Última revisión
14/10/2025
Sentencia Penal 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 44/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100067
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1248
Núm. Roj: STSJ AR 1248:2025
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA
En Zaragoza, a 29 de julio del 2025.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 44/2025 por un delito continuado de estafa agravada, interpuesto por la acusación particular Calixto y Aquilino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Mario Piñol Lázaro y dirigidos por el Letrado D. Alfredo Sánchez-Rubio Triviño, por los acusados Cirilo y Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdun Monter y dirigidos por el Letrado D. Jorge Ramiro Bernedo Gainza, y por la acusada REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Fernández Gómez y dirigida por la Letrada Dª. Blanca Esther Lezaun Martínez de Ubago, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL al recurso presentado por la acusación particular, y apelada la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2025 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 827/2024.
Son partes apeladas Calixto, Aquilino, Cirilo, Enrique, REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L., Estela, representada por la Procuradora Dª. Beatriz María Díaz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Arsuaga Ballugera, y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
< PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Revena Capital Trading Company S.L. (en adelante Revena) se constituyó en 2018 con un capital social de 3.005 euros, figurando como su objeto social en la fecha de los hechos el de negocios por internet, compra venta de activos, inversión y financiamientos para pequeños emprendedores, servicios financieros y contables, excepto determinadas actividades reguladas en la Ley de mercado de valores. Enrique es administrador único de la mercantil desde octubre de 2018 y Cirilo es apoderado de la misma desde el 16-7-2020 y es Director de Operaciones. Ambos son socios al 50% de la mercantil. Enrique y Cirilo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la intención de enriquecerse ilícitamente, presentaban Revena como una sociedad especializada dedicada a la inversión en criptomonedas por cuenta de terceros, ofreciendo muy altos beneficios a los inversores a través de la compraventa de criptomonedas y garantizándoles el capital que invirtieran, sin que nada de esto fuera cierto. Para sostener la maquinación crearon una aplicación de internet que reflejaba mendazmente los beneficios que iba generando el capital invertido y el pago de los mismos en la cuenta del supuesto inversor. SEGUNDO.- Aproximadamente sobre octubre de 2020 Estela, que tenía interés en invertir en criptomonedas, vio la página web de Revena Capital Trading S.L., le pareció que se trataba de una empresa seria y pensó invertir en criptomonedas a través de esa mercantil. En el contrato que se le ofreció se señalaba que la sociedad era especialista en el mercado de las criptomonedas y se dedicaba a la inversión de capital, generalmente por parte de terceros, con el fin de obtener para ellos beneficios económicos mediante la negociación de criptomonedas. Se establecía que tenía derecho a un porcentaje mensual del 25% sobre el capital invertido, pagándose los beneficios con una frecuencia mínima de cada 15 días, si bien los beneficios no estaban garantizados sino que dependían del comportamiento del mercado de criptomonedas. En cuanto al capital invertido, se especificaba que estaba garantizada la totalidad del capital invertido en euros. La fecha de referencia para el inicio de pago de las ganancias era de 24 horas tras recibir el depósito. Confiando en la seriedad de la empresa y de lo que aparecía en el contrato, Estela firmó el contrato y transfirió a la cuenta que constaba en el documento, cuenta de una entidad bancaria portuguesa cuyo titular era Revena Capital LTD, la cantidad de 51.000 euros en concepto "inversión bitcoins" el 27 de octubre de 2020. El contrato, en el que aparecía como contratante Revena Capital Lda, sociedad de derecho portugués, le llegó a través de un conocido, remitiéndolo a la mercantil a través de ese conocido, que ya era cliente de Revena. La mercantil facilitó a Estela unas claves para que ésta pudiera seguir a través de una página web la evolución de la inversión, apareciendo en ella que se generaban continuos e importantes beneficios, de forma que a fecha 31-12-2020 los beneficios que aparecían eran de 41.168,85 euros, que la señora Estela declaró como ganancias patrimoniales en la declaración de IRPF correspondientes al ejercicio 2020, tras pedir un certificado de retenciones a Revena, certificado que le fue remitido y en el que se hacía constar que no le habían practicado retención alguna. Viendo semanalmente la generación de beneficios que aparecía en la página y en la creencia de que eran ciertos, Estela realizó el 8 de enero de 2021 una nueva transferencia a la sociedad, en este caso de 25.000 euros para invertir en bitcoins. Pese a que no había beneficio real alguno, en la página web a disposición de los clientes seguían apareciendo ganancias continuas, figurando en junio de 2021 que Estela tenía un saldo de 144.555,72 euros. Sobre mayo o junio de 2021 Estela quiso retirar el capital invertido y dejar los intereses, sin que pudiera hacerlo, recibiendo a partir de entonces comunicados de Revena en los que le daban largas, señalando que el dinero estaba retenido y que devolverían pronto el capital invertido. Igualmente se le remitió un documento de reconocimiento de deuda a su favor por la cantidad de 76.000 euros en el que se comprometían a pagar en 90 días desde que se firmara el documento y con una indemnización. Por parte de Revena no se realizaron operaciones de compraventa de criptomonedas con el dinero invertido por Estela ni se realizó ninguna actividad de gestión de ese dinero en la forma a la que se había comprometido en el contrato. Tampoco le ha devuelto cantidad alguna. En fecha 28-12-2021 se remitió un email a la dirección de la mercantil reclamando la devolución del principal de los 76.000 euros en plazo de 48 horas, sin que conste si llegó correctamente al destinatario. TERCERO.- Calixto y Aquilino conocieron a través de una persona que era cliente de Revena la actividad de ésta, consultaron la página web de la empresa y, pensando que todo era correcto y que la empresa era fiable y solvente, y que en cualquier caso la devolución del capital estaba garantizada, decidieron invertir. Así, Aquilino, en representación de Calixto y otros, firmó contrato el 14 de diciembre de 2020 con Enrique, éste como representante de Revena Capital LDA, invirtiendo la cantidad de 27.800 euros con la finalidad de obtener el rendimiento mensual que la empresa ofrecía, en este caso del 20% sobre el capital invertido, que se comprometía la mercantil a pagar con una periodicidad mínima de cada 15 días, estando garantizado, en todo caso, el capital invertido y dependiendo los beneficios del comportamiento del mercado de criptomonedas. Realizaron una transferencia de 27.800 euros a la cuenta de la mercantil en Portugal que aparecía en el contrato. A través de la página web y con las claves que les fueron facilitadas por la sociedad iban viendo el capital y los intereses que aparecían como generados. En un momento dado decidieron recuperar el capital inicial, sin que pudieran hacerlo. Por parte de Revena se les dijo que el dinero estaba bloqueado en Portugal, que había habido algún problema en Londres y que no se preocuparan que se lo devolverían, lo que no era cierto. Por parte de Revena no se realizaron operaciones de compraventa de criptomonedas con el dinero invertido por Aquilino en representación de Calixto, él mismo y otros ni se realizó ninguna actividad de gestión de ese dinero en la forma a la que se había comprometido en el contrato. Tampoco les ha devuelto cantidad alguna. En noviembre de 2021 Revena hizo un reconocimiento de duda en el que, además de reconocer la deuda del capital y comprometerse a devolverlo en los siguientes 90 días, se comprometía también al pago de una indemnización del 3% por mes a partir del 1-5-2021 y que, en caso de que se prolongara más allá del mes de noviembre, se agregaría un 2% adicional a la indemnización, 5% por mes. CUARTO.- La cuenta de Revena Capital LDA en Portugal a la que llegó el dinero de Estela y los 27.800 euros de Aquilino, Subirón y otros estaba operativa en esas fechas. Así en el período de 1-10-2020 a 31-10-2020 se cargaron en la misma cantidades por conceptos como compra casa, compra restaurante, compras o transf. Crédito; en el período de 1-12-2020 a 31-12-2020 se cargaron en la cuenta cantidades por conceptos como pago mensualidad gest, nómina Revena o gastos de inmueble; y en el período de 1-1-2021 a 31-1-2021 se cargaron en la misma cantidades por conceptos como nómina y aparece una transferencia a favor de Revena Capital por importe de un millón de euros el 26-1-2021. QUINTO.- Revena Capital Lda, Revena Capital Trading Company S.L., Enrique y Cirilo están incursos en un procedimiento penal en Portugal, procedimiento nº 102/21. En dicho procedimiento se acordó judicialmente, en fecha que no consta, la suspensión de operaciones bancarias de Revena Capital Lda.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos condenar y condenamos a Enrique, Cirilo y REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L. como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los arts 248, 250.1.5º y 74 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Enrique y a Cirilo, a cada uno de ellos, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de 8 euros (2.160 euros Enrique y 2.160 euros Cirilo), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. A Revena Capital Trading S.L., la pena de MULTA DE TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (311.400 €). Enrique, Cirilo y Revena Capital Trading S.L. deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Estela en la cantidad total de 84.500 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 12-1-2022, y deberán indemnizar a Calixto en la cantidad total de 27.800 euros. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses legales del art 576 LECivil. Asimismo, cada uno deberá abonar un tercio de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de las dos acusaciones particulares. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < Segundo motivo: Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la validez del reconocimiento de deuda del Sr. Aquilino.>> La representación procesal de los acusados Cirilo y Enrique, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, por error en la apreciación de la prueba y por infracción de ley. La representación procesal de la acusada REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L., presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: < MOTIVO II - INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 248, 250.1.5º y 74 del Código Penal en relación con el artículo 31 bis y 251 bis a) del mismo cuerpo legal. MOTIVO III- INFRACCIÓN DE LEY.>> Conferido traslado, el MINISTERIO FISCAL impugnó los recursos presentados por las representaciones procesales de los acusados Cirilo, Enrique y Revena Capital Trading Company S.L., y se adhirió al recurso formulado por la acusación particular Calixto y Aquilino, interesando < La representación procesal de Cirilo y Enrique formuló oposición a los recursos de apelación interpuestos por Calixto y Aquilino y por Revena Capital Trading Company S.L. Las representaciones procesales de las acusaciones particulares, Estela, Calixto y Aquilino, formularon oposición a los recursos de apelación interpuestos por Cirilo y Enrique y por Revena Capital Trading Company S.L. La representación procesal de la acusada REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L., formuló oposición al recurso de apelación interpuesto por Calixto y Aquilino, y en cuanto al recurso de la representación procesal de Cirilo y Enrique, se sumó a él en su totalidad y plenitud. Por último, las representaciones procesales de Cirilo, Enrique y REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L., formularon oposición al recurso planteado por el Ministerio Fiscal mediante adhesión al de la acusación particular de Calixto y Aquilino.
Hechos
Se añade al TERCERO de los hechos probados de la sentencia un nuevo párrafo (cuarto) con el siguiente contenido:
<< Aquilino, en representación de la sociedad EL SEÑOR WOM Y ASESORES S.L., de la que es socio y administrador, invirtió la cantidad de 25.000 euros, según contrato de fecha 12/11/2020, estando garantizado, en todo caso, el capital invertido>>.
Se modifica el párrafo sexto del HP3º, que queda con el siguiente contenido:
<
Se modifica el párrafo séptimo del HP3º, que queda con el siguiente contenido:
<
Fundamentos
1. Por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 2025, se condenó a Enrique, Cirilo y REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L. como responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 250.1.5º y 74 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- A Enrique y a Cirilo, a cada uno de ellos, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de 8 euros (2.160 euros Enrique y 2.160 euros Cirilo), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
- A Revena Capital Trading S.L., la pena de MULTA DE TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (311.400 €).
2. También se estableció que Enrique, Cirilo y Revena Capital Trading S.L. debían indemnizar, conjunta y solidariamente, a Estela en la cantidad total de 84.500 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 12-1-2022 y, a Calixto en la cantidad total de 27.800 euros. En ambos casos con los intereses legales del art 576 LEC.
3. Frente a la mencionada sentencia interpusieron recurso de apelación los dos acusados personas físicas, la empresa REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L. y la acusación particular integrada por Calixto y Aquilino. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de estos últimos.
4. En este motivo la parte alega, en primer lugar, la existencia de una supuesta contradicción en el primero de los hechos probados de la sentencia que, en realidad, no es más que una equivocada interpretación de la parte recurrente. Así, en el referido hecho probado se dice:
<< Enrique y Cirilo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con la intención de enriquecerse ilícitamente, presentaban Revena como una sociedad especializada dedicada a la inversión en criptomonedas por cuenta de terceros, ofreciendo muy altos beneficios a los inversores a través de la compraventa de criptomonedas y garantizándoles el capital que invirtieran, sin que nada de esto fuera cierto>>.
5. Según la parte, la expresión final <
6. La segunda alegación también deriva de una interpretación subjetiva y equivocada de los hechos probados. Así, se califica como de afirmación carente de apoyo probatorio la contenida en el HP1º, que establece que <
7. Se alega que la sentencia omite aquellas manifestaciones de los testigos que ponen de manifiesto que los inversores denunciantes tuvieron conocimiento de la actividad de la sociedad a través de terceros inversores que habían tenido una experiencia positiva, y no solo a través de la página web.
8. En este motivo no se aprecia ningún error en la valoración probatoria, sino una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, no sustentada en ningún medio probatorio. Además, el reproche tampoco se ajusta al relato fáctico, por cuanto, en el caso de Estela, el hecho probado segundo pone de manifiesto que el contrato que suscribió le llegó a través de un conocido, cliente de REVENA, a través del cual remitió el documento a la mercantil; y en el caso de los otros dos inversores, el hecho probado tercero establece que conocieron la actividad de la sociedad a través de un cliente anterior para después consultar la página web. Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse.
9. En este motivo la parte recurrente alega error en la valoración de la prueba respecto de dos aspectos relevantes: la falta de operatividad de la cuenta corriente en que se recibieron los capitales para invertir y la realización de las inversiones.
10. En relación a ambas cuestiones, la sentencia, en su HP4º, considera que la cuenta de REVENA CAPITAL LDA en Portugal, a la que llegó el dinero de los perjudicados, estaba operativa en esas fechas, y lo ejemplifica con concretas operaciones realizadas durante los meses de enero, octubre y diciembre de 2021, de manera que se desvirtúa el supuesto bloqueo de la cuenta alegado por los acusados para justificar la falta de inversión de los capitales ingresados y la no devolución de los mismos. En relación a este último hecho, la sentencia es clara al considerar acreditado que por parte de REVENA no se realizaron operaciones de compraventa de criptomonedas con el dinero invertido por los denunciantes, ni se realizó ninguna actividad de gestión de ese dinero en la forma a la que se había comprometido en el contrato; tampoco se les ha devuelto cantidad alguna (HP2º y 3º).
11. En el recurso, la defensa intenta justificar que el tribunal ha valorado erróneamente la prueba con referencias a que no se tiene constancia de la fecha de bloqueo de fondos y operatividad de la cuenta y a que se desconocen las cuentas a las que se está refiriendo la sentencia, por lo que no puede darse por sentado que el capital ingresado no fue invertido. Estas alegaciones resultan sorprendentes, por cuanto los acusados parecen colocarse como terceros ajenos a dichas operaciones, cuando ellos intervinieron directamente al ser parte contractual, recibir en su cuenta el dinero de los inversores y estar obligados contractualmente a invertirlo, de manera que ellos disponen de la prueba -particularmente la documental- que puede acreditar tanto la identificación de la cuenta en que se recibió el dinero, como que esta fue bloqueada judicialmente en Portugal, y que realizaron las inversiones a las que se comprometieron. Sin embargo, tal como señala acertadamente la sentencia, <
12. Por otra parte, ya hemos señalado que la sentencia considera acreditada la realización de diferentes operaciones en la cuenta durante el año 2021, que contradicen el supuesto bloqueo. Además, la primera comunicación que recibieron los perjudicados de la empresa REVENA sobre la existencia de problemas con la cuenta fue en octubre de 2021, tiempo después de que aquellos le comunicaran que querían recuperar su dinero. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
13. En este motivo del recurso se denuncia
14. Sin embargo, de la prueba practicada, debidamente analizada por el tribunal, queda acreditado que se produjo un engaño, en tanto se ofreció a los denunciantes una actividad de compraventa de criptomonedas que ni se realizó, ni se pensaba realizar; con una garantía del capital invertido que tampoco era real; y que se creó una aplicación informática que reflejaba mendazmente los beneficios que iba generando un capital que no se invirtió, así como el pago de los mismos en la cuenta de los inversores -que no se abonaron. Estos hechos llevan a la Audiencia Provincial, de manera razonada, a concluir que en ningún momento existió voluntad de gestionar el capital invertido conforme a lo estipulado en los contratos, sin que los reconocimientos de deuda o las indemnizaciones ofrecidos por REVENA obsten a esta conclusión, ya que ningún abono o intento de abono de dichas cantidades se realizó, ni se ha acreditado la existencia de algún impedimento u obstáculo real y efectivo para ello. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
15. Este último motivo se interpone, según alega la parte, para impugnar la responsabilidad civil y las costas derivadas de la condena penal ante la posibilidad de que prosperen los motivos anteriores. Este motivo resulta innecesario y no exige respuesta jurídica en esta sentencia, ya que es evidente que si se produjese la absolución penal de los acusados ninguna responsabilidad civil se les podría exigir.
16. El recurso de la mercantil contiene tres motivos, el primero por errónea valoración de la prueba -con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE- y los otros dos por infracción de ley.
17. En cuanto al primero, realiza una genérica afirmación de que no existe prueba alguna que enerve la presunción de inocencia de la sociedad, sin que se alegue ningún error valorativo concreto que justifique la afirmación, por lo que procede su desestimación.
18. El segundo motivo, por infracción de ley, considera indebidamente aplicados los artículos 248, 250.1 5º y 74 CP, en relación con los artículos 31 bis y 251 bis a) CP, al entender que no se ha acreditado que la sociedad acusada sea responsable penalmente del delito de estafa, ni que sea de aplicación lo establecido en el artículo 31 bis CP. Lo exiguo de la argumentación, carente de cualquier desarrollo jurídico, imposibilita dar una respuesta más extensa que la simple desestimación del motivo.
19. En el tercer y último motivo, también por infracción de ley, se alega la indebida condena en concepto de responsabilidad civil, ya que, se dice, REVENA CAPITAL TRADING COMPANY S.L no ha cometido el delito por el que se le acusa de estafa continuada, por ello en ausencia de delito no puede haber condena al pago de responsabilidad civil. Por los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior debe rechazarse este.
20. La acusación particular interpone recurso basado en dos motivos, que se resolverán conjuntamente por la conexión entre ambos. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la acusación particular con similares argumentos, por lo que se dará respuesta a ambos recursos conjuntamente.
21. Las acusaciones discrepan del pronunciamiento de la sentencia relativo a la responsabilidad civil, en cuanto excluye de la misma la suma de 25.000 euros que, según se recoge en la resolución, se invirtió por Aquilino en representación de la empresa EL SEÑOR WOM Y ASESORES S.L., siendo esta la titular de dicha cantidad.
22. La sentencia excluye esta cantidad de la responsabilidad civil afirmando en el FD1º que <
23. Sin embargo, como se expondrá a continuación, a juicio de esta Sala dicha valoración es errónea, por las siguientes razones y medios probatorios:
- A lo largo del procedimiento de instrucción no se ha discutido por los querellados la realidad del ingreso de 25.000 euros por el Sr. Aquilino. De hecho, en el escrito de defensa, de fecha 30 de septiembre de 2024 (acontecimiento 204 EJE), se reconoce que los querellantes firmaron con los querellados sendos contratos mercantiles por los que ingresaban una cantidad de dinero. En dicho escrito no se hace ninguna salvedad a la realidad del ingreso de los 25.000 euros por el Sr. Aquilino, que se recoge expresamente en el escrito de querella. Tampoco se realiza ninguna referencia a que el reconocimiento de deuda por dicha cantidad sea erróneo. Ha sido en el acto del juicio cuando se ha suscitado por la defensa que dicho reconocimiento de deuda era erróneo. Cuestión distinta, a la que seguidamente se hará referencia, es si el acreedor debe ser el Sr. Aquilino como persona jurídica o la sociedad que él manifiesta representar al realizar el ingreso de esa cantidad.
- El documento de reconocimiento de deuda a favor del Sr. Aquilino especifica que obedece <
- En el acto del juicio, al concederle la última palabra al acusado Cirilo, este manifestó, textualmente <
24. Por lo expuesto, no cabe duda del ingreso de 25.000 euros por Aquilino en la cuenta de la REVENA para su inversión; así lo ha venido reconociendo la defensa a lo largo del procedimiento de instrucción y el acusado Sr. Cirilo en el acto del juicio.
25. Sentado lo anterior, también ha resultado acreditado que el ingreso de 25.000 euros efectuado por el Sr. Aquilino no fue en nombre propio, sino en representación de la mercantil EL SEÑOR WOM Y ASESORES S.L., de la que es socio y administrador. Así se recoge en la sentencia y lo admite el interesado en la declaración prestada en el acto del juicio con total claridad (como se escucha al reproducir la grabación), sin referencia alguna a la existencia de algún negocio entre socio y sociedad por el que el primero obtuviese los fondos para sí, como menciona el recurso de la acusación particular de manera genérica e inconcreta, sin acreditación alguna. Es por ello que no procede condenar a la empresa REVENA a indemnizar a Aquilino -persona física- por la citada suma, ya que el propio interesado declara sin ambages que la ingresó como administrador de la sociedad, pero, al mismo tiempo, no se aprecia ningún inconveniente en entender que, como administrador, reclama la responsabilidad civil a favor de la sociedad EL SEÑOR WOM Y ASESORES S.L., por el capital que ingresó en su representación. Por ello, procede admitir el recurso en estos términos.
26. En el recurso se impugna también que la sentencia no haya concedido los intereses legales a favor de los perjudicados, con alegación del artículo 1108 CC. Al respecto hay que precisar que la acusación ha venido reclamando los porcentajes pactados en los documentos de reconocimiento de deuda por el retraso en la devolución del capital invertido en la sociedad. La sentencia ha denegado esta reclamación al considerar que no se trata de un perjuicio derivado de la estafa apreciada, sino del incumplimiento de un compromiso de pago efectuado por la mercantil. Ante esta denegación, en el recurso de apelación se solicitan los intereses legales de los capitales ingresados por los Sres. Calixto y Aquilino.
27. En el escrito de querella, fechado el 4 de abril de 2022, se reclamaron los intereses pactados en los documentos de reconocimiento de deuda, a los que acabamos de referirnos, en concepto de daños y perjuicios derivados del retraso en la devolución de los capitales invertidos. Si bien dichos intereses convenidos se han desestimado en sentencia por razones que no corresponde resolver en el recurso, ya que no se ha impugnado la denegación, no cabe duda de que los acusados han incurrido en mora y que los perjudicados han reclamado judicialmente intereses por los daños y perjuicios sufridos en su escrito de querella, por lo que, al menos, deben ser resarcidos con el interés legal, en aplicación del artículo 1.108 CC.
28. Por lo expuesto, procede estimar el motivo y resolver que la suma indemnizatoria se incremente en el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 C.C durante el periodo que media entre la fecha de la interposición de la querella ( 4 de abril de 2022) y la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de dicha resolución (artículo 576 LEC) .
29. El Ministerio Fiscal, en su escrito de adhesión al recurso, interesa se declare la nulidad parcial de la sentencia para que se dicte nueva sentencia limitada exclusivamente a lo que constituye el objeto del citado recurso interpuesto por la representación de la parte querellante Sr Aquilino y a la reclamación efectuada por éste.
30. Al respecto, debemos señalar que, como ha establecido la doctrina jurisprudencial (entre otras STS, Sala Segunda, de 11 de marzo de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:1317]), <
31. Al estimarse parcialmente el recurso y no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Fallo
1. Estimar el recurso interpuesto por la representación de D. Calixto y D. Aquilino como acusación particular y la adhesión del MINISTERIO FISCAL, revocando la sentencia de primera instancia, exclusivamente, para condenar a Enrique, Cirilo Y REVENA CAPITAL TRADING S.L. a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la sociedad EL SEÑOR WOM Y ASESORES S.L.- en la cantidad total de 25.000 euros; así como a satisfacer los intereses legales correspondientes a esta cantidad y a los 27.800 euros que se deben abonar a D. Calixto en concepto de responsabilidad civil, computados desde el 4 de abril de 2022.
2. No procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
