Felisa se contradice sobre si estaba o no tumbada cuando fue agredida y si llegó o no a practicar una felación al acusado; 4.- Que tras eyacular Adolfo y manchar el vestido de Felisa, ésta se bajó voluntaria y libremente, sin que en ningún momento fuera insultada, vejada o amenazada; 5.- Adolfo padece onicofagia, lo que resulta incompatible con los arañazos de Felisa; 6.- En el vestido de Felisa se detecta la presencia de un segundo varón; 7.- La tía de Felisa manifiesta cómo ésta se tocaba las muñecas de forma reiterativa; que acudió en 2021 al psicólogo por comportamientos disruptivos (malas contestaciones e incumplimiento de horarios) y que su tía le reñía por esto; 8.- No es inequívoco que la sintomatología clínica de Felisa proceda de los hechos denunciados; y, 9.- Adolfo no eyaculó dentro de Felisa.

Y, a partir de estos hechos, dice que la sentencia no da importancia la mentira de Felisa sobre su posición dentro del vehículo, pues ello acredita que nunca se quiso bajar del mismo, disfrutando de plena libertad para haberlo hecho, desplazándose voluntariamente con Adolfo a la DIRECCION005 de DIRECCION000, porque quería tener relaciones sexuales con él, a quien le dio un beso por deseo y no como excusa. Tampoco se tiene en cuenta que, después de que Adolfo se masturbara, Felisa se bajó voluntariamente del vehículo, sin huir. También, como elemento periférico, destaca que Adolfo no habría podido subir por encima de la cintura y sin romperlo el vestido largo de Felisa; quien se disgusta -tal vez asustada por la reacción de su tía- porque se le mancha después de que Adolfo se masturbara. Que a su amiga Paulina le contó que la cogió fuertemente de los brazos, obligándole a "que se la chupara y que luego se la folló"; resultando que Adolfo afirma que efectivamente y de forma voluntaria Felisa le hizo una felación, tal como admitió Felisa ante la Policía, aunque en el plenario se desdijera consciente de la ausencia de lesiones que respalden la violencia y sin que la ausencia de semen en la boca de Felisa lo corrobore pues tampoco aparece en vagina o ano. También considera relevante la posición física de Felisa en el vehículo, si tumbada o recostada, pues no consta lesión en glúteo o parte posterior de las piernas; lo que resulta incompatible con su relato e impone su colaboración en la relación sexual. No cabe apreciar bloqueo en la denunciante que decide grabar y mandar audios en directo a su amigo Leandro. Que no existe dato periférico alguno que demuestre la negativa de Felisa a la relación sexual, que fue consentida libremente: las lesiones lineales descritas por el forense son incompatibles con las uñas irregulares provocadas por la onicofagia; no puede descartarse la presencia de un segundo varón esa misma noche; y las lesiones que presenta no se acomodan a su relato. Discrepa de la sala que resta valor al informe pericial médico de parte porque se haya elaborado con fotografías. Al no eyacular dentro de Felisa se confirma la voluntariedad, pues ningún agresor sería tan delicado. Que no se han tenido en cuenta los antecedentes clínicos de Felisa. Considera que la lectura conjunta de todos los wasaps, mensajes y audios, obrantes en autos permiten concluir en que la relación fue realmente consentida.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida razona por qué considera probados los hechos que integran el delito de agresión sexual por el que acaba condenando al acusado exponiendo en el FD 2º la valoración de la prueba de cargo, en esencia y en relación con la falta de consentimiento de la víctima, a partir de su declaración que supera el triple test al que la somete (persistencia en lo sustancial, más allá de ciertas alteraciones propias del shock con el que las prestó inicialmente; ausencia de incredulidad subjetiva, sin concurrir ánimo espurio ni ganancia secundaria ni apreciar deficiencia alguna que limite su capacidad de manifestarse y razonar; y verosimilitud por existir suficientes elementos de corroboración, relacionando los audios remitidos y grabados a Leandro y la reacción de éste, las lesiones que sufre que son compatibles con su relato, el testimonio de su tía que la vio inmediatamente después de los hechos, los informes periciales del equipo psicosocial del IML y de la Oficina de Atención a las Víctimas y, por último, los mensajes que remite el acusado a su amigo Benjamín); justificando en el FD 3º por qué descarta la versión opuesta por el acusado, dando razonada respuesta a los extremos que ahora reproduce el recurrente en esta alzada. Por su sensatez, a los razonamientos contenidos en uno y otro fundamento acudiremos en la resolución del recurso, en tanto que dan respuesta razonada y razonable a las alegaciones que ahora reitera. No obstante, a las consideraciones que se hacen para su desestimación alguna más se hará en la presente resolución, cumpliendo así la función revisora que se nos impone.

TERCERO.-La palabra de un solo testigo, la víctima Felisa, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva; más aún en delitos contra la libertad e indemnidad sexual que suelen perpetrarse en la intimidad, sin presencia de otros testigos. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de "declaración contra declaración" (el acusado acepta la relación sexual; pero, a diferencia de lo que manifiesta la denunciante, la refiere consentida), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. A él alude la sentencia de instancia. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; son puntos de contraste útiles que, en ocasiones, no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro.

Por lo demás, el examen valorativo de una testifical en modo alguno se agota con esos tres parámetros. Hay infinidad de puntos o matices que pueden influir y ha de ser tenidos en cuenta. Sería un reduccionismo inaceptable limitar la valoración de la testifical de la víctima a esos tres enfoques o parámetros.

Felisa, en su declaración, que en lo esencial pasa a los hechos probados de la sentencia recurrida, reconoce que en principio aceptó el primer beso y lo correspondió; pero sostiene haberse negado después, de forma reiterada, a las relaciones sexuales, que le fueron impuestas contra su voluntad, en el asiento trasero de un pequeño utilitario de tres puertas, que imposibilitaba su huída, intentando apartar al agresor. Pero fracasó en su intento y Adolfo, utilizando la fuerza para levantarle la pelvis, "hizo con ella lo que quiso", penetrándola primero con los dedos en la vagina y posteriormente, con el miembro, vaginal y analmente, cogiéndole la cabeza intentando que le hiciera una felación.

CUARTO.-En relación con la ausencia de incredulidad subjetiva ha de destacarse la inexistencia de relación alguna entre denunciante y denunciado anterior a los hechos en la que poder vislumbrar un atisbo de interés espurio; no se conocían. Tampoco apreciamos ánimo de magnificar lo sucedido: Felisa admite que el inicio de las relaciones, antes de la penetración, fue -cualquiera que sea la causa- consentido, sin que ella se opusiera a marchar a la DIRECCION005 ni a los besos, que dice haber aceptado.

No contemplamos tendencia a la fabulación en la denunciante. Tal como informan las psicólogas de IML que emitieron informe de credibilidad y secuelas de Felisa, la inmediatez con la que la entonces menor pone en conocimiento de su tía los hechos sufridos, acudiendo enseguida al Hospital, dificulta, si no es que impide, la creación de un relato inventado. Dicen las peritas, en su informe, que "ni cede a las preguntas que se realizan, apreciándose una correcta resistencia sugestiva, sin presentar aquiescencia".

El recurrente pretende que un posible miedo a la reacción de sus cuidadores, por llegar demasiado tarde, podría haber provocado la denuncia, como una forma de justificarse ante aquellos. Parece demasiado poco para provocar una reacción como la que ha tenido Felisa, que desencadena una respuesta penal de alto peso contra el acusado; a la que no puede permanecer ajena. Téngase en cuenta que después de la denuncia ha pasado tiempo (casi tres años), habiendo alcanzado ya la mayoría de edad, y sigue manteniendo su posición. Incluso para ella misma ha supuesto un largo peregrinaje por diferentes instancias judiciales, incluido las comparecencias ante psicólogos y médicos forenses, que impide atisbar qué ganancia secundaria pretendería. Y, por otra parte, su tía -sin dejar de reconocer su disgusto por la tardanza- manifestó no haber puesto hora de recogida a la menor; que si se asustó porque tardaba en llegar después de avisar que volvía de Ciudad Real. Luego insistiremos, pero llamamos la atención sobre que no fue a su tía a quien comunica sus problemas, sino a un amigo.

QUINTO.-El segundo parámetro del triple test examina la verosimilitud del testimonio, desde la esfera interna (lógica del relato) y externa (corroboración periférica externa).

5.1.-El relato, en sí mismo considerado, resulta coherente, lógico. Ninguno de los detalles que incorpora la declarante -que, en relación con los hechos objetivos, más allá del concurso de voluntades, y en lo esencial, resultan aceptados por el acusado- aparece contrario a las máximas de la experiencia.

Que Felisa ocupara, desde el principio o no, el asiento del copiloto o que voluntariamente se dirigiera con el acusado a la DIRECCION005, resulta irrelevante, toda vez que viene admitido que, finalmente, los hechos suceden en el asiento trasero y que ella, inicialmente, acepta los besos. No podemos conferir a este hecho la trascendencia que supone el recurrente. Nada prueba que los testigos y la imagen tantas veces visionada en el plenario, procedente de las cámaras de seguridad de DIRECCION000, contradigan su versión; ninguna repercusión tiene sobre nuestro juicio. Aunque fuera cierto, que no existe prueba de ello, que durante el viaje y después deseara las relaciones sexuales, cualquiera que sea el alcance que queramos conferir a ese deseo, es perfectamente libre de modificar su voluntad y manifestarse después y en cualquier momento, en contra, como así sostiene en su declaración.

El recurrente pretende que pudo bajarse libremente, como así lo hizo al pasar del asiento trasero al delantero; pero es que en ningún caso se ha denunciado una detención ilegal ni Felisa ha dicho que más allá del tiempo que duró la agresión sexual, una vez ya satisfecho totalmente su apetito sexual, estuviera retenida contra su voluntad. Y ya se ha dicho que, inicialmente, la víctima consintió, en cierta medida, la relación; y manifiesta que en ningún caso la amenazó. Cada víctima reacciona de forma diferente frente a cada agresión, sin que por ello podamos cuestionar por entero su testimonio; y es cierto que consta su intención de llegar pronto a su casa y ésta era la vía más rápida de conseguirlo. Como se dice en la sentencia apelada, Adolfo en ningún caso se mostró agresivo, grosero o amenazante.

No se ha practicado prueba alguna sobre el tejido y la forma del vestido y cómo debió responder a la agresión. Que el recurrente estime que debió sufrir algún roto carece de respaldo probatorio alguno; más aún cuando los hechos probados solo proclaman que Adolfo levantó el vestido de Felisa, sin referir ninguna otra acción que permita suponer que debió romperlo o rasgarlo.

La posición en la que se dice sufrida la agresión no es físicamente contraria a los hechos descritos. Victimario y víctima se encuentran en el asiento trasero de un vehículo de tres puertas (KIA RIO), un utilitario de pequeño tamaño, en el denominado segmento B; en el que, forzosamente, pasó de una posición en la que empezó besando a Adolfo a otra diferente, en el curso de la agresión, hasta que éste logró penetrarla, con su miembro, vaginal y analmente, si bien inicialmente lo hizo introduciendo sus dedos en su vagina. Y si analizamos sus manifestaciones tampoco es una contradicción en si misma: en el plenario afirma estar medio tumbada y luego muy recostada, aunque echándose hacia atrás; en consonancia con sus manifestaciones sumariales.

5.2.-Como se destaca en la sentencia apelada, existen suficientes elementos de corroboración periférica; que no prueba directa de los hechos. La corroboración periférica consiste en reforzar la credibilidad de una prueba principal a través de elementos externos, secundarios o marginales que, sin constituir por sí mismos prueba de cargo autónoma, potencializan su verosimilitud y fiabilidad; su finalidad es aportar coherencia narrativa.

Como quiera que está demostrado suficientemente la relación sexual, la corroboración ha de versas sobre la existencia o no de consentimiento sexual de Felisa.

A) A.1.- Destacamos los mensajes por WhatsApp (mensajes de texto y audio y participando Felisa su ubicación) intercambiados con Leandro, posteriores a los hechos. Y lo hacemos por múltiples razones, más allá del contenido mismo, que también merecerá atención. Primero, el hecho de que Felisa quisiera notificar su estado a alguien de su máxima confianza -y no a su tía, que estaba en el mismo pueblo- revela su estado de ánimo, propio de quien ha sido atacada, temerosa por desconocer qué sucedería después. Y no es obstáculo que Adolfo no se hubiera mostrado grosero o la amenazara directamente. Segundo, porque su noticia provocó en Leandro, que se encontraba en otra localidad, la presurosa necesidad de desplazarse a DIRECCION000, conduciendo en la madrugada, a ayudar a su amiga (comienza diciéndole "que no llego, que éste se está poniendo tonto"). Y, tercero, centrándonos en lo que aquí es objeto de debate, en cuanto a si la relación fue o no consentida, leemos que Felisa quería ser llevada a su casa y que se encontraba temblando.

A.2.- También nos detenemos en los audios grabados en el interior del vehículo, en los que expresamente el acusado le dice a Felisa que lo había "querido hacer por las malas", replicando ésta que "te lo digo y te da igual". Difícil conferir, en el contexto que se producen, otro significado del que surge naturalmente de la expresión, en concordancia con lo manifestado por la denunciante, que no presta consentimiento.

A.3.- Del mismo modo, y en relación con los mensajes enviados por esta misma red social, destacamos los remitidos por el propio acusado a su amigo Benjamín, que lo acompañaba esa noche en Ciudad Real y en el trayecto hasta DIRECCION000. Por más que la defensa pretenda encubrir la expresión "lo mismo mañana vamos a juicio, pero bueno está" como temor a ser denunciado como "taxi pirata", no es fácil deslindar la expresión de la narración de la relación sexual con una niña de 16 años, que detallaba en la forma de producirse. La sentencia destaca cómo Benjamín reconoció en instrucción que al bajarse del coche le dijo a su amigo que tuviera cabeza y se fuera a casa.

B) B.1.- La testifical de su tía, primera persona que encuentra a la menor inmediatamente después de haber sido atacada, corrobora cómo la encontró afectada, entre medias de dos coches, pensó que había bebido y la vio temblando, muy blanca, no hablaba, sólo decía "mira, mira"; y ante su reacción, porque no la veía normal, le preguntó si habían abusado de ella y le dijo que sí, que le habían penetrado, de manera que decide iniciar su atención médica en el Hospital y la denuncia de los hechos.

B.2.- También Leandro ( Pelosblancos), el amigo a quien envió los mensajes anteriormente referidos, llega pronto al encuentro con Felisa, llegando a casa de ésta a los pocos minutos, porque la nota incómoda y alterada, por su tono de voz pensó que le había pasado algo que ella no quería que le pasase. Que la vio llorando y temblando de los nervios. Estaba con su tía y, aunque no le llegó a contar nada, le pidió que la llevara al Hospital, sin parar de llorar en el trayecto. A la tarde ya le contó que había sido violada.

C) Las periciales practicadas también operan de corroboradores de la fiabilidad de la manifestación de la testigo, entonces menor.

C.1.- Así la psicóloga del equipo psicosocial del IML, Sra. Agueda informa sobre la veracidad de su testimonio cuando era menor, concluye que "las dinámicas relacionales y la descriptiva que manifiesta la explorada son compatibles, desde el punto de vista pericial, con una experiencia real vivida. Y la psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima, Sra. María Antonieta, que atiende a la menor derivada por el juzgado de guardia el 24 de abril de 2023 y que ha trabajado con ella con EMDR, informa que Felisa presenta síntomas de flashback, alerta constante, anhedonia y problemas de sueño, diagnosticándola de DIRECCION007, que había mejorado en mayo de 2024 siendo previsible que no desapareciera por pender el proceso judicial. Más allá de que la perito Sra. Agueda no pueda determinar que la clínica "tenga una causa inequívoca en los hechos denunciados", si destacamos la compatibilidad absoluta con los mismos, por resultar propios de una agresión sexual.

C.2.- La pericial médico forense resulta aún más concluyente. Lo cierto es que la Dra. Alejandra atendió a la menor en el Hospital de Ciudad Real en cuanto Felisa acudió, al activarse el protocolo, verificando un examen forense que no uno ginecológico, objetivando ("describí lo que vi") excoriaciones lineales en las mamas, placas equimóticas y contusivas en codo derecho, erosiones lineales, equimosis y lesiones erosivas en ambas cara de ambos antebrazos, erosiones en muslo izquierdo y placas (áreas de lesión debida a impacto o fricción mantenida durante un tiempo) contusivas en cara interna de raíz de ambos muslos en región paragenital (lesiones concretamente descritas en los hechos probados de la sentencia); concluyendo de su examen que las mismas son compatibles con los hechos relatados. Y en plenario informó que su conclusión nace de la valoración conjunta de todos los datos que obtiene en el examen de la víctima: localización de las lesiones, data y coloración en relación con cuándo piensa que han sucedido los hechos; describiendo gráficamente cómo pudo haberlas sufrido. Pues bien, a partir del relato de hechos probados, sólo se describe como maniobra violenta que el acusado "levantando la pelvis de la menor, y pese a los intentos de ésta de desasirse diciendo que no y yéndose hacia atrás, la penetró". Y, de hecho, en los fundamentos de derecho, la Sala califica como mínima la fuerza empleada, aunque en ese caso sí se refiere a los arañazos en las muñecas y también a la sujeción o elevación de la pelvis. Con ello queremos señalar que las lesiones vistas confirman la existencia de relaciones sexuales, compatibles con el relato de la víctima, a modo de corroboración periférica de cómo sucedieron los hechos, coincidentes con su narración; aunque la fuerza empleada en la violación se ha de referir exclusivamente -conforme con los hechos probados- al acto de levantar la pelvis contra la voluntad de Felisa, venciendo sus intentos de desasirse, y referidas por ello, necesariamente, a las placas contusivas longitudinales en cara interna de raíz de ambos mulsos en región para-genital y las tres erosiones lineales en cara anterior del tercio medio y distal del muslo izquierdo. La Doctora Alejandra explicó que las placas son lesiones debidas a impactos o fricción mantenida durante el tiempo. También explicó la ausencia de desgarro anal; que no aparece necesariamente en todo supuesto de agresión sexual con penetración. Dijo que el esfínter anal es competente pero distendido; incluso en una situación de presión. No tiene por qué haber desgarros.

Es cierto que la defensa aportó la pericial de dos médicos (Dr. Luis Enrique y Dra. Rebeca) que expusieron ordenada e ilustradamente su parecer técnico, obtenido únicamente a partir de las fotografías tomadas por la perito al tiempo de atender a la menor; concluyendo que las lesiones pueden tener origen autolesivo o derivado del propio acto consentido. La limitación de las fuentes de información en el examen físico de Felisa, aunque pudieran conocer el resto de las actuaciones procesales, es causa bastante para otorgar mayor valor al primero de los emitidos; versando sobre las lesiones objetivadas y su origen. Las fotografías no tienen tres dimensiones y dependen en gran medida de la definición, que depende de la resolución, de la imagen y calidad de color, tanto de la cámara como de la pantalla o papel. Véase que la propia perito da importancia al examen físico cuando informa la técnica para apreciar si la rojez constituye o no verdadera lesión. Más aún si, como se dice en la sentencia apelada y resulta de los hechos probados, la violencia empleada no fue de alta intensidad, "no hay exceso de violencia, pero sí compatibilidad con lo que cuenta" admitiendo Felisa que Adolfo no fue agresivo ni grosero; extremo por el que consideramos, como la sala a quo, de mayor valor el criterio expuesto por la médico forense que examinó directa e inmediatamente a Felisa la noche a autos. En cualquier caso, los peritos sí admiten las placas (calificadas por ellos como hematomas). Por otra parte, informan que el esfínter anal es el músculo voluntario más potente del cuerpo humano y que en su opinión no cabría la penetración forzosa sin estigma de lesión.

También consideramos, con aquella perita del IML, que la onicofagia no impide, precisamente porque quien se come las uña crea unos bordes afilados e irregulares con mecanismo de tocar que sí puede producir las lesiones lineales y erosivas.

La Sala acoge el criterio de los médicos forenses del IML frente al de los peritos que emiten el informe aportado por la defensa en relación con la inexistencia de desgarro anal. No se trata de un razonamiento absurdo, se encuentra fundado en la prueba practicada, decantándose la Sala por el criterio de unos frente al de otros; justificando su decisión. No hemos de olvidar que continuamente se refiere la sentencia apelada a una mínima fuerza, añadiendo a esa violencia la intimidación ambiental que sufrió Felisa. Por ello parece razonable considerar que la oposición de Felisa a la violación, que sí consta manifestada, no fuera tan intensa físicamente, hasta el punto de provocar necesariamente el desgarro. Felisa dice, de forma bien visual, que Adolfo hizo con ella lo que quiso. La violencia que impone el tipo penal no exige que su ejercicio provoque lesiones en la víctima, que no es un elemento indispensable en el delito contra la libertad sexual; basta con que la desplegada resulte idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. Ello supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad; sin imponer a la víctima una resistencia heroica. En definitiva, es razonable que la Sala se decante por un informe de primera mano realizado por quienes pudieron trabajar sobre la lesionada, expertos en un tipo de pericia a la que habitualmente están acostumbrados, que no dudan de sus conclusiones frente a la de otros que no han trabajado directamente sobre la víctima.

D) Ya henos dicho que el acusado admite la existencia de la relación sexual; pero la razón de por qué habría eyaculado fuera no tiene el alcance que le confiere el recurrente. De ello no cabe colegir que existiera consentimiento de la víctima. Parece que Adolfo no disponía de preservativos, y bien pudo -si es que fue voluntario- no querer dejar restos incriminatorios -en consonancia con la ausencia de explicaciones iniciales ante la Guardia Civil- o evitar una posible paternidad.

SEXTO.-El último de los parámetros a que se refiere la jurisprudencia es la persistencia en la incriminación, que exige que la víctima mantenga una versión de los hechos constante, sin contradicciones esenciales ni ambigüedades a lo largo del proceso judicial. No requiere una repetición literal, sino que la esencia de la acusación se mantenga firme en el tiempo, aceptando variaciones naturales en los detalles; y evalúa la ausencia de modificaciones sustanciales entre las diferentes declaraciones. Éste es, sin duda, el parámetro que el recurrente considera más afectado.

Es cierto que Felisa inicialmente a la Guardia Civil, médico forense y equipo psicosocial, manifestó que además por la vía vaginal y anal, el acusado la penetró bucalmente; y, sin embargo, en su declaración sumarial y en el plenario lo descarta, afirmando únicamente que el acusado la cogió de la cabeza intentando forzarla para que "se la chupara". Ciertamente, Felisa mantiene una versión diferente ante la instructora y el tribunal; pero tampoco tiene la importancia que pretende el recurrente. Obsérvese que, de una parte, implica que Felisa no magnifica los hechos; lo que igualmente hemos de poner en relación con la sintomatología de flashback, auténtica re-experimentación de lo vivido. Por otra parte, que efectivamente llegara a introducir el pene en su boca -que, finalmente, no se declara probado- no afecta la calificación jurídica de los hechos, ya típicos por la penetración anal y vaginal no consentida. Felisa siempre ha mantenido que Adolfo le agarró la cabeza pretendiendo introducir su miembro en su boca, donde pretendía terminar eyaculando; y no cabe desconocer el estado de shock que, según afirman los testigos, presentaba inmediatamente después de lo sucedido.

En relación con su posición en el asiento trasero (tumbada o recostada) ya hemos dicho no apreciamos verdadera contradicción; simplemente es una precisión que resulta del interrogatorio de la defensa. Y es en el plenario donde relata con más detalles lo realmente sucedido. Y debemos insistir en el origen voluntario de la relación, que empezó con unos besos; surgiendo posteriormente la negativa de la víctima, momento en el que el acusado debe vencer su oposición, provocando en la acción, por fricción o rozadura, las lesiones que se describen, especialmente, en lo que a la posición en la que sucedieron los hechos se refiere, destacamos las placas equimóticas y contusivas del codo, tal como ilustró la Dra. Alejandra.

En el vestido de Felisa se detecta "de forma minoritaria (...) otros alelos que podrían sugerir la contribución de una tercera persona" diferente de Felisa y Adolfo; habiendo manifestado la víctima que no había tenido relaciones sexuales. Nada permite suponer que, efectivamente, las tuviera y ese fuera el origen de los restos; parece que esa noche estuvo con Paulina y ésta no las describe en su testimonio. Y sí sabemos que las mantuvo con el acusado, que no usó preservativo, pues carecía de ellos. En cualquier caso, los técnicos que depusieron en el plenario pusieron de manifiesto cómo la mezcla de alelos es compatible con estar en contacto la prenda con otras superficies.

Tanto Leandro como Paulina han manifestado haber perdido la intimidad con Felisa; pero descartan que se deba a lo sucedido esa noche y tampoco afirman haber roto su relación.

Que no se hayan trascrito todos los mensajes de WhatsApp no altera la apreciación del conjunto de la prueba. Los que pretende incluir la defensa no modifican en nada la realidad de lo sucedido ni confieren un sentido distinto a los anteriores.

SÉPTIMO.-El recurso interpuesto por el acusado fracasa. Se ha practicado prueba de cargo bastante y hábil para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia; básicamente la testifical de la víctima que, al igual que la Sala a quo, consideramos fiable en cuanto a no haber consentido la relación sexual que le fue impuesta, en un pequeño espacio cerrado, y ante la que no supo reaccionar de manera diferente, más allá de resistirse físicamente. No sólo por haber superado el triple test, sino porque aporta una descripción de la agresión contextualizada y con detalles periféricos y trasmite sensación de vivida. Los hechos declarados probados integran el tipo penal del art.178.2 y 179 CP, en la redacción dada por LO 10/2022, al penetrar, anal y vaginalmente, el acusado a la víctima, contra su voluntad, empelando la fuerza necesaria para vencer su oposición.

OCTAVO.-Por último, el acusado alega un posible error invencible sobre el consentimiento de Felisa a la relación sexual, pues ésta había aceptado ir con él a la DIRECCION005, los primeros besos, hacerle una felación y cooperar en la penetración vaginal y anal; sin revocar dicho consentimiento.

El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso, pues la sentencia declara probado que más allá de ir voluntariamente con el acusado a la DIRECCION005 y aceptar los primeros besos, Felisa se niega a continuar la relación sexual, oponiéndose a ella e intentado desasirse. Ninguna percepción errónea mínimamente justificativa puede apreciarse en quien, para llevar a cabo el contacto sexual pretendido, omite la negativa de su víctima despreciando palmariamente la ausencia de consentimiento; negativa expresada a través del lenguaje corporal y verbalizada. Hasta tal punto que, para vencer la voluntad contraria, acude a la fuerza física.

II.- RECURSO DE Felisa

NOVENO.- 9.1.-La acusación particular también se alza contra la sentencia alegando error en la individualización de la pena (de prisión), por falta de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos declarados probados y la pena impuesta, próxima al mínimo legal. Dice que el acusado perpetró una pluralidad y reiteración de actos de carácter sexual, incluyendo acceso vaginal y anal y tentativa de felación, desarrolladas de forma continuada en el tiempo y en un espacio cerrado. Que el acusado ejerció fuerza suficiente para vencer la resistencia opuesta por Felisa, que tenía en el momento de los hechos, 16 años y expresó de forma reiterada, expresa y continuada su negativa; habiendo provocado las consecuencias psicológicas que consta en autos. Pide que se le imponga la pena de 8 años de prisión; tope de la mitad inferior de la horquilla del tipo.

9.2.-La sentencia recurrida, al FD 7º, razona la extensión de la pena que impone al acusado como autor de los hechos declarados probados. Y dice que, en ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, la regla sexta del art.66.1 CP permite aplicar la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonando que "el acusado carece de antecedentes penales, que se emplea violencia e intimidación en consecución de la satisfacción sexual -aunque fuese mínima pero suficiente- la repetición de actos de depredación (penetración vaginal y anal e intento de felación), la edad de la víctima a la fecha de los hechos (16 años) y las consecuencias psicológicas derivadas" opta por situarse nos situamos en la mitad inferior de la pena, entre 4 y 8 años de prisión, imponiendo 5 porque "aúna de forma ponderada las circunstancias examinadas".

9.3.-El legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, por lo que la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: de la intensidad del dolo; de las circunstancias concurrentes en los hechos, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto; y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito.

El recurso se encuentra abocado al fracaso. Compartimos con la Sala a quo el razonamiento por el que justifica razonada y razonablemente la imposición de la pena al acusado, fijándola en cinco años de prisión. La sentencia recurrida, en ejercicio de la discrecionalidad reglada que atribuye el art.66 CP, atiende a las circunstancias personales del detenido, que carece de antecedentes penales; y a la gravedad del hecho, describiendo la presencia de violencia, de escasa entidad a la vista de las lesiones efectivamente sufridas por Felisa, su edad y la acción propiamente dicha. Ya hemos razonado, con la sentencia recurrida, que la fuerza empleada para vencer la oposición de Felisa fue mínima; hasta el punto de que la propia Sala acude en la tipificación y "agotando la hipótesis" a la intimidación ambiental, que provoco que la menor entrara en shock y quedara paralizada y sin respuesta. La pena así establecida aparece proporcionada a la antijuridicidad del hecho y culpabilidad de la acción; sin que proceda imponer mayor pena al acusado. La pena, en los términos impuestos, se encuentra en los límites legalmente determinados; y no cabe afirmar que suponga una individualización arbitraria o incorrecta.

III.- COSTAS

DÉCIMO.-Por todo ello, procede desestimar los recurso de apelación interpuestos por acusado y acusación.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia, no apreciando temeridad o mala fe.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Adolfo y Felisa, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la Sentencia Nº 324/2025, de 17 de diciembre, dictada por la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (PO 14/23).

2.- Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.