Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1
ALBACETE
SENTENCIA: 00094/2025
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Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.
Telf: 0034967596511 Fax:
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: COG
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:19130 43 2 2021 0010227
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000066 /2025
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2024
RECURRENTE: Ignacio
Procurador/a: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: ALEJANDRO PITA ESCOBAR
RECURRIDO/A: Amparo, Armando , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE ,
Abogado/a: ALONSO SANCHEZ-MULITERNO GARCIA, ALONSO SANCHEZ-MULITERNO GARCIA ,
S E N T E N C I A Nº 94/25
Presidenta
Excma. Sra. Doña María Pilar Astray Chacón
Magistrados
Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Ilmo. Sr. Don José María Rives García
En Albacete a tres de diciembre de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación nº 66/2025, interpuesto por el acusado Ignacio, defendido por el letrado Sr. Pita Escobar y representado por la procuradora Sra. Vicente Benito contra la Sentencia 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara (PO 1/24); siendo parte apelada la acusación particular ejercitada por Amparo y Armando, defendidos por el letrado Sr. Sánchez-Muliterno García y representados por la procuradora Sra. López Manrique y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara instruyó procedimiento Sumario Ordinario 1/2022 contra el acusado Ignacio por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, que concluso remitió a la AP de Guadalajara, que incoó Rollo PO 1/2024; y abierto juicio oral y celebrada la vista, con fecha 17 de junio, dictó Sentencia núm. 25/2025, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO. El acusado Ignacio, mayor de edad (nacido el NUM000/1989) con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2021, contactó con la menor de edad Amparo, nacida el NUM002/2006, y, por lo tanto, contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, remitiéndola una serie de mensajes de textos a través de la red social "Instagram". El acusado conocía de vista previamente a la menor, puesto que la residencia del acusado se encontraba en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y la menor, si bien tenía su residencia habitual en Madrid, pasaba los fines de semana y las vacaciones en dicha localidad.
Durante los meses de mayo y junio de 2021, el acusado, con el ánimo de entablar un contacto de naturaleza sexual, continuó remitiendo varios mensajes a la menor mediante la citada aplicación. En el transcurso de dichas conversaciones Amparo indicó expresamente al acusado que tenía sólo 15 años de edad, y el acusado, de 31 años a la fecha de los hechos, a sabiendas de la escasa edad de la menor, continuó con su propósito libidinoso.
En este contexto, y a finales de julio de 2021, el acusado, con absoluto desprecio hacia la seguridad, dignidad personal e indemnidad sexual en el desarrollo de la menor de edad Amparo, le propuso, a través de Instagram, verse personalmente para mantener relaciones sexuales en una bodega perteneciente a una peña de amigos, de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).
Tras un primer encuentro producido el día 26 de julio de 2021 en que la menor, nerviosa por la situación, se marchó sin llegar a tener relaciones sexuales, el día 27 de julio de 2021 volvieron a concertar un nuevo encuentro, para ese día, a las 17:00 horas, en la citada bodega para el mismo fin sexual.
Una vez allí, estando la menor y el acusado solos, este comenzó a tocar el cuerpo de Amparo y se desnudaron de cintura para abajo. Tras tumbarse Amparo en un sofá, el acusado se colocó encima suyo y la penetró vaginalmente varias veces, abandonando ambos la bodega al finalizar el encuentro.
Posteriormente, en el mes de diciembre, los padres de Amparo, tras evidenciar comportamiento y malestar en su hija, revisaron el teléfono móvil de ésta a fin de encontrar alguna explicación a esta circunstancia, encontrando en el mismo las conversaciones mantenidas entre el acusado y su hija, procediendo en consecuencia a interponer la denuncia por los hechos.
Amparo, a consecuencia de los hechos, sufre de sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, experimentando ansiedad de forma somática, con pesadillas, alteraciones en el patrón del sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También sintomatología postraumática clínicamente significativa, con intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculina y sentimiento de culpa.
No ha quedado acreditado que el contacto a través de las redes sociales entre Amparo y Ignacio, con la propuesta para concertar un encuentro para mantener relaciones sexuales, fuera acompañado de actos materiales dirigidos a dicho acercamiento.
No ha quedado probado que el investigado enviara a la menor fotos de sus genitales hasta en 2 ocasiones, en una de ellas acompañada de la frase "ESTO ES LO QUE VAS A VER MAÑANA".
SEGUNDO.-La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Ignacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 y 3 inciso primero del CP , en la redacción dada por la LO 10/2022 , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En aplicación del artículo 192 CP , se impone al señor Ignacio la pena de 5 años de libertad vigilada que comenzara a cumplirse una vez cumplida la pena de prisión; y 11 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta. Al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal , se acuerda que Don Ignacio acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Amparo, a su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y tampoco podrá comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, ni mantener contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 14 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas, en su caso, hasta la efectividad de las penas impuestas en la presente sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, en su caso, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
Se fija una indemnización a favor de Doña Amparo por importe de 15.000 euros en concepto de daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se absuelve a Don Ignacio de los delitos de mantener contacto con menor de 16 años a través de medios tecnológicos a fin de cometer un delito de agresión sexual, y del delito de exhibicionismo de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a Don Ignacio".
TERCERO.-Notificada la Sentencia, la representación legal en la instancia del acusado interpuso recurso de apelación alegando como motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba sobre el conocimiento del acusado sobre la edad de la menor por ausencia de valor probatorio de los wasaps aportados con la denuncia y falta de veracidad de la declaración de la denunciante y de valor corroborador de las de sus padres, errónea conclusión sobre el conocimiento de su edad por el primo del acusado y nulo valor como prueba de cargo de la pericial aportada; error invencible de tipo, art.14 CP, diligente actuación del acusado para conocer la verdadera edad de la menor; subsidiaria aplicación de la causa de exoneración del art.183 bis CP o su aplicación como atenuante muy cualificada; en relación con la responsabilidad civil impuesta, ausencia de relación causal y falta de proporcionalidad; y, finalmente, en relación con las costas de la acusación particular, su absolución por no haber contribuido de forma relevante al esclarecimiento de los hechos actuando con fines predominantemente patrimoniales. Y terminaba suplicando sentencia revocando la recurrida, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, interesando "la aplicación del tipo atenuado previsto en el art.183 CP, con la consiguiente rebaja de la pena y su posible suspensión. Así como la rebaja sustancia de la responsabilidad civil y la exoneración de las costas de la acusación particular".
CUARTO.-Admitido a trámite el anterior recurso se dio traslado a las demás partes; impugnándolo la acusación particular y el Ministerio Fiscal en la forma que es de ver, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y, el primero, la condena en costas del recurrente.
QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 2 de diciembre, que se celebró en la forma que es de ver, ratificando las partes sus respectivos escrito de recurso e impugnación, quedando los autos pendientes de esta resolución tras la oportuna deliberación por el tribunal.
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- 1.1.-El acusado, que admitió haber mantenido relaciones sexuales con penetración con la menor Amparo, recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art.181.1 y 3 CP, rechazando haber tenido conocimiento de su menor edad. Alega que la Sala a quo otorga valor probatorio a los wasaps que obran como anexo al atestado policial de denuncia, sin que se haya incorporado formalmente a los autos o haya sido reproducida o cotejada pericialmente. Dice que los documentos presentan signos de manipulación; y que ni siquiera el informe pericial aportado por la acusación (Acto. 272) contiene rastro alguno de tales mensajes. Termina por manifestar que interesó reiteradamente la aportación del teléfono de la menor y que no ha sido aportado.
1.2.-La Sentencia recurrida, ante el reconocimiento de las relaciones sexuales con penetración y la edad de Amparo, de 14 años cuando suceden los hechos, centra los razonamientos en determinar si el acusado conocía -o podía conocer- la menor edad de la denunciante. Y frente a la prueba de descargo que al respecto propone la defensa, concluye que Ignacio tenía conocimiento bastante de su edad antes de quedar con Amparo. Y lo razona a partir de la declaración de ésta, que manifestó haberle dicho que tenía 15 años; considerando que su relato tiene entidad suficiente para contradecir lo expuesto por la defensa: es persistente, no aprecia ánimo de venganza y su verosimilitud viene corroborado por la pericial psicológica de credibilidad realizada por los psicólogos del IML. Además, lo acompañan la testifical de sus padres, que dicen que en el pueblo se conocen todos y que tienen amigos en común, y la de Leandro, primo de Ignacio, que sí conocía su edad. También señala como corroborante periférico objetivo los mensajes que se intercambiaron por una conocida red social. Y concluye que Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo porque los hechos suceden en una población de 300 habitantes; en los mensajes reconoce conocer su edad y que ésta era de 15; y, destaca, que en esos mensajes el acusado emplea un término verbal presente para decir que estoy haciendo un delito, y no emplea el pasado que procedería si como pretende los mensajes son posteriores a los hechos.
1.3.-Hemos referido la motivación de la sentencia recurrida, al FD 1º, valorando el conjunto de la prueba practicada, que le permite concluir que el acusado tenía conocimiento de la edad de la menor, precisamente para establecer que la documental de los mensajes aportados por los denunciantes en el momento inicial, ante la Guardia Civil, que los anexó al atestado que da inicio y se integra en el procedimiento, constituye un mero elemento de contraste (entre otros varios) de la prueba nuclear que permite a la Sala alcanzar su convicción, que es la declaración de la víctima. Y esta declaración encuentra otros varios corroborantes, que también especifica y examina. Analizaremos aquélla y éstos con ocasión de conocer los demás motivos del recurso; respetando el orden propuesto por el recurrente.
1.4.-En cuanto a los mensajes, no podemos desconocer, como se dice en la sentencia, que el propio acusado los reconoció reales; aunque los ubicó en un tiempo posterior a la relación sexual. Tampoco que no consta expresa y formal impugnación de los mismos por la defensa. Es más, también interrogó al acusado sobre ellos en el plenario.
El primero de los extremos permite tenerlos por ciertos; entonces su datación ya constituye una mera valoración de la prueba por la sala sentenciadora, que al establecer que es anterior a los hechos investigados, precisamente por el tenor de los tiempos verbales, en presente, ("Vamos q estoy haciendo delito"), hace un razonamiento lógico y coherente que merece refrendo en esta segunda instancia. El segundo extremo, en relación con su actuación en el plenario, impone el decaimiento del motivo por extemporáneo, no habiendo permitido su validación en el plenario.
En cualquier caso, como más adelante se dirá, debemos relativizar el valor de la prueba documental en el conjunto de total de la practicada; tal como se razona y motiva al FD 1º.
El motivo decae.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, interpuesto por error en la valoración de la prueba, el acusado ataca los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto establece como prueba nuclear la declaración de la víctima, menor al tiempo de los hechos, señalando que los mensajes obrantes en las actuaciones, mantenidas con su amiga Marcelina, revelan "no solo una aceptación voluntaria del acto sexual, sino una actitud activa en su búsqueda y repetición", lo que entra en contradicción con la imagen de pasividad, temor o falta de consentimiento.
Como dijimos anteriormente, la sentencia de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración de Amparo, que considera por entero fiable. La única cuestión relevante y controvertida de la misma es determinar si, como manifestó, le había dicho antes de mantener las relaciones sexuales que tenía 15 años (aunque, en realidad, eran 14). El resto de sus manifestaciones, más allá de que su percepción subjetiva difiera de la del acusado en relación con quien de los dos tomó la iniciativa y mostró mayor interés -carentes por entero de relevancia, pues siendo menor carece de consentimiento sexual válido, más allá de la excepción que luego trataremos; y que constituye una apreciación personal de cada uno-, son aceptadas por el acusado: la relación comienza por contactos en una red social; se ven por vez primera en la iglesia del pueblo; acuden por dos veces a la bodega de la peña; la primera vez, por la propia voluntad de la menor y por el estado de nervios que le atenazaba, no tienen relaciones sexuales y donde se narra que debía tener cobertura en su teléfono móvil, para estar geolocalizada por su padre en todo momento (por su padre o por una amiga); sí la segunda, al día siguiente, con penetración, sin que en ningún caso mediara fuerza o violencia. Y en principio, si la víctima dice la verdad en todo lo demás no tenemos por qué considerar que falte a ella cuando dice que hablaron de su edad (también el acusado dice que se lo preguntó cuando se vieron). Es cierto que dijo tener 15 años de edad y no 14; pero eso, en sí mismo, lo valoramos como un dato más que refuerza que dice la verdad en ese extremo, porque, en otro caso y ante el perjuicio que podría pararle, carecería de sentido mantenerlo en sede judicial.
Analizando su testimonio, no apreciamos ánimo espurio o ganancia secundaria con la denuncia; que no parte de ella, sino que surge cuando sus padres, al apreciar cambios en Amparo, deciden inspeccionar su móvil y encuentran las conversaciones. No se magnifica lo ocurrido. La pericial psicológica no aprecia fabulación; y no existe voluntad de magnificar lo sucedido, rechazando la concurrencia de violencia. Tampoco en el recurso se cuestiona la ausencia de incredulidad subjetiva.
El relato es coherente y lógico. Se admite por el acusado, en general. Y encuentra varios elementos objetivos de contraste. Sobre las relaciones sexuales, la declaración del propio acusado; y sobre que dijo a Ignacio su edad, los mensajes de aportados con la denuncia policial en el atestado y el dato cierto de que le preguntó al respecto cuando se conocieron. El acusado los pretende posteriores a los hechos, una vez que habría sido advertido por su primo, para saber qué edad tenía realmente, pero su versión resulta inverosímil, considerando su contenido: no sólo el tiempo verbal de que "estoy haciendo delito", también cuando refiere que "me la juego ejjeje", "si jugármela o no", "te presto uno años", "por mí no me esperaba a los 18" o, más claro, "Q entiendo q tienes 15 Años Y q tú mandas en todo Y hasta donde quieras vamos q te respeto mil por mil". No se refiere a hechos pasados, como se pretende por el recurrente; se refiere al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación amorosa y erótica inmediata y, también, el conocimiento de la edad que Amparo dijo tener. Por ello no es necesario una pericial que establezca la fecha de los mensajes, pues su contenido y el contexto en el que se desenvuelven es suficientemente elocuente al respecto.
El propio acusado reconoce que le preguntó por su edad, aunque declare que solo le dijo que ya no era una niñata, sin concretar cuántos años tenía. Ello permite concluir que efectivamente hablaron de esa cuestión y que perturbaba la tranquilidad del recurrente.
Por último, no apreciamos contradicción alguna en lo nuclear; reiterándose continuadamente en su contenido.
La declaración la víctima, que la sala valora de forma razonada y razonable, practicada con todas las garantías, es prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La testigo es fiable; no apreciamos móvil de resentimiento o enemistad y su testimonio, persistente, resulta verosímil y corroborado por elementos objetivos de contraste. El motivo fracasa.
El tipo penal en el que se subsumen los hechos no exige concurrencia de coacción y violencia; y protege el derecho de los menores a la indemnidad sexual como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardándolo del riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad, de su falta de madurez, para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía. Ahí encuadramos la falta de relevancia de que fuera o no la menor quien propició el acercamiento y mostrara su deseo por encontrarse con el acusado.
No resulta ilógico afirmar, como dicen los padres de Amparo, que dado el tamaño de la localidad donde se producen los hechos, el acusado tenía que conocer la edad de la menor; o cuando menos, podía saberlo fácilmente. Su primo sí lo sabía. Y no opera como excusa alguna que, como también es normal, los grupos de jóvenes tiendan a unificarse dado que, en aquello pueblos, lo son en escaso número.
TERCERO.- 3.1.-El acusado denuncia infracción del art. 14.2 CP, por inaplicación indebida de error de tipo, reconduciendo los hechos al tipo básico del art. 178.1 CP. Alega que creía que la víctima era mayor de 16 años al tiempo de los hechos. Y dice que la menor presenta una apariencia física que induce a error, frecuentaba ambientes con personas mayores de edad y mantenía hábitos propios de adultos; siendo que ninguno de los amigos del acusado conocía su edad. que solo le dijo, cuando se la preguntó, que ya no era una niñata, dando respuestas evasivas y con comportamientos que reforzaron su creencia. Refiere su perfil en la red social por la que se comunicaron y que los padres de la menor no ejercían una supervisión propia de una menor.
3.2.-En cuanto a la edad, nada hay que objetar a la posibilidad de encuadrar el error, que debe probarse como cualquier causa de irresponsabilidad sin que resulte suficiente con la mera alegación, en el art.14 CP con las repercusiones punitivas que ello podría tener. El problema es previo: para descartar el error no basta la simple situación de incertidumbre acompañada de una actitud de indiferencia, sino la razonable certeza de que la víctima es mayor de dieciséis años. En este escenario es acertada la referencia a la suficiencia del dolo eventual; y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual, que deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
3.3.-Se declara probado que el acusado tenía conocimiento de que Amparo tenía menos de dieciséis años de edad; que ella se lo dijo. Así lo ha venido manifestado reiteradamente en todas sus comparecencias. Es una testigo fiable. Y, además, dice que así resulta de los mensajes aportados; que, tratándose de una pequeña localidad, tenían amigos en común y todos se conocen; y que consta que Leandro, primo del acusado, sí lo sabía.
El motivo no puede prosperar. No es sólo que el acusado no haya logrado acreditar la concurrencia del error; antes bien, la sentencia recurrida, de forma razonada y razonable que asumimos como propia, justifica por qué debe entenderse probado que conocía la edad de la menor. No hay motivo para dudar del testimonio de Amparo cuando así lo afirma; más aún cuando el propio acusado admite que le preguntó por su edad al verla en la iglesia. Pero es que lo mensajes aportados confirman absolutamente que trataron sobre la edad de la menor y que le dijo que tenía 15 años.
Y, en cualquier caso, operaría el llamado dolo de indiferencia, que ya hemos definido más arriba: cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. Sabemos que Ignacio, al conocer a Amparo le preguntó su edad; esto es, dudó acerca de ella. También que Amparo tenía que estar localizada; lo que parece más propio de menores. Pudo conocerla; su primo Leandro lo sabía. Sin embargo, dice conformarse con una contestación evasiva (no soy una niñata), despreocupándose porque no le contesta. Y no cabe ampararse en la forma de conducta durante sus vacaciones en el pueblo, pues es de sobra conocido que los menores beben y trasnochan, sin que las prohibiciones legales operen de forma taumatúrgica evitando el consumo.
El motivo decae. Ignacio conocía que Amparo era menor de dieciséis años de edad; y, en cualquier otro caso, le resultó indiferente si lo era o no. Solo pretendió satisfacer su libidinoso propósito, desentendiéndose de conocer la edad de la menor.
CUARTO.- 4.1.-El quinto motivo de recurso es una verdadera miscelánea, reiterando el acusado, al principio, las alegaciones contenidas en los anteriores motivos en cuanto que conducen a la sala a considerar acreditado que Ignacio tenía conocimiento de que Amparo no tenía dieciséis años de edad y proclamando su insuficiencia argumental y probatoria; después, y ahora sí con carácter novedoso en el recurso, se pretende la aplicación del art.183 quáter (ahora bis) CP, bien "como eximente" o, subsidiariamente, como una atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el art.183 quáter (ahora bis), como fundamento de una atenuación relevante de la pena.
4.2.-En relación con la valoración de la prueba, damos por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba. El acusado discrepa de la objetiva valoración efectuada por la sala y pretende sustituirla por la suya propia para concluir que no existe prueba de que conociera la edad de Amparo, justificando un presunto error. Ya hemos motivado que la prueba de cargo practicada es válida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y que éste no prueba el error que alega. Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo cuando tuvieron las relaciones sexuales. La Sala valor la prueba de descargo (declaración del acusado, amigos y familiares), la analiza y la desecha, otorgando mayor fiabilidad a la de cargo, que además viene objetivamente corroborada.
4.3.-En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula de exclusión de tipicidad del art.183 quáter (actual bis), el motivo -apenas esbozado y sin desarrollo- se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Existe en el caso de autos una significativa diferencia de edad entre el recurrente (31) y la menor de edad (14); y no hay prueba alguna de que concurriera la necesaria proximidad de desarrollo o madurez entre las partes. La aplicación del art. 183 bis CP exige la concurrencia cumulativa de los dos factores: Proximidad de edad entre autor y víctima y simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social). No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales; sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.
4.4.-En cualquier caso, tampoco cabría la pretensión subsidiaria que reclama la apreciación de una atenuante analógica con base en lo dictaminado por el art. 183 quáter (actual bis) CP. Los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han excluido la vía de la atenuación analógica propuesta por el recurrente -vid. SSTS 798/2022, de 5 de octubre; 930/2022, de 30 de noviembre- sobre la base de un argumento principal: la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, constituyendo este un presupuesto ineludible derivado del principio de legalidad. Como explica la STS 892/2024, de 24 de octubre, sobre este particular se ha pronunciado la STS, Pleno, 85/2024, de 26 de enero, señalando que «si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (...). Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, "la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" -edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad." Como tampoco "puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía." (...) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (...) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (...) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1.6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad». Doctrina reiterada en la reciente STS 782/2025, de 1 de octubre.
El motivo decae.
QUINTO.-El sexto motivo, en relación con la responsabilidad civil impuesta a favor de la víctima, por falta de motivación, dice que la sentencia recurrida no justifica la existencia de perjuicio moral ni el cálculo de su importe (15.000.-€), pretendiendo su revocación o una considerable reducción, a unos 2.000 ó 3.000.-€. Alega la ausencia de informe médico forense emitido por organismo neutral y que el que obra en la causa carece de rigor científico, basándose en las manifestaciones de la víctima sin que se acredite nexo causal entre el hecho punible y el daño alegado; rechaza que el hecho genere por sí mismo daño pues fue un único contacto, asumido voluntariamente y sin coacción ni engaño; no concurren lesiones objetivables ni alteraciones funcionales y duraderas; y la discrepancia entre la versión clínica de la menor y su comportamiento posterior.
La doctrina jurisprudencial viene declarando que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; como cuando resulta de la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado así como la significación espiritual que el delito tiene en relación con la víctima. Siendo la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio; en el que ha de reconocerse necesariamente un cierto grado de discrecionalidad, que no cabe en aquello meramente materiales.
En este caso, en el informe pericial emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, absolutamente neutrales, que lo ratificaron y resultó sometido a verdadera contradicción, se concluye que " Amparo evidencia sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa experimentando la ansiedad de forma somática, pesadillas, alteraciones en el patrón de sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También pone de manifiesto sintomatología postraumática clínicamente significativa, como intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimientos de culpa". Es un informe cuyo método ha sido explicado e incluye entrevistas con la menor (2) y sus padres, aplicación de pruebas psicométricas complementarias (sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes SENA e Inventario de Evaluación de la Personalidad para adolescentes), que se analizan en el apartado correspondiente del informe, y observación conductual. Que al acusado no le parezca científico no determina por sí que no lo sea; se emite usando el método científico, que tiene claro limitaciones. Pero que se valora por la Sala.
Además, no podemos desconocer cómo surge la denuncia de los hechos. Precisamente porque sus padres aprecian en la menor un cambio de conducta en el verano de 2021, viéndola irritable y agresiva; inspeccionando su móvil donde encontraron las conversaciones con el acusado.
Apreciado el daño moral y el nexo causal, en ausencia de cualquier otra causa que pudiera motivarlo, queda la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización. La Sala la fija en 15.000.-€, coincidiendo con la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y alejándose de los 30.000.-€ que reclamaba la acusación particular. La cuantía parece ajustada a los daños que se reflejan en el informe y no se aparta de las que habitualmente se establecen en los Tribunales por hechos similares y, por ello, no resulta arbitraria y ni objetivamente desproporcionada, atendida la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Su cálculo es un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla.
El motivo decae.
SEXTO.-El último de los motivos de recurso viene referido a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas de la primera instancia. Dice que la acusación no ha aportado prueba alguna nueva, autónoma o decisiva, limitándose a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal y presentar una documental sin real valor, calificándola de redundante. Se ha centrado exclusivamente en la responsabilidad civil sobre la base de supuestos daños morales. Y termina alegando que, por todo ello, no ha contribuido de forma relevante ni necesaria al esclarecimiento de los hechos.
El motivo, en ese concreto extremo, decae. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí. La doctrina jurisprudencial, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas; y como dice la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que solo procede la exclusión del pago de las costas procesales cuando "la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado".
En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, en las costas se deben incluir las de la acusación particular, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación (como se infiere de segundo de los antecedentes) y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación; aunque, eso sí, reduciendo la condena a un tercio de las causadas en la instancia al venir absuelto el recurrente por dos de los delitos por los que venía siendo acusado, conforme con el art.240.1 y 2 LECrim y 109 y 123 CP y STS 379/2008, de 2 de junio, que se declaran de oficio. Las pretensiones de la acusación particular eran muy similares a las del Ministerio Fiscal, sin que tampoco el recurrente haya acreditado lo superfluo de su actuación, por lo que no procede excluir la regla general de que la condena en costas debe incluir las devengadas por la acusación particular, en la proporción dicha.
SÉPTIMO.-Sin costas en esta segunda instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia Nº 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, PO 1/2024.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único particular de reducir la condena en costas de la instancia, que incluyen la de la acusación particular, a un tercio de las causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
3.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE todos los demás pronunciamientos.
4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara instruyó procedimiento Sumario Ordinario 1/2022 contra el acusado Ignacio por delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, que concluso remitió a la AP de Guadalajara, que incoó Rollo PO 1/2024; y abierto juicio oral y celebrada la vista, con fecha 17 de junio, dictó Sentencia núm. 25/2025, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO. El acusado Ignacio, mayor de edad (nacido el NUM000/1989) con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en el mes de abril del año 2021, contactó con la menor de edad Amparo, nacida el NUM002/2006, y, por lo tanto, contaba con 14 años de edad en el momento de los hechos, remitiéndola una serie de mensajes de textos a través de la red social "Instagram". El acusado conocía de vista previamente a la menor, puesto que la residencia del acusado se encontraba en la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara) y la menor, si bien tenía su residencia habitual en Madrid, pasaba los fines de semana y las vacaciones en dicha localidad.
Durante los meses de mayo y junio de 2021, el acusado, con el ánimo de entablar un contacto de naturaleza sexual, continuó remitiendo varios mensajes a la menor mediante la citada aplicación. En el transcurso de dichas conversaciones Amparo indicó expresamente al acusado que tenía sólo 15 años de edad, y el acusado, de 31 años a la fecha de los hechos, a sabiendas de la escasa edad de la menor, continuó con su propósito libidinoso.
En este contexto, y a finales de julio de 2021, el acusado, con absoluto desprecio hacia la seguridad, dignidad personal e indemnidad sexual en el desarrollo de la menor de edad Amparo, le propuso, a través de Instagram, verse personalmente para mantener relaciones sexuales en una bodega perteneciente a una peña de amigos, de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).
Tras un primer encuentro producido el día 26 de julio de 2021 en que la menor, nerviosa por la situación, se marchó sin llegar a tener relaciones sexuales, el día 27 de julio de 2021 volvieron a concertar un nuevo encuentro, para ese día, a las 17:00 horas, en la citada bodega para el mismo fin sexual.
Una vez allí, estando la menor y el acusado solos, este comenzó a tocar el cuerpo de Amparo y se desnudaron de cintura para abajo. Tras tumbarse Amparo en un sofá, el acusado se colocó encima suyo y la penetró vaginalmente varias veces, abandonando ambos la bodega al finalizar el encuentro.
Posteriormente, en el mes de diciembre, los padres de Amparo, tras evidenciar comportamiento y malestar en su hija, revisaron el teléfono móvil de ésta a fin de encontrar alguna explicación a esta circunstancia, encontrando en el mismo las conversaciones mantenidas entre el acusado y su hija, procediendo en consecuencia a interponer la denuncia por los hechos.
Amparo, a consecuencia de los hechos, sufre de sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa, experimentando ansiedad de forma somática, con pesadillas, alteraciones en el patrón del sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También sintomatología postraumática clínicamente significativa, con intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculina y sentimiento de culpa.
No ha quedado acreditado que el contacto a través de las redes sociales entre Amparo y Ignacio, con la propuesta para concertar un encuentro para mantener relaciones sexuales, fuera acompañado de actos materiales dirigidos a dicho acercamiento.
No ha quedado probado que el investigado enviara a la menor fotos de sus genitales hasta en 2 ocasiones, en una de ellas acompañada de la frase "ESTO ES LO QUE VAS A VER MAÑANA".
SEGUNDO.-La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Ignacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 181.1 y 3 inciso primero del CP , en la redacción dada por la LO 10/2022 , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. En aplicación del artículo 192 CP , se impone al señor Ignacio la pena de 5 años de libertad vigilada que comenzara a cumplirse una vez cumplida la pena de prisión; y 11 años de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta. Al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal , se acuerda que Don Ignacio acercarse a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Amparo, a su domicilio, lugar de estudios, trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y tampoco podrá comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, ni mantener contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de 14 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas, en su caso, hasta la efectividad de las penas impuestas en la presente sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, en su caso, así como las comparecencias apud-acta realizadas.
Se fija una indemnización a favor de Doña Amparo por importe de 15.000 euros en concepto de daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se absuelve a Don Ignacio de los delitos de mantener contacto con menor de 16 años a través de medios tecnológicos a fin de cometer un delito de agresión sexual, y del delito de exhibicionismo de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular a Don Ignacio".
TERCERO.-Notificada la Sentencia, la representación legal en la instancia del acusado interpuso recurso de apelación alegando como motivos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba sobre el conocimiento del acusado sobre la edad de la menor por ausencia de valor probatorio de los wasaps aportados con la denuncia y falta de veracidad de la declaración de la denunciante y de valor corroborador de las de sus padres, errónea conclusión sobre el conocimiento de su edad por el primo del acusado y nulo valor como prueba de cargo de la pericial aportada; error invencible de tipo, art.14 CP, diligente actuación del acusado para conocer la verdadera edad de la menor; subsidiaria aplicación de la causa de exoneración del art.183 bis CP o su aplicación como atenuante muy cualificada; en relación con la responsabilidad civil impuesta, ausencia de relación causal y falta de proporcionalidad; y, finalmente, en relación con las costas de la acusación particular, su absolución por no haber contribuido de forma relevante al esclarecimiento de los hechos actuando con fines predominantemente patrimoniales. Y terminaba suplicando sentencia revocando la recurrida, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente, interesando "la aplicación del tipo atenuado previsto en el art.183 CP, con la consiguiente rebaja de la pena y su posible suspensión. Así como la rebaja sustancia de la responsabilidad civil y la exoneración de las costas de la acusación particular".
CUARTO.-Admitido a trámite el anterior recurso se dio traslado a las demás partes; impugnándolo la acusación particular y el Ministerio Fiscal en la forma que es de ver, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y, el primero, la condena en costas del recurrente.
QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 2 de diciembre, que se celebró en la forma que es de ver, ratificando las partes sus respectivos escrito de recurso e impugnación, quedando los autos pendientes de esta resolución tras la oportuna deliberación por el tribunal.
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- 1.1.-El acusado, que admitió haber mantenido relaciones sexuales con penetración con la menor Amparo, recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art.181.1 y 3 CP, rechazando haber tenido conocimiento de su menor edad. Alega que la Sala a quo otorga valor probatorio a los wasaps que obran como anexo al atestado policial de denuncia, sin que se haya incorporado formalmente a los autos o haya sido reproducida o cotejada pericialmente. Dice que los documentos presentan signos de manipulación; y que ni siquiera el informe pericial aportado por la acusación (Acto. 272) contiene rastro alguno de tales mensajes. Termina por manifestar que interesó reiteradamente la aportación del teléfono de la menor y que no ha sido aportado.
1.2.-La Sentencia recurrida, ante el reconocimiento de las relaciones sexuales con penetración y la edad de Amparo, de 14 años cuando suceden los hechos, centra los razonamientos en determinar si el acusado conocía -o podía conocer- la menor edad de la denunciante. Y frente a la prueba de descargo que al respecto propone la defensa, concluye que Ignacio tenía conocimiento bastante de su edad antes de quedar con Amparo. Y lo razona a partir de la declaración de ésta, que manifestó haberle dicho que tenía 15 años; considerando que su relato tiene entidad suficiente para contradecir lo expuesto por la defensa: es persistente, no aprecia ánimo de venganza y su verosimilitud viene corroborado por la pericial psicológica de credibilidad realizada por los psicólogos del IML. Además, lo acompañan la testifical de sus padres, que dicen que en el pueblo se conocen todos y que tienen amigos en común, y la de Leandro, primo de Ignacio, que sí conocía su edad. También señala como corroborante periférico objetivo los mensajes que se intercambiaron por una conocida red social. Y concluye que Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo porque los hechos suceden en una población de 300 habitantes; en los mensajes reconoce conocer su edad y que ésta era de 15; y, destaca, que en esos mensajes el acusado emplea un término verbal presente para decir que estoy haciendo un delito, y no emplea el pasado que procedería si como pretende los mensajes son posteriores a los hechos.
1.3.-Hemos referido la motivación de la sentencia recurrida, al FD 1º, valorando el conjunto de la prueba practicada, que le permite concluir que el acusado tenía conocimiento de la edad de la menor, precisamente para establecer que la documental de los mensajes aportados por los denunciantes en el momento inicial, ante la Guardia Civil, que los anexó al atestado que da inicio y se integra en el procedimiento, constituye un mero elemento de contraste (entre otros varios) de la prueba nuclear que permite a la Sala alcanzar su convicción, que es la declaración de la víctima. Y esta declaración encuentra otros varios corroborantes, que también especifica y examina. Analizaremos aquélla y éstos con ocasión de conocer los demás motivos del recurso; respetando el orden propuesto por el recurrente.
1.4.-En cuanto a los mensajes, no podemos desconocer, como se dice en la sentencia, que el propio acusado los reconoció reales; aunque los ubicó en un tiempo posterior a la relación sexual. Tampoco que no consta expresa y formal impugnación de los mismos por la defensa. Es más, también interrogó al acusado sobre ellos en el plenario.
El primero de los extremos permite tenerlos por ciertos; entonces su datación ya constituye una mera valoración de la prueba por la sala sentenciadora, que al establecer que es anterior a los hechos investigados, precisamente por el tenor de los tiempos verbales, en presente, ("Vamos q estoy haciendo delito"), hace un razonamiento lógico y coherente que merece refrendo en esta segunda instancia. El segundo extremo, en relación con su actuación en el plenario, impone el decaimiento del motivo por extemporáneo, no habiendo permitido su validación en el plenario.
En cualquier caso, como más adelante se dirá, debemos relativizar el valor de la prueba documental en el conjunto de total de la practicada; tal como se razona y motiva al FD 1º.
El motivo decae.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, interpuesto por error en la valoración de la prueba, el acusado ataca los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto establece como prueba nuclear la declaración de la víctima, menor al tiempo de los hechos, señalando que los mensajes obrantes en las actuaciones, mantenidas con su amiga Marcelina, revelan "no solo una aceptación voluntaria del acto sexual, sino una actitud activa en su búsqueda y repetición", lo que entra en contradicción con la imagen de pasividad, temor o falta de consentimiento.
Como dijimos anteriormente, la sentencia de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración de Amparo, que considera por entero fiable. La única cuestión relevante y controvertida de la misma es determinar si, como manifestó, le había dicho antes de mantener las relaciones sexuales que tenía 15 años (aunque, en realidad, eran 14). El resto de sus manifestaciones, más allá de que su percepción subjetiva difiera de la del acusado en relación con quien de los dos tomó la iniciativa y mostró mayor interés -carentes por entero de relevancia, pues siendo menor carece de consentimiento sexual válido, más allá de la excepción que luego trataremos; y que constituye una apreciación personal de cada uno-, son aceptadas por el acusado: la relación comienza por contactos en una red social; se ven por vez primera en la iglesia del pueblo; acuden por dos veces a la bodega de la peña; la primera vez, por la propia voluntad de la menor y por el estado de nervios que le atenazaba, no tienen relaciones sexuales y donde se narra que debía tener cobertura en su teléfono móvil, para estar geolocalizada por su padre en todo momento (por su padre o por una amiga); sí la segunda, al día siguiente, con penetración, sin que en ningún caso mediara fuerza o violencia. Y en principio, si la víctima dice la verdad en todo lo demás no tenemos por qué considerar que falte a ella cuando dice que hablaron de su edad (también el acusado dice que se lo preguntó cuando se vieron). Es cierto que dijo tener 15 años de edad y no 14; pero eso, en sí mismo, lo valoramos como un dato más que refuerza que dice la verdad en ese extremo, porque, en otro caso y ante el perjuicio que podría pararle, carecería de sentido mantenerlo en sede judicial.
Analizando su testimonio, no apreciamos ánimo espurio o ganancia secundaria con la denuncia; que no parte de ella, sino que surge cuando sus padres, al apreciar cambios en Amparo, deciden inspeccionar su móvil y encuentran las conversaciones. No se magnifica lo ocurrido. La pericial psicológica no aprecia fabulación; y no existe voluntad de magnificar lo sucedido, rechazando la concurrencia de violencia. Tampoco en el recurso se cuestiona la ausencia de incredulidad subjetiva.
El relato es coherente y lógico. Se admite por el acusado, en general. Y encuentra varios elementos objetivos de contraste. Sobre las relaciones sexuales, la declaración del propio acusado; y sobre que dijo a Ignacio su edad, los mensajes de aportados con la denuncia policial en el atestado y el dato cierto de que le preguntó al respecto cuando se conocieron. El acusado los pretende posteriores a los hechos, una vez que habría sido advertido por su primo, para saber qué edad tenía realmente, pero su versión resulta inverosímil, considerando su contenido: no sólo el tiempo verbal de que "estoy haciendo delito", también cuando refiere que "me la juego ejjeje", "si jugármela o no", "te presto uno años", "por mí no me esperaba a los 18" o, más claro, "Q entiendo q tienes 15 Años Y q tú mandas en todo Y hasta donde quieras vamos q te respeto mil por mil". No se refiere a hechos pasados, como se pretende por el recurrente; se refiere al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación amorosa y erótica inmediata y, también, el conocimiento de la edad que Amparo dijo tener. Por ello no es necesario una pericial que establezca la fecha de los mensajes, pues su contenido y el contexto en el que se desenvuelven es suficientemente elocuente al respecto.
El propio acusado reconoce que le preguntó por su edad, aunque declare que solo le dijo que ya no era una niñata, sin concretar cuántos años tenía. Ello permite concluir que efectivamente hablaron de esa cuestión y que perturbaba la tranquilidad del recurrente.
Por último, no apreciamos contradicción alguna en lo nuclear; reiterándose continuadamente en su contenido.
La declaración la víctima, que la sala valora de forma razonada y razonable, practicada con todas las garantías, es prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La testigo es fiable; no apreciamos móvil de resentimiento o enemistad y su testimonio, persistente, resulta verosímil y corroborado por elementos objetivos de contraste. El motivo fracasa.
El tipo penal en el que se subsumen los hechos no exige concurrencia de coacción y violencia; y protege el derecho de los menores a la indemnidad sexual como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardándolo del riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad, de su falta de madurez, para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía. Ahí encuadramos la falta de relevancia de que fuera o no la menor quien propició el acercamiento y mostrara su deseo por encontrarse con el acusado.
No resulta ilógico afirmar, como dicen los padres de Amparo, que dado el tamaño de la localidad donde se producen los hechos, el acusado tenía que conocer la edad de la menor; o cuando menos, podía saberlo fácilmente. Su primo sí lo sabía. Y no opera como excusa alguna que, como también es normal, los grupos de jóvenes tiendan a unificarse dado que, en aquello pueblos, lo son en escaso número.
TERCERO.- 3.1.-El acusado denuncia infracción del art. 14.2 CP, por inaplicación indebida de error de tipo, reconduciendo los hechos al tipo básico del art. 178.1 CP. Alega que creía que la víctima era mayor de 16 años al tiempo de los hechos. Y dice que la menor presenta una apariencia física que induce a error, frecuentaba ambientes con personas mayores de edad y mantenía hábitos propios de adultos; siendo que ninguno de los amigos del acusado conocía su edad. que solo le dijo, cuando se la preguntó, que ya no era una niñata, dando respuestas evasivas y con comportamientos que reforzaron su creencia. Refiere su perfil en la red social por la que se comunicaron y que los padres de la menor no ejercían una supervisión propia de una menor.
3.2.-En cuanto a la edad, nada hay que objetar a la posibilidad de encuadrar el error, que debe probarse como cualquier causa de irresponsabilidad sin que resulte suficiente con la mera alegación, en el art.14 CP con las repercusiones punitivas que ello podría tener. El problema es previo: para descartar el error no basta la simple situación de incertidumbre acompañada de una actitud de indiferencia, sino la razonable certeza de que la víctima es mayor de dieciséis años. En este escenario es acertada la referencia a la suficiencia del dolo eventual; y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual, que deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
3.3.-Se declara probado que el acusado tenía conocimiento de que Amparo tenía menos de dieciséis años de edad; que ella se lo dijo. Así lo ha venido manifestado reiteradamente en todas sus comparecencias. Es una testigo fiable. Y, además, dice que así resulta de los mensajes aportados; que, tratándose de una pequeña localidad, tenían amigos en común y todos se conocen; y que consta que Leandro, primo del acusado, sí lo sabía.
El motivo no puede prosperar. No es sólo que el acusado no haya logrado acreditar la concurrencia del error; antes bien, la sentencia recurrida, de forma razonada y razonable que asumimos como propia, justifica por qué debe entenderse probado que conocía la edad de la menor. No hay motivo para dudar del testimonio de Amparo cuando así lo afirma; más aún cuando el propio acusado admite que le preguntó por su edad al verla en la iglesia. Pero es que lo mensajes aportados confirman absolutamente que trataron sobre la edad de la menor y que le dijo que tenía 15 años.
Y, en cualquier caso, operaría el llamado dolo de indiferencia, que ya hemos definido más arriba: cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. Sabemos que Ignacio, al conocer a Amparo le preguntó su edad; esto es, dudó acerca de ella. También que Amparo tenía que estar localizada; lo que parece más propio de menores. Pudo conocerla; su primo Leandro lo sabía. Sin embargo, dice conformarse con una contestación evasiva (no soy una niñata), despreocupándose porque no le contesta. Y no cabe ampararse en la forma de conducta durante sus vacaciones en el pueblo, pues es de sobra conocido que los menores beben y trasnochan, sin que las prohibiciones legales operen de forma taumatúrgica evitando el consumo.
El motivo decae. Ignacio conocía que Amparo era menor de dieciséis años de edad; y, en cualquier otro caso, le resultó indiferente si lo era o no. Solo pretendió satisfacer su libidinoso propósito, desentendiéndose de conocer la edad de la menor.
CUARTO.- 4.1.-El quinto motivo de recurso es una verdadera miscelánea, reiterando el acusado, al principio, las alegaciones contenidas en los anteriores motivos en cuanto que conducen a la sala a considerar acreditado que Ignacio tenía conocimiento de que Amparo no tenía dieciséis años de edad y proclamando su insuficiencia argumental y probatoria; después, y ahora sí con carácter novedoso en el recurso, se pretende la aplicación del art.183 quáter (ahora bis) CP, bien "como eximente" o, subsidiariamente, como una atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el art.183 quáter (ahora bis), como fundamento de una atenuación relevante de la pena.
4.2.-En relación con la valoración de la prueba, damos por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba. El acusado discrepa de la objetiva valoración efectuada por la sala y pretende sustituirla por la suya propia para concluir que no existe prueba de que conociera la edad de Amparo, justificando un presunto error. Ya hemos motivado que la prueba de cargo practicada es válida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y que éste no prueba el error que alega. Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo cuando tuvieron las relaciones sexuales. La Sala valor la prueba de descargo (declaración del acusado, amigos y familiares), la analiza y la desecha, otorgando mayor fiabilidad a la de cargo, que además viene objetivamente corroborada.
4.3.-En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula de exclusión de tipicidad del art.183 quáter (actual bis), el motivo -apenas esbozado y sin desarrollo- se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Existe en el caso de autos una significativa diferencia de edad entre el recurrente (31) y la menor de edad (14); y no hay prueba alguna de que concurriera la necesaria proximidad de desarrollo o madurez entre las partes. La aplicación del art. 183 bis CP exige la concurrencia cumulativa de los dos factores: Proximidad de edad entre autor y víctima y simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social). No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales; sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.
4.4.-En cualquier caso, tampoco cabría la pretensión subsidiaria que reclama la apreciación de una atenuante analógica con base en lo dictaminado por el art. 183 quáter (actual bis) CP. Los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han excluido la vía de la atenuación analógica propuesta por el recurrente -vid. SSTS 798/2022, de 5 de octubre; 930/2022, de 30 de noviembre- sobre la base de un argumento principal: la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, constituyendo este un presupuesto ineludible derivado del principio de legalidad. Como explica la STS 892/2024, de 24 de octubre, sobre este particular se ha pronunciado la STS, Pleno, 85/2024, de 26 de enero, señalando que «si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (...). Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, "la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" -edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad." Como tampoco "puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía." (...) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (...) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (...) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1.6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad». Doctrina reiterada en la reciente STS 782/2025, de 1 de octubre.
El motivo decae.
QUINTO.-El sexto motivo, en relación con la responsabilidad civil impuesta a favor de la víctima, por falta de motivación, dice que la sentencia recurrida no justifica la existencia de perjuicio moral ni el cálculo de su importe (15.000.-€), pretendiendo su revocación o una considerable reducción, a unos 2.000 ó 3.000.-€. Alega la ausencia de informe médico forense emitido por organismo neutral y que el que obra en la causa carece de rigor científico, basándose en las manifestaciones de la víctima sin que se acredite nexo causal entre el hecho punible y el daño alegado; rechaza que el hecho genere por sí mismo daño pues fue un único contacto, asumido voluntariamente y sin coacción ni engaño; no concurren lesiones objetivables ni alteraciones funcionales y duraderas; y la discrepancia entre la versión clínica de la menor y su comportamiento posterior.
La doctrina jurisprudencial viene declarando que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; como cuando resulta de la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado así como la significación espiritual que el delito tiene en relación con la víctima. Siendo la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio; en el que ha de reconocerse necesariamente un cierto grado de discrecionalidad, que no cabe en aquello meramente materiales.
En este caso, en el informe pericial emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, absolutamente neutrales, que lo ratificaron y resultó sometido a verdadera contradicción, se concluye que " Amparo evidencia sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa experimentando la ansiedad de forma somática, pesadillas, alteraciones en el patrón de sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También pone de manifiesto sintomatología postraumática clínicamente significativa, como intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimientos de culpa". Es un informe cuyo método ha sido explicado e incluye entrevistas con la menor (2) y sus padres, aplicación de pruebas psicométricas complementarias (sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes SENA e Inventario de Evaluación de la Personalidad para adolescentes), que se analizan en el apartado correspondiente del informe, y observación conductual. Que al acusado no le parezca científico no determina por sí que no lo sea; se emite usando el método científico, que tiene claro limitaciones. Pero que se valora por la Sala.
Además, no podemos desconocer cómo surge la denuncia de los hechos. Precisamente porque sus padres aprecian en la menor un cambio de conducta en el verano de 2021, viéndola irritable y agresiva; inspeccionando su móvil donde encontraron las conversaciones con el acusado.
Apreciado el daño moral y el nexo causal, en ausencia de cualquier otra causa que pudiera motivarlo, queda la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización. La Sala la fija en 15.000.-€, coincidiendo con la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y alejándose de los 30.000.-€ que reclamaba la acusación particular. La cuantía parece ajustada a los daños que se reflejan en el informe y no se aparta de las que habitualmente se establecen en los Tribunales por hechos similares y, por ello, no resulta arbitraria y ni objetivamente desproporcionada, atendida la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Su cálculo es un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla.
El motivo decae.
SEXTO.-El último de los motivos de recurso viene referido a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas de la primera instancia. Dice que la acusación no ha aportado prueba alguna nueva, autónoma o decisiva, limitándose a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal y presentar una documental sin real valor, calificándola de redundante. Se ha centrado exclusivamente en la responsabilidad civil sobre la base de supuestos daños morales. Y termina alegando que, por todo ello, no ha contribuido de forma relevante ni necesaria al esclarecimiento de los hechos.
El motivo, en ese concreto extremo, decae. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí. La doctrina jurisprudencial, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas; y como dice la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que solo procede la exclusión del pago de las costas procesales cuando "la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado".
En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, en las costas se deben incluir las de la acusación particular, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación (como se infiere de segundo de los antecedentes) y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación; aunque, eso sí, reduciendo la condena a un tercio de las causadas en la instancia al venir absuelto el recurrente por dos de los delitos por los que venía siendo acusado, conforme con el art.240.1 y 2 LECrim y 109 y 123 CP y STS 379/2008, de 2 de junio, que se declaran de oficio. Las pretensiones de la acusación particular eran muy similares a las del Ministerio Fiscal, sin que tampoco el recurrente haya acreditado lo superfluo de su actuación, por lo que no procede excluir la regla general de que la condena en costas debe incluir las devengadas por la acusación particular, en la proporción dicha.
SÉPTIMO.-Sin costas en esta segunda instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia Nº 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, PO 1/2024.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único particular de reducir la condena en costas de la instancia, que incluyen la de la acusación particular, a un tercio de las causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
3.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE todos los demás pronunciamientos.
4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- 1.1.-El acusado, que admitió haber mantenido relaciones sexuales con penetración con la menor Amparo, recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art.181.1 y 3 CP, rechazando haber tenido conocimiento de su menor edad. Alega que la Sala a quo otorga valor probatorio a los wasaps que obran como anexo al atestado policial de denuncia, sin que se haya incorporado formalmente a los autos o haya sido reproducida o cotejada pericialmente. Dice que los documentos presentan signos de manipulación; y que ni siquiera el informe pericial aportado por la acusación (Acto. 272) contiene rastro alguno de tales mensajes. Termina por manifestar que interesó reiteradamente la aportación del teléfono de la menor y que no ha sido aportado.
1.2.-La Sentencia recurrida, ante el reconocimiento de las relaciones sexuales con penetración y la edad de Amparo, de 14 años cuando suceden los hechos, centra los razonamientos en determinar si el acusado conocía -o podía conocer- la menor edad de la denunciante. Y frente a la prueba de descargo que al respecto propone la defensa, concluye que Ignacio tenía conocimiento bastante de su edad antes de quedar con Amparo. Y lo razona a partir de la declaración de ésta, que manifestó haberle dicho que tenía 15 años; considerando que su relato tiene entidad suficiente para contradecir lo expuesto por la defensa: es persistente, no aprecia ánimo de venganza y su verosimilitud viene corroborado por la pericial psicológica de credibilidad realizada por los psicólogos del IML. Además, lo acompañan la testifical de sus padres, que dicen que en el pueblo se conocen todos y que tienen amigos en común, y la de Leandro, primo de Ignacio, que sí conocía su edad. También señala como corroborante periférico objetivo los mensajes que se intercambiaron por una conocida red social. Y concluye que Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo porque los hechos suceden en una población de 300 habitantes; en los mensajes reconoce conocer su edad y que ésta era de 15; y, destaca, que en esos mensajes el acusado emplea un término verbal presente para decir que estoy haciendo un delito, y no emplea el pasado que procedería si como pretende los mensajes son posteriores a los hechos.
1.3.-Hemos referido la motivación de la sentencia recurrida, al FD 1º, valorando el conjunto de la prueba practicada, que le permite concluir que el acusado tenía conocimiento de la edad de la menor, precisamente para establecer que la documental de los mensajes aportados por los denunciantes en el momento inicial, ante la Guardia Civil, que los anexó al atestado que da inicio y se integra en el procedimiento, constituye un mero elemento de contraste (entre otros varios) de la prueba nuclear que permite a la Sala alcanzar su convicción, que es la declaración de la víctima. Y esta declaración encuentra otros varios corroborantes, que también especifica y examina. Analizaremos aquélla y éstos con ocasión de conocer los demás motivos del recurso; respetando el orden propuesto por el recurrente.
1.4.-En cuanto a los mensajes, no podemos desconocer, como se dice en la sentencia, que el propio acusado los reconoció reales; aunque los ubicó en un tiempo posterior a la relación sexual. Tampoco que no consta expresa y formal impugnación de los mismos por la defensa. Es más, también interrogó al acusado sobre ellos en el plenario.
El primero de los extremos permite tenerlos por ciertos; entonces su datación ya constituye una mera valoración de la prueba por la sala sentenciadora, que al establecer que es anterior a los hechos investigados, precisamente por el tenor de los tiempos verbales, en presente, ("Vamos q estoy haciendo delito"), hace un razonamiento lógico y coherente que merece refrendo en esta segunda instancia. El segundo extremo, en relación con su actuación en el plenario, impone el decaimiento del motivo por extemporáneo, no habiendo permitido su validación en el plenario.
En cualquier caso, como más adelante se dirá, debemos relativizar el valor de la prueba documental en el conjunto de total de la practicada; tal como se razona y motiva al FD 1º.
El motivo decae.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, interpuesto por error en la valoración de la prueba, el acusado ataca los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto establece como prueba nuclear la declaración de la víctima, menor al tiempo de los hechos, señalando que los mensajes obrantes en las actuaciones, mantenidas con su amiga Marcelina, revelan "no solo una aceptación voluntaria del acto sexual, sino una actitud activa en su búsqueda y repetición", lo que entra en contradicción con la imagen de pasividad, temor o falta de consentimiento.
Como dijimos anteriormente, la sentencia de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración de Amparo, que considera por entero fiable. La única cuestión relevante y controvertida de la misma es determinar si, como manifestó, le había dicho antes de mantener las relaciones sexuales que tenía 15 años (aunque, en realidad, eran 14). El resto de sus manifestaciones, más allá de que su percepción subjetiva difiera de la del acusado en relación con quien de los dos tomó la iniciativa y mostró mayor interés -carentes por entero de relevancia, pues siendo menor carece de consentimiento sexual válido, más allá de la excepción que luego trataremos; y que constituye una apreciación personal de cada uno-, son aceptadas por el acusado: la relación comienza por contactos en una red social; se ven por vez primera en la iglesia del pueblo; acuden por dos veces a la bodega de la peña; la primera vez, por la propia voluntad de la menor y por el estado de nervios que le atenazaba, no tienen relaciones sexuales y donde se narra que debía tener cobertura en su teléfono móvil, para estar geolocalizada por su padre en todo momento (por su padre o por una amiga); sí la segunda, al día siguiente, con penetración, sin que en ningún caso mediara fuerza o violencia. Y en principio, si la víctima dice la verdad en todo lo demás no tenemos por qué considerar que falte a ella cuando dice que hablaron de su edad (también el acusado dice que se lo preguntó cuando se vieron). Es cierto que dijo tener 15 años de edad y no 14; pero eso, en sí mismo, lo valoramos como un dato más que refuerza que dice la verdad en ese extremo, porque, en otro caso y ante el perjuicio que podría pararle, carecería de sentido mantenerlo en sede judicial.
Analizando su testimonio, no apreciamos ánimo espurio o ganancia secundaria con la denuncia; que no parte de ella, sino que surge cuando sus padres, al apreciar cambios en Amparo, deciden inspeccionar su móvil y encuentran las conversaciones. No se magnifica lo ocurrido. La pericial psicológica no aprecia fabulación; y no existe voluntad de magnificar lo sucedido, rechazando la concurrencia de violencia. Tampoco en el recurso se cuestiona la ausencia de incredulidad subjetiva.
El relato es coherente y lógico. Se admite por el acusado, en general. Y encuentra varios elementos objetivos de contraste. Sobre las relaciones sexuales, la declaración del propio acusado; y sobre que dijo a Ignacio su edad, los mensajes de aportados con la denuncia policial en el atestado y el dato cierto de que le preguntó al respecto cuando se conocieron. El acusado los pretende posteriores a los hechos, una vez que habría sido advertido por su primo, para saber qué edad tenía realmente, pero su versión resulta inverosímil, considerando su contenido: no sólo el tiempo verbal de que "estoy haciendo delito", también cuando refiere que "me la juego ejjeje", "si jugármela o no", "te presto uno años", "por mí no me esperaba a los 18" o, más claro, "Q entiendo q tienes 15 Años Y q tú mandas en todo Y hasta donde quieras vamos q te respeto mil por mil". No se refiere a hechos pasados, como se pretende por el recurrente; se refiere al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación amorosa y erótica inmediata y, también, el conocimiento de la edad que Amparo dijo tener. Por ello no es necesario una pericial que establezca la fecha de los mensajes, pues su contenido y el contexto en el que se desenvuelven es suficientemente elocuente al respecto.
El propio acusado reconoce que le preguntó por su edad, aunque declare que solo le dijo que ya no era una niñata, sin concretar cuántos años tenía. Ello permite concluir que efectivamente hablaron de esa cuestión y que perturbaba la tranquilidad del recurrente.
Por último, no apreciamos contradicción alguna en lo nuclear; reiterándose continuadamente en su contenido.
La declaración la víctima, que la sala valora de forma razonada y razonable, practicada con todas las garantías, es prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La testigo es fiable; no apreciamos móvil de resentimiento o enemistad y su testimonio, persistente, resulta verosímil y corroborado por elementos objetivos de contraste. El motivo fracasa.
El tipo penal en el que se subsumen los hechos no exige concurrencia de coacción y violencia; y protege el derecho de los menores a la indemnidad sexual como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardándolo del riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad, de su falta de madurez, para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía. Ahí encuadramos la falta de relevancia de que fuera o no la menor quien propició el acercamiento y mostrara su deseo por encontrarse con el acusado.
No resulta ilógico afirmar, como dicen los padres de Amparo, que dado el tamaño de la localidad donde se producen los hechos, el acusado tenía que conocer la edad de la menor; o cuando menos, podía saberlo fácilmente. Su primo sí lo sabía. Y no opera como excusa alguna que, como también es normal, los grupos de jóvenes tiendan a unificarse dado que, en aquello pueblos, lo son en escaso número.
TERCERO.- 3.1.-El acusado denuncia infracción del art. 14.2 CP, por inaplicación indebida de error de tipo, reconduciendo los hechos al tipo básico del art. 178.1 CP. Alega que creía que la víctima era mayor de 16 años al tiempo de los hechos. Y dice que la menor presenta una apariencia física que induce a error, frecuentaba ambientes con personas mayores de edad y mantenía hábitos propios de adultos; siendo que ninguno de los amigos del acusado conocía su edad. que solo le dijo, cuando se la preguntó, que ya no era una niñata, dando respuestas evasivas y con comportamientos que reforzaron su creencia. Refiere su perfil en la red social por la que se comunicaron y que los padres de la menor no ejercían una supervisión propia de una menor.
3.2.-En cuanto a la edad, nada hay que objetar a la posibilidad de encuadrar el error, que debe probarse como cualquier causa de irresponsabilidad sin que resulte suficiente con la mera alegación, en el art.14 CP con las repercusiones punitivas que ello podría tener. El problema es previo: para descartar el error no basta la simple situación de incertidumbre acompañada de una actitud de indiferencia, sino la razonable certeza de que la víctima es mayor de dieciséis años. En este escenario es acertada la referencia a la suficiencia del dolo eventual; y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual, que deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
3.3.-Se declara probado que el acusado tenía conocimiento de que Amparo tenía menos de dieciséis años de edad; que ella se lo dijo. Así lo ha venido manifestado reiteradamente en todas sus comparecencias. Es una testigo fiable. Y, además, dice que así resulta de los mensajes aportados; que, tratándose de una pequeña localidad, tenían amigos en común y todos se conocen; y que consta que Leandro, primo del acusado, sí lo sabía.
El motivo no puede prosperar. No es sólo que el acusado no haya logrado acreditar la concurrencia del error; antes bien, la sentencia recurrida, de forma razonada y razonable que asumimos como propia, justifica por qué debe entenderse probado que conocía la edad de la menor. No hay motivo para dudar del testimonio de Amparo cuando así lo afirma; más aún cuando el propio acusado admite que le preguntó por su edad al verla en la iglesia. Pero es que lo mensajes aportados confirman absolutamente que trataron sobre la edad de la menor y que le dijo que tenía 15 años.
Y, en cualquier caso, operaría el llamado dolo de indiferencia, que ya hemos definido más arriba: cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. Sabemos que Ignacio, al conocer a Amparo le preguntó su edad; esto es, dudó acerca de ella. También que Amparo tenía que estar localizada; lo que parece más propio de menores. Pudo conocerla; su primo Leandro lo sabía. Sin embargo, dice conformarse con una contestación evasiva (no soy una niñata), despreocupándose porque no le contesta. Y no cabe ampararse en la forma de conducta durante sus vacaciones en el pueblo, pues es de sobra conocido que los menores beben y trasnochan, sin que las prohibiciones legales operen de forma taumatúrgica evitando el consumo.
El motivo decae. Ignacio conocía que Amparo era menor de dieciséis años de edad; y, en cualquier otro caso, le resultó indiferente si lo era o no. Solo pretendió satisfacer su libidinoso propósito, desentendiéndose de conocer la edad de la menor.
CUARTO.- 4.1.-El quinto motivo de recurso es una verdadera miscelánea, reiterando el acusado, al principio, las alegaciones contenidas en los anteriores motivos en cuanto que conducen a la sala a considerar acreditado que Ignacio tenía conocimiento de que Amparo no tenía dieciséis años de edad y proclamando su insuficiencia argumental y probatoria; después, y ahora sí con carácter novedoso en el recurso, se pretende la aplicación del art.183 quáter (ahora bis) CP, bien "como eximente" o, subsidiariamente, como una atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el art.183 quáter (ahora bis), como fundamento de una atenuación relevante de la pena.
4.2.-En relación con la valoración de la prueba, damos por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba. El acusado discrepa de la objetiva valoración efectuada por la sala y pretende sustituirla por la suya propia para concluir que no existe prueba de que conociera la edad de Amparo, justificando un presunto error. Ya hemos motivado que la prueba de cargo practicada es válida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y que éste no prueba el error que alega. Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo cuando tuvieron las relaciones sexuales. La Sala valor la prueba de descargo (declaración del acusado, amigos y familiares), la analiza y la desecha, otorgando mayor fiabilidad a la de cargo, que además viene objetivamente corroborada.
4.3.-En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula de exclusión de tipicidad del art.183 quáter (actual bis), el motivo -apenas esbozado y sin desarrollo- se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Existe en el caso de autos una significativa diferencia de edad entre el recurrente (31) y la menor de edad (14); y no hay prueba alguna de que concurriera la necesaria proximidad de desarrollo o madurez entre las partes. La aplicación del art. 183 bis CP exige la concurrencia cumulativa de los dos factores: Proximidad de edad entre autor y víctima y simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social). No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales; sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.
4.4.-En cualquier caso, tampoco cabría la pretensión subsidiaria que reclama la apreciación de una atenuante analógica con base en lo dictaminado por el art. 183 quáter (actual bis) CP. Los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han excluido la vía de la atenuación analógica propuesta por el recurrente -vid. SSTS 798/2022, de 5 de octubre; 930/2022, de 30 de noviembre- sobre la base de un argumento principal: la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, constituyendo este un presupuesto ineludible derivado del principio de legalidad. Como explica la STS 892/2024, de 24 de octubre, sobre este particular se ha pronunciado la STS, Pleno, 85/2024, de 26 de enero, señalando que «si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (...). Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, "la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" -edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad." Como tampoco "puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía." (...) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (...) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (...) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1.6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad». Doctrina reiterada en la reciente STS 782/2025, de 1 de octubre.
El motivo decae.
QUINTO.-El sexto motivo, en relación con la responsabilidad civil impuesta a favor de la víctima, por falta de motivación, dice que la sentencia recurrida no justifica la existencia de perjuicio moral ni el cálculo de su importe (15.000.-€), pretendiendo su revocación o una considerable reducción, a unos 2.000 ó 3.000.-€. Alega la ausencia de informe médico forense emitido por organismo neutral y que el que obra en la causa carece de rigor científico, basándose en las manifestaciones de la víctima sin que se acredite nexo causal entre el hecho punible y el daño alegado; rechaza que el hecho genere por sí mismo daño pues fue un único contacto, asumido voluntariamente y sin coacción ni engaño; no concurren lesiones objetivables ni alteraciones funcionales y duraderas; y la discrepancia entre la versión clínica de la menor y su comportamiento posterior.
La doctrina jurisprudencial viene declarando que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; como cuando resulta de la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado así como la significación espiritual que el delito tiene en relación con la víctima. Siendo la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio; en el que ha de reconocerse necesariamente un cierto grado de discrecionalidad, que no cabe en aquello meramente materiales.
En este caso, en el informe pericial emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, absolutamente neutrales, que lo ratificaron y resultó sometido a verdadera contradicción, se concluye que " Amparo evidencia sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa experimentando la ansiedad de forma somática, pesadillas, alteraciones en el patrón de sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También pone de manifiesto sintomatología postraumática clínicamente significativa, como intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimientos de culpa". Es un informe cuyo método ha sido explicado e incluye entrevistas con la menor (2) y sus padres, aplicación de pruebas psicométricas complementarias (sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes SENA e Inventario de Evaluación de la Personalidad para adolescentes), que se analizan en el apartado correspondiente del informe, y observación conductual. Que al acusado no le parezca científico no determina por sí que no lo sea; se emite usando el método científico, que tiene claro limitaciones. Pero que se valora por la Sala.
Además, no podemos desconocer cómo surge la denuncia de los hechos. Precisamente porque sus padres aprecian en la menor un cambio de conducta en el verano de 2021, viéndola irritable y agresiva; inspeccionando su móvil donde encontraron las conversaciones con el acusado.
Apreciado el daño moral y el nexo causal, en ausencia de cualquier otra causa que pudiera motivarlo, queda la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización. La Sala la fija en 15.000.-€, coincidiendo con la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y alejándose de los 30.000.-€ que reclamaba la acusación particular. La cuantía parece ajustada a los daños que se reflejan en el informe y no se aparta de las que habitualmente se establecen en los Tribunales por hechos similares y, por ello, no resulta arbitraria y ni objetivamente desproporcionada, atendida la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Su cálculo es un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla.
El motivo decae.
SEXTO.-El último de los motivos de recurso viene referido a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas de la primera instancia. Dice que la acusación no ha aportado prueba alguna nueva, autónoma o decisiva, limitándose a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal y presentar una documental sin real valor, calificándola de redundante. Se ha centrado exclusivamente en la responsabilidad civil sobre la base de supuestos daños morales. Y termina alegando que, por todo ello, no ha contribuido de forma relevante ni necesaria al esclarecimiento de los hechos.
El motivo, en ese concreto extremo, decae. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí. La doctrina jurisprudencial, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas; y como dice la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que solo procede la exclusión del pago de las costas procesales cuando "la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado".
En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, en las costas se deben incluir las de la acusación particular, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación (como se infiere de segundo de los antecedentes) y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación; aunque, eso sí, reduciendo la condena a un tercio de las causadas en la instancia al venir absuelto el recurrente por dos de los delitos por los que venía siendo acusado, conforme con el art.240.1 y 2 LECrim y 109 y 123 CP y STS 379/2008, de 2 de junio, que se declaran de oficio. Las pretensiones de la acusación particular eran muy similares a las del Ministerio Fiscal, sin que tampoco el recurrente haya acreditado lo superfluo de su actuación, por lo que no procede excluir la regla general de que la condena en costas debe incluir las devengadas por la acusación particular, en la proporción dicha.
SÉPTIMO.-Sin costas en esta segunda instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia Nº 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, PO 1/2024.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único particular de reducir la condena en costas de la instancia, que incluyen la de la acusación particular, a un tercio de las causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
3.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE todos los demás pronunciamientos.
4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.1.-El acusado, que admitió haber mantenido relaciones sexuales con penetración con la menor Amparo, recurre la sentencia que lo condena como autor de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años del art.181.1 y 3 CP, rechazando haber tenido conocimiento de su menor edad. Alega que la Sala a quo otorga valor probatorio a los wasaps que obran como anexo al atestado policial de denuncia, sin que se haya incorporado formalmente a los autos o haya sido reproducida o cotejada pericialmente. Dice que los documentos presentan signos de manipulación; y que ni siquiera el informe pericial aportado por la acusación (Acto. 272) contiene rastro alguno de tales mensajes. Termina por manifestar que interesó reiteradamente la aportación del teléfono de la menor y que no ha sido aportado.
1.2.-La Sentencia recurrida, ante el reconocimiento de las relaciones sexuales con penetración y la edad de Amparo, de 14 años cuando suceden los hechos, centra los razonamientos en determinar si el acusado conocía -o podía conocer- la menor edad de la denunciante. Y frente a la prueba de descargo que al respecto propone la defensa, concluye que Ignacio tenía conocimiento bastante de su edad antes de quedar con Amparo. Y lo razona a partir de la declaración de ésta, que manifestó haberle dicho que tenía 15 años; considerando que su relato tiene entidad suficiente para contradecir lo expuesto por la defensa: es persistente, no aprecia ánimo de venganza y su verosimilitud viene corroborado por la pericial psicológica de credibilidad realizada por los psicólogos del IML. Además, lo acompañan la testifical de sus padres, que dicen que en el pueblo se conocen todos y que tienen amigos en común, y la de Leandro, primo de Ignacio, que sí conocía su edad. También señala como corroborante periférico objetivo los mensajes que se intercambiaron por una conocida red social. Y concluye que Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo porque los hechos suceden en una población de 300 habitantes; en los mensajes reconoce conocer su edad y que ésta era de 15; y, destaca, que en esos mensajes el acusado emplea un término verbal presente para decir que estoy haciendo un delito, y no emplea el pasado que procedería si como pretende los mensajes son posteriores a los hechos.
1.3.-Hemos referido la motivación de la sentencia recurrida, al FD 1º, valorando el conjunto de la prueba practicada, que le permite concluir que el acusado tenía conocimiento de la edad de la menor, precisamente para establecer que la documental de los mensajes aportados por los denunciantes en el momento inicial, ante la Guardia Civil, que los anexó al atestado que da inicio y se integra en el procedimiento, constituye un mero elemento de contraste (entre otros varios) de la prueba nuclear que permite a la Sala alcanzar su convicción, que es la declaración de la víctima. Y esta declaración encuentra otros varios corroborantes, que también especifica y examina. Analizaremos aquélla y éstos con ocasión de conocer los demás motivos del recurso; respetando el orden propuesto por el recurrente.
1.4.-En cuanto a los mensajes, no podemos desconocer, como se dice en la sentencia, que el propio acusado los reconoció reales; aunque los ubicó en un tiempo posterior a la relación sexual. Tampoco que no consta expresa y formal impugnación de los mismos por la defensa. Es más, también interrogó al acusado sobre ellos en el plenario.
El primero de los extremos permite tenerlos por ciertos; entonces su datación ya constituye una mera valoración de la prueba por la sala sentenciadora, que al establecer que es anterior a los hechos investigados, precisamente por el tenor de los tiempos verbales, en presente, ("Vamos q estoy haciendo delito"), hace un razonamiento lógico y coherente que merece refrendo en esta segunda instancia. El segundo extremo, en relación con su actuación en el plenario, impone el decaimiento del motivo por extemporáneo, no habiendo permitido su validación en el plenario.
En cualquier caso, como más adelante se dirá, debemos relativizar el valor de la prueba documental en el conjunto de total de la practicada; tal como se razona y motiva al FD 1º.
El motivo decae.
SEGUNDO.-En el motivo tercero, interpuesto por error en la valoración de la prueba, el acusado ataca los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto establece como prueba nuclear la declaración de la víctima, menor al tiempo de los hechos, señalando que los mensajes obrantes en las actuaciones, mantenidas con su amiga Marcelina, revelan "no solo una aceptación voluntaria del acto sexual, sino una actitud activa en su búsqueda y repetición", lo que entra en contradicción con la imagen de pasividad, temor o falta de consentimiento.
Como dijimos anteriormente, la sentencia de instancia fundamenta la condena del recurrente en la declaración de Amparo, que considera por entero fiable. La única cuestión relevante y controvertida de la misma es determinar si, como manifestó, le había dicho antes de mantener las relaciones sexuales que tenía 15 años (aunque, en realidad, eran 14). El resto de sus manifestaciones, más allá de que su percepción subjetiva difiera de la del acusado en relación con quien de los dos tomó la iniciativa y mostró mayor interés -carentes por entero de relevancia, pues siendo menor carece de consentimiento sexual válido, más allá de la excepción que luego trataremos; y que constituye una apreciación personal de cada uno-, son aceptadas por el acusado: la relación comienza por contactos en una red social; se ven por vez primera en la iglesia del pueblo; acuden por dos veces a la bodega de la peña; la primera vez, por la propia voluntad de la menor y por el estado de nervios que le atenazaba, no tienen relaciones sexuales y donde se narra que debía tener cobertura en su teléfono móvil, para estar geolocalizada por su padre en todo momento (por su padre o por una amiga); sí la segunda, al día siguiente, con penetración, sin que en ningún caso mediara fuerza o violencia. Y en principio, si la víctima dice la verdad en todo lo demás no tenemos por qué considerar que falte a ella cuando dice que hablaron de su edad (también el acusado dice que se lo preguntó cuando se vieron). Es cierto que dijo tener 15 años de edad y no 14; pero eso, en sí mismo, lo valoramos como un dato más que refuerza que dice la verdad en ese extremo, porque, en otro caso y ante el perjuicio que podría pararle, carecería de sentido mantenerlo en sede judicial.
Analizando su testimonio, no apreciamos ánimo espurio o ganancia secundaria con la denuncia; que no parte de ella, sino que surge cuando sus padres, al apreciar cambios en Amparo, deciden inspeccionar su móvil y encuentran las conversaciones. No se magnifica lo ocurrido. La pericial psicológica no aprecia fabulación; y no existe voluntad de magnificar lo sucedido, rechazando la concurrencia de violencia. Tampoco en el recurso se cuestiona la ausencia de incredulidad subjetiva.
El relato es coherente y lógico. Se admite por el acusado, en general. Y encuentra varios elementos objetivos de contraste. Sobre las relaciones sexuales, la declaración del propio acusado; y sobre que dijo a Ignacio su edad, los mensajes de aportados con la denuncia policial en el atestado y el dato cierto de que le preguntó al respecto cuando se conocieron. El acusado los pretende posteriores a los hechos, una vez que habría sido advertido por su primo, para saber qué edad tenía realmente, pero su versión resulta inverosímil, considerando su contenido: no sólo el tiempo verbal de que "estoy haciendo delito", también cuando refiere que "me la juego ejjeje", "si jugármela o no", "te presto uno años", "por mí no me esperaba a los 18" o, más claro, "Q entiendo q tienes 15 Años Y q tú mandas en todo Y hasta donde quieras vamos q te respeto mil por mil". No se refiere a hechos pasados, como se pretende por el recurrente; se refiere al tiempo actual y revela una clara intención de mantener una relación amorosa y erótica inmediata y, también, el conocimiento de la edad que Amparo dijo tener. Por ello no es necesario una pericial que establezca la fecha de los mensajes, pues su contenido y el contexto en el que se desenvuelven es suficientemente elocuente al respecto.
El propio acusado reconoce que le preguntó por su edad, aunque declare que solo le dijo que ya no era una niñata, sin concretar cuántos años tenía. Ello permite concluir que efectivamente hablaron de esa cuestión y que perturbaba la tranquilidad del recurrente.
Por último, no apreciamos contradicción alguna en lo nuclear; reiterándose continuadamente en su contenido.
La declaración la víctima, que la sala valora de forma razonada y razonable, practicada con todas las garantías, es prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La testigo es fiable; no apreciamos móvil de resentimiento o enemistad y su testimonio, persistente, resulta verosímil y corroborado por elementos objetivos de contraste. El motivo fracasa.
El tipo penal en el que se subsumen los hechos no exige concurrencia de coacción y violencia; y protege el derecho de los menores a la indemnidad sexual como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad, salvaguardándolo del riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad, de su falta de madurez, para obtener el resultado de cosificación sexual buscado. La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía. Ahí encuadramos la falta de relevancia de que fuera o no la menor quien propició el acercamiento y mostrara su deseo por encontrarse con el acusado.
No resulta ilógico afirmar, como dicen los padres de Amparo, que dado el tamaño de la localidad donde se producen los hechos, el acusado tenía que conocer la edad de la menor; o cuando menos, podía saberlo fácilmente. Su primo sí lo sabía. Y no opera como excusa alguna que, como también es normal, los grupos de jóvenes tiendan a unificarse dado que, en aquello pueblos, lo son en escaso número.
TERCERO.- 3.1.-El acusado denuncia infracción del art. 14.2 CP, por inaplicación indebida de error de tipo, reconduciendo los hechos al tipo básico del art. 178.1 CP. Alega que creía que la víctima era mayor de 16 años al tiempo de los hechos. Y dice que la menor presenta una apariencia física que induce a error, frecuentaba ambientes con personas mayores de edad y mantenía hábitos propios de adultos; siendo que ninguno de los amigos del acusado conocía su edad. que solo le dijo, cuando se la preguntó, que ya no era una niñata, dando respuestas evasivas y con comportamientos que reforzaron su creencia. Refiere su perfil en la red social por la que se comunicaron y que los padres de la menor no ejercían una supervisión propia de una menor.
3.2.-En cuanto a la edad, nada hay que objetar a la posibilidad de encuadrar el error, que debe probarse como cualquier causa de irresponsabilidad sin que resulte suficiente con la mera alegación, en el art.14 CP con las repercusiones punitivas que ello podría tener. El problema es previo: para descartar el error no basta la simple situación de incertidumbre acompañada de una actitud de indiferencia, sino la razonable certeza de que la víctima es mayor de dieciséis años. En este escenario es acertada la referencia a la suficiencia del dolo eventual; y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual, que deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
3.3.-Se declara probado que el acusado tenía conocimiento de que Amparo tenía menos de dieciséis años de edad; que ella se lo dijo. Así lo ha venido manifestado reiteradamente en todas sus comparecencias. Es una testigo fiable. Y, además, dice que así resulta de los mensajes aportados; que, tratándose de una pequeña localidad, tenían amigos en común y todos se conocen; y que consta que Leandro, primo del acusado, sí lo sabía.
El motivo no puede prosperar. No es sólo que el acusado no haya logrado acreditar la concurrencia del error; antes bien, la sentencia recurrida, de forma razonada y razonable que asumimos como propia, justifica por qué debe entenderse probado que conocía la edad de la menor. No hay motivo para dudar del testimonio de Amparo cuando así lo afirma; más aún cuando el propio acusado admite que le preguntó por su edad al verla en la iglesia. Pero es que lo mensajes aportados confirman absolutamente que trataron sobre la edad de la menor y que le dijo que tenía 15 años.
Y, en cualquier caso, operaría el llamado dolo de indiferencia, que ya hemos definido más arriba: cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. Sabemos que Ignacio, al conocer a Amparo le preguntó su edad; esto es, dudó acerca de ella. También que Amparo tenía que estar localizada; lo que parece más propio de menores. Pudo conocerla; su primo Leandro lo sabía. Sin embargo, dice conformarse con una contestación evasiva (no soy una niñata), despreocupándose porque no le contesta. Y no cabe ampararse en la forma de conducta durante sus vacaciones en el pueblo, pues es de sobra conocido que los menores beben y trasnochan, sin que las prohibiciones legales operen de forma taumatúrgica evitando el consumo.
El motivo decae. Ignacio conocía que Amparo era menor de dieciséis años de edad; y, en cualquier otro caso, le resultó indiferente si lo era o no. Solo pretendió satisfacer su libidinoso propósito, desentendiéndose de conocer la edad de la menor.
CUARTO.- 4.1.-El quinto motivo de recurso es una verdadera miscelánea, reiterando el acusado, al principio, las alegaciones contenidas en los anteriores motivos en cuanto que conducen a la sala a considerar acreditado que Ignacio tenía conocimiento de que Amparo no tenía dieciséis años de edad y proclamando su insuficiencia argumental y probatoria; después, y ahora sí con carácter novedoso en el recurso, se pretende la aplicación del art.183 quáter (ahora bis) CP, bien "como eximente" o, subsidiariamente, como una atenuante analógica del art.21.7 CP en relación con el art.183 quáter (ahora bis), como fundamento de una atenuación relevante de la pena.
4.2.-En relación con la valoración de la prueba, damos por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba. El acusado discrepa de la objetiva valoración efectuada por la sala y pretende sustituirla por la suya propia para concluir que no existe prueba de que conociera la edad de Amparo, justificando un presunto error. Ya hemos motivado que la prueba de cargo practicada es válida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; y que éste no prueba el error que alega. Ignacio tenía conocimiento de la edad de Amparo cuando tuvieron las relaciones sexuales. La Sala valor la prueba de descargo (declaración del acusado, amigos y familiares), la analiza y la desecha, otorgando mayor fiabilidad a la de cargo, que además viene objetivamente corroborada.
4.3.-En cuanto a la posibilidad de aplicar la cláusula de exclusión de tipicidad del art.183 quáter (actual bis), el motivo -apenas esbozado y sin desarrollo- se encuentra tempranamente abocado al fracaso. Existe en el caso de autos una significativa diferencia de edad entre el recurrente (31) y la menor de edad (14); y no hay prueba alguna de que concurriera la necesaria proximidad de desarrollo o madurez entre las partes. La aplicación del art. 183 bis CP exige la concurrencia cumulativa de los dos factores: Proximidad de edad entre autor y víctima y simetría en el grado de desarrollo o madurez (física, emocional, psicológica y social). No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales; sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.
4.4.-En cualquier caso, tampoco cabría la pretensión subsidiaria que reclama la apreciación de una atenuante analógica con base en lo dictaminado por el art. 183 quáter (actual bis) CP. Los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales han excluido la vía de la atenuación analógica propuesta por el recurrente -vid. SSTS 798/2022, de 5 de octubre; 930/2022, de 30 de noviembre- sobre la base de un argumento principal: la imposibilidad de trazar una relación de analogía con alguna de las circunstancias típicas, constituyendo este un presupuesto ineludible derivado del principio de legalidad. Como explica la STS 892/2024, de 24 de octubre, sobre este particular se ha pronunciado la STS, Pleno, 85/2024, de 26 de enero, señalando que «si la prueba ha excluido la proximidad por edad y en el grado de desarrollo o madurez que reclama la cláusula de no tipicidad, ello comporta, como consecuencia necesaria, que el consentimiento otorgado por la persona menor de edad para mantener relaciones sexuales con la persona mayor de edad es irrelevante, por inválido. (...). Ello supone que "la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido. Precisamente, "la ductilidad de la regulación, al no contemplar franjas de edad determinadas como límites aplicativos, obliga a considerar que cuando se excluye la proximidad "combinatoria" -edad/madurez/desarrollo- reclamada por la norma para identificar consentimiento válido no hay razón para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad." Como tampoco "puede generar una suerte de subtipo atenuado sobre la base de un semiconsentimiento o consentimiento imperfecto de la víctima sin riesgo de contradecir el propio sentido de la norma prohibitiva y de superar en mucho la función que puede cumplir la analogía." (...) Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del autor. (...) Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación. (...) Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 quater CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre y, por tanto, válido. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales. Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP, la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1.6º CP, la pena puntual que debe imponerse. Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad». Doctrina reiterada en la reciente STS 782/2025, de 1 de octubre.
El motivo decae.
QUINTO.-El sexto motivo, en relación con la responsabilidad civil impuesta a favor de la víctima, por falta de motivación, dice que la sentencia recurrida no justifica la existencia de perjuicio moral ni el cálculo de su importe (15.000.-€), pretendiendo su revocación o una considerable reducción, a unos 2.000 ó 3.000.-€. Alega la ausencia de informe médico forense emitido por organismo neutral y que el que obra en la causa carece de rigor científico, basándose en las manifestaciones de la víctima sin que se acredite nexo causal entre el hecho punible y el daño alegado; rechaza que el hecho genere por sí mismo daño pues fue un único contacto, asumido voluntariamente y sin coacción ni engaño; no concurren lesiones objetivables ni alteraciones funcionales y duraderas; y la discrepancia entre la versión clínica de la menor y su comportamiento posterior.
La doctrina jurisprudencial viene declarando que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; como cuando resulta de la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la acción que lo ha lesionado así como la significación espiritual que el delito tiene en relación con la víctima. Siendo la única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el quantum indemnizatorio; en el que ha de reconocerse necesariamente un cierto grado de discrecionalidad, que no cabe en aquello meramente materiales.
En este caso, en el informe pericial emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Albacete, Cuenca y Guadalajara, absolutamente neutrales, que lo ratificaron y resultó sometido a verdadera contradicción, se concluye que " Amparo evidencia sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa experimentando la ansiedad de forma somática, pesadillas, alteraciones en el patrón de sueño y escaso apetito, así como pensamientos intrusivos que le generan malestar. También pone de manifiesto sintomatología postraumática clínicamente significativa, como intrusión de recuerdos, evitación de estímulos asociados, dificultades de concentración, desconfianza hacia iguales del sexo masculino y sentimientos de culpa". Es un informe cuyo método ha sido explicado e incluye entrevistas con la menor (2) y sus padres, aplicación de pruebas psicométricas complementarias (sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes SENA e Inventario de Evaluación de la Personalidad para adolescentes), que se analizan en el apartado correspondiente del informe, y observación conductual. Que al acusado no le parezca científico no determina por sí que no lo sea; se emite usando el método científico, que tiene claro limitaciones. Pero que se valora por la Sala.
Además, no podemos desconocer cómo surge la denuncia de los hechos. Precisamente porque sus padres aprecian en la menor un cambio de conducta en el verano de 2021, viéndola irritable y agresiva; inspeccionando su móvil donde encontraron las conversaciones con el acusado.
Apreciado el daño moral y el nexo causal, en ausencia de cualquier otra causa que pudiera motivarlo, queda la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización. La Sala la fija en 15.000.-€, coincidiendo con la pretensión ejercitada por el Ministerio Fiscal y alejándose de los 30.000.-€ que reclamaba la acusación particular. La cuantía parece ajustada a los daños que se reflejan en el informe y no se aparta de las que habitualmente se establecen en los Tribunales por hechos similares y, por ello, no resulta arbitraria y ni objetivamente desproporcionada, atendida la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Su cálculo es un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla.
El motivo decae.
SEXTO.-El último de los motivos de recurso viene referido a la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas de la primera instancia. Dice que la acusación no ha aportado prueba alguna nueva, autónoma o decisiva, limitándose a reproducir los argumentos del Ministerio Fiscal y presentar una documental sin real valor, calificándola de redundante. Se ha centrado exclusivamente en la responsabilidad civil sobre la base de supuestos daños morales. Y termina alegando que, por todo ello, no ha contribuido de forma relevante ni necesaria al esclarecimiento de los hechos.
El motivo, en ese concreto extremo, decae. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí. La doctrina jurisprudencial, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas; y como dice la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que solo procede la exclusión del pago de las costas procesales cuando "la intervención de las partes acusadoras haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya sustentado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, en cuya coyuntura el Tribunal deberá justificar reforzadamente en qué se asienta el apartamiento de la regla general establecida en la ley, por hacerse recaer los perjuicios económicos inherentes a la litigación en el perjudicado, y no en el condenado".
En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, en las costas se deben incluir las de la acusación particular, al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación (como se infiere de segundo de los antecedentes) y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación; aunque, eso sí, reduciendo la condena a un tercio de las causadas en la instancia al venir absuelto el recurrente por dos de los delitos por los que venía siendo acusado, conforme con el art.240.1 y 2 LECrim y 109 y 123 CP y STS 379/2008, de 2 de junio, que se declaran de oficio. Las pretensiones de la acusación particular eran muy similares a las del Ministerio Fiscal, sin que tampoco el recurrente haya acreditado lo superfluo de su actuación, por lo que no procede excluir la regla general de que la condena en costas debe incluir las devengadas por la acusación particular, en la proporción dicha.
SÉPTIMO.-Sin costas en esta segunda instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia Nº 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, PO 1/2024.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único particular de reducir la condena en costas de la instancia, que incluyen la de la acusación particular, a un tercio de las causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
3.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE todos los demás pronunciamientos.
4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia Nº 25/2025, de 17 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, PO 1/2024.
2.- REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia en el único particular de reducir la condena en costas de la instancia, que incluyen la de la acusación particular, a un tercio de las causadas, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
3.- CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE todos los demás pronunciamientos.
4.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.