Sentencia Penal 406/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 406/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 390/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 46250310012025100055

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4429

Núm. Roj: STSJ CV 4429:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG: 4614541220190002618

Rollo de Apelación 390/2025-A.

Procedimiento Abreviado 164/2024.

Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

Procedimiento Abreviado 283/2020.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xàtiva.

SENTENCIA núm. 406/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Carmen Llombart Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Vicente Manuel Torres Cervera

Don Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a 3 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por la Magistrada y los Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado núm. 164/2024 dimanante del procedimiento abreviado núm. 283/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Xàtiva.

Han intervenido en el recurso, como parte apelante, "Valencia Forestal" SL, representada por el Procurador Sr. Pérez-Serrano Martínez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Tarazaga Marcelino, y, como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Nuño de la Rosa Amores, y Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. Fos Fos y defendido por el Letrado Sr. Conde Barrero. Siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"Don Fulgencio, español con DNI NUM000 mayor de edad, nacido el NUM001-1985, y sin antecedentes penales, vendió el pasado 28-7-2017 la máquina 'Skidder Forestal' (máquina que se utiliza para el arrastre de troncos en el monte), marca 'Caterpillar' modelo 515, con número de bastidor NUM002, a la mercantil 'Valenciana Forestal' SL (con CIF A98305253 y domicilio en la avenida Lepanto núm. 25 de la localidad de Moixent), no habiéndose acreditado que conociera en ese momento que se había cambiado el motor originario de dicha máquina por otro con una antigüedad superior a 10 años al motor que llevaba al salir de fábrica.

El precio pactado ascendió a 48000 euros más IVA, en total 58080 euros, que fue abonado por la entidad compradora, previamente a haber comparecido en el hangar, donde se encontraba la citada 'Skidder', los administradores de dicha mercantil para probarla y ponerla en funcionamiento. El motivo para la adquisición de dicha máquina por parte de la mercantil 'Valenciana Forestal' SL fue que en el año 2017 resultó adjudicataria para realizar unos trabajos de urgencia, por daños causados por las nieves en varios municipios de la provincia de Valencia, concretamente Utiel y Andilla; y dadas las características de dichas obras, necesitaba comprar una máquina capaz de realizar dichos trabajos, es decir, una máquina de las denominadas 'Skidder Forestal' muy utilizada en dichos servicios, por lo que, una vez que los administradores de la mercantil compradora conocieron que el encausado tenía una de estas máquinas, se desplazaron a la localidad segoviana de Valsaín el día 13-7-2017 para verla en funcionamiento, reconociendo todas las partes que los compradores la pusieron en marcha y la movieron por las inmediaciones del hangar donde se encontraba. E incluso la probaron atando un cable a una columna.

En fecha 28-7-2017 se procedió por parte de la empresa compradora al pago total del precio pactado, siendo posteriormente trasladada por la mercantil compradora a la localidad de Moixent. Los compradores procedieron a ponerle una pinza blanca que actuaba en conjunto con la servotransmisión, no habiéndose probado que tipo de aceite añadieron a la misma.

En septiembre de 2017 se solicitó ayuda, por el mal funcionamiento de la máquina, a la casa 'Caterpillar' en la delegación de Valencia; en cuyos talleres, realizaron un chequeo y después de varias comprobaciones se diagnosticó una avería en un sistema hidráulico de la máquina y emitieron la factura número NUM003, en la que si bien se aprecia la detección de una avería en el sistema hidráulico, no se detecta avería alguna en el sistema del motor. En esta revisión se aprecia que la máquina tenía un total, en ese momento, de 6884 horas (tal y como figura en la factura). El concesionario emitió presupuesto como coste de reparación de dichas averías de 20000 euros. Como este coste de reparación del grupo hidráulico era muy elevado, los compradores decidieron llevar la máquina a otro taller, en concreto a 'Blumaq' SA, con sede en la localidad de Vall d'Uxó (Castellón), que realizó la reparación en fecha 15-12-2017 y emitió factura por un importe de 7436,83 euros, IVA incluido. En esta reparación se sustituyeron los discos de fricción del grupo, rodamientos, retenes anillos, platos, juntas y mano de obra y zapatas de freno del sistema hidráulico.

Una vez reparada la máquina, los compradores se la llevaron y fue a partir del 23-3-2018, según los albaranes, que la máquina volvió a dar fallos, de manera que la llevaron de vuelta al mismo taller, que la volvió a reparar emitiendo factura de reparación del 26-4-2018 por importe de 6907,19 euros IVA incluido -significándose que 4037,00 euros lo fue por mano de obra-, en la que se incluye 605 euros por rectificación de la carcasa.

En ese mismo mes, el 26-4-2018, la empresa 'Valencia Forestal' compra un tractor de cadenas al Ayuntamiento de Vallanca por un precio de 11000 euros (IVA incluido). Es después de las citadas reparaciones y la compra del tractor de cadenas, que 'Valencia Forestal' firma un contrato con la empresa 'Tragsa' en fecha 19-9-2018, por importe 12702 euros, para la realización de trabajos forestales con la máquina 'Skidder 515', indicándose en la página 3 de dicho contrato que el arrendador entrega a 'Tragsa' las máquinas, en concepto de arrendamiento, en perfecto estado para su utilización, estipulándose que si la máquina queda inmovilizada por avería, el arrendador, sustituirá la máquina en un plazo máximo de 5 días.

Por los trabajos realizados con 'Tragsa' se emite factura, con fecha 31-10-2018, por los servicios realizados durante el mes de octubre de 2018, por importe de 7862,58 euros IVA incluido, donde se indica que se han realizado 108,30 horas.

De nuevo la máquina se averió mientras realizaba trabajos para 'Tragsa', debiéndose reparar el motor el 23-11-2018, fecha que se corresponde con los albaranes, siendo los trabajos realizados en la reparación del motor: culata completa montada, cigüeñal, equipo de motor, casquillos de bancada y bielas, bomba de aceite, correas y filtros. Emitiéndose factura en fecha 30-11-2018. Por un importe de 15814,74 euros. En esta reparación se comprobó que el prefijo del motor original es el NUM004, mientras que el prefijo del motor que lleva la máquina es el NUM005, de manera que la tapa donde aparece el código de motor es del motor original con el que salió la máquina de concesionario, y el resto del motor, forma parte de un motor codificado como NUM005 que perteneció a otra máquina, mucho más antigua, que correspondía a la 'Cartepillar 215C Excavator', fabricada el 13-12-1987, con número de serie de máquina NUM006. Por tanto, se pudo comprobar que si bien el motor original de la 'Skidder' debía rendir 140 hp, la excavadora con la que compartía piezas en dicho motor rendía solo 115 hp.

La empresa reparadora advirtió a 'Valencia Forestal' que dicha reparación no devolvía a la máquina 'Skidder' a su configuración inicial de fábrica, sino a la que la máquina tenía en el momento de la avería, pero, aún así, la empresa decidió su reparación. El acusado fue advertido en diversas ocasiones por los compradores del mal funcionamiento de la máquina, sin que este acudiera a comprobarlo personalmente".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal en los términos de los arts. 248 249 y 250.5ª del Código Penal ( en adelante , CP), y por la acusación particular de "Valencia Forestal" SL en los términos de su art. 248.1.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de "Valencia Forestal" SL interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que por este Tribunal Superior de Justicia se condene a Fulgencio.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Fulgencio deduce escrito en el que asimismo impugna la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Valencia Forestal" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, referida en los antecedentes, y que absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de la sentencia incurre en "error en la valoración de la prueba" pues la conclusión judicial según la cual no se hubo probado que el acusado conocía de los cambios de configuración del motor de la máquina queda contradicha con la prueba pericial del señor Rodrigo, quien dictaminó que con el motor cambiado la máquina no podía trabajar para la finalidad pretendida ni podía subir un talud, pues el motor no estaba diseñado para ello. El dolo está acreditado y, o mienten los peritos, o miente el trabajador que depuso como testigo. El acusado, como vendedor, se desentendió desde el primer fallo de la máquina. La sentencia tampoco menciona el informe técnico de "Blumaq".

TERCERO.-Enfrente la representación del Ministerio Fiscal, como parte apelada, argumenta que no existió prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado conociera los cambios en la configuración del motor. No estima el Ministerio Fiscal que el razonamiento del tribunal sentenciador se aparte manifiestamente de las reglas de la lógica. Lo mismo apunta con relación a la falta de acreditación del dolo antecedente, pese a que el Ministerio fiscal hubo defendido otra postura en primera instancia.

La representación de la otra parte apelada, Fulgencio, destaca que la máquina se había probado previamente por los administradores de la compradora y que esta, después, dispuso una sustancial modificación de la máquina mediante la instalación de una pinza hidráulica. Lo cierto es que tras la compraventa la máquina funcionó y el acusado no se desentendió, tan solo trató de evitar comunicaciones violentas. No se ha acreditado el momento del cambio de las partes esenciales del motor original. El cambio, es evidente, no lo hizo el acusado.

CUARTO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara; sino, desde una perspectiva más limitada y externa, comprobar que la sentencia a quosatisface determinado canon constitucional, el propio del derecho a una motivada y razonable valoración de la prueba como faceta de la tutela judicial efectiva (aunque no haya sido invocado formalmente por la parte apelante) que proscribe una valoración incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho,.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

QUINTO.-La parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, cuando le vendió la máquina, ya sabía que no tenía las condiciones necesarias para las tareas a que se destinaba. Con lo que, desde entonces, se propuso defraudar a dicha parte. Lo cual supone un dolo y un engaño antecedentes del acto de disposición patrimonial consistente en el pago del precio.

Ciertamente si hubiera quedado demostrado que el acusado sabía que las piezas interiores del motor de la máquina habían sido suplantadas y que no informó de tal circunstancia a la compradora, en cuanto dato esencial de la cualidad de lo vendido, tal conducta sería constitutiva del delito de estafa. Como igualmente cometería el mismo delito si el vendedor, aun desconociendo la suplantación, antes hubiera percibido que la máquina estaba imposibilitada para las finalidades que le eran propias y para las cuales la adquirió la compradora y a ésta le hubiese ocultado tal imposibilidad torticeramente. Ello incluso aunque el representante de la compradora admita que sabía que la máquina era vieja y que la adquirió acuciado por la necesidad de solventar trabajos pendientes; incluso aunque los adquirentes la hubieran probado previamente a pagarla y entonces la máquina no revelara defectos.

Dicho lo anterior, recordamos que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios; tampoco una inferencia a partir de ellos; sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

El tribunal sentenciador considera que no hay datos que permitan concluir que el acusado sabía del cambio de piezas del motor de la máquina. En tal apreciación tuvo en cuenta que el cambio suponía una cuestión técnica que sobrepasaba los conocimientos de compradores y vendedor como lo acredita, considera el tribunal, que tras diversas reparaciones e inspecciones técnicas de la máquina no se detectara el cambio. "Sino hasta el posterior momento del despiece del motor".

En esta línea el concesionario de la marca 'Caterpillar', cuando revisó la máquina a los pocos días de la compra, no detectó anomalía alguna; mientras que los talleres 'Blumaq' (que realizaron las dos primeras reparaciones de entidad en la máquina) no atisbaron tampoco fallos en el motor; "solo se detectó el cambio de piezas sufrido con respecto al motor original en el momento de la última reparación tras su despiece y apertura del bloque del motor".

Otro extremo que al tribunal lleva a la duda sobre que, antes de la venta, el acusado supiera de los defectos esenciales de la máquina es que entendió que, hasta entonces, fue utilizada con relativa normalidad, y así lo consideró probado a la vista del testimonio del empleado de la empresa; pero también después como, según el tribunal. se infiere de que la máquina se utilizara por "Tragsa" durante aproximadamente dos semanas.

Tales circunstancias, en el criterio del tribunal sentenciador, determinan que los elementos de cargo resulten contradichos plausiblemente. Ello hasta el punto -decimos nosotros- de que configuran un panorama excesivamente abierto, débil o indeterminado que obliga a que dicho tribunal rechace la conclusión inculpatoria al caber una pluralidad de conclusiones alternativas, entre ellas, una versión alternativa a la inculpatoria y equiparable en credibilidad.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quoy de las dudas expresadas en la sentencia. Lo cierto es que las explicaciones y valoraciones probatorias del tribunal sentenciador no partieron de premisas inexistentes ni patentemente erróneas, como tampoco resultan de un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Lo cual supera el canon del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba y por ello hemos de desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Valencia Forestal" SL frente a la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así:

"Don Fulgencio, español con DNI NUM000 mayor de edad, nacido el NUM001-1985, y sin antecedentes penales, vendió el pasado 28-7-2017 la máquina 'Skidder Forestal' (máquina que se utiliza para el arrastre de troncos en el monte), marca 'Caterpillar' modelo 515, con número de bastidor NUM002, a la mercantil 'Valenciana Forestal' SL (con CIF A98305253 y domicilio en la avenida Lepanto núm. 25 de la localidad de Moixent), no habiéndose acreditado que conociera en ese momento que se había cambiado el motor originario de dicha máquina por otro con una antigüedad superior a 10 años al motor que llevaba al salir de fábrica.

El precio pactado ascendió a 48000 euros más IVA, en total 58080 euros, que fue abonado por la entidad compradora, previamente a haber comparecido en el hangar, donde se encontraba la citada 'Skidder', los administradores de dicha mercantil para probarla y ponerla en funcionamiento. El motivo para la adquisición de dicha máquina por parte de la mercantil 'Valenciana Forestal' SL fue que en el año 2017 resultó adjudicataria para realizar unos trabajos de urgencia, por daños causados por las nieves en varios municipios de la provincia de Valencia, concretamente Utiel y Andilla; y dadas las características de dichas obras, necesitaba comprar una máquina capaz de realizar dichos trabajos, es decir, una máquina de las denominadas 'Skidder Forestal' muy utilizada en dichos servicios, por lo que, una vez que los administradores de la mercantil compradora conocieron que el encausado tenía una de estas máquinas, se desplazaron a la localidad segoviana de Valsaín el día 13-7-2017 para verla en funcionamiento, reconociendo todas las partes que los compradores la pusieron en marcha y la movieron por las inmediaciones del hangar donde se encontraba. E incluso la probaron atando un cable a una columna.

En fecha 28-7-2017 se procedió por parte de la empresa compradora al pago total del precio pactado, siendo posteriormente trasladada por la mercantil compradora a la localidad de Moixent. Los compradores procedieron a ponerle una pinza blanca que actuaba en conjunto con la servotransmisión, no habiéndose probado que tipo de aceite añadieron a la misma.

En septiembre de 2017 se solicitó ayuda, por el mal funcionamiento de la máquina, a la casa 'Caterpillar' en la delegación de Valencia; en cuyos talleres, realizaron un chequeo y después de varias comprobaciones se diagnosticó una avería en un sistema hidráulico de la máquina y emitieron la factura número NUM003, en la que si bien se aprecia la detección de una avería en el sistema hidráulico, no se detecta avería alguna en el sistema del motor. En esta revisión se aprecia que la máquina tenía un total, en ese momento, de 6884 horas (tal y como figura en la factura). El concesionario emitió presupuesto como coste de reparación de dichas averías de 20000 euros. Como este coste de reparación del grupo hidráulico era muy elevado, los compradores decidieron llevar la máquina a otro taller, en concreto a 'Blumaq' SA, con sede en la localidad de Vall d'Uxó (Castellón), que realizó la reparación en fecha 15-12-2017 y emitió factura por un importe de 7436,83 euros, IVA incluido. En esta reparación se sustituyeron los discos de fricción del grupo, rodamientos, retenes anillos, platos, juntas y mano de obra y zapatas de freno del sistema hidráulico.

Una vez reparada la máquina, los compradores se la llevaron y fue a partir del 23-3-2018, según los albaranes, que la máquina volvió a dar fallos, de manera que la llevaron de vuelta al mismo taller, que la volvió a reparar emitiendo factura de reparación del 26-4-2018 por importe de 6907,19 euros IVA incluido -significándose que 4037,00 euros lo fue por mano de obra-, en la que se incluye 605 euros por rectificación de la carcasa.

En ese mismo mes, el 26-4-2018, la empresa 'Valencia Forestal' compra un tractor de cadenas al Ayuntamiento de Vallanca por un precio de 11000 euros (IVA incluido). Es después de las citadas reparaciones y la compra del tractor de cadenas, que 'Valencia Forestal' firma un contrato con la empresa 'Tragsa' en fecha 19-9-2018, por importe 12702 euros, para la realización de trabajos forestales con la máquina 'Skidder 515', indicándose en la página 3 de dicho contrato que el arrendador entrega a 'Tragsa' las máquinas, en concepto de arrendamiento, en perfecto estado para su utilización, estipulándose que si la máquina queda inmovilizada por avería, el arrendador, sustituirá la máquina en un plazo máximo de 5 días.

Por los trabajos realizados con 'Tragsa' se emite factura, con fecha 31-10-2018, por los servicios realizados durante el mes de octubre de 2018, por importe de 7862,58 euros IVA incluido, donde se indica que se han realizado 108,30 horas.

De nuevo la máquina se averió mientras realizaba trabajos para 'Tragsa', debiéndose reparar el motor el 23-11-2018, fecha que se corresponde con los albaranes, siendo los trabajos realizados en la reparación del motor: culata completa montada, cigüeñal, equipo de motor, casquillos de bancada y bielas, bomba de aceite, correas y filtros. Emitiéndose factura en fecha 30-11-2018. Por un importe de 15814,74 euros. En esta reparación se comprobó que el prefijo del motor original es el NUM004, mientras que el prefijo del motor que lleva la máquina es el NUM005, de manera que la tapa donde aparece el código de motor es del motor original con el que salió la máquina de concesionario, y el resto del motor, forma parte de un motor codificado como NUM005 que perteneció a otra máquina, mucho más antigua, que correspondía a la 'Cartepillar 215C Excavator', fabricada el 13-12-1987, con número de serie de máquina NUM006. Por tanto, se pudo comprobar que si bien el motor original de la 'Skidder' debía rendir 140 hp, la excavadora con la que compartía piezas en dicho motor rendía solo 115 hp.

La empresa reparadora advirtió a 'Valencia Forestal' que dicha reparación no devolvía a la máquina 'Skidder' a su configuración inicial de fábrica, sino a la que la máquina tenía en el momento de la avería, pero, aún así, la empresa decidió su reparación. El acusado fue advertido en diversas ocasiones por los compradores del mal funcionamiento de la máquina, sin que este acudiera a comprobarlo personalmente".

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal en los términos de los arts. 248 249 y 250.5ª del Código Penal ( en adelante , CP), y por la acusación particular de "Valencia Forestal" SL en los términos de su art. 248.1.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de "Valencia Forestal" SL interpuso recurso de apelación en los términos del art. 846 de la LECrim. ter ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla en su escrito y solicitando que por este Tribunal Superior de Justicia se condene a Fulgencio.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del correspondiente escrito de impugnación o de adhesión al recurso.

La representación del Ministerio Fiscal formalizó escrito por el que impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia.

La representación de Fulgencio deduce escrito en el que asimismo impugna la apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

Transcurrido el plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y la formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran meritos que justificasen la celebración de vista pública.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Valencia Forestal" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, referida en los antecedentes, y que absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de la sentencia incurre en "error en la valoración de la prueba" pues la conclusión judicial según la cual no se hubo probado que el acusado conocía de los cambios de configuración del motor de la máquina queda contradicha con la prueba pericial del señor Rodrigo, quien dictaminó que con el motor cambiado la máquina no podía trabajar para la finalidad pretendida ni podía subir un talud, pues el motor no estaba diseñado para ello. El dolo está acreditado y, o mienten los peritos, o miente el trabajador que depuso como testigo. El acusado, como vendedor, se desentendió desde el primer fallo de la máquina. La sentencia tampoco menciona el informe técnico de "Blumaq".

TERCERO.-Enfrente la representación del Ministerio Fiscal, como parte apelada, argumenta que no existió prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado conociera los cambios en la configuración del motor. No estima el Ministerio Fiscal que el razonamiento del tribunal sentenciador se aparte manifiestamente de las reglas de la lógica. Lo mismo apunta con relación a la falta de acreditación del dolo antecedente, pese a que el Ministerio fiscal hubo defendido otra postura en primera instancia.

La representación de la otra parte apelada, Fulgencio, destaca que la máquina se había probado previamente por los administradores de la compradora y que esta, después, dispuso una sustancial modificación de la máquina mediante la instalación de una pinza hidráulica. Lo cierto es que tras la compraventa la máquina funcionó y el acusado no se desentendió, tan solo trató de evitar comunicaciones violentas. No se ha acreditado el momento del cambio de las partes esenciales del motor original. El cambio, es evidente, no lo hizo el acusado.

CUARTO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara; sino, desde una perspectiva más limitada y externa, comprobar que la sentencia a quosatisface determinado canon constitucional, el propio del derecho a una motivada y razonable valoración de la prueba como faceta de la tutela judicial efectiva (aunque no haya sido invocado formalmente por la parte apelante) que proscribe una valoración incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho,.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

QUINTO.-La parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, cuando le vendió la máquina, ya sabía que no tenía las condiciones necesarias para las tareas a que se destinaba. Con lo que, desde entonces, se propuso defraudar a dicha parte. Lo cual supone un dolo y un engaño antecedentes del acto de disposición patrimonial consistente en el pago del precio.

Ciertamente si hubiera quedado demostrado que el acusado sabía que las piezas interiores del motor de la máquina habían sido suplantadas y que no informó de tal circunstancia a la compradora, en cuanto dato esencial de la cualidad de lo vendido, tal conducta sería constitutiva del delito de estafa. Como igualmente cometería el mismo delito si el vendedor, aun desconociendo la suplantación, antes hubiera percibido que la máquina estaba imposibilitada para las finalidades que le eran propias y para las cuales la adquirió la compradora y a ésta le hubiese ocultado tal imposibilidad torticeramente. Ello incluso aunque el representante de la compradora admita que sabía que la máquina era vieja y que la adquirió acuciado por la necesidad de solventar trabajos pendientes; incluso aunque los adquirentes la hubieran probado previamente a pagarla y entonces la máquina no revelara defectos.

Dicho lo anterior, recordamos que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios; tampoco una inferencia a partir de ellos; sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

El tribunal sentenciador considera que no hay datos que permitan concluir que el acusado sabía del cambio de piezas del motor de la máquina. En tal apreciación tuvo en cuenta que el cambio suponía una cuestión técnica que sobrepasaba los conocimientos de compradores y vendedor como lo acredita, considera el tribunal, que tras diversas reparaciones e inspecciones técnicas de la máquina no se detectara el cambio. "Sino hasta el posterior momento del despiece del motor".

En esta línea el concesionario de la marca 'Caterpillar', cuando revisó la máquina a los pocos días de la compra, no detectó anomalía alguna; mientras que los talleres 'Blumaq' (que realizaron las dos primeras reparaciones de entidad en la máquina) no atisbaron tampoco fallos en el motor; "solo se detectó el cambio de piezas sufrido con respecto al motor original en el momento de la última reparación tras su despiece y apertura del bloque del motor".

Otro extremo que al tribunal lleva a la duda sobre que, antes de la venta, el acusado supiera de los defectos esenciales de la máquina es que entendió que, hasta entonces, fue utilizada con relativa normalidad, y así lo consideró probado a la vista del testimonio del empleado de la empresa; pero también después como, según el tribunal. se infiere de que la máquina se utilizara por "Tragsa" durante aproximadamente dos semanas.

Tales circunstancias, en el criterio del tribunal sentenciador, determinan que los elementos de cargo resulten contradichos plausiblemente. Ello hasta el punto -decimos nosotros- de que configuran un panorama excesivamente abierto, débil o indeterminado que obliga a que dicho tribunal rechace la conclusión inculpatoria al caber una pluralidad de conclusiones alternativas, entre ellas, una versión alternativa a la inculpatoria y equiparable en credibilidad.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quoy de las dudas expresadas en la sentencia. Lo cierto es que las explicaciones y valoraciones probatorias del tribunal sentenciador no partieron de premisas inexistentes ni patentemente erróneas, como tampoco resultan de un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Lo cual supera el canon del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba y por ello hemos de desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Valencia Forestal" SL frente a la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Valencia Forestal" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, referida en los antecedentes, y que absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de la sentencia incurre en "error en la valoración de la prueba" pues la conclusión judicial según la cual no se hubo probado que el acusado conocía de los cambios de configuración del motor de la máquina queda contradicha con la prueba pericial del señor Rodrigo, quien dictaminó que con el motor cambiado la máquina no podía trabajar para la finalidad pretendida ni podía subir un talud, pues el motor no estaba diseñado para ello. El dolo está acreditado y, o mienten los peritos, o miente el trabajador que depuso como testigo. El acusado, como vendedor, se desentendió desde el primer fallo de la máquina. La sentencia tampoco menciona el informe técnico de "Blumaq".

TERCERO.-Enfrente la representación del Ministerio Fiscal, como parte apelada, argumenta que no existió prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado conociera los cambios en la configuración del motor. No estima el Ministerio Fiscal que el razonamiento del tribunal sentenciador se aparte manifiestamente de las reglas de la lógica. Lo mismo apunta con relación a la falta de acreditación del dolo antecedente, pese a que el Ministerio fiscal hubo defendido otra postura en primera instancia.

La representación de la otra parte apelada, Fulgencio, destaca que la máquina se había probado previamente por los administradores de la compradora y que esta, después, dispuso una sustancial modificación de la máquina mediante la instalación de una pinza hidráulica. Lo cierto es que tras la compraventa la máquina funcionó y el acusado no se desentendió, tan solo trató de evitar comunicaciones violentas. No se ha acreditado el momento del cambio de las partes esenciales del motor original. El cambio, es evidente, no lo hizo el acusado.

CUARTO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara; sino, desde una perspectiva más limitada y externa, comprobar que la sentencia a quosatisface determinado canon constitucional, el propio del derecho a una motivada y razonable valoración de la prueba como faceta de la tutela judicial efectiva (aunque no haya sido invocado formalmente por la parte apelante) que proscribe una valoración incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho,.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

QUINTO.-La parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, cuando le vendió la máquina, ya sabía que no tenía las condiciones necesarias para las tareas a que se destinaba. Con lo que, desde entonces, se propuso defraudar a dicha parte. Lo cual supone un dolo y un engaño antecedentes del acto de disposición patrimonial consistente en el pago del precio.

Ciertamente si hubiera quedado demostrado que el acusado sabía que las piezas interiores del motor de la máquina habían sido suplantadas y que no informó de tal circunstancia a la compradora, en cuanto dato esencial de la cualidad de lo vendido, tal conducta sería constitutiva del delito de estafa. Como igualmente cometería el mismo delito si el vendedor, aun desconociendo la suplantación, antes hubiera percibido que la máquina estaba imposibilitada para las finalidades que le eran propias y para las cuales la adquirió la compradora y a ésta le hubiese ocultado tal imposibilidad torticeramente. Ello incluso aunque el representante de la compradora admita que sabía que la máquina era vieja y que la adquirió acuciado por la necesidad de solventar trabajos pendientes; incluso aunque los adquirentes la hubieran probado previamente a pagarla y entonces la máquina no revelara defectos.

Dicho lo anterior, recordamos que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios; tampoco una inferencia a partir de ellos; sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

El tribunal sentenciador considera que no hay datos que permitan concluir que el acusado sabía del cambio de piezas del motor de la máquina. En tal apreciación tuvo en cuenta que el cambio suponía una cuestión técnica que sobrepasaba los conocimientos de compradores y vendedor como lo acredita, considera el tribunal, que tras diversas reparaciones e inspecciones técnicas de la máquina no se detectara el cambio. "Sino hasta el posterior momento del despiece del motor".

En esta línea el concesionario de la marca 'Caterpillar', cuando revisó la máquina a los pocos días de la compra, no detectó anomalía alguna; mientras que los talleres 'Blumaq' (que realizaron las dos primeras reparaciones de entidad en la máquina) no atisbaron tampoco fallos en el motor; "solo se detectó el cambio de piezas sufrido con respecto al motor original en el momento de la última reparación tras su despiece y apertura del bloque del motor".

Otro extremo que al tribunal lleva a la duda sobre que, antes de la venta, el acusado supiera de los defectos esenciales de la máquina es que entendió que, hasta entonces, fue utilizada con relativa normalidad, y así lo consideró probado a la vista del testimonio del empleado de la empresa; pero también después como, según el tribunal. se infiere de que la máquina se utilizara por "Tragsa" durante aproximadamente dos semanas.

Tales circunstancias, en el criterio del tribunal sentenciador, determinan que los elementos de cargo resulten contradichos plausiblemente. Ello hasta el punto -decimos nosotros- de que configuran un panorama excesivamente abierto, débil o indeterminado que obliga a que dicho tribunal rechace la conclusión inculpatoria al caber una pluralidad de conclusiones alternativas, entre ellas, una versión alternativa a la inculpatoria y equiparable en credibilidad.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quoy de las dudas expresadas en la sentencia. Lo cierto es que las explicaciones y valoraciones probatorias del tribunal sentenciador no partieron de premisas inexistentes ni patentemente erróneas, como tampoco resultan de un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Lo cual supera el canon del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba y por ello hemos de desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Valencia Forestal" SL frente a la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del recurso de apelación de "Valencia Forestal" SL es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, referida en los antecedentes, y que absuelve a Fulgencio de un delito de estafa del cual venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la hoy apelante constituida en acusación particular.

SEGUNDO.-La representación de la parte apelante se queja de la sentencia incurre en "error en la valoración de la prueba" pues la conclusión judicial según la cual no se hubo probado que el acusado conocía de los cambios de configuración del motor de la máquina queda contradicha con la prueba pericial del señor Rodrigo, quien dictaminó que con el motor cambiado la máquina no podía trabajar para la finalidad pretendida ni podía subir un talud, pues el motor no estaba diseñado para ello. El dolo está acreditado y, o mienten los peritos, o miente el trabajador que depuso como testigo. El acusado, como vendedor, se desentendió desde el primer fallo de la máquina. La sentencia tampoco menciona el informe técnico de "Blumaq".

TERCERO.-Enfrente la representación del Ministerio Fiscal, como parte apelada, argumenta que no existió prueba de cargo suficiente para considerar que el acusado conociera los cambios en la configuración del motor. No estima el Ministerio Fiscal que el razonamiento del tribunal sentenciador se aparte manifiestamente de las reglas de la lógica. Lo mismo apunta con relación a la falta de acreditación del dolo antecedente, pese a que el Ministerio fiscal hubo defendido otra postura en primera instancia.

La representación de la otra parte apelada, Fulgencio, destaca que la máquina se había probado previamente por los administradores de la compradora y que esta, después, dispuso una sustancial modificación de la máquina mediante la instalación de una pinza hidráulica. Lo cierto es que tras la compraventa la máquina funcionó y el acusado no se desentendió, tan solo trató de evitar comunicaciones violentas. No se ha acreditado el momento del cambio de las partes esenciales del motor original. El cambio, es evidente, no lo hizo el acusado.

CUARTO.-Tratando como tratamos de la apelación de una sentencia absolutoria, y pretendiendo quien apela que este tribunal de segunda instancia revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra que condene a quien fue acusado, ello apoyándose en lo que considera una errónea valoración judicial de la prueba, se hacen necesarias determinadas consideraciones como las de nuestra STSJCV núm. 188/2024 de 5 de junio, especialmente teniendo en cuenta que el escrito de apelación no contiene, siquiera subsidiariamente, una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los arts. 790 y 792 de la LECrim, lo que en principio impediría poder entrar en el examen del recurso de apelación.

En efecto, el citado art. 792, en su apartado 2, dispone que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el párrafo 3º del art. 790.2 de la LECrim. establece: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (o el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.

Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de primera instancia. Esta omisión obligaría a rechazar a limine el recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria (o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida), sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS núm. 155/2018, de 4 de abril, y 640/2018, de 12 de diciembre, que "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECrim. por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena". Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS núm. 286/2019, de 30 de mayo, que "la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 21/2009, de 26 de enero; 24/2009, de 26 de enero; 80/2013 o 120/2013; 105/2014, de 23 de junio; 172/2016, de 17 de octubre; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril, entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el art. 24.2 de la CE, reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quempodrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La STEDH Ekbatani c. Sueciaes un primer punto de referencia (26-5-1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejderespectivamente c. Suecia).La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8-2-2000 (casos Cooke c. Austria y Stefanelli c. San Marino ); 27-6-2000 (caso Constantinescu c. Rumanía )y 25-7-2000 (caso Tierce y otros c. San Marino )y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores".

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. , no parece posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

Esto no obstante, reciente jurisprudencia se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS núm. 612/2020, de 16 de noviembre: "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 de la LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ). Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º de la LECrim. , en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS núm. 299/2013, de 27 de febrero, o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 de la LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 de la LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar".

"Muestra de ello es la STS núm. 93/2018, de 23 de febrero: 'No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 de la LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo".

"Otro precedente del manejo del art. 240.2 del LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS núm. 146/2014, de 14 de febrero: 'El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 de la LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS núm. 299/2013, de 27 de febrero). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2 de la LOPJ".

"En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado. El recurso puede estimarse en esos términos".

(En el mismo sentido, STS núm. 476/2021, de 2 de junio).

Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo, referida al recurso de casación, es aplicable por las mismas razones al recurso de apelación cuando no se solicita la nulidad de la sentencia impugnada y simplemente se pide la revocación de dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra de carácter condenatorio, cosa que este tribunal de apelación no puede hacer por vedarlo el art. 792.2 de la LECrim. , no procediendo en tal caso más que la anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de instancia se dicte otra en la que se corrijan los errores cometidos en la valoración de las pruebas por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, por apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Pero sí es factible entender que esa petición de revocación de la sentencia apelada lleva implícita una petición de anulación de la misma, con la consecuencia de que no podrá ser el tribunal de apelación sino el tribunal de instancia el que deba dictar una nueva sentencia en la que se corrijan los errores valorativos advertidos por el tribunal de apelación sobre la prueba practicada durante el acto del juicio oral.

Y esto es lo que hará este tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim. , se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la parte apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia corrija los errores advertidos por este tribunal de apelación.

QUINTO.-Otra cosa que debe tener en cuenta la parte apelante es que a este tribunal de apelación no le corresponde una valoración de la prueba practicada como si de una primera instancia se tratara; sino, desde una perspectiva más limitada y externa, comprobar que la sentencia a quosatisface determinado canon constitucional, el propio del derecho a una motivada y razonable valoración de la prueba como faceta de la tutela judicial efectiva (aunque no haya sido invocado formalmente por la parte apelante) que proscribe una valoración incursa en arbitrariedad, en manifiesta irrazonabilidad o en error patente de hecho,.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza una decisión conforme con las pretensiones de la parte procesal y tampoco supone un imposible derecho al acierto de la decisión judicial, sino a que dicha decisión esté fundada jurídicamente ("en Derecho"). La mera disconformidad del justiciable con el razonamiento judicial, con su corrección o acierto no implica lesión alguna del derecho fundamental ( STC 189/2001, FJ 4). De ahí que, si se comprueba que la decisión judicial no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, el enjuiciamiento externo ex art. 24.1 CE "no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables" ( STC 181/2001. FJ 4).

Tampoco está de más recordar que el ius ut procedaturque asiste a la víctima del delito, como faceta de la tutela judicial efectiva, no otorga ningún derecho a obtener condenas penales (por todas, SSTC 157/1990, FJ 4; 93/2003, FJ 3).

Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril-, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En las sentencias absolutorias como la aquí examinada, los motivos específicos que posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba y que resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, los acota claramente el referido precepto del modo siguiente: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Por tanto, nos encontramos con un motivo que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto una asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración, sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, teniendo en cuenta que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

La STS núm. 162/2018, de 5 de abril, haciendo una amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantienen nuestros Tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras de SSTC núm. 198/2002 de 28 de octubre, 167/2002 de 18 de septiembre, 170/2002 de 30 de septiembre, 199/2002 de 28 de octubre, y 212/2002, de 11 de noviembre; SSTS núm. 602/2012 de 10 de julio, 142/2011 de 26 de septiembre, 1423/2011 de 20 de diciembre, 1215/2011 de 15 de noviembre y 1223/201 de 18 de noviembre), señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quoen atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.

QUINTO.-La parte apelante propone un relato a partir de lo que considera un conjunto indiciario de cargo suficiente desde el cual, y en su sentir, resulta meridiano que el acusado, cuando le vendió la máquina, ya sabía que no tenía las condiciones necesarias para las tareas a que se destinaba. Con lo que, desde entonces, se propuso defraudar a dicha parte. Lo cual supone un dolo y un engaño antecedentes del acto de disposición patrimonial consistente en el pago del precio.

Ciertamente si hubiera quedado demostrado que el acusado sabía que las piezas interiores del motor de la máquina habían sido suplantadas y que no informó de tal circunstancia a la compradora, en cuanto dato esencial de la cualidad de lo vendido, tal conducta sería constitutiva del delito de estafa. Como igualmente cometería el mismo delito si el vendedor, aun desconociendo la suplantación, antes hubiera percibido que la máquina estaba imposibilitada para las finalidades que le eran propias y para las cuales la adquirió la compradora y a ésta le hubiese ocultado tal imposibilidad torticeramente. Ello incluso aunque el representante de la compradora admita que sabía que la máquina era vieja y que la adquirió acuciado por la necesidad de solventar trabajos pendientes; incluso aunque los adquirentes la hubieran probado previamente a pagarla y entonces la máquina no revelara defectos.

Dicho lo anterior, recordamos que en esta segunda instancia no nos compete ponderar la realidad de tales indicios; tampoco una inferencia a partir de ellos; sino si existió una explicación judicial razonada y razonable del tribunal sentenciador sobre por qué en su criterio no se dieron los necesarios indicios de cargo para dar por probada la estafa.

El tribunal sentenciador considera que no hay datos que permitan concluir que el acusado sabía del cambio de piezas del motor de la máquina. En tal apreciación tuvo en cuenta que el cambio suponía una cuestión técnica que sobrepasaba los conocimientos de compradores y vendedor como lo acredita, considera el tribunal, que tras diversas reparaciones e inspecciones técnicas de la máquina no se detectara el cambio. "Sino hasta el posterior momento del despiece del motor".

En esta línea el concesionario de la marca 'Caterpillar', cuando revisó la máquina a los pocos días de la compra, no detectó anomalía alguna; mientras que los talleres 'Blumaq' (que realizaron las dos primeras reparaciones de entidad en la máquina) no atisbaron tampoco fallos en el motor; "solo se detectó el cambio de piezas sufrido con respecto al motor original en el momento de la última reparación tras su despiece y apertura del bloque del motor".

Otro extremo que al tribunal lleva a la duda sobre que, antes de la venta, el acusado supiera de los defectos esenciales de la máquina es que entendió que, hasta entonces, fue utilizada con relativa normalidad, y así lo consideró probado a la vista del testimonio del empleado de la empresa; pero también después como, según el tribunal. se infiere de que la máquina se utilizara por "Tragsa" durante aproximadamente dos semanas.

Tales circunstancias, en el criterio del tribunal sentenciador, determinan que los elementos de cargo resulten contradichos plausiblemente. Ello hasta el punto -decimos nosotros- de que configuran un panorama excesivamente abierto, débil o indeterminado que obliga a que dicho tribunal rechace la conclusión inculpatoria al caber una pluralidad de conclusiones alternativas, entre ellas, una versión alternativa a la inculpatoria y equiparable en credibilidad.

Insistimos en que el juicio que debe esta Sala de apelación no tiene por objeto la prueba practicada en el juicio oral pues, entre otras razones, carecemos de la inmediación que exige el derecho a un juicio justo. Teniéndonos que limitar a un enjuiciamiento externo ex art. 24.1 de la CE sobre la razonabilidad de la valoración de la prueba ofrecida por la sentencia a quoy de las dudas expresadas en la sentencia. Lo cierto es que las explicaciones y valoraciones probatorias del tribunal sentenciador no partieron de premisas inexistentes ni patentemente erróneas, como tampoco resultan de un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Lo cual supera el canon del derecho a una motivada y razonable valoración judicial de la prueba y por ello hemos de desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Tratándose de un recurso formulado por la acusación particular, a pesar del pronunciamiento desestimatorio que se efectúa, al no serle de aplicación el art. 123 del CP, ni el art. 240.3º de la LECrim por no apreciarse temeridad o mala fe, no cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Valencia Forestal" SL frente a la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Valencia Forestal" SL frente a la sentencia núm. 439/2025, de fecha 20 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia.

3º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes,al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (auto de 2-4-2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.

PUBLICACION.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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