Sentencia Penal 45/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 613/2024 de 30 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100047

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1131

Núm. Roj: STSJ M 1131:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0498845

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 613/2024

Materia:Homicidio

Apelante / Apelado:D. Luis Pablo

PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA

D. Miguel (REP. LEGAL DE SUS HIJOS Lourdes. Y Jose Antonio.) y Dña. Angelica (REP. LEGAL DE SUS HIJAS Loreto. Y Virginia.)

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

D. Juan

PROCURADOR Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

D. Carlos Jesús

PROCURADOR D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

Apelante / Apelado:D. Luis Pablo

PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA

D. Miguel. Repres. Lourdes y Jose Antonio y Dña. Angelica. Repres. Loreto y Virginia

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA

D. Abel

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

D. Carlos Jesús

PROCURADOR D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

MUTUA MMT SEGUROS y MUTUA MMT SEGUROS

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 45/2025

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. RTJ 18/2024, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 287/2023, procedente de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, Angelica, Jose Antonio, Loreto, Virginia, Lourdes, Miguel, y Abel; como actores civiles: Eulalia, Tatiana, Juan y Pura; también ha sido parte el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, defendido por la Abogacía del Estado; y, como acusados, Luis Pablo, mayor de edad, nacido y vecino de Madrid, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y Carlos Jesús, también mayor de edad, natural de Badajoz, vecino de DIRECCION000 (Madrid), y cuyas demás circunstancias asimismo constan.

Ambos se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de septiembre de 2020, prorrogada tras la Sentencia hoy recurrida en virtud de Auto de 13 de septiembre de 2024 por la mitad de duración de la pena impuesta.

Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 434/2024, dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2024 por parte de cada uno de los condenados, representados -respectivamente- por los Procuradores Dña. Marta Cendrá Guinea y D. Antonio Esteban Sánchez, así como por la Procuradora Dña. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación del actor civil, D. Juan.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Tribunal del Jurado formado en la Sección 30 de la Audiencia Provincial, bajo la Presidencia del Iltmo. Sr. D. Carlos Martín Meizoso, se celebró entre el 6 y el 23 de noviembre de 2023, juicio oral, dimanante del procedimiento por jurado 1310/2020 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Móstoles, por delitos de homicidio (consumado y en grado de tentativa) y conducción temeraria, dictándose Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2023, que contenía literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

Primero: El matrimonio formado por Penélope (nacida el NUM000-1986) y Miguel tenía tres hijos menores de edad con los que convivían: Luz (nacida el NUM001-06), Lourdes (nacida el NUM002-07) y Jose Antonio (nacido el NUM003-14). Juan era padre de Penélope y abuelo de los niños.

Segundo: El fin de semana del viernes 21 al domingo 23 de agosto de 2020, las 11 menores Lourdes y Luz acudieron al domicilio de su abuela materna, Pura, situado en la DIRECCION001, de DIRECCION000 (Madrid).

Tercero: Hacia la tarde-noche del domingo, pidieron por teléfono a sus padres que vinieran a buscarlas para abandonar el domicilio de los abuelos. El padre de las niñas, Miguel, habló con su hermano, Demetrio nacido el NUM004-90, con DNI NUM005, que era conductor de VTC, para que acompañara a la mujer del primero y madre de las niñas, Penélope, a recogerlas.

Cuarto: Sobre las 01:40 horas, Penélope, Demetrio y las dos menores se introdujeron en el vehículo matrícula NUM006 y se marcharon del lugar hacia el domicilio de las menores, situado en DIRECCION002. El conductor era Demetrio. Penélope ocupaba el lugar del copiloto 'y las dos menores se sentaron en los asientos traseros del turismo.

Quinto: De inmediato, el acusado Luis Pablo

(nacido el NUM007-1996, con DNI NUM008 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras pedir que le acompañara su hermano, el también acusado Carlos Jesús (nacido el NUM009-92, con DNI NUM010 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tíos de las menores, hermanos de Penélope y conocedores del enfrentamiento familiar que había tenido lugar, subieron a bordo del vehículo Seat León, matrícula NUM011, de color verde y, actuando ambos de común acuerdo, salieron en persecución del primer vehículo.

Sexto: El conductor, el acusado Luis Pablo, inició la marcha de forma agresiva y comenzó a perseguir al vehículo matrícula NUM006.

Séptimo: Carlos Jesús se había subido al vehículo con la intención de prestar apoyo y asistencia a Luis Pablo en todo lo que pudiera necesitar.

Octavo: La referida persecución se desarrolló durante un trayecto de unos 5,3 km y un tiempo aproximado de ocho minutos, cuando ambos vehículos circulaban por la DIRECCION003 dirección DIRECCION004, circulando el vehículo matrícula NUM006, por delante en el mismo sentido de la vía, como mínimo, durante un tramo de 1.400 metros, durante el cual el vehículo matrícula NUM011 impactó al menos tres veces de forma intencionada contra el vehículo matrícula NUM006.

Noveno: El vehículo matrícula NUM011 circulaba a escasa distancia del

vehículo matrícula NUM006 y a una velocidad que, en ubicación situada a 800 metros antes de producirse la colisión final, era aproximadamente de 96,8 km/h, prácticamente el doble de la máxima permitida en la vía (50 km/h).

Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. DIRECCION005, sentido decreciente, dirección DIRECCION000- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158°, el vehículo matrícula NUM006 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. DIRECCION005, sentido decreciente, dirección DIRECCION000- DIRECCION004, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158°, el vehículo matrícula NUM006 derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Undécimo: La embestida final del vehículo matrícula NUM012, conducido por Luis Pablo, al vehículo matrícula NUM006 fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes.

Duodécimo: Carlos Jesús cooperó con actos no decisivos para que Luis Pablo consiguiera su propósito de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo y a sabiendas de la intención de Luis Pablo.

Decimotercero: A consecuencia de estos hechos fallecieron de forma instantánea Demetrio, Penélope y Luz.

La causa fundamental de la muerte de Demetrio fue politraumatismo; la causa

inmediata, traumatismo craneoencefálico.

La causa fundamental de la muerte de Penélope fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular La causa fundamental de la muerte de Luz fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.

Decimocuarto: A consecuencia de estos hechos, la menor Lourdes sufrió las

siguientes lesiones:

Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo.

Fractura cerrada de tobillo derecho.

Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.

Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.

Herida en párpado superior derecho.

Herida en labio.

Hiposfagma ojo derecho.

Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e Inmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:

· 0 días fueron de perjuicio personal básico.

· 159 días fueron de perjuicio personal particular moderado.

· 10 días de perjuicio personal particular grave.

· 3 días de perjuicio personal particular muy grave.

Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.

· Como secuelas, la perjudicada sufre:

· Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos. Disminución de la aducción de hombro de 20°.

· Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90° en grado muy leve: 1 punto.

· Disminución de 5° en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.

· Disminución de 30° en la aducción del hombro-mueve más de 90° en grado leve: 2 puntos.

· Artrosis postraumática leve, 2 puntos.

· Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos. Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos. Como perjuicio estético: cicatrices:

* Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.

* Ligera ptosis.

* Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.

* En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* Cicatriz de 6 cm. § Cicatriz de 13 cm.

* Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).

* Cicatriz de 2 por 0, 5 cm. § Cicatriz de 2 por 1 cm.

* Cicatriz de 1 por 1 cm.

* Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.

En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* En cara externa de cadera:

* Cicatriz de 3 por 1 cm.

* Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.

* En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.

Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.

Decimoquinto: El Seat León NUM011 era propiedad del acusado Luis Pablo, el cual figuraba como conductor habitual. Estaba asegurado por la entidad MMT, con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros.

Decimósexto: Luis Pablo y Carlos Jesús son hermanos de Penélope.

Decimoséptimo: El acusado Luis Pablo perdió el control sobre el coche, saliéndose de la calzada por el margen derecho de la vía, donde chocó con una arqueta y volcó sobre una explanada terriza.

Decimoctavo: Demetrio conducía a velocidad excesiva, pero no se encontraba, bajo la influencia del cansancio, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam.

Decimonoveno: No se ha acreditado que Luis Pablo, al tiempo de los hechos padeciera alteración psíquica, por trastorno de la personalidad, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas, que le limitara sus facultades cognitivas y volitivas.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluía su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLO:

Se condena a:

- Luis Pablo, como autor de los siguientes delitos:

A. Por el homicidio consumado de Demetrio, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B. Por el homicidio consumado de su hermana Penélope, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

C. Por el homicidio. consumado de la menor de 16 años Luz, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Lourdes, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Carlos Jesús, como cómplice de los siguientes delitos:

A. Por el homicidio consumado de Demetrio, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B. Por el homicidio consumado de su hermana Penélope, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Luz, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Lourdes, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Lourdes a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas. .

Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Lourdes a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Luis Pablo, en 30 años. Y en el de Carlos Jesús, en 20 años.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Juan en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

TERCERO.-Tanto por el Ministerio Fiscal como por las respectivas representaciones procesales de los penados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, al igual que llevó a cabo la acusación particular.

Mediante Sentencia Nº 323/2024, de 26 de julio de 2024, esta Sala de lo civil y penal, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal (y parcialmente los restantes) declaró la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la devolución de la causa al Magistrado Presidente a fin de que procediese al dictado de otra nueva observando las prescripciones que sobre la motivación de la misma se hacían constar en la resolución de segunda instancia.

CUARTO.-Cumplimentando lo dispuesto, se llevó a cabo el dictado de nueva Sentencia, la Nº 434/2024, en fecha 3 de septiembre de 2024, cuyos Hechos Probados coinciden literalmente con los que integraban la resolución anterior. Asimismo, el Fallo resulta coincidente, salvo en el añadido referente a las costas procesales, que en la segunda sentencia se imponen por mitad a cada uno de los acusados, incluidas las de las acusaciones particulares.

Contra esta nueva Sentencia interpusieron recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de los acusados, así como el actor civil, llevándose a cabo de dichos recursos los oportunos traslados, resultando impugnados en los términos que constan incorporados a las actuaciones.

El conocimiento de los mismos corresponde a esta Sala, donde una vez recibida la causa se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

QUINTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, se procedió al señalamiento de la vista de recurso, que se celebró el día 30 de enero con asistencia de todas las partes. En su transcurso, las respectivas defensas jurídicas reprodujeron oralmente los argumentos que ya constaban por escrito en los respectivos recursos de apelación, manteniendo las mismas pretensiones ya deducidas en los mismos. Lo mismo hicieron las acusaciones tal como puede verificarse con el visionado de la grabación del acto.

Seguidamente el asunto fue sometido a deliberación, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Las respectivas representaciones procesales de los condenados por la Sentencia dictada en el seno del Tribunal del Jurado, vienen a reproducir en esta segunda ocasión en no escasa medida, las mismas alegaciones que ya habían expuesto con ocasión del dictado de la primera sentencia; en algunas ocasiones de manera literal si bien cambiando el orden de exposición en esta segunda versión.

A efectos por lo tanto ilustrativos de la presente resolución, dejamos constancia a continuación de una síntesis de tales alegaciones.

1.1.- El Recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús, se basa, resumidamente, en las siguientes razones.

1º.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta (Art. 846 bis c), letra e) de la LECRrim).

Anuda a la invocación de tal motivo la consideración de que el Magistrado Presidente se ha extralimitado "en ocasiones" en la tarea integradora de la motivación que le había encomendado el Tribunal superior de Justicia, al introducir elementos de convicción que no fueron tomados en consideración por el Jurado.

A continuación -reproduciendo las razones ya alegadas en la ocasión anterior- divide este motivo primero en varios apartados:

1.1.- Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho esencial de que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una acción dolosa.

Sostiene el recurso en este punto que el jurado no expresa, "ni siquiera sucintamente" los elementos de convicción que le han llevado a esta conclusión, pues existen informes periciales totalmente contrarios sobre este aspecto nuclear de los hechos: el de la Guardia Civil y el del perito de parte.

1.2.- Extralimitación invalidante del Magistrado Presidente en la integración de los elementos de convicción relativos a la supuesta colisión dolosa en el vértice del vehículo.

Insiste en precisiones sobre la consideración que habrían de tener las huellas de frenada, atribuyendo al Magistrado Presidente la realización de "un sutil viraje" de las conclusiones reflejadas en el informe de la Guardia Civil, y al mismo tiempo le reprocha el soslayo de algunos conceptos apartándose del "resultado de la prueba practicada".

1.3.- Incorporación ilícita del informe de atestado al plenario, con vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

Se refiere a la indebida injerencia del Ministerio Fiscal en la práctica de la prueba pericial sobre el siniestro vial, al haber facilitado a la Guardia Civil, copia anticipada al juicio del informe aportado por las defensas sobre la inspección de los vehículos. Desliza en el mismo epígrafe (pág. 9 in fine)hipótesis sobre posibles contactos del Ministerio Fiscal con los médicos forenses o cualquier otro profesional o testigo, llegando a afirmar que las pruebas "se modifican ad hoc" (pág. 10).

1.4.- Prueba ilícitamente incorporada al proceso por atribución de valor probatorio a las declaraciones sumariales de los acusados, y ausencia de valoración del silencio de Luis Pablo con generación de indefensión. recurrente. Estas declaraciones han sido utilizadas en sentido opuesto al que permite el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, y no se han hecho constar las hipotéticas contradicciones a las que se refiere el precepto.

1.5.- Declaración en el plenario bajo amenazas del testigo protegido, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa del apelante. Señala el recurso que el testigo protegido (cuya identidad, pese a no ser formalmente revelada era sobradamente conocida por los acusados) manifestó a la Sala que no se sentía capaz de deponer debido a las numerosas amenazas que estaba recibiendo de familiares de los acusados, y terminó declarando contenidos que modificaban absolutamente lo declarado en la fase sumarial, con "olvidos" de especial relevancia para la defensa de Carlos Jesús. La declaración prestada en estas circunstancias ha de ser declarada nula.

1.6.- Ausencia de imparcialidad del jurado por su posicionamiento subjetivo con las pretensiones de las víctimas. Achaca en este punto a los ciudadanos jurados un desprecio irracional de determinadas pruebas que le llevan a excluir cualquier tipo de corresponsabilidad de las víctimas en el resultado del siniestro (restos de pintura en el paragolpes del vehículo ocupado por las víctimas, consumo de cannabis y cansancio en su conductor, el hecho de no llevar puesto las menores el cinturón de seguridad.

1.7.- Insuficiencia de la motivación del veredicto y de la sentencia que lo acoge sobre el dolo directo atribuido a los acusados, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. No se expresa por parte del jurado -ni en la sentencia por el Magistrado presidente- ninguna consideración concreta sobre la voluntariedad e intencionalidad, con exclusión de otras posibilidades como serían el dolo eventual, la preterintencionalidad o el homicidio imprudente.

1.8.- Insuficiencia de elementos incriminatorios en el veredicto y la sentencia en relación con la participación en los hechos de Carlos Jesús. Resulta imposible deducir que éste decidiese acompañar a su hermano con la intención de dar muerte a los ocupantes del otro vehículo. El jurado partió de premisas hipotéticas obteniendo un resultado incriminatorio. Asimismo, la sentencia adolece de ausencia de descripción de la conducta típica y subsunción en el artículo 29 del Código Penal, con lo que existe una clara vulneración de la presunción de inocencia. Se limita a reproducir los elementos de convicción del jurado sin que el Magistrado Presidente haya argumentado, como Juez profesional, los elementos propios de la cooperación a la ejecución del delito, su eficacia o la vinculación con la agresión antijurídica realizada por el autor.

1.9.- Insuficiente motivación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Luis Pablo, por ausencia de valoración del informe pericial del psicólogo clínico de parte, descriptivo de las patologías mentales del acusado.

2º.-Infracción de ley, del artículo 846 bis c), letra b) LECrim, en relación con los artículos 11, 29 y 77 del Código penal, ante la ausencia de argumentos de subsunción por el Magistrado presidente en la sentencia de la conducta del apelante en el concepto de complicidad, y también ante la ausencia de razonamiento para excluir la regla del concurso ideal de delitos.

2.1.- Por cuanto se refiere al primer de los puntos se denuncia en el recurso una falta absoluta de motivación, máxime cuando los jurados no describen ninguna conducta activa por parte de Carlos Jesús en el desarrollo de los hechos, ni éste ocupaba ninguna posición de garante con respecto a la conducta de Luis Pablo. Se limitó a acompañarle en el coche.

2.2.- En cuanto al segundo de los elementos anunciados, el recurso relaciona una serie de preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de variada índole con difícil seguimiento en términos de concreción.

Por todo ello concluye el recurso suplicando: 1.- La declaración de nulidad de la sentencia apelada y se absuelva a Carlos Jesús de los delitos por los que ha sido condenado. 2.- Con carácter subsidiario, que se apliquen las reglas del concurso ideal de delitos.

1.2.- El recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo, en síntesis, se funda en las siguientes alegaciones.

1ª.- Infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, la condena carece de toda base razonable.

Despliega este título marco, a su vez, en distintos apartados.

I. Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho esencial, de que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una colisión dolosa del vehículo conducido por Luis Pablo, en el vértice posterior izquierdo.

Cuestiona en este apartado concreto el valor del atestado policial. Señala que es una simple denuncia y por lo tanto no puede valorarse como informe pericial. Confronta además, las consideraciones de la Guardia Civil con las que integran el informe pericial presentado por la defensa, y elaborado por ingeniero industrial, que sintetiza a continuación con profusa ilustración de datos y gráficos.

II.- Infracción de las reglas y máximas de la lógica respecto a la obtención de los elementos de convicción (vulneración del artículo 24 C.E.) .

Se refiere en este subapartado a la participación, y a la influencia del estado del apelante en el resultado como consecuencia del consumo de cannabis y medicación.

III.- Vulneración del derecho a la igualdad de armas en el proceso. Artículo 46.5 de la Ley del Jurado.

Expone en cuanto a este punto que la valoración que se hace por parte del Jurado de la prueba pericial aportada por la defensa (análisis del siniestro) es tan solo aparente, y no puede ser ignorada solamente por el hecho de que en su producción no intervengan peritos seleccionados por el tribunal o por la acusación.

IV. Ausencia de imparcialidad del tribunal del Jurado contraviniendo las reglas y máximas de la lógica y de los conocimientos técnico-científicos.

Entiende esta defensa que de la valoración global de la prueba practicada se deduce un posicionamiento arbitrario del Jurado a favor de las tesis de la acusación, obviando las pruebas de descargo.

V. Insuficiencia de motivación del veredicto y de la sentencia que lo acoge en cuanto a la apreciación del dolo directo atribuido a los acusados, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

VI.- Insuficiente motivación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Luis Pablo, ignorando el informe del psicólogo clínico Sr. Olegario, que describe las patologías mentales del acusado.

Incide en este punto acerca de la discapacidad física y mental que concurre en Luis Pablo, quien estuvo acompañado de un facilitador en el acto del juicio, y en la actualidad tiene reconocida una discapacidad en grado del 66% (según resolución de la Comunidad de Madrid con efectos del 25 de noviembre de 2022).

2º.- El segundo motivo se funda en infracción de preceptos legales y constitucionales.Comprende dos apartados.

I.- Infracción del artículo 20.1º y 2º del Código Penal, por ausencia de valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

II.- Infracción del artículo 77, que recoge el concurso ideal de delitos con clara vulneración del principio constitucional de legalidad penal.

3º.-El último motivo se dedica a la denuncia de infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la modalidad del derecho a la obtención de una resolución suficientemente razonada.

En este motivo cuanto viene a cuestionarse es la intervención en la sentencia del Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, sosteniendo la defensa que éste se ha limitado a reproducir los escuetos argumentos alcanzados por el colegio de legos, sin completar o ampliar el razonamiento y sin ninguna explicación sobre la carencia de prueba que ha sido puesta de manifiesto a lo largo del presente recurso.

Por todo ello concluye suplicando que se declare la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente; con carácter subsidiario que se aplique la regla del concurso ideal de delitos recogido en el artículo 77 del CP; y en último lugar, que se tenga en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas alegadas, que han de ser estimadas en calidad de eximentes.

1.3.- Interpone recurso también el actor civil Juan, reclamando concretamente dos puntos:

1.3.1.- La declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora del vehículo conducido por los acusados (MMT). Entiende que la cobertura del seguro voluntario debe abarcar este alcance.

1.3.2.- El incremento de la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia apelada. Debe incrementarse -según el recurso- hasta alcanzar la suma de 42.183,67 euros.

SEGUNDO.-Como inicio de nuestra fundamentación, damos por reproducida la exposición que consta en la sentencia anterior en cuanto a los parámetros de enjuiciamiento que han de enmarcar nuestra función en esta segunda instancia. Solamente, a la luz de los motivos sobre los que se construye el recurso, resaltaremos la particularidad que caracteriza al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que -dada la naturaleza especial con la que el legislador ha querido articular este concreto recurso- no puede abordarse desde los mismos parámetros que las apelaciones ordinarias. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, es frecuente, sin embargo, que el análisis "paralelo" de la prueba por la parte disconforme con la sentencia de primera instancia, presida el razonamiento y concepción del recurso, por mucho que -exagerando el sentido de los términos- trate de canalizarse lo que es un auténtico motivo de error en la valoración probatoria, a través de la inexistencia de prueba de cargo, o de una manifiesta arbitrariedad determinante de una condena carente de toda (ha de repetirse: toda) base razonable.

En todo caso, con carácter previo al examen de cada uno de los motivos alegados por los apelantes, dado que la causa de este nuevo recurso arranca de la anulación de la sentencia inicial de la Audiencia provincial por falta de motivación de la existencia de prueba de cargo por parte del Magistrado presidente, procede examinar en este fundamento preliminar, si esta misión se ha cumplido adecuadamente. Con posterioridad nos ocuparemos de los motivos deducidos en los respectivos recursos.

A tal fin, la Sala entiende que sobre la base que constituye el Acta del Jurado al exponer las razones de convicción sobre cada uno de los puntos planteados en el objeto del veredicto, existen adiciones reflexivas por parte del Magistrado Presidente que vienen a consolidar la calificación incriminatoria que merecen las pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el colegio de legos para emitir sus conclusiones. No puede ocultarse que el Magistrado complementa con razonamientos adicionales cuanto sucintamente analizó el jurado, sin que en ningún caso pueda sostenerse -como hace el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús- en ejercicio alguno de extralimitación sobre la tarea encomendada por esta Sala del Tribunal Superior en nuestra sentencia del pasado 26 de julio (pág. 2). En absoluto.

El Magistrado que presidió la vista oral y ha redactado la Sentencia ha sido -incluso diríamos- que cauto a la hora de llevar a cabo esa integración argumental. Se ha ocupado de añadir respaldo jurídico en especial al elemento nuclear sobre el que giró el juicio: el impacto en términos de poder incriminatorio que sobre el Jurado tuvieron las pruebas periciales practicadas, y de las que los jueces legos extraen y razonan la conclusión principal: que los acusados embistieron con su vehículo al que ocupaban las víctimas, y lo hicieron con la intención de expulsarlos de la carretera, representándose -cuando no deseando directamente- la probabilidad de que con el grave accidente que provocaban, perdiesen aquellas la vida.

Asimismo se refuerza la individualización de participación en los hechos de uno y otro acusado, y se fundamenta con apoyo jurisprudencial la conclusión del jurado que conduce a calificar a Carlos Jesús como cómplice y no autor de los delitos de los que sí responde en esta condición su hermano Luis Pablo.

A la vista de estas consideraciones queda más que debilitada la alegación que a modo de introducción se contiene en el primero de los recursos que analizaremos, que critica ya no solo el valor incriminatorio de la prueba practicada, sino la propia construcción de la sentencia.

Ninguna de estas razones asoman en el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo, que se limita a rotular con la expresión de insuficiencia incriminatoria la denuncia que encabeza su relación de motivos, y nada dice en el apartado V sobre la motivación dual a la que tanta atención prestamos en nuestra sentencia anterior.

Pasaremos pues, al análisis en particular de los motivos de cada uno de los tres recursos promovidos contra la sentencia apelada.

TERCERO.- Con relación al recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús.

A)La primera consideración de carácter general que ha de realizarse a la hora de resolver el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús, aleja notablemente sus pretensiones de la adecuada incardinación en el motivo que esgrime en primer lugar.

A todas luces, evidencia el recurso una insistencia patente en plantear ante esta Sala cuestiones valorativas de la prueba, alcanzando en lo sustancial una precisión en este planteamiento que se sitúa al margen del propio texto de la ley reguladora del Tribunal del Jurado. Buen ejemplo de ello son los motivos 1.1 y 1.6, donde, bajo la imputación de arbitrariedad que se dirige contra el colegio de legos, se desciende por la defensa de este penado con minuciosidad a detalles de la prueba, comparaciones con las declaraciones sumariales (cuyo valor en otros puntos se rechaza) e interpretaciones de parte, llegando a planteamientos mucho más lejanos de lo que supone presentar ante esta Sala una crítica a la lectura de la prueba efectuada por el jurado desde la óptica de la racionalidad común que se exige a quienes -no lo olvidemos- no les resulta exigible la construcción técnico-jurídica que es habitual en el enjuiciamiento por Tribunales profesionales.

No podemos dejar de insistir en que el motivo de impugnación basado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la LECrim encuentra éxito cuando la condena carece de "toda" base razonable, calificativo contundente para cuya verificación ha de presentarse ante el Tribunal de apelación una conclusión del jurado que bajo ningún concepto resulte aceptable en el entendimiento lógico de las pruebas. No es admisible la provocación de un nuevo debate de precisiones analíticas en torno a la visión más o menos posible -legítima pero parcial y subjetiva- de la prueba que sostenga la parte que recurre.

B)En segundo lugar, y en continuidad con la reflexión general anterior, hemos de decir también que se exige en el recurso en ocasiones al jurado un grado de exposición, reflexión, análisis comparativo, detalle técnico, incluso planteamiento de figuras jurídicas limítrofes en su propia naturaleza, impropio de esta forma de enjuiciamiento. Por la condición de los ciudadanos que integran un colegio lego como es el jurado, no se puede pretender en el acta que contiene la expresión motivada de un veredicto el alto nivel técnico que en el recurso se exige como listón para considerar admisible la condena. Pero es que por otra parte, podría advertirse una clara contradicción interna en el escrito de recurso, por cuanto al Magistrado presidente se le reprocha (por exceso) también la integración técnico-jurídica de aquellos elementos o aspectos a los que el jurado no tiene obligación de llegar. Se denuncia explícitamente como una extralimitación intolerable el haber cumplido con la tarea que precisamente se le encomendó por esta Sala en la Sentencia cuya nulidad la misma parte pretendió en anterior ocasión.

C)Partiendo de estas premisas marco, haremos alguna referencia a las distintas alegaciones en las cuales se desglosa el recurso.Seguiremos para ello el mismo orden numérico que le sirve de índice.

1.- El motivo primero sostiene que se ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada, la condena carece de toda base razonable ( Art. 846 bis c, letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

1.1.-Se aborda en el primer apartado de su desarrollo el hecho esencial debatido en juicio: la colisión (considerada dolosa por el jurado)del vehículo de los acusados contra el ocupado por las víctimas como causa de la salida de la vía de este último (y por ello de la muerte y lesiones de las víctimas). Se nos dice que los miembros del jurado no expresan, ni siquiera sucintamente,los elementos de convicción que le llevaron a esta conclusión incriminatoria.

No podemos aceptar el planteamiento en modo alguno.

Con relación al hecho Undécimo, la lectura del acta del veredicto pone de relieve sobradamente cual ha sido el elemento que convence al jurado: la prueba prestada por la Guardia Civil y el informe que se reseña por el colegio de legos.

Literalmente se menciona por el jurado, y se analiza además sin ignorar la prueba de descargo, consistente en el informe pericial presentado por el perito de la defensa D. Victorio, que decae en cuanto a credibilidad para el jurado frente al informe de la Guardia Civil. Se explicitan las razones por las cuales se decantan los juzgadores por el informe oficial. El acta no carece en absoluto de motivación, ni mucho menos puede considerarse ésta como irrazonable. Es por el contrario clara, completa, coherente y sobradamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia; a todo ello debe añadirse la consideración que sobre estos extremos se contienen en la motivación añadida por el Magistrado Presidente en la Sentencia recurrida y que la defensa no desvirtúa en absoluto.

Ante lo que nos encontramos es -ya lo anticipábamos- ante un claro intento de reproducción del debate probatorio ante esta Sala de apelación. En el recurso se desgranan los contenidos de los informes periciales incriminatorios y el de descargo; se comentan de modo comparativo, amparándose en interpretaciones valorativas de la parte (legítimas pero insuficientes) y se concluye (pág. 6) censurando al jurado, al que se atribuye una motivación incompleta, ajena a todo criterio lógico de deducción, amparada en afirmaciones genéricas y conversoras de un informe en categoría de "totum probatorio".

De ninguna forma puede prosperar esta crítica global.

El jurado justifica su conclusión (unánime) sobre este punto concreto en especial en los siguientes términos:

"Estamos de acuerdo con el informe de atestados, presentado y ratificado en sala, de la guardia civil por la experiencia demostrada a lo largo de los años de servicio y le damos poca credibilidad al informe presentado y ratificado en sala por el perito Victorio porque realizó el informe el 30 de noviembre del 2021, un año después del siniestro; no pudo analizar, ni intento recuperar el parachoques trasero del coche con matrícula NUM006, con transferencia de pintura en varias zonas, que es la pieza clave que nos demuestra que hubo un impacto entre ambos vehículos, esto lo corrobora el informe de atestados; según su declaración en sala no se desplazó al lugar de los hechos para ver el trazado de frenada, factor importante para determinar el ángulo de impacto (158° según el informe de atestados).

Además desde nuestro punto de vista no hace falta que hubiese un impacto fuerte para sacar a un vehículo de la calzada que circula a una velocidad inusitada".

Insistimos: carece de la más elemental apoyatura en un recurso contra una sentencia dictada por tribunal de jurado, sostener por la defensa que el colegio decisor no ha expresado "ni siquiera sucintamente" cuales han sido sus elementos de convicción. Este planteamiento resulta sencillamente insostenible. Basta la lectura de la explicación ofrecida en el Acta para comprender sin necesidad de esfuerzo alguno en qué criterios se ha basado el órgano sentenciador. Sin atisbo de duda.

Pero además, tal como argumenta la Sentencia, la fuerza persuasiva de la prueba pericial, no se ha visto deformada a la luz de los criterios jurisprudenciales de valoración de esta clase de pruebas. No se trata de desautorizar en absoluto la eficacia y proyección de la pericia de parte como medio de defensa. Pero la superior credibilidad o el poder de convicción que atribuye el jurado a los informes de la Guardia Civil en este caso, ha sido una opción además de legítima, no caprichosa, ni voluntarista, ni arbitraria. Al contrario, ha sido el resultado de una reflexión que justifican de manera explícita y que se aborda en la sentencia a propósito de la motivación de la naturaleza y proyección incriminatoria de los puntos Décimo y Undécimo.

La expresión sucinta de razones que consta en la LORTJ cuando en su artículo 61.1.d se quiso delimitar como exigencia básica al jurado no puede convertirse en una exhaustiva exposición argumental que descienda al ínfimo detalle analítico sobre los medios de prueba. Es esta una pretensión nada infrecuente por parte de las defensas ante un resultado adverso. No se puede trivializar. El derecho a la presunción de inocencia no resulta compatible con una conclusión de condena que descanse en valoraciones superficiales; ni siquiera en el juicio por jurado. Pero particularmente en éste, elevar a exigencias categóricas intensas la formulación expresiva de la convicción, no es lo que quiso el legislador. Recordemos -una vez más- que la carencia de razonabilidad en las conclusiones del jurado, desde la óptica de la presunción de inocencia, requiere una ausencia total de relevancia; una auténtica incompatibilidad con la interpretación correspondiente a una labor intelectual de naturaleza común.

Absolutamente nada de esto ha sucedido en el supuesto analizado. La convicción de los jurados, de que la causa de la expulsión de la carretera del vehículo ocupado por las víctimas fue una colisión intencionada producida por impacto del vehículo de los acusados encuentra sólido apoyo probatorio, y ha sido expresada con claridad, suficiencia y coherencia interpretativa.

El motivo carece de toda viabilidad.

1.2.- En cuanto a la denuncia de extralimitación invalidante por parte del Magistrado Presidente a la hora de redactar la sentencia, se cuestiona en el recurso que éste haya desarrollado el dato de las huellas de frenada como factor que contribuye a tener por probada la conclusión del jurado.

No comprendemos lo que pretende cuestionar el recurso. La lectura de la sentencia no permite verificar este razonamiento añadido en modo alguno. La referencia al dato de las huellas de frenada que contiene la resolución vienen a coincidir plenamente con lo señalado por el jurado, que sí considera las huellas de frenada como "un factor importante para determinar el ángulo de impacto (158ª según el informe de atestados"). Basta la simple lectura del Acta del veredicto para dar respuesta a la impugnación que se nos presenta y que consideramos completamente ajena a la realidad.

Pero además, de acuerdo con el informe presentado por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, son variados los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ilustran más que suficientemente el alcance de la labor del Magistrado Presidente al complementar la motivación en la Sentencia cuya redacción le corresponde. Particularmente expresiva es la STS 1116/2004, de 14 de octubre, en especial en cuanto señala que: "... El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".

1.3.-En el apartado tercero de este primer motivo se denuncia la incorporación ilícita del informe/atestado de la Guardia Civil al plenario, por cuanto el Ministerio Fiscal facilitó a los guardias civiles que lo ratificaron en juicio el que había elaborado el perito de la defensa antes del juicio.

Lo primero que debemos advertir es la inaceptable y nada velada imputación que se realiza sobre Ministerio Fiscal en la página 9 del escrito de recurso, de contactar con profesionales y testigos previamente al juicio para sustentar la acusación; si cabe, mucho más la expresa afirmación que sostiene en la página 10 al afirmar la defensa de Carlos Jesús "que las pruebas se modifican "ad hoc".

En el trámite de impugnación al recurso, el Ministerio Público ofrece una acertada respuesta a lo alegado, desarbolando la consistencia del comentario presentado en el recurso.

Por una parte, el letrado que ahora convierte este episodio en denuncia de irregularidad (que no de nulidad), no formuló en el acto de la vista oral la mínima protesta con ocasión de la práctica de la prueba.

Por otra, al haberse acordado la práctica de la prueba pericial de forma conjunta (entre los autores del informe de la Guardia Civil y el perito de defensa) ningún atentado al proceso con todas las garantías puede apreciarse si se facilita a uno de los peritos (en este caso a la Guardia Civil) el informe presentado de contrario a fin de que puedan contrastar con mejor criterio las conclusiones alcanzadas entre uno y otro. No olvidemos que el perito Sr. Victorio sí dispuso del informe de la Guardia Civil para elaborar el suyo. Una elemental aplicación del principio de igualdad de armas admite que la pericia contraria conozca también lo que se alega para contradecirla, y de este modo puedan compartirse, contrastarse, reconsiderarse en su caso, las conclusiones avanzadas.

En último término, el submotivo se presenta como algo instrumental desde el momento en que la "irregularidad" (como el propio recurso califica lo ocurrido) no se ve argumentada en términos de los que pudiera desprenderse la conclusión de que se ha causado una indefensión (material) a la parte que ahora reprocha en términos tan desorbitados la actuación desarrollada en el acto del plenario.

En todo caso, no pasa desapercibido que bajo este ropaje de supuesto quebrando de las garantías del proceso, lo que se desliza de nuevo es una crítica a la valoración de la prueba, introduciendo comentarios y desarrollos en torno al uso de los cinturones de seguridad por parte de las víctimas o al certificado de superación de la ITV del vehículo en el que viajaban. Resultan ser débiles adiciones ante el hecho nuclear: la embestida intencionada contra este coche del que ocupaban los acusados y con la intención de expulsarlos de la carretera con sencilla representación y aceptación, o más bien con la directa intención, de causarles lesiones de resultado más que probable de muerte.

1.4.-El siguiente apartado, también al amparo de la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega que se practicó en juicio prueba ilícita, al atribuir valor probatorio a las declaraciones sumariales de los acusados.

Expone el recurso en el comienzo de esta alegación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción -salvo las que alcancen la categoría de la prueba anticipada- no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. Nada puede reprocharse a la constancia en esta alegación de la previsión legal. El protagonismo que merece la celebración del juicio oral sobre lo que han sido las diligencias de instrucción (cuya finalidad es la preparación del juicio) no puede invertirse a la hora de aceptar como verdadera "prueba" lo que no fue sometido a la debida contradicción. Al lado de esta consideración básica (aplicable también al proceso ordinario) cabría recordar el valor que adquieren las declaraciones sumariales en los casos de contradicción con las prestadas en el plenario a efectos de aclaración o contraste, y tampoco puede orillarse la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en torno a la desechable rigidez con la que ha de ser aceptado el artículo 46.5, de la que el Ministerio Fiscal da buena cuenta en su informe de oposición al recurso, y a lo que luego nos referiremos.

1.4.1.- Sin restar un ápice de validez a este diseño procesal probatorio (con las matizaciones jurisprudenciales aludidas), lo que no alcanza suficiente consistencia es la descalificación global que se hace en el recurso al presentar el motivo como determinante de nulidad radical, y ello incluso con independencia de una precisión que nos parece esencial: calibrar si el jurado ha hecho descansar su decisión en exclusiva en las declaraciones sumariales para justificar su veredicto.

El recurso en este punto concreto trata de anular un elemento de prueba incriminatorio para Carlos Jesús, cual es el testimonio de Luis Pablo prestado en la fase de instrucción, dado que en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar. Se refiere de manera explícita el apelante a este silencio en el acto de la vista oral criticando que el Magistrado Presidente no hubiese ilustrado al jurado sobre el valor y trascendencia del silencio de un acusado. Critica también que en la sentencia se vean añadidos argumentos justificativos de la valoración probatoria del jurado sobre este aspecto, en lo que considera una extralimitación de motivación. Por ello propone la declaración de nulidad y supresión de esta prueba en los puntos 7, 14, 23, 24 y 25 del veredicto.

1.4.2.- Puede comprobarse como al motivar la razón por la que considera probados algunos hechos, el colegio de legos esgrime las declaraciones sumariales del conductor del vehículo ( Luis Pablo). Así sucede en el hecho Quinto (que da por probado que ambos hermanos subieron al Seat León y salieron en persecución del vehículo donde viajaban las víctimas); en el hecho Séptimo, al decir que Luis Pablo había declarado que Carlos Jesús se subió al coche por su propia voluntad porque "es lo que tenía que hacer para proteger a su familia"; en el hecho Décimo cuarto (que atribuye a Carlos Jesús la cooperación con actos no decisivos al propósito de Luis Pablo); Vigésimo tercero (en cuanto no se da por probado que Luis Pablo tuviese sus facultades intelectuales mermadas en el momento de los hechos); vigésimo cuarto (en el mismo sentido); y Vigésimo quinto (en el mismo sentido).

1.4.3.- Dos comentarios resultan necesarios para dar respuesta a lo alegado por la defensa.

- En primer lugar, no olvidemos que nos enfrentamos a un motivo que la parte plantea dentro del conjunto de elementos que a su juicio configuran la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en este apartado concreto, particularmente centrado en la validez de determinadas pruebas.

Ciertamente, la validez y suficiencia de la prueba es el pilar sobre el que descansa el derecho fundamental cuya quiebra se denuncia, pero ante la descalificación que realiza la defensa de las pruebas cuestionadas, en lo que no repara el recurso (lógicamente) es en que los hechos que el jurado declara probados (o cuya realidad niega) no descansan como sustento probatorio exclusivamente en las declaraciones prestadas por Luis Pablo en la fase de instrucción, sino también en otras variadas pruebas cuya interpretación -según consta en el acta de la deliberación- no admite tacha alguna de arbitrariedad. Así resulta -solo a título de ejemplo- al mencionar de forma expresa la declaración del propio Carlos Jesús en la vista oral (en la sesión del 20 de noviembre) que se subió al coche de su hermano y persiguieron el coche de Demetrio (motivación del jurado al hecho décimo cuarto).

Es decir: aunque se suprimiese de la valoración probatoria el testimonio de Luis Pablo que fue valorado por el colegio de legos, los hechos no iban a experimentar en su configuración una variación sustancial ni a perder soporte incriminatorio.

- En segundo lugar, habría que precisar si la consideración por el jurado de las declaraciones sumariales del acusado que se ha negado a declarar en juicio constituye -como de forma lineal se sostiene en el recurso- un supuesto de prueba ilícita.

La calificación parece excesiva. Prueba ilícita es sabido que es aquella que se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede surtir efecto. No es preciso abundar en el extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial de esta materia.

A diferencia de la prueba ilícita, la llamada prueba irregular (que no puede confundirse con aquélla) es la que sin haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, adolece -ya en su producción o ya en su práctica- de defectos procesales cuya entidad ha de ser examinada caso a caso para determinar si procede prescindir de dicha prueba o puede ser tenida en cuenta. El criterio de validez pasa por la verificación de la existencia o no de indefensión material a cualquiera de las partes. Existe otra diferencia fundamental con respecto a la prueba ilícita: para el caso de que una prueba irregular no deba ser tenida en cuenta en el proceso, su descarte no provoca la consecuencia inherente a la llamada conexión de antijuridicidad, o tesis de los frutos del árbol envenenado.

En el supuesto analizado, la toma en consideración de las declaraciones sumariales de Luis Pablo por parte del jurado, ni merece la calificación de prueba ilícita, ni deriva de una práctica irregular causante de indefensión material que haya de determinar su expulsión del acervo.

Por una parte, debemos remitirnos a la línea jurisprudencial interpretativa del artículo 46.5 de la Ley de Jurado que resulta expuesta por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso. Particularmente ilustrativa es cuanto se expone en la STS 650/2021, de 20 de julio, precisamente dictada en un recurso de casación donde la defensa tachaba de nulas las manifestaciones sumariales del acusado que en juicio celebrado ante el jurado se había negado a declarar. Señala el Tribunal Supremo:

"... En todo caso, de acuerdo con los criterios anteriormente reflejados, hemos expresado que en los supuestos de silencio del acusado en el acto del plenario, el Jurado puede acceder y valorar las declaraciones sumariales testimoniadas, pues el silencio, también en el caso de los juicios ante el Tribunal del Jurado, puede ser relevante a los efectos de que el Jurado pueda ponderarlo como elemento de corroboración de otras pruebas incriminatorias o como elemento de convicción desde el que examinar la ausencia o inconsistencia de su versión ( STS 584/2018, de 23 de noviembre ). La STS 1911/2020, de 15 de junio , señala que "el artículo 46.5 de la LOTJ impide que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no en aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable (entre otras SSTS 386/2018 de 25 de julio ; 743/2018 de 7 de febrero de 2019 ; o 264/2019 de 24 de mayo , y las que en ella se citan)".

Ante la negativa de los acusados a declarar en plenario no le falta razón al Ministerio público cuando afirma que no fue posible interrogarles sobre posibles contradicciones. Pero no es menos cierto que ante la petición de que se incorporase al acervo probatorio las declaraciones de la fase de instrucción, tampoco consta la menor protesta por parte de la defensa.

El motivo, por las distintas razones expuestas, no puede ser acogido.

1.5.- El motivo siguiente se refiere a las condiciones en las que se produjo la declaración en el plenario del testigo protegido.Se dice que tal declaración se produjo bajo amenazas, y con ello se ha generado una vulneración del derecho de defensa de Carlos Jesús.

El recurso evidencia que la identidad de la testigo protegida en esta causa, pese a las cautelas legales adoptadas, es "sobradamente conocida por los acusados y allegados de estos". Asimismo ella relata como el entorno familiar de los acusados la tenían seriamente amenazada. Ante la declaración prestada en juicio ahora se queja la defensa de Carlos Jesús, al sentirse perjudicado por las declaraciones prestadas en la vista oral por tal testigo.

El motivo es inviable.

Por una parte, en el fondo lo que se plantea -una vez más- bajo este indirecto escenario de la prueba, es entrar en discusión sobre la valoración que la misma mereció por parte del jurado. De nuevo la defensa, tratando de cobijarse bajo la letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduce en el fondo la discusión de la prueba y su valoración.

Por otro lado, se trata de escoger la versión que resulta más favorable al recurrente, que en este caso no desprecia en modo alguno ni devalúa siquiera las manifestaciones prestadas por la testigo protegida en la fase de instrucción; al contrario, pretende convertirlas en prueba exculpatoria determinante. Incurre en una franca contradicción con lo sostenido en el epígrafe anterior, donde expulsaba incondicionalmente, de manera radical, las declaraciones sumariales. No es admisible el ejercicio incoherente de tales opciones a propósito de cada testigo, en función del contenido más o menos favorable de sus relatos a los intereses de la defensa.

Pero además, es que la propia defensa incurre en una notable contradicción. Está tratando de anular el testimonio prestado en juicio por una persona que se siente amenazada nada menos que por el entorno de los propios acusados; es decir, entre ellos, del propio recurrente. Reducir el entorno del acusado exclusivamente a su mujer y a sus suegros (como hace el recurso en su página 13) es una presentación más que interesada del contexto familiar.

Resultaría un verdadero fraude de ley admitir la legitimidad de esta tacha exacerbada del testigo cuando debido a las amenazas procedentes de los acusados o su propio entorno familiar debilita la declaración en juicio y este resultado no resulta favorable a determinados intereses de una defensa o versión en concreto. Administrar por parte de la defensa la trascendencia de las amenazas que la familia de su propio defendido vierte sobre un testigo es una técnica que no puede ser atendida como motivo de apelación bajo ningún concepto. No puede erigirse el responsable de las amenazas en administrador de su efecto.

1.6.-El apartado siguiente se desarrolla bajo la rúbrica de "Ausencia de imparcialidad del Tribunal del Jurado".

Se alega (con amparo genérico en el artículo 24 de la Constitución) que el jurado se posicionó de modo subjetivo con las posiciones de las víctimas, atendida la prueba en su conjunto, atribuyendo al colegio decisorio una interpretación arbitraria de la misma.

Sin perjuicio de reiterar de nuevo la dificultad que encierra en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado esta pura crítica a la valoración de la prueba, lo primero que debemos advertir es el difícil encaje de este apartado dentro de la letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El jurado valora las pruebas (en conjunto, como reconoce el propio recurso), obtiene sus conclusiones y expresa sus elementos de convicción a través del Acta de la votación con arreglo a las indicaciones contempladas en el artículo 61 de la Ley del Jurado. Atribuir a sus miembros falta de imparcialidad porque la interpretación de las pruebas resulte desfavorable a la defensa carece de rigor.

La imparcialidad, como característica y garantía del proceso justo, no puede confundirse con la crítica de parte a la valoración de la prueba. Como, por ejemplo señala STS de 14 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 2997/2019): "El derecho a un juez imparcial forma parte de los pilares sobre los que se edifica el derecho a un proceso justo. Toda alegación encaminada a hacer valer ese derecho ha de ser contemplada como la legítima reivindicación de un presupuesto sin cuya concurrencia la función jurisdiccional se aparta de una de sus fuentes legitimadoras. Nuestro sistema no impone al procesado la sumisa aceptación de un enjuiciamiento por Magistrados a los que no considera imparciales. Así lo hemos entendido en innumerables precedentes, propugnando un criterio que ha matizado el rigor de los presupuestos formales para su ejercicio. Es cierto -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio ; 751/2012, 28 de septiembre ; 648/2010, 25 de junio y 319/2009, 23 de marzo que "... la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a flexibilizar al máximo las exigencias formales en orden a la viabilidad de la recusación no planteada en los términos exigidos por la LOPJ, llegando a admitir, en el ámbito del procedimiento abreviado- art. 786.2 LECrim - una suerte de recusación vestibular, suscitada con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral". De ahí que la invocación de cualquier duda sobre la imparcialidad de un Magistrado, ya se derive de su proximidad personal al objeto del proceso -dimensión subjetiva-, ya de su incompatibilidad funcional -dimensión objetiva-, ha de ser resuelta en términos que descarten cualquier sospecha, incluso aparente, sobre la idoneidad para enjuiciar. Así lo hemos entendido y así hemos resuelto los precedentes que, en uno u otro marco procesal, han sido abordados por esta Sala". Señala por otra parte, por ejemplo, la STS de 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3493/2019 ) que "La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no ya la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En el proceso ante el Tribunal del Jurado, la puesta en cuestión de la imparcialidad de quienes hayan de constituir el colegio, encuentra su cauce de ejercicio en la selección de los jurados, regulada -en distintas fases- en los artículos 21, 40.3 y concordantes de la LOTJ. Es entonces cuando tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes pueden calibrar la posición personal de cada candidato/a a jurado, sus eventuales prejuicios materiales o subjetivos, y ejercer su derecho a la recusación (incluso sin causa concreta en algunos casos).

No cabe la alegación ya en fase de apelación contra la sentencia dictada, acudiendo para ello a una visión ex postque en realidad no tiene otro fundamento que la pura discrepancia con la visión, interpretación y resultado de la prueba, que deviene contraria a las expectativas de la defensa.

1.7.-Se dedica esta cuestión a denunciar insuficiencia de motivación del veredicto sobre el dolo directo atribuido a los acusados, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

1.7.1.- De acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia apelada que -como no puede ser de otro modo- se ajusta fielmente al veredicto del jurado, Luis Pablo (como conductor del vehículo) y su hermano Carlos Jesús, la noche de autos, salieron en persecución del coche en el que viajaban las víctimas, que habían abandonado la casa de los abuelos. La persecución se prolongó más de cinco kilómetros, y en una primera fase de su transcurso, el Seat León que ocupaban los acusados impactó intencionadamente, al menos, tres veces contra el coche de las víctimas. En una cuarta embestida, el impacto provoca que el vehículo donde viajaban las menores con su madre saliese de la vía, volcase, chocase con una farra y un árbol, y falleciesen el conductor, la madre y una de las menores; en los tres casos debido fundamentalmente a los politraumatismos sufridos.

El jurado da cuenta a lo largo de la motivación de su veredicto de numerosas pruebas que le llevan a la inferencia que califica la acción como dolosa. Pero no es cierto -como en cambio presenta el recurso- que reduzca su conclusión a la concurrencia del dolo directo ("de primer grado" dice la defensa). Si leemos el hecho probado Undécimo podemos comprobar que cuanto declara acreditado el jurado es que:

"Undécimo: La embestida final del vehículo matrícula NUM012, conducido por Luis Pablo, al vehículo matrícula NUM006 fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes".

La Sentencia se refiere a la intencionalidad de la acción en dos momentos. Por una parte, al comentar el sustento probatorio del hecho décimo (folio 1340) cuando anuncia que uno de los principales puntos de debate giró en torno a la afirmación de la defensa de que nos hallábamos simplemente "ante un desgraciado accidente de tráfico". En este mismo punto alude a la fuerza persuasiva superior del informe de la Guardia Civil, que pone de relieve la naturaleza intencionada de la acción, superando el intento pericial de la defensa. En segundo lugar, se reitera el juicio de intencionalidad en el punto Undécimo (folio 1343) donde -con el mismo apoyo probatorio- se niega la compatibilidad de los hechos con otro tipo de circunstancias como el despiste o la falta de cuidado.

1.7.2.- No podemos compartir la calificación de insuficiencia de motivación que se sostiene en el recurso: ni en cuanto al veredicto ni tampoco en la sentencia.

La motivación del veredicto, o explicación de su razón, es todo un clásico en los tribunales. Sin duda alguna es la principal cuestión que se plantea en la vía de recurso a propósito de la validez de la conclusión del jurado, y por lo tanto, de la misma sentencia. No puede desconocerse la dificultad que entraña en ocasiones la exposición de las razones en las que se apoya el veredicto en el acta en que se plasma. Al fin y al cabo estamos exigiendo nada menos que la condensación de la opinión de nueve personas sin que exista un cauce de construcción de los argumentos que han de integrar el acta equiparable al de los tribunales profesionales. De ahí que no pueda responder al mismo canon de exigencia la motivación del veredicto por parte del jurado y la motivación de las sentencias por los tribunales de Justicia integrados por Magistrados profesionales. La ley se cuidó de este aspecto crucial al concebir la explicación del jurado como una exposición sucinta.

Normalmente, dentro de este campo, el debate que suele aparecer de modo destacado es el que gira en torno a la suficienciade la motivación del veredicto por los integrantes del jurado. Se cuestiona no tanto la profundidad como la extensión o detalle, haciendo (posiblemente de manera inconsciente) una vez más un ejercicio de paralelismo entre lo que se espera del jurado (o lo que a éste se le pide en función de la posición procesal que se ocupe) y lo que suele ser el canon de exposición analítica de los Tribunales profesionales.

En torno a lo que suele denunciarse como "escasez" de la motivación, podemos recordar lo que gráficamente señala la STS 592/2021, de 2 de julio, en cuyo FJ 9º podemos leer:

"Motivación suficiente no equivale a motivación extensa. No es un problema de dimensiones. Dos líneas -a veces, tres o cuatro palabras- pueden representar una motivación constitucionalmente sobrada; incluso exhaustiva. Por el contrario, en ocasiones -la práctica proporciona desdichadamente demasiados ejemplos de esa deficiencia- varias páginas de genéricos razonamientos abstractos (sobre la prueba, sobre la testifical, o plasmando grandes principios teóricos sobre la presunción de inocencia o el in dubio), no dan cuenta clara de las razones de una decisión judicial".

Si estos parámetros definen el alcance que resulta exigible a la motivación de los Tribunales ordinarios, evidentemente ha de desterrarse cualquier atisbo de intransigencia en la dimensión reflexiva que se puede pedir a la motivación del veredicto del jurado si pretendemos ser fieles a cuanto exige el artículo 61.1.d) de la LOTJ al regular el contenido del Acta de la votación.

Dice, por ejemplo, la STS de 16 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1028/2022 (FJ 3º):

"Lo que se le debe exigir al jurado no es la similar motivación que se requiere de un Tribunal profesional, pero sí la plasmación y "ubicación" de cuáles han sido los datos que permiten construir su exigente "sucinta motivación" basado en los hechos que consideran probados.

En este terreno, pues, lo que se debe exigir al Jurado lo es en grado de suficiencia en el reflejo de cada punto del veredicto la construcción de la "referencia probatoria" que le haya llevado a la convicción de por qué considera que ese punto del veredicto debe entenderse como "favorable" en este caso a lo que sostiene la acusación.

En la misma Sentencia se recuerda el elenco de posibilidades que cabría a la hora de dimensionar el grado de exigencia a la motivación del veredicto. En el mismo FJ se describen -con cita de la STS 984/2005, de 7 de julio (Rec 587/2004)- las tres opciones que el TS ha ejemplificado también en otros aspectos de la elaboración de la sentencia de jurado: maximalista, minimalista y la intermedia, calificando a esta última como la razonable. Sin perjuicio de estas tres categorías, nos parece interesante destacar cuanto dice la Sentencia en torno al contenido o a la naturaleza de la motivación del veredicto:

El tema se circunscribe, pues, a una cuestión sobre "suficiencia" o "insuficiencia", pero no "perfección" de la argumentación conclusiva, sino la referencia de los elementos tenidos en cuenta para la suma del dictado "favorable a la acusación".

1.7.3.- Partiendo de estos parámetros, el motivo ha de decaer. La suficiencia de la motivación del veredicto acerca del elemento intencional (doloso en cualquiera de sus dos modalidades) resulta de la prueba de convicción, y aparece claramente expresada, tanto en el razonar del jurado como en la verificación complementaria del Magistrado Presidente.

Resulta contrario a todo entendimiento lógico el sostener que una persecución en coche durante al menos cinco kilómetros, con cuatro impactos al vehículo precedente, a una velocidad en torno a los 100 km/h y logrando con el último la expulsión de la carretera y su vuelco, es un proceder ajeno a la más elemental representación y aceptación de un peligro mortal para los ocupantes del vehículo impactado.

El dolo, como conciencia y voluntad del resultado no deja en el presente supuesto el menor resquicio a la duda.

El motivo es rotundamente inviable.

1.8.-En el siguiente apartado se denuncia insuficiencia de elementos incriminatorios en el veredicto y sentencia, sobre la participación en los hechos de Carlos Jesús.

Asistimos en este caso a la presentación formal del motivo que con más rigor se ajusta a la previsión legal. La defensa lleva a cabo en este epígrafe un repaso (reproducción confesa en ocasiones bajo la excusa de la "economía procesal") de los argumentos ya expuestos en los apartados anteriores del recurso, que, lejos de venir a evidenciar la ausencia de "toda" base razonable para sustentar la condena, incide con reiteración en una lectura alternativa de determinados medios de prueba para tratar de negar la participación del apelante en los hechos enjuiciados.

Se pone en cuestión no solo este elemento puramente fáctico, sino también la vertiente intencional, y con ello el elemento subjetivo del delito del que se declara a Carlos Jesús cómplice.

1.8.1.- En buena medida el elemento referido a la vertiente subjetiva del delito queda respondida con lo expuesto en el punto anterior (no en vano el recurso, al plantear el epígrafe 1.7 se refiere en plural a "los acusados" y optando por asumir la doble representación no actúa por lo tanto limitándose a la defensa de Carlos Jesús.

Se dice en el recurso que este acusado aceptó en el juicio oral que decide acompañar a su hermano "para protegerle" (sic. Pág. 17) y ello pretense ser argumento demostrativo del absoluto alejamiento de la voluntad del acusado de cualquier orientación delictiva. No se alcanza a comprender el intento de exculpación. La afirmación raya con lo absurdo. No alcanzamos a comprender cuál era el peligro que corría Luis Pablo al salir a perseguir al coche en el que sus sobrinas se habían marchado de la casa de los abuelos. Parece que se quiere con esta expresión llevar a cabo una inversión de papeles, dibujando a las niñas como agresoras de su tío, que bien hubiese quedado "a salvo" en el domicilio de la abuela sin tomar la decisión de salir a perseguir a nadie.

En torno a la actitud, comportamiento y decisión del recurrente, el jurado y la sentencia son explícitos a la luz de la prueba: decide acompañar a su hermano compartiendo sus impulsos o intenciones agresivas, sin que absolutamente nada obre en su favor a la hora de demostrar que por el contrario, con su conducta trató de disuadir a Luis Pablo de lo que evidentemente se aventuraba ni de cortar la acción homicida, ni de impedir que atentase contra la integridad de los familiares que ocupaban el vehículo perseguido y embestido repetidamente. Es más que razonable llegar a la conclusión de que Carlos Jesús acompañó a su hermano Luis Pablo en indudable unidad de propósito.

1.8.2.- La referencia a la "participación"(dejando ya al margen su vertiente subjetiva) puede interpretarse como un defecto expresivo.

Ninguna duda se plantea sobre la presencia de Carlos Jesús en todos y cada uno de los momentos de la acción delictiva.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, es autor, básicamente, quien realiza el hecho punible, quien ejecuta la acción. En el Código Penal se le dedica la primera mención del artículo 28: son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Partícipe en un delito es quien contribuye al resultado típico sin ejecutar la acción adecuada al supuesto de hecho. Tienen aquí cabida las formas de autoría asimilada (del propio artículo 28, al referirse a los inductores y a los cooperadores necesarios) y asimismo los cómplices, figura que se contempla en artículo 29 CP.

El recurso expone el sentido en el que pretende negar la suficiencia probatoria para atribuir al apelante la condición de "partícipe" al referirse a la complicidad en la segunda parte del motivo. Se niega la cooperación en los hechos y el favorecimiento del resultado.

La argumentación no desvirtúa el contenido de la sentencia apelada.

Critica la incardinación de la conducta del recurrente en el concepto de complicidad psicológica, atribuyendo a éste la categoría de "cajón de sastre" empleado en la doctrina alemana para alojar supuestos que no son susceptibles de demostración bajo criterios racionales.

La figura puede ser discutida (como indica la STS 849/2023, de 20 de noviembre). Pero no es imposible su apreciación, ni resulta excluida de nuestro Derecho por el Tribunal Supremo.

Como señala la STS 487/2019, de 15 de octubre:

"El mero conocimiento anterior de la voluntad criminal de un tercero es insuficiente para afirmar la inducción. Ni siquiera sería suficiente una desnuda solidaridad o un silencio aprobador; o una anuencia interior no exteriorizada de forma suficientemente enérgica como para poder atribuirle una relevancia al menos confluyente, en cuyo caso podría hablarse de cooperación espiritual".Y prosigue diciendo:

"la complicidad exige algún tipo de aporte, aunque sea inmaterial (cooperación psíquica). No basta con conocer el propósito del culpable (lo que podría dar lugar a otro tipo de responsabilidad: omisión del deber de denunciar delitos que no ha sido objeto de acusación y que es tipicidad que también hubiese tropezado con dificultades para poder cristalizar). Ni cabe una complicidad espiritual por omisión (no haber hecho desistir de su propósito) si antes no se identifica una posición de garante ( art. 11 CP ) que aquí ni está delimitada ni se entrevé. La posición de garante no puede asentarse sobre una omisión ya tipificada como delito específico (deber de denunciar)".

La STS 1157/2024, de 18 de diciembre resume los requisitos característicos de la complicidad. A al efecto expresa que:

"Las SSTS 313/2021, de 14-4 ; 871/2023, de 23-11 ; y 78/2024, de 25-1 , recogen la doctrina jurisprudencial de las circunstancias que permiten considerar la complicidad. Así, dicen: "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible."

Y también señala que: "no son actos de complicidad los realizados al margen del plan de la acción delictiva si no aportan un auxilio eficaz para su ejecución. Incluso la denominada complicidad psíquica debe ser patente y eficaz en el sentido de reforzar la decisión criminal".

En el recurso ya hemos visto que se acepta que el apelante acompañó a su hermano "para protegerle", lo que evidencia un ánimo decidido al acompañarle en la acción.

En la Sentencia hoy recurrida, el Magistrado Presidente concluye el examen de la participación de Carlos Jesús expresando (folio 1349) que:

"Supuso seguridad, apoyo frente a imprevistos, así como moral y psicológico para que Luis Pablo llevara a cabo su propósito. Tuvo que representarse el resultado. Asumió, al menos por dolo eventual, el resultado producido. As se pronunció el Tribunal Supremo en ATS 692/07 : "ya que con su mera presencia y desempeño de la actividad encomendada alentó el resultado favoreciendo y reforzando la disposición del autor ejecutivo de la agresión realizada".

El hecho de acompañar a su hermano compartiendo de manera decidida la intención de perseguir a las víctimas, presenciando a lo largo de la acción las diversas embestidas y abandonando el lugar junto a Luis Pablo mientras todavía pedían auxilio los ocupantes del coche atacado, evidencia una unidad de propósito que tiene encaje en esa contribución a la acción mediante un apoyo explícito e incondicional.

No acogeremos por lo tanto las pretensiones del recurso.

1.9.-El último de los puntos que se incluyen en este primer recurso nos sitúa ante una tesitura un tanto extraña. Denuncia la falta de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Luis Pablo.

La defensa y la representación procesal de Carlos Jesús dedica un apartado explícito en su recurso al desarrollo de una pretensión que afecta en exclusiva a otro acusado distinto ( Luis Pablo), que ha sido defendido y representado en esta causa de manera independiente; que ha sido condenado; que ha interpuesto también recurso de apelación (autónomo) contra la Sentencia, y que ya aborda la misma cuestión.

Es evidente que no procede dar respuesta alguna a esta especie de defensa (no nos consta que autorizada) de intereses ajenos que se lleva a cabo en el primer recurso, cuando cada parte tiene su propia asistencia jurídica y la cuestión que se dirime no es de proyección común a los dos acusados.

2.- El motivo segundo se dedica a denunciar infracción de ley y de preceptos constitucionales. Artículos 11 y 29 del Código Penal .

2.1.-El primer apartado de este motivo segundo no es más que reproducción de la impugnación que acabamos de examinar en torno a la condena de Carlos Jesús en concepto de cómplice.

Damos por reproducido lo ya expuesto.

2.2.-En el segundo apartado se invoca infracción del artículo 77 del Código penal en cuanto a "la determinación del cumplimiento efectivo de la pena". No se comparte la alegación.

Se invoca la independencia judicial en relación con la doctrina sentada por los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo y se cita el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El artículo 77 CP regula la imposición de la pena que corresponde a las modalidades de concurso, y por la defensa no se aporta razón alguna que invalide el seguimiento del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuyas directrices se siguen en el FJ cuarto de la Sentencia recurrida. El desarrollo concreto del motivo es claramente insuficiente y por ello se desestima.

CUARTO.-Con relación al recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo.

I.-El primer motivo se plantea también al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c, letra e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia, sosteniendo que a la luz de la prueba practicada la condena carece de toda base razonable.Se desglosa a continuación en varias alegaciones.

I.1.-En la primera se denuncia una insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho esencial de causa de la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas.

En el recurso se desautoriza por completo el informe emitido por la Guardia Civil, dado que por su condición de atestado solo merece para esta defensa la consideración de prueba documental y por lo tanto ha de ceder ante el informe pericial de parte defendido en juicio.

En realidad, el recurso no cuestiona los razonamientos del jurado. Se limita a resumir el informe pericial elaborado por D. Victorio, reproduciendo en el escrito de impugnación de la sentencia gráficos, croquis, fórmulas complejas, y llegando a una conclusión que considera determinante: las graves consecuencias del accidente se deben a que el vehículo matrícula NUM006, conducido por D. Demetrio, en el que viajaban todos los fallecidos se salió de la vía y posteriormente volcó con colisión contra una farola y un árbol.

Llama la atención tal conclusión. Nadie discute que este ha sido el mecanismo final del siniestro y su causa última. Lo que omite por completo el apelante es cualquier análisis de la causa determinante precisamente de esa salida final de la vía. Según el jurado no fue otra que el impacto doloso producido en carretera por el vehículo de los dos hermanos acusados, intencionado y con la finalidad de lograr esa expulsión violenta de la vía.

Este Tribunal de apelación no estima suficiente el desarrollo argumental que se nos ofrece por la defensa de este apelante.

Por una parte, no cabe desautorizar del modo en que se hace el informe emitido por la Guardia Civil. Sea cual sea el soporte de una prueba, su contenido informativo y acreditativo es lo que ha de cobrar valor en el seno de un proceso. No puede sostenerse la superioridad formal de ningún medio de prueba en un sistema como es el nuestro, que carece de catálogo tasado.

Por otra, la minuciosa integración en el recurso de los contenidos estrictamente técnicos (algunos ininteligibles como texto directo ante la Sala) no puede suplantar la necesidad de atacar la lógica sobre la que descansa el examen comparativo realizado por parte del jurado sobre las pruebas practicadas.

Este análisis crítico no se desarrolla en el recurso. En el acto de la vista, la letrada que ejerce la defensa de este apelante, intentó de nuevo esgrimir la prevalencia de una tesis diferente a la que dio por probada el jurado. Vino a sostener que la causa de la salida de la vía del vehículo siniestrado fue la defectuosa reacción por parte de su conductor, ante un adelantamiento rápido ajeno.

Como ya tuvimos ocasión de exponer en pronunciamientos anteriores, la valoración de la prueba que pueda llevar a cabo un tribunal de jurado, solamente es atacable si adolece de una arbitrariedad manifiesta en tal grado que convirtiese el razonamiento en algo absurdo. Lo que no puede pretender la defensa es contraponer otras tesis (subjetivamente valoradas) a las que -con la explicación que se comprueba en el acta de motivación del veredicto- haya acogido el colegio de legos.

Esto es, sencillamente cuanto se intenta en el recurso que nos ocupa. Frente a las conclusiones del jurado sobre la causa eficiente de la salida (expulsión) de la carretera del vehículo en el que viajaban las víctimas, el perito de la defensa intentó (en la vista oral se volvió a intentar) presentar una alternativa que no tuvo éxito en la instancia. Se trata de un elemento nuclear de los hechos enjuiciados que, tanto el Magistrado presidente, como esta Sala, considera suficientemente expuesto por el jurado, y amparado en unas razones de convicción que ni exteriorizan un entendimiento absurdo, ni adolecen de insuficiencia dentro de lo que -no lo olvidemos- resulta exigible a quienes son ciudadanos legos en Derecho. La lógica en la que se apoya la motivación del veredicto es perfectamente respetable y no incurre en la tacha de arbitrariedad que sostiene la defensa.

El motivo en consecuencia, ha de resultar desestimado.

I.2.-En el motivo segundo se denuncia infracción de las reglas y máximas de la lógica respecto de la obtención de los elementos de convicción,con vulneración del artículo 24 del texto constitucional.

Se entremezclan en este motivo genérico varias cuestiones que no guardan entre sí una coherente relación. Se alude (en el mismo párrafo) a la participación (suponemos que de los acusados), y a la influencia del consumo de cannabis en el estado del otro conductor ( Demetrio). Se critica al jurado el no haber resuelto acertadamente estas cuestiones, sin que pueda excluirse una duda razonable a favor de un resultado valorativo diferente al que se alcanzó.

El problema que detectamos es de insuficiencia argumental. La brevedad y generalidad argumental con la que se plantean las cuestiones aludidas, nos impiden descender a una respuesta concreta que pudiera analizar la hipotética deriva arbitraria del razonamiento del jurado ante las críticas -concretas y mínimamente precisas- del recurso.

El motivo, por esta razón, ha de correr la misma suerte que el anterior.

I.3.-En el tercer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad de armas en el proceso, en relación con el artículo 46.5 de la LOTJ ,y con el artículo 24 de la Constitución.

I.3.1.- Lo que viene a sostener el recurso es una queja por el trato desigual (en términos de poder persuasivo ante el jurado) que han merecido los informes periciales de parte frente a las pericias oficiales. Se concreta esta queja en dos extremos: a) el análisis de las causas del siniestro; b) la pericial psicológica relativa al acusado Luis Pablo.

En ambos casos, el jurado asumió como pruebas de mayor convicción las pericias oficiales, descartando lo que el recurso pretende presentar como de mayor poder acreditativo en las pericias de parte.

I.3.2.- Por descontado hemos de recordar que el valor acreditativo de una prueba pericial no depende de quien la realice, sino del conjunto de circunstancias que la inspiran y materializan. En la tesitura de enfrentar una pericia oficial a una pericia de parte (normalmente de resultados conclusivos diametrales) no pueden prosperar prejuicios de superioridad. Es sabido que en la jurisprudencia encontramos pronunciamientos que declaran algunos elementos procedentes de la experiencia en torno a esta dualidad de versiones, y resaltan el valor de la imparcialidad de las primeras, por su carácter ajeno a los intereses de las partes. Pero del mismo modo afirmamos que, sin perjuicio de lo anterior, la pericia de parte, defendida en el acto del juicio oral con argumentos sólidos, convincentes y apoyada en datos de cuya objetividad no resulte lógico dudar, no puede ceder por el hecho de su sola autoría ante el dictamen oficial. Habrán de tenerse en cuenta todos los factores concurrentes para apreciar, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la capacidad acreditativa y el valor de unos y otros informes.

Lo que no está en juego, en cualquier caso, es el principio de igualdad de armas que en el presente recurso se considera vulnerado. Lo que se lleva a cabo es una protesta ante la falta de acogida de las conclusiones de parte. Este es un aspecto que afecta de lleno a la crítica de la valoración de la prueba. No se puede confundir.

I.3.3.- En el presente supuesto, el jurado proporciona en el acta justificativa de su veredicto las razones por las cuales otorga mayor crédito y poder de convicción a la Guardia Civil sobre el informe pericial de parte sobre el siniestro (a propósito de los hechos Décimo y Undécimo), y también explica por qué razón no estima que Luis Pablo padeciese al tiempo de los hechos alteraciones psíquicas, ni trastorno.

Sobre el primero ya nos hemos pronunciado en el recurso anterior. Sobre lo segundo, hemos reservado la respuesta expresamente para este momento, dado que entendimos que es la defensa de este acusado quien debe exteriorizar -en su caso- la crítica oportuna hacia el contenido del enjuiciamiento y no una defensa ajena.

A propósito de la cuestión, los informes sometidos a contradicción en el acto del juicio por las psicólogas forenses no detectan las aludidas alteraciones, y esta conclusión se refuerza por el jurado acudiendo a las propias manifestaciones del acusado, que declaró que no tiene problemas médicos de ningún tipo y solamente toma "azepan" para problemas de riñón. Asimismo relaciona esta convicción de normalidad psíquica el jurado con el hecho de que el mismo día de la comisión del delito Luis Pablo formuló una denuncia falsa fabulando que le habían robado el coche para tratar de ocultar lo ocurrido.

Ni puede considerarse que el jurado haya discurrido de manera arbitraria, ni en el recurso se ofrecen a esta Sala de apelación argumentos concretos que demuestren la equivocación del juzgador, ni la inconsistencia de los informes que han prevalecido como prueba de mayor poder acreditativo de los extremos debatidos.

El motivo ha de decaer.

I.4.-En el cuarto motivo se denuncia la ausencia de imparcialidad del tribunal del jurado,resumiendo la misma tesis que ya fue objeto del punto 1.6 del recurso anterior, si bien concluyendo con una mezcla de conceptos: se nos dice (página 10 del recurso) que tanto el objeto del veredicto como la sentencia en su conjunto contienen conclusiones arbitrarias.

Escasa relación tienen los fundamentos del principio constitucional de imparcialidad con la lógica argumental de la sentencia.

Dada esta falta de coherencia expositiva, no podemos alcanzar otra conclusión que la desestimatoria del motivo.

I.5.-En el motivo quinto el recurso interpuesto en defensa de Luis Pablo plantea la insuficiencia de motivación del veredicto y la sentencia en torno al dolo directo atribuido a los acusados.

Se refiere de manera expresa el recurso a la falta de fundamentación de los hechos trigésimo sexto a cuadragésimo segundo, dado que se argumentan exclusivamente por remisión a otros puntos del veredicto, sin explicación alguna sobre la voluntariedad e intencionalidad de la acción, ni por lo tanto sobre el dolo atribuido a los acusados.

I.5.1.- Los puntos del veredicto que, en efecto, se declaran probados por el jurado mediante remisión a los argumentos ya expuestos en otros anteriores, son los que afectan al pronunciamiento sobre culpabilidad. En estos puntos se preguntaba al jurado (con su correspondiente alternativa) si declaraban a cada uno de los acusados culpables de la muerte provocada consciente y voluntariamente, de las víctimas. Todos fueron respondidos en sentido afirmativo, por unanimidad y remitiéndose a las razones ya plasmadas en el acta a propósito de la respuesta dada a puntos anteriores.

I.5.2.- La configuración del veredicto en el artículo 60 de la LOTJ determina que "1. Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado".No puede desconectarse la lectura de este punto con lo dispuesto en el artículo 61.1.d), que al estructurar el acta del jurado donde debe constar la motivación de sus conclusiones, exige al jurado plasmar la sucinta explicación de su decisión refiriéndose a los hechos.

Desde este punto de vista, la motivación del juicio de culpabilidad por expresa remisión a cuanto ya se ha dicho al justificar por qué se declararon probados determinados hechos, cuando la descripción de estos se contiene el elemento subjetivo del delito, no podrá considerarse como ausencia de motivación. Desde un punto de vista general, resultaría innecesario el exigir al jurado una verdadera redundancia de argumentos cuando a propósito de la declaración como probado de un hecho con sus circunstancias subjetivas ya se pronunció con claridad. Carecería de sentido que se declarase insuficiente la remisión expresa en el apartado de pronunciamiento sobre la culpabilidad correspondiente al mismo hecho. La combinación de la consideración del "dato histórico" (en palabras de la EM de la Ley del Jurado) y de su naturaleza jurídicamente relevante es un punto técnicamente discutido en la configuración que del objeto del veredicto se ha realizado por el legislador español al apartarse del modelo anglosajón.

El juicio de culpabilidad encuentra su genuino campo de proyección en la valoración de las llamadas formas de culpabilidad, o bien en la incidencia que puedan tener las circunstancias eximentes que se incardinan en las conocidas como causas de inculpabilidad.

En cualquier caso, por lo que al presente supuesto se refiere, la claridad con la que el jurado, en los hechos a los que se remite, se pronuncia sobre conceptos como "intención", "propósito", "forma intencionada" o "aceptación de resultado", no deja lugar a dudas acerca de la validez de la remisión.

El acta en este punto, tampoco resulta censurable.

I.6.-En el sexto motivo se cuestiona la sentencia por insuficiente motivación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Luis Pablo.

I.6.1.- Ya habíamos anunciado que el lugar adecuado para dar respuesta a esta crítica contra la labor del jurado (y la sentencia) era en el seno del recurso presentado por la defensa del propio acusado al que afecta la cuestión, y no en el recurso interpuesto en defensa de otro acusado distinto.

En el escrito de recurso se presenta a Luis Pablo como una persona con graves limitaciones, y se da cuenta de los avatares producidos a lo largo de todo el proceso en torno a su trato especial. Se hace hincapié en el hecho de su discapacidad reconocida por la Comunidad de Madrid (de un 66%) y en realidad, la argumentación sobre la que se sostiene el motivo (figura en la página 12) pasa por denunciar que ninguna referencia se hace por el jurado (ni por el Magistrado Presidente) al informe clínico presentado en juicio por el psicólogo Sr. Olegario, que recoge las limitaciones intelectivas y volitivas del recurrente, evitando de este modo valorar una prueba de descargo.

I.6.2.- En el objeto del veredicto se dedican expresamente tres cuestiones a este aspecto. Se pregunta al jurado en modo escalonado si el acusado Luis Pablo al tiempo de los hechostenía afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por padecer alteración psíquica, trastorno de la personalidad, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas. Y se gradúa la cuestión en niveles de anulación, de limitación grave y de limitación leve (Puntos 23, 24 y 25 del Objeto V.).

La respuesta del jurado es categórica, en sentido negativo en los tres casos, y se funda en tres razones. El propio acusado había declarado en la fase de instrucción que no tiene problemas médicos, que no consume ningún tipo de drogas; las médicos forenses exponen en su informe que no puede establecerse una relación directa entre el resultado positivo en saliva a sustancias tóxicas y la afectación de la capacidad de conducción de Luis Pablo; y por último, es importante para el jurado el proceder del acusado con posterioridad a los hechos (tomó la decisión de fabular un robo de su vehículo y denunciarlo ante la policía para tratar de ocultar su participación en los mismos).

Ante todo debemos expresar que las razones aportadas por el jurado no resultan arbitrarias a la luz de la prueba practicada. Además, dada la configuración legal del veredicto, al jurado no se le puede exigir una valoración específica de todas y cada una de las pruebas para conformar su decisión. La "sucinta" explicación de las razones en las que se apoya el veredicto que emite no puede alcanzar este nivel de detalle. No puede, por lo tanto, considerarse que el silencio del jurado sobre la prueba de parte constituya un defecto invalidante de su decisión, cuando la explicación e identificación de las pruebas sobre las que se basó es indudablemente clara. Asimismo, en la Sentencia el Magistrado presidente verifica -y complementa desde la ilustración jurisprudencial- la valoración de la conclusión del jurado en torno a los efectos que el consumo de drogas puede tener sobre la imputabilidad.

Por otra parte, lo que en el recurso en realidad se nos está sometiendo es una presentación de la prueba pericial de parte con el fin de que esta Sala, suplantando la labor del tribunal popular, prácticamente proponiéndonos que llevemos a cabo una tarea de comparación entre las pruebas de la acusación y las de la defensa para modificar las conclusiones del jurado, excediendo con ello el papel que nos corresponde como tribunal de apelación.

Pero concurre un elemento añadido que fue puesto de relieve por la acusación particular -con acierto- en el acto de la vista de apelación: la declaración de discapacidad que tanto esgrime la defensa tiene efectos muy posteriores en el tiempo a la fecha de los hechos (que es a la que ha de referirse necesariamente la valoración de concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal). Así, si los hechos juzgados ocurren en la noche del domingo al lunes 24 de agosto de 2020, la declaración de la discapacidad que se menciona en el recurso como cuestión esencial (véase la página 12) tiene efectos de 25 de noviembre de 2022; esto es, algo más de dos años posterior al momento del delito. No puede restarse valor a este dato.

El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.

II.- El segundo motivo principal del recurso se encauza como infracción de ley. Al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se desarrolla una doble alegación: 1.- Infracción de los artículos 20.1 y 21 del Código penal, al no valorarse las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado. 2.- Infracción del artículo 77 en cuanto al concurso ideal de delitos.

II.1.-Lo primero que procede recordar como en todos los supuestos en los que se alega el motivo de infracción de ley, es que dicha opción compromete el respeto del recurrente al relato de hechos probados de la sentencia impugnada. En numerosas ocasiones hemos tenido ocasión de resaltar que el motivo invocado "exige en su planteamiento la crítica jurídica contra la sentencia apelada por cuestiones técnicas de orden interpretativo, por conceptos que exceden de la puesta en cuestión de la valoración probatoria. Solo a título de ejemplo, cuestiones tales como la incardinación de la conducta enjuiciada en el concreto tipo penal que soporta la condena; el análisis de los elementos objetivos o subjetivos del delito; la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la determinada intensidad con que se aprecian en la resolución que se impugna; la definición de la autoría o de las formas de participación, la aplicación de las normas o figuras determinantes de la pena, etc... Pero ante todo, debemos tener en cuenta otro elemento importante. Como -entre otras muchas- nos dice la STS de 12 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1777/2020): "El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia".

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Desde este marco limitativo del presupuesto metodológico del cauce de infracción de ley ya podemos avanzar la improcedencia de acogida de las pretensiones del apelante. En el veredicto del jurado se concluye que Luis Pablo no padecía ninguna limitación intelectiva o cognitiva capaz de modificar su responsabilidad criminal los concretos hechos juzgados, y por ello no se le apreció ni la eximente (completa o incompleta) ni la atenuante que ahora postula su defensa.

Para que pudiésemos adentrarnos en el análisis de la correcta o incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 20.1 o 21 del Código Penal tendríamos que partir de un reconocimiento en la sentencia, como hecho probado, de esas especialidades intelectivas, y solo así podría planteársenos el examen estrictamente técnico sobre la adecuada interpretación o aplicación de la atenuante o la eximente que se pretende ver reconocida.

Muy al contrario, lo que se solicita de esta Sala en el recurso es que modifiquemos lo hechos probados, la resolución del veredicto del jurado, y para ello se comentan de nuevo en el recurso aspectos de la prueba, persiguiendo una revaloración por este Tribunal Superior en la que no podemos entrar.

II.2.-En la segunda parte de este motivo principal segundo se denuncia la falta de apreciación de la figura del concurso ideal de delitos, del artículo 77 del Código Penal ,con expresa adhesión a lo ya planteado sobre esta misma cuestión en el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús.

Damos por reproducida la argumentación que entonces ya quedó expuesta, y con ello la desestimación de la pretensión planteada.

III.-A modo de motivo final se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por carecer la resolución apelada de la suficiente motivación.

No viene a ser más que una repetición -resumida- de argumentos ya expuestos que ninguna novedad aportan y por lo tanto han de darse por resueltos.

QUINTO.- El recurso interpuesto por la acusación ejercitada por Juan.

5.1.- Se funda en un primer motivo, que genéricamente se anuncia como vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, al no haber condenado de forma explícita a la compañía de seguros MMT al pago de la indemnización reclamada por el apelante (padre y abuelo paterno de las víctimas fallecidas).

Se alega a tal efecto que si bien la sentencia reconoce que el vehículo causante de la expulsión de la vía y muertes contaba con seguro voluntario (de la compañía MMT) no se condena a la compañía a indemnizar al apelante como perjudicado, siendo el hecho doloso y por lo tanto contando el perjudicado con acción directa contra la aseguradora en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (sin perjuicio del derecho de repetición). Por otra parte, en el motivo segundo del recurso, se solicita que se imponga una cantidad indemnizatoria superior a la determinada en instancia.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Considera que se incurrió en la Sentencia del tribunal del jurado en una incongruencia omisiva que debe corregirse, en el sentido de condenar a la compañía MMT al pago, como responsable civil directa, de la correspondiente indemnización al perjudicado apelante, pero en la misma cuantía impuesta a los penados.

La compañía aseguradora se opone al recurso. En primer lugar entiende que no pesa sobre ella obligación alguna de indemnizar, dado que los hechos fueron cometidos con dolo directo, valiéndose del vehículo como instrumento de la comisión del delito, y ello determina que lo declarado probado no pueda conceptuarse como "un hecho de la circulación". Así lo dispone claramente el artículo 1.6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Con carácter subsidiario, si se estimase la pretensión indemnizatoria, se solicita que no se impongan los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

5.2.- En la sentencia apelada se reconoce a favor de Juan (como perjudicado) el derecho a ser indemnizado en la suma de 23.080,33 euros, reconociendo que nos hallamos ante hechos dolosos, y tomando en consideración para la delimitación de esta suma determinadas circunstancias: no convivía con las víctimas, no sufragó gastos funerarios, no tiene derechos hereditarios con respecto a su nieta. La suma es la misma que la compañía abonó a su esposa ( Pura), al no existir motivos para que el apelante perciba cuantía superior.

Ahora bien: lo que se dispone en la sentencia es que dicha indemnización se abone por los acusados conjunta y solidariamente, y no justifica por qué razón queda al margen de la obligación de indemnizar la compañía aseguradora.

5.3.- Ante todo hemos de resaltar el inadecuado proceder del recurrente, pues en lugar de ejercitar directamente el recurso de apelación, con carácter previo debió plantear ante el Presidente del Tribunal del Jurado el remedio procesal de aclaración dada la aparente contradicción que se detecta entre la fundamentación jurídica de la sentencia (en su FJ 5º) y cuanto se determina concretamente en el Fallo con relación a los obligados a indemnizar a Juan en calidad de perjudicado.

Hemos reiterado, siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo (STS de 30 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5250/2015); STS de 18 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5266/2015); STS de 17 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4725/2015) la importancia de solventar los problemas de incongruencia omisiva en la instancia con carácter previo al ejercicio de las pretensiones de que se trate en la vía de recurso. La defensa del apelante ha ignorado por completo esta pacífica doctrina, lo que debiera llevar a la desestimación de su pretensión. Ello no obstante, habida cuenta de las circunstancias procesales por las que ha atravesado el presente asunto, y solo con el fin de evitar mayores dilaciones, resolveremos la cuestión objeto de recurso.

La misma solución se ha otorgado por la Sala Segunda, como expresa, por ejemplo, la STS 191/2020, de 20 de mayo, a cuyo tenor:

"el vicio procesal de incongruencia omisiva conlleva la obligación de acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ , que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo.

Con esta exigencia, y caso de que el vicio se haya producido realmente, se posibilita la subsanación previa del defecto procesal y se pretende evitar la interposición de recursos innecesarios. La exigencia de la solicitud de aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ , antes de recurrir en casación, es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre , 1073/2010, 25 de noviembre , 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero ), que no ha sido cumplido en este caso y que sería motivo suficiente para su desestimación".

5.4.- En todo caso, entiende la Sala que concurre causa para llevar a cabo la estimación parcial del recurso.

La jurisprudencia que ilustra la pretensión deducida por el apelante sienta una doctrina pacífica: en los supuestos de utilización dolosa (con dolo directo) de un vehículo de motor como instrumento de delito, entra en juego la cobertura del seguro voluntario. Particularmente clara es la STS 103/2023, de 16 de febrero, que nos dice que: "Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente al citado perjudicado (...). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la ley de contrato de seguro , con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas frente a las que deberán responder directamente los aseguradores".

La claridad de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo solo puede verse reforzada con la contradicción en la que incurre la propia compañía aseguradora, al haber indemnizado -con cargo al seguro voluntario- a la esposa del apelante (y a otros perjudicados) y sin embargo negar ahora cualquier obligación con respecto a Juan.

5.5.- Sentada la conclusión anterior, en lo que no hallamos razón es en la petición de incremento de la cuantía indemnizatoria que sostiene a la vez el recurso en su segundo motivo. De hecho, más allá de una referencia genérica al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ninguna justificación se sobrepone a los argumentos que en la Sentencia delimitan la suma indemnizatoria, al apreciar entre el perjudicado y las víctimas una relación relativamente débil, y añadir -con buen criterio- que ninguna razón existe para discriminar (favorablemente) al recurrente sobre su esposa, que mantenía idéntica correspondencia familiar con las víctimas.

En consecuencia, la suma indemnizatoria a percibir directamente de la compañía aseguradora ha de ser la cuantificada ya en Sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Como consecuencia de todo lo expuesto, procede la única estimación (y parcial en los términos vistos) del recurso interpuesto por Juan, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Carlos Jesús y Luis Pablo contra la Sentencia 434/2024, de fecha 3 de septiembre de 2024, dictada por el tribunal del jurado en el seno de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 287/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

2.-Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Juan, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la misma Sentencia, debemos declarar y declaramos que con respecto a dicho perjudicado ha de proclamarse la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MMT, en la suma de 23.080,33 euros, que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Por último, se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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