Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 154/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100123
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3606
Núm. Roj: STSJ PV 3606:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 3 de noviembre de 2025
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000154/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO, en nombre y representación de Dionisio, Carlos Ramón, Luis Angel, bajo la dirección letrada de D. JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE, contra sentencia de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 135/2024, por los delito/s de abuso sexual continuado y con prevalimiento sobre menor de dieciséis años.
Han sido partes apeladas la acusación particular Dª Diana, representada por la Procurdora Dª Diana Mª González Doiz, bajo la dirección letrada de D. Saul Castro Fernández y el Ministerio Fiscal representado por D. José Javier Martínez Ferré.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Diana, nacida el NUM000 de 2004, es hija de Dionisio, mayor de edad en cuanto nacido en Bizkaia el día NUM001 de 1972, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, y de Carlota, quien ya tenía otras dos hijas, una residente en Brasil, y Maribel, nacida el NUM003 de 2003, naciendo en el mes de NUM004 de 2013 otra hermana, Mariana.
Dionisio y Carlota se separaron unos dos años después de nacer Diana, tribuyéndose la guarda y custodia de la menor a la madre, y estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas, cuyo contenido exacto no consta pero que en todo caso incluían, los fines de semana alternos, con pernocta.
Dionisio vivía en una habitaciones alquilada en la DIRECCION000, con escaso espacio y recursos, de forma que en ocasiones aquel régimen de visitas no lo ejercitaba el padre sino sus hermanos, Luis Angel, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM005 de 1970, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, residente en la DIRECCION001 de DIRECCION002 y Carlos Ramón, mayor de edad, nacido en Bizkaia el día NUM007 de 1977, con DNI NUM008, sin antecedentes penales, quien vivía con los abuelos paternos de Diana en la DIRECCION003 de DIRECCION004, cerca de la casa de Diana y sus hermanas de la DIRECCION005.
A dichas visitas también acudía siempre Maribel y más tarde, Mariana. En fechas no determinadas pero al menos desde que la menor tuvo siete años de edad (año 2011) hasta el momento en que la Diputación Foral de Bizkaia asumió la tutela de Diana (y de Maribel) -Orden nº 24.286/2017, de 16 de mayo de 2017 ratificada por Orden nº 48.050/2017 de 29 de septiembre , en que pasó a residir en el Hogar DIRECCION006- aquella, en las ocasiones en que visitaba a los acusados con Maribel -pernoctando en las casas de Dionisio y Luis Angel- aprovechando aquellos la corta edad de la menor y su relación de parentesco, siendo los responsables de su cuidado en los días u horas que pasaban con ellos, ejecutaron los siguientes actos atentatorios contra la indemnidad sexual de Diana:
A) Dionisio, en la habitación que tenía alquilada en un piso de Bilbao que tenía una sola cama, se acostaba junto a Diana en cucharita, manoseaba su culo y hacia delante, y restregaba su pene contra ella, estando su hermana Maribel presente en muchas ocasiones, quien también fue objeto de estas prácticas.
El acusado ha tenido problemas de adicción a sustancias pero no consta ni que en los momentos en que ejecutaba estos hechos estuviera en fase de consumo activo, ni que en tal caso, ello menoscabara sus facultades en orden a querer y entender las consecuencias de sus actos.
B) Luis Angel, quien vivía en la DIRECCION001 de DIRECCION002, disponiendo de una habitación con televisión para las hermanas Diana Carlota, con ocasión de la visitas de Diana y Maribel, delante la una de la otra, les manoseaba por el cuerpo, sobre todo les tocaba el culo por encima y por debajo
del pantalón, introduciendo la mano por debajo de las bragas tanto en el salón como en la cama, mientras veía la televisión. Y aprovechaba cuando estaba dormida Diana para llevársela a su cama donde ella se despertaba con el pene recto contra su culo.
C) Carlos Ramón, que vivía con sus padres -abuelos paternos de Diana- en la DIRECCION005 de DIRECCION004, en las visitas que Diana y su hermana Maribel les hacían, tocaba el culo a ambas estando presente la otra hermana, les manoseaba el cuerpo y les introducía la mano por debajo del pantalón, sobre todo desde atrás hacia delante tanto por encima como por debajo de la ropa, principalmente en la sala de la casa, cuando estaban sentados o acostados en el sofá
mientras veían la televisión. Además el acusado, bajo la apariencia de jugar a las cosquillas con las dos menores (juego del kili-kili) les daba la vuelta, les bajaba los pantalones y les restregaba su rostro por las nalgas.
Finalmente los tres encausados, durante el periodo de tiempo señalado, tanto en las situaciones descritas como en otras, se han dirigido a Diana y a Maribel con expresiones del tipo qué culo tienes, qué cuerpazo, qué buena estás, que pedazo de mulata vas a ser cuando seas mayor (a Maribel) entre otras similares.
Los hechos descritos se cometieron desde una edad tan temprana de Diana que ésta los vivía como normales, yendo a menos a medida que iba creciendo, no dándose cuenta de su significado hasta después de ingresar en el Hogar DIRECCION006.
No consta que, como consecuencia o por motivo de los hechos enjuiciados, la menor Diana haya recibido tratamiento psicológico o psiquiátrico específico, siendo una persona que padece sufrimiento psíquico por múltiples causas.
Los hechos descritos afectantes a Maribel no son objeto del presente procedimiento, en tanto que la perjudicada si bien era menor de edad en el momento de su descubrimiento, alcanzada la mayoría de edad en el mes de NUM005 de 2021, manifestó su deseo de no denunciar, ni ejercitar acción alguna por el momento."
"PRIMERO.- CONDENAMOS a Dionisio como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN;
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de SEIS AÑOS;
- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de ONCE AÑOS;
- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:
a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;
b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS; y
c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;
- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Dionisio indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.
SEGUNDO. - CONDENAMOS a Luis Angel como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:
- CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de CINCO AÑOS Y SEIS MESES;
- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES;
- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en:
a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;
b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de DIEZ AÑOS; y
c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;
- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.
TERCERO.- CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, a las penas de:
- CINCO AÑOS DE PRISIÓN;
- accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de CINCO AÑOS;
- accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS;
- la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad consistente en;
a) la prohibición de acercarse a Diana a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por tiempo de DIEZ AÑOS;
b) la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirectopor tiempo de DIEZ AÑOS; y
c) la obligación de participar en un programa de educación sexual por el mismo por tiempo de DIEZ AÑOS;
- el abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Ramón indemnizará a Diana en la cantidad de 18.000 €, con el interés del artº 576 LEC.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
A la luz de esta argumentación, vamos a analizar las razones de la parte apelante que cuestionan la justificación que emplea el Tribunal de apelación para condenar, ello a la luz de las informaciones integradas en el cuadro probatorio.
6.1.- Diana es una persona especialmente vulnerable dado que desde muy tierna edad padeció una situación vivencial de abandono por sus padres que abocó a la declaración de la situación de desamparo por Orden Foral 24286/2017 de 13 de mayo, cuando tenía trece años. De ahí que, recogiendo expresiones contenidas en diversos informes de la psicóloga Dña Nuria, que trató a Diana desde enero de 2018 en el marco del programa de intervención familiar especializado en su vertiente terapéutica documentado en el seno del expediente administrativo tramitado por la Diputación Foral de Bizkaia (archivo nº 39 del índice electrónico de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia,), se indique que: " i) la menor menciona tener dificultades para dormir. Comento que si bien se duerme rápido, tiene pesadillas. Dice despertarse asustada. Plantea que ates de vivir en el Hogar, además de tener pesadillas, tenía dificultades para conciliar el sueño " y "Hay necesidades afectivas insatisfechas. Mas allá de las razones de las variaciones de figuras de referencia, Diana no ha podido dar sentido a estos cambios y pérdidas. Este deseo hace que en determinadas ocasiones sociales, se pliega a los deseos de los demás con el fin de ser aceptada sin poder hacer caso. Ante estas situaciones que le producen angustia uno de los mecanismos usados como defensa es no hablar de las cosas que le afectan, como un intento de no sentir dolor mental, y, en su caso, plantear situaciones "situaciones de tipo imaginario para intentar afrontar las situaciones de la realidad (informe de 11 de julio de 2028); también que la menor Diana manifiesta "su deseo de no tener relación con su familia paterna" manifestando sentimientos de exclusión, apartándose de su familia (informes de 11 de julio de 2019 y 1 de enero de 2020)); iii) en julio de 2020 la menor Diana tiene un intento autolítico a través de una intoxicación medicamentosa, manifestando haber tenido deseos autolíticos en otras ocasiones (informe de 13 de julio de 2020). Esta vulnerabilidad, que causa un enorme sufrimiento emocional, por la sensación de soledad y de abandono referencial, no constituye, en absoluto, un elemento que sustente la tesis de que el relato de victimización sexual ofrecido es una construcción buscada para colmar la necesidad emocional profunda de sentirse protegida y atendida. No hay ningún dato que abone esta afirmación. No se aporta algún elemento específico de alguna clase que denote que el sufrimiento por la orfandad afectiva del vínculo materno y paterno y la coetánea e infructuosa búsqueda del cuidado y protección por parte de los mismos haya llevado a Diana a fabular el padecimiento de una victimización sexual por varios integrantes de la familia paterna, incluido su padre.
6.2.- Se desconoce qué regla lógica, qué específico conocimiento científico o que pauta de experiencia social lleva a calificar como inverosímil que una menor haya podido sufrir una victimización sexual similar por parte de tres personas del sistema familiar que no actúan ejecutando una decisión conjunta. Y decimos similar (que no idéntica) dado que, tal y como el tribunal de enjuiciamiento refleja, aunque en términos generales el relato es monocorde (tocamientos por debajo de la ropa en el culo y zona vaginal, llamada por las testigos raja, zona de delante y similares, y frotamiento con pene erecto en el culo) se ofreció
No es dato elocuente, al respecto, que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales dado que ello llevaría a estimar que únicamente las personas con antecedentes penales son "idóneas" para ser sujetos activos de delitos sexuales, premisa, la referida, que carece de base criminológica y responde a parámetros axiológicos propios del Derecho penal de autor (solo las personas con tendencias criminales demostradas por la pretérita comisión de un delito pueden cometer infracciones penales).
6.3.- También le parece inverosímil al apelante que Diana declare que determinados abusos se produjeron en presencia de personas adultas sin que éstas dijeran nada. El recurrente se está refiriendo a las interacciones sexuales impuestas por su tío Carlos Ramón y su padre Dionisio. Omite, sin embargo, algunos datos que son importantes. El primero, que muchas veces los tocamientos que atribuye a su tío Carlos Ramón se producían en la habitación de este último, sin que estuviera nadie más que ellos, lo que excluye toda posible percepción visual por terceros, aunque estén en la misma vivienda. El segundo, que cuando se realizaban en el sofá, acaecían en el momento de la siesta frente al televisor, cuando la abuela estaba dormida, razón por la cual, aun estando en el mismo espacio, no podía percibirlos. Respecto a su padre Dionisio, menta que las interacciones ocurrieron en varios domicilios y que, en alguna ocasión, la tocó por debajo de las bragas, estando presente su hermana Maribel. y la pareja de su padre. Por lo tanto, la presencia se circunscribe a alguna ocasión y no se especifica si, en estas escasas ocasiones, la presencia de conllevaba, también, la percepción visual de lo que estaba ocurriendo.
6.4.- El apelante califica de inverosímil que produciéndose la intervención terapéutica de Diana desde el año 2017 -en el marco de la tutela legal asumida por la Diputación Foral de Bizkaia- no se produjera ningún desvelamiento del abuso sexual a los profesionales y no fuera hasta primeros de julio de 2021 cuando se hicieran públicos los mismos a través de TikTok.
El Tribunal ofrece la siguiente argumentación para rechazar el planteamiento del apelante:
El proceso de construcción de la decisión de desvelar un abuso sexual padecido en la infancia en el seno del sistema familiar no responde a parámetros preestablecidos. El desvelamiento, de producirse, precisa un proceso en el que se integren la comprensión y asunción de la cosificación sexual padecido así la neutralización de los sentimientos de culpa, vergüenza y miedo a la estigmatización una vez se produzca la denuncia. Es indudable que, en muchas ocasiones, este proceso tiene lugar en contextos terapéuticos donde se construye un vínculo de confianza que permite el acompañamiento preciso para narrar lo sucedido. Sin embargo, ello no significa que necesariamente tenga que ser así y que, por ello, se califique de insólito que existiendo un espacio terapéutico- en este caso institucionalizado, no buscado- se produzca el desvelamiento fuera del mismo. En este caso, el acompañamiento institucional que comenzó con la asunción de la tutela por la Diputación Foral de Bizkaia, posibilitó un primer desvelamiento de los hechos en un entorno privado: Diana trasladó a su amiga Belinda., el año 2017, cuando entró en el "Hogar DIRECCION006" (cuando tenía trece años) que "cuando era pequeña abusaron de ella, tocándole sus partes íntimas, no sabiendo decir más". Esta primera exteriorización de lo ocurrido obedeció a la concurrencia de dos factores: el primero, que, como manifiesta Diana, con el ingreso en el "Hogar DIRECCION006", empezó a ser consciente de lo que había padecido; el segundo, que Inés le preguntó porque estaba residiendo en el citado hogar. Confluyen, por lo tanto, factores como el comienzo del proceso de maduración con la adolescencia, la salida del sistema familiar y el interés mostrado por su situación por alguien ajeno al sistema familiar con la que había entablado amistad. Los referidos son elementos que explican este primer movimiento de Diana de la clandestinidad al conocimiento exógeno dado que confluyen: i) la consciencia de la significación sexual de los actos padecidos; ii) el alejamiento del sistema familiar en el que se producían y iii) el acompañamiento por alguien de su misma edad que, sin formar parte del referido sistema, tiene vinculación afectiva con ella. Esto último es sumamente importante, dado que la psicóloga Sra. Nuria (terapeuta del Servicio de Infancia de la Diputación de Bizakia que atendió a Diana desde enero de 2018) indica en su informe de 11 de julio de 2018 que Diana, ante situaciones que le producen angustia, acude a la estrategia del silencio (no hablar de ello) para no sentir dolor, además de plegarse a los deseos de los demás para buscar su reconocimiento. El segundo movimiento hacia la publicidad del conocimiento tiene lugar cuando descarga el vídeo en Tiktok, conducta que se produce cuando percibe cierta falta de receptividad en el Hogar para recibir esa denuncia.
6.5.- El apelante sostiene que no hay ningún informe que corrobore que Diana haya sufrido los abusos sexuales que dice haber padecido. Sin embargo, la psicóloga Nuria describe que Diana tenía miedo de dormir sola, pesadillas, ansiedad... síntomas que califica de coherentes con una situación de abuso. También que no quería mantener ningún contacto con el sistema familiar paterno, excluyéndose del mismo, lo que también cohonesta con lo denunciado. Por lo tanto, siendo varias las causas del sufrimiento psíquico de Diana, alguna vinculada al abandono emocional de sus padres, lo cierto es que los síntomas referidos son propios de la vivencia de una experiencia traumática, como la narrada en el juicio, que desborda las estrategias de afrontamiento psíquico, provocando insomnio, angustia por desbordamiento y malestar por el recuerdo, además del rechazo de los agentes causantes (con la ambivalencia emocional que ello conlleva respecto a una figura de apego tan importante como su padre).
6.6.- El apelante afirma que el Whatsaap remitido por Diana a su padre Dionisio corrobora que lo afirmado por Diana es inveraz dado que comunica a su padre que retirará la denuncia si le paga un dinero.
Esta comunicación, que tuvo lugar un año antes de la celebración del juicio, tiene el siguiente tenor literal:
Diana:
Dionisio:
El tribunal de enjuiciamiento responde a este planteamiento del apelante en los siguientes términos:
La lectura de la comunicación refleja que se circunscribe a la reclamación por parte de Diana de la pensión de alimentos por parte de su padre, indicándole que empieza o pagarle 300 euros mensuales o la demanda (o denuncia) reclamando todo lo que le debe, pretensión de pago mensual a la que accede el padre si bien en una cantidad inferior a la reclamada dado que está pagando 200 euros de su pensión a través de un embargo. indicándole o, empieza a hacerse responsable de ella ingresando un dinero o la reclamará todo el dinero que le debe en tal concepto. En ningún momento se hace referencia al devenir de la denuncia por abuso sexual.
6.7. La referencia al vídeo en que Diana iba a relatar que la denuncia de abusos sexuales era falsa, ratificando lo que la misma Diana dije el día del cumpleaños de Dionisio en el que estaba acompañado de su novio, únicamente tienen como asidero las aportaciones informativas de Dionisio y su pareja Marí Luz. No viene acompañado de algún elemento adicional como el propio vídeo (que se admite que no se grabó) o la declaración del referido novio.
6.8.- Finalmente, el apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de Diana indicando en el expediente del Servicio de Infancia indicando que Diana hace una utilización materialista de la familia paterna, se siente excluida de la familia paterna, tiene rencor hacia la familia paterna por los comentarios referidos a su madre, tiene dolor y sensación de abandono por su padre. Como ha quedado referido en esta misma sentencia, Diana es una niña muy herida emocionalmente. Aquí se encuentra la raíz del sentimiento de abandono, exclusión y ambivalencia emocional. Son manifestaciones de la búsqueda de reconocimiento, de atención, de cuidado, de abrazo afectivo de quienes le trajeron a la vida. Es un proceso de duelo intenso y profundo. Edificar sobre estos sentimientos una voluntad consciente de hacer daño mediante la fabulación de los delitos sexuales denunciados es un salto cualitativo que el apelante da sin aportar elementos adicionales que justifiquen el tránsito del dolor y la frustración emocional a la rabia y la voluntad de destrucción de la familia paterna.
6.9.- El apelante sostiene que existen inconsistencias y contradicciones en las declaraciones de Diana respecto a cuando se decide contar los abusos sufridos, sobre cuando ocurren los hechos y sobre las conductas atribuidas a su tio Carlos Ramón, su tío Luis Angel y su padre Dionisio. Sin embargo, Diana, indica: i) que, tras referir cuando tenía 13 años, a su amiga Inés, que había sufrido abusos sexuales en la familia, se decide a denunciar lo padecido en julio de 2021 a través de un vídeo en Tiktok; ii) traslada que las conductas sexuales de su padre se produjeron desde que era niña (no recuerda cuando pero "siempre ha sido así") hasta que entró en el "Hogar DIRECCION006" en el año 2017; las de su tío Luis Angel, cuando vivía en las Torres en DIRECCION002; las de su tío Carlos Ramón mientras fueron a casa de su abuela, en el domicilio de esta última; iii) las conductas sexuales eran: su padre, le pedía que durmiera con él, se restregaba al dormir "en cucharita" y se despertara con el pene de su padre en el culo, le tocaba debajo de las bragas y le espetaba "mira que culo" "mira que piernas". Su tío Luis Angel cuando veían una película, le metía la mano por debajo de la braga y le tocaba todo; se dormía en su cama y se despertaba en la cama de él con su pene en el culo; su tío Carlos Ramón tenía un juego en el que le bajaba los pantalones, le ponía la cara en el culo y les tocaba todo, también por delante, haciendo comentarios sobre su culo. Es decir, especifica cuándo, donde, quien y de qué manera era victimizada sexualmente.
A modo de conclusión: el Tribunal justificó su declaración de culpabilidad con prueba suficiente para ello. No quebró, por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia de los acusados ( artículo 24.2 CE) .
7.1.- La atenuante postulada conlleva el reconocimiento de una capacidad de culpabilidad limitada por una dificultad de ser motivado por la ley penal bien al reducirse la capacidad para conocer la ilicitud del proceder y/o restringirse la aptitud para autoconducirse en términos respetuosos con la prohibición de lesionar la libertad sexual de una menor. En este caso, el déficit de imputabilidad se asocia a la concurrencia de un elemento exógeno: el consumo abusivo de drogas tóxicas.
7.2.-El recurrente asocia el déficit de imputación a un elemento estrictamente biológico: el consumo abusivo de drogas tóxicas que, ciertamente, se desprende de la documental contenida en el archivo 39 del índice electrónico. Sin embargo, el modelo legal de imputabilidad responde al sistema mixto en el que, al elemento biológico, hay que adicionar el normativo caracterizado por un déficit de comprensión del injusto realizado y/o de actuación conforme a lo exigido por los mandatos penales (así 20.1, 2, 3 y 21.1 y 2 CP y, por todas, STS 286/2023, de 24 de abril de 2023). La orfandad probatoria respecto a este último extremo es diáfana lo que justifica la afirmación del Tribunal sentenciador: no hay dato que apunte que el Sr. Carlos Ramón, debido al consumo de tóxicos, tuviera mermada la capacidad de querer o entender el alcance de los actos sexuales sobre su hija menor de edad.
Vistos los artículos de legal aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, D. Carlos Ramón y D. Luis Angel frente a la sentencia, de fecha 16 de junio de 2025, de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda),
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

