Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 156/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 626/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5159
Núm. Roj: STSJ M 5159:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0515289
PROCURADOR D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
METAL TRANS IBER, S.L.
PROCURADORA Dña. MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO
PB ÍNTEGRA, S.L.
PROCURADORA Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA
SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U.
PROCURADORA Dña. MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a tres de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que en fecha 25 de marzo de 2009, las sociedades "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U"., con CIF n° A82853995 y domicilio en la Avenida de Castilla n° 29 de San Fernando de Henares, y la sociedad "PB ÍNTEGRA, S.L.", con CIF n° B91766790 y domicilio en la calle Buenos Aires n° 6 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), siendo administrador solidario de esta última, el acusado Cornelio, con DNI n° NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1974, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, formalizaron seis contratos de arrendamiento de bienes muebles, en su modalidad de renting, en virtud de los cuales la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." arrendaba a "PB INTEGRA S.L." los siguientes vehículos a cambio del pago de las cuotas mensuales correspondientes:
1. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003.
2. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005.
3. Tractocamión marca Scania, modelo R480LA4X2MNA con matrícula NUM006 y número de bastidor NUM007.
4. Semirremolque marca Granalu, con matrícula NUM008 y número de bastidor NUM009.
5. Semirremolque marca Granalu, con matrículo NUM010 y número de bastidor NUM011.
6. Semirremolque marca Granalu, con matrícula NUM012 y número de bastidor NUM013.
Como consecuencia del impago de las cuotas correspondientes a los diversos contratos de arrendamientos por parte de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L.", la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", ejercitó acciones judiciales civiles a los efectos de recuperar la posesión de los vehículos, dando lugar al procedimiento verbal n° 391/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Dos Hermanas, donde se dictó auto de fecha 16 de junio de 2015 requiriéndose a la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L." para la entrega de los vehículos objetos de los contratos. Por otro lado, se interpuso por parte de la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." demanda ejecutiva de títulos no judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Dos Hermanas, dando lugar, a su vez, al procedimiento n° 480/2015, con objeto de reclamar el pago de las cuotas debidas.
SEGUNDO.- El acusado Cornelio, como administrador solidario de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L.", llegó a un acuerdo con la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." formalizado en dos contratos, ambos de fecha 22 de septiembre de 2016, a saber:
1.E1 primero de ellos de reconocimiento de deuda realizado entra las sociedades "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S,A.U." y "P.B. INTEGRA S.L.", en virtud del cual "P.B. ÍNTEGRA S.L." se comprometía a pagar la cantidad de 93.151,39 euros a los efectos de cancelar la deuda que se estaba reclamando judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Dos Hermanas, autos n° 480/2015, soportando "SCANIA COMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." una quita por la cantidad restante objeto de reclamación y estableciéndose como condición suspensiva que el pago debería realizarse antes de la firma del contrato y obligándose la sociedad "P.B. ÍNTEGRA S.L." a remitir a "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." copia del justificante del pago el mismo día de su realización.
2. Este primer contrato se realizó con el objeto de que la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U," se apartara de los dos procedimientos judiciales, autos números 391/2015 y 480/2015, y una vez abonada la citada cantidad, se procediera a formalizar un segundo contrato de compraventa entre la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." y la sociedad "METAL TRANS IBER S.L." con CIF n° 85632123 y domicilio en la calle Canónigo n° 7, planta 2 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), cuyo administrador solidario también es el acusado Cornelio y en virtud del cual "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." vendía a "METAL TRANS IBER S.L." todos los vehículos citados, objeto de los anteriores contratos de arrendamientos, por un importe de 6.848,61 euros, cuya transferencia se debía realizar el mismo día del contrato.
TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2016 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, y a los efectos de firmar y formalizar los anteriores contratos, con conocimiento de que la cuenta n° NUM014 del Banco Popular, titularidad de la sociedad "METAL TRANS IBER S.L.", no tenía fondos suficientes para hacer frente a los pagos acordados en los contratos anteriores, procedió a enviar, a sabiendas, un correo electrónico por email a Elvira, empleada de la sociedad de "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." en el departamento de créditos y recuperaciones, adjuntando dos justificantes bancarios simulados de las supuestas transferencias realizadas por importe de 93.151,39 euros y 6.848,61 euros, respectivamente, desde la cuenta bancaria n° 0075 1476 87 060002838368 (Banco Popular, actual Banco Santander), cuyo titular es la sociedad "METAL TRANS IBER S.L.", a la cuenta ES67 2038 2823 8260 0017 0183, titularidad de la sociedad "SCANIA FINANCE HISPANIA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U", sociedad del grupo y cuyos pagos realizados a la misma liberan el pago respecto a la sociedad SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", con el objeto de que la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U." procediera a firmar los dos contratos anteriores, hecho que ocurrió a través de sus apoderados en una Notaría de Madrid y que también fueros firmados por el investigado en la Notaría de Dos Hermanas (Sevilla), titularidad del Notario D. José Uceda, con conocimiento de que el dinero nunca había sido transferido a la cuenta bancaria designada por "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", por falta de fondos. Posteriormente, el acusado procedió a abonar, mediante ingreso bancario en efectivo a la sociedad "SCANIA COMMERCIAL RENTING S.A.U.", la cuantía de 6.848,61 euros el día 27 de septiembre de 2016.
La sociedad "SCANIA COMMERCIAL VEHICLES RENTING S.A.U." ha continuado con las reclamaciones en los correspondientes procedimientos judiciales, personándose además como acreedor en el concurso de acreedores de la sociedad "PB ÍNTEGRA S.L." que se está tramitando en el Juzgado de lo Mercantil Número 2 de Sevilla, sin que conste hubiere obtenido ningún resultado".
" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, como autor respectivamente responsable de un delito de estafa, en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado, ambos ya calificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros (en total, 2.100 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del Código Penal, además de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda de fecha 22 de septiembre de 2016 realizado entre las sociedades "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U." y "PB Íntegra, S.L". y el contrato de compraventa de los vehículos de fecha 22 de septiembre de 2016 suscrita entre la misma sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, SAU" y Cornelio, en su doble condición en su momento de administrador de las mercantiles "P.B. Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber S.L", debiendo procederse, a tenor de lo establecido en los artículos 110.1° y 111 del Código Penal, a la restitución por parte de la sociedad "Metal Trans Iber, S.L." de los vehículos transmitidos a la sociedad "Scania Commercial Vehicles Renting, S.A.U."
De forma subsidiaria, el acusado deberá indemnizar a esta última sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3° del Código Penal, en la cantidad de 93. 151, 39 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 120.4° del mismo Código, las sociedades "PB Íntegra, S.L." y "Metal Trans Iber, S.L", y todo ello sin perjuicio de los intereses legales que correspondan".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
1 -De partida recuerda que si bien la querella se formuló por delitos de estafa y falsedad documental el auto de incoación de diligencias penales se refiere en exclusiva al delito de falsificación de documentos privados, y por dicha infracción se tomó declaración al investigado, sin aludir a un posible delito de estafa, infracción que se menciona por primera vez en el auto de transformación en procedimiento abreviado, de ahí que entienda ha devenido nula la instrucción.
Sin embargo no cabe orillar la naturaleza provisoria del auto de incoación de diligencias previas penales, pues los artículos 777 y 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en similares términos, ordenan practicar en el seno de la instrucción las diligencias precisas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que hayan participado y órgano competente para el enjuiciamiento, siempre partiendo de que el objeto de investigaciones es un hecho delictivo, o indiciariamente tal, que ha de ser averiguado y hecho constar su perpetración; por tanto cualquier pesquisa dispuesta en el curso de la instrucción tiene como premisa la existencia de un hecho que se presente como infracción penal, cuya depuración y aseguramiento de consecuencias constituye el objeto del proceso penal, cualquiera sea la calificación jurídica que finalmente se atribuya.
Además el Sr. Cornelio prestó inicial declaración en el Juzgado de Instrucción nº1 de Coslada, tras acogerse a su derecho a no declarar cuando fue detenido, y reconoció que tenía conocimiento de la querella interpuesta por Scania, donde se le atribuye los dos delitos, lo que evidencia que se encontraba convenientemente informado de los hechos atribuidos, cuya íntima imbricación permite descartar no sólo el carácter sorpresivo del ámbito de investigación sino también la desconexión entre las imputaciones dado que desde un principio la querella señala como medio engañoso la falacia documental, y los hechos objeto del interrogatorio en fase de instrucción abarcan el conjunto de actos a la postre sustento de la acusación por delitos de estafa y falsedad documental.
2- Por otra parte sostiene el apelante que a resultas del auto de transformación en procedimiento abreviado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se han excedido en sus escritos de acusación, pues la resolución tras relato de hechos los califica como delito de estafa en grado de tentativa, y tal resolución fue consentida.
El auto de referencia - fechado a 12 de marzo de 2020 - recoge los hechos relevantes y señala las personas concernidas, dando así cumplimiento a la disciplina legal, conforme a la cual "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan", por lo que fueron respetadas las admoniciones del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los hechos descritos constituyen delitos comprendidos en su artículo 757, de ahí que se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del capítulo IV del Título II del Libro IV de la ley procesal penal, y previamente el disconforme había prestado declaración en los términos del artículo 775, como investigado, y en definitiva no hubo desbordamiento del ámbito subjetivo y objetivo del proceso, sin perjuicio de la ulterior calificación de las partes acusadoras, necesariamente constreñida por esos límites, cuyo exceso podría ser reconducido por el auto de apertura del juicio oral.
La concreción objetiva y subjetiva propia del auto de transformación en procedimiento abreviado fue cumplida, y no otra cosa resulta de los criterios establecidos por doctrina legal de la que es representativa la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, a propósito de la naturaleza y finalidad del auto de transformación en procedimiento abreviado conforme a cuyo tenor:
"El art. 779 de la LECrim. establece que "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".
La propia Ley de Enjuciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim. ), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" ( art. 780.1 LECrim .). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda." ( art. 783.1 LECrim. ). "Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas" ( art. 783.3 LECrim .).
La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( arts. 118 y 789.4º LECrim. ). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 790.6º LECrim. ), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000).
De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim. Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" (v. STS de 2 de julio de 1999).
Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas.
Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado".
En definitiva, el objeto del proceso es de cristalización progresiva, como reitera la doctrina legal, y el primer hito del acotamiento en el caso del trámite de diligencias previas lo marca el auto de transformación adoptado conforme a las previsiones del artículo 779.1.4ª y 757 de la Ley Procesal Penal, sin que la calificación ulterior formulada por las partes acusadoras permita rescatar hechos no comprendidos en dicho auto, por mucho que a la postre el instrumento procesal al cual debe ser referida la relación o juico de congruencia del fallo sean las conclusiones definitivas, que no es aceptable puedan rebasar los términos fácticos del debate, nota definitoria del sistema, pero siendo esto cierto no lo es menos que la calificación jurídica que haya podido realizar el Instructor no vincula a las Acusaciones, y como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 134/86 no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, y sobre este pormenor es de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, por cuanto reitera que la ausencia de determinación expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, pero siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó declaración y pudiese solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo.
Llegados a este punto no cabe sino retroceder insistiendo en que desde el momento mismo de la querella el acusado conoció los hechos, aceptándolo así en su primera declaración, en tanto se le había dado copia de la querella.
De ahí el fracaso del motivo.
Dice el recurrente que el tribunal de instancia entiende cometidos los dos delitos tras valoración conjunta de la prueba documental y personal, en cuyo análisis e interpretación la Sala yerra llegando a una conclusión contraria a Derecho, traducido en que nada se diga en el factum sobre un desplazamiento patrimonial o perjuicio para la víctima, ergo no hubo falsedad ni estafa. A renglón seguido menciona los dos contratos de fecha 22 de septiembre de 2016 cuya formalización relata el factum en su segundo apartado, y pone el acento en el segundo pues el primero constituiría un mero reconocimiento de deuda sin desplazamiento patrimonial y dotado de condición suspensiva, y el segundo sería el medio de comisión de la estafa; cuestiona se perpetrara la defraudación pues finalmente no se realizó el pago y el primer contrato no surtió efectos ni el segundo tenía validez. Niega además la maniobra engañosa consistente en el envío de un correo electrónico a la empleada de Scania Commercial Vehicles Renting SAU adjuntando justificantes bancarios falaces con el designio de que la querellante firmase los contratos de cancelación de deuda y adquisición por la entidad Metal Trans Iber SL, conclusión de la Sala tachada de arbitraria. A estas observaciones añade otras sobre el conocimiento por la querellante de la falta de pago de las cantidades convenidas y su incumplimiento de la obligación de poner los vehículos a nombre de Metal Trans Iber SL a pesar de haber satisfecho 6.848,61 euros que minoraron la deuda, conservando la reserva de dominio a su favor.
A propósito de la falsedad documental niega la mendacidad de las transferencias, reconociendo empero la inexistencia de fondos para su cumplimiento.
Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
Resulta por tanto, que "En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85, 145/87 , 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."
Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.
Las alegaciones, no exentas de confusión, expuestas al redactar el motivo, mezclando aspectos fácticos y jurídicos, son en todo caso rechazables. Veámoslo.
El factum abarca cuantos extremos dan soporte a la calificación ulterior como delitos de estafa y falsedad en documento privado, así los elementos subjetivos como los objetivos, punto sobre el que nos extenderemos al analizar el siguiente motivo, formulado por error iuris.
Es de obligado rechazo la tesis de que el relato histórico nada diga sobre el desplazamiento patrimonial con perjuicio para la víctima, carencia de la que infiere la parte el error en el tribunal y lo arbitrario de su evaluación. Basta leer el factum para divisar la maniobra que alberga unas consecuencias económicas dañinas para la querellante que, en la confianza de haberse realizado los traspasos económicos por importe de 93.151,39 euros y 6.848,61, suscribió los contratos de fecha 22 de septiembre de 2016, siendo los pretendidos pagos liberatorios - además de la quita convenida - con cancelación de la deuda judicialmente reclamada; no obsta al carácter dañino del artificio la plasmación de una condición suspensiva exigente de que el pago se realizara antes de la suscripción de los contratos pues precisamente esa cautela fue burlada mediante remisión de los documentos falaces, que estimularon la firma por ambas partes a través de sendas notorias a pesar de que el dinero no fue transferido. Sólo la segunda suma se abonó mediante ingreso bancario días después.
Adviértase, por otra parte, que el primero de los contratos no es solamente un reconocimiento de deuda, entrañaba una quita a efectos de cancelación de la deuda reclamada en procedimiento de ejecución de título no judicial, existiendo otro con objeto de recuperación posesoria ante el impago de las cuotas; en suma, lo buscado es que Scania Commercial Renting SAU se apartara de los dos procedimientos civiles.
El envío por el acusado de los justificantes de las transferencias teóricamente materializadas es un eslabón de la maniobra fraudulenta, y lejos de revelar la existencia de negociaciones entre las partes pone de manifiesto la actuación mendaz, refrendada por los pretextos y excusas posteriores sobre los motivos que ralentizaban el supuesto pago, hasta el punto de afirmar que el dinero había llegado al destinatario; mediante los dos contratos se logró perfeccionar la compraventa en favor de Metal Trans Iber SL sin haber cumplido su compromiso y por el precio de 6.846,61 euros, suma residual. Que finalmente la perjudicada no realizara el cambio de titularidad de los vehículos - registrados en la Dirección General de Tráfico a nombre de PB Integra SL con reserva de dominio a favor de Scania - es consecuente al incumplimiento por parte del Sr. Cornelio, administrador único de las dos mercantiles implicadas.
Por lo demás la mendacidad de los documentos ya hemos dicho que se revela por el curso de los acontecimientos y sucesivos contactos por correo electrónico y Whatsapp entre querellante y querellado, sin que los importes supuestamente enviados se transfirieran.
En lo que hace el delito de estafa los argumentos del recurrente comportan discrepancias con la valoración de la prueba e incardinación del factum, conformando así un motivo mixto. Niega concurran los elementos típicos de la defraudación; faltaría el engaño previo bastante y causa del error, en razón de la existencia de una condición suspensiva para la efectividad de los contratos; la ausencia de desplazamiento patrimonial vendría dada por la naturaleza y efectos del contrato de renting, en virtud del cual los vehículos antes de la firma de aquellos pactos estaban a nombre de P.B. Integra SL bajo reserva de dominio, y así continúan; tampoco existió dolo ni ánimo de lucro, se dice, lo que vendría evidenciado por la condición suspensiva; por último no habría ningún perjuicio para la víctima vinculado a la acción engañosa, e incluso la querellante mejoró su situación patrimonial pues a la postre percibió la suma de 6.848,61 euros.
Téngase en cuenta que se concitan cuantos elementos conforman la modalidad defraudatoria aplicada.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2024 podemos leer:
"Tal como hemos expuesto en pacífica jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 220/2010, de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/2013, de 18 de junio , entre muchas otras), los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.
En la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 del Código Penal que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999; 634/2000, de 26 de junio; 564/2007, de 25 de junio o 162/2012, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es "bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril).
Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( Sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril)".
La sentencia del Tribunal supremo de 5 de febrero de 2014 trata los llamados negocios jurídicos criminalizados en estos términos: "la STS 17.11.97. indica que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." y más adelante precisa que "la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal", y, consecuentemente, "...esta modalidad de estafa aparece - vid. STS 1998/2001 de 29.10 - cuando, el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza en la buena fe del perjudicado..." e invoca dicha sentencia las anteriores y de 2 noviembre 2000 y 16 octubre 2007, entre otras.
Sabido es que el Derecho penal constituye la última ratio aplicable a los sucesos más graves para la convivencia social, y se rige por principios esenciales entre los que se cuentan el de legalidad y el de intervención mínima, conforme al cual la sanción penal no debe actuar cuando cabe acudir a otros medios o instrumentos no penales para restablecer el orden jurídico; esté postulado, en íntima relación con el principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal, fragmentario en cuanto no protege todos los bienes jurídicos sino sólo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitando además esta tutela a las conductas que atacan de manera más intensa dichos bienes, y al ser un Derecho subsidiario, que opera in extremis, cuando la paz jurídica no puede ser preservada y restaurada mediante vías menos drásticas que la sanción penal, mas en el presente supuesto el engaño previo y concurrente en los distintos episodios comporta la incardinación penal.
2- A propósito del delito de falsedad en documento privado la deriva fáctica del planteamiento aún es más evidente. Dice el disconforme que no se cumplen los requisitos del tipo porque no se ha acreditado que las transferencias fuesen falaces pues "...se realizaron en el ordenador, pero posteriormente, debido a los embargos que entraron no se emitieron", como tampoco resultaría probado que tuviera noticia de que la cuenta bancaria de Metal Trans Iber SL carecía de fondos.
Este discurso parece más útil para cuestionar la realidad de un medio torticero hábil como génesis del engaño y desplazamiento patrimonial defraudatorio que para negar la conducta faltaría meollo del delito de falsedad, por el que en realidad no ha sido condenado el apelante en razón del concurso de normas resuelto ex artículo 8.3 del Código Penal; pero en cualquier caso la mendacidad de los documentos de trasferencia bancaria - por cuanto eran simuladas las entregas económicas que reflejaban - es patente y el conocimiento de la falacia por el acusado también, dado que era administrador único de Metal Trans Iber SL y no ignoraba los compromisos, embargos u otros condicionantes económicos de la mercantil. Formalmente los dos documentos justificaban los traspasos como ejecutados pero la carencia de fondos impediría la satisfacción, y sobre esto es ilustrativa la prueba documental que revela un saldo negativo en la cuenta bancaria de la entidad en fechas inmediatamente anteriores y posteriores al día 22 de septiembre de 2016, y en el mismo sentido abundan los pretextos y subterfugios con que el acusado entretuvo a la empleada de Scania Elvira culpando a la burocracia bancaria la tardanza en el traspaso, sin que, para terminar, las excusas de que después se ha servido el acusado fueran entonces puestas de manifiesto - embargos y situación concursal en realidad declarada un año más tarde - ni sirvan de legítima disculpa demostrativa de buena fe que desplace el evidente dolo falsario, dolo que no requiere prueba directa y cabe su acreditación indiciaria.
En definitiva, se conciliaron el elemento objetivo propio de toda falsedad - mutación de la verdad material afectando elementos esenciales del documento- y el presupuesto subjetivo o dolo falsario, que en este caso no es sólo el genérico sino el especifico de perjudicar, llegue o no a causarse el perjuicio - vid. SSTS 607/2009, de 19 de mayo, 11/2015, de 29 de enero y 318/2015, de 28 de mayo -.
Subraya el recurrente con gruesos trazos que la querella se presentó en febrero de 2017 y se dictó auto de incoación de la causa el día 10 de marzo de 2017, y el auto de apertura del juicio oral es de fecha 2 de julio de 2021; asimismo que las actuaciones llegaron a la Sala de enjuiciamiento el día 19 de marzo de 2024, con data 2 de abril de 2024 se dictó auto declarando la pertinencia de las pruebas y se celebró el juicio el día 4 de julio de 2024. Enfatiza el recurrente que transcurrieron tres años desde el auto de apertura del juicio oral hasta la celebración del plenario.
El argumento es novedoso pues no fue planteada la cuestión en fase de conclusiones provisionales o definitivas, ni se dio temporánea ocasión de rebatirla a las partes acusadoras, suscitándola per saltum. En cualquier caso la circunstancia modificativa ha de ser rechazada.
Para resolver este aspecto son hitos temporales y circunstancias de interés los siguientes: sucedidos los hechos nucleares en septiembre de 2016 se dictó auto de incoación de diligencias previas el día 10 de marzo de 2017 y fueron adoptadas medidas cautelares por auto de 23 de octubre de dicho año; tras repetidos intentos de tomar declaración al querellado, quien se encontraba en paradero desconocido, se dispuso su detención mediante auto de fecha 1 de octubre de 2018, siendo declarado rebelde por auto de 27 de noviembre, y habido que fue se acordó la libertad por auto de fecha 20 de diciembre de 2018, tras acogerse a su derecho a no declarar; más tarde prestó declaración el día 13 de mayo de 2019; mediante auto de fecha 12 de mayo de 2020, tras la práctica de varias pesquisas, se acordó la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, siendo recurrido en reforma y apelación, y desestimada esta última por auto de 10 de mayo de 2021; y, calificada la causa por las partes acusadoras, por auto de 2 de julio de 2021 se acordó la apertura del juicio oral, resolución cuya notificación al Sr. Cornelio fue extremadamente difícil por encontrarse de nuevo en paradero desconocido, con orden de busca y detención; finalmente presentó escrito de defensa el día 14 de marzo de 2022, en su propio nombre, mientras que las mercantiles PB Integra SL y Metal Trans Iber SL, de las que era administrador único, no lo hicieron hasta el día 8 de marzo de 2024, en calidad de responsables civiles subsidiarias. La remisión al órgano de enjuiciamiento tuvo lugar en marzo de 2024 y mediante auto de 2 de abril de dicho año la Sala dispuso sobre las pruebas propuestas, siendo señalado el juicio para el día 2 de julio; la sentencia de la Audiencia Provincial es de fecha 10 de julio de 2024, fue recurrida por el acusado y las responsables civiles subsidiarias y la causa tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia el día 20 de noviembre de 2024.
El disconforme pone el acento en la tardanza experimentada desde la apertura del juicio oral hasta la celebración del juicio, casi tres años después, dice, orillando su responsabilidad en la tardanza, la complejidad de la causa y las incidencias de la tramitación.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo).
Hay una confusión en el enfoque del motivo:
a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.
b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP) , aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)."
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años)."
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 - Sala segunda - se pronuncia sobre la legitimación activa y pasiva de las sociedades mercantiles disueltas y liquidadas, en estos términos, aplicables a la cuestión ahora de interés:
"Resulta aquí obligado traer a colación la doctrina elaborada al respecto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo. Así, en su sentencia número 324/2017, de 24 de mayo, se empieza señalando, por lo que ahora importa, que, aunque con carácter general suele afirmarse que las sociedades de capital adquieren su personalidad jurídica con la inscripción de la escritura de constitución y la pierden con la inscripción de la escritura de extinción, esto no es del todo exacto. La falta de inscripción de la escritura de constitución, por ejemplo, no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. Para añadir, seguidamente: "Por otra parte, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada.
En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, "después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular" (Resolución de 14 de diciembre de 2016).
Explica después la sentencia comentada cuál resulta ser al respecto la normativa aplicable, en atención a la ley que en cada caso resultara vigente, y concluye: "Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas, ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación.
Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad.
Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.
Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación.
De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante".
En suma, la doctrina legal admite cierta perpetuación de la personalidad jurídica aun después de la disolución y liquidación, y de la legitimación pasiva, para finiquitar relaciones jurídicas pendientes, y por ende para soportar reclamaciones, como es la sustanciada en esta causa.
No acertamos a ver en qué vulnera el pronunciamiento judicial controvertido el artículo 130 del Código Penal, por mucho que su párrafo 2 discipline los efectos de la transformación, fusión, absorción o escisión de persona jurídica para la responsabilidad penal de la originaria, excluyendo su extinción, como también en la disolución encubierta o meramente aparente.
En cualquier caso la sentencia de instancia razonablemente remite a la fase de ejecución de sentencia la acreditación de ese aspecto.
Sobre la cuestión es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, que explica:
"Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) la incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.
La STS 24/2010, de 1º-2, en relación a la falta de claridad y omisiones en los hechos probados, precisa:
La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.200, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005)".
Reiterando después: "Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).
La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim. - sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92 , recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim".
En realidad el enfoque del motivo es erróneo tanto cuando predica la insuficiencia de factum como al censurar falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa, pues no se está cuestionando la existencia de un relato claro y terminante de los hechos probados, ni se imputa contradicción entre ellos o predeterminación del fallo; no es achacable vacío de comprensibilidad, omisiones sintácticas, lagunas en la descripción histórica ni nada parecido; tampoco hay incongruencia omisiva, no señala la disconforme algún punto objeto de debate ayuno de resolución, y a esto no es equiparable la falta de aceptación de una determinada tesis defensiva, como parece entender la apelante.
Con anterioridad nos hemos referido a los elementos que vertebran el delito de estafa - todos concurrentes en el proceder de Cornelio, administrador único de las sociedades recurrentes - y en punto a la responsabilidad civil subsidiaria es resaltable que sólo responderán las mercantiles en la hipótesis de que la acreedora no hayan sido resarcida de los perjuicios ocasionados por el delito, o en la medida en que no lo haya sido, pero el responsable civil subsidiario responde por la misma cuantía y en los mismos términos, en defecto del responsable principal -vid. STS 300/2014, de 1 de abril -.
Respecto de la responsabilidad civil de las personas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios la doctrina legal ha venido sosteniendo una interpretación laxa y crecientemente objetiva, con designio de evitar el desamparo de los perjudicados por insolvencia de los directamente responsables, distanciándose la jurisprudencia de los criterios clásicos de la culpa "in eligendo" o "in vigilando" con fortalecimiento correlativo del postulado de creación del riesgo.
En síntesis, la aplicación del artículo 120.4º del Código Penal exige como presupuestos: 1- relación caracterizada por la nota de dependencia aunque no revista un carácter jurídico concreto ni produzca beneficio para el responsable civil subsidiario, de tal suerte que puede ser laboral o no, gratuita o remunerada, permanente u ocasional, dándose el dato de que el responsable criminal actué con la anuencia del presunto responsable civil subsidiario, entendiendo tal noción en sentido general como "al servicio de" o "bajo la dependencia de", siempre que exista cierto sometimiento a la intervención del principal; 2 - actuación dentro de la relación de servicio que comprende la función, y ello aunque se trate de un desarrollo anormal de las actividades encomendadas, bastando que pertenezca a su ámbito propio de actuación; quedarían únicamente excluidas aquellas actividades ejecutadas contra la prohibición clara y terminante del principal, pero no las simples extralimitaciones temporales o variaciones del servicio encomendado, pues precisamente es la extralimitación lo que induce la subsidiariedad y no rompe la conexión con el empresario la desobediencia o la relevancia criminal de la conducta del dependiente aunque lo aleje de las funciones que le son propias, siendo imprescindible, desde luego, que sus actos tengan relación con el trabajo, sea ese vínculo espacial, temporal, instrumental, formal o final, y tratándose de una responsabilidad al menos cuasi objetiva importará analizar si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo o lo favorece.
Sobre estos aspectos es compendiosa la sentencia 615 de 27 de febrero de 2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento jurídico segundo podemos leer:
" 2.- En nuestra STS nº 252/2017 de 6 de abril, recordábamos la evolución de la doctrina jurisprudencial acerca de los presupuestos que justifican la imposición de responsabilidad civil subsidiaria, conforme al artículo 120.4 del Código Penal, siguiendo lo dicho por la STS nº 213/2013 de 14 de marzo.
La interpretación de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la existencia de la responsabilidad se efectuaba, en la Jurisprudencia basada en el Código Penal anterior ( SSTS 1 de abril de 1979, 29 de noviembre de 1982, 19 de junio de 1991, 28 de septiembre de 1994, 17 de julio de 1995 y 23 de abril, entre otras), con un criterio amplio, apoyándose la fundamentación de la responsabilidad civil subsidiaria no sólo en los pilares y tradicionales de la "culpa in eligendo e in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum". Así por ejemplo, la STS de 30-3-1989 señala que esta responsabilidad se fundamenta "en la idea de riesgo para imputar a quien lo crea, mediante un servicio que le reporta utilidad beneficio o simple comodidad, los eventos perjudiciales derivados, y en esta línea interpretativa se ha entendido que la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal puede ser laboral o no, y es indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria; exige empero un acuerdo de voluntades mínimo, en virtud del cual la actividad o actuación del responsable penal queda sometida a la posible intervención del principal mediante órdenes e instrucciones, lo que mediatamente conecta con la existencia de "culpa in eligendo o in vigilando", debiendo subrayarse este punto para matizar ciertas afirmaciones de responsabilidad objetiva o in re ipsa frecuentes en las resoluciones judiciales".
Más modernamente, la jurisprudencia de esta Sala a propósito de esta responsabilidad (STS. 1096/2003, SSTS 239/2010 de 24.3, y 1036/2007 de 12-12; STS 27-6-2012, nº 569/2012), precisa que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual, quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos:
Existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico , sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional ; y , que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( SSTS., entre muchas, 2422/01 o 1033 y 1185/02 ).
En definitiva, para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal , es preciso, de un lado, que entre el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallan ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vinculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o, al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice, cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad, cometido a tener, confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito, y en el de la funcionalidad, la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extraviase el ámbito o esfera de actuación que constituye entre el responsable penal y el civil subsidiario.
Como señalaba esta Sala en sentencia 1557/2002: "extralimitaciones siempre hay cuando se cometen infracciones penales", idea que viene pretendiéndose en las SS. 1491/2000, 1561/2002 y 1372/2003 entre otras muchas. En efecto, son muy frecuentes las resoluciones de esta Sala que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, o vulnerando normas legales o reglamentarias.
Pero es más, el requisito exigido para la aplicación de este artículo 120.4 del Código Penal. nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida se contrae a que el responsable penal ha de haber actuado con cierta dependencia en relación a la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones.
Por ello la interpretación de aquellos dos requisitos debe efectuarse con amplitud ( STS 27-6-2012, nº 569/2012), apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa" "in eligendo y la culpa in vigilando", sino también sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio "qui sentire commodum, debet sentire incommodum" ( SSTS. 525/2005 de 27.4, 948/2005 de 19.7), de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resulten perjudicados ( ATS 1987/2000 de 14.7), admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal "bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener esta la posibilidad de incidir sobre la misma", lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba".
La sentencia determinó las consecuencias civiles de la conducta delictiva, y para restablecer el orden jurídico civil perturbado dispuso la nulidad de los acuerdos de reconocimiento de deuda y compraventa de los vehículos de fecha 22 de septiembre de 2016, suscritos por el acusado como administrador respectivamente de PB Integra SL y Metal Trans Iber SL, y Scania Commercial Vehicles Renting SAU, con la derivada secuela de la restitución - por mor de los artículos 110.1º y 111 del Código Penal - de los vehículos transmitidos; con carácter subsidiario por imposibilidad de devolución fijó una indemnización ex artículo 110.3º en la suma de 93.154,39 euros, de cuyo pago son responsables civiles subsidiarias aquellas entidades, al amparo de su artículo 120.4º, solución que es la correcta, ante la imprecisión de datos tales como qué entidad o persona física posee actualmente los vehículos y semirremolques, titularidad formal de PB Integra SL y con reserva de dominio a favor de la querellante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Cornelio, Metal Trans Iber SL y PB Integra SL contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por la sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 402/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
