Sentencia Penal 104/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 104/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 420/2024 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 104/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100070

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3775

Núm. Roj: STSJ CAT 3775:2026

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena y maltrato de obra. Delito de detención ilegal. Principio de absorción del delito de quebrantamiento de condena en el delito más amplio de maltrato de obra agravado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº 420/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2024 DE LA SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 79/2023 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE REUS

APELANTE: Emma

SENTENCIA Nº 104

TRIBUNAL

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 420/2024, formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 1 de julio del año 2024, en su Rollo de procedimiento 2/2024, en el que figura como acusado Ovidio. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 1º.- Ovidio, mayor de edad, quien había mantenido una relación sentimental, de noviazgo, con Emma que duró varios meses, sin convivencia, ha sido condenado en virtud de las siguientes sentencias:

Sentencia firme de 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 315/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Sentencia firme de 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 423/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Sentencia firme de 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 303/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

En esta última Sentencia se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su expareja Emma, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella, durante doce meses.

Dicha resolución le fue personalmente notificada el propio día 21 de agosto de 2023, mediante diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de notificación y requerimiento del cumplimiento de la citada pena, con expresa advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.

2º- Estando en vigor la citada prohibición, en fecha en la mañana del día 12 de octubre el acusado estaba en la masía ubicada en la DIRECCION000 del término de Hospitalet del Infant, a la que días antes se había trasladado a vivir, junto con Emma y tras una discusión entre ambos, el acusado, le propinó puñetazos y patadas en el cuerpo.

Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones puntiforme en labio inferior y en la zona paranasal, tumefacción importante con dolor y excoriación de 2x3 centímetros en el codo derecho, excoriaciones puntiformes en la mano, una herida punzante y superficial en el lateral del 5º dedo de la mano derecha, escoriación a nivel de cara anterior de ambas rodilla, equimosis numular en doro del brazo derecho, varias erosiones superficiales lineales y paralelas en el dorso del hombro derecho, equimosis de tres centímetros verdosas en la cara anterior del muslo derecho, excoriación de cara distal del muslo izquierdo, contractura lateral izquierda del cuello y dolor lumbar al taco y contractura muscular, cuya sanidad requirió de primera asistencia facultativa y diez días de estabilización, de los cuales dos fueron impeditivos.

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del C.P del C.P a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP se condena a Ovidio a la pena de prohibición de aproximarse a Emma en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio durante un período de 3 años, debido a la naturaleza de los hechos.

Ovidio indemnizará a Emma en la cantidad de 480 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a Ovidio al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Así mismo debemos ABSOLVER y absolvemos a Ovidio del delito de detención ilegal por el que había sido acusado y objeto del presente juicio".

Por Auto dictado en fecha 19 de julio del año 2024 el Tribunal acordó: complementar el Fallo de la Sentencia dictada por ésta Sala en el rollo procedimiento abreviado nº 2/2024 añadiendo al mismo que "debemos absolver y absolvemos a Ovidio del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C.P por el que venía siendo acusado".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emma, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ovidio.

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 23 de octubre del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La Acusación Particular ( Emma) recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio; y b) infracción de ley por considerar que el delito de maltrato en el contexto de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.3 del Código Penal, no podía absorber el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo penarse por separado.

SEGUNDO. La recurrente considera que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo especial hincapié en la contradicción en la que incurre la sentencia cuando considera que la declaración de la víctima es suficientemente fiable para permitir la condena del acusado como autor de un delito de maltrato de obra y, sin embargo, no le parece fiable en la parte del relato en la que describe la comisión de un delito de detención ilegal.

Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.

Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:

"...Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor. reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]....".

Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.

En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.

Debemos explicarnos.

En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y "como no tenía donde ir",llamó al acusado, para ver si la podía ayudar a buscar a un sitio para pasar la noche, que él le dijo que, si y la fue a buscar, la llevo a una masía que esa noche conoció a los vecinos de la masía de al lado, que se llaman " Jeronimo y Angelica", trasladándose a la misma, portando en unas bolsas sus objetos personales. Que les explicó su situación y lo que le había pasado con el anteriormente y ellos le ofrecieron quedarse en su casa donde estuvo varios días. Manifestó que un sábado o domingo el acusado, de madrugada se presentó en la masía donde ella estaba, ella le abrió la puerta y que ante la negativa de irse con él le cogió con fuerza y le arrastró a la masía donde vivía el acusado, mientras le daba golpes y que el luego se hecho a dormir echando llave en la puerta, que ella se quedó dormida, que cuando se despertó él no estaba. Manifestó que llegó luego el acusado con su pareja, que estuvieron consumiendo él y su pareja fuera de la masía, bebiendo alcohol y consumiendo drogas. Que ella(la pareja del acusado) entró y le golpeo, que luego ella le dio otro golpe y le sacó para fuera, y luego la volvió a encerrar y cerró la puerta con candado. Que ella pidió que le dejara salir y el acusado no decía nada, pero ella se reía, luego cogieron la moto y se fueron, que el acusado volvió por la noche, entró cerro y se fue a dormir. Que así estuvieron cuatro o cinco días y que el último día fue el día que ella avisó a su hermana. Explicó en el plenario que ella tenía móvil, pero él le quitó la tarjeta el día que se la llevó a la casa, cuando llegan a la masía donde él vivía y que él se guardó la tarjeta. Que la llevaba guardada como en una cartera "chiquitilla" y cuando ya había llamado a su hermana él se la dio estando delante su hermana. Manifestó que no había comida, que los abuelos le traían la comida cada día, pero no entraban se la acercaban a un caminito de piedras, y ella comía lo que él dejaba. Sus abuelos iban cada día, por la mañana o por la tarde y ella gritaba y que no se escuchaba, que era un campo muy grande y las casas están separadas. Los abuelos no llegaban hasta la masía y que desde el camino donde se encontraban hasta la masía son 10 o 15 minutos caminando y en moto 5 o 10 minutos. Sabía que venían los abuelos porque los escuchaba hablar por WhatsApp y que sabía que quedaban en el caminito porque él se lo decía y que les decía que era para no coger baches y piedras. Cuando él se iba le dejaba encerrada con llave, pero que no que no había nada que la impidiera moverse en la masía. En relación con tal encierro manifestó que meaba en una botella de 8 litros y que había dos puertas, pero una estaba rota la maneta y que si él no estaba en la casa, cerraba la verja con llave y una cadena. Cuando se marchaba el acusado, ella se quedaba tranquila allí, que él volvía todos los días a dormir, mientras ella o estaba durmiendo o hacia cuatro cosas que tenía que hacer, o jugaba con el móvil.

En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.

Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.

Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.

Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.

Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.

Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella "se volvió loca"le ató levemente por las muñecas. Tal elemento fáctico es especialmente relevante, puesto que es lo mismo que de alguna manera te inmovilicen o reduzcan tu movilidad durante cada día, a que solo un par de veces y de una forma leve te sujeten las manos con una cuerda, debiendo señalar que en el primero de los casos resulta evidente que tal acción inmovilizadora intensa sería susceptible de dejar rastro en las manos o muñecas de la denunciante. Por otra parte se trata de un hecho de alta importancia que no parece susceptible de ser olvidado, máxime si atendemos a que se trata de unos hechos que presuntamente han sucedido en un plazo inferior a 8 meses antes de ser enjuiciados.

Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.

Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una "chabola",en la que se podía vivir, pero no estaba en buenas condiciones. Manifiesta que ella estuvo allí las primeras semanas de octubre antes de que lo detuvieran, yendo ella prácticamente todos los días. En relación a dicha masía, manifiesta que no había nada que cerrara la puerta de la "chabola".Que un día vio como aparecía Emma para buscarlo a él, unos dos o tres días antes de que lo denunciara y que luego la denunciante se fue a una masía de unos amigos de ella. Que estuvo con él los días previos a que lo detuvieran y la Sra. Emma no volvió. Que la noche anterior a que lo detuvieran ella ya no estaba, que luego a ser detenido, ella subió con la abuela y abuelo y pusieron candados porque el acusado tenía cosas en la masía.

Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.

Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.

Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.

A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.

En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.

También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.

En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.

Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.

En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.

Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.

Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.

No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.

Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):

no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado significativamente menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

8. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.

TERCERO. La recurrente considera que existe un concurso real entre delito de maltrato de obra, en su modalidad agravada por haberse quebrantado una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, con un delito autónomo de quebrantamiento de condena.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.

En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 1º.- Ovidio, mayor de edad, quien había mantenido una relación sentimental, de noviazgo, con Emma que duró varios meses, sin convivencia, ha sido condenado en virtud de las siguientes sentencias:

Sentencia firme de 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 315/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Sentencia firme de 12 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 423/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Sentencia firme de 21 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus (Juicio Rápido nº 303/2023) por el delito de maltrato familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

En esta última Sentencia se impuso al acusado, entre otras, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros respecto de su expareja Emma, así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con ella, durante doce meses.

Dicha resolución le fue personalmente notificada el propio día 21 de agosto de 2023, mediante diligencia del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de notificación y requerimiento del cumplimiento de la citada pena, con expresa advertencia de las consecuencias de su incumplimiento.

2º- Estando en vigor la citada prohibición, en fecha en la mañana del día 12 de octubre el acusado estaba en la masía ubicada en la DIRECCION000 del término de Hospitalet del Infant, a la que días antes se había trasladado a vivir, junto con Emma y tras una discusión entre ambos, el acusado, le propinó puñetazos y patadas en el cuerpo.

Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosiones y excoriaciones puntiforme en labio inferior y en la zona paranasal, tumefacción importante con dolor y excoriación de 2x3 centímetros en el codo derecho, excoriaciones puntiformes en la mano, una herida punzante y superficial en el lateral del 5º dedo de la mano derecha, escoriación a nivel de cara anterior de ambas rodilla, equimosis numular en doro del brazo derecho, varias erosiones superficiales lineales y paralelas en el dorso del hombro derecho, equimosis de tres centímetros verdosas en la cara anterior del muslo derecho, excoriación de cara distal del muslo izquierdo, contractura lateral izquierda del cuello y dolor lumbar al taco y contractura muscular, cuya sanidad requirió de primera asistencia facultativa y diez días de estabilización, de los cuales dos fueron impeditivos.

SEGUNDO.La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor de un delito de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del C.P del C.P a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP se condena a Ovidio a la pena de prohibición de aproximarse a Emma en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar por cualquier medio durante un período de 3 años, debido a la naturaleza de los hechos.

Ovidio indemnizará a Emma en la cantidad de 480 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se condena a Ovidio al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Así mismo debemos ABSOLVER y absolvemos a Ovidio del delito de detención ilegal por el que había sido acusado y objeto del presente juicio".

Por Auto dictado en fecha 19 de julio del año 2024 el Tribunal acordó: complementar el Fallo de la Sentencia dictada por ésta Sala en el rollo procedimiento abreviado nº 2/2024 añadiendo al mismo que "debemos absolver y absolvemos a Ovidio del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del C.P por el que venía siendo acusado".

TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emma, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ovidio.

QUINTO.La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 23 de octubre del año 2024.

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La Acusación Particular ( Emma) recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio; y b) infracción de ley por considerar que el delito de maltrato en el contexto de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.3 del Código Penal, no podía absorber el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo penarse por separado.

SEGUNDO. La recurrente considera que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo especial hincapié en la contradicción en la que incurre la sentencia cuando considera que la declaración de la víctima es suficientemente fiable para permitir la condena del acusado como autor de un delito de maltrato de obra y, sin embargo, no le parece fiable en la parte del relato en la que describe la comisión de un delito de detención ilegal.

Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.

Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:

"...Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor. reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]....".

Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.

En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.

Debemos explicarnos.

En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y "como no tenía donde ir",llamó al acusado, para ver si la podía ayudar a buscar a un sitio para pasar la noche, que él le dijo que, si y la fue a buscar, la llevo a una masía que esa noche conoció a los vecinos de la masía de al lado, que se llaman " Jeronimo y Angelica", trasladándose a la misma, portando en unas bolsas sus objetos personales. Que les explicó su situación y lo que le había pasado con el anteriormente y ellos le ofrecieron quedarse en su casa donde estuvo varios días. Manifestó que un sábado o domingo el acusado, de madrugada se presentó en la masía donde ella estaba, ella le abrió la puerta y que ante la negativa de irse con él le cogió con fuerza y le arrastró a la masía donde vivía el acusado, mientras le daba golpes y que el luego se hecho a dormir echando llave en la puerta, que ella se quedó dormida, que cuando se despertó él no estaba. Manifestó que llegó luego el acusado con su pareja, que estuvieron consumiendo él y su pareja fuera de la masía, bebiendo alcohol y consumiendo drogas. Que ella(la pareja del acusado) entró y le golpeo, que luego ella le dio otro golpe y le sacó para fuera, y luego la volvió a encerrar y cerró la puerta con candado. Que ella pidió que le dejara salir y el acusado no decía nada, pero ella se reía, luego cogieron la moto y se fueron, que el acusado volvió por la noche, entró cerro y se fue a dormir. Que así estuvieron cuatro o cinco días y que el último día fue el día que ella avisó a su hermana. Explicó en el plenario que ella tenía móvil, pero él le quitó la tarjeta el día que se la llevó a la casa, cuando llegan a la masía donde él vivía y que él se guardó la tarjeta. Que la llevaba guardada como en una cartera "chiquitilla" y cuando ya había llamado a su hermana él se la dio estando delante su hermana. Manifestó que no había comida, que los abuelos le traían la comida cada día, pero no entraban se la acercaban a un caminito de piedras, y ella comía lo que él dejaba. Sus abuelos iban cada día, por la mañana o por la tarde y ella gritaba y que no se escuchaba, que era un campo muy grande y las casas están separadas. Los abuelos no llegaban hasta la masía y que desde el camino donde se encontraban hasta la masía son 10 o 15 minutos caminando y en moto 5 o 10 minutos. Sabía que venían los abuelos porque los escuchaba hablar por WhatsApp y que sabía que quedaban en el caminito porque él se lo decía y que les decía que era para no coger baches y piedras. Cuando él se iba le dejaba encerrada con llave, pero que no que no había nada que la impidiera moverse en la masía. En relación con tal encierro manifestó que meaba en una botella de 8 litros y que había dos puertas, pero una estaba rota la maneta y que si él no estaba en la casa, cerraba la verja con llave y una cadena. Cuando se marchaba el acusado, ella se quedaba tranquila allí, que él volvía todos los días a dormir, mientras ella o estaba durmiendo o hacia cuatro cosas que tenía que hacer, o jugaba con el móvil.

En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.

Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.

Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.

Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.

Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.

Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella "se volvió loca"le ató levemente por las muñecas. Tal elemento fáctico es especialmente relevante, puesto que es lo mismo que de alguna manera te inmovilicen o reduzcan tu movilidad durante cada día, a que solo un par de veces y de una forma leve te sujeten las manos con una cuerda, debiendo señalar que en el primero de los casos resulta evidente que tal acción inmovilizadora intensa sería susceptible de dejar rastro en las manos o muñecas de la denunciante. Por otra parte se trata de un hecho de alta importancia que no parece susceptible de ser olvidado, máxime si atendemos a que se trata de unos hechos que presuntamente han sucedido en un plazo inferior a 8 meses antes de ser enjuiciados.

Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.

Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una "chabola",en la que se podía vivir, pero no estaba en buenas condiciones. Manifiesta que ella estuvo allí las primeras semanas de octubre antes de que lo detuvieran, yendo ella prácticamente todos los días. En relación a dicha masía, manifiesta que no había nada que cerrara la puerta de la "chabola".Que un día vio como aparecía Emma para buscarlo a él, unos dos o tres días antes de que lo denunciara y que luego la denunciante se fue a una masía de unos amigos de ella. Que estuvo con él los días previos a que lo detuvieran y la Sra. Emma no volvió. Que la noche anterior a que lo detuvieran ella ya no estaba, que luego a ser detenido, ella subió con la abuela y abuelo y pusieron candados porque el acusado tenía cosas en la masía.

Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.

Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.

Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.

A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.

En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.

También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.

En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.

Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.

En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.

Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.

Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.

No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.

Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):

no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado significativamente menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

8. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.

TERCERO. La recurrente considera que existe un concurso real entre delito de maltrato de obra, en su modalidad agravada por haberse quebrantado una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, con un delito autónomo de quebrantamiento de condena.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.

En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

PRIMERO. La Acusación Particular ( Emma) recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio; y b) infracción de ley por considerar que el delito de maltrato en el contexto de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.3 del Código Penal, no podía absorber el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo penarse por separado.

SEGUNDO. La recurrente considera que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo especial hincapié en la contradicción en la que incurre la sentencia cuando considera que la declaración de la víctima es suficientemente fiable para permitir la condena del acusado como autor de un delito de maltrato de obra y, sin embargo, no le parece fiable en la parte del relato en la que describe la comisión de un delito de detención ilegal.

Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.

Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:

"...Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor. reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]....".

Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.

En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.

Debemos explicarnos.

En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y "como no tenía donde ir",llamó al acusado, para ver si la podía ayudar a buscar a un sitio para pasar la noche, que él le dijo que, si y la fue a buscar, la llevo a una masía que esa noche conoció a los vecinos de la masía de al lado, que se llaman " Jeronimo y Angelica", trasladándose a la misma, portando en unas bolsas sus objetos personales. Que les explicó su situación y lo que le había pasado con el anteriormente y ellos le ofrecieron quedarse en su casa donde estuvo varios días. Manifestó que un sábado o domingo el acusado, de madrugada se presentó en la masía donde ella estaba, ella le abrió la puerta y que ante la negativa de irse con él le cogió con fuerza y le arrastró a la masía donde vivía el acusado, mientras le daba golpes y que el luego se hecho a dormir echando llave en la puerta, que ella se quedó dormida, que cuando se despertó él no estaba. Manifestó que llegó luego el acusado con su pareja, que estuvieron consumiendo él y su pareja fuera de la masía, bebiendo alcohol y consumiendo drogas. Que ella(la pareja del acusado) entró y le golpeo, que luego ella le dio otro golpe y le sacó para fuera, y luego la volvió a encerrar y cerró la puerta con candado. Que ella pidió que le dejara salir y el acusado no decía nada, pero ella se reía, luego cogieron la moto y se fueron, que el acusado volvió por la noche, entró cerro y se fue a dormir. Que así estuvieron cuatro o cinco días y que el último día fue el día que ella avisó a su hermana. Explicó en el plenario que ella tenía móvil, pero él le quitó la tarjeta el día que se la llevó a la casa, cuando llegan a la masía donde él vivía y que él se guardó la tarjeta. Que la llevaba guardada como en una cartera "chiquitilla" y cuando ya había llamado a su hermana él se la dio estando delante su hermana. Manifestó que no había comida, que los abuelos le traían la comida cada día, pero no entraban se la acercaban a un caminito de piedras, y ella comía lo que él dejaba. Sus abuelos iban cada día, por la mañana o por la tarde y ella gritaba y que no se escuchaba, que era un campo muy grande y las casas están separadas. Los abuelos no llegaban hasta la masía y que desde el camino donde se encontraban hasta la masía son 10 o 15 minutos caminando y en moto 5 o 10 minutos. Sabía que venían los abuelos porque los escuchaba hablar por WhatsApp y que sabía que quedaban en el caminito porque él se lo decía y que les decía que era para no coger baches y piedras. Cuando él se iba le dejaba encerrada con llave, pero que no que no había nada que la impidiera moverse en la masía. En relación con tal encierro manifestó que meaba en una botella de 8 litros y que había dos puertas, pero una estaba rota la maneta y que si él no estaba en la casa, cerraba la verja con llave y una cadena. Cuando se marchaba el acusado, ella se quedaba tranquila allí, que él volvía todos los días a dormir, mientras ella o estaba durmiendo o hacia cuatro cosas que tenía que hacer, o jugaba con el móvil.

En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.

Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.

Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.

Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.

Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.

Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella "se volvió loca"le ató levemente por las muñecas. Tal elemento fáctico es especialmente relevante, puesto que es lo mismo que de alguna manera te inmovilicen o reduzcan tu movilidad durante cada día, a que solo un par de veces y de una forma leve te sujeten las manos con una cuerda, debiendo señalar que en el primero de los casos resulta evidente que tal acción inmovilizadora intensa sería susceptible de dejar rastro en las manos o muñecas de la denunciante. Por otra parte se trata de un hecho de alta importancia que no parece susceptible de ser olvidado, máxime si atendemos a que se trata de unos hechos que presuntamente han sucedido en un plazo inferior a 8 meses antes de ser enjuiciados.

Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.

Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una "chabola",en la que se podía vivir, pero no estaba en buenas condiciones. Manifiesta que ella estuvo allí las primeras semanas de octubre antes de que lo detuvieran, yendo ella prácticamente todos los días. En relación a dicha masía, manifiesta que no había nada que cerrara la puerta de la "chabola".Que un día vio como aparecía Emma para buscarlo a él, unos dos o tres días antes de que lo denunciara y que luego la denunciante se fue a una masía de unos amigos de ella. Que estuvo con él los días previos a que lo detuvieran y la Sra. Emma no volvió. Que la noche anterior a que lo detuvieran ella ya no estaba, que luego a ser detenido, ella subió con la abuela y abuelo y pusieron candados porque el acusado tenía cosas en la masía.

Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.

Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.

Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.

A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.

En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.

También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.

En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.

Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.

En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.

Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.

Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.

No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.

Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):

no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado significativamente menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

8. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.

TERCERO. La recurrente considera que existe un concurso real entre delito de maltrato de obra, en su modalidad agravada por haberse quebrantado una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, con un delito autónomo de quebrantamiento de condena.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.

En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. La Acusación Particular ( Emma) recurre la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio; y b) infracción de ley por considerar que el delito de maltrato en el contexto de la violencia de género, previsto y penado en el art. 153.3 del Código Penal, no podía absorber el delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo penarse por separado.

SEGUNDO. La recurrente considera que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad manifiesta al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo especial hincapié en la contradicción en la que incurre la sentencia cuando considera que la declaración de la víctima es suficientemente fiable para permitir la condena del acusado como autor de un delito de maltrato de obra y, sin embargo, no le parece fiable en la parte del relato en la que describe la comisión de un delito de detención ilegal.

Por otra parte, considera que las contradicciones utilizadas por el Tribunal a quo para considerar poco fiable la versión de los hechos dada por Emma no afectan al núcleo de los hechos denunciados y, por tanto, carecen de relevancia a los efectos de determinar la credibilidad o no del testimonio prestado por aquella.

El motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Resulta pertinente recordar que los criterios que permiten anular una sentencia absolutoria son muy restrictivos. En relación a dicha cuestión resulta paradigmática la STC 72/2024 de Pleno, de 7 de mayo, en la que se parte de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal que repercute sobre las exigencias de motivación dictadas en la instancia, de modo que las condenatorias deben ser más rigurosas requiriendo un "canon reforzado de motivación". En las sentencias absolutorias, la función del Tribunal de Apelación debe circunscribirse a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, y de la duda expresada sobre la acreditación de los hechos.

Expone la citada STC 72/2024, que el control de razonabilidad puede extenderse a: 1) La motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; 2) La utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; 3) La omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; y 4) La previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos).

En definitiva, se trata de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que han sido recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo también se ha ocupado de perfilar lo que debe entenderse por irracionalidad en la valoración de la prueba. Así la STS 374/2023 de 18 de mayo, analiza dicha cuestión en los siguientes términos:

"...Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor. reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]....".

Basta con reproducir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo para constatar que dicho Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos enumerados por la jurisprudencia que acabamos de citar.

En efecto, el Tribunal a quo valora de forma exhaustiva la prueba practicada en el acto del juicio y lo hace en los siguientes términos:

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la Sra. Emma carece por si misma de fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado a los efectos de sostener la condena del mismo como autor de un delito de detención ilegal. Esta Sala observa que la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente en relación a los hechos susceptibles de ser encuadrados dentro del citado delito de detención ilegal, habiéndose puesto de manifiesto en el plenario alguna contradicción relevante que compromete la persistencia incriminatoria de la misma, apreciando en su relato lagunas en aspectos fácticos relevantes relativos al referido delito, así como la ausencia de medios probatorios relevantes para el esclarecimiento de los hechos, que hacen que necesariamente las manifestaciones realizadas por la misma obtengan la correspondiente corroboración por otros medios de prueba, corroboración que únicamente se produce en torno al delito de maltrato y al delito de quebrantamiento.

Debemos explicarnos.

En primer lugar, señalar que la testigo en el acto del plenario, tras explicar la relación de noviazgo que había mantenido con el acusado, así como la existencia de una orden de alejamiento acordada en su favor unos dos meses antes, manifestó que ella vivía con su madre en Cambrils y que sabía que él se había ido de Cambrils. Tras una discusión con su madre, y "como no tenía donde ir",llamó al acusado, para ver si la podía ayudar a buscar a un sitio para pasar la noche, que él le dijo que, si y la fue a buscar, la llevo a una masía que esa noche conoció a los vecinos de la masía de al lado, que se llaman " Jeronimo y Angelica", trasladándose a la misma, portando en unas bolsas sus objetos personales. Que les explicó su situación y lo que le había pasado con el anteriormente y ellos le ofrecieron quedarse en su casa donde estuvo varios días. Manifestó que un sábado o domingo el acusado, de madrugada se presentó en la masía donde ella estaba, ella le abrió la puerta y que ante la negativa de irse con él le cogió con fuerza y le arrastró a la masía donde vivía el acusado, mientras le daba golpes y que el luego se hecho a dormir echando llave en la puerta, que ella se quedó dormida, que cuando se despertó él no estaba. Manifestó que llegó luego el acusado con su pareja, que estuvieron consumiendo él y su pareja fuera de la masía, bebiendo alcohol y consumiendo drogas. Que ella(la pareja del acusado) entró y le golpeo, que luego ella le dio otro golpe y le sacó para fuera, y luego la volvió a encerrar y cerró la puerta con candado. Que ella pidió que le dejara salir y el acusado no decía nada, pero ella se reía, luego cogieron la moto y se fueron, que el acusado volvió por la noche, entró cerro y se fue a dormir. Que así estuvieron cuatro o cinco días y que el último día fue el día que ella avisó a su hermana. Explicó en el plenario que ella tenía móvil, pero él le quitó la tarjeta el día que se la llevó a la casa, cuando llegan a la masía donde él vivía y que él se guardó la tarjeta. Que la llevaba guardada como en una cartera "chiquitilla" y cuando ya había llamado a su hermana él se la dio estando delante su hermana. Manifestó que no había comida, que los abuelos le traían la comida cada día, pero no entraban se la acercaban a un caminito de piedras, y ella comía lo que él dejaba. Sus abuelos iban cada día, por la mañana o por la tarde y ella gritaba y que no se escuchaba, que era un campo muy grande y las casas están separadas. Los abuelos no llegaban hasta la masía y que desde el camino donde se encontraban hasta la masía son 10 o 15 minutos caminando y en moto 5 o 10 minutos. Sabía que venían los abuelos porque los escuchaba hablar por WhatsApp y que sabía que quedaban en el caminito porque él se lo decía y que les decía que era para no coger baches y piedras. Cuando él se iba le dejaba encerrada con llave, pero que no que no había nada que la impidiera moverse en la masía. En relación con tal encierro manifestó que meaba en una botella de 8 litros y que había dos puertas, pero una estaba rota la maneta y que si él no estaba en la casa, cerraba la verja con llave y una cadena. Cuando se marchaba el acusado, ella se quedaba tranquila allí, que él volvía todos los días a dormir, mientras ella o estaba durmiendo o hacia cuatro cosas que tenía que hacer, o jugaba con el móvil.

En relación con dicha última manifestación se abrió el incidente en el acto de enjuiciamiento previsto en el artículo 714 de la LECRIM al apreciarse una contradicción en relación con su declaración prestada en fase instructora en la que la misma afirmó que él cuando se iba la ataba con cuerda en las muñecas, cuando en el plenario dijo que se quedaba tranquila, explicando la testigo, al darle la oportunidad de aclarar tal extremo, que hubo un par de ocasiones en que sí que la ató, en concreto cuando ella se volvía loca, pero que la ataba flojo y que ella se la quitaba con la boca.

Tal y como explicábamos, la información trasmitida por la testigo resulta insuficiente, existiendo lagunas en relación a elementos esenciales de los hechos. La misma no explica con detalle cómo se produjo el abordaje del acusado en la madrugada en que manifiesta se la llevó arrastrándola por la fuerza unos 200 metros hasta su masía, no explicando cómo supo que el acusado estaba en la puerta de dicha masía, o si el mismo llamó a dicha puerta, no explicando tampoco por qué abrió ella la puerta a esas horas de la madrugada si estaba en una casa ajena. Tampoco aporta ningún dato de los presuntos moradores de dicha masía " Jeronimo y Angelica", si estaban esa noche o no, si pudieron oír lo que estaba sucediendo o si pidió auxilio a los mismos cuando el acusado se la llevó por la fuerza.

Una vez que la misma estaba en la masía con el acusado la testigo no realiza explicación alguna a que sucede con sus pertenencias, que estaban en la masía de " Jeronimo y Angelica", no explicando cómo llegaron las mismas a la masía del acusado, debiendo destacar que ella misma manifestó que el último día, el 12 de octubre llevó sus cosas al vehículo de su hermana, debiendo constatar que en uno de los dos videos visionados en el plenario se observan con claridad las bolsas a que se refiere la misma, al menos dos bolsas de compra de supermercado con lo que parecen sus efectos personales.

Debemos poner de manifiesto que en el plenario no se practicó la declaración testifical de ninguno de los propietarios de dicha masía Jeronimo o Angelica, testifical que hubiera sido esencial a los efectos de corroborar aspectos esenciales del relato de la denunciante, tales como si la denunciante estuvo en su masía, el por qué, los días que estuvo y las concretas circunstancias en que la misma se marchó de su casa, así como si tras haber desaparecido de forma tan sorpresiva realizaron alguna gestión para tratar de localizarla.

Por otra parte, la testigo tampoco aportó explicación alguna al hecho de que, si la misma estuvo durante todo el tiempo en que presuntamente duró el encierro, 4 o 5 días, en posesión de su móvil, y a pesar de no tener la tarjeta SIM del mismo, no realizó o utilizó el sistema de llamadas de emergencia que tienen todos los dispositivos o terminales de telefonía móvil utilizable aun no teniendo puesta la tarjeta SIM en el teléfono. Tampoco ofreció una explicación clara acerca de cómo accedió al móvil del acusado para poder compartir datos y realizar primero realizar una llamada a su hermana, para posteriormente conversar con ella a través de la aplicación WhatsApp. Si atendemos los hechos acusados, parece ser que la misma aprovechó que el acusado estaba fuera ese día para coger su teléfono móvil, mientras que en su declaración plenaria manifestó que aprovechó que el acusado estaba dormido para poder compartir los datos y realizar inicialmente la llamada a su hermana y conversar con ella a través de la aplicación citada.

Al margen de dichas carencias en la información trasmitida por la testigo debemos destacar que en el plenario se puso de manifiesto una contradicción especialmente trascendente en relación al estado en que la misma se encontraba mientras presuntamente estuvo encerrada. Señalar que en fase instructora manifestó que le dejaba encerrada con las manos atadas con cuerdas y en el plenario manifestó que se quedaba tranquila y jugando con el móvil o haciendo limpieza o durmiendo, sin manifestar un hecho tan relevante como que el acusado le ataba por las muñecas. La explicación que la misma dio a dicha contradicción resultó ser manifiestamente insuficiente y poco plausible, al tratar de justificar que el acusado en dos ocasiones, cuando ella "se volvió loca"le ató levemente por las muñecas. Tal elemento fáctico es especialmente relevante, puesto que es lo mismo que de alguna manera te inmovilicen o reduzcan tu movilidad durante cada día, a que solo un par de veces y de una forma leve te sujeten las manos con una cuerda, debiendo señalar que en el primero de los casos resulta evidente que tal acción inmovilizadora intensa sería susceptible de dejar rastro en las manos o muñecas de la denunciante. Por otra parte se trata de un hecho de alta importancia que no parece susceptible de ser olvidado, máxime si atendemos a que se trata de unos hechos que presuntamente han sucedido en un plazo inferior a 8 meses antes de ser enjuiciados.

Al margen de la afectación a la persistencia en la incriminación consecuencia de la contradicción antedicha, queremos destacar que la declaración prestada por la denunciante no se ha visto avalada por el resto de la prueba plenaria, debiendo constatar que la misma esencialmente desvirtúa sus manifestaciones.

Por un lado, declaró en el plenario Adriana, actual pareja del acusado con quien mantiene una relación desde julio de 2022, exceptuando la temporada que estuvo con la denunciante. Manifestó que sabe que en octubre del 2023 el Sr. Ovidio vivía en una "chabola",en la que se podía vivir, pero no estaba en buenas condiciones. Manifiesta que ella estuvo allí las primeras semanas de octubre antes de que lo detuvieran, yendo ella prácticamente todos los días. En relación a dicha masía, manifiesta que no había nada que cerrara la puerta de la "chabola".Que un día vio como aparecía Emma para buscarlo a él, unos dos o tres días antes de que lo denunciara y que luego la denunciante se fue a una masía de unos amigos de ella. Que estuvo con él los días previos a que lo detuvieran y la Sra. Emma no volvió. Que la noche anterior a que lo detuvieran ella ya no estaba, que luego a ser detenido, ella subió con la abuela y abuelo y pusieron candados porque el acusado tenía cosas en la masía.

Nos encontramos ante una declaración testifical diametralmente opuesta a lo manifestado por la denunciante, y si bien es cierto que, dada la relación de afectividad existente entre la testigo y el acusado, debemos valorar la misma con la debida prudencia, no es menos cierto que el resto de pruebas practicadas en el plenario corroboran sus manifestaciones. No obstante, antes de entrar a valorar el resto de medios de prueba practicados, debemos destacar que a la Sala le resulta sorprendente que, partiendo del relato ofrecido por la denunciante y el papel que la misma atribuye a la Sra. Adriana, ésta no hubiera sido acusada como partícipe o cómplice en los hechos que traen causa.

Entrando en el resto de pruebas practicadas, debemos señalar que declaró por un lado la hermana de la denunciante, Marí Luz, quien si bien no pudo aportar información acerca de los hechos nucleares propios de la presunta detención ilegal, sí que corroboró la información trasmitida por la testigo principal en relación a lo sucedido el día 12 de octubre, en el sentido de que la misma recibió una llamada de su hermana, que mantuvo la conversación por WhatsApp que consta en autos y que se dirigió a buscar a su hermana con el coche a la ubicación que ella le había remitido. Así mismo, explicó, en consonancia con lo manifestado por la denunciante, lo sucedido en la masía una vez que llegó, como la recogió y como se fueron ellas en un coche y los abuelos del acusado y el acusado en otro vehículo, siendo interceptados ambos por los Mossos d'Esquadra. Por otra parte, aportó datos acerca de en qué estado emocional estaba su hermana, alterada, roja, que le costaba hablar, con el pelo revuelto y signos externos de lesión. Así mismo reconoció las conversaciones mantenidas por WhatsApp y que vio el vídeo que la misma le mandó. En relación a si el acusado le entregó la tarjeta SIM a su hermana delante suyo, la misma no aportó información alguna al respecto.

Tal testifical avala la versión ofrecida por la denunciante en relación a lo sucedido el día 12 de octubre de 2023, pero no avala tales manifestaciones en relación a los días previos al mismo.

A su vez declararon como testigos en el acto de enjuiciamiento, la Sra. Zaira y el Sr. Victoriano, abuelos del acusado. De tales declaraciones se desprende que los días previos al 12 de octubre, ambos fueron a la masía a llevar comida al acusado- todos ellos excepto uno-, llegando a acceder hasta la propia masía y a su interior donde dejaban la comida para el acusado. Ambos refieren haber ido y llevado la comida a dicha masía. Ambos niegan haber visto a la denunciante en la masía hasta el día 12 de octubre de 2023. Así mismo la Sra. Zaira manifestó que la puerta de entrada a la masía no disponía de ningún mecanismo de cierre, es decir que no tenía cerradura alguna que fuera con llave y que fue con posterioridad a la detención de su nieto cuando compraron el candado y la cadena que pusieron en la citada puerta. Los mismos negaron haberse encontrado con su nieto en el camino de entrada a la masía, contraviniendo con ello las manifestaciones dadas por la denunciante. Tales declaraciones resultan absolutamente incompatibles con lo manifestado por la Sra. Emma, y si bien nuevamente nos encontramos ante los abuelos del acusado, es decir personas que tienen con el mismo un especial afecto, no podemos obviar que se trata de tres personas distintas, los abuelos y la pareja sentimental del acusado, las que avalan la versión de los hechos del Sr. Ovidio. Por otra parte, destacar que el resto del cuadro probatorio, tampoco constituye soporte a las manifestaciones de la denunciante en relación a la presunta detención ilegal.

En dicho sentido resultó especialmente esclarecedora la declaración testifical prestada por la caporal de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000, quien manifestó que les llamo la Sala porque se había recibido llamada de presunta víctima y que había dicho que a su hermana la tenían retenida, fueron para allí y salían dos vehículos en uno de ellas la victima con sus familiares y él con los suyos. Que la denunciante les dijo que había tenido una pelea, se le pregunto si había sido retenida, pero ella no les respondía. Explicó que observó emocionalmente muy afectada a Emma, muy alterada, con agresividad, que alzaba la voz y braceaba. Físicamente pudo observar una pequeña rascada en el codo. La testigo remarcó que la presunta víctima evitaba sus preguntas, que no respondía a la pregunta que se le hacía que era muy clara y era si la había tenido retenida en contra de su voluntad. Tal testigo, sobre el que no sobrevuela ninguna circunstancia objetiva o subjetiva que pueda comprometer su credibilidad, de forma insistente y espontánea, manifiesta que observa en la denunciante una clara voluntad elusiva de responder a la pregunta de si había estado retenida por el acusado, contestando a otras cuestiones relativas a la agresión. Es decir, la denunciante, en un momento inicial, una vez personados los agentes de los Mossos d'Esquadra no solamente no manifiesta nada acerca de la presunta detención ilegal, sino que elude de forma perceptible por su interrogador, responder a la pregunta de si había sido retenida, denotando con ello una falta notable a su persistencia incriminatoria.

También declaró en el plenario el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM001, aportando datos relevantes respecto a los hechos sucedidos el día 12 de octubre de 2023, en relación al motivo de su intervención profesional, a como intervinieron a ambos vehículos o al estado de alteración en que se encontraba la denunciante, así como que se percató de que la misma tenía unos arañazos.

En el plenario se ha practicado prueba pericial forense por el doctor Hernan, quien tras explicar la metodología empleada determinó las lesiones que presentaba la Sra. Emma el día de su exploración, en concreto al día siguiente de presentar la denuncia. De tal prueba pericial, al margen de las lesiones que presentaba la denunciante compatibles etiológicamente con las acciones lesivas relatadas por la denunciante, temporalmente las mismas resultan compatibles con una agresión sufrida unas 24 o 48 horas antes de ser explorada- según manifestó el forense en el plenario-, sin encontrar lesión o signo de lesión compatible con una mayor antigüedad.

Tal salvedad resulta relevante por cuanto la denunciante relató que unos 4 o 5 días antes del día 12 de agosto de 2023, el acusado le había llevado por la fuerza, "a rastras" por un camino de piedras hasta la masía en la que residía, concretando que había una distancia de unos 200 metros, golpeándola durante el trayecto, acción que sin duda debería haber dejado en el cuerpo de la misma alguna lesión visible por el médico forense que tuviera una cromación o estado de curación diferente dada la antigüedad de la fecha en que presuntamente se habrían causado tales lesiones. Es decir, ninguna de las lesiones observadas por el médico forense se corresponde a una antigüedad de 5 días, resultando ello incompatible con el propio relato de la Sra. Emma.

En fase de prueba documental se reprodujeron dos vídeos, uno a instancia de las partes, en el que se mostraba a la Sra. Emma y un arañazo o raspadura que la misma tenía en el codo y por otro una grabación realizada por la Sra. Zaira del día 12 de octubre de 2023 que se introdujo como material probatorio por el tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 729.2 de la LECRIM. Este segundo vídeo aporta datos que resultan especialmente relevantes. Por un lado, se puede observar en el mismo que desde el camino en el que se encuentra aparcado el coche de los abuelos, hasta la masía habría unos 20/25 metros. (En el vídeo se observa el coche aparcado y el abuelo cerca del mismo). Es decir, se encuentra a una distancia muy próxima a la masía y no a la distancia superior a 200 metros manifestada por la denunciante, lugar en el que presuntamente se juntaba el acusado con sus abuelos. Por tanto, existía una clara posibilidad de la denunciante de solicitar ayuda o de gritar pidiendo auxilio.

Así mismo, muestra la puerta de acceso al edificio de la masía, sin que en la misma o cerca de ella se observe la presencia de ningún candado o cadena, como tampoco se aprecia una cerradura. Así mismo, se observan, tal y como hemos expuesto anteriormente las bolsas con las pertenencias de la denunciante, sin saber cuando o como tales pertenencias llegaron a la masí del acusado.

Continuando con la prueba documental, obran en autos los mensajes remitidos por la denunciante a su hermana el día 12 de octubre, que propiciaron que la misma fuera a buscarla y si bien en dicha conversación la denunciante envía un vídeo de sí misma, mostrando las lesiones que presentaba, en ningún momento hace referencia a que esté retenida o detenida contra su voluntad.

No puede olvidarse que la credibilidad o la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

A la Sala, respecto del delito de detención ilegal, en los términos expuestos y atendiendo a todas las circunstancias expuestas, se nos genera la duda de la sucesión de los hechos en la forma referida por la denunciante, máxime atendido al contenido de la prueba periférica, sin que pueda entenderse que corrobora de forma unívoca dicha manifestación de los hechos, duda que en todo caso es de naturaleza razonable y que en función del principio de presunción de inocencia y del principio indubio pro reo que rigen nuestro derecho penal nos llevan un pronunciamiento absolutorio.

Como hemos dicho, la simple lectura de la sentencia ahora impugnada permite apreciar la ausencia de cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba, siendo necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha referido al principio in dubio pro reo en los siguientes términos ( STS núm. 397/2023):

no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado significativamente menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

8. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero , la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

Finalmente, vale la pena destacar que ya hemos dicho en varias ocasiones que es posible y legítimo considerar falsa una declaración en muchos extremos; y, a la vez, cierta en algunos puntos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2022, es posible la divisibilidad de una declaración. En la vida real no es concebible uno de esos personajes tribales, protagonistas de acertijos que quieren poner a prueba la capacidad deductiva, que, o dicen siempre la verdad, o siempre mienten. En general en los relatos de cualquiera pueden encontrarse con relativa habitualidad aspectos veraces al lado de otros no ajustados a la realidad. Habrá que razonar el porqué de las apreciaciones extraídas de esas manifestaciones a las que se otorga un crédito solo parcial. Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia lo hace cumplidamente.

TERCERO. La recurrente considera que existe un concurso real entre delito de maltrato de obra, en su modalidad agravada por haberse quebrantado una medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima, con un delito autónomo de quebrantamiento de condena.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no abala la pretensión formulada por la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022 se refiere a dicha cuestión y lo hace en los siguientes términos:

El art. 153.1 y 3 CP , situado entre los delitos de lesiones en el Título III del Libro II, dispone:

"1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (...)

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

Por su parte, el art. 468.2 CP ubicado entre los delitos contra la Administración de Justicia en el Título XX del Libro II, señala:

"2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."

El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar.

Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP . En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP , debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .

Es verdad que la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha apreciado, en alguna ocasión el concurso real de delitos, pero lo ha hecho en supuestos que no guardan identidad de razón con el presente, especialmente en casos en los que se apreció un delito de quebrantamiento de condena continuado (debido a que el acusado había llamado por teléfono insistentemente a la víctima) en concurso real con un delito de amenazas cometido con ocasión de una de las referidas llamadas telefónicas ( STS núm. 39/2020), pero la razón es que se condenaba por un lado el delito continuado de quebrantamiento de condena y, por el otro, un solo delito de amenazas con la modalidad agravad de haber quebrantado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la víctima.

En el presente caso todas las partes acusadoras la calificaron los hechos como constitutivos de un solo delito de quebrantamiento de condena, razón por la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 214/2022, por lo que el motivo de impugnación invocado por la recurrente no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emma, contra la sentencia dictada el día 1 de julio del año 2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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