Sentencia Penal 119/2025 ...e del 2025

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16/12/2025

Sentencia Penal 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 154/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100123

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3606

Núm. Roj: STSJ PV 3606:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZARRAGA

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 3 de noviembre de 2025

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000154/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000119/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO, en nombre y representación de Dionisio, Carlos Ramón, Luis Angel, bajo la dirección letrada de D. JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 135/2024, por los delito/s de abuso sexual continuado y con prevalimiento sobre menor de dieciséis años.

Han sido partes apeladas la acusación particular Dª Diana, representada por la Procurdora Dª Diana Mª González Doiz, bajo la dirección letrada de D. Saul Castro Fernández y el Ministerio Fiscal representado por D. José Javier Martínez Ferré.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 16 de junio de 2025 sentencia 200/2025, cuyos hechos probados son:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Diana, nacida el NUM000 de 2004, es hija de Dionisio, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el día NUM001 de 1972, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, y de Carlota, quien ya tenía otras dos hijas, una residente en Brasil, y Maribel, nacida el NUM003 de 2003, naciendo en el mes de NUM004 de 2013 otra hermana, Mariana.

Dionisio y Carlota se separaron unos dos años después de nacer Diana, tribuyéndose la guarda y custodia de la menor a la madre, y estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas, cuyo contenido exacto no consta pero que en todo caso incluían, los fines de semana alternos, con pernocta.

Dionisio vivía en una habitaciones alquilada en la DIRECCION000, con escaso espacio y recursos, de forma que en ocasiones aquel régimen de visitas no lo ejercitaba el padre sino sus hermanos, Luis Angel, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM005 de 1970, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, residente en la DIRECCION001 de DIRECCION002 y Carlos Ramón, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM007 de 1977, con DNI NUM008, sin antecedentes penales, quien vivía con los abuelos paternos de Diana en la DIRECCION003 de DIRECCION004, cerca de la casa de Diana y sus hermanas de la DIRECCION005.

A dichas visitas también acudía siempre Maribel y más tarde, Mariana. En fechas no determinadas pero al menos desde que la menor tuvo siete años de edad (año 2011) hasta el momento en que la Diputación Foral de Bizkaia asumió la tutela de Diana (y de Maribel) -Orden nº 24.286/2017, de 16 de mayo de 2017 ratificada por Orden nº 48.050/2017 de 29 de septiembre , en que pasó a residir en el Hogar DIRECCION006- aquella, en las ocasiones en que visitaba a los acusados con Maribel -pernoctando en las casas de Dionisio y Luis Angel- aprovechando aquellos la corta edad de la menor y su relación de parentesco, siendo los responsables de su cuidado en los días u horas que pasaban con ellos, ejecutaron los siguientes actos atentatorios contra la indemnidad sexual de Diana:

A) Dionisio, en la habitación que tenía alquilada en un piso de Bilbao que tenía una sola cama, se acostaba junto a Diana en cucharita, manoseaba su culo y hacia delante, y restregaba su pene contra ella, estando su hermana Maribel presente en muchas ocasiones, quien también fue objeto de estas prácticas.

El acusado ha tenido problemas de adicción a sustancias pero no consta ni que en los momentos en que ejecutaba estos hechos estuviera en fase de consumo activo, ni que en tal caso, ello menoscabara sus facultades en orden a querer y entender las consecuencias de sus actos.

B) Luis Angel, quien vivía en la DIRECCION001 de DIRECCION002, disponiendo de una habitación con televisión para las hermanas Diana Carlota, con ocasión de la visitas de Diana y Maribel, delante la una de la otra, les manoseaba por el cuerpo, sobre todo les tocaba el culo por encima y por debajo

del pantalón, introduciendo la mano por debajo de las bragas tanto en el salón como en la cama, mientras veía la televisión. Y aprovechaba cuando estaba dormida Diana para llevársela a su cama donde ella se despertaba con el pene recto contra su culo.

C) Carlos Ramón, que vivía con sus padres -abuelos paternos de Diana- en la DIRECCION005 de DIRECCION004, en las visitas que Diana y su hermana Maribel les hacían, tocaba el culo a ambas estando presente la otra hermana, les manoseaba el cuerpo y les introducía la mano por debajo del pantalón, sobre todo desde atrás hacia delante tanto por encima como por debajo de la ropa, principalmente en la sala de la casa, cuando estaban sentados o acostados en el sofá

mientras veían la televisión. Además el acusado, bajo la apariencia de jugar a las cosquillas con las dos menores (juego del kili-kili) les daba la vuelta, les bajaba los pantalones y les restregaba su rostro por las nalgas.

Finalmente los tres encausados, durante el periodo de tiempo señalado, tanto en las situaciones descritas como en otras, se han dirigido a Diana y a Maribel con expresiones del tipo qué culo tienes, qué cuerpazo, qué buena estás, que pedazo de mulata vas a ser cuando seas mayor (a Maribel) entre otras similares.

Los hechos descritos se cometieron desde una edad tan temprana de Diana que ésta los vivía como normales, yendo a menos a medida que iba creciendo, no dándose cuenta de su significado hasta después de ingresar en el Hogar DIRECCION006.

No consta que, como consecuencia o por motivo de los hechos enjuiciados, la menor Diana haya recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico específico, siendo una persona que padece sufrimiento psíquico por múltiples causas.

Los hechos descritos afectantes a Maribel no son objeto del presente procedimiento, en tanto que la perjudicada si bien era menor de edad en el momento de su descubrimiento, alcanzada la mayoría de edad en el mes de NUM005 de 2021, manifestó su deseo de no denunciar, ni ejercitar acción alguna por el momento."

y cuyo fallo dice textualmente:

"PRIMERO.- CONDENAMOS a Dionisio como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- SEIS AÑOS DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de SEIS AÑOS;

- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ONCE AÑOS;

- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:

a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS; y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Dionisio indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

SEGUNDO. - CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES;

- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES;

- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:

a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS; y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

TERCERO.- CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:

- CINCO AÑOS DE PRISIÓN;

- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de CINCO AÑOS;

- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS;

- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en;

a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;

b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirectopor tiempo de DIEZ AÑOS; y

c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;

- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Ramón indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dionisio, Carlos Ramón, Luis Angel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.-La representación procesal de D. Dionisio, D. Luis Angel y D. Carlos Ramón recurren en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), de fecha 16 de junio de 2025, que les condena, como autores de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la sentencia condenatoria pronunciada en la instancia, con pronunciamiento de otra que les absuelva del delito que se les imputa. Para justificar esta petición se formulan los siguientes motivos de impugnación: i) quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión de los acusados, al denegar la práctica de la prueba documental propuesta y admitida relativa a los informes realizados por terapeutas, educadores, trabajadores sociales, psiquiatras y psicólogos de Diana y la documentación de la Asociación DIRECCION007 ( artículo 486 bis c.a), con vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa ( artículo 24.2 CE) ; ii) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por error en la apreciación de la prueba en relación con las circunstancias concurrentes y la inverosimilitud de los hechos denunciados ( art. 486 bis c. e) Credibilidad objetiva y subjetiva; iii) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) por error en la apreciación de la prueba en relación con las ambigüedades y contradicciones de la víctima y su hermana ( art 486 bis c.e); iv) Inaplicación indebida de las atenuantes de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º CP) y actuación bajo los efectos de las drogas ( artículo 21.1 CP en relación con el 20.2 CP) ; v) desproporción de la condena.

2.-La representación procesal de Dña. Diana y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión

3.-La parte apelante alega, en su primer motivo de impugnación, que se ha producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales con indefensión de los acusados, al denegar la práctica de la prueba documental propuesta y admitida relativa a los informes realizados por los terapeutas, educadores, trabajadores sociales, psiquiatras y psicólogos de DIRECCION008. y la documentación de la Asociación DIRECCION007, con vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa ( artículo 24.2 CE) En síntesis menta que la citada prueba fue declarada pertinente por la Sala en el Auto de 2 de octubre de 2024, que se incorporó únicamente por el Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia el expediente NUM009, incluyendo informes de valoración pero no aportando los dictámenes efectuados por los profesionales indicados y que, a pesar de las peticiones efectuadas por la ahora parte apelante en sus escritos, de 7 de febrero, 12 de febrero y 8 de mayo, todos de 2025, así como en el trámite de cuestiones previas, la prueba, tal y como fue solicitada y practicada, no fue realizada. A partir de estas premisas, concluye el apelante que pese a sus reiterados requerimientos no se ha practicado una prueba admitida que es "(...) fundamental para su defensa que tiene una relación directa con los hechos controvertidos al versar sobre el día a día de Diana recogido en los informes de la Asociación DIRECCION007 y los informes de sus terapeutas, educadores, trabajadores sociales, psiquiatras y psicólogos, que luego el Servicio de Infancia filtra/resume en los informes de evolución, únicos aportados, la Sala no practica la prueba, ni advierte al Servicio de Infancia, ni a sus responsable de las consecuencias de incumplir su requerimiento, y todo ello a pesar de que la Asociación DIRECCION007 manifiesta por escrito haber entregado la documentación al Servicio de Infancia (...)". Por ello, considera que ha sufrido indefensión, "(...) ante un procedimiento en el que la prueba no ha sido practicada en su totalidad, sino de forma parcial y sesgada".

4.-El planteamiento del apelante no puede ser atendido por dos razones fundamentales. La primera, que el efecto jurídico postulado como consecuencia del motivo de impugnación alegado no puede ser obtenido. Si se estimase que se ha producido una infracción de las garantías procesales que ha causado una indefensión, la consecuencia jurídica predicable sería la nulidad del juicio y de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en el que se estima producida la infracción. En caso alguno, el motivo permitiría trocar la condena en absolución, tal y como el apelante plantea. Diáfanos son, al respecto, los artículos 790.2 párrafo segundo y 792.3, ambos de la LECrim. El primero indica que, cuando se alega en el recurso la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales es preciso pedir la nulidad, citando las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y expresando las razones de la indefensión. El segundo, menta que cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. El segundo, y determinante para su rechazo, es que, tal y como se arguye, el motivo de impugnación requiere para su éxito que al elemento formal -infracción de las garantías procesales o normas reguladoras del procedimiento- se añada el elemento material de la indefensión - privación o limitación injustificada de la capacidad de defensa frente a la pretensión ejercitada-. Este elemento precisa -conforme al carácter subsidiario de las peticiones de nulidad (no formulada) que, por una parte, se acredite haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia (salvo en el caso de que se hubiere cometido en momento en que fuera ya imposible la reclamación) y, por otra, la indefensión padecida por la infracción procesal producida no hubiera podido subsanarse a través de remedios procesales menos lesivos que la desaparición jurídica de lo irregularmente efectuado ( que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, dice el artículo 790.2 párrafo segundo LECrim) . El apelante anuda la indefensión a la denegación de medios probatorios que, habiendo sido propuestos en tiempo y forma, fueron declarados pertinentes y no realizados por causas ajenas al proponente, que en todo momento instó del tribunal de enjuiciamiento la práctica de la prueba en los términos en los que fue admitida. Esta cumplida actuación procesal en la instancia -petición reiterada de práctica de la prueba, reproducción de la referida solicitud en el trámite de cuestiones previas del juicio oral y constancia de la protesta frente a la denegación por el tribunal de enjuiciamiento- no vino acompañada, sin embargo, del mismo rigor procesal en la fase de apelación dado que no propuso a este Tribunal la práctica de la referida prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim (pruebas admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte apelante). De esta manera, cerró la viabilidad del motivo de impugnación argüido dado que su estimación hubiera precisado que no cupiera remedio procesal alternativo a la nulidad y, en este caso, existía y no fue utilizado por el apelante.

TERCERO.- Derecho a la presunción de inocencia y error probatorio

5.-El apelante sostiene, en sus motivos de impugnación segundo y tercero, que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) . Para ello menta que. I) debe tenerse en cuenta el contexto familiar, emocional y psicológico en el que se produce el testimonio de Diana.-; en concreto, no se ignore que se trata de una menor en situación de desatención emocional persistente, que ha crecido en un entorno caracterizado por carencias efectivas y una marcada necesidad de reconocimiento y protección por parte de sus figuras de referencia lo que, a su juicio, "(...) tiene una influencia directa en la motivación psíquica del relato y en la posible existencia de móviles que pueden haber guiado la construcción de un testimonio que no responde a la realidad objetiva de los hechos, sino a una necesidad emocional profunda de sentirse protegida y atendida"; ii) la declaración de Diana es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia dado que resulta inverosímil que "(...) tres hermanos, sin antecedentes penales, abusen de la menor por separado, en domicilios distintos y básicamente en cuanto a la forma del abuso, de idéntico modo, metiéndole la mano por debajo del pantalón y tocándole"; iii) es inverosímil que los abusos se produjesen en presencia de otros adultos sin que estos dijeran nada (casos de Carlos Ramón, que abusaba en el salón de la vivienda delante del abuelo y la abuela, y de su padre, Dionisio, en presencia de su pareja); iv) también resulta inverosímil que, siendo Diana., tutelada por la Diputación foral de Bizkaia desde el año 2017 e incluida, desde el año 2018, en un programa de intervención familiar de carácter terapéutico, no haya realizado ningún comentario sobre los abusos sexuales hasta la publicación del Tiktok a primero de julio de 2021, y que tampoco después haya comentado nada en el Servicio de Infancia; v) no hay ningún informe que corrobore que Diana haya sufrido los abusos sexuales que dice haber padecido, no concurriendo ningún trastorno psicológico, ni psiquiátrico derivado de estos hechos; vi) existe, por el contrario, un dato periférico, constituido por el whatsapp que Diana remite a su padre, Dionisio, en el que se compromete a retirar la denuncia si Dionisio abona la pensión alimenticia; vii) la testigo Marí Luz y Dionisio refieren que Diana comentó en una comida de cumpleaños de Dionisio que los abusos eran falsos y que iba a grabar un vídeo reconociendo la referida falsedad; vii) concurren móviles espurios dado Diana tiene una utilización materialista de la familia paterna, se siento excluida de la misma, tiene rencor por los comentarios que hacen de su madre, dolor por el abandono del padre; en definitiva, a su juicio, el desvelamiento de los abusos sexuales es el instrumento que, en verano del año 2021, utiliza Diana para llamar la atención y conseguir pasar el verano con su madre, como ya ocurrió el año 2020, cuando creó serios problemas en el hogar, con desajustes emocionales que incluyeron una intoxicación medicamentosa voluntaria para ser ingresada en el hospital con la finalidad de estar el verano con su madre, como finalmente ocurrió; ix) existen numerosas contradicciones sobre cuándo decide contar los abusos sufridos, sobre cuando ocurren los abusos, sobre la conducta atribuida al tío Carlos Ramón, al tío Luis Angel y al padre Dionisio.

6.-El Tribunal de enjuiciamiento construye su declaración probatoria a partir de los datos aportados por la afirmada víctima Diana y su hermana Maribel. De forma clarividente lo refleja en su fundamento jurídico segundo in fine(pagina 19 de la sentencia) cuando afirma:

En definitiva, la prueba practicada en el plenario, pivotando sobre el testimonio de dos personas que declararon sobre lo que vieron y sufrieron sobre sus propios cuerpos; en quienes no concurren motivos espurios para hacer una denuncia falsa (no consta la animadversión de Maribel hacia los acusados, a quienes ni siquiera denunció, personándose por otro lado Diana de forma tardía); contando con una testigo de referencia ( Inés) que supo de forma genérica de los hechos mucho antes de la revelación en una plataforma de redes sociales; y con el testimonio de una psicóloga Sra. Nuria, que dijo que el discurso de Diana era ajustado a la realidad, no detectando que mintiese, estimando el tribunal que pudo no haber detectado lo que le había ocurrido en el pasado por concurrir en ella múltiples causas de sufrimiento, sumado a que aquella psicóloga identificó síntomas en ella -ansiedad, pesadillas, miedo a dormir sola- coherentes con una situación de abuso, esta prueba que estimamos de cargo, unido a que los elementos de descargo no aportaron objeciones de peso a la hipótesis inculpatoria una vez desechados los móviles espurios económicos, de animadversión o celos para la denuncia, y que las respectivas parejas de Dionisio y Luis Angel no pudieron descartar el dato factico de que aquellos pudieron estar a solas con las menores en múltiples ocasiones, Dionisio como padre de Diana, y Luis Angel, antes de empezar su relación sentimental con Adela y que viviera de forma continuada en su casa, sin perjuicio de que, tal y como dijeron Diana y Maribel, en ocasiones, los hechos sucedían estando otras personas delante (la abuela o Marí Luz) que no hacían o decían nada, quizá porque no se daban cuenta.

En definitiva, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica".

A la luz de esta argumentación, vamos a analizar las razones de la parte apelante que cuestionan la justificación que emplea el Tribunal de apelación para condenar, ello a la luz de las informaciones integradas en el cuadro probatorio.

6.1.- Diana es una persona especialmente vulnerable dado que desde muy tierna edad padeció una situación vivencial de abandono por sus padres que abocó a la declaración de la situación de desamparo por Orden Foral 24286/2017 de 13 de mayo, cuando tenía trece años. De ahí que, recogiendo expresiones contenidas en diversos informes de la psicóloga Dña Nuria, que trató a Diana desde enero de 2018 en el marco del programa de intervención familiar especializado en su vertiente terapéutica documentado en el seno del expediente administrativo tramitado por la Diputación Foral de Bizkaia (archivo nº 39 del índice electrónico de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia,), se indique que: " i) la menor menciona tener dificultades para dormir. Comento que si bien se duerme rápido, tiene pesadillas. Dice despertarse asustada. Plantea que ates de vivir en el Hogar, además de tener pesadillas, tenía dificultades para conciliar el sueño " y "Hay necesidades afectivas insatisfechas. Mas allá de las razones de las variaciones de figuras de referencia, Diana no ha podido dar sentido a estos cambios y pérdidas. Este deseo hace que en determinadas ocasiones sociales, se pliega a los deseos de los demás con el fin de ser aceptada sin poder hacer caso. Ante estas situaciones que le producen angustia uno de los mecanismos usados como defensa es no hablar de las cosas que le afectan, como un intento de no sentir dolor mental, y, en su caso, plantear situaciones "situaciones de tipo imaginario para intentar afrontar las situaciones de la realidad (informe de 11 de julio de 2028); también que la menor Diana manifiesta "su deseo de no tener relación con su familia paterna" manifestando sentimientos de exclusión, apartándose de su familia (informes de 11 de julio de 2019 y 1 de enero de 2020)); iii) en julio de 2020 la menor Diana tiene un intento autolítico a través de una intoxicación medicamentosa, manifestando haber tenido deseos autolíticos en otras ocasiones (informe de 13 de julio de 2020). Esta vulnerabilidad, que causa un enorme sufrimiento emocional, por la sensación de soledad y de abandono referencial, no constituye, en absoluto, un elemento que sustente la tesis de que el relato de victimización sexual ofrecido es una construcción buscada para colmar la necesidad emocional profunda de sentirse protegida y atendida. No hay ningún dato que abone esta afirmación. No se aporta algún elemento específico de alguna clase que denote que el sufrimiento por la orfandad afectiva del vínculo materno y paterno y la coetánea e infructuosa búsqueda del cuidado y protección por parte de los mismos haya llevado a Diana a fabular el padecimiento de una victimización sexual por varios integrantes de la familia paterna, incluido su padre.

6.2.- Se desconoce qué regla lógica, qué específico conocimiento científico o que pauta de experiencia social lleva a calificar como inverosímil que una menor haya podido sufrir una victimización sexual similar por parte de tres personas del sistema familiar que no actúan ejecutando una decisión conjunta. Y decimos similar (que no idéntica) dado que, tal y como el tribunal de enjuiciamiento refleja, aunque en términos generales el relato es monocorde (tocamientos por debajo de la ropa en el culo y zona vaginal, llamada por las testigos raja, zona de delante y similares, y frotamiento con pene erecto en el culo) se ofreció " signos distintivos en el actuar de los tres acusados y así v.g. el juego del kili-kili Carlos Ramón, reseñando que la abuela estaba presente pero o bien se quedaba dormida o no decía nada; o el traslado a su propia cama de Luis Angel para dormir junto a Diana".

No es dato elocuente, al respecto, que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales dado que ello llevaría a estimar que únicamente las personas con antecedentes penales son "idóneas" para ser sujetos activos de delitos sexuales, premisa, la referida, que carece de base criminológica y responde a parámetros axiológicos propios del Derecho penal de autor (solo las personas con tendencias criminales demostradas por la pretérita comisión de un delito pueden cometer infracciones penales).

6.3.- También le parece inverosímil al apelante que Diana declare que determinados abusos se produjeron en presencia de personas adultas sin que éstas dijeran nada. El recurrente se está refiriendo a las interacciones sexuales impuestas por su tío Carlos Ramón y su padre Dionisio. Omite, sin embargo, algunos datos que son importantes. El primero, que muchas veces los tocamientos que atribuye a su tío Carlos Ramón se producían en la habitación de este último, sin que estuviera nadie más que ellos, lo que excluye toda posible percepción visual por terceros, aunque estén en la misma vivienda. El segundo, que cuando se realizaban en el sofá, acaecían en el momento de la siesta frente al televisor, cuando la abuela estaba dormida, razón por la cual, aun estando en el mismo espacio, no podía percibirlos. Respecto a su padre Dionisio, menta que las interacciones ocurrieron en varios domicilios y que, en alguna ocasión, la tocó por debajo de las bragas, estando presente su hermana Maribel. y la pareja de su padre. Por lo tanto, la presencia se circunscribe a alguna ocasión y no se especifica si, en estas escasas ocasiones, la presencia de conllevaba, también, la percepción visual de lo que estaba ocurriendo.

6.4.- El apelante califica de inverosímil que produciéndose la intervención terapéutica de Diana desde el año 2017 -en el marco de la tutela legal asumida por la Diputación Foral de Bizkaia- no se produjera ningún desvelamiento del abuso sexual a los profesionales y no fuera hasta primeros de julio de 2021 cuando se hicieran públicos los mismos a través de TikTok.

El Tribunal ofrece la siguiente argumentación para rechazar el planteamiento del apelante:

Y que la revelación se hiciera años después de cesar los hechos estando Diana institucionalizada y por medio de la plataforma de red social Tik-Tok, tiene una explicación lógica en dos vertientes. La primera, la ya ofrecida por Diana en el plenario: como los hechos ocurrían desde siempre (no recordaba cuándo fue la primera vez) creía que era normal, y fue cuando creció -y se vio apartada de aquel ambiente, añadimos nosotros- que se dio cuenta de que no era así, explicación del retardo de la revelación que como hemos dicho más arriba, se reputa verosímil. Y la segunda, el que lo dijera de forma pública por una red social porque en el Hogar no eran receptivos y que un móvil -dispositivo en el que se graban los videos a publicar en la plataforma elegida- no te cuestiona, es algo acorde a los tiempos actuales y a la edad de Diana en aquel momento, no siendo la primera vez que aquella usaba las redes sociales para contar cosas de su vida privada (en Instagram) por lo que ya había sido reprendida por su madre, según la documental (la referida en el punto 7).

El proceso de construcción de la decisión de desvelar un abuso sexual padecido en la infancia en el seno del sistema familiar no responde a parámetros preestablecidos. El desvelamiento, de producirse, precisa un proceso en el que se integren la comprensión y asunción de la cosificación sexual padecido así la neutralización de los sentimientos de culpa, vergüenza y miedo a la estigmatización una vez se produzca la denuncia. Es indudable que, en muchas ocasiones, este proceso tiene lugar en contextos terapéuticos donde se construye un vínculo de confianza que permite el acompañamiento preciso para narrar lo sucedido. Sin embargo, ello no significa que necesariamente tenga que ser así y que, por ello, se califique de insólito que existiendo un espacio terapéutico- en este caso institucionalizado, no buscado- se produzca el desvelamiento fuera del mismo. En este caso, el acompañamiento institucional que comenzó con la asunción de la tutela por la Diputación Foral de Bizkaia, posibilitó un primer desvelamiento de los hechos en un entorno privado: Diana trasladó a su amiga Belinda., el año 2017, cuando entró en el "Hogar DIRECCION006" (cuando tenía trece años) que "cuando era pequeña abusaron de ella, tocándole sus partes íntimas, no sabiendo decir más". Esta primera exteriorización de lo ocurrido obedeció a la concurrencia de dos factores: el primero, que, como manifiesta Diana, con el ingreso en el "Hogar DIRECCION006", empezó a ser consciente de lo que había padecido; el segundo, que Inés le preguntó porque estaba residiendo en el citado hogar. Confluyen, por lo tanto, factores como el comienzo del proceso de maduración con la adolescencia, la salida del sistema familiar y el interés mostrado por su situación por alguien ajeno al sistema familiar con la que había entablado amistad. Los referidos son elementos que explican este primer movimiento de Diana de la clandestinidad al conocimiento exógeno dado que confluyen: i) la consciencia de la significación sexual de los actos padecidos; ii) el alejamiento del sistema familiar en el que se producían y iii) el acompañamiento por alguien de su misma edad que, sin formar parte del referido sistema, tiene vinculación afectiva con ella. Esto último es sumamente importante, dado que la psicóloga Sra. Nuria (terapeuta del Servicio de Infancia de la Diputación de Bizakia que atendió a Diana desde enero de 2018) indica en su informe de 11 de julio de 2018 que Diana, ante situaciones que le producen angustia, acude a la estrategia del silencio (no hablar de ello) para no sentir dolor, además de plegarse a los deseos de los demás para buscar su reconocimiento. El segundo movimiento hacia la publicidad del conocimiento tiene lugar cuando descarga el vídeo en Tiktok, conducta que se produce cuando percibe cierta falta de receptividad en el Hogar para recibir esa denuncia.

6.5.- El apelante sostiene que no hay ningún informe que corrobore que Diana haya sufrido los abusos sexuales que dice haber padecido. Sin embargo, la psicóloga Nuria describe que Diana tenía miedo de dormir sola, pesadillas, ansiedad... síntomas que califica de coherentes con una situación de abuso. También que no quería mantener ningún contacto con el sistema familiar paterno, excluyéndose del mismo, lo que también cohonesta con lo denunciado. Por lo tanto, siendo varias las causas del sufrimiento psíquico de Diana, alguna vinculada al abandono emocional de sus padres, lo cierto es que los síntomas referidos son propios de la vivencia de una experiencia traumática, como la narrada en el juicio, que desborda las estrategias de afrontamiento psíquico, provocando insomnio, angustia por desbordamiento y malestar por el recuerdo, además del rechazo de los agentes causantes (con la ambivalencia emocional que ello conlleva respecto a una figura de apego tan importante como su padre).

6.6.- El apelante afirma que el Whatsaap remitido por Diana a su padre Dionisio corrobora que lo afirmado por Diana es inveraz dado que comunica a su padre que retirará la denuncia si le paga un dinero.

Esta comunicación, que tuvo lugar un año antes de la celebración del juicio, tiene el siguiente tenor literal:

Diana: Aita, arreglaré todo cuando vea que te haces por una vez en tu vida responsable de mí

Porque a día de hoy te podría denunciar y pedirte todo el dinero que me debes que no es poco

Mi trato es así

Tú empiezas a pagarme arreglo las cosas no lo haces yo te demando para reclamar todo el dinero que me debes

Empiezas a hacerte responsable de mí ingresando un dinero o te denuncio y ya te aseguro que es el triple de lo que te voy a pedir estos meses

Tienes del 28 hasta el 10 para pagarme 300 euros

Dionisio: Ok vale, pero 300 no porque estoy pagando otros 200 de embargo de tu pensión donde van así que hablamos

El tribunal de enjuiciamiento responde a este planteamiento del apelante en los siguientes términos:

El que Diana reclamara justificadamente la pensión alimenticia a su padre (así se infiere de la literalidad de la conversación que se ha reproducido más arriba) no supone que lo denunciado fuera falso (y no explicaría la denuncia formulada frente a sus tíos paternos, en cuyos domicilios no le faltaba de nada: comida, ropa, televisión...). Y en realidad, de aquella captura -reiteramos que incompleta- no se deduce nexo entre la deuda alimenticia y los hechos de la denuncia o su posible retirada.

La lectura de la comunicación refleja que se circunscribe a la reclamación por parte de Diana de la pensión de alimentos por parte de su padre, indicándole que empieza o pagarle 300 euros mensuales o la demanda (o denuncia) reclamando todo lo que le debe, pretensión de pago mensual a la que accede el padre si bien en una cantidad inferior a la reclamada dado que está pagando 200 euros de su pensión a través de un embargo. indicándole o, empieza a hacerse responsable de ella ingresando un dinero o la reclamará todo el dinero que le debe en tal concepto. En ningún momento se hace referencia al devenir de la denuncia por abuso sexual.

6.7. La referencia al vídeo en que Diana iba a relatar que la denuncia de abusos sexuales era falsa, ratificando lo que la misma Diana dije el día del cumpleaños de Dionisio en el que estaba acompañado de su novio, únicamente tienen como asidero las aportaciones informativas de Dionisio y su pareja Marí Luz. No viene acompañado de algún elemento adicional como el propio vídeo (que se admite que no se grabó) o la declaración del referido novio.

6.8.- Finalmente, el apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de Diana indicando en el expediente del Servicio de Infancia indicando que Diana hace una utilización materialista de la familia paterna, se siente excluida de la familia paterna, tiene rencor hacia la familia paterna por los comentarios referidos a su madre, tiene dolor y sensación de abandono por su padre. Como ha quedado referido en esta misma sentencia, Diana es una niña muy herida emocionalmente. Aquí se encuentra la raíz del sentimiento de abandono, exclusión y ambivalencia emocional. Son manifestaciones de la búsqueda de reconocimiento, de atención, de cuidado, de abrazo afectivo de quienes le trajeron a la vida. Es un proceso de duelo intenso y profundo. Edificar sobre estos sentimientos una voluntad consciente de hacer daño mediante la fabulación de los delitos sexuales denunciados es un salto cualitativo que el apelante da sin aportar elementos adicionales que justifiquen el tránsito del dolor y la frustración emocional a la rabia y la voluntad de destrucción de la familia paterna.

6.9.- El apelante sostiene que existen inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de Diana respecto a cuando se decide contar los abusos sufridos, sobre cuando ocurren los hechos y sobre las conductas atribuidas a su tio Carlos Ramón, su tío Luis Angel y su padre Dionisio. Sin embargo, Diana, indica: i) que, tras referir cuando tenía 13 años, a su amiga Inés, que había sufrido abusos sexuales en la familia, se decide a denunciar lo padecido en julio de 2021 a través de un vídeo en Tiktok; ii) traslada que las conductas sexuales de su padre se produjeron desde que era niña (no recuerda cuando pero "siempre ha sido así") hasta que entró en el "Hogar DIRECCION006" en el año 2017; las de su tío Luis Angel, cuando vivía en las Torres en DIRECCION002; las de su tío Carlos Ramón mientras fueron a casa de su abuela, en el domicilio de esta última; iii) las conductas sexuales eran: su padre, le pedía que durmiera con él, se restregaba al dormir "en cucharita" y se despertara con el pene de su padre en el culo, le tocaba debajo de las bragas y le espetaba "mira que culo" "mira que piernas". Su tío Luis Angel cuando veían una película, le metía la mano por debajo de la braga y le tocaba todo; se dormía en su cama y se despertaba en la cama de él con su pene en el culo; su tío Carlos Ramón tenía un juego en el que le bajaba los pantalones, le ponía la cara en el culo y les tocaba todo, también por delante, haciendo comentarios sobre su culo. Es decir, especifica cuándo, donde, quien y de qué manera era victimizada sexualmente.

A modo de conclusión: el Tribunal justificó su declaración de culpabilidad con prueba suficiente para ello. No quebró, por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia de los acusados ( artículo 24.2 CE) .

CUARTO.- Imputabilidad

7.-La parte apelante postula que se aplique al acusado Dionisio, padre de Diana, la atenuante de actuación bajo los efectos del consumo de drogas ( artículos 21.1 y 20.2 CP) .

7.1.- La atenuante postulada conlleva el reconocimiento de una capacidad de culpabilidad limitada por una dificultad de ser motivado por la ley penal bien al reducirse la capacidad para conocer la ilicitud del proceder y/o restringirse la aptitud para autoconducirse en términos respetuosos con la prohibición de lesionar la libertad sexual de una menor. En este caso, el déficit de imputabilidad se asocia a la concurrencia de un elemento exógeno: el consumo abusivo de drogas tóxicas.

7.2.-El recurrente asocia el déficit de imputación a un elemento estrictamente biológico: el consumo abusivo de drogas tóxicas que, ciertamente, se desprende de la documental contenida en el archivo 39 del índice electrónico. Sin embargo, el modelo legal de imputabilidad responde al sistema mixto en el que, al elemento biológico, hay que adicionar el normativo caracterizado por un déficit de comprensión del injusto realizado y/o de actuación conforme a lo exigido por los mandatos penales (así 20.1, 2, 3 y 21.1 y 2 CP y, por todas, STS 286/2023, de 24 de abril de 2023). La orfandad probatoria respecto a este último extremo es diáfana lo que justifica la afirmación del Tribunal sentenciador: no hay dato que apunte que el Sr. Carlos Ramón, debido al consumo de tóxicos, tuviera mermada la capacidad de querer o entender el alcance de los actos sexuales sobre su hija menor de edad.

QUINTO.- Dilaciones indebidas

8.-El apelante denuncia infracción de ley al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º CP) . Reseña que han transcurrido tres años y ocho meses desde la incoación de las diligencias previas -producida el día 1 de octubre de 2021- y la celebración del juicio- 2 de junio de 2025-, sin que el retraso resulte justificado por la complejidad de la causa ni sea atribuible a los inculpados. Señala que la instrucción de la causa finalizó el 8 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de tres años desde esta última fecha hasta la celebración del juicio.

9.-La atenuante de dilaciones indebidas es un equivalente funcional de la pena que se genera cuando se ha producido un retraso desmesurado en el enjuiciamiento de la causa penal por razones no atribuibles al propio acusado. En tal caso, se trata de un mal que funciona como una compensación parcial de la pena imponible conforme a la culpabilidad por el hecho delictivo cometido (por todas, STS 566/2025, de 19 de junio de 2025). Para ello es necesario discernir el tiempo transcurrido entre que la causa se dirige frente al acusado y se pronuncia la sentencia, los parámetros temporales exigibles atendiendo a la complejidad de la causa y la consiguiente necesidad y dificultad de las actuaciones procesales precisas y la incidencia ralentizadora que pueden ser atribuida a la propia conducta procesal del acusado. La duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Además es necesario que en la producción de los referidos factores no haya una contribución apreciable de la conducta procesal de la parte que aduce haber sufrido las consecuencias del excesivo transcurso del tiempo (por todas, STS 528/2025 de 10 de junio de 2025). En el marco de la atenuante simple se ha señalado que, como parámetro general, la atenuante de dilaciones indebidas precisa que la duración total del proceso se extienda más allá de los cinco años (por todas, STS 618/2025, de 2 de julio de 2025), siendo preciso para su apreciación cuando se trate de duraciones inferiores o bien un especial perjuicio jurídico para el acusado en atención a las restricciones de derecho sufridas o la especial incidia en su proyecto de vida (por todas, STS 566/2025, de 19 dunio de 2025).

10.-En este caso cabe destacar tres elementos: i) la duración del proceso desde que la causa se dirigió frente a los finalmente acusados (1 de octubre de 2021, archivo 71 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo) hasta la celebración del juicio no puede calificarse de extremadamente dilatada -tres años y ocho meses-; atendiendo a los parámetros generales perfilados por la jurisprudencia del TS (unos cinco años); ii) no hay fases procesales donde se haya producido una inactividad procesal prolongada (lo que es compatible con alguna extensión temporal provocada por una tramitación procesal inadecuada)dado que la instrucción finalizó mediante auto de 11 de marzo de 2022 (archivo 112 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo), que fue recurrido por los ahora acusados solicitando la práctica de nuevas diligencias de investigación (recurso de apelación resuelto mediante auto de 23 de marzo de 2023, archivo 129 del índice electrónico de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera), finalizando con el auto de apertura de juicio oral el 12 de mayo de 2023 (archivo 138 índice digital del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo) , remitiéndose, tras la presentación de los escritos de defensa, al órgano de enjuiciamiento el 21 de septiembre de 2023 (archivo 179 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo), donde, tras una declaración de incompetencia objetiva por auto del juzgado de lo penal de 26 de enero de 2024 (archivo 3 del índice eletrónico del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo ) se inició la fase de enjuiciamiento el 16 de febrero de 2024 (archivo nº 1 del índice electrónico de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda), no siendo posible señalar el juicio oral hasta el 18 de febrero de 2025, debido a que hubo que realizar el ofrecimiento de acciones a la víctima, suspendiéndose el juicio señalado la referida fecha por la personación de la referida víctima y la necesidad de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose un nuevo señalamiento para el día 2 de junio de este último año (archivo 66 del índice electrónico de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda) y iii) durante la tramitación del procedimiento no se sufrieron medidas cautelares que impidieran el desarrollo familiar o profesional de los acusados. Por lo tanto, no concurren las notas que justifican la aplicación de la atenuante descrita en el artículo 21.6 CP.

SEXTO.- Punición

11.-El apelante califica de desproporcionada la condena tanto en el aspecto referido a la reparación del daño como en el extremo atinente a las consecuencias penales accesorias. Respecto a la reparación del daño menta que "(...) la víctima no ha acreditado daño alguno, puesto que estando tutelada por la Diputación Foral desde el año 2017 y hasta 2023, con tratamientos psicológicos y psiquiátricos, nada aporta y ello porque no presenta ningún daño, ni secuela, relacionado con los hechos denunciados.

12.-Los daños morales que ha sufrido Diana por ser cosificada sexualmente durante más de seis años (en la trayectoria vital que conduce de la infancia a la adolescencia hasta prácticamente alcanzar la mayoría de edad por parte de su padre y tíos) son elocuentes, autoevidentes, diríamos incluso. Es indiscutible el daño que la victimización producida ha generado en el proceso de construcción de una identidad sexual autónoma por parte de Diana, algunas de cuyas manifestaciones psíquicas, en modo de pesadillas, angustia, temor han quedado reflejadas por la psicóloga Sra. Nuria. La indemnización de 18.000 euros para reparar el daño puede ser calificada de muchas maneras salvo de desproporcionada atendiendo a la magnitud del año producido.

13.-Respecto a las penas accesorias, el recurrente señala que el artículo 192 fija la duración de las penas accesorias entre 5 y 10 años y la sentencia, sin razonamiento alguno, las impone en su duración máxima, 10 años, lo que, a su juicio, "es injusto y desproporcionado, cuando los tres acusados carecen de antecedentes penales y no presentan peligrosidad puesto que ningún abuso ha sido denunciado por la víctima desde 2017 cuando entró en el hogar de la Diputación, hace ahora 8 años".

14.-La medida de libertad vigilada (que no pena accesoria) que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, tiene una duración que, en el caso de los delitos graves, oscila entre cinco y diez años ( artículo 192.1 CP) . A la hora de perfilar su duración puntual debe tenerse en cuenta que tiene un carácter especialmente aflictivo dado que se ejecuta con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta (que, en este caso, tiene una duración que oscila entre los cinco y los seis años de prisión). El Tribunal de enjuiciamiento (a diferencia del resto de pronunciamientos de la sentencia que contienen una cumplida argumentación) no ofrece las razones por las que impone la máxima duración legal a una medida que, vuelve a reiterarse, se adiciona, para su cumplimiento sucesivo, a las penas de prisión impuestas. Por ello, atendiendo a que los delitos sexuales cometidos tienen el carácter de continuados, entendemos que es preciso que la referida medida, en cuento tiene como objetivo proteger a la víctima integrando prestaciones de no hacer -prohibiciones de aproximación y comunicación- con prestaciones de hacer -obligación de seguir un programa de educación sexual, debe superar el mínimo -cinco años- sin llegar al máximo, debido a la falta de motivación especifica que justifique la imposición del máximo contenido aflictivo en términos de duración de esta medida de libertad vigilada (a diferencia de lo que ocurre en el caso de las penas de prisión impuestas).. Por ello, fijamos en ocho años su duración. Sin embargo, mantenemos su contenido, sin reducir su extensión a 100 metros (de los 500 fijados en la sentencia) dado que debilitaría de forma significativa el objetivo de protección victimal perseguido: garantizar el sentimiento de seguridad de la víctima y su protección frente al riesgo de nuevos ataques por parte del victimario ( STS 923/2022, de 24 de noviembre de 2022).

SÉPTIMO.- Costas procesales

15.-Se declaran de oficio las costas de la apelación, al constituir el ejercicio del condenado en la instancia a postular la revisión de la declaración de culpabilidad formulada en la primera instancia ( artículo 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y haberse estimado en parte su recurso.

Vistos los artículos de legal aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, D. Carlos Ramón y D. Luis Angel frente a la sentencia, de fecha 16 de junio de 2025, de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda), reducimos a ocho años la duración de la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a las penas de prisión impuestas, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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