Sentencia Penal 37/2025 T...l del 2025

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18/06/2025

Sentencia Penal 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 46/2025 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100038

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1405

Núm. Roj: STSJ PV 1405:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 3 de Abril del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000046/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000037/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de D. Victoriano, bajo la dirección letrada de D. BENITO GONZALEZ FUENTE, contra sentencia de fecha 28 de Enero de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 6ª en el Procedimiento Sumario Ordinario 69/2022, por el delito de abuso sexual.

Han sido partes apeladas la acusación particular, Milagrosa, representada por la Procuradora Dª ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO bajo la dirección letrada de D. EDER RODRIGUEZ LOIZAGA y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. JOSE JAVIER MARTINEZ FERRE.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 6ª dictó con fecha 28 de enero 2025 sentencia 000037/2025 cuyos hechos probados son los siguientes :

" Victoriano, de nacionalidad española, nacido en Barakaldo, el día NUM000 de 1976, mayor de edad en la fecha de los hechos, con D.N.I. nº: NUM001 ,sobre las 22:30 horas del día 28 de junio de 2021, cuando Milagrosa se encontraba viendo la televisión en el comedor de la Residencia "Hogar del Anciano San Pancracio", sita en el Grupo Lehendakari Aguirre, nº 3, del Valle de Trapaga-Trapagaran, lugar en el que aquélla reside por razón de la situación de dependencia que sufre al padecer una discapacidad psíquica del 40% con deterioro cognitivo leve, se acercó a ella el director de tal residencia, el procesado, Victoriano, quien, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando que era además el encargado de vigilar esa noche el estado de la bolsa y la sonda que Milagrosa portaba tras la extirpación de uno de sus riñones, le acarició los pechos, la besó y tras decirle : " te quiero mucho, si te quitaras la sonda podíamos hacer algo" se bajó los pantalones, cogió la mano de Milagrosa y con igual ánimo lúbrico se la acercó a sus genitales, momento en el que aquella le masturbó y como quiera que además el procesado acercó la boca de Milagrosa a su pene, ésta le hizo una felación."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Victoriano como autor responsable de delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 del código penal, de conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos, al ser más beneficiosa , SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de cinco años. Se impone la medida de libertad vigilada ,consistente sometimiento a programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares por tiempo de cinco años ,y las penas accesorias de prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros a Milagrosa, su domicilio ,cualquier otro frecuentado por la misma, aunque la víctima no se encuentre en ellos, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años y a que indemnice a la víctima, por daño moral, en la cantidad de 9000 €, siendo de aplicación los intereses legales previstos art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil y con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Victoriano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Por la Acusacción particular, Milagrosa, se impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la desestimación del mismo y, fuera de plazo, por el Ministerio Fiscal se impugnó igualmente el recurso de apelación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto un recurso de apelación por Dña. Marta Arruza Doueil, Procuradora de los Tribunales y de Victoriano, contra la sentencia la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 28 de enero de 2025, que condenó al encausado como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 del código penal, de conformidad con la legislación vigente en el momento de los hechos, al ser más beneficiosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de cinco años. Le impuso, asimismo, la medida de libertad vigilada, con sometimiento a programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares por tiempo de cinco años; y las penas accesorias de prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, a Milagrosa, su domicilio, cualquier otro lugar frecuentado por la misma, aunque la víctima no se encuentre en ellos, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años; y a indemnizar a la víctima, por daño moral, en la cantidad de 9000 €, siendo de aplicación los intereses legales previstos art. 576 LEC.

La parte acusada fundamenta su recurso de apelación, en la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por la infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia del error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación interpuesto y han solicitado que por este Tribunal se desestime y se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El motivo impugnatorio del recurso de apelación, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, se hace sustentar en que los hechos declarados probados respecto del encausado no son indicios que puedan servir de base para concluir que es autor del delito del que se le acusaba, careciendo de toda base razonable la condena impuesta. Argumenta en su desarrollo que no se le concedió la tutela judicial efectiva debida, ya que se ha llevado a cabo una valoración de la prueba que no cumple un solo requisito para llegar a enervar la presunción de inocencia del encausado, cuya declaración, de otro lado, cumple con todos los elementos necesarios para darle credibilidad, mientras que la de la denunciante no cumple ninguno.

El principio de presunción de inocencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, impone que toda persona acusada de un delito o falta sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, consecuentemente, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

De acuerdo con la Jurisprudencia, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

En el caso examinado, no se cuestiona por el recurrente que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino la apreciación y valoración de éstas. El control de este tribunal de apelación sobre la sentencia objeto de recurso de apelación, desde la perspectiva del respeto al derecho a la presunción de inocencia comporta, no sólo comprobar la correspondencia entre el contenido del acervo probatorio resultante de las pruebas practicadas ante el tribunal de instancia y lo que aparece plasmado en la sentencia apelada sino, también, su suficiencia objetiva para sustentar una condena y la lógica y racionalidad de la apreciación por el tribunal de instancia de aquel material probatístico, es decir, el control del juicio de inferencias. Será adecuada la prueba si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y será bastante cuando su contenido sea nétamente incriminatorio. A partir de ahí el tribunal de instancia debe construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

El juicio de inferencias del tribunal "a quo"sólo puede ser impugnado si resulta contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, como prescribe la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; y 78/2016, de 10 de febrero). De ningún modo pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado. Lo que debe confirmar es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, puesto que será irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino, también, desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre).

De modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

En el caso enjuiciado, en ausencia de un alegato específico, concreto y centrado en el motivo impugnatorio que formalmente invoca, más allá de la discrepancia sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, debe subrayarse la existencia de prueba de cargo válida, en tanto que el tribunal "a quo"ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la participación del acusado en ellos, han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto de los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Prueba que, en su conjunto, arroja un acervo probatorio suficientemente incriminatorio. Pudiendo adelantarse que la valoración de dicha prueba de cargo realizada por el tribunal de instancia para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio del conjunto de la prueba disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, lo que permite descartar que la apreciación del material probatorio llevada a cabo por la Audiencia Provincial sea irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Razones que justifican la desestimación del motivo impugnatorio al no apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, con independencia del examen pormenorizado que, seguidamente, se llevará a efecto en respuesta al afirmado error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia, planteado, asimismo, como motivo de impugnación de este recurso de apelación.

TERCERO.-La parte apelante vincula el invocado principio constitucional de tutela judicial efectiva, que dice vulnerado, con el derecho a la doble instancia penal, que conlleva un doble examen del objeto litigioso, que, en la configuración actual de nuestro ordenamiento procesal, supone la apertura de una nueva fase en el proceso, a través de un recurso ordinario como es el recurso de apelación, que resuelve nuevamente sobre los mismos materiales de la primera instancia, o sobre los nuevos materiales que se aporten por medio de las pruebas que se soliciten en el propio recurso de apelación, en los casos permitidos por la norma.

Siendo criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador "ad quem"asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo",no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez "a quo"( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero), no puede, sin embargo, acogerse el argumentario de la parte recurrente, porque se diluye en la pluralidad de proyecciones alegatorias expuestas sin el orden necesario que permita engarzar lo factual con los motivos de queja y con los derechos y las normas que dice infringidas, lo que, en tales circunstancias, constituye una mera enunciación de hechos, derechos y normas que considera infringidos huérfanos del razonamiento que permita demostrar la proposición que se enuncia.

En el supuesto que se examina, no se ha vulnerado el derecho a la doble instancia, puesto que es en esta segunda instancia en la que se está sosteniendo el recurso de apelación interpuesto por el ahora apelante y en la que se resolverá sobre la adecuación o no a Derecho de la decisión del tribunal de instancia consignada en la sentencia objeto de tal recurso de apelación, en función de la correspondencia de las pruebas valoradas por el tribunal de instancia con las obrantes en el acervo probatorio, su suficiencia incriminatoria y la racionalidad de las inferencias extraídas por el tribunal "a quo"que han conducido a la condena.

En relación con la ausencia de motivación de la sentencia, que el recurrente denuncia y pone en relación con el principio de tutela judicial efectiva, debe tenerse presente la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97), conforme a la cual la finalidad de la motivación es hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de esta, que no es otra que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. Doctrina que sigue el Tribunal Supremo de forma reiterada en numerosas sentencias (SSTS 626/96, de 23 de setiembre; 1009/96, de 30 de diciembre; 621/97, de 5 de mayo; y 553/2003, de 16 de marzo) fijando la finalidad, el alcance y los límites de la motivación. En este sentido la STC 256/2000, de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SST 14/95 de 24 de enero; 199/96, de 4 de junio; y 20/97 de 10, de febrero). Según la STC 82/2001, solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo ( STS 917/2022, de 23 de noviembre) que, de acuerdo con lo ya expresado en la STS, 628/2010, de 1 de julio, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: "a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/92, de 2 de noviembre). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( ATC, 284/2002, de 15 de setiembre) que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

En el supuesto que se examina, la parte apelante elude cualquier razonamiento y prescinde de una mínima prueba siquiera indiciaria de la concurrencia de los presupuestos que habrían de darse para considerar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia motivada por la ausencia de motivación, lo que bastaría para desestimar este motivo de impugnación sobre el que, entre otros, hace descansar su recurso. En todo caso, la sentencia objeto de impugnación contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y el razonamiento que la funda no es arbitrario, irrazonable, ni incurre en error patente.

Se alega, también, error en la apreciación de la prueba. Argumenta el recurrente que, teniendo en cuenta las declaraciones de la denunciante y del encausado a lo largo del procedimiento, sólo se puede concluir que únicamente las declaraciones de este último cumplen con los elementos de la credibilidad y verosimilitud de su relato, mientras que en el caso de la denunciante no se cumple ni uno solo de aquellos elementos, ni, al contrario de lo que recoge la sentencia ahora recurrida, existe ningún tipo de prueba periférica que corroboren lo declarado por la perjudicada.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

Se observa en el discurso argumental de la recurrente, una clara propuesta de revisión valorativa de la prueba practicada ante el tribunal de instancia, que lleve o, cuando menos, aproxime, al tribunal de apelación a la asunción de la versión de los hechos que dicha parte sugiere, en contra de lo que tiene dicho el Tribunal Supremo en el sentido de que, salvo en supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Criterio válido y de vigente aplicación en el recurso de apelación.

Sobre la discrepancia valorativa que el recurrente plantea respecto de la efectuada por el tribunal "a quo"en relación con lo declarado por el encausado, ha de advertirse que a la reflexión del tribunal de instancia, cuando es razonable y lógica, no puede oponerse con éxito la que propone el recurrente, si viene sustentada por premisas fácticas diferentes, consecuentes a una valoración de la prueba diversa de la llevada a efecto por el tribunal de instancia y basada exclusivamente en el testimonio del encausado, o fundada sobre argumentos y conjeturas, desprovistos de cualquier elemento probatorio que los respalde, que suponen hacer causa de la cuestión, como acontece en el caso examinado.

Respecto del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS, de 29 de mayo de 2020), que, como cualquier otro testimonio, tiene la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia como por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima el Tribunal Supremo, efectivamente, ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación (por todas SSTS, de 14 de julio de 2016, de 16 de julio y 23 de septiembre de 2020). De suerte que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS, de 9 de abril de 2018).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). Ninguna observación ofrece la parte recurrente, ni se plasma en la sentencia apelada reparo alguno respecto de las características físicas o psíquicas de la denunciante que pongan en cuestión su credibilidad subjetiva.

La comprobación de la credibilidad subjetiva desde la segunda perspectiva enunciada, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El tribunal de instancia no apreció la existencia de móviles espurios que pongan en cuestión la inexistencia de incredibilidad subjetiva, al no observar en sus declaraciones móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado, derivados de sus relaciones personales con éste, ya que, como se razón en la sentencia apelada, la denunciante llevaba residiendo en el centro asistencial cuatro años, se encontraba cómoda en el mismo, y no ha tenido ningún incidente con la dirección ni con otros residentes, siendo el encausado, a pesar de no constar su cualificación sanitaria al respecto, la persona encargada de llevar a cabo, en las noches que le tocaba la guardia en la residencia, la labor asistencial respecto de la testigo, de lo que se desprende, sin duda, el carácter de "referencia, o "ascendencia" que tenía con respecto al mismo. Y se añade que, como consecuencia de la presentación de la denuncia, lejos de haber obtendo alguna ventaja o beneficio con ella, la víctima tuvo que abandonar el centro asistencial, con el subsiguiente perjuicio de su calidad de vida, puesto que este tipo de personas necesitan seguridad y estabilidad en su vida cotidiana.

La parte recurrente nada opone respecto de la inexistencia de incredibilidad subjetiva afectante al testimonio de la víctima o, más específicamente, de la inexistencia de motivos espurios inductores de tal testimonio, tal como fue declarada por el tribunal sentenciador.

El análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la declarada víctima, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna desvela la ausencia de contradicciones en el relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, y constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

La parte recurrente denuncia la existencia de contradicciones en el testimonio de la denunciante que no especifica ni concreta.

El tribunal de instancia consideró que el testimonio de la perjudicada goza de credibilidad objetiva, razonando que, a pesar de las dificultades que la enfermedad que padece la testigo en cuanto su expresión oral, explicó perfectamente a la sala cómo la denuncia inicial la interpuso al comentarle al día siguiente tanto al testigo al que se hará referencia, como a su hermana, lo ocurrido, si bien en un primer momento no relató la conclusión del incidente, esto es, que el procesado acercó la boca de Milagrosa a su pene y ésta le hizo una felación, por la vergüenza que sentía por lo ocurrido con el director de la residencia. No observó, por ello, ninguna contradicción el tribunal "a quo",sino una simple ampliación del relato histórico sobre los hechos padecidos por la víctima, incluidos en el atestado policial que dio lugar al inicio de las actuaciones, pues la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, destaca el tribunal de instancia, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación". Y añade que el relato de la perjudicada cuenta con elementos objetivos de corroboración periférica que refuerzan su credibilidad, como es la presencia de un testigo que presenció gran parte del hecho sucedido, al que se refirió la víctima en el escrito de denuncia como el testigo que vio el abuso sexual cometido contra ella, cuando el director de la residencia aprovechó el momento en el cual su compañero, que habitualmente se sentaba junto a ella en un sofá adyacente, se marchó del salón a buscar tabaco, quedando la puerta entreabierta, lo que permitió el visionado de lo acontecido. Dicho testigo declaró ante la policía y judicialmente, el 29 de septiembre de 2021, confirmando completamente su relato, como se consigna en la sentencia apelada. La Audiencia Provincial afirma la plena credibilidad subjetiva que ofreció a la sala dicho testigo, interno, también, en el mismo centro sociosanitario que la víctima, sin ningún tipo de problemática o litigio con la dirección del centro, y en el que permanece interno a pesar de que su testimonio. Lo que, a juicio del tribunal de instancia, otorga una especial verosimilitud a su testimonio, igualmente persistente desde el inicio de las actuaciones, y que confirmó en el juicio oral. Testimonio que refiere cómo el día de los hechos, en ese contexto temporal y espacial, cuando regresó de su habitación, a la que había ido a coger tabaco, observó a través de la puerta entreabierta del salón cómo se encontraba el director del centro tocando los pechos y besando a su compañera, y que la cogió de la cabeza a la misma acercándosela hacia su pene, a la vez que le decía que se la chupara, optando por marcharse del lugar, al que regresó al poco tiempo, encontrándose a Milagrosa llorando, muy nerviosa, y que le contó lo sucedido. Consideró, igualmente, el carácter corroborador, sobre el testimonio ofrecido por Milagrosa, del informe pericial, emitido el 10 de abril del año 2022 y ratificado en el acto del juicio oral, en el que se constata una clara sintomatología posttraumática, como consecuencia del abuso sexual sufrido por la víctima, haciéndose constar que aquélla se encontraba en tratamiento psiquiátrico por una pasada edición alcohólica, y médico, como consecuencia de una reciente operación de riñón; que en absoluto existía alteración de la realidad; que su relato era coherente, recordaba los hechos y quería declarar, distinguiendo perfectamente lo que era una masturbación y una felación. La conclusión a la que se llega pericialmente es que la perjudicada tenía sus funciones psíquicas superiores mantenidas.

Por consiguiente, en la sentencia apelada se consignan las razones por las que el tribunal de instancia estimó la ausencia de incredibilidad objetiva o de inverosimilitud en el testimonio de la víctima, tanto por la lógica y claridad del relato en lo sustancial (coherencia interna) al describir, de forma lógica, razonada y detallada, los hechos objeto de enjuiciamiento, como en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación en las sucesivas declaraciones prestadas por la denunciante, que el tribunal de instancia asume, la jurisprudencia del Tribunal Supremo refrenda los razonamientos del tribunal enjuiciador, en el sentido de que nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Al contrario, ha advertido, como se consigna en la sentencia apelada, acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una concreta versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. La experiencia indica que algunos extremos de los hechos imputados sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado. Por el contrario, una rigidez en su testimonio podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia, por tanto, no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (vid. SSTS 585/2020, 5 de noviembre; 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Las declaraciones de la víctima, a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, pueden considerarse persistentes en la incriminación respecto de los elementos nucleares de los hechos imputados, como entendió el tribunal de instancia.

En consecuencia, debe concluirse que el relato de la víctima cumple con los tres elementos del test de cconfiabilidad técnica diseñado por el Tribunal Supremo, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva y a la persistencia en la incriminación.

Del examen de la apreciación de la prueba llevada a efecto por el tribunal de instancia, no cabe deducir el error de valoración que le imputa la parte recurrente. Como ha quedado expresado, el tribunal enjuiciador ha desarrollado un análisis racional y lógico del testimonio de la afirmada víctima desde la perspectiva de los parámetros orientativos establecidos por el Tribunal Supremo para determinar el grado de credibilidad y fiabilidad de dicho testimonio, concluyendo que se cumplen todos ellos y por ello le otorga credibilidad.

De acuerdo con lo expuesto, la prueba sobre la que la Audiencia Provincial ha fundado su decisión guarda perfecta correspondencia con el acervo probatorio obrante en las actuaciones, reúne los requisitos de validez y suficiencia incriminatoria, y ha sido valorada por el tribunal de instancia sin error y de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

El motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim. ), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Marta Arruza Doueil, Procuradora de los Tribunales y de Victoriano, contra la sentencia la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 28 de enero de 2025, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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