Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
PRIMERO. -Que la tesis de recurso de apelación interpuesto se basó (1) en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que es irrazonable, al prescindir del principio general "in dubio, pero reo", ya que la sentencia yerra al considerar que la declaración del coacusado Celso no es espuria. Sus declaraciones son contradictorias, si se comparan las realizadas antes del inicio de la investigación (grabadas y aportadas al procedimiento) y las formuladas con posterioridad, una vez el procedimiento se dirige contra él. Manifestó que el coacusado Sr. Jeronimo no sabia que los catalizadores eran robados y si no los sabia menos lo podía saber el recurrente. En el momento que se interpone denuncia es cuando cambia su declaración y no es fiable, se contradice con lo manifestado en el procedimiento, y de hecho es el que más perjudicado ha resultado ya que al recurrente se le ha embargado 20.000e como medida cautelar. Nunca ha dicho que el resto de los acusados supiesen que los catalizadores desguazados fuesen robados. Solo en ese momento de la denuncia cuando coinciden el número de catalizadores robados con los que dice la denunciante. El instructor del atestado manifestó que a su parecer el recurrente no sabía el origen ilícito de los catalizadores. Impugna el número de catalizadores desguazados, para hacer ver que la cantidad que dice la intenta cuadrar con las que refiere la denunciante, sin precisar con exactitud cuántos. Respecto al precio Celso dijo que cada vez que iba me daban 300/400e, pero que desconocía cuánto dinero había conseguido de la venta de los catalizadores por lo que no sabía cuántos sustrajo por lo que esa imprecisión favorece al recurrente al entender que la declaración de Celso no es fiable. Celso es el hijo del empleado de la denunciante y su declaración esta condicionada para que a su padre no le afecte incluso viven en el almacén (piso de arriba) donde se encontraban los catalizadores. (2) error en la apreciación de la prueba con motivo de la apreciación del elemento subjetivo del delito de receptación. Inexistencias de pruebas directas que acrediten que la recurrente sabia la procedencia ilícita. El recurrente no conocía a Celso y sí conocía a Jeronimo con motivo de ser cliente del desguace en el que este trabajaba. Las referencias que le ofreció Jeronimo o Jeronimo disiparon sus dudas y precauciones. La confianza entre el recurrente y Jeronimo se veía reforzada por el hecho de que las adquisiciones de los catalizadores se realizaban en el desguace de Jeronimo y este además las documentaba entregándole un recibo de las existencias que adquiría, por lo que no se puede compartir que las entregas se hiciesen con clandestinidad y que fuese desproporcionado el margen de beneficio que obtenía Alvaro. Los catalizadores que adquiría el recurrente se encontraban cortados profesionalmente, no había ningún indicio que pudiera deducirse que habían sido robados, y la venta se realizaba en el propio desguace de los padres de Jeronimo. Y en cuanto al precio el recurrente ha venido manifestando un precio medio por catalizador de unos €35, precio este, bastante próximo al señalado en el informe pericial elaborado para la Unión alcoyana de seguros que lo fijó en 33,50 € el precio de cada catalizador. Todo lo cual lleva a considerar sí el recurrente desconocía la existencia de un delito previo, al contrario, las condiciones de la venta, el vendedor, la sección del corte, y el precio que sea bueno lo advera.(3) infracción del principio in dubio pro reo, Existen dudas sobre el conocimiento previo del delito ya que no ha quedado probado con las garantías de vidas pues el resultado de las pruebas, entendiendo que nos encontramos ante unos objetos difíciles de catalogar o de establecer su precio, tal como se desprende de las diversas periciales. Sin que exista una referencia clara de cuál es el valor de los mismos, la adquisición se realiza por personas conocidas y dentro de un desguace con apariencia profesional sin ningún rastro de que los vehículos en los que se encontraban los catalizadores si estuviesen forzados lleva a la conclusión de que debe de aplicarse el principio mencionado.
Solicitando desestima el recurso de apelación y se dicte sentencia absolviendo al recurrente del delito de receptación por el que fue condenado
SEGUNDO.-Cabe recordar la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación "no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )."Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación "se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
En orden a la prueba indiciaria impugnada - necesaria para la acreditación de la comisión por el recurrente de un delito de receptación- el ATS núm. 695/2021 de 29 de julio, trascribiendo la STS núm. 215/2019 de 20 de abril señala que: "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad". Yes la sentencia del TS núm. 532/2019 la que examina detalladamente los requisitos exigidos y que se da por reproducida.
TERCERO. -Tampoco es impertinente el recordatorio de que los indicios incriminatorios que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta no se deben escrutar aisladamente "ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( STS núm. 719/2016, de 27 de septiembre).
Descendiendo a nuestro caso, y del examen de todas las pruebas practicadas, visionado de las grabaciones del juicio, resolución cuestionada, motivos del recurso y de las impugnaciones se pueden hacer las siguientes consideraciones:
-. La sentencia concluye que la sustracción de los catalizadores por el coacusado Celso es incuestionable, puesto que lo ha reconocido en todo momento. El día del juicio nada se le pregunta sobre la grabación que consta aportada por la denunciante a fin de aclarar o señalar las contradicciones. Grabaciones que se dan por reproducidas como prueba documental y que el tribunal valoro.
-. La sentencia reconoce, en un principio, la indeterminación del número de catalizadores sustraídos, así lo explica valorando en su conjunto las pruebas, y la ausencia de documentación de "Autodes" que no se acredita de forma plena que los tuviese contabilizados ni inventariados, concluyendo, de forma acertada, que el número de catalizadores sustraídos fueron 150, (reconocimiento de Celso, de la denunciante, aunque el recurrente manifestase que compro en 6 ocasiones y 15 catalizadores de Celso más 5 o 6 de Jeronimo) eso sí, sin determinar el modelo y características de los mismos, más allá de considerar que todos ellos mantenían un valor en el mercado de residuos. Jeronimo perciba una comisión y el recurrente tal como dijo los vendia a unos 50e, obtenía un beneficio ya que Celso percibía 15e, y se realizaron unas nueve o diez ventas.
-. En cuanto a la mecánica comisiva la sentencia en el fundamento tercero literalmente dice "Las declaraciones realizadas por el sr. Alvaro ............han sido uniformes, y en lo relativo a la forma en que operaban, han sido en lo esencial coincidentes con lo declarado por Celso. Esto es: que les puso en contacto Jeronimo; que hacían la transacción en las instalaciones de " DIRECCION003."; que la compra de catalizadores tuvo lugar unas cuantas veces; que él le pagaba una cantidad a Celso, y luego, una vez que se quedaba solo con Jeronimo, una pequeña "comisión" (así lo calificó en el plenario) a este último que tenía pactada con él; que él revendía luego los catalizadores a dos empresas con las que mantenía tratos; que Jeronimo le entregó los documentos que presentó en su día a la Guardia Civil (folios 50 a 52), porque él ( Alvaro) no estaba autorizado para vender catalizadores a terceros, y necesitaba documentos emitidos por persona autorizada a vender catalizadores. Es decir en cuanto a la mecánica coinciden tanto Celso como el recurrente, Jeronimo no dijo lo mismo en cuanto a su participación pero reconoció que puso en contacto a Celso y al recurrente, además se aquieta a la sentencia y a lo en ella declarado probado, lo que hace que no se pueda cuestionar en esta alzada la versión de los dos condenados en cuanto a cómo se llevaban a cabo las ventas de los catalizadores, además de que la participación de Jeronimo queda sobradamente acreditada habida cuenta que las transacciones se hacían en la instalaciones de " DIRECCION003" .
-. Se cuestiona la declaración de Celso en el recurso interpuesto en la que se califica de espuria, poco fiable e interesada y que lo hace para su propio beneficio. No existen estos motivos, sino que es Jeronimo el que presenta a Alvaro y a Celso, para hacer negocios. No hay constancia de una mala relación, hacen tratos, como dicen, unas nueve o diez veces. Por otro lado, no se cuestiona la responsabilidad civil que, en todo caso, será de ese número de catalizadores. Y los tres condenados, Celso, Jeronimo y el recurrente responden de forma conjunta y solidaria de la indemnización a AUTODES SL. Por lo que se desconoce que beneficio o interés pudo tener Celso en inculpar al recurrente y no se sostiene el motivo espurio alegado siendo la valoración del tribunal de instancia razonable, correcta y acertada. Además de la declaración de Celso hay que examinar la valoración que hace el tribunal de las manifestaciones del recurrente el día del juicio oral, donde ratifico sus anteriores declaraciones en el procedimiento, fue muy claro, manifestó que se planteó si los catalizadores podían ser robados, pero lo desechó porque hay modelos de los que compraba que no podía ser robados en la calle y necesitaban un elevador. Que compró unos 6 veces 15 catalizadores en cada ocasión a Celso y unos 5 o 6 a Jeronimo estaban los 3 juntos en las ventas. Celso no me daba recibo Jeronimo sí que era el que cobraba una comisión; manifestó que luego los revendía y que para eso necesitaba documentación y que le añadía un 20 por 100 más del precio que le había costado; que sabía que los particulares como Celso no pueden vender catalizadores si no tienen permiso o autorización administrativa. Que al principio sospechaba que si podían ser robados y que por eso le preguntó a Celso y a Jeronimo y me contestaron que el padre de Celso se dedicaba a los desguaces y que los tenía allí almacenados para chatarra. Lo que resulta ilógico es que afirme que desconocía la procedencia ilícita de los catalizadores, es cierto que podía descartar el robo en la calle, como dijo, pero no otros orígenes ilícitos, ya que sabiendo cómo sabía Alvaro lo que valían, que se creyese que padre de Celso que trabajaba en un desguace los utilizaba como chatarra. El modo en que se realizaba la venta de maletero de Celso al del Alvaro. Si este sabe que los particulares no pueden vender catalizadores, sí sabe que tienen un precio en el mercado, si sabe que Celso no le dio ningún recibo y no le pregunto sobre la procedencia de los catalizadores y que los documentos acreditativos de la compra se los facilitó Jeronimo para así poder venderlos a otras empresas, también sabe que si no se ponía en la factura el membrete de reciclajes Jeronimo, no puede vender catalizadores, resulta difícil que podamos pensar que ignoraba la procedencia ilícita de los catalizadores y con esa operación además obtenía los beneficios con lo cual, además, el ánimo de lucro queda totalmente acreditado, no siendo una compra puntual sino que varias veces estando presentes los tres condenados.
No es más que la conclusión a la que llegan los magistrados de la Audiencia provincial que se respalda en esta alzada, entendiendo que, junto con el resto de las pruebas (testificales, documentales y periciales) existen suficientes indicios para considerar que el recurrente era conocedor de la procedencia ilícita de los catalizadores, no se trataba de operaciones realizadas en el marco de una economía sumergida tal como rechaza la sentencia.
-. En el delito de receptación el conocimiento de la procedencia ilícita es esencial para su existencia. De lo actuado se evidencian una pluralidad de indicios relacionados entre sí y no desvirtuados por contraindicios que le permitieron al tribunal alcanzar el juicio de inferencia sobre la implicación del recurrente en el delito por el que ha sido condenado. La Audiencia extrae la conclusión de que el acusado tuvo conocimiento de que los catalizadores procedía del negocio ilegal, hecho tan obvio por la forma en que se realizaban las ventas descritos en los apartados anteriores, por lo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer sabe aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación --cobraba según él un 20%, se vendían a 50 e cuando dijo Celso que le daban 5,10 o 15 euros--, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. En el caso de autos la sentencia enumera todos los indicios que llevan a concluir que el recurrente no solo tuvo sospechas de esa ilicitud, sino que le dio igual, tuvo posibilidades de comprobar el origen de los catalizadores, pero prefirió obtener un beneficio económico fuera de los cauces legales, repitiendo la operación en varias ocasiones. La condena del recurrente no se basa en exclusiva en la declaración de Celso sino en todo el haz probatorio valorado por el Tribunal. Desde el plano de su conocimiento, la responsabilidad es más que evidente y el Tribunal "a quo" reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual
CUARTO. -Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, procede confirmarla con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por D. Alvaro procesalmente representado por la procuradora Sra. Usó Amella, y asistido por el letrado D. José Ángel Gallego Herreros
2º.- CONFIRMARla sentencia núm. 283/2024, de fecha de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado núm. 17/2022 dimanante del procedimiento abreviado núm. 174/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Villarreal, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.