Sentencia Penal 48/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 48/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2025 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 33044310012025100044

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2122

Núm. Roj: STSJ AS 2122:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2025

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:33024 43 2 2023 0000207

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000045 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2024

RECURRENTE: Teodulfo, Gines

Procurador/a: CELIA SARASUA AMADO, JULIÁN CANALEJO OSORIO

Abogado/a: SARA FERNANDEZ PEREZ, MARIA DE LOS ANGELES VARAS DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Eleuterio

Procurador/a: , EVA VEGA DEL DAGO

Abogado/a: , NATALIA MONESTINA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 48/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON JESUS MARIA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE ANTONIO SOTO -JOVE FERNÁNDEZ

DON ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO

En Oviedo, a 29 de julio de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con sede en Gijón, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, Procedimiento Sumario Ordinario nº 101/2023,que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 13/2024.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Alejandro Cabaleiro Armesto, por quien se expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, dictó con fecha 22 de abril de 2025, Sentencia nº 19/2025, cuyos hechos probados dicen textualmente:

«Sobre las 6 horas del día 7 de enero de 2023, tras suscitarse una violenta disputa en las inmediaciones del establecimiento de hostelería denominado Pub 180º, sito en la Avenida de Gaspar García Laviana, número 73 de Gijón, D. Gines, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en territorio nacional español y carente de arraigo en España, y D. Teodulfo, de nacionalidad argelina, en situación irregular en territorio nacional español y carente de arraigo en España, ambos en actual situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 19 de enero de 2023, actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca en el hemitórax derecho y en la fosa renal derecha, erosión en la región parietal derecha, herida en el lado derecho del labio superior, herida en la región axilar derecha y en la mano derecha, ocasionando un hemoneumo tórax en la cavidad pleural derecha con colapso del pulmón derecho y del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con desplazamiento pulmonar, así como una lesión en la parte superior lateral (segmento VII) del hígado y un tromboembolismo pulmonar agudo (como complicación en la evolución clínica); lesiones que precisaron para su completa sanidad de una atención inmediata inicial en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Cabueñes y un ulterior traslado al Hospital Universitario Central de Asturias, dado el inminente riesgo vital que generaban dichas lesiones, permaneciendo ingresado en la UCI del Hospital Central de Asturias durante tres días, y posteriormente en planta hospitalaria durante otros siete días más, precisando de tratamiento médico y quirúrgico consistente en la colocación de tres drenajes en el hemitórax derecho, con colocación de filtro en la vena cava inferior y posterior retirada del mismo, así como la administración de profilaxis antibiótica, administración de anticoagulación para profilaxis de nuevos tromboembolismos, medicación sintomática mediante administración de analgésicos y control ambulatorio de la evolución; invirtiendo D. Eleuterio un total de 113 días para la curación de sus lesiones, de los que 100 días lo fueron de perjuicio moderado, 10 días de perjuicio grave y 3 días de perjuicio muy grave, curando finalmente de sus lesiones y quedándole secuelas consistentes en una cicatriz lineal de 25 mm de longitud ubicada entre los dedos medio y anular izquierdos, otra cicatriz lineal vertical de 20 mm de longitud situada sobre el lado derecho del labio superior, varias cicatrices verticales, de 16 mm, 12 mm y 20 mm de longitud, respectivamente, ubicadas en las regiones dorsal e interescapular derechas, otra cicatriz lineal de 20 mm de longitud situada en la parte inferior de la región lumbar derecha, otra cicatriz de forma rectangular de 25 mm x 6 mm en la parte inferior de la región escapular derecha, otra cicatriz vertical de 10 mm de longitud en el hueco axilar derecho, otra cicatriz irregular de 17 mm x 30 mm de dimensiones máximas, ubicada en la parte externa de la región pectoral derecha, otras cicatrices lineales y paralelas, de 10 mm, 13 mm y 10 mm, en el costado derecho (las cicatrices del costado y de la región escapular fueron de origen yatrógeno, debidas a la colocación de drenajes pleurales), y finalmente una secuela de elevación de la cúpula diafragmática derecha, sin aparentes repercusiones funcionales.

En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A D. Luis, de 51 años de edad, ocasionándole con tal proceder unas lesiones consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad, no supuso un riesgo para la vida del lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos; lesiones que precisaron para su completa sanidad de asistencia facultativa inicial, limpieza de las erosiones y de tratamiento médico quirúrgico, mediante la administración de puntos de sutura quirúrgica en cuanto a la herida cervical e invirtiendo D. Luis un total de 10 días de perjuicio básico, sin precisar de ingreso hospitalario, curando finalmente y quedándole como secuelas una cicatriz ligeramente hipertrófica de 3 centímetros de longitud, ubicada en la región paralaríngea del lado derecho del cuello, fácilmente ocultada bajo una barba reciente; 2º.- A D. Argimiro, de 36 años de edad, ocasionándole una lesión consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vida del mismo y que precisó para su completa sanidad de asistencia facultativa, consistente en profilaxis antitetánica y limpieza de la herida, y de tratamiento médico quirúrgico, mediante la administración de puntos de sutura quirúrgica; invirtiendo el lesionado un total de 10 días de perjuicio básico, sin precisar de ingreso hospitalario, y curando finalmente, quedándole como secuelas una cicatriz angulada de 3,2 centímetros de longitud total, en el tercio inferior de la cara externa del brazo derecho; y 3º.- A D. Segismundo, de 36 años de edad, ocasionándole con tal proceder una herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida del perjudicado, lesión que en todo caso precisó para su definitiva curación de una asistencia facultativa inicial, consistente en profilaxis antibiótica y antitetánica, inmovilización breve de la extremidad superior derecha, y tratamiento quirúrgico mediante la administración de puntos de sutura en la herida, sin precisar de ingreso hospitalario, generando un perjuicio básico de 42 días al lesionado, curando finalmente y quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 1,5 centímetros de longitud en la región infraclavicular derecha.

A resultas de las agresiones sufridas, los perjudicados D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, tuvieron que ser asistidos en diferentes centros sanitarios y hospitalarios pertenecientes al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ocasionando al mismo unos gastos derivados de las asistencias médicas dispensadas que ascendieron a la cantidad total de 1.800,42 euros, que reclama el SESPA en su condición de tercero perjudicado por los presentes hechos.

D. Gines carece de antecedentes penales.

D. Teodulfo carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece: «I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Teodulfo como autor responsable:

1º.- De un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Eleuterio, así como de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de D. Eleuterio a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de ocho años, aunque circunstancialmente no se hallare en dichos lugares.

2º.- De tres delitos de lesiones mediante el empleo de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gines como autor responsable:

1º.- De un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Eleuterio, así como de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de D. Eleuterio a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de ocho años, aunque circunstancialmente no se hallare en dichos lugares.

2º.- De tres delitos de lesiones mediante el empleo de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares.

III.- En concepto de responsabilidad civil, D. Teodulfo y D. Gines, deberán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria:

1º.- A D. Eleuterio en la cantidad de 14.100 euros.

2º.- A D. Luis en la cantidad de 3.600 euros.

3º.- A D. Argimiro en la cantidad de 4.000 euros.

4º.- A D. Segismundo en la cantidad de 6.180 euros.

5º.- Al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad de 1.800,42 euros.

Todas las cantidades anteriores se verán incrementadas con los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Se condena a D. Teodulfo y D. Gines al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO. -Notificada dicha resolución, fue apelada mediante escrito del 22 de mayo de 2025 por la representación procesal de D. Teodulfo y, mediante escrito de la misma fecha por la representación procesal de D. Gines.

Motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo: Bajo una única alegación esgrime la existencia de error en la valoración de las pruebas y, sin citarlo expresamente, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, así como del principio in dubio pro reoe indebida inaplicación del artículo 24.4 del CP.

Motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines: Baho tres alegaciones distinta se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, el del in dubio pro reo(alegación primera); en tanto las dos alegaciones siguientes, sin citarlo de forma expresa, alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del CP (alegación segunda) y de los artículos 66 y ss del CP por la no individualización de las penas impuestas.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, mediante escritos del 6 de junio de 2025, impugnó ambos recursos.

Por la Procuradora Doña Eva Vedga Del Dago en nombre y representación de Don Eleuterio fue presentado escrito del 19 de junio de 2025 de oposición a los recursos de apelación, interesando se dicte sentencia desestimando éstos y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevados los autos a esta Sala, por diligencia de ordenación del día 15 de julio de 2025 se acordó la formación del presente rollo, con los escritos correspondientes, su acuse de recibo y anotación en el SIRAJ.

SEXTO.- Por providencia del 18 de julio de 2025 se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Recurso de Teodulfo.

PRIMERO. -Plantea el recurrente, dentro de su única alegación, la existencia de error en la valoración de la prueba como paso necesario para la posterior denunciada infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, a la que "acompaña" la vulneración del principio in dubio pro reo,finalizando tal única alegación, con la existencia de infracción del artículo 20.4 del CP.

SEGUNDO. -Cuestiones sistemáticas hacen aconsejable resolver el presente recurso alterando parcialmente el orden de los motivos de impugnación y ello a efectos de una mayor claridad. Es por ello que empezaremos por la alegación relativa a la infracción del principio in dubio pro reo.

Tal principio, en esencia y por lo que aquí importa, implica que si a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas en el plenario el tribunal tiene dudas, estás deberán de resolverse necesariamente en favor de la interpretación más beneficiosa para el acusado. En este sentido, el principio anclaría su fundamento último, en el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que nuestra Constitución (artículo 24.2) reconoce a toda persona que se enfrenta, como parte pasiva, del proceso penal. Pero como tal, es un principio que se dirige al órgano encargado de resolver, a través de la declaración de los hechos probados de la sentencia, el objeto de la acusación. No puede identificarse tal principio cuando las dudas, no las tiene el tribunal, sino otra de las partes implicadas. «Y sobre la alegada vulneración del "in dubio pro reo", responde el órgano de apelación que "...en este caso el Jurado no ha expresado ninguna duda en su motivación, lo que impide a este tribunal suplantarlo y ponerse en "primera línea de duda" a fin de aplicar el principio pro reo"» ( STS 648/2025 de 7 de julio).

En el presente supuesto, el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de apelación no ha mostrado duda alguna respecto de la valoración de la prueba de cargo que le lleva a los hechos que declara probados, motivo por el cual el motivo no puede prosperar. Sólo en aquellos supuestos en que el tribunal muestre dudas en la valoración de la prueba de cargo y, pese a ello, resuelva éstas en contra del reo, podrá tener acogida la mencionada infracción.

El motivo se desestima.

TERECRO.- La siguiente alegación que ha de ser analizada es la relativa al error en la valoración de la prueba, pues -caso de estimación- afectaría al resto de los motivos del recurso, permitiendo el análisis de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico sustantivo, no con relación a los hechos declarados probados, sino con los que se declaren -en su caso- tras tal supuesto error valorativo. Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del error en la valoración de la prueba en sede del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria, a saber:

1. - El derecho a recurrir la sentencia condenatoria es un derecho con relevancia no sólo ordinaria sino también constitucional, pues con el mismo se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

2. - Existe una clara vinculación del derecho a la presunción de inocencia con la del error en la valoración de las pruebas cuando se produce una valoración que resulta inexistente o meramente formal, esto es, que no exista, o que, exista, pero no se corresponda con la práctica de la prueba celebrada o, aludiendo a esta, sea absolutamente arbitraria, irracional o ilógica en sus consecuencias. En tales cosas, bien la ausencia de motivación, bien lo absurdo de la misa, solo puede implicar a que la condena se fundamente sin pruebas de cargo y, por ello, no sólo existirá error en su valoración sino también infracción del derecho fundamental. No se producirá tal infracción cuando no sólo exista valoración, sino que además esta no pueda ser tildada de arbitraria, ilógica e irracional, pues en tales casos, existirá prueba de cargo hábil para su enervación.

3. - Más la vinculación señalada afecta de forma notablemente distinta a las sentencias de condena que a las de absolución, al igual que tal decisión final afecta de manera distinta a las facultades de esta Sala al resolver todo recurso de apelación. Mientras que en los recursos frente a sentencias absolutorias se ejerce lo que podría denominarse un esquema negativo de control, en aquellos que tienen por objeto una previa sentencia de condena, el esquema sería positivo. A tal efecto resulta, por muy ilustrativa, adecuado hacer mención de la STS 311/2025, del 2 de abril cuando, al resolver un recurso de casación frente a la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, en apelación, revoca la previa sentencia de condena entrando a valorar la prueba, (en palabras del recurrente «De forma indebida habría asumido el rol de un órgano de enjuiciamiento valorando sin inmediación y sin la exigible autorrestricción pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció» explica que «La interpretación, más o menos amplia, de los poderes de un tribunal de apelación no es cuestión debatible a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Delimitar ese ámbito de conocimiento es tema discutible; muy discutible, si se quiere; pero las diversas posiciones -salvo las que puedan ser tildadas de extravagantes o claramente ilógicas o ilegales- son, en general, compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que no impone un único y exclusivo modelo de apelación. Si acaso, solo desde la perspectiva de la parte pasiva (que sí tiene reconocido internacionalmente un derecho a la doble instancia) podría abrirse ese debate en un plano constitucional. La acusación no goza de un derecho a la doble instancia. Tampoco puede reconocérsele un derecho a la limitación cognitiva de la segunda instancia que forme parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, y aun superando ese primer óbice, habríamos de convenir que el Tribunal Superior de Justicia no se ha apartado de un entendimiento razonable y asumible de lo que son sus funciones de revisión de la valoración probatoria en vía de recurso. Podrá o no estarse de acuerdo con esa delimitación que hace con cierta holgura -holgura que podemos compartir y, de hecho, compartimos-. Pero, desde luego, esa interpretación extensiva no puede considerarse contraria a ningún precepto constitucional, única forma de traer a casación ese tema ( art. 852 LECrim) , en cuanto ni es infracción de ley penal sustantiva (art. 849) ni puede hablarse de quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 de la misma Ley Procesal)» para posteriormente aclarar en su Fundamento de derecho Séptimo que «En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación, viene bien recordar lo que exponía con detalle la STS 136/2022, de 17 de febrero y más recientemente, entre otras, la STS 397/2023, de 24 de mayo; aunque somos conscientes de que la jurisprudencia de esta Sala en este punto no ha sido del todo uniforme, seguramente porque no está entre sus misiones delimitar de forma estricta y plenamente esculpido el perímetro de las facultades del Tribunal Superior al conocer una apelación. Solo nos corresponde trazar las líneas maestras del ámbito cognitivo de la apelación, con iguales potestades al respecto que el Tribunal Constitucional, aunque en un plano jerárquico y de autoridad inferiores ( art. 5.1 LOPJ) . Solo el marco trazado ex art. 852 LECrim nos permite especular sobre esa cuestión.

Por esa senda podemos, utilizando como falsillala STS 455/2022, de 10 de mayo que inspira buena parte de las reflexiones de esta sentencia, salir al paso de interpretaciones excesivamente reductoras para desautorizarlas cuando se trata de recursos interpuestos por el acusado. Ahí queda implicado otro derecho de dimensión supranacional: el derecho a la doble instancia que solo pertenece al condenado penalmente; no a las acusaciones, ni a partes pasivas civiles.

Es más dificultoso anclar en las atribuciones cognitivas que a través de la casación nos concede la ley, capacidad para embridar -como pretenden las acusaciones ahora- la facultad revisora en beneficio del reo y para preservar supuestos derechos de la acusación ante un Tribunal de apelación. La coherencia sistemática y funcional del sistema de recursos en el proceso penal, y el juego de equilibrios y desigual situación de partes pasivas y activas imponen una cierta asimetría característica significada e irrenunciable del proceso penal que en ese punto lo aleja del esquema del proceso civil regido de forma plena por el principio de igualdad de armas. En efecto: a nivel de garantías se otorga más peso y valor más decisivo y determinante a las que operan en favor del reo. Baste recordar un ejemplo bien elocuente: las limitaciones de los recursos devolutivos contra sentencias absolutorias.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

"Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022- afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...

Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación - y a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo).

Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental.

Incluso, aceptando el argumento blandido por el Fiscal, a tenor del cual mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no está en iguales condiciones que el de instancia en tanto no accede con plenitud a la eventual información gestual, la "zona de sombra" cognitiva señalada, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional.

El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

De considerarse aquí vulnerado el principio de inmediación habría que concluir que siempre que se revoca una sentencia condenatoria (o se reduce la condena) por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia se estaría conculcando el principio de inmediación en términos no armonizables con la Constitución. No es de recibo tan exótica conclusión.

En casación proceden todavía nuevas y más severas modulaciones: "sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

La apelación no puede concebirse como una casación previa. Ni la casación como una última apelación. El Tribunal de apelación, en concreto, puede aplicar el in dubio.No así el Tribunal de casación. Solo podrá comprobar que su aplicación no es arbitraria o irracional; pero no plantearse si participa o no de las dudas que exterioriza del tribunal de apelación».

4. - En la medida que nos encontramos ante un recurso, corresponderá al recurrente la inicial carga de señalar y razonar de forma clara los defectos valorativos que denuncia, así como su incidencia en la declaración final de hechos probados y su afectación a la pena impuesta.

CUARTO.- Sostiene la defensa de d. Teodulfo que los hechos probados suponen una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto atribuyen al mismo una intención homicida de la carecía.

En efecto, los hechos declarados probados establecen en este punto que «... actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca..» que la Audiencia distingue claramente del resto, en que se declara que «... En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A...» hay por lo tanto acciones realizadas presididas por dos ánimos distintos, uno, de matar y; otros tres, de menoscabar la integridad física.

Igualmente señala la sentencia, ya dentro de la fundamentación jurídica, que «Los hechos declarados probados resultan acreditados en base a la prueba practicada en el plenario y que consistió en la declaración de los dos acusados, D. Teodulfo y D. Gines; la declaración de los cuatro perjudicados, D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; la testifical del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000; la pericial del médico forense Sr. Roque y la documental que las partes personadas interesaron tener por reproducida».

Básicamente, el recurrente sustenta su motivo en que -sostiene- existe prueba de que la riña fue iniciada por el grupo de d. Eleuterio ("un testigo ( Segismundo) reconoció que D. Eleuterio fue el primero en dirigirse a Teodulfo y sus amigos, iniciando aquél la provocación y el conflicto"), que antes no se conocían de nada ("no tenían relación previa ni por tanto concurrían motivos espúreos que pudieren amparar la voluntad de Teodulfo de acabar con la vida de Eleuterio"), que la propia Audiencia reconoce la existencia de "enfrentamiento y golpes de un grupo a otro"sufriendo el propio d. Teodulfo fractura de mandíbula, sin que nadie escuchase intención alguna de matar por parte de Teodulfo ("ninguno delos testigos en el acto del Juicio Oral manifestó que D. Teodulfo hubiera proferido durante la reyerta, alguna expresión o acto acreditativo de voluntad de matar a nadie"), que no existió reiteración en el acometimiento y que "el supuesto arma que causó las lesiones de Eleuterio no fue encontrada".

Sin embargo, consta en la sentencia que «como consecuencia del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria LA CAIXA, sita en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos, se pudo observar el forcejeo que uno de los perjudicados, D. Luis, relata que tuvo con uno de los dos agresores y se pudo identificar a ambos como los ahora acusados D. Gines y D. Teodulfo», lo cual concuerda con que la acción comenzó con éste, y dota de credibilidad a lo declarado por d. Segismundo, d. Eleuterio y d. Oscar (a excepción, este último, que solo refiere la existencia de trifulca entre dos personas hacía otra) cuando señalaron que al salir del bar vieron como estaban peleando los dos acusados con d. Luis y Eleuterio, se lo recriminó, lo que llevó a que ambos acusados se dirigiesen corriendo contra él y le agredieran tirándolo al suelo, donde permaneció tirado a causa de la agresión mientras también, uno de ellos, golpeo a d. Segismundo, hasta que, en un momento dado, los dos acusados se marcharon corriendo del lugar. De igual manera, la declaración del agente de la policía nacional NUM000 -que fue el que realizó el visionado de la cámara- aseguró como tras el incidente con d. Luis perdió el ángulo de visión hasta que "un minuto después se ve a las personas que luego resultaron detenidas como acuden de forma violenta hacía una parte donde se forma otro tumulto hasta que se van varias personas y se puede ver a uno de ellos que porta en la mano derecha una bisela y en la otra un objeto que no puedo determinar qué es, parece un arma blanco pero no lo puedo determinar". Tal relato descarta por completo la concurrencia de riña tumultuaria, pues esta parte de la voluntad recíproca en el acometimiento ( STS 513/2005, del 22 de abril) o en la reciprocidad de la provocación y en el presente supuesto la misma no sólo no existió sino que ni tan siquiera se trataba de un grupo homogéneo en sus componentes (únicamente d. Segismundo y d. Eleuterio eran amigos, en tanto d. Luis en aquel momento no conocía a los otros y d. Argimiro refirió haber ido sólo aunque luego se encontró con gente en el bar; por su parte, el único testigo que no resultó lesionado, d. Oscar, refiere que conocía a d. Segismundo y d. Eleuterio del barrio). A ello ha de añadir que la defensa de un participación en riña tumultuaria se produce ex novoen el recurso, pues no sólo no existió acusación por tal tipo penal, sino que la misma no fue ni introducida por ninguna de las defensas en sus escritos ni en sus informes orales de conclusiones.

La prueba de cargo, por ello, en lo que ahora interesa y toda ella obtenida de forma válida y practicada en el plenario con todas las garantías, se sustenta no sólo en la declaración de d. Eleuterio - único que en el acto del plenario se personó como acusación particular- sino que también se basa en lo declarado por d. Segismundo, d, Luis, d. Argimiro, d. Oscar y el agente de la policía nacional NUM000, y en la propia de los acusados en cuanto todos ellos reconocen haber estado en el lugar de los hechos y la existencia de agresiones. Las cuestiones probatorias discutidas, sobre las que han de valorarse la prueba de cargo, se concretarían en el inicio de la agresión, en el uso del arma blanca y en el ánimo de matar.

Respecto de la cuestión relativa al inicio la versión mantenida por la recurrente se sustenta en una interpretación muy sesgada de la declaración del testigo d. Segismundo, al señalar que fue éste el que comenzó con una provocación, pues lo cierto es que dijo que d. Eleuterio lo que hizo fue recriminar a los ahora acusados que estuviesen forcejeando con una tercera persona (que resultó ser d. Luis). Ello se ve corroborado por la declaración tanto del agente policial, por lo que no cabe entender que mediase provocación por parte de d. Eleuterio y sí un acometimiento violento contra él por los acusados.

Respecto a la existencia del arma blanca, resulta -como bien razona la sentencia- que la existencia objetiva de las lesiones producidas en los perjudicados, es razón más que suficiente para afirmar su existencia y uso. Pero además, se cuenta con las declaraciones testificales de éstos y con las del agente policial que, si bien -tras el visionado- únicamente afirmó que uno de ellos portaba un bisel en la derecha y un objeto que podría ser un arma blanca pero no lo podía asegurar en la izquierda, en una interpretación de conjunto hace que la conclusión lógica más allá de cualquier duda razonable sea coincidente con la que la Audiencia declara probada de existencia y uso de esta.

Finalmente, respecto a la existencia del ánimo de matar, ciertamente su prueba resulta compleja, pues en la mayoría de los casos no existe -tal y como pretende la recurrente- una expresa declaración manifestada por parte del autor o autores, resultando las más de las ocasiones necesario obtener, a partir de elementos externos, la conclusión de la intención de la acción. En tal sentido hemos de comenzar acudiendo a la jurisprudencia al respecto pudiendo ser citado el Fundamento de Derecho Tercero de la STS 610/2025, del 2 de julio en que se dice «Respecto a la intención de matar hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso», «El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ),podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ),continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.9 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 ,cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos».

La prueba de cargo existente permite la inferencia realizada por la Audiencia, así, hemos de partir del hecho base de la tenencia del arma blanca en el contexto de una noche de fiesta, lo que ya supone un ánimo de uso potencial. Resulta ilógico para la generalidad de personas salir de fiesta portando un arma blanca, sino es porque se acepta la posibilidad de ser usada. La gratuidad del inicial forcejeo entre los acusados y d. Luis, quien declaró que la pelea empezó porque se acercaron los dos chicos y una chica y sin más dijeron -no sabe a quién- dijeron (Video 1, min. 30:57) "os voy a matar y no se qué y ahí ya empezó ... sacaron unas navajas y empezó la pelea..." identificando posteriormente a los acusados como esos chicos, si bien posteriormente aclaró que primero saco la navaja uno ( Teodulfo) y luego el otro, concretando que así lo entendió ya que él, por acto reflejo, trató de parar a uno de ellos ( Gines) cuando este hacía el gesto que entendió de sacar un navaja. Resultando que el propio d. Luis también resulto herido con arma blanca, lo que pone de manifiesto la facilidad en el uso de la misma por los acusados. El que fuesen los acusados los que, ante la recriminación de d. Eleuterio saliesen corriendo para enfrentarse a este que, sin que conste defensa, fue tirado al suelo y recibió múltiples heridas tal y como reflejan con total rotundidad el informe médico forense y el mismo ratifica, con igual rotundidad, en el plenario.

La Audiencia, en valoración integradora de toda la prueba, concluye la existencia del ánimo de matar razonándolo de la siguiente forma «En el caso enjuiciado lo más relevante para considerar que los acusados tuvieron intención de matar y no sólo de herir a D. Eleuterio son los siguientes extremos que, por lo ya dicho en el fundamento jurídico primero, han quedado probados. En primer término, el instrumento usado para agredirle, una navaja, cuya potencialidad lesiva y aptitud para causar heridas que pudieran ser mortales se hallan claramente constatadas. En estrecha conexión con lo anterior, se ha de considerar que, con el empleo de la referida arma, se ocasionaron a D. Eleuterio un total de cinco heridas incisas, que tres de ellas afectaron a zonas vitales (hemitórax derecho, fosa renal derecha y región axilar derecha) y que a causa de éstas últimas la vida del lesionado estuvo en peligro al haberle provocado un hemoneumotórax en la cavidad pleural derecha y un troboembolismo pulmonar agudo. Todas éstas son circunstancias que indican claramente que existió por parte de los acusados un desprecio por la vida del agredido, buscándose expresamente la muerte, o bien representándose esa posibilidad de provocar la muerte y aceptándola (dolo eventual)». El ánimo no se basa, como sostiene la recurrente, de forma aislada en la gravedad de las lesiones, sino que se hace en el contexto de ir contra d. Eleuterio portando un arma blanca y, sin mediar palabra, agredirle con ésta en zonas vitales hasta en tres ocasiones provocando que su vida estuviese en efectivo peligro. Acción realizada conforme la declaración de d. Segismundo (Video 1. Min 38:00 a 38:30) por ambos acusados hasta que el mismo intervino tratando de separar a uno de los agresores de d. Eleuterio.

El motivo se desestima.

QUINTO.- De forma subsidiaria alega la recurrente que existe indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP, pero sin desarrollar el motivo más allá de la alegación de que d. Teodulfo sufrió fractura de mandíbula.

Establece al apartado 4º del artículo 20 del CP como requisitos para poder entender aplicable la legítima defensa los siguientes:

1.° Agresión.«Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder» (S. 24-9-1992, Soto), que ha de reunirlos siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, b) Ha de provenir de actos humanos, c) Ilegitimidad, «es decir, ataque injustificado», y; finalmente, d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por la Sala Segunda (S 237/1993,de 12-2/ Montero).

2.º Defensa.La aplicación de la eximente requiere que la acción venga presidida por un ánimo inicial pasivo, entendido como no haber participado en el inicio de la agresión, de forma que sea una respuesta a un ataque previo, precisa pues de: a) Animo de defensa, que se excluye por el «pretexto de defensa» y se completa con la necessitas defensionis,cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SS. 19-4-1988, Moner, 2-4-1990, Vivas y 972/1993,de 26-4, Granados), admitiendo la Sala Segunda que «El "anirnus necandi" no es incompatible con la legítima defensa» ( SS. 360/2010, de22-4, Ramos ; 675/2014, de 9-10 ;del Moral; 127/2021 / 12-2, Polo) y, b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible, refiriéndose la Sala Segunda a que fuere posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( SS. 18-10-1985/ de Vega Ruiz; 1630/2002, de 2-10, Ramos; 932/2007 , de 21-11, Berdugo); y proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, «que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo» (S. 16-12-1991, Ruiz Vadillo), «en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y efectiva, en la que los contendientes se encuentran» (S. 7-10-1988, Ruiz Vadillo), teniendo en cuenta «las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana» (S. 6-6-1989, Manzanares), .debiendo utilizar aquel de los medios de que disponga, que, al tiempo que eficaz, sea el que menos daño puede causar al agresor (S. 593/2009, de 29-5, Prego).

3.° Falta de provocación suficiente.Frente a alguna afirmación jurisprudencial, que estima suficiente la provocación que dio motivo a la agresión, Díaz Palos, siguiendo a Antón Oneca, acepta la noción de causalidad adecuada, de modo que «será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva». Esta es, también, la postura del Tribunal Supremo cuando afirma queja provocación suficiente ha, de ser proporcionada a la respuesta agresora, y cuando esta exceda dicha provocación, el provocador se encuentra autorizado para la defensa (S. 17-10-1989, Díaz Palos, con cita de otras, que hace un completo estudio).

En el presente supuesto no concurre ni uno solo de los requisitos, pues d. Eleuterio no realizó agresión alguna y carecía de armas blancas, siendo los acusados los que se dirigieron a él portando una, por lo que no puede sostenerse ni la existencia en éstos de ánimo defensivo ni de proporcionalidad alguna entre un reproche por estar agrediendo a una persona y una agresión violenta con arma blanca. Finalmente, pese a la existencia de un reproche, el mismo nunca podría ser tenido como provocación suficiente, es más, incluso la intervención para separar sin uso de armas podría ser considerada dentro del apartado 5º del citado artículo.

El motivo se desestima.

Recurso de Gines.

SEXTO.- De los diferentes motivos de impugnación que prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre que brantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente esgrime dentro de sus dos primeras alegaciones la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla alegando vulneración del principio interpretativo de in dubio pro reo,pues -sostiene- no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que su representado realizó actos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, ni de los tres delitos de lesiones con arma peligrosa por los que ha sido condenado. Es decir, que la incorrecta valoración de la prueba habría sido de tal entidad que habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Resulta por ello obligado comenzar recordando el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su campo de aplicación. Tal constitucional principio se encuentra previsto, dentro de los derechos fundamentales de las personas, en el artículo 24.2 de la Constitución, proyectando sus importante y garantistas efectos principalmente en el campo de la valoración de la prueba. Así, por una parte, obliga a que toda sentencia de condena se base en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada y valorada, esto es, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas. Por otra parte, su vertiente negativa abstracta conlleva que ninguna persona este obligada a probar su inocencia, pues esta se presupone a todas. Tal contenido ya fue puesto en evidencia desde antiguo por el Tribunal Constitucional, tanto en su vertiente positiva «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 y, citándola, entre otras, Sentencias 120/1999, 155/2002 y 115/2006); como en la negativa «la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa y nunca cabe requerir prueba al acusado sobre su propia inocencia, lo que sería una prueba diabólica» ( STC 109/1986).

Dentro del desarrollo argumental del recurrente, tras dedicar el primer motivo a exponer que esta Sala tiene competencia para revisar la prueba dentro de las pretensiones de las partes, dedica el segundo a exponer las razones por las que considera que ha existido una indebida aplicación del título de imputación a modo de autoría de su representado, cuestionando como errónea la siguiente declaración del fundamento de derecho 3º: «Desde el momento en el que, por lo ya dicho anteriormente, está probado que D. Gines participó junto con D. Teodulfo en la agresión con arma blanca de la que fueron víctimas los cuatro perjudicados y que lo hicieron de mutuo acuerdo como lo demuestra el hecho de que ambos agredieron a los contrarios, que D. Gines en ningún momento se desmarcó de la referida agresión, le puso fin o lo intentó al menos y que ambos abandonaron el lugar juntos tras agredir a los contrarios; debemos de concluir que ambos participaron en la agresión a título de autores...», « independientemente de que por el reparto de funciones haya podido no realizar, personal y materialmente, todas las partes del hecho, dentro de esa planificada ejecución conjunta».

Sobre lo anterior, se sostiene en el recurso que tal conclusión resultaría contraria a, a) la declaración del agente de policía NUM000 con relación al visionado de la cámara de seguridad, b) de la declaraciones de los 5 testigos (d. Eleuterio, d. Segismundo, d. Luis, d. Argimiro y d. Oscar), así como por lo declarado por los propio acusados.

Lo primero que ha de resuelto es la integración de los hechos probados que el recurrente señala, pues el razonar que cuestiona como erróneo no se encuentra en éstos, sino en los fundamentos de derecho. En tal sentido, debemos comenzar indicando que una mayor corrección hubiese sido hacer referencia propiamente a los hechos probados. Así, constan en estos que los acusados ejecutaron las acciones « actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida...», «actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir:...» pues tales son los hechos sobre los que la Audiencia condena al recurrente. El contenido de la fundamentación jurídica no es más que la motivación del porqué de tales hechos probados. No es necesario por ello acudir a la posibilidad, por otra parte sólo autorizada por la jurisprudencia en los supuestos pro reo,de que los hechos probados se vean parcialmente completados en la fundamentación jurídica, «Según hemos expresado reiteradamente, las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica jamás podrán tenerse en cuenta cuando operan contra reo, pero sí pueden integrar el hecho probado cuando militan en favor del reo» ( STS 311/2025, del 2 de abril) pues los mismos aparecen suficientemente descritos en ésta.

No se cuestiona por el recurrente vicio o defecto alguno sobre la obtención de la prueba, ni sobre su práctica en el plenario (aunque el video de la cámara no fuese reproducido en Sala, dándose por reproducido como documental a todos los efectos por las partes), únicamente esgrime una interpretación de la practicada favorable a su representado, pero -hemos de decir- escasa e incompleta. Por una parte, existiendo como hecho indubitado el uso de arma blanca, tal y como se ha razonado ut supra,así como las propias heridas causadas por ésta en 4 testigos, nada explican los acusados de cómo se produjeron, y ello pese a que ambos reconocen el haber estado allí y haber participado -si bien de una forma bien diferente a la que narran los testigos- en los hechos. Respecto a la declaración del agente policial, lo cierto es que en el plenario reconoció a ambos acusados y señalo lo expuesto ut supradonde alude a dos personas y no una sólo como afirma la recurrente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, como mayores o menor coincidencias, todas fueron coincidentes en el devenir de los hechos, así, primera agresión a d. Luis y d. Argimiro y posterior a d. Eleuterio, resultando agredido d. Segismundo al tratar de evitar la agresión a su amigo. En eso, resultan coincidentes, así como la identificación de d. Teodulfo como el portador del arma por parte, únicamente de varios de ellos (d. Luis y d. Segismundo principalmente). La recurrente se limita en su recurso a ofrecer otra versión de los hechos, resultando que ésta no puede ser compartida por esta Sala por los motivos expuestos.

Expuesto lo anterior, y afirmado el ánimo de actuación de mutuo acuerdo por los acusados, que se extiende al conocimiento del uso de arma blanca de uno de ellos, la aplicación de la teoría de la coautoría y dominio funcional del hecho resulta acertada, pues ambos participaban de igual ánimo siendo su actuación concertada al unísono.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega que ha existido infracción de ley al no haberse efectuado una atribución de penas a los delitos de modo individualizado. Hemos de señalar que el motivo y su desarrollo resultan confusos. Por una parte, parece sostenerse la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del CP en uno de los hechos y, por otra, parece alegarse en prode la gravedad de las lesiones (" de D. Segismundo, D. Luis y D. Argimiro, supusieron poner su vida en peligro"), lo cual parece deberse a una mala redacción, pues en los hechos probados se declara que, respecto a las lesiones de d. Luis, «consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad no supuso un riesgo para la vidadel lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos;»; d. Argimiro, «consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vidadel mismo» y, d.. Segismundo, «herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida».

Al respecto de la individualización de la pena por tres delitos de lesiones, explica la sentencia que «Los hechos declarados probados y de los que fueron víctimas D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, son constitutivos de tres delitos de lesiones cometidos mediante el empleo de arma o medio peligroso, previstos y penados en el artículo 147.1º del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), en relación con el artículo 148.1º del mismo texto legal (Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado); al haber quedado probado, por lo ya dicho anteriormente, tanto que las lesiones sufridas por los referidos perjudicados precisaron de tratamiento médico para su sanidad como que fueron causadas mediante el empleo de una navaja y tener esta la consideración de arma peligrosa a los efectos de la aplicación del tipo cualificados por ser notoria la grave peligrosidad que para la vida tiene tal arma o instrumento» por lo que concluye «Por cada uno de los tres delitos de lesiones de los que fueron víctimas D. Luis, D. Argimiro y D. Segismundo y de conformidad con el artículo 148 del Código Penal, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de los perjudicados, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares; superando ligeramente dichas penas el mínimo previsto por el legislador en atención a la no concurrencia de circunstancias atenuantes en los acusados».

Es por ello que la indebida falta de individualización no es tal pues la Audiencia motiva el porqué de la pena concreta impuesta que, estando próxima al mínimo de la horquilla penológica del delito por el que se condena resulta suficientemente motivada al basarse en la gravedad de las heridas, sus zonas corporales, el medio con que se produjeron y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido, cabe recordar que la necesidad de motivación en la individualización de la pena se encuadra tanto en la motivación general del delito por el que se condena como en la posterior labor individualizadora de la horquilla por éste prevista pero que, dentro de esta, no requiere la misma labor motivadora cuando se impune próxima a la mínima que cuando lo es próxima a la máxima.

OCTAVO.- No existiendo más motivos esgrimidos en los recursos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes por mitad dada la íntegra desestimación de sus pretensiones, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en fecha 22 de abril de 2025, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Sala 13/2024, por un delito de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, dictó con fecha 22 de abril de 2025, Sentencia nº 19/2025, cuyos hechos probados dicen textualmente:

«Sobre las 6 horas del día 7 de enero de 2023, tras suscitarse una violenta disputa en las inmediaciones del establecimiento de hostelería denominado Pub 180º, sito en la Avenida de Gaspar García Laviana, número 73 de Gijón, D. Gines, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en territorio nacional español y carente de arraigo en España, y D. Teodulfo, de nacionalidad argelina, en situación irregular en territorio nacional español y carente de arraigo en España, ambos en actual situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 19 de enero de 2023, actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca en el hemitórax derecho y en la fosa renal derecha, erosión en la región parietal derecha, herida en el lado derecho del labio superior, herida en la región axilar derecha y en la mano derecha, ocasionando un hemoneumo tórax en la cavidad pleural derecha con colapso del pulmón derecho y del lóbulo inferior del pulmón izquierdo con desplazamiento pulmonar, así como una lesión en la parte superior lateral (segmento VII) del hígado y un tromboembolismo pulmonar agudo (como complicación en la evolución clínica); lesiones que precisaron para su completa sanidad de una atención inmediata inicial en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de Cabueñes y un ulterior traslado al Hospital Universitario Central de Asturias, dado el inminente riesgo vital que generaban dichas lesiones, permaneciendo ingresado en la UCI del Hospital Central de Asturias durante tres días, y posteriormente en planta hospitalaria durante otros siete días más, precisando de tratamiento médico y quirúrgico consistente en la colocación de tres drenajes en el hemitórax derecho, con colocación de filtro en la vena cava inferior y posterior retirada del mismo, así como la administración de profilaxis antibiótica, administración de anticoagulación para profilaxis de nuevos tromboembolismos, medicación sintomática mediante administración de analgésicos y control ambulatorio de la evolución; invirtiendo D. Eleuterio un total de 113 días para la curación de sus lesiones, de los que 100 días lo fueron de perjuicio moderado, 10 días de perjuicio grave y 3 días de perjuicio muy grave, curando finalmente de sus lesiones y quedándole secuelas consistentes en una cicatriz lineal de 25 mm de longitud ubicada entre los dedos medio y anular izquierdos, otra cicatriz lineal vertical de 20 mm de longitud situada sobre el lado derecho del labio superior, varias cicatrices verticales, de 16 mm, 12 mm y 20 mm de longitud, respectivamente, ubicadas en las regiones dorsal e interescapular derechas, otra cicatriz lineal de 20 mm de longitud situada en la parte inferior de la región lumbar derecha, otra cicatriz de forma rectangular de 25 mm x 6 mm en la parte inferior de la región escapular derecha, otra cicatriz vertical de 10 mm de longitud en el hueco axilar derecho, otra cicatriz irregular de 17 mm x 30 mm de dimensiones máximas, ubicada en la parte externa de la región pectoral derecha, otras cicatrices lineales y paralelas, de 10 mm, 13 mm y 10 mm, en el costado derecho (las cicatrices del costado y de la región escapular fueron de origen yatrógeno, debidas a la colocación de drenajes pleurales), y finalmente una secuela de elevación de la cúpula diafragmática derecha, sin aparentes repercusiones funcionales.

En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A D. Luis, de 51 años de edad, ocasionándole con tal proceder unas lesiones consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad, no supuso un riesgo para la vida del lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos; lesiones que precisaron para su completa sanidad de asistencia facultativa inicial, limpieza de las erosiones y de tratamiento médico quirúrgico, mediante la administración de puntos de sutura quirúrgica en cuanto a la herida cervical e invirtiendo D. Luis un total de 10 días de perjuicio básico, sin precisar de ingreso hospitalario, curando finalmente y quedándole como secuelas una cicatriz ligeramente hipertrófica de 3 centímetros de longitud, ubicada en la región paralaríngea del lado derecho del cuello, fácilmente ocultada bajo una barba reciente; 2º.- A D. Argimiro, de 36 años de edad, ocasionándole una lesión consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vida del mismo y que precisó para su completa sanidad de asistencia facultativa, consistente en profilaxis antitetánica y limpieza de la herida, y de tratamiento médico quirúrgico, mediante la administración de puntos de sutura quirúrgica; invirtiendo el lesionado un total de 10 días de perjuicio básico, sin precisar de ingreso hospitalario, y curando finalmente, quedándole como secuelas una cicatriz angulada de 3,2 centímetros de longitud total, en el tercio inferior de la cara externa del brazo derecho; y 3º.- A D. Segismundo, de 36 años de edad, ocasionándole con tal proceder una herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida del perjudicado, lesión que en todo caso precisó para su definitiva curación de una asistencia facultativa inicial, consistente en profilaxis antibiótica y antitetánica, inmovilización breve de la extremidad superior derecha, y tratamiento quirúrgico mediante la administración de puntos de sutura en la herida, sin precisar de ingreso hospitalario, generando un perjuicio básico de 42 días al lesionado, curando finalmente y quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 1,5 centímetros de longitud en la región infraclavicular derecha.

A resultas de las agresiones sufridas, los perjudicados D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, tuvieron que ser asistidos en diferentes centros sanitarios y hospitalarios pertenecientes al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ocasionando al mismo unos gastos derivados de las asistencias médicas dispensadas que ascendieron a la cantidad total de 1.800,42 euros, que reclama el SESPA en su condición de tercero perjudicado por los presentes hechos.

D. Gines carece de antecedentes penales.

D. Teodulfo carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa».

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece: «I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Teodulfo como autor responsable:

1º.- De un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Eleuterio, así como de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de D. Eleuterio a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de ocho años, aunque circunstancialmente no se hallare en dichos lugares.

2º.- De tres delitos de lesiones mediante el empleo de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares.

II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Gines como autor responsable:

1º.- De un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de siete años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Eleuterio, así como de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de D. Eleuterio a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de ocho años, aunque circunstancialmente no se hallare en dichos lugares.

2º.- De tres delitos de lesiones mediante el empleo de arma peligrosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares.

III.- En concepto de responsabilidad civil, D. Teodulfo y D. Gines, deberán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria:

1º.- A D. Eleuterio en la cantidad de 14.100 euros.

2º.- A D. Luis en la cantidad de 3.600 euros.

3º.- A D. Argimiro en la cantidad de 4.000 euros.

4º.- A D. Segismundo en la cantidad de 6.180 euros.

5º.- Al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad de 1.800,42 euros.

Todas las cantidades anteriores se verán incrementadas con los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- Se condena a D. Teodulfo y D. Gines al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

TERCERO. -Notificada dicha resolución, fue apelada mediante escrito del 22 de mayo de 2025 por la representación procesal de D. Teodulfo y, mediante escrito de la misma fecha por la representación procesal de D. Gines.

Motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo: Bajo una única alegación esgrime la existencia de error en la valoración de las pruebas y, sin citarlo expresamente, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, así como del principio in dubio pro reoe indebida inaplicación del artículo 24.4 del CP.

Motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines: Baho tres alegaciones distinta se alega la existencia de error en la valoración de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, el del in dubio pro reo(alegación primera); en tanto las dos alegaciones siguientes, sin citarlo de forma expresa, alegan infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del CP (alegación segunda) y de los artículos 66 y ss del CP por la no individualización de las penas impuestas.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, mediante escritos del 6 de junio de 2025, impugnó ambos recursos.

Por la Procuradora Doña Eva Vedga Del Dago en nombre y representación de Don Eleuterio fue presentado escrito del 19 de junio de 2025 de oposición a los recursos de apelación, interesando se dicte sentencia desestimando éstos y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevados los autos a esta Sala, por diligencia de ordenación del día 15 de julio de 2025 se acordó la formación del presente rollo, con los escritos correspondientes, su acuse de recibo y anotación en el SIRAJ.

SEXTO.- Por providencia del 18 de julio de 2025 se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2025.

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Recurso de Teodulfo.

PRIMERO. -Plantea el recurrente, dentro de su única alegación, la existencia de error en la valoración de la prueba como paso necesario para la posterior denunciada infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, a la que "acompaña" la vulneración del principio in dubio pro reo,finalizando tal única alegación, con la existencia de infracción del artículo 20.4 del CP.

SEGUNDO. -Cuestiones sistemáticas hacen aconsejable resolver el presente recurso alterando parcialmente el orden de los motivos de impugnación y ello a efectos de una mayor claridad. Es por ello que empezaremos por la alegación relativa a la infracción del principio in dubio pro reo.

Tal principio, en esencia y por lo que aquí importa, implica que si a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas en el plenario el tribunal tiene dudas, estás deberán de resolverse necesariamente en favor de la interpretación más beneficiosa para el acusado. En este sentido, el principio anclaría su fundamento último, en el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que nuestra Constitución (artículo 24.2) reconoce a toda persona que se enfrenta, como parte pasiva, del proceso penal. Pero como tal, es un principio que se dirige al órgano encargado de resolver, a través de la declaración de los hechos probados de la sentencia, el objeto de la acusación. No puede identificarse tal principio cuando las dudas, no las tiene el tribunal, sino otra de las partes implicadas. «Y sobre la alegada vulneración del "in dubio pro reo", responde el órgano de apelación que "...en este caso el Jurado no ha expresado ninguna duda en su motivación, lo que impide a este tribunal suplantarlo y ponerse en "primera línea de duda" a fin de aplicar el principio pro reo"» ( STS 648/2025 de 7 de julio).

En el presente supuesto, el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de apelación no ha mostrado duda alguna respecto de la valoración de la prueba de cargo que le lleva a los hechos que declara probados, motivo por el cual el motivo no puede prosperar. Sólo en aquellos supuestos en que el tribunal muestre dudas en la valoración de la prueba de cargo y, pese a ello, resuelva éstas en contra del reo, podrá tener acogida la mencionada infracción.

El motivo se desestima.

TERECRO.- La siguiente alegación que ha de ser analizada es la relativa al error en la valoración de la prueba, pues -caso de estimación- afectaría al resto de los motivos del recurso, permitiendo el análisis de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico sustantivo, no con relación a los hechos declarados probados, sino con los que se declaren -en su caso- tras tal supuesto error valorativo. Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del error en la valoración de la prueba en sede del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria, a saber:

1. - El derecho a recurrir la sentencia condenatoria es un derecho con relevancia no sólo ordinaria sino también constitucional, pues con el mismo se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

2. - Existe una clara vinculación del derecho a la presunción de inocencia con la del error en la valoración de las pruebas cuando se produce una valoración que resulta inexistente o meramente formal, esto es, que no exista, o que, exista, pero no se corresponda con la práctica de la prueba celebrada o, aludiendo a esta, sea absolutamente arbitraria, irracional o ilógica en sus consecuencias. En tales cosas, bien la ausencia de motivación, bien lo absurdo de la misa, solo puede implicar a que la condena se fundamente sin pruebas de cargo y, por ello, no sólo existirá error en su valoración sino también infracción del derecho fundamental. No se producirá tal infracción cuando no sólo exista valoración, sino que además esta no pueda ser tildada de arbitraria, ilógica e irracional, pues en tales casos, existirá prueba de cargo hábil para su enervación.

3. - Más la vinculación señalada afecta de forma notablemente distinta a las sentencias de condena que a las de absolución, al igual que tal decisión final afecta de manera distinta a las facultades de esta Sala al resolver todo recurso de apelación. Mientras que en los recursos frente a sentencias absolutorias se ejerce lo que podría denominarse un esquema negativo de control, en aquellos que tienen por objeto una previa sentencia de condena, el esquema sería positivo. A tal efecto resulta, por muy ilustrativa, adecuado hacer mención de la STS 311/2025, del 2 de abril cuando, al resolver un recurso de casación frente a la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, en apelación, revoca la previa sentencia de condena entrando a valorar la prueba, (en palabras del recurrente «De forma indebida habría asumido el rol de un órgano de enjuiciamiento valorando sin inmediación y sin la exigible autorrestricción pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció» explica que «La interpretación, más o menos amplia, de los poderes de un tribunal de apelación no es cuestión debatible a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Delimitar ese ámbito de conocimiento es tema discutible; muy discutible, si se quiere; pero las diversas posiciones -salvo las que puedan ser tildadas de extravagantes o claramente ilógicas o ilegales- son, en general, compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que no impone un único y exclusivo modelo de apelación. Si acaso, solo desde la perspectiva de la parte pasiva (que sí tiene reconocido internacionalmente un derecho a la doble instancia) podría abrirse ese debate en un plano constitucional. La acusación no goza de un derecho a la doble instancia. Tampoco puede reconocérsele un derecho a la limitación cognitiva de la segunda instancia que forme parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, y aun superando ese primer óbice, habríamos de convenir que el Tribunal Superior de Justicia no se ha apartado de un entendimiento razonable y asumible de lo que son sus funciones de revisión de la valoración probatoria en vía de recurso. Podrá o no estarse de acuerdo con esa delimitación que hace con cierta holgura -holgura que podemos compartir y, de hecho, compartimos-. Pero, desde luego, esa interpretación extensiva no puede considerarse contraria a ningún precepto constitucional, única forma de traer a casación ese tema ( art. 852 LECrim) , en cuanto ni es infracción de ley penal sustantiva (art. 849) ni puede hablarse de quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 de la misma Ley Procesal)» para posteriormente aclarar en su Fundamento de derecho Séptimo que «En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación, viene bien recordar lo que exponía con detalle la STS 136/2022, de 17 de febrero y más recientemente, entre otras, la STS 397/2023, de 24 de mayo; aunque somos conscientes de que la jurisprudencia de esta Sala en este punto no ha sido del todo uniforme, seguramente porque no está entre sus misiones delimitar de forma estricta y plenamente esculpido el perímetro de las facultades del Tribunal Superior al conocer una apelación. Solo nos corresponde trazar las líneas maestras del ámbito cognitivo de la apelación, con iguales potestades al respecto que el Tribunal Constitucional, aunque en un plano jerárquico y de autoridad inferiores ( art. 5.1 LOPJ) . Solo el marco trazado ex art. 852 LECrim nos permite especular sobre esa cuestión.

Por esa senda podemos, utilizando como falsillala STS 455/2022, de 10 de mayo que inspira buena parte de las reflexiones de esta sentencia, salir al paso de interpretaciones excesivamente reductoras para desautorizarlas cuando se trata de recursos interpuestos por el acusado. Ahí queda implicado otro derecho de dimensión supranacional: el derecho a la doble instancia que solo pertenece al condenado penalmente; no a las acusaciones, ni a partes pasivas civiles.

Es más dificultoso anclar en las atribuciones cognitivas que a través de la casación nos concede la ley, capacidad para embridar -como pretenden las acusaciones ahora- la facultad revisora en beneficio del reo y para preservar supuestos derechos de la acusación ante un Tribunal de apelación. La coherencia sistemática y funcional del sistema de recursos en el proceso penal, y el juego de equilibrios y desigual situación de partes pasivas y activas imponen una cierta asimetría característica significada e irrenunciable del proceso penal que en ese punto lo aleja del esquema del proceso civil regido de forma plena por el principio de igualdad de armas. En efecto: a nivel de garantías se otorga más peso y valor más decisivo y determinante a las que operan en favor del reo. Baste recordar un ejemplo bien elocuente: las limitaciones de los recursos devolutivos contra sentencias absolutorias.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

"Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022- afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...

Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación - y a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo).

Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental.

Incluso, aceptando el argumento blandido por el Fiscal, a tenor del cual mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no está en iguales condiciones que el de instancia en tanto no accede con plenitud a la eventual información gestual, la "zona de sombra" cognitiva señalada, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional.

El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

De considerarse aquí vulnerado el principio de inmediación habría que concluir que siempre que se revoca una sentencia condenatoria (o se reduce la condena) por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia se estaría conculcando el principio de inmediación en términos no armonizables con la Constitución. No es de recibo tan exótica conclusión.

En casación proceden todavía nuevas y más severas modulaciones: "sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

La apelación no puede concebirse como una casación previa. Ni la casación como una última apelación. El Tribunal de apelación, en concreto, puede aplicar el in dubio.No así el Tribunal de casación. Solo podrá comprobar que su aplicación no es arbitraria o irracional; pero no plantearse si participa o no de las dudas que exterioriza del tribunal de apelación».

4. - En la medida que nos encontramos ante un recurso, corresponderá al recurrente la inicial carga de señalar y razonar de forma clara los defectos valorativos que denuncia, así como su incidencia en la declaración final de hechos probados y su afectación a la pena impuesta.

CUARTO.- Sostiene la defensa de d. Teodulfo que los hechos probados suponen una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto atribuyen al mismo una intención homicida de la carecía.

En efecto, los hechos declarados probados establecen en este punto que «... actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca..» que la Audiencia distingue claramente del resto, en que se declara que «... En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A...» hay por lo tanto acciones realizadas presididas por dos ánimos distintos, uno, de matar y; otros tres, de menoscabar la integridad física.

Igualmente señala la sentencia, ya dentro de la fundamentación jurídica, que «Los hechos declarados probados resultan acreditados en base a la prueba practicada en el plenario y que consistió en la declaración de los dos acusados, D. Teodulfo y D. Gines; la declaración de los cuatro perjudicados, D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; la testifical del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000; la pericial del médico forense Sr. Roque y la documental que las partes personadas interesaron tener por reproducida».

Básicamente, el recurrente sustenta su motivo en que -sostiene- existe prueba de que la riña fue iniciada por el grupo de d. Eleuterio ("un testigo ( Segismundo) reconoció que D. Eleuterio fue el primero en dirigirse a Teodulfo y sus amigos, iniciando aquél la provocación y el conflicto"), que antes no se conocían de nada ("no tenían relación previa ni por tanto concurrían motivos espúreos que pudieren amparar la voluntad de Teodulfo de acabar con la vida de Eleuterio"), que la propia Audiencia reconoce la existencia de "enfrentamiento y golpes de un grupo a otro"sufriendo el propio d. Teodulfo fractura de mandíbula, sin que nadie escuchase intención alguna de matar por parte de Teodulfo ("ninguno delos testigos en el acto del Juicio Oral manifestó que D. Teodulfo hubiera proferido durante la reyerta, alguna expresión o acto acreditativo de voluntad de matar a nadie"), que no existió reiteración en el acometimiento y que "el supuesto arma que causó las lesiones de Eleuterio no fue encontrada".

Sin embargo, consta en la sentencia que «como consecuencia del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria LA CAIXA, sita en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos, se pudo observar el forcejeo que uno de los perjudicados, D. Luis, relata que tuvo con uno de los dos agresores y se pudo identificar a ambos como los ahora acusados D. Gines y D. Teodulfo», lo cual concuerda con que la acción comenzó con éste, y dota de credibilidad a lo declarado por d. Segismundo, d. Eleuterio y d. Oscar (a excepción, este último, que solo refiere la existencia de trifulca entre dos personas hacía otra) cuando señalaron que al salir del bar vieron como estaban peleando los dos acusados con d. Luis y Eleuterio, se lo recriminó, lo que llevó a que ambos acusados se dirigiesen corriendo contra él y le agredieran tirándolo al suelo, donde permaneció tirado a causa de la agresión mientras también, uno de ellos, golpeo a d. Segismundo, hasta que, en un momento dado, los dos acusados se marcharon corriendo del lugar. De igual manera, la declaración del agente de la policía nacional NUM000 -que fue el que realizó el visionado de la cámara- aseguró como tras el incidente con d. Luis perdió el ángulo de visión hasta que "un minuto después se ve a las personas que luego resultaron detenidas como acuden de forma violenta hacía una parte donde se forma otro tumulto hasta que se van varias personas y se puede ver a uno de ellos que porta en la mano derecha una bisela y en la otra un objeto que no puedo determinar qué es, parece un arma blanco pero no lo puedo determinar". Tal relato descarta por completo la concurrencia de riña tumultuaria, pues esta parte de la voluntad recíproca en el acometimiento ( STS 513/2005, del 22 de abril) o en la reciprocidad de la provocación y en el presente supuesto la misma no sólo no existió sino que ni tan siquiera se trataba de un grupo homogéneo en sus componentes (únicamente d. Segismundo y d. Eleuterio eran amigos, en tanto d. Luis en aquel momento no conocía a los otros y d. Argimiro refirió haber ido sólo aunque luego se encontró con gente en el bar; por su parte, el único testigo que no resultó lesionado, d. Oscar, refiere que conocía a d. Segismundo y d. Eleuterio del barrio). A ello ha de añadir que la defensa de un participación en riña tumultuaria se produce ex novoen el recurso, pues no sólo no existió acusación por tal tipo penal, sino que la misma no fue ni introducida por ninguna de las defensas en sus escritos ni en sus informes orales de conclusiones.

La prueba de cargo, por ello, en lo que ahora interesa y toda ella obtenida de forma válida y practicada en el plenario con todas las garantías, se sustenta no sólo en la declaración de d. Eleuterio - único que en el acto del plenario se personó como acusación particular- sino que también se basa en lo declarado por d. Segismundo, d, Luis, d. Argimiro, d. Oscar y el agente de la policía nacional NUM000, y en la propia de los acusados en cuanto todos ellos reconocen haber estado en el lugar de los hechos y la existencia de agresiones. Las cuestiones probatorias discutidas, sobre las que han de valorarse la prueba de cargo, se concretarían en el inicio de la agresión, en el uso del arma blanca y en el ánimo de matar.

Respecto de la cuestión relativa al inicio la versión mantenida por la recurrente se sustenta en una interpretación muy sesgada de la declaración del testigo d. Segismundo, al señalar que fue éste el que comenzó con una provocación, pues lo cierto es que dijo que d. Eleuterio lo que hizo fue recriminar a los ahora acusados que estuviesen forcejeando con una tercera persona (que resultó ser d. Luis). Ello se ve corroborado por la declaración tanto del agente policial, por lo que no cabe entender que mediase provocación por parte de d. Eleuterio y sí un acometimiento violento contra él por los acusados.

Respecto a la existencia del arma blanca, resulta -como bien razona la sentencia- que la existencia objetiva de las lesiones producidas en los perjudicados, es razón más que suficiente para afirmar su existencia y uso. Pero además, se cuenta con las declaraciones testificales de éstos y con las del agente policial que, si bien -tras el visionado- únicamente afirmó que uno de ellos portaba un bisel en la derecha y un objeto que podría ser un arma blanca pero no lo podía asegurar en la izquierda, en una interpretación de conjunto hace que la conclusión lógica más allá de cualquier duda razonable sea coincidente con la que la Audiencia declara probada de existencia y uso de esta.

Finalmente, respecto a la existencia del ánimo de matar, ciertamente su prueba resulta compleja, pues en la mayoría de los casos no existe -tal y como pretende la recurrente- una expresa declaración manifestada por parte del autor o autores, resultando las más de las ocasiones necesario obtener, a partir de elementos externos, la conclusión de la intención de la acción. En tal sentido hemos de comenzar acudiendo a la jurisprudencia al respecto pudiendo ser citado el Fundamento de Derecho Tercero de la STS 610/2025, del 2 de julio en que se dice «Respecto a la intención de matar hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso», «El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ),podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ),continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.9 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 ,cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos».

La prueba de cargo existente permite la inferencia realizada por la Audiencia, así, hemos de partir del hecho base de la tenencia del arma blanca en el contexto de una noche de fiesta, lo que ya supone un ánimo de uso potencial. Resulta ilógico para la generalidad de personas salir de fiesta portando un arma blanca, sino es porque se acepta la posibilidad de ser usada. La gratuidad del inicial forcejeo entre los acusados y d. Luis, quien declaró que la pelea empezó porque se acercaron los dos chicos y una chica y sin más dijeron -no sabe a quién- dijeron (Video 1, min. 30:57) "os voy a matar y no se qué y ahí ya empezó ... sacaron unas navajas y empezó la pelea..." identificando posteriormente a los acusados como esos chicos, si bien posteriormente aclaró que primero saco la navaja uno ( Teodulfo) y luego el otro, concretando que así lo entendió ya que él, por acto reflejo, trató de parar a uno de ellos ( Gines) cuando este hacía el gesto que entendió de sacar un navaja. Resultando que el propio d. Luis también resulto herido con arma blanca, lo que pone de manifiesto la facilidad en el uso de la misma por los acusados. El que fuesen los acusados los que, ante la recriminación de d. Eleuterio saliesen corriendo para enfrentarse a este que, sin que conste defensa, fue tirado al suelo y recibió múltiples heridas tal y como reflejan con total rotundidad el informe médico forense y el mismo ratifica, con igual rotundidad, en el plenario.

La Audiencia, en valoración integradora de toda la prueba, concluye la existencia del ánimo de matar razonándolo de la siguiente forma «En el caso enjuiciado lo más relevante para considerar que los acusados tuvieron intención de matar y no sólo de herir a D. Eleuterio son los siguientes extremos que, por lo ya dicho en el fundamento jurídico primero, han quedado probados. En primer término, el instrumento usado para agredirle, una navaja, cuya potencialidad lesiva y aptitud para causar heridas que pudieran ser mortales se hallan claramente constatadas. En estrecha conexión con lo anterior, se ha de considerar que, con el empleo de la referida arma, se ocasionaron a D. Eleuterio un total de cinco heridas incisas, que tres de ellas afectaron a zonas vitales (hemitórax derecho, fosa renal derecha y región axilar derecha) y que a causa de éstas últimas la vida del lesionado estuvo en peligro al haberle provocado un hemoneumotórax en la cavidad pleural derecha y un troboembolismo pulmonar agudo. Todas éstas son circunstancias que indican claramente que existió por parte de los acusados un desprecio por la vida del agredido, buscándose expresamente la muerte, o bien representándose esa posibilidad de provocar la muerte y aceptándola (dolo eventual)». El ánimo no se basa, como sostiene la recurrente, de forma aislada en la gravedad de las lesiones, sino que se hace en el contexto de ir contra d. Eleuterio portando un arma blanca y, sin mediar palabra, agredirle con ésta en zonas vitales hasta en tres ocasiones provocando que su vida estuviese en efectivo peligro. Acción realizada conforme la declaración de d. Segismundo (Video 1. Min 38:00 a 38:30) por ambos acusados hasta que el mismo intervino tratando de separar a uno de los agresores de d. Eleuterio.

El motivo se desestima.

QUINTO.- De forma subsidiaria alega la recurrente que existe indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP, pero sin desarrollar el motivo más allá de la alegación de que d. Teodulfo sufrió fractura de mandíbula.

Establece al apartado 4º del artículo 20 del CP como requisitos para poder entender aplicable la legítima defensa los siguientes:

1.° Agresión.«Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder» (S. 24-9-1992, Soto), que ha de reunirlos siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, b) Ha de provenir de actos humanos, c) Ilegitimidad, «es decir, ataque injustificado», y; finalmente, d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por la Sala Segunda (S 237/1993,de 12-2/ Montero).

2.º Defensa.La aplicación de la eximente requiere que la acción venga presidida por un ánimo inicial pasivo, entendido como no haber participado en el inicio de la agresión, de forma que sea una respuesta a un ataque previo, precisa pues de: a) Animo de defensa, que se excluye por el «pretexto de defensa» y se completa con la necessitas defensionis,cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SS. 19-4-1988, Moner, 2-4-1990, Vivas y 972/1993,de 26-4, Granados), admitiendo la Sala Segunda que «El "anirnus necandi" no es incompatible con la legítima defensa» ( SS. 360/2010, de22-4, Ramos ; 675/2014, de 9-10 ;del Moral; 127/2021 / 12-2, Polo) y, b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible, refiriéndose la Sala Segunda a que fuere posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( SS. 18-10-1985/ de Vega Ruiz; 1630/2002, de 2-10, Ramos; 932/2007 , de 21-11, Berdugo); y proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, «que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo» (S. 16-12-1991, Ruiz Vadillo), «en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y efectiva, en la que los contendientes se encuentran» (S. 7-10-1988, Ruiz Vadillo), teniendo en cuenta «las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana» (S. 6-6-1989, Manzanares), .debiendo utilizar aquel de los medios de que disponga, que, al tiempo que eficaz, sea el que menos daño puede causar al agresor (S. 593/2009, de 29-5, Prego).

3.° Falta de provocación suficiente.Frente a alguna afirmación jurisprudencial, que estima suficiente la provocación que dio motivo a la agresión, Díaz Palos, siguiendo a Antón Oneca, acepta la noción de causalidad adecuada, de modo que «será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva». Esta es, también, la postura del Tribunal Supremo cuando afirma queja provocación suficiente ha, de ser proporcionada a la respuesta agresora, y cuando esta exceda dicha provocación, el provocador se encuentra autorizado para la defensa (S. 17-10-1989, Díaz Palos, con cita de otras, que hace un completo estudio).

En el presente supuesto no concurre ni uno solo de los requisitos, pues d. Eleuterio no realizó agresión alguna y carecía de armas blancas, siendo los acusados los que se dirigieron a él portando una, por lo que no puede sostenerse ni la existencia en éstos de ánimo defensivo ni de proporcionalidad alguna entre un reproche por estar agrediendo a una persona y una agresión violenta con arma blanca. Finalmente, pese a la existencia de un reproche, el mismo nunca podría ser tenido como provocación suficiente, es más, incluso la intervención para separar sin uso de armas podría ser considerada dentro del apartado 5º del citado artículo.

El motivo se desestima.

Recurso de Gines.

SEXTO.- De los diferentes motivos de impugnación que prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre que brantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente esgrime dentro de sus dos primeras alegaciones la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla alegando vulneración del principio interpretativo de in dubio pro reo,pues -sostiene- no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que su representado realizó actos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, ni de los tres delitos de lesiones con arma peligrosa por los que ha sido condenado. Es decir, que la incorrecta valoración de la prueba habría sido de tal entidad que habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Resulta por ello obligado comenzar recordando el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su campo de aplicación. Tal constitucional principio se encuentra previsto, dentro de los derechos fundamentales de las personas, en el artículo 24.2 de la Constitución, proyectando sus importante y garantistas efectos principalmente en el campo de la valoración de la prueba. Así, por una parte, obliga a que toda sentencia de condena se base en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada y valorada, esto es, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas. Por otra parte, su vertiente negativa abstracta conlleva que ninguna persona este obligada a probar su inocencia, pues esta se presupone a todas. Tal contenido ya fue puesto en evidencia desde antiguo por el Tribunal Constitucional, tanto en su vertiente positiva «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 y, citándola, entre otras, Sentencias 120/1999, 155/2002 y 115/2006); como en la negativa «la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa y nunca cabe requerir prueba al acusado sobre su propia inocencia, lo que sería una prueba diabólica» ( STC 109/1986).

Dentro del desarrollo argumental del recurrente, tras dedicar el primer motivo a exponer que esta Sala tiene competencia para revisar la prueba dentro de las pretensiones de las partes, dedica el segundo a exponer las razones por las que considera que ha existido una indebida aplicación del título de imputación a modo de autoría de su representado, cuestionando como errónea la siguiente declaración del fundamento de derecho 3º: «Desde el momento en el que, por lo ya dicho anteriormente, está probado que D. Gines participó junto con D. Teodulfo en la agresión con arma blanca de la que fueron víctimas los cuatro perjudicados y que lo hicieron de mutuo acuerdo como lo demuestra el hecho de que ambos agredieron a los contrarios, que D. Gines en ningún momento se desmarcó de la referida agresión, le puso fin o lo intentó al menos y que ambos abandonaron el lugar juntos tras agredir a los contrarios; debemos de concluir que ambos participaron en la agresión a título de autores...», « independientemente de que por el reparto de funciones haya podido no realizar, personal y materialmente, todas las partes del hecho, dentro de esa planificada ejecución conjunta».

Sobre lo anterior, se sostiene en el recurso que tal conclusión resultaría contraria a, a) la declaración del agente de policía NUM000 con relación al visionado de la cámara de seguridad, b) de la declaraciones de los 5 testigos (d. Eleuterio, d. Segismundo, d. Luis, d. Argimiro y d. Oscar), así como por lo declarado por los propio acusados.

Lo primero que ha de resuelto es la integración de los hechos probados que el recurrente señala, pues el razonar que cuestiona como erróneo no se encuentra en éstos, sino en los fundamentos de derecho. En tal sentido, debemos comenzar indicando que una mayor corrección hubiese sido hacer referencia propiamente a los hechos probados. Así, constan en estos que los acusados ejecutaron las acciones « actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida...», «actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir:...» pues tales son los hechos sobre los que la Audiencia condena al recurrente. El contenido de la fundamentación jurídica no es más que la motivación del porqué de tales hechos probados. No es necesario por ello acudir a la posibilidad, por otra parte sólo autorizada por la jurisprudencia en los supuestos pro reo,de que los hechos probados se vean parcialmente completados en la fundamentación jurídica, «Según hemos expresado reiteradamente, las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica jamás podrán tenerse en cuenta cuando operan contra reo, pero sí pueden integrar el hecho probado cuando militan en favor del reo» ( STS 311/2025, del 2 de abril) pues los mismos aparecen suficientemente descritos en ésta.

No se cuestiona por el recurrente vicio o defecto alguno sobre la obtención de la prueba, ni sobre su práctica en el plenario (aunque el video de la cámara no fuese reproducido en Sala, dándose por reproducido como documental a todos los efectos por las partes), únicamente esgrime una interpretación de la practicada favorable a su representado, pero -hemos de decir- escasa e incompleta. Por una parte, existiendo como hecho indubitado el uso de arma blanca, tal y como se ha razonado ut supra,así como las propias heridas causadas por ésta en 4 testigos, nada explican los acusados de cómo se produjeron, y ello pese a que ambos reconocen el haber estado allí y haber participado -si bien de una forma bien diferente a la que narran los testigos- en los hechos. Respecto a la declaración del agente policial, lo cierto es que en el plenario reconoció a ambos acusados y señalo lo expuesto ut supradonde alude a dos personas y no una sólo como afirma la recurrente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, como mayores o menor coincidencias, todas fueron coincidentes en el devenir de los hechos, así, primera agresión a d. Luis y d. Argimiro y posterior a d. Eleuterio, resultando agredido d. Segismundo al tratar de evitar la agresión a su amigo. En eso, resultan coincidentes, así como la identificación de d. Teodulfo como el portador del arma por parte, únicamente de varios de ellos (d. Luis y d. Segismundo principalmente). La recurrente se limita en su recurso a ofrecer otra versión de los hechos, resultando que ésta no puede ser compartida por esta Sala por los motivos expuestos.

Expuesto lo anterior, y afirmado el ánimo de actuación de mutuo acuerdo por los acusados, que se extiende al conocimiento del uso de arma blanca de uno de ellos, la aplicación de la teoría de la coautoría y dominio funcional del hecho resulta acertada, pues ambos participaban de igual ánimo siendo su actuación concertada al unísono.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega que ha existido infracción de ley al no haberse efectuado una atribución de penas a los delitos de modo individualizado. Hemos de señalar que el motivo y su desarrollo resultan confusos. Por una parte, parece sostenerse la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del CP en uno de los hechos y, por otra, parece alegarse en prode la gravedad de las lesiones (" de D. Segismundo, D. Luis y D. Argimiro, supusieron poner su vida en peligro"), lo cual parece deberse a una mala redacción, pues en los hechos probados se declara que, respecto a las lesiones de d. Luis, «consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad no supuso un riesgo para la vidadel lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos;»; d. Argimiro, «consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vidadel mismo» y, d.. Segismundo, «herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida».

Al respecto de la individualización de la pena por tres delitos de lesiones, explica la sentencia que «Los hechos declarados probados y de los que fueron víctimas D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, son constitutivos de tres delitos de lesiones cometidos mediante el empleo de arma o medio peligroso, previstos y penados en el artículo 147.1º del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), en relación con el artículo 148.1º del mismo texto legal (Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado); al haber quedado probado, por lo ya dicho anteriormente, tanto que las lesiones sufridas por los referidos perjudicados precisaron de tratamiento médico para su sanidad como que fueron causadas mediante el empleo de una navaja y tener esta la consideración de arma peligrosa a los efectos de la aplicación del tipo cualificados por ser notoria la grave peligrosidad que para la vida tiene tal arma o instrumento» por lo que concluye «Por cada uno de los tres delitos de lesiones de los que fueron víctimas D. Luis, D. Argimiro y D. Segismundo y de conformidad con el artículo 148 del Código Penal, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de los perjudicados, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares; superando ligeramente dichas penas el mínimo previsto por el legislador en atención a la no concurrencia de circunstancias atenuantes en los acusados».

Es por ello que la indebida falta de individualización no es tal pues la Audiencia motiva el porqué de la pena concreta impuesta que, estando próxima al mínimo de la horquilla penológica del delito por el que se condena resulta suficientemente motivada al basarse en la gravedad de las heridas, sus zonas corporales, el medio con que se produjeron y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido, cabe recordar que la necesidad de motivación en la individualización de la pena se encuadra tanto en la motivación general del delito por el que se condena como en la posterior labor individualizadora de la horquilla por éste prevista pero que, dentro de esta, no requiere la misma labor motivadora cuando se impune próxima a la mínima que cuando lo es próxima a la máxima.

OCTAVO.- No existiendo más motivos esgrimidos en los recursos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes por mitad dada la íntegra desestimación de sus pretensiones, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en fecha 22 de abril de 2025, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Sala 13/2024, por un delito de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Recurso de Teodulfo.

PRIMERO. -Plantea el recurrente, dentro de su única alegación, la existencia de error en la valoración de la prueba como paso necesario para la posterior denunciada infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, a la que "acompaña" la vulneración del principio in dubio pro reo,finalizando tal única alegación, con la existencia de infracción del artículo 20.4 del CP.

SEGUNDO. -Cuestiones sistemáticas hacen aconsejable resolver el presente recurso alterando parcialmente el orden de los motivos de impugnación y ello a efectos de una mayor claridad. Es por ello que empezaremos por la alegación relativa a la infracción del principio in dubio pro reo.

Tal principio, en esencia y por lo que aquí importa, implica que si a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas en el plenario el tribunal tiene dudas, estás deberán de resolverse necesariamente en favor de la interpretación más beneficiosa para el acusado. En este sentido, el principio anclaría su fundamento último, en el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que nuestra Constitución (artículo 24.2) reconoce a toda persona que se enfrenta, como parte pasiva, del proceso penal. Pero como tal, es un principio que se dirige al órgano encargado de resolver, a través de la declaración de los hechos probados de la sentencia, el objeto de la acusación. No puede identificarse tal principio cuando las dudas, no las tiene el tribunal, sino otra de las partes implicadas. «Y sobre la alegada vulneración del "in dubio pro reo", responde el órgano de apelación que "...en este caso el Jurado no ha expresado ninguna duda en su motivación, lo que impide a este tribunal suplantarlo y ponerse en "primera línea de duda" a fin de aplicar el principio pro reo"» ( STS 648/2025 de 7 de julio).

En el presente supuesto, el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de apelación no ha mostrado duda alguna respecto de la valoración de la prueba de cargo que le lleva a los hechos que declara probados, motivo por el cual el motivo no puede prosperar. Sólo en aquellos supuestos en que el tribunal muestre dudas en la valoración de la prueba de cargo y, pese a ello, resuelva éstas en contra del reo, podrá tener acogida la mencionada infracción.

El motivo se desestima.

TERECRO.- La siguiente alegación que ha de ser analizada es la relativa al error en la valoración de la prueba, pues -caso de estimación- afectaría al resto de los motivos del recurso, permitiendo el análisis de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico sustantivo, no con relación a los hechos declarados probados, sino con los que se declaren -en su caso- tras tal supuesto error valorativo. Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del error en la valoración de la prueba en sede del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria, a saber:

1. - El derecho a recurrir la sentencia condenatoria es un derecho con relevancia no sólo ordinaria sino también constitucional, pues con el mismo se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

2. - Existe una clara vinculación del derecho a la presunción de inocencia con la del error en la valoración de las pruebas cuando se produce una valoración que resulta inexistente o meramente formal, esto es, que no exista, o que, exista, pero no se corresponda con la práctica de la prueba celebrada o, aludiendo a esta, sea absolutamente arbitraria, irracional o ilógica en sus consecuencias. En tales cosas, bien la ausencia de motivación, bien lo absurdo de la misa, solo puede implicar a que la condena se fundamente sin pruebas de cargo y, por ello, no sólo existirá error en su valoración sino también infracción del derecho fundamental. No se producirá tal infracción cuando no sólo exista valoración, sino que además esta no pueda ser tildada de arbitraria, ilógica e irracional, pues en tales casos, existirá prueba de cargo hábil para su enervación.

3. - Más la vinculación señalada afecta de forma notablemente distinta a las sentencias de condena que a las de absolución, al igual que tal decisión final afecta de manera distinta a las facultades de esta Sala al resolver todo recurso de apelación. Mientras que en los recursos frente a sentencias absolutorias se ejerce lo que podría denominarse un esquema negativo de control, en aquellos que tienen por objeto una previa sentencia de condena, el esquema sería positivo. A tal efecto resulta, por muy ilustrativa, adecuado hacer mención de la STS 311/2025, del 2 de abril cuando, al resolver un recurso de casación frente a la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, en apelación, revoca la previa sentencia de condena entrando a valorar la prueba, (en palabras del recurrente «De forma indebida habría asumido el rol de un órgano de enjuiciamiento valorando sin inmediación y sin la exigible autorrestricción pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció» explica que «La interpretación, más o menos amplia, de los poderes de un tribunal de apelación no es cuestión debatible a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Delimitar ese ámbito de conocimiento es tema discutible; muy discutible, si se quiere; pero las diversas posiciones -salvo las que puedan ser tildadas de extravagantes o claramente ilógicas o ilegales- son, en general, compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que no impone un único y exclusivo modelo de apelación. Si acaso, solo desde la perspectiva de la parte pasiva (que sí tiene reconocido internacionalmente un derecho a la doble instancia) podría abrirse ese debate en un plano constitucional. La acusación no goza de un derecho a la doble instancia. Tampoco puede reconocérsele un derecho a la limitación cognitiva de la segunda instancia que forme parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, y aun superando ese primer óbice, habríamos de convenir que el Tribunal Superior de Justicia no se ha apartado de un entendimiento razonable y asumible de lo que son sus funciones de revisión de la valoración probatoria en vía de recurso. Podrá o no estarse de acuerdo con esa delimitación que hace con cierta holgura -holgura que podemos compartir y, de hecho, compartimos-. Pero, desde luego, esa interpretación extensiva no puede considerarse contraria a ningún precepto constitucional, única forma de traer a casación ese tema ( art. 852 LECrim) , en cuanto ni es infracción de ley penal sustantiva (art. 849) ni puede hablarse de quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 de la misma Ley Procesal)» para posteriormente aclarar en su Fundamento de derecho Séptimo que «En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación, viene bien recordar lo que exponía con detalle la STS 136/2022, de 17 de febrero y más recientemente, entre otras, la STS 397/2023, de 24 de mayo; aunque somos conscientes de que la jurisprudencia de esta Sala en este punto no ha sido del todo uniforme, seguramente porque no está entre sus misiones delimitar de forma estricta y plenamente esculpido el perímetro de las facultades del Tribunal Superior al conocer una apelación. Solo nos corresponde trazar las líneas maestras del ámbito cognitivo de la apelación, con iguales potestades al respecto que el Tribunal Constitucional, aunque en un plano jerárquico y de autoridad inferiores ( art. 5.1 LOPJ) . Solo el marco trazado ex art. 852 LECrim nos permite especular sobre esa cuestión.

Por esa senda podemos, utilizando como falsillala STS 455/2022, de 10 de mayo que inspira buena parte de las reflexiones de esta sentencia, salir al paso de interpretaciones excesivamente reductoras para desautorizarlas cuando se trata de recursos interpuestos por el acusado. Ahí queda implicado otro derecho de dimensión supranacional: el derecho a la doble instancia que solo pertenece al condenado penalmente; no a las acusaciones, ni a partes pasivas civiles.

Es más dificultoso anclar en las atribuciones cognitivas que a través de la casación nos concede la ley, capacidad para embridar -como pretenden las acusaciones ahora- la facultad revisora en beneficio del reo y para preservar supuestos derechos de la acusación ante un Tribunal de apelación. La coherencia sistemática y funcional del sistema de recursos en el proceso penal, y el juego de equilibrios y desigual situación de partes pasivas y activas imponen una cierta asimetría característica significada e irrenunciable del proceso penal que en ese punto lo aleja del esquema del proceso civil regido de forma plena por el principio de igualdad de armas. En efecto: a nivel de garantías se otorga más peso y valor más decisivo y determinante a las que operan en favor del reo. Baste recordar un ejemplo bien elocuente: las limitaciones de los recursos devolutivos contra sentencias absolutorias.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

"Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022- afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...

Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación - y a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo).

Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental.

Incluso, aceptando el argumento blandido por el Fiscal, a tenor del cual mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no está en iguales condiciones que el de instancia en tanto no accede con plenitud a la eventual información gestual, la "zona de sombra" cognitiva señalada, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional.

El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

De considerarse aquí vulnerado el principio de inmediación habría que concluir que siempre que se revoca una sentencia condenatoria (o se reduce la condena) por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia se estaría conculcando el principio de inmediación en términos no armonizables con la Constitución. No es de recibo tan exótica conclusión.

En casación proceden todavía nuevas y más severas modulaciones: "sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

La apelación no puede concebirse como una casación previa. Ni la casación como una última apelación. El Tribunal de apelación, en concreto, puede aplicar el in dubio.No así el Tribunal de casación. Solo podrá comprobar que su aplicación no es arbitraria o irracional; pero no plantearse si participa o no de las dudas que exterioriza del tribunal de apelación».

4. - En la medida que nos encontramos ante un recurso, corresponderá al recurrente la inicial carga de señalar y razonar de forma clara los defectos valorativos que denuncia, así como su incidencia en la declaración final de hechos probados y su afectación a la pena impuesta.

CUARTO.- Sostiene la defensa de d. Teodulfo que los hechos probados suponen una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto atribuyen al mismo una intención homicida de la carecía.

En efecto, los hechos declarados probados establecen en este punto que «... actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca..» que la Audiencia distingue claramente del resto, en que se declara que «... En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A...» hay por lo tanto acciones realizadas presididas por dos ánimos distintos, uno, de matar y; otros tres, de menoscabar la integridad física.

Igualmente señala la sentencia, ya dentro de la fundamentación jurídica, que «Los hechos declarados probados resultan acreditados en base a la prueba practicada en el plenario y que consistió en la declaración de los dos acusados, D. Teodulfo y D. Gines; la declaración de los cuatro perjudicados, D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; la testifical del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000; la pericial del médico forense Sr. Roque y la documental que las partes personadas interesaron tener por reproducida».

Básicamente, el recurrente sustenta su motivo en que -sostiene- existe prueba de que la riña fue iniciada por el grupo de d. Eleuterio ("un testigo ( Segismundo) reconoció que D. Eleuterio fue el primero en dirigirse a Teodulfo y sus amigos, iniciando aquél la provocación y el conflicto"), que antes no se conocían de nada ("no tenían relación previa ni por tanto concurrían motivos espúreos que pudieren amparar la voluntad de Teodulfo de acabar con la vida de Eleuterio"), que la propia Audiencia reconoce la existencia de "enfrentamiento y golpes de un grupo a otro"sufriendo el propio d. Teodulfo fractura de mandíbula, sin que nadie escuchase intención alguna de matar por parte de Teodulfo ("ninguno delos testigos en el acto del Juicio Oral manifestó que D. Teodulfo hubiera proferido durante la reyerta, alguna expresión o acto acreditativo de voluntad de matar a nadie"), que no existió reiteración en el acometimiento y que "el supuesto arma que causó las lesiones de Eleuterio no fue encontrada".

Sin embargo, consta en la sentencia que «como consecuencia del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria LA CAIXA, sita en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos, se pudo observar el forcejeo que uno de los perjudicados, D. Luis, relata que tuvo con uno de los dos agresores y se pudo identificar a ambos como los ahora acusados D. Gines y D. Teodulfo», lo cual concuerda con que la acción comenzó con éste, y dota de credibilidad a lo declarado por d. Segismundo, d. Eleuterio y d. Oscar (a excepción, este último, que solo refiere la existencia de trifulca entre dos personas hacía otra) cuando señalaron que al salir del bar vieron como estaban peleando los dos acusados con d. Luis y Eleuterio, se lo recriminó, lo que llevó a que ambos acusados se dirigiesen corriendo contra él y le agredieran tirándolo al suelo, donde permaneció tirado a causa de la agresión mientras también, uno de ellos, golpeo a d. Segismundo, hasta que, en un momento dado, los dos acusados se marcharon corriendo del lugar. De igual manera, la declaración del agente de la policía nacional NUM000 -que fue el que realizó el visionado de la cámara- aseguró como tras el incidente con d. Luis perdió el ángulo de visión hasta que "un minuto después se ve a las personas que luego resultaron detenidas como acuden de forma violenta hacía una parte donde se forma otro tumulto hasta que se van varias personas y se puede ver a uno de ellos que porta en la mano derecha una bisela y en la otra un objeto que no puedo determinar qué es, parece un arma blanco pero no lo puedo determinar". Tal relato descarta por completo la concurrencia de riña tumultuaria, pues esta parte de la voluntad recíproca en el acometimiento ( STS 513/2005, del 22 de abril) o en la reciprocidad de la provocación y en el presente supuesto la misma no sólo no existió sino que ni tan siquiera se trataba de un grupo homogéneo en sus componentes (únicamente d. Segismundo y d. Eleuterio eran amigos, en tanto d. Luis en aquel momento no conocía a los otros y d. Argimiro refirió haber ido sólo aunque luego se encontró con gente en el bar; por su parte, el único testigo que no resultó lesionado, d. Oscar, refiere que conocía a d. Segismundo y d. Eleuterio del barrio). A ello ha de añadir que la defensa de un participación en riña tumultuaria se produce ex novoen el recurso, pues no sólo no existió acusación por tal tipo penal, sino que la misma no fue ni introducida por ninguna de las defensas en sus escritos ni en sus informes orales de conclusiones.

La prueba de cargo, por ello, en lo que ahora interesa y toda ella obtenida de forma válida y practicada en el plenario con todas las garantías, se sustenta no sólo en la declaración de d. Eleuterio - único que en el acto del plenario se personó como acusación particular- sino que también se basa en lo declarado por d. Segismundo, d, Luis, d. Argimiro, d. Oscar y el agente de la policía nacional NUM000, y en la propia de los acusados en cuanto todos ellos reconocen haber estado en el lugar de los hechos y la existencia de agresiones. Las cuestiones probatorias discutidas, sobre las que han de valorarse la prueba de cargo, se concretarían en el inicio de la agresión, en el uso del arma blanca y en el ánimo de matar.

Respecto de la cuestión relativa al inicio la versión mantenida por la recurrente se sustenta en una interpretación muy sesgada de la declaración del testigo d. Segismundo, al señalar que fue éste el que comenzó con una provocación, pues lo cierto es que dijo que d. Eleuterio lo que hizo fue recriminar a los ahora acusados que estuviesen forcejeando con una tercera persona (que resultó ser d. Luis). Ello se ve corroborado por la declaración tanto del agente policial, por lo que no cabe entender que mediase provocación por parte de d. Eleuterio y sí un acometimiento violento contra él por los acusados.

Respecto a la existencia del arma blanca, resulta -como bien razona la sentencia- que la existencia objetiva de las lesiones producidas en los perjudicados, es razón más que suficiente para afirmar su existencia y uso. Pero además, se cuenta con las declaraciones testificales de éstos y con las del agente policial que, si bien -tras el visionado- únicamente afirmó que uno de ellos portaba un bisel en la derecha y un objeto que podría ser un arma blanca pero no lo podía asegurar en la izquierda, en una interpretación de conjunto hace que la conclusión lógica más allá de cualquier duda razonable sea coincidente con la que la Audiencia declara probada de existencia y uso de esta.

Finalmente, respecto a la existencia del ánimo de matar, ciertamente su prueba resulta compleja, pues en la mayoría de los casos no existe -tal y como pretende la recurrente- una expresa declaración manifestada por parte del autor o autores, resultando las más de las ocasiones necesario obtener, a partir de elementos externos, la conclusión de la intención de la acción. En tal sentido hemos de comenzar acudiendo a la jurisprudencia al respecto pudiendo ser citado el Fundamento de Derecho Tercero de la STS 610/2025, del 2 de julio en que se dice «Respecto a la intención de matar hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso», «El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ),podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ),continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.9 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 ,cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos».

La prueba de cargo existente permite la inferencia realizada por la Audiencia, así, hemos de partir del hecho base de la tenencia del arma blanca en el contexto de una noche de fiesta, lo que ya supone un ánimo de uso potencial. Resulta ilógico para la generalidad de personas salir de fiesta portando un arma blanca, sino es porque se acepta la posibilidad de ser usada. La gratuidad del inicial forcejeo entre los acusados y d. Luis, quien declaró que la pelea empezó porque se acercaron los dos chicos y una chica y sin más dijeron -no sabe a quién- dijeron (Video 1, min. 30:57) "os voy a matar y no se qué y ahí ya empezó ... sacaron unas navajas y empezó la pelea..." identificando posteriormente a los acusados como esos chicos, si bien posteriormente aclaró que primero saco la navaja uno ( Teodulfo) y luego el otro, concretando que así lo entendió ya que él, por acto reflejo, trató de parar a uno de ellos ( Gines) cuando este hacía el gesto que entendió de sacar un navaja. Resultando que el propio d. Luis también resulto herido con arma blanca, lo que pone de manifiesto la facilidad en el uso de la misma por los acusados. El que fuesen los acusados los que, ante la recriminación de d. Eleuterio saliesen corriendo para enfrentarse a este que, sin que conste defensa, fue tirado al suelo y recibió múltiples heridas tal y como reflejan con total rotundidad el informe médico forense y el mismo ratifica, con igual rotundidad, en el plenario.

La Audiencia, en valoración integradora de toda la prueba, concluye la existencia del ánimo de matar razonándolo de la siguiente forma «En el caso enjuiciado lo más relevante para considerar que los acusados tuvieron intención de matar y no sólo de herir a D. Eleuterio son los siguientes extremos que, por lo ya dicho en el fundamento jurídico primero, han quedado probados. En primer término, el instrumento usado para agredirle, una navaja, cuya potencialidad lesiva y aptitud para causar heridas que pudieran ser mortales se hallan claramente constatadas. En estrecha conexión con lo anterior, se ha de considerar que, con el empleo de la referida arma, se ocasionaron a D. Eleuterio un total de cinco heridas incisas, que tres de ellas afectaron a zonas vitales (hemitórax derecho, fosa renal derecha y región axilar derecha) y que a causa de éstas últimas la vida del lesionado estuvo en peligro al haberle provocado un hemoneumotórax en la cavidad pleural derecha y un troboembolismo pulmonar agudo. Todas éstas son circunstancias que indican claramente que existió por parte de los acusados un desprecio por la vida del agredido, buscándose expresamente la muerte, o bien representándose esa posibilidad de provocar la muerte y aceptándola (dolo eventual)». El ánimo no se basa, como sostiene la recurrente, de forma aislada en la gravedad de las lesiones, sino que se hace en el contexto de ir contra d. Eleuterio portando un arma blanca y, sin mediar palabra, agredirle con ésta en zonas vitales hasta en tres ocasiones provocando que su vida estuviese en efectivo peligro. Acción realizada conforme la declaración de d. Segismundo (Video 1. Min 38:00 a 38:30) por ambos acusados hasta que el mismo intervino tratando de separar a uno de los agresores de d. Eleuterio.

El motivo se desestima.

QUINTO.- De forma subsidiaria alega la recurrente que existe indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP, pero sin desarrollar el motivo más allá de la alegación de que d. Teodulfo sufrió fractura de mandíbula.

Establece al apartado 4º del artículo 20 del CP como requisitos para poder entender aplicable la legítima defensa los siguientes:

1.° Agresión.«Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder» (S. 24-9-1992, Soto), que ha de reunirlos siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, b) Ha de provenir de actos humanos, c) Ilegitimidad, «es decir, ataque injustificado», y; finalmente, d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por la Sala Segunda (S 237/1993,de 12-2/ Montero).

2.º Defensa.La aplicación de la eximente requiere que la acción venga presidida por un ánimo inicial pasivo, entendido como no haber participado en el inicio de la agresión, de forma que sea una respuesta a un ataque previo, precisa pues de: a) Animo de defensa, que se excluye por el «pretexto de defensa» y se completa con la necessitas defensionis,cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SS. 19-4-1988, Moner, 2-4-1990, Vivas y 972/1993,de 26-4, Granados), admitiendo la Sala Segunda que «El "anirnus necandi" no es incompatible con la legítima defensa» ( SS. 360/2010, de22-4, Ramos ; 675/2014, de 9-10 ;del Moral; 127/2021 / 12-2, Polo) y, b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible, refiriéndose la Sala Segunda a que fuere posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( SS. 18-10-1985/ de Vega Ruiz; 1630/2002, de 2-10, Ramos; 932/2007 , de 21-11, Berdugo); y proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, «que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo» (S. 16-12-1991, Ruiz Vadillo), «en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y efectiva, en la que los contendientes se encuentran» (S. 7-10-1988, Ruiz Vadillo), teniendo en cuenta «las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana» (S. 6-6-1989, Manzanares), .debiendo utilizar aquel de los medios de que disponga, que, al tiempo que eficaz, sea el que menos daño puede causar al agresor (S. 593/2009, de 29-5, Prego).

3.° Falta de provocación suficiente.Frente a alguna afirmación jurisprudencial, que estima suficiente la provocación que dio motivo a la agresión, Díaz Palos, siguiendo a Antón Oneca, acepta la noción de causalidad adecuada, de modo que «será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva». Esta es, también, la postura del Tribunal Supremo cuando afirma queja provocación suficiente ha, de ser proporcionada a la respuesta agresora, y cuando esta exceda dicha provocación, el provocador se encuentra autorizado para la defensa (S. 17-10-1989, Díaz Palos, con cita de otras, que hace un completo estudio).

En el presente supuesto no concurre ni uno solo de los requisitos, pues d. Eleuterio no realizó agresión alguna y carecía de armas blancas, siendo los acusados los que se dirigieron a él portando una, por lo que no puede sostenerse ni la existencia en éstos de ánimo defensivo ni de proporcionalidad alguna entre un reproche por estar agrediendo a una persona y una agresión violenta con arma blanca. Finalmente, pese a la existencia de un reproche, el mismo nunca podría ser tenido como provocación suficiente, es más, incluso la intervención para separar sin uso de armas podría ser considerada dentro del apartado 5º del citado artículo.

El motivo se desestima.

Recurso de Gines.

SEXTO.- De los diferentes motivos de impugnación que prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre que brantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente esgrime dentro de sus dos primeras alegaciones la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla alegando vulneración del principio interpretativo de in dubio pro reo,pues -sostiene- no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que su representado realizó actos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, ni de los tres delitos de lesiones con arma peligrosa por los que ha sido condenado. Es decir, que la incorrecta valoración de la prueba habría sido de tal entidad que habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Resulta por ello obligado comenzar recordando el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su campo de aplicación. Tal constitucional principio se encuentra previsto, dentro de los derechos fundamentales de las personas, en el artículo 24.2 de la Constitución, proyectando sus importante y garantistas efectos principalmente en el campo de la valoración de la prueba. Así, por una parte, obliga a que toda sentencia de condena se base en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada y valorada, esto es, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas. Por otra parte, su vertiente negativa abstracta conlleva que ninguna persona este obligada a probar su inocencia, pues esta se presupone a todas. Tal contenido ya fue puesto en evidencia desde antiguo por el Tribunal Constitucional, tanto en su vertiente positiva «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 y, citándola, entre otras, Sentencias 120/1999, 155/2002 y 115/2006); como en la negativa «la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa y nunca cabe requerir prueba al acusado sobre su propia inocencia, lo que sería una prueba diabólica» ( STC 109/1986).

Dentro del desarrollo argumental del recurrente, tras dedicar el primer motivo a exponer que esta Sala tiene competencia para revisar la prueba dentro de las pretensiones de las partes, dedica el segundo a exponer las razones por las que considera que ha existido una indebida aplicación del título de imputación a modo de autoría de su representado, cuestionando como errónea la siguiente declaración del fundamento de derecho 3º: «Desde el momento en el que, por lo ya dicho anteriormente, está probado que D. Gines participó junto con D. Teodulfo en la agresión con arma blanca de la que fueron víctimas los cuatro perjudicados y que lo hicieron de mutuo acuerdo como lo demuestra el hecho de que ambos agredieron a los contrarios, que D. Gines en ningún momento se desmarcó de la referida agresión, le puso fin o lo intentó al menos y que ambos abandonaron el lugar juntos tras agredir a los contrarios; debemos de concluir que ambos participaron en la agresión a título de autores...», « independientemente de que por el reparto de funciones haya podido no realizar, personal y materialmente, todas las partes del hecho, dentro de esa planificada ejecución conjunta».

Sobre lo anterior, se sostiene en el recurso que tal conclusión resultaría contraria a, a) la declaración del agente de policía NUM000 con relación al visionado de la cámara de seguridad, b) de la declaraciones de los 5 testigos (d. Eleuterio, d. Segismundo, d. Luis, d. Argimiro y d. Oscar), así como por lo declarado por los propio acusados.

Lo primero que ha de resuelto es la integración de los hechos probados que el recurrente señala, pues el razonar que cuestiona como erróneo no se encuentra en éstos, sino en los fundamentos de derecho. En tal sentido, debemos comenzar indicando que una mayor corrección hubiese sido hacer referencia propiamente a los hechos probados. Así, constan en estos que los acusados ejecutaron las acciones « actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida...», «actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir:...» pues tales son los hechos sobre los que la Audiencia condena al recurrente. El contenido de la fundamentación jurídica no es más que la motivación del porqué de tales hechos probados. No es necesario por ello acudir a la posibilidad, por otra parte sólo autorizada por la jurisprudencia en los supuestos pro reo,de que los hechos probados se vean parcialmente completados en la fundamentación jurídica, «Según hemos expresado reiteradamente, las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica jamás podrán tenerse en cuenta cuando operan contra reo, pero sí pueden integrar el hecho probado cuando militan en favor del reo» ( STS 311/2025, del 2 de abril) pues los mismos aparecen suficientemente descritos en ésta.

No se cuestiona por el recurrente vicio o defecto alguno sobre la obtención de la prueba, ni sobre su práctica en el plenario (aunque el video de la cámara no fuese reproducido en Sala, dándose por reproducido como documental a todos los efectos por las partes), únicamente esgrime una interpretación de la practicada favorable a su representado, pero -hemos de decir- escasa e incompleta. Por una parte, existiendo como hecho indubitado el uso de arma blanca, tal y como se ha razonado ut supra,así como las propias heridas causadas por ésta en 4 testigos, nada explican los acusados de cómo se produjeron, y ello pese a que ambos reconocen el haber estado allí y haber participado -si bien de una forma bien diferente a la que narran los testigos- en los hechos. Respecto a la declaración del agente policial, lo cierto es que en el plenario reconoció a ambos acusados y señalo lo expuesto ut supradonde alude a dos personas y no una sólo como afirma la recurrente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, como mayores o menor coincidencias, todas fueron coincidentes en el devenir de los hechos, así, primera agresión a d. Luis y d. Argimiro y posterior a d. Eleuterio, resultando agredido d. Segismundo al tratar de evitar la agresión a su amigo. En eso, resultan coincidentes, así como la identificación de d. Teodulfo como el portador del arma por parte, únicamente de varios de ellos (d. Luis y d. Segismundo principalmente). La recurrente se limita en su recurso a ofrecer otra versión de los hechos, resultando que ésta no puede ser compartida por esta Sala por los motivos expuestos.

Expuesto lo anterior, y afirmado el ánimo de actuación de mutuo acuerdo por los acusados, que se extiende al conocimiento del uso de arma blanca de uno de ellos, la aplicación de la teoría de la coautoría y dominio funcional del hecho resulta acertada, pues ambos participaban de igual ánimo siendo su actuación concertada al unísono.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega que ha existido infracción de ley al no haberse efectuado una atribución de penas a los delitos de modo individualizado. Hemos de señalar que el motivo y su desarrollo resultan confusos. Por una parte, parece sostenerse la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del CP en uno de los hechos y, por otra, parece alegarse en prode la gravedad de las lesiones (" de D. Segismundo, D. Luis y D. Argimiro, supusieron poner su vida en peligro"), lo cual parece deberse a una mala redacción, pues en los hechos probados se declara que, respecto a las lesiones de d. Luis, «consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad no supuso un riesgo para la vidadel lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos;»; d. Argimiro, «consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vidadel mismo» y, d.. Segismundo, «herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida».

Al respecto de la individualización de la pena por tres delitos de lesiones, explica la sentencia que «Los hechos declarados probados y de los que fueron víctimas D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, son constitutivos de tres delitos de lesiones cometidos mediante el empleo de arma o medio peligroso, previstos y penados en el artículo 147.1º del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), en relación con el artículo 148.1º del mismo texto legal (Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado); al haber quedado probado, por lo ya dicho anteriormente, tanto que las lesiones sufridas por los referidos perjudicados precisaron de tratamiento médico para su sanidad como que fueron causadas mediante el empleo de una navaja y tener esta la consideración de arma peligrosa a los efectos de la aplicación del tipo cualificados por ser notoria la grave peligrosidad que para la vida tiene tal arma o instrumento» por lo que concluye «Por cada uno de los tres delitos de lesiones de los que fueron víctimas D. Luis, D. Argimiro y D. Segismundo y de conformidad con el artículo 148 del Código Penal, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de los perjudicados, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares; superando ligeramente dichas penas el mínimo previsto por el legislador en atención a la no concurrencia de circunstancias atenuantes en los acusados».

Es por ello que la indebida falta de individualización no es tal pues la Audiencia motiva el porqué de la pena concreta impuesta que, estando próxima al mínimo de la horquilla penológica del delito por el que se condena resulta suficientemente motivada al basarse en la gravedad de las heridas, sus zonas corporales, el medio con que se produjeron y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido, cabe recordar que la necesidad de motivación en la individualización de la pena se encuadra tanto en la motivación general del delito por el que se condena como en la posterior labor individualizadora de la horquilla por éste prevista pero que, dentro de esta, no requiere la misma labor motivadora cuando se impune próxima a la mínima que cuando lo es próxima a la máxima.

OCTAVO.- No existiendo más motivos esgrimidos en los recursos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes por mitad dada la íntegra desestimación de sus pretensiones, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en fecha 22 de abril de 2025, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Sala 13/2024, por un delito de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Recurso de Teodulfo.

PRIMERO. -Plantea el recurrente, dentro de su única alegación, la existencia de error en la valoración de la prueba como paso necesario para la posterior denunciada infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 138.1 del CP, a la que "acompaña" la vulneración del principio in dubio pro reo,finalizando tal única alegación, con la existencia de infracción del artículo 20.4 del CP.

SEGUNDO. -Cuestiones sistemáticas hacen aconsejable resolver el presente recurso alterando parcialmente el orden de los motivos de impugnación y ello a efectos de una mayor claridad. Es por ello que empezaremos por la alegación relativa a la infracción del principio in dubio pro reo.

Tal principio, en esencia y por lo que aquí importa, implica que si a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas en el plenario el tribunal tiene dudas, estás deberán de resolverse necesariamente en favor de la interpretación más beneficiosa para el acusado. En este sentido, el principio anclaría su fundamento último, en el respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que nuestra Constitución (artículo 24.2) reconoce a toda persona que se enfrenta, como parte pasiva, del proceso penal. Pero como tal, es un principio que se dirige al órgano encargado de resolver, a través de la declaración de los hechos probados de la sentencia, el objeto de la acusación. No puede identificarse tal principio cuando las dudas, no las tiene el tribunal, sino otra de las partes implicadas. «Y sobre la alegada vulneración del "in dubio pro reo", responde el órgano de apelación que "...en este caso el Jurado no ha expresado ninguna duda en su motivación, lo que impide a este tribunal suplantarlo y ponerse en "primera línea de duda" a fin de aplicar el principio pro reo"» ( STS 648/2025 de 7 de julio).

En el presente supuesto, el tribunal que ha dictado la sentencia objeto de apelación no ha mostrado duda alguna respecto de la valoración de la prueba de cargo que le lleva a los hechos que declara probados, motivo por el cual el motivo no puede prosperar. Sólo en aquellos supuestos en que el tribunal muestre dudas en la valoración de la prueba de cargo y, pese a ello, resuelva éstas en contra del reo, podrá tener acogida la mencionada infracción.

El motivo se desestima.

TERECRO.- La siguiente alegación que ha de ser analizada es la relativa al error en la valoración de la prueba, pues -caso de estimación- afectaría al resto de los motivos del recurso, permitiendo el análisis de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico sustantivo, no con relación a los hechos declarados probados, sino con los que se declaren -en su caso- tras tal supuesto error valorativo. Con ello, es preciso fijar varias conclusiones de salida cuando se utiliza la vía del error en la valoración de la prueba en sede del recurso de apelación frente a una sentencia condenatoria, a saber:

1. - El derecho a recurrir la sentencia condenatoria es un derecho con relevancia no sólo ordinaria sino también constitucional, pues con el mismo se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

2. - Existe una clara vinculación del derecho a la presunción de inocencia con la del error en la valoración de las pruebas cuando se produce una valoración que resulta inexistente o meramente formal, esto es, que no exista, o que, exista, pero no se corresponda con la práctica de la prueba celebrada o, aludiendo a esta, sea absolutamente arbitraria, irracional o ilógica en sus consecuencias. En tales cosas, bien la ausencia de motivación, bien lo absurdo de la misa, solo puede implicar a que la condena se fundamente sin pruebas de cargo y, por ello, no sólo existirá error en su valoración sino también infracción del derecho fundamental. No se producirá tal infracción cuando no sólo exista valoración, sino que además esta no pueda ser tildada de arbitraria, ilógica e irracional, pues en tales casos, existirá prueba de cargo hábil para su enervación.

3. - Más la vinculación señalada afecta de forma notablemente distinta a las sentencias de condena que a las de absolución, al igual que tal decisión final afecta de manera distinta a las facultades de esta Sala al resolver todo recurso de apelación. Mientras que en los recursos frente a sentencias absolutorias se ejerce lo que podría denominarse un esquema negativo de control, en aquellos que tienen por objeto una previa sentencia de condena, el esquema sería positivo. A tal efecto resulta, por muy ilustrativa, adecuado hacer mención de la STS 311/2025, del 2 de abril cuando, al resolver un recurso de casación frente a la Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que, en apelación, revoca la previa sentencia de condena entrando a valorar la prueba, (en palabras del recurrente «De forma indebida habría asumido el rol de un órgano de enjuiciamiento valorando sin inmediación y sin la exigible autorrestricción pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció» explica que «La interpretación, más o menos amplia, de los poderes de un tribunal de apelación no es cuestión debatible a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Delimitar ese ámbito de conocimiento es tema discutible; muy discutible, si se quiere; pero las diversas posiciones -salvo las que puedan ser tildadas de extravagantes o claramente ilógicas o ilegales- son, en general, compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva que no impone un único y exclusivo modelo de apelación. Si acaso, solo desde la perspectiva de la parte pasiva (que sí tiene reconocido internacionalmente un derecho a la doble instancia) podría abrirse ese debate en un plano constitucional. La acusación no goza de un derecho a la doble instancia. Tampoco puede reconocérsele un derecho a la limitación cognitiva de la segunda instancia que forme parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, y aun superando ese primer óbice, habríamos de convenir que el Tribunal Superior de Justicia no se ha apartado de un entendimiento razonable y asumible de lo que son sus funciones de revisión de la valoración probatoria en vía de recurso. Podrá o no estarse de acuerdo con esa delimitación que hace con cierta holgura -holgura que podemos compartir y, de hecho, compartimos-. Pero, desde luego, esa interpretación extensiva no puede considerarse contraria a ningún precepto constitucional, única forma de traer a casación ese tema ( art. 852 LECrim) , en cuanto ni es infracción de ley penal sustantiva (art. 849) ni puede hablarse de quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 de la misma Ley Procesal)» para posteriormente aclarar en su Fundamento de derecho Séptimo que «En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación, viene bien recordar lo que exponía con detalle la STS 136/2022, de 17 de febrero y más recientemente, entre otras, la STS 397/2023, de 24 de mayo; aunque somos conscientes de que la jurisprudencia de esta Sala en este punto no ha sido del todo uniforme, seguramente porque no está entre sus misiones delimitar de forma estricta y plenamente esculpido el perímetro de las facultades del Tribunal Superior al conocer una apelación. Solo nos corresponde trazar las líneas maestras del ámbito cognitivo de la apelación, con iguales potestades al respecto que el Tribunal Constitucional, aunque en un plano jerárquico y de autoridad inferiores ( art. 5.1 LOPJ) . Solo el marco trazado ex art. 852 LECrim nos permite especular sobre esa cuestión.

Por esa senda podemos, utilizando como falsillala STS 455/2022, de 10 de mayo que inspira buena parte de las reflexiones de esta sentencia, salir al paso de interpretaciones excesivamente reductoras para desautorizarlas cuando se trata de recursos interpuestos por el acusado. Ahí queda implicado otro derecho de dimensión supranacional: el derecho a la doble instancia que solo pertenece al condenado penalmente; no a las acusaciones, ni a partes pasivas civiles.

Es más dificultoso anclar en las atribuciones cognitivas que a través de la casación nos concede la ley, capacidad para embridar -como pretenden las acusaciones ahora- la facultad revisora en beneficio del reo y para preservar supuestos derechos de la acusación ante un Tribunal de apelación. La coherencia sistemática y funcional del sistema de recursos en el proceso penal, y el juego de equilibrios y desigual situación de partes pasivas y activas imponen una cierta asimetría característica significada e irrenunciable del proceso penal que en ese punto lo aleja del esquema del proceso civil regido de forma plena por el principio de igualdad de armas. En efecto: a nivel de garantías se otorga más peso y valor más decisivo y determinante a las que operan en favor del reo. Baste recordar un ejemplo bien elocuente: las limitaciones de los recursos devolutivos contra sentencias absolutorias.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

"Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022- afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...

Sin embargo, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

La STC 184/2013 ya propugnaba esa concepción:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium,con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

La inmediación no puede convertirse por ello en blindaje frente al control de la valoración de la prueba pro reoen apelación. "La inmediación - y a tomar prestado el discurso de la STS 136/2022- constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

El principio de inmediación puede considerarse en alguna medida integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quemconsidera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio,ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (solo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo).

Hablando de sentencias condenatorias, en cambio, la presunción de inocencia y en apelación también el principio in dubio,tienen potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental.

Incluso, aceptando el argumento blandido por el Fiscal, a tenor del cual mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no está en iguales condiciones que el de instancia en tanto no accede con plenitud a la eventual información gestual, la "zona de sombra" cognitiva señalada, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional.

El tribunal de apelación goza de facultades no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia en su sentencia de condena, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia en favor del reo aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

De considerarse aquí vulnerado el principio de inmediación habría que concluir que siempre que se revoca una sentencia condenatoria (o se reduce la condena) por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia se estaría conculcando el principio de inmediación en términos no armonizables con la Constitución. No es de recibo tan exótica conclusión.

En casación proceden todavía nuevas y más severas modulaciones: "sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior. Y, en particular, en caso de que se haya revocado la sentencia de primera instancia, si deben prevalecer frente a los utilizados por el tribunal provincial.

La apelación no puede concebirse como una casación previa. Ni la casación como una última apelación. El Tribunal de apelación, en concreto, puede aplicar el in dubio.No así el Tribunal de casación. Solo podrá comprobar que su aplicación no es arbitraria o irracional; pero no plantearse si participa o no de las dudas que exterioriza del tribunal de apelación».

4. - En la medida que nos encontramos ante un recurso, corresponderá al recurrente la inicial carga de señalar y razonar de forma clara los defectos valorativos que denuncia, así como su incidencia en la declaración final de hechos probados y su afectación a la pena impuesta.

CUARTO.- Sostiene la defensa de d. Teodulfo que los hechos probados suponen una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto atribuyen al mismo una intención homicida de la carecía.

En efecto, los hechos declarados probados establecen en este punto que «... actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida, ocasionándole con tal proceder lesiones con dicha arma blanca..» que la Audiencia distingue claramente del resto, en que se declara que «... En el momento en el que se produjeron los relatados hechos, D. Eleuterio, se encontraba en compañía de D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; procediendo igualmente D. Teodulfo y D. Gines, actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir: 1º.- A...» hay por lo tanto acciones realizadas presididas por dos ánimos distintos, uno, de matar y; otros tres, de menoscabar la integridad física.

Igualmente señala la sentencia, ya dentro de la fundamentación jurídica, que «Los hechos declarados probados resultan acreditados en base a la prueba practicada en el plenario y que consistió en la declaración de los dos acusados, D. Teodulfo y D. Gines; la declaración de los cuatro perjudicados, D. Eleuterio, D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro; la testifical del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000; la pericial del médico forense Sr. Roque y la documental que las partes personadas interesaron tener por reproducida».

Básicamente, el recurrente sustenta su motivo en que -sostiene- existe prueba de que la riña fue iniciada por el grupo de d. Eleuterio ("un testigo ( Segismundo) reconoció que D. Eleuterio fue el primero en dirigirse a Teodulfo y sus amigos, iniciando aquél la provocación y el conflicto"), que antes no se conocían de nada ("no tenían relación previa ni por tanto concurrían motivos espúreos que pudieren amparar la voluntad de Teodulfo de acabar con la vida de Eleuterio"), que la propia Audiencia reconoce la existencia de "enfrentamiento y golpes de un grupo a otro"sufriendo el propio d. Teodulfo fractura de mandíbula, sin que nadie escuchase intención alguna de matar por parte de Teodulfo ("ninguno delos testigos en el acto del Juicio Oral manifestó que D. Teodulfo hubiera proferido durante la reyerta, alguna expresión o acto acreditativo de voluntad de matar a nadie"), que no existió reiteración en el acometimiento y que "el supuesto arma que causó las lesiones de Eleuterio no fue encontrada".

Sin embargo, consta en la sentencia que «como consecuencia del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria LA CAIXA, sita en las proximidades del lugar donde ocurrieron los hechos, se pudo observar el forcejeo que uno de los perjudicados, D. Luis, relata que tuvo con uno de los dos agresores y se pudo identificar a ambos como los ahora acusados D. Gines y D. Teodulfo», lo cual concuerda con que la acción comenzó con éste, y dota de credibilidad a lo declarado por d. Segismundo, d. Eleuterio y d. Oscar (a excepción, este último, que solo refiere la existencia de trifulca entre dos personas hacía otra) cuando señalaron que al salir del bar vieron como estaban peleando los dos acusados con d. Luis y Eleuterio, se lo recriminó, lo que llevó a que ambos acusados se dirigiesen corriendo contra él y le agredieran tirándolo al suelo, donde permaneció tirado a causa de la agresión mientras también, uno de ellos, golpeo a d. Segismundo, hasta que, en un momento dado, los dos acusados se marcharon corriendo del lugar. De igual manera, la declaración del agente de la policía nacional NUM000 -que fue el que realizó el visionado de la cámara- aseguró como tras el incidente con d. Luis perdió el ángulo de visión hasta que "un minuto después se ve a las personas que luego resultaron detenidas como acuden de forma violenta hacía una parte donde se forma otro tumulto hasta que se van varias personas y se puede ver a uno de ellos que porta en la mano derecha una bisela y en la otra un objeto que no puedo determinar qué es, parece un arma blanco pero no lo puedo determinar". Tal relato descarta por completo la concurrencia de riña tumultuaria, pues esta parte de la voluntad recíproca en el acometimiento ( STS 513/2005, del 22 de abril) o en la reciprocidad de la provocación y en el presente supuesto la misma no sólo no existió sino que ni tan siquiera se trataba de un grupo homogéneo en sus componentes (únicamente d. Segismundo y d. Eleuterio eran amigos, en tanto d. Luis en aquel momento no conocía a los otros y d. Argimiro refirió haber ido sólo aunque luego se encontró con gente en el bar; por su parte, el único testigo que no resultó lesionado, d. Oscar, refiere que conocía a d. Segismundo y d. Eleuterio del barrio). A ello ha de añadir que la defensa de un participación en riña tumultuaria se produce ex novoen el recurso, pues no sólo no existió acusación por tal tipo penal, sino que la misma no fue ni introducida por ninguna de las defensas en sus escritos ni en sus informes orales de conclusiones.

La prueba de cargo, por ello, en lo que ahora interesa y toda ella obtenida de forma válida y practicada en el plenario con todas las garantías, se sustenta no sólo en la declaración de d. Eleuterio - único que en el acto del plenario se personó como acusación particular- sino que también se basa en lo declarado por d. Segismundo, d, Luis, d. Argimiro, d. Oscar y el agente de la policía nacional NUM000, y en la propia de los acusados en cuanto todos ellos reconocen haber estado en el lugar de los hechos y la existencia de agresiones. Las cuestiones probatorias discutidas, sobre las que han de valorarse la prueba de cargo, se concretarían en el inicio de la agresión, en el uso del arma blanca y en el ánimo de matar.

Respecto de la cuestión relativa al inicio la versión mantenida por la recurrente se sustenta en una interpretación muy sesgada de la declaración del testigo d. Segismundo, al señalar que fue éste el que comenzó con una provocación, pues lo cierto es que dijo que d. Eleuterio lo que hizo fue recriminar a los ahora acusados que estuviesen forcejeando con una tercera persona (que resultó ser d. Luis). Ello se ve corroborado por la declaración tanto del agente policial, por lo que no cabe entender que mediase provocación por parte de d. Eleuterio y sí un acometimiento violento contra él por los acusados.

Respecto a la existencia del arma blanca, resulta -como bien razona la sentencia- que la existencia objetiva de las lesiones producidas en los perjudicados, es razón más que suficiente para afirmar su existencia y uso. Pero además, se cuenta con las declaraciones testificales de éstos y con las del agente policial que, si bien -tras el visionado- únicamente afirmó que uno de ellos portaba un bisel en la derecha y un objeto que podría ser un arma blanca pero no lo podía asegurar en la izquierda, en una interpretación de conjunto hace que la conclusión lógica más allá de cualquier duda razonable sea coincidente con la que la Audiencia declara probada de existencia y uso de esta.

Finalmente, respecto a la existencia del ánimo de matar, ciertamente su prueba resulta compleja, pues en la mayoría de los casos no existe -tal y como pretende la recurrente- una expresa declaración manifestada por parte del autor o autores, resultando las más de las ocasiones necesario obtener, a partir de elementos externos, la conclusión de la intención de la acción. En tal sentido hemos de comenzar acudiendo a la jurisprudencia al respecto pudiendo ser citado el Fundamento de Derecho Tercero de la STS 610/2025, del 2 de julio en que se dice «Respecto a la intención de matar hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 333/2020 de 19 Jun. 2020, Rec. 4086/2018 que es preciso destacar el ámbito diferencial en estos casos entre dolo de matar y lesionar que está basado en la fina y difícil determinación y definición acerca de cómo puede "adivinarse" esa intención en el sujeto activo del delito, cuando lleva a cabo su acción que solo pertenece y queda al ámbito subjetivo y psicológico del ser humano, pero que en el terreno jurídico puede ser, y lo es, evidenciado por la inferencia de los datos que, como probados, constan en el proceso», «El delito de homicidio o asesinato exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ),podemos señalar como criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" ( STS. 17.1.94 ).

2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido" ( STS. 12.3.87 ).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión" ( STS. 21.2.87 ).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado" ( STS. 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, "duración, número y violencia de los golpes" ( ss. 6.11.92 , 13.2.93 ),continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( s. 28.3.9 ); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las ss. 14.7.88 y 30.6.94 ,cuando el autor realiza un comportamiento que por sí mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado.

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( s. 4.6.92 ).

Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos».

La prueba de cargo existente permite la inferencia realizada por la Audiencia, así, hemos de partir del hecho base de la tenencia del arma blanca en el contexto de una noche de fiesta, lo que ya supone un ánimo de uso potencial. Resulta ilógico para la generalidad de personas salir de fiesta portando un arma blanca, sino es porque se acepta la posibilidad de ser usada. La gratuidad del inicial forcejeo entre los acusados y d. Luis, quien declaró que la pelea empezó porque se acercaron los dos chicos y una chica y sin más dijeron -no sabe a quién- dijeron (Video 1, min. 30:57) "os voy a matar y no se qué y ahí ya empezó ... sacaron unas navajas y empezó la pelea..." identificando posteriormente a los acusados como esos chicos, si bien posteriormente aclaró que primero saco la navaja uno ( Teodulfo) y luego el otro, concretando que así lo entendió ya que él, por acto reflejo, trató de parar a uno de ellos ( Gines) cuando este hacía el gesto que entendió de sacar un navaja. Resultando que el propio d. Luis también resulto herido con arma blanca, lo que pone de manifiesto la facilidad en el uso de la misma por los acusados. El que fuesen los acusados los que, ante la recriminación de d. Eleuterio saliesen corriendo para enfrentarse a este que, sin que conste defensa, fue tirado al suelo y recibió múltiples heridas tal y como reflejan con total rotundidad el informe médico forense y el mismo ratifica, con igual rotundidad, en el plenario.

La Audiencia, en valoración integradora de toda la prueba, concluye la existencia del ánimo de matar razonándolo de la siguiente forma «En el caso enjuiciado lo más relevante para considerar que los acusados tuvieron intención de matar y no sólo de herir a D. Eleuterio son los siguientes extremos que, por lo ya dicho en el fundamento jurídico primero, han quedado probados. En primer término, el instrumento usado para agredirle, una navaja, cuya potencialidad lesiva y aptitud para causar heridas que pudieran ser mortales se hallan claramente constatadas. En estrecha conexión con lo anterior, se ha de considerar que, con el empleo de la referida arma, se ocasionaron a D. Eleuterio un total de cinco heridas incisas, que tres de ellas afectaron a zonas vitales (hemitórax derecho, fosa renal derecha y región axilar derecha) y que a causa de éstas últimas la vida del lesionado estuvo en peligro al haberle provocado un hemoneumotórax en la cavidad pleural derecha y un troboembolismo pulmonar agudo. Todas éstas son circunstancias que indican claramente que existió por parte de los acusados un desprecio por la vida del agredido, buscándose expresamente la muerte, o bien representándose esa posibilidad de provocar la muerte y aceptándola (dolo eventual)». El ánimo no se basa, como sostiene la recurrente, de forma aislada en la gravedad de las lesiones, sino que se hace en el contexto de ir contra d. Eleuterio portando un arma blanca y, sin mediar palabra, agredirle con ésta en zonas vitales hasta en tres ocasiones provocando que su vida estuviese en efectivo peligro. Acción realizada conforme la declaración de d. Segismundo (Video 1. Min 38:00 a 38:30) por ambos acusados hasta que el mismo intervino tratando de separar a uno de los agresores de d. Eleuterio.

El motivo se desestima.

QUINTO.- De forma subsidiaria alega la recurrente que existe indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de la legítima defensa del artículo 20.4 del CP, pero sin desarrollar el motivo más allá de la alegación de que d. Teodulfo sufrió fractura de mandíbula.

Establece al apartado 4º del artículo 20 del CP como requisitos para poder entender aplicable la legítima defensa los siguientes:

1.° Agresión.«Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder» (S. 24-9-1992, Soto), que ha de reunirlos siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, b) Ha de provenir de actos humanos, c) Ilegitimidad, «es decir, ataque injustificado», y; finalmente, d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por la Sala Segunda (S 237/1993,de 12-2/ Montero).

2.º Defensa.La aplicación de la eximente requiere que la acción venga presidida por un ánimo inicial pasivo, entendido como no haber participado en el inicio de la agresión, de forma que sea una respuesta a un ataque previo, precisa pues de: a) Animo de defensa, que se excluye por el «pretexto de defensa» y se completa con la necessitas defensionis,cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SS. 19-4-1988, Moner, 2-4-1990, Vivas y 972/1993,de 26-4, Granados), admitiendo la Sala Segunda que «El "anirnus necandi" no es incompatible con la legítima defensa» ( SS. 360/2010, de22-4, Ramos ; 675/2014, de 9-10 ;del Moral; 127/2021 / 12-2, Polo) y, b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad, o sea, que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible, refiriéndose la Sala Segunda a que fuere posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( SS. 18-10-1985/ de Vega Ruiz; 1630/2002, de 2-10, Ramos; 932/2007 , de 21-11, Berdugo); y proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, «que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo» (S. 16-12-1991, Ruiz Vadillo), «en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y efectiva, en la que los contendientes se encuentran» (S. 7-10-1988, Ruiz Vadillo), teniendo en cuenta «las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana» (S. 6-6-1989, Manzanares), .debiendo utilizar aquel de los medios de que disponga, que, al tiempo que eficaz, sea el que menos daño puede causar al agresor (S. 593/2009, de 29-5, Prego).

3.° Falta de provocación suficiente.Frente a alguna afirmación jurisprudencial, que estima suficiente la provocación que dio motivo a la agresión, Díaz Palos, siguiendo a Antón Oneca, acepta la noción de causalidad adecuada, de modo que «será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva». Esta es, también, la postura del Tribunal Supremo cuando afirma queja provocación suficiente ha, de ser proporcionada a la respuesta agresora, y cuando esta exceda dicha provocación, el provocador se encuentra autorizado para la defensa (S. 17-10-1989, Díaz Palos, con cita de otras, que hace un completo estudio).

En el presente supuesto no concurre ni uno solo de los requisitos, pues d. Eleuterio no realizó agresión alguna y carecía de armas blancas, siendo los acusados los que se dirigieron a él portando una, por lo que no puede sostenerse ni la existencia en éstos de ánimo defensivo ni de proporcionalidad alguna entre un reproche por estar agrediendo a una persona y una agresión violenta con arma blanca. Finalmente, pese a la existencia de un reproche, el mismo nunca podría ser tenido como provocación suficiente, es más, incluso la intervención para separar sin uso de armas podría ser considerada dentro del apartado 5º del citado artículo.

El motivo se desestima.

Recurso de Gines.

SEXTO.- De los diferentes motivos de impugnación que prevé el artículo 790 de la LECr («...en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre que brantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación») el recurrente esgrime dentro de sus dos primeras alegaciones la conculcación del derecho a la presunción de inocencia, que desarrolla alegando vulneración del principio interpretativo de in dubio pro reo,pues -sostiene- no existe prueba de cargo alguna que permita concluir que su representado realizó actos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, ni de los tres delitos de lesiones con arma peligrosa por los que ha sido condenado. Es decir, que la incorrecta valoración de la prueba habría sido de tal entidad que habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Resulta por ello obligado comenzar recordando el contenido del derecho a la presunción de inocencia y su campo de aplicación. Tal constitucional principio se encuentra previsto, dentro de los derechos fundamentales de las personas, en el artículo 24.2 de la Constitución, proyectando sus importante y garantistas efectos principalmente en el campo de la valoración de la prueba. Así, por una parte, obliga a que toda sentencia de condena se base en la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, practicada y valorada, esto es, garantiza que nadie pueda ser condenado sin pruebas. Por otra parte, su vertiente negativa abstracta conlleva que ninguna persona este obligada a probar su inocencia, pues esta se presupone a todas. Tal contenido ya fue puesto en evidencia desde antiguo por el Tribunal Constitucional, tanto en su vertiente positiva «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998 y, citándola, entre otras, Sentencias 120/1999, 155/2002 y 115/2006); como en la negativa «la carga de la prueba siempre recae sobre quien acusa y nunca cabe requerir prueba al acusado sobre su propia inocencia, lo que sería una prueba diabólica» ( STC 109/1986).

Dentro del desarrollo argumental del recurrente, tras dedicar el primer motivo a exponer que esta Sala tiene competencia para revisar la prueba dentro de las pretensiones de las partes, dedica el segundo a exponer las razones por las que considera que ha existido una indebida aplicación del título de imputación a modo de autoría de su representado, cuestionando como errónea la siguiente declaración del fundamento de derecho 3º: «Desde el momento en el que, por lo ya dicho anteriormente, está probado que D. Gines participó junto con D. Teodulfo en la agresión con arma blanca de la que fueron víctimas los cuatro perjudicados y que lo hicieron de mutuo acuerdo como lo demuestra el hecho de que ambos agredieron a los contrarios, que D. Gines en ningún momento se desmarcó de la referida agresión, le puso fin o lo intentó al menos y que ambos abandonaron el lugar juntos tras agredir a los contrarios; debemos de concluir que ambos participaron en la agresión a título de autores...», « independientemente de que por el reparto de funciones haya podido no realizar, personal y materialmente, todas las partes del hecho, dentro de esa planificada ejecución conjunta».

Sobre lo anterior, se sostiene en el recurso que tal conclusión resultaría contraria a, a) la declaración del agente de policía NUM000 con relación al visionado de la cámara de seguridad, b) de la declaraciones de los 5 testigos (d. Eleuterio, d. Segismundo, d. Luis, d. Argimiro y d. Oscar), así como por lo declarado por los propio acusados.

Lo primero que ha de resuelto es la integración de los hechos probados que el recurrente señala, pues el razonar que cuestiona como erróneo no se encuentra en éstos, sino en los fundamentos de derecho. En tal sentido, debemos comenzar indicando que una mayor corrección hubiese sido hacer referencia propiamente a los hechos probados. Así, constan en estos que los acusados ejecutaron las acciones « actuando de común acuerdo y empleando, al menos uno de ellos, una navaja, agredieron a D. Eleuterio, de 42 años de edad, con la deliberada finalidad de acabar con su vida...», «actuando conjuntamente con la perseguida finalidad de menoscabar la integridad física ajena y empleando para ello la referida arma blanca, a agredir:...» pues tales son los hechos sobre los que la Audiencia condena al recurrente. El contenido de la fundamentación jurídica no es más que la motivación del porqué de tales hechos probados. No es necesario por ello acudir a la posibilidad, por otra parte sólo autorizada por la jurisprudencia en los supuestos pro reo,de que los hechos probados se vean parcialmente completados en la fundamentación jurídica, «Según hemos expresado reiteradamente, las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica jamás podrán tenerse en cuenta cuando operan contra reo, pero sí pueden integrar el hecho probado cuando militan en favor del reo» ( STS 311/2025, del 2 de abril) pues los mismos aparecen suficientemente descritos en ésta.

No se cuestiona por el recurrente vicio o defecto alguno sobre la obtención de la prueba, ni sobre su práctica en el plenario (aunque el video de la cámara no fuese reproducido en Sala, dándose por reproducido como documental a todos los efectos por las partes), únicamente esgrime una interpretación de la practicada favorable a su representado, pero -hemos de decir- escasa e incompleta. Por una parte, existiendo como hecho indubitado el uso de arma blanca, tal y como se ha razonado ut supra,así como las propias heridas causadas por ésta en 4 testigos, nada explican los acusados de cómo se produjeron, y ello pese a que ambos reconocen el haber estado allí y haber participado -si bien de una forma bien diferente a la que narran los testigos- en los hechos. Respecto a la declaración del agente policial, lo cierto es que en el plenario reconoció a ambos acusados y señalo lo expuesto ut supradonde alude a dos personas y no una sólo como afirma la recurrente. En cuanto a las declaraciones de los testigos, como mayores o menor coincidencias, todas fueron coincidentes en el devenir de los hechos, así, primera agresión a d. Luis y d. Argimiro y posterior a d. Eleuterio, resultando agredido d. Segismundo al tratar de evitar la agresión a su amigo. En eso, resultan coincidentes, así como la identificación de d. Teodulfo como el portador del arma por parte, únicamente de varios de ellos (d. Luis y d. Segismundo principalmente). La recurrente se limita en su recurso a ofrecer otra versión de los hechos, resultando que ésta no puede ser compartida por esta Sala por los motivos expuestos.

Expuesto lo anterior, y afirmado el ánimo de actuación de mutuo acuerdo por los acusados, que se extiende al conocimiento del uso de arma blanca de uno de ellos, la aplicación de la teoría de la coautoría y dominio funcional del hecho resulta acertada, pues ambos participaban de igual ánimo siendo su actuación concertada al unísono.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso se alega que ha existido infracción de ley al no haberse efectuado una atribución de penas a los delitos de modo individualizado. Hemos de señalar que el motivo y su desarrollo resultan confusos. Por una parte, parece sostenerse la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1º del CP en uno de los hechos y, por otra, parece alegarse en prode la gravedad de las lesiones (" de D. Segismundo, D. Luis y D. Argimiro, supusieron poner su vida en peligro"), lo cual parece deberse a una mala redacción, pues en los hechos probados se declara que, respecto a las lesiones de d. Luis, «consistentes en una erosión sobre el pómulo derecho, una erosión rotuliana derecha y una herida incisa, con afectación del tejido celular subcutáneo en la región paralaríngea (triángulo carotídeo) del lado derecho del cuello, lesión que debido a su limitada profundidad no supuso un riesgo para la vidadel lesionado al no haber dañado vasos sanguíneos;»; d. Argimiro, «consistente en herida incisa en la cara externa del tercio inferior del brazo derecho, que por su localización anatómica y sus características, no puso en peligro la vidadel mismo» y, d.. Segismundo, «herida en la región infraclavicular derecha, que aunque por su situación anatómica podría haber dañado tanto el pulmón como los vasos subclaviculares, sin embargo por su limitada profundidad, la lesión no llegó a poner en peligro la vida».

Al respecto de la individualización de la pena por tres delitos de lesiones, explica la sentencia que «Los hechos declarados probados y de los que fueron víctimas D. Luis, D. Segismundo y D. Argimiro, son constitutivos de tres delitos de lesiones cometidos mediante el empleo de arma o medio peligroso, previstos y penados en el artículo 147.1º del Código Penal (El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), en relación con el artículo 148.1º del mismo texto legal (Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado); al haber quedado probado, por lo ya dicho anteriormente, tanto que las lesiones sufridas por los referidos perjudicados precisaron de tratamiento médico para su sanidad como que fueron causadas mediante el empleo de una navaja y tener esta la consideración de arma peligrosa a los efectos de la aplicación del tipo cualificados por ser notoria la grave peligrosidad que para la vida tiene tal arma o instrumento» por lo que concluye «Por cada uno de los tres delitos de lesiones de los que fueron víctimas D. Luis, D. Argimiro y D. Segismundo y de conformidad con el artículo 148 del Código Penal, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de aproximación a una distancia inferior a los 300 metros de los perjudicados, así como de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento en los términos prevenidos en el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, incluidas las redes sociales, y prohibición de aproximación al domicilio y al puesto de trabajo de aquellos a una distancia inferior a los 300 metros por un período de tiempo de cuatro años, aunque circunstancialmente no se hallaren en dichos lugares; superando ligeramente dichas penas el mínimo previsto por el legislador en atención a la no concurrencia de circunstancias atenuantes en los acusados».

Es por ello que la indebida falta de individualización no es tal pues la Audiencia motiva el porqué de la pena concreta impuesta que, estando próxima al mínimo de la horquilla penológica del delito por el que se condena resulta suficientemente motivada al basarse en la gravedad de las heridas, sus zonas corporales, el medio con que se produjeron y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este sentido, cabe recordar que la necesidad de motivación en la individualización de la pena se encuadra tanto en la motivación general del delito por el que se condena como en la posterior labor individualizadora de la horquilla por éste prevista pero que, dentro de esta, no requiere la misma labor motivadora cuando se impune próxima a la mínima que cuando lo es próxima a la máxima.

OCTAVO.- No existiendo más motivos esgrimidos en los recursos, en mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución impugnada, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes por mitad dada la íntegra desestimación de sus pretensiones, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Que debemos desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en fecha 22 de abril de 2025, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Sala 13/2024, por un delito de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de Don Teodulfo, y por el Procurador Don Julián Canalejo Osorio, en nombre y representación de Don Gines, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en fecha 22 de abril de 2025, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Sala 13/2024, por un delito de homicidio en grado de tentativa y tres delitos de lesiones, con imposición de las costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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