Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 104/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 420/2024 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 104/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100070
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3775
Núm. Roj: STSJ CAT 3775:2026
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 420/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2024 DE LA SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/2023 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE REUS
APELANTE: Emma
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 420/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 1 de julio del año 2024, en su Rollo de procedimiento 2/2024, en el que figura como acusado Ovidio. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Sentencia firme de 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 315/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
Sentencia firme de 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 423/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
Sentencia firme de 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 303/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
En esta última Sentencia se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su expareja Emma, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella, durante doce meses.
Dicha resolución le fue personalmente notificada el propio día 21 de agosto de 2023, mediante diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de notificación y requerimiento del cumplimiento de la citada pena, con expresa advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
2º- Estando en vigor la citada prohibición, en fecha en la mañana del día 12 de octubre el acusado estaba en la masía ubicada en la DIRECCION000 del término de Hospitalet del Infant, a la que días antes se había trasladado a vivir, junto con Emma y tras una discusión entre ambos, el acusado, le propinó puñetazos y patadas en el cuerpo.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones puntiforme en labio inferior y en la zona paranasal, tumefacción importante con dolor y excoriación de 2x3 centímetros en el codo derecho, excoriaciones puntiformes en la mano, una herida punzante y superficial en el lateral del 5º dedo de la mano derecha, escoriación a nivel de cara anterior de ambas rodilla, equimosis numular en doro del brazo derecho, varias erosiones superficiales lineales y paralelas en el dorso del hombro derecho, equimosis de tres centímetros verdosas en la cara anterior del muslo derecho, excoriación de cara distal del muslo izquierdo, contractura lateral izquierda del cuello y dolor lumbar al taco y contractura muscular, cuya sanidad requirió de primera asistencia facultativa y diez días de estabilización, de los cuales dos fueron impeditivos.
Ovidio
Por Auto dictado en fecha 19 de julio del año 2024 el Tribunal acordó:
Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.
El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.
Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:
Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.
En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.
Debemos explicarnos.
En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y
En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.
Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.
Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.
Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.
Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.
Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella
Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.
Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una
Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.
Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.
Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.
A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.
En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.
También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.
En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.
Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.
En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.
Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.
Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.
No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.
Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):
Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:
Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.
En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Sentencia firme de 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 315/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
Sentencia firme de 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 423/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
Sentencia firme de 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 303/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.
En esta última Sentencia se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su expareja Emma, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella, durante doce meses.
Dicha resolución le fue personalmente notificada el propio día 21 de agosto de 2023, mediante diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de notificación y requerimiento del cumplimiento de la citada pena, con expresa advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.
2º- Estando en vigor la citada prohibición, en fecha en la mañana del día 12 de octubre el acusado estaba en la masía ubicada en la DIRECCION000 del término de Hospitalet del Infant, a la que días antes se había trasladado a vivir, junto con Emma y tras una discusión entre ambos, el acusado, le propinó puñetazos y patadas en el cuerpo.
Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones puntiforme en labio inferior y en la zona paranasal, tumefacción importante con dolor y excoriación de 2x3 centímetros en el codo derecho, excoriaciones puntiformes en la mano, una herida punzante y superficial en el lateral del 5º dedo de la mano derecha, escoriación a nivel de cara anterior de ambas rodilla, equimosis numular en doro del brazo derecho, varias erosiones superficiales lineales y paralelas en el dorso del hombro derecho, equimosis de tres centímetros verdosas en la cara anterior del muslo derecho, excoriación de cara distal del muslo izquierdo, contractura lateral izquierda del cuello y dolor lumbar al taco y contractura muscular, cuya sanidad requirió de primera asistencia facultativa y diez días de estabilización, de los cuales dos fueron impeditivos.
Ovidio
Por Auto dictado en fecha 19 de julio del año 2024 el Tribunal acordó:
Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.
El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.
Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:
Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.
En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.
Debemos explicarnos.
En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y
En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.
Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.
Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.
Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.
Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.
Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella
Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.
Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una
Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.
Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.
Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.
A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.
En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.
También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.
En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.
Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.
En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.
Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.
Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.
No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.
Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):
Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:
Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.
En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Hechos
Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.
El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.
Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:
Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.
En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.
Debemos explicarnos.
En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y
En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.
Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.
Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.
Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.
Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.
Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella
Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.
Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una
Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.
Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.
Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.
A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.
En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.
También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.
En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.
Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.
En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.
Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.
Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.
No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.
Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):
Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:
Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.
En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fundamentos
Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.
El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.
Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).
En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:
Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.
En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:
Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.
Debemos explicarnos.
En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y
En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.
Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.
Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.
Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.
Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.
Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella
Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.
Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una
Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.
Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.
Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.
A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.
En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.
También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.
En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.
Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.
En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.
Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.
Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.
No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.
Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):
Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:
Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.
En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

