Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 613/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1131
Núm. Roj: STSJ M 1131:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0498845
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
D. Miguel (REP. LEGAL DE SUS HIJOS Lourdes. Y Jose Antonio.) y Dña. Angelica (REP. LEGAL DE SUS HIJAS Loreto. Y Virginia.)
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
D. Juan
PROCURADOR Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN
D. Carlos Jesús
PROCURADOR D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR Dña. MARTA CENDRA GUINEA
D. Miguel. Repres. Lourdes y Jose Antonio y Dña. Angelica. Repres. Loreto y Virginia
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
D. Abel
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
D. Carlos Jesús
PROCURADOR D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
MUTUA MMT SEGUROS y MUTUA MMT SEGUROS
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
Ha sido visto en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación Num. RTJ 18/2024, correspondiente al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 287/2023, procedente de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal,
Ambos se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de septiembre de 2020, prorrogada tras la Sentencia hoy recurrida en virtud de Auto de 13 de septiembre de 2024 por la mitad de duración de la pena impuesta.
Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 434/2024, dictada por el Magistrado Presidente del expresado Tribunal en fecha 3 de septiembre de 2024 por parte de cada uno de los condenados, representados -respectivamente- por los Procuradores Dña. Marta Cendrá Guinea y D. Antonio Esteban Sánchez, así como por la Procuradora Dña. Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación del actor civil, D. Juan.
Antecedentes
Mediante Sentencia Nº 323/2024, de 26 de julio de 2024, esta Sala de lo civil y penal, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio fiscal (y parcialmente los restantes) declaró la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la devolución de la causa al Magistrado Presidente a fin de que procediese al dictado de otra nueva observando las prescripciones que sobre la motivación de la misma se hacían constar en la resolución de segunda instancia.
Contra esta nueva Sentencia interpusieron recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de los acusados, así como el actor civil, llevándose a cabo de dichos recursos los oportunos traslados, resultando impugnados en los términos que constan incorporados a las actuaciones.
El conocimiento de los mismos corresponde a esta Sala, donde una vez recibida la causa se formó el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Seguidamente el asunto fue sometido a deliberación, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
A efectos por lo tanto ilustrativos de la presente resolución, dejamos constancia a continuación de una síntesis de tales alegaciones.
Anuda a la invocación de tal motivo la consideración de que el Magistrado Presidente se ha extralimitado "en ocasiones" en la tarea integradora de la motivación que le había encomendado el Tribunal superior de Justicia, al introducir elementos de convicción que no fueron tomados en consideración por el Jurado.
A continuación -reproduciendo las razones ya alegadas en la ocasión anterior- divide este motivo primero en varios apartados:
1.1.- Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho esencial de que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una acción dolosa.
Sostiene el recurso en este punto que el jurado no expresa, "ni siquiera sucintamente" los elementos de convicción que le han llevado a esta conclusión, pues existen informes periciales totalmente contrarios sobre este aspecto nuclear de los hechos: el de la Guardia Civil y el del perito de parte.
1.2.- Extralimitación invalidante del Magistrado Presidente en la integración de los elementos de convicción relativos a la supuesta colisión dolosa en el vértice del vehículo.
Insiste en precisiones sobre la consideración que habrían de tener las huellas de frenada, atribuyendo al Magistrado Presidente la realización de "un sutil viraje" de las conclusiones reflejadas en el informe de la Guardia Civil, y al mismo tiempo le reprocha el soslayo de algunos conceptos apartándose del "resultado de la prueba practicada".
1.3.- Incorporación ilícita del informe de atestado al plenario, con vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.
Se refiere a la indebida injerencia del Ministerio Fiscal en la práctica de la prueba pericial sobre el siniestro vial, al haber facilitado a la Guardia Civil, copia anticipada al juicio del informe aportado por las defensas sobre la inspección de los vehículos. Desliza en el mismo epígrafe (pág. 9
1.4.- Prueba ilícitamente incorporada al proceso por atribución de valor probatorio a las declaraciones sumariales de los acusados, y ausencia de valoración del silencio de Luis Pablo con generación de indefensión. recurrente. Estas declaraciones han sido utilizadas en sentido opuesto al que permite el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, y no se han hecho constar las hipotéticas contradicciones a las que se refiere el precepto.
1.5.- Declaración en el plenario bajo amenazas del testigo protegido, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa del apelante. Señala el recurso que el testigo protegido (cuya identidad, pese a no ser formalmente revelada era sobradamente conocida por los acusados) manifestó a la Sala que no se sentía capaz de deponer debido a las numerosas amenazas que estaba recibiendo de familiares de los acusados, y terminó declarando contenidos que modificaban absolutamente lo declarado en la fase sumarial, con "olvidos" de especial relevancia para la defensa de Carlos Jesús. La declaración prestada en estas circunstancias ha de ser declarada nula.
1.6.- Ausencia de imparcialidad del jurado por su posicionamiento subjetivo con las pretensiones de las víctimas. Achaca en este punto a los ciudadanos jurados un desprecio irracional de determinadas pruebas que le llevan a excluir cualquier tipo de corresponsabilidad de las víctimas en el resultado del siniestro (restos de pintura en el paragolpes del vehículo ocupado por las víctimas, consumo de cannabis y cansancio en su conductor, el hecho de no llevar puesto las menores el cinturón de seguridad.
1.7.- Insuficiencia de la motivación del veredicto y de la sentencia que lo acoge sobre el dolo directo atribuido a los acusados, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. No se expresa por parte del jurado -ni en la sentencia por el Magistrado presidente- ninguna consideración concreta sobre la voluntariedad e intencionalidad, con exclusión de otras posibilidades como serían el dolo eventual, la preterintencionalidad o el homicidio imprudente.
1.8.- Insuficiencia de elementos incriminatorios en el veredicto y la sentencia en relación con la participación en los hechos de Carlos Jesús. Resulta imposible deducir que éste decidiese acompañar a su hermano con la intención de dar muerte a los ocupantes del otro vehículo. El jurado partió de premisas hipotéticas obteniendo un resultado incriminatorio. Asimismo, la sentencia adolece de ausencia de descripción de la conducta típica y subsunción en el artículo 29 del Código Penal, con lo que existe una clara vulneración de la presunción de inocencia. Se limita a reproducir los elementos de convicción del jurado sin que el Magistrado Presidente haya argumentado, como Juez profesional, los elementos propios de la cooperación a la ejecución del delito, su eficacia o la vinculación con la agresión antijurídica realizada por el autor.
1.9.- Insuficiente motivación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Luis Pablo, por ausencia de valoración del informe pericial del psicólogo clínico de parte, descriptivo de las patologías mentales del acusado.
2.1.- Por cuanto se refiere al primer de los puntos se denuncia en el recurso una falta absoluta de motivación, máxime cuando los jurados no describen ninguna conducta activa por parte de Carlos Jesús en el desarrollo de los hechos, ni éste ocupaba ninguna posición de garante con respecto a la conducta de Luis Pablo. Se limitó a acompañarle en el coche.
2.2.- En cuanto al segundo de los elementos anunciados, el recurso relaciona una serie de preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de variada índole con difícil seguimiento en términos de concreción.
Por todo ello concluye el recurso suplicando: 1.- La declaración de nulidad de la sentencia apelada y se absuelva a Carlos Jesús de los delitos por los que ha sido condenado. 2.- Con carácter subsidiario, que se apliquen las reglas del concurso ideal de delitos.
Despliega este título marco, a su vez, en distintos apartados.
I. Insuficiencia incriminatoria de los elementos de convicción respecto al hecho esencial, de que la salida de la vía del vehículo ocupado por las víctimas respondió a una colisión dolosa del vehículo conducido por Luis Pablo, en el vértice posterior izquierdo.
Cuestiona en este apartado concreto el valor del atestado policial. Señala que es una simple denuncia y por lo tanto no puede valorarse como informe pericial. Confronta además, las consideraciones de la Guardia Civil con las que integran el informe pericial presentado por la defensa, y elaborado por ingeniero industrial, que sintetiza a continuación con profusa ilustración de datos y gráficos.
II.- Infracción de las reglas y máximas de la lógica respecto a la obtención de los elementos de convicción (vulneración del artículo 24 C.E.) .
Se refiere en este subapartado a la participación, y a la influencia del estado del apelante en el resultado como consecuencia del consumo de cannabis y medicación.
III.- Vulneración del derecho a la igualdad de armas en el proceso. Artículo 46.5 de la Ley del Jurado.
Expone en cuanto a este punto que la valoración que se hace por parte del Jurado de la prueba pericial aportada por la defensa (análisis del siniestro) es tan solo aparente, y no puede ser ignorada solamente por el hecho de que en su producción no intervengan peritos seleccionados por el tribunal o por la acusación.
IV. Ausencia de imparcialidad del tribunal del Jurado contraviniendo las reglas y máximas de la lógica y de los conocimientos técnico-científicos.
Entiende esta defensa que de la valoración global de la prueba practicada se deduce un posicionamiento arbitrario del Jurado a favor de las tesis de la acusación, obviando las pruebas de descargo.
V. Insuficiencia de motivación del veredicto y de la sentencia que lo acoge en cuanto a la apreciación del dolo directo atribuido a los acusados, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
VI.- Insuficiente motivación sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Luis Pablo, ignorando el informe del psicólogo clínico Sr. Olegario, que describe las patologías mentales del acusado.
Incide en este punto acerca de la discapacidad física y mental que concurre en Luis Pablo, quien estuvo acompañado de un facilitador en el acto del juicio, y en la actualidad tiene reconocida una discapacidad en grado del 66% (según resolución de la Comunidad de Madrid con efectos del 25 de noviembre de 2022).
I.- Infracción del artículo 20.1º y 2º del Código Penal, por ausencia de valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
II.- Infracción del artículo 77, que recoge el concurso ideal de delitos con clara vulneración del principio constitucional de legalidad penal.
En este motivo cuanto viene a cuestionarse es la intervención en la sentencia del Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, sosteniendo la defensa que éste se ha limitado a reproducir los escuetos argumentos alcanzados por el colegio de legos, sin completar o ampliar el razonamiento y sin ninguna explicación sobre la carencia de prueba que ha sido puesta de manifiesto a lo largo del presente recurso.
Por todo ello concluye suplicando que se declare la nulidad del veredicto y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente; con carácter subsidiario que se aplique la regla del concurso ideal de delitos recogido en el artículo 77 del CP; y en último lugar, que se tenga en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas alegadas, que han de ser estimadas en calidad de eximentes.
1.3.1.- La declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora del vehículo conducido por los acusados (MMT). Entiende que la cobertura del seguro voluntario debe abarcar este alcance.
1.3.2.- El incremento de la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia apelada. Debe incrementarse -según el recurso- hasta alcanzar la suma de 42.183,67 euros.
En todo caso, con carácter previo al examen de cada uno de los motivos alegados por los apelantes, dado que la causa de este nuevo recurso arranca de la anulación de la sentencia inicial de la Audiencia provincial por falta de motivación de la existencia de prueba de cargo por parte del Magistrado presidente, procede examinar en este fundamento preliminar, si esta misión se ha cumplido adecuadamente. Con posterioridad nos ocuparemos de los motivos deducidos en los respectivos recursos.
A tal fin, la Sala entiende que sobre la base que constituye el Acta del Jurado al exponer las razones de convicción sobre cada uno de los puntos planteados en el objeto del veredicto, existen adiciones reflexivas por parte del Magistrado Presidente que vienen a consolidar la calificación incriminatoria que merecen las pruebas practicadas y tenidas en cuenta por el colegio de legos para emitir sus conclusiones. No puede ocultarse que el Magistrado complementa con razonamientos adicionales cuanto sucintamente analizó el jurado, sin que en ningún caso pueda sostenerse -como hace el recurso interpuesto por la defensa de Carlos Jesús- en ejercicio alguno de extralimitación sobre la tarea encomendada por esta Sala del Tribunal Superior en nuestra sentencia del pasado 26 de julio (pág. 2). En absoluto.
El Magistrado que presidió la vista oral y ha redactado la Sentencia ha sido -incluso diríamos- que cauto a la hora de llevar a cabo esa integración argumental. Se ha ocupado de añadir respaldo jurídico en especial al elemento nuclear sobre el que giró el juicio: el impacto en términos de poder incriminatorio que sobre el Jurado tuvieron las pruebas periciales practicadas, y de las que los jueces legos extraen y razonan la conclusión principal: que los acusados embistieron con su vehículo al que ocupaban las víctimas, y lo hicieron con la intención de expulsarlos de la carretera, representándose -cuando no deseando directamente- la probabilidad de que con el grave accidente que provocaban, perdiesen aquellas la vida.
Asimismo se refuerza la individualización de participación en los hechos de uno y otro acusado, y se fundamenta con apoyo jurisprudencial la conclusión del jurado que conduce a calificar a Carlos Jesús como cómplice y no autor de los delitos de los que sí responde en esta condición su hermano Luis Pablo.
A la vista de estas consideraciones queda más que debilitada la alegación que a modo de introducción se contiene en el primero de los recursos que analizaremos, que critica ya no solo el valor incriminatorio de la prueba practicada, sino la propia construcción de la sentencia.
Ninguna de estas razones asoman en el recurso interpuesto por la defensa de Luis Pablo, que se limita a rotular con la expresión de insuficiencia incriminatoria la denuncia que encabeza su relación de motivos, y nada dice en el apartado V sobre la motivación dual a la que tanta atención prestamos en nuestra sentencia anterior.
Pasaremos pues, al análisis en particular de los motivos de cada uno de los tres recursos promovidos contra la sentencia apelada.
A todas luces, evidencia el recurso una insistencia patente en plantear ante esta Sala cuestiones valorativas de la prueba, alcanzando en lo sustancial una precisión en este planteamiento que se sitúa al margen del propio texto de la ley reguladora del Tribunal del Jurado. Buen ejemplo de ello son los motivos 1.1 y 1.6, donde, bajo la imputación de arbitrariedad que se dirige contra el colegio de legos, se desciende por la defensa de este penado con minuciosidad a detalles de la prueba, comparaciones con las declaraciones sumariales (cuyo valor en otros puntos se rechaza) e interpretaciones de parte, llegando a planteamientos mucho más lejanos de lo que supone presentar ante esta Sala una crítica a la lectura de la prueba efectuada por el jurado desde la óptica de la racionalidad común que se exige a quienes -no lo olvidemos- no les resulta exigible la construcción técnico-jurídica que es habitual en el enjuiciamiento por Tribunales profesionales.
No podemos dejar de insistir en que el motivo de impugnación basado en la letra e) del artículo 846 bis c) de la LECrim encuentra éxito cuando la condena carece de "toda" base razonable, calificativo contundente para cuya verificación ha de presentarse ante el Tribunal de apelación una conclusión del jurado que bajo ningún concepto resulte aceptable en el entendimiento lógico de las pruebas. No es admisible la provocación de un nuevo debate de precisiones analíticas en torno a la visión más o menos posible -legítima pero parcial y subjetiva- de la prueba que sostenga la parte que recurre.
No podemos aceptar el planteamiento en modo alguno.
Con relación al hecho Undécimo, la lectura del acta del veredicto pone de relieve sobradamente cual ha sido el elemento que convence al jurado: la prueba prestada por la Guardia Civil y el informe que se reseña por el colegio de legos.
Literalmente se menciona por el jurado, y se analiza además sin ignorar la prueba de descargo, consistente en el informe pericial presentado por el perito de la defensa D. Victorio, que decae en cuanto a credibilidad para el jurado frente al informe de la Guardia Civil. Se explicitan las razones por las cuales se decantan los juzgadores por el informe oficial. El acta no carece en absoluto de motivación, ni mucho menos puede considerarse ésta como irrazonable. Es por el contrario clara, completa, coherente y sobradamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia; a todo ello debe añadirse la consideración que sobre estos extremos se contienen en la motivación añadida por el Magistrado Presidente en la Sentencia recurrida y que la defensa no desvirtúa en absoluto.
Ante lo que nos encontramos es -ya lo anticipábamos- ante un claro intento de reproducción del debate probatorio ante esta Sala de apelación. En el recurso se desgranan los contenidos de los informes periciales incriminatorios y el de descargo; se comentan de modo comparativo, amparándose en interpretaciones valorativas de la parte (legítimas pero insuficientes) y se concluye (pág. 6) censurando al jurado, al que se atribuye una motivación incompleta, ajena a todo criterio lógico de deducción, amparada en afirmaciones genéricas y conversoras de un informe en categoría de "totum probatorio".
De ninguna forma puede prosperar esta crítica global.
El jurado justifica su conclusión (unánime) sobre este punto concreto en especial en los siguientes términos:
Insistimos: carece de la más elemental apoyatura en un recurso contra una sentencia dictada por tribunal de jurado, sostener por la defensa que el colegio decisor no ha expresado "ni siquiera sucintamente" cuales han sido sus elementos de convicción. Este planteamiento resulta sencillamente insostenible. Basta la lectura de la explicación ofrecida en el Acta para comprender sin necesidad de esfuerzo alguno en qué criterios se ha basado el órgano sentenciador. Sin atisbo de duda.
Pero además, tal como argumenta la Sentencia, la fuerza persuasiva de la prueba pericial, no se ha visto deformada a la luz de los criterios jurisprudenciales de valoración de esta clase de pruebas. No se trata de desautorizar en absoluto la eficacia y proyección de la pericia de parte como medio de defensa. Pero la superior credibilidad o el poder de convicción que atribuye el jurado a los informes de la Guardia Civil en este caso, ha sido una opción además de legítima, no caprichosa, ni voluntarista, ni arbitraria. Al contrario, ha sido el resultado de una reflexión que justifican de manera explícita y que se aborda en la sentencia a propósito de la motivación de la naturaleza y proyección incriminatoria de los puntos Décimo y Undécimo.
La expresión sucinta de razones que consta en la LORTJ cuando en su artículo 61.1.d se quiso delimitar como exigencia básica al jurado no puede convertirse en una exhaustiva exposición argumental que descienda al ínfimo detalle analítico sobre los medios de prueba. Es esta una pretensión nada infrecuente por parte de las defensas ante un resultado adverso. No se puede trivializar. El derecho a la presunción de inocencia no resulta compatible con una conclusión de condena que descanse en valoraciones superficiales; ni siquiera en el juicio por jurado. Pero particularmente en éste, elevar a exigencias categóricas intensas la formulación expresiva de la convicción, no es lo que quiso el legislador. Recordemos -una vez más- que la carencia de razonabilidad en las conclusiones del jurado, desde la óptica de la presunción de inocencia, requiere una ausencia total de relevancia; una auténtica incompatibilidad con la interpretación correspondiente a una labor intelectual de naturaleza común.
Absolutamente nada de esto ha sucedido en el supuesto analizado. La convicción de los jurados, de que la causa de la expulsión de la carretera del vehículo ocupado por las víctimas fue una colisión intencionada producida por impacto del vehículo de los acusados encuentra sólido apoyo probatorio, y ha sido expresada con claridad, suficiencia y coherencia interpretativa.
El motivo carece de toda viabilidad.
No comprendemos lo que pretende cuestionar el recurso. La lectura de la sentencia no permite verificar este razonamiento añadido en modo alguno. La referencia al dato de las huellas de frenada que contiene la resolución vienen a coincidir plenamente con lo señalado por el jurado, que sí considera las huellas de frenada como "un factor importante para determinar el ángulo de impacto (158ª según el informe de atestados"). Basta la simple lectura del Acta del veredicto para dar respuesta a la impugnación que se nos presenta y que consideramos completamente ajena a la realidad.
Pero además, de acuerdo con el informe presentado por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, son variados los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ilustran más que suficientemente el alcance de la labor del Magistrado Presidente al complementar la motivación en la Sentencia cuya redacción le corresponde. Particularmente expresiva es la STS 1116/2004, de 14 de octubre, en especial en cuanto señala que: "... El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado".
Lo primero que debemos advertir es la inaceptable y nada velada imputación que se realiza sobre Ministerio Fiscal en la página 9 del escrito de recurso, de contactar con profesionales y testigos previamente al juicio para sustentar la acusación; si cabe, mucho más la expresa afirmación que sostiene en la página 10 al afirmar la defensa de Carlos Jesús "que las pruebas se modifican "ad hoc".
En el trámite de impugnación al recurso, el Ministerio Público ofrece una acertada respuesta a lo alegado, desarbolando la consistencia del comentario presentado en el recurso.
Por una parte, el letrado que ahora convierte este episodio en denuncia de irregularidad (que no de nulidad), no formuló en el acto de la vista oral la mínima protesta con ocasión de la práctica de la prueba.
Por otra, al haberse acordado la práctica de la prueba pericial de forma conjunta (entre los autores del informe de la Guardia Civil y el perito de defensa) ningún atentado al proceso con todas las garantías puede apreciarse si se facilita a uno de los peritos (en este caso a la Guardia Civil) el informe presentado de contrario a fin de que puedan contrastar con mejor criterio las conclusiones alcanzadas entre uno y otro. No olvidemos que el perito Sr. Victorio sí dispuso del informe de la Guardia Civil para elaborar el suyo. Una elemental aplicación del principio de igualdad de armas admite que la pericia contraria conozca también lo que se alega para contradecirla, y de este modo puedan compartirse, contrastarse, reconsiderarse en su caso, las conclusiones avanzadas.
En último término, el submotivo se presenta como algo instrumental desde el momento en que la "irregularidad" (como el propio recurso califica lo ocurrido) no se ve argumentada en términos de los que pudiera desprenderse la conclusión de que se ha causado una indefensión (material) a la parte que ahora reprocha en términos tan desorbitados la actuación desarrollada en el acto del plenario.
En todo caso, no pasa desapercibido que bajo este ropaje de supuesto quebrando de las garantías del proceso, lo que se desliza de nuevo es una crítica a la valoración de la prueba, introduciendo comentarios y desarrollos en torno al uso de los cinturones de seguridad por parte de las víctimas o al certificado de superación de la ITV del vehículo en el que viajaban. Resultan ser débiles adiciones ante el hecho nuclear: la embestida intencionada contra este coche del que ocupaban los acusados y con la intención de expulsarlos de la carretera con sencilla representación y aceptación, o más bien con la directa intención, de causarles lesiones de resultado más que probable de muerte.
Expone el recurso en el comienzo de esta alegación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 46.5 de la Ley del Jurado, las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción -salvo las que alcancen la categoría de la prueba anticipada- no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados. Nada puede reprocharse a la constancia en esta alegación de la previsión legal. El protagonismo que merece la celebración del juicio oral sobre lo que han sido las diligencias de instrucción (cuya finalidad es la preparación del juicio) no puede invertirse a la hora de aceptar como verdadera "prueba" lo que no fue sometido a la debida contradicción. Al lado de esta consideración básica (aplicable también al proceso ordinario) cabría recordar el valor que adquieren las declaraciones sumariales en los casos de contradicción con las prestadas en el plenario a efectos de aclaración o contraste, y tampoco puede orillarse la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo en torno a la desechable rigidez con la que ha de ser aceptado el artículo 46.5, de la que el Ministerio Fiscal da buena cuenta en su informe de oposición al recurso, y a lo que luego nos referiremos.
1.4.1.- Sin restar un ápice de validez a este diseño procesal probatorio (con las matizaciones jurisprudenciales aludidas), lo que no alcanza suficiente consistencia es la descalificación global que se hace en el recurso al presentar el motivo como determinante de nulidad radical, y ello incluso con independencia de una precisión que nos parece esencial: calibrar si el jurado ha hecho descansar su decisión en exclusiva en las declaraciones sumariales para justificar su veredicto.
El recurso en este punto concreto trata de anular un elemento de prueba incriminatorio para Carlos Jesús, cual es el testimonio de Luis Pablo prestado en la fase de instrucción, dado que en el acto del juicio se acogió a su derecho a no declarar. Se refiere de manera explícita el apelante a este silencio en el acto de la vista oral criticando que el Magistrado Presidente no hubiese ilustrado al jurado sobre el valor y trascendencia del silencio de un acusado. Critica también que en la sentencia se vean añadidos argumentos justificativos de la valoración probatoria del jurado sobre este aspecto, en lo que considera una extralimitación de motivación. Por ello propone la declaración de nulidad y supresión de esta prueba en los puntos 7, 14, 23, 24 y 25 del veredicto.
1.4.2.- Puede comprobarse como al motivar la razón por la que considera probados algunos hechos, el colegio de legos esgrime las declaraciones sumariales del conductor del vehículo ( Luis Pablo). Así sucede en el hecho Quinto (que da por probado que ambos hermanos subieron al Seat León y salieron en persecución del vehículo donde viajaban las víctimas); en el hecho Séptimo, al decir que Luis Pablo había declarado que Carlos Jesús se subió al coche por su propia voluntad porque "es lo que tenía que hacer para proteger a su familia"; en el hecho Décimo cuarto (que atribuye a Carlos Jesús la cooperación con actos no decisivos al propósito de Luis Pablo); Vigésimo tercero (en cuanto no se da por probado que Luis Pablo tuviese sus facultades intelectuales mermadas en el momento de los hechos); vigésimo cuarto (en el mismo sentido); y Vigésimo quinto (en el mismo sentido).
1.4.3.- Dos comentarios resultan necesarios para dar respuesta a lo alegado por la defensa.
- En primer lugar, no olvidemos que nos enfrentamos a un motivo que la parte plantea dentro del conjunto de elementos que a su juicio configuran la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en este apartado concreto, particularmente centrado en la validez de determinadas pruebas.
Ciertamente, la validez y suficiencia de la prueba es el pilar sobre el que descansa el derecho fundamental cuya quiebra se denuncia, pero ante la descalificación que realiza la defensa de las pruebas cuestionadas, en lo que no repara el recurso (lógicamente) es en que los hechos que el jurado declara probados (o cuya realidad niega) no descansan como sustento probatorio exclusivamente en las declaraciones prestadas por Luis Pablo en la fase de instrucción, sino también en otras variadas pruebas cuya interpretación -según consta en el acta de la deliberación- no admite tacha alguna de arbitrariedad. Así resulta -solo a título de ejemplo- al mencionar de forma expresa la declaración del propio Carlos Jesús en la vista oral (en la sesión del 20 de noviembre) que se subió al coche de su hermano y persiguieron el coche de Demetrio (motivación del jurado al hecho décimo cuarto).
Es decir: aunque se suprimiese de la valoración probatoria el testimonio de Luis Pablo que fue valorado por el colegio de legos, los hechos no iban a experimentar en su configuración una variación sustancial ni a perder soporte incriminatorio.
- En segundo lugar, habría que precisar si la consideración por el jurado de las declaraciones sumariales del acusado que se ha negado a declarar en juicio constituye -como de forma lineal se sostiene en el recurso- un supuesto de prueba ilícita.
La calificación parece excesiva. Prueba ilícita es sabido que es aquella que se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede surtir efecto. No es preciso abundar en el extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial de esta materia.
A diferencia de la prueba ilícita, la llamada prueba irregular (que no puede confundirse con aquélla) es la que sin haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, adolece -ya en su producción o ya en su práctica- de defectos procesales cuya entidad ha de ser examinada caso a caso para determinar si procede prescindir de dicha prueba o puede ser tenida en cuenta. El criterio de validez pasa por la verificación de la existencia o no de indefensión material a cualquiera de las partes. Existe otra diferencia fundamental con respecto a la prueba ilícita: para el caso de que una prueba irregular no deba ser tenida en cuenta en el proceso, su descarte no provoca la consecuencia inherente a la llamada conexión de antijuridicidad, o tesis de los frutos del árbol envenenado.
En el supuesto analizado, la toma en consideración de las declaraciones sumariales de Luis Pablo por parte del jurado, ni merece la calificación de prueba ilícita, ni deriva de una práctica irregular causante de indefensión material que haya de determinar su expulsión del acervo.
Por una parte, debemos remitirnos a la línea jurisprudencial interpretativa del artículo 46.5 de la Ley de Jurado que resulta expuesta por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso. Particularmente ilustrativa es cuanto se expone en la STS 650/2021, de 20 de julio, precisamente dictada en un recurso de casación donde la defensa tachaba de nulas las manifestaciones sumariales del acusado que en juicio celebrado ante el jurado se había negado a declarar. Señala el Tribunal Supremo:
"...
Ante la negativa de los acusados a declarar en plenario no le falta razón al Ministerio público cuando afirma que no fue posible interrogarles sobre posibles contradicciones. Pero no es menos cierto que ante la petición de que se incorporase al acervo probatorio las declaraciones de la fase de instrucción, tampoco consta la menor protesta por parte de la defensa.
El motivo, por las distintas razones expuestas, no puede ser acogido.
El recurso evidencia que la identidad de la testigo protegida en esta causa, pese a las cautelas legales adoptadas, es "sobradamente conocida por los acusados y allegados de estos". Asimismo ella relata como el entorno familiar de los acusados la tenían seriamente amenazada. Ante la declaración prestada en juicio ahora se queja la defensa de Carlos Jesús, al sentirse perjudicado por las declaraciones prestadas en la vista oral por tal testigo.
El motivo es inviable.
Por una parte, en el fondo lo que se plantea -una vez más- bajo este indirecto escenario de la prueba, es entrar en discusión sobre la valoración que la misma mereció por parte del jurado. De nuevo la defensa, tratando de cobijarse bajo la letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduce en el fondo la discusión de la prueba y su valoración.
Por otro lado, se trata de escoger la versión que resulta más favorable al recurrente, que en este caso no desprecia en modo alguno ni devalúa siquiera las manifestaciones prestadas por la testigo protegida en la fase de instrucción; al contrario, pretende convertirlas en prueba exculpatoria determinante. Incurre en una franca contradicción con lo sostenido en el epígrafe anterior, donde expulsaba incondicionalmente, de manera radical, las declaraciones sumariales. No es admisible el ejercicio incoherente de tales opciones a propósito de cada testigo, en función del contenido más o menos favorable de sus relatos a los intereses de la defensa.
Pero además, es que la propia defensa incurre en una notable contradicción. Está tratando de anular el testimonio prestado en juicio por una persona que se siente amenazada nada menos que por el entorno de los propios acusados; es decir, entre ellos, del propio recurrente. Reducir el entorno del acusado exclusivamente a su mujer y a sus suegros (como hace el recurso en su página 13) es una presentación más que interesada del contexto familiar.
Resultaría un verdadero fraude de ley admitir la legitimidad de esta tacha exacerbada del testigo cuando debido a las amenazas procedentes de los acusados o su propio entorno familiar debilita la declaración en juicio y este resultado no resulta favorable a determinados intereses de una defensa o versión en concreto. Administrar por parte de la defensa la trascendencia de las amenazas que la familia de su propio defendido vierte sobre un testigo es una técnica que no puede ser atendida como motivo de apelación bajo ningún concepto. No puede erigirse el responsable de las amenazas en administrador de su efecto.
Se alega (con amparo genérico en el artículo 24 de la Constitución) que el jurado se posicionó de modo subjetivo con las posiciones de las víctimas, atendida la prueba en su conjunto, atribuyendo al colegio decisorio una interpretación arbitraria de la misma.
Sin perjuicio de reiterar de nuevo la dificultad que encierra en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado esta pura crítica a la valoración de la prueba, lo primero que debemos advertir es el difícil encaje de este apartado dentro de la letra e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El jurado valora las pruebas (en conjunto, como reconoce el propio recurso), obtiene sus conclusiones y expresa sus elementos de convicción a través del Acta de la votación con arreglo a las indicaciones contempladas en el artículo 61 de la Ley del Jurado. Atribuir a sus miembros falta de imparcialidad porque la interpretación de las pruebas resulte desfavorable a la defensa carece de rigor.
La imparcialidad, como característica y garantía del proceso justo, no puede confundirse con la crítica de parte a la valoración de la prueba. Como, por ejemplo señala STS de 14 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 2997/2019):
En el proceso ante el Tribunal del Jurado, la puesta en cuestión de la imparcialidad de quienes hayan de constituir el colegio, encuentra su cauce de ejercicio en la selección de los jurados, regulada -en distintas fases- en los artículos 21, 40.3 y concordantes de la LOTJ. Es entonces cuando tanto el Ministerio Fiscal como las demás partes pueden calibrar la posición personal de cada candidato/a a jurado, sus eventuales prejuicios materiales o subjetivos, y ejercer su derecho a la recusación (incluso sin causa concreta en algunos casos).
No cabe la alegación ya en fase de apelación contra la sentencia dictada, acudiendo para ello a una visión
1.7.1.- De acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia apelada que -como no puede ser de otro modo- se ajusta fielmente al veredicto del jurado, Luis Pablo (como conductor del vehículo) y su hermano Carlos Jesús, la noche de autos, salieron en persecución del coche en el que viajaban las víctimas, que habían abandonado la casa de los abuelos. La persecución se prolongó más de cinco kilómetros, y en una primera fase de su transcurso, el Seat León que ocupaban los acusados impactó intencionadamente, al menos, tres veces contra el coche de las víctimas. En una cuarta embestida, el impacto provoca que el vehículo donde viajaban las menores con su madre saliese de la vía, volcase, chocase con una farra y un árbol, y falleciesen el conductor, la madre y una de las menores; en los tres casos debido fundamentalmente a los politraumatismos sufridos.
El jurado da cuenta a lo largo de la motivación de su veredicto de numerosas pruebas que le llevan a la inferencia que califica la acción como dolosa. Pero no es cierto -como en cambio presenta el recurso- que reduzca su conclusión a la concurrencia del dolo directo ("de primer grado" dice la defensa). Si leemos el hecho probado Undécimo podemos comprobar que cuanto declara acreditado el jurado es que:
La Sentencia se refiere a la intencionalidad de la acción en dos momentos. Por una parte, al comentar el sustento probatorio del hecho décimo (folio 1340) cuando anuncia que uno de los principales puntos de debate giró en torno a la afirmación de la defensa de que nos hallábamos simplemente "ante un desgraciado accidente de tráfico". En este mismo punto alude a la fuerza persuasiva superior del informe de la Guardia Civil, que pone de relieve la naturaleza intencionada de la acción, superando el intento pericial de la defensa. En segundo lugar, se reitera el juicio de intencionalidad en el punto Undécimo (folio 1343) donde -con el mismo apoyo probatorio- se niega la compatibilidad de los hechos con otro tipo de circunstancias como el despiste o la falta de cuidado.
1.7.2.- No podemos compartir la calificación de insuficiencia de motivación que se sostiene en el recurso: ni en cuanto al veredicto ni tampoco en la sentencia.
La motivación del veredicto, o explicación de su razón, es todo un clásico en los tribunales. Sin duda alguna es la principal cuestión que se plantea en la vía de recurso a propósito de la validez de la conclusión del jurado, y por lo tanto, de la misma sentencia. No puede desconocerse la dificultad que entraña en ocasiones la exposición de las razones en las que se apoya el veredicto en el acta en que se plasma. Al fin y al cabo estamos exigiendo nada menos que la condensación de la opinión de nueve personas sin que exista un cauce de construcción de los argumentos que han de integrar el acta equiparable al de los tribunales profesionales. De ahí que no pueda responder al mismo canon de exigencia la motivación del veredicto por parte del jurado y la motivación de las sentencias por los tribunales de Justicia integrados por Magistrados profesionales. La ley se cuidó de este aspecto crucial al concebir la explicación del jurado como una exposición sucinta.
Normalmente, dentro de este campo, el debate que suele aparecer de modo destacado es el que gira en torno a
En torno a lo que suele denunciarse como "escasez" de la motivación, podemos recordar lo que gráficamente señala la STS 592/2021, de 2 de julio, en cuyo FJ 9º podemos leer:
Si estos parámetros definen el alcance que resulta exigible a la motivación de los Tribunales ordinarios, evidentemente ha de desterrarse cualquier atisbo de intransigencia en la dimensión reflexiva que se puede pedir a la motivación del veredicto del jurado si pretendemos ser fieles a cuanto exige el artículo 61.1.d) de la LOTJ al regular el contenido del Acta de la votación.
Dice, por ejemplo, la STS de 16 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1028/2022 (FJ 3º):
En la misma Sentencia se recuerda el elenco de posibilidades que cabría a la hora de dimensionar el grado de exigencia a la motivación del veredicto. En el mismo FJ se describen -con cita de la STS 984/2005, de 7 de julio (Rec 587/2004)- las tres opciones que el TS ha ejemplificado también en otros aspectos de la elaboración de la sentencia de jurado: maximalista, minimalista y la intermedia, calificando a esta última como la razonable. Sin perjuicio de estas tres categorías, nos parece interesante destacar cuanto dice la Sentencia en torno al contenido o a la naturaleza de la motivación del veredicto:
1.7.3.- Partiendo de estos parámetros, el motivo ha de decaer. La suficiencia de la motivación del veredicto acerca del elemento intencional (doloso en cualquiera de sus dos modalidades) resulta de la prueba de convicción, y aparece claramente expresada, tanto en el razonar del jurado como en la verificación complementaria del Magistrado Presidente.
Resulta contrario a todo entendimiento lógico el sostener que una persecución en coche durante al menos cinco kilómetros, con cuatro impactos al vehículo precedente, a una velocidad en torno a los 100 km/h y logrando con el último la expulsión de la carretera y su vuelco, es un proceder ajeno a la más elemental representación y aceptación de un peligro mortal para los ocupantes del vehículo impactado.
El dolo, como conciencia y voluntad del resultado no deja en el presente supuesto el menor resquicio a la duda.
El motivo es rotundamente inviable.
Asistimos en este caso a la presentación formal del motivo que con más rigor se ajusta a la previsión legal. La defensa lleva a cabo en este epígrafe un repaso (reproducción confesa en ocasiones bajo la excusa de la "economía procesal") de los argumentos ya expuestos en los apartados anteriores del recurso, que, lejos de venir a evidenciar la ausencia de "toda" base razonable para sustentar la condena, incide con reiteración en una lectura alternativa de determinados medios de prueba para tratar de negar la participación del apelante en los hechos enjuiciados.
Se pone en cuestión no solo este elemento puramente fáctico, sino también la vertiente intencional, y con ello el elemento subjetivo del delito del que se declara a Carlos Jesús cómplice.
1.8.1.- En buena medida el elemento referido a la vertiente subjetiva del delito queda respondida con lo expuesto en el punto anterior (no en vano el recurso, al plantear el epígrafe 1.7 se refiere en plural a "los acusados" y optando por asumir la doble representación no actúa por lo tanto limitándose a la defensa de Carlos Jesús.
Se dice en el recurso que este acusado aceptó en el juicio oral que decide acompañar a su hermano "para protegerle" (sic. Pág. 17) y ello pretense ser argumento demostrativo del absoluto alejamiento de la voluntad del acusado de cualquier orientación delictiva. No se alcanza a comprender el intento de exculpación. La afirmación raya con lo absurdo. No alcanzamos a comprender cuál era el peligro que corría Luis Pablo al salir a perseguir al coche en el que sus sobrinas se habían marchado de la casa de los abuelos. Parece que se quiere con esta expresión llevar a cabo una inversión de papeles, dibujando a las niñas como agresoras de su tío, que bien hubiese quedado "a salvo" en el domicilio de la abuela sin tomar la decisión de salir a perseguir a nadie.
En torno a la actitud, comportamiento y decisión del recurrente, el jurado y la sentencia son explícitos a la luz de la prueba: decide acompañar a su hermano compartiendo sus impulsos o intenciones agresivas, sin que absolutamente nada obre en su favor a la hora de demostrar que por el contrario, con su conducta trató de disuadir a Luis Pablo de lo que evidentemente se aventuraba ni de cortar la acción homicida, ni de impedir que atentase contra la integridad de los familiares que ocupaban el vehículo perseguido y embestido repetidamente. Es más que razonable llegar a la conclusión de que Carlos Jesús acompañó a su hermano Luis Pablo en indudable unidad de propósito.
1.8.2.-
Ninguna duda se plantea sobre la presencia de Carlos Jesús en todos y cada uno de los momentos de la acción delictiva.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, es autor, básicamente, quien realiza el hecho punible, quien ejecuta la acción. En el Código Penal se le dedica la primera mención del artículo 28: son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Partícipe en un delito es quien contribuye al resultado típico sin ejecutar la acción adecuada al supuesto de hecho. Tienen aquí cabida las formas de autoría asimilada (del propio artículo 28, al referirse a los inductores y a los cooperadores necesarios) y asimismo los cómplices, figura que se contempla en artículo 29 CP.
El recurso expone el sentido en el que pretende negar la suficiencia probatoria para atribuir al apelante la condición de "partícipe" al referirse a la complicidad en la segunda parte del motivo. Se niega la cooperación en los hechos y el favorecimiento del resultado.
La argumentación no desvirtúa el contenido de la sentencia apelada.
Critica la incardinación de la conducta del recurrente en el concepto de complicidad psicológica, atribuyendo a éste la categoría de "cajón de sastre" empleado en la doctrina alemana para alojar supuestos que no son susceptibles de demostración bajo criterios racionales.
La figura puede ser discutida (como indica la STS 849/2023, de 20 de noviembre). Pero no es imposible su apreciación, ni resulta excluida de nuestro Derecho por el Tribunal Supremo.
Como señala la STS 487/2019, de 15 de octubre:
La STS 1157/2024, de 18 de diciembre resume los requisitos característicos de la complicidad. A al efecto expresa que:
Y también señala que:
En el recurso ya hemos visto que se acepta que el apelante acompañó a su hermano "para protegerle", lo que evidencia un ánimo decidido al acompañarle en la acción.
En la Sentencia hoy recurrida, el Magistrado Presidente concluye el examen de la participación de Carlos Jesús expresando (folio 1349) que:
El hecho de acompañar a su hermano compartiendo de manera decidida la intención de perseguir a las víctimas, presenciando a lo largo de la acción las diversas embestidas y abandonando el lugar junto a Luis Pablo mientras todavía pedían auxilio los ocupantes del coche atacado, evidencia una unidad de propósito que tiene encaje en esa contribución a la acción mediante un apoyo explícito e incondicional.
No acogeremos por lo tanto las pretensiones del recurso.
La defensa y la representación procesal de Carlos Jesús dedica un apartado explícito en su recurso al desarrollo de una pretensión que afecta en exclusiva a otro acusado distinto ( Luis Pablo), que ha sido defendido y representado en esta causa de manera independiente; que ha sido condenado; que ha interpuesto también recurso de apelación (autónomo) contra la Sentencia, y que ya aborda la misma cuestión.
Es evidente que no procede dar respuesta alguna a esta especie de defensa (no nos consta que autorizada) de intereses ajenos que se lleva a cabo en el primer recurso, cuando cada parte tiene su propia asistencia jurídica y la cuestión que se dirime no es de proyección común a los dos acusados.
Damos por reproducido lo ya expuesto.
Se invoca la independencia judicial en relación con la doctrina sentada por los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo y se cita el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
El artículo 77 CP regula la imposición de la pena que corresponde a las modalidades de concurso, y por la defensa no se aporta razón alguna que invalide el seguimiento del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuyas directrices se siguen en el FJ cuarto de la Sentencia recurrida. El desarrollo concreto del motivo es claramente insuficiente y por ello se desestima.
En el recurso se desautoriza por completo el informe emitido por la Guardia Civil, dado que por su condición de atestado solo merece para esta defensa la consideración de prueba documental y por lo tanto ha de ceder ante el informe pericial de parte defendido en juicio.
En realidad, el recurso no cuestiona los razonamientos del jurado. Se limita a resumir el informe pericial elaborado por D. Victorio, reproduciendo en el escrito de impugnación de la sentencia gráficos, croquis, fórmulas complejas, y llegando a una conclusión que considera determinante: las graves consecuencias del accidente se deben a que el vehículo matrícula NUM006, conducido por D. Demetrio, en el que viajaban todos los fallecidos se salió de la vía y posteriormente volcó con colisión contra una farola y un árbol.
Llama la atención tal conclusión. Nadie discute que este ha sido el mecanismo final del siniestro y su causa última. Lo que omite por completo el apelante es cualquier análisis de la causa determinante precisamente de esa salida final de la vía. Según el jurado no fue otra que el impacto doloso producido en carretera por el vehículo de los dos hermanos acusados, intencionado y con la finalidad de lograr esa expulsión violenta de la vía.
Este Tribunal de apelación no estima suficiente el desarrollo argumental que se nos ofrece por la defensa de este apelante.
Por una parte, no cabe desautorizar del modo en que se hace el informe emitido por la Guardia Civil. Sea cual sea el soporte de una prueba, su contenido informativo y acreditativo es lo que ha de cobrar valor en el seno de un proceso. No puede sostenerse la superioridad formal de ningún medio de prueba en un sistema como es el nuestro, que carece de catálogo tasado.
Por otra, la minuciosa integración en el recurso de los contenidos estrictamente técnicos (algunos ininteligibles como texto directo ante la Sala) no puede suplantar la necesidad de atacar la lógica sobre la que descansa el examen comparativo realizado por parte del jurado sobre las pruebas practicadas.
Este análisis crítico no se desarrolla en el recurso. En el acto de la vista, la letrada que ejerce la defensa de este apelante, intentó de nuevo esgrimir la prevalencia de una tesis diferente a la que dio por probada el jurado. Vino a sostener que la causa de la salida de la vía del vehículo siniestrado fue la defectuosa reacción por parte de su conductor, ante un adelantamiento rápido ajeno.
Como ya tuvimos ocasión de exponer en pronunciamientos anteriores, la valoración de la prueba que pueda llevar a cabo un tribunal de jurado, solamente es atacable si adolece de una arbitrariedad manifiesta en tal grado que convirtiese el razonamiento en algo absurdo. Lo que no puede pretender la defensa es contraponer otras tesis (subjetivamente valoradas) a las que -con la explicación que se comprueba en el acta de motivación del veredicto- haya acogido el colegio de legos.
Esto es, sencillamente cuanto se intenta en el recurso que nos ocupa. Frente a las conclusiones del jurado sobre la causa eficiente de la salida (expulsión) de la carretera del vehículo en el que viajaban las víctimas, el perito de la defensa intentó (en la vista oral se volvió a intentar) presentar una alternativa que no tuvo éxito en la instancia. Se trata de un elemento nuclear de los hechos enjuiciados que, tanto el Magistrado presidente, como esta Sala, considera suficientemente expuesto por el jurado, y amparado en unas razones de convicción que ni exteriorizan un entendimiento absurdo, ni adolecen de insuficiencia dentro de lo que -no lo olvidemos- resulta exigible a quienes son ciudadanos legos en Derecho. La lógica en la que se apoya la motivación del veredicto es perfectamente respetable y no incurre en la tacha de arbitrariedad que sostiene la defensa.
El motivo en consecuencia, ha de resultar desestimado.
Se entremezclan en este motivo genérico varias cuestiones que no guardan entre sí una coherente relación. Se alude (en el mismo párrafo) a la participación (suponemos que de los acusados), y a la influencia del consumo de cannabis en el estado del otro conductor ( Demetrio). Se critica al jurado el no haber resuelto acertadamente estas cuestiones, sin que pueda excluirse una duda razonable a favor de un resultado valorativo diferente al que se alcanzó.
El problema que detectamos es de insuficiencia argumental. La brevedad y generalidad argumental con la que se plantean las cuestiones aludidas, nos impiden descender a una respuesta concreta que pudiera analizar la hipotética deriva arbitraria del razonamiento del jurado ante las críticas -concretas y mínimamente precisas- del recurso.
El motivo, por esta razón, ha de correr la misma suerte que el anterior.
I.3.1.- Lo que viene a sostener el recurso es una queja por el trato desigual (en términos de poder persuasivo ante el jurado) que han merecido los informes periciales de parte frente a las pericias oficiales. Se concreta esta queja en dos extremos: a) el análisis de las causas del siniestro; b) la pericial psicológica relativa al acusado Luis Pablo.
En ambos casos, el jurado asumió como pruebas de mayor convicción las pericias oficiales, descartando lo que el recurso pretende presentar como de mayor poder acreditativo en las pericias de parte.
I.3.2.- Por descontado hemos de recordar que el valor acreditativo de una prueba pericial no depende de quien la realice, sino del conjunto de circunstancias que la inspiran y materializan. En la tesitura de enfrentar una pericia oficial a una pericia de parte (normalmente de resultados conclusivos diametrales) no pueden prosperar prejuicios de superioridad. Es sabido que en la jurisprudencia encontramos pronunciamientos que declaran algunos elementos procedentes de la experiencia en torno a esta dualidad de versiones, y resaltan el valor de la imparcialidad de las primeras, por su carácter ajeno a los intereses de las partes. Pero del mismo modo afirmamos que, sin perjuicio de lo anterior, la pericia de parte, defendida en el acto del juicio oral con argumentos sólidos, convincentes y apoyada en datos de cuya objetividad no resulte lógico dudar, no puede ceder por el hecho de su sola autoría ante el dictamen oficial. Habrán de tenerse en cuenta todos los factores concurrentes para apreciar, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la capacidad acreditativa y el valor de unos y otros informes.
Lo que no está en juego, en cualquier caso, es el principio de igualdad de armas que en el presente recurso se considera vulnerado. Lo que se lleva a cabo es una protesta ante la falta de acogida de las conclusiones de parte. Este es un aspecto que afecta de lleno a la crítica de la valoración de la prueba. No se puede confundir.
I.3.3.- En el presente supuesto, el jurado proporciona en el acta justificativa de su veredicto las razones por las cuales otorga mayor crédito y poder de convicción a la Guardia Civil sobre el informe pericial de parte sobre el siniestro (a propósito de los hechos Décimo y Undécimo), y también explica por qué razón no estima que Luis Pablo padeciese al tiempo de los hechos alteraciones psíquicas, ni trastorno.
Sobre el primero ya nos hemos pronunciado en el recurso anterior. Sobre lo segundo, hemos reservado la respuesta expresamente para este momento, dado que entendimos que es la defensa de este acusado quien debe exteriorizar -en su caso- la crítica oportuna hacia el contenido del enjuiciamiento y no una defensa ajena.
A propósito de la cuestión, los informes sometidos a contradicción en el acto del juicio por las psicólogas forenses no detectan las aludidas alteraciones, y esta conclusión se refuerza por el jurado acudiendo a las propias manifestaciones del acusado, que declaró que no tiene problemas médicos de ningún tipo y solamente toma "azepan" para problemas de riñón. Asimismo relaciona esta convicción de normalidad psíquica el jurado con el hecho de que el mismo día de la comisión del delito Luis Pablo formuló una denuncia falsa fabulando que le habían robado el coche para tratar de ocultar lo ocurrido.
Ni puede considerarse que el jurado haya discurrido de manera arbitraria, ni en el recurso se ofrecen a esta Sala de apelación argumentos concretos que demuestren la equivocación del juzgador, ni la inconsistencia de los informes que han prevalecido como prueba de mayor poder acreditativo de los extremos debatidos.
El motivo ha de decaer.
Escasa relación tienen los fundamentos del principio constitucional de imparcialidad con la lógica argumental de la sentencia.
Dada esta falta de coherencia expositiva, no podemos alcanzar otra conclusión que la desestimatoria del motivo.
Se refiere de manera expresa el recurso a la falta de fundamentación de los hechos trigésimo sexto a cuadragésimo segundo, dado que se argumentan exclusivamente por remisión a otros puntos del veredicto, sin explicación alguna sobre la voluntariedad e intencionalidad de la acción, ni por lo tanto sobre el dolo atribuido a los acusados.
I.5.1.- Los puntos del veredicto que, en efecto, se declaran probados por el jurado mediante remisión a los argumentos ya expuestos en otros anteriores, son los que afectan al pronunciamiento sobre culpabilidad. En estos puntos se preguntaba al jurado (con su correspondiente alternativa) si declaraban a cada uno de los acusados culpables de la muerte provocada consciente y voluntariamente, de las víctimas. Todos fueron respondidos en sentido afirmativo, por unanimidad y remitiéndose a las razones ya plasmadas en el acta a propósito de la respuesta dada a puntos anteriores.
I.5.2.- La configuración del veredicto en el artículo 60 de la LOTJ determina que
Desde este punto de vista, la motivación del juicio de culpabilidad por expresa remisión a cuanto ya se ha dicho al justificar por qué se declararon probados determinados hechos, cuando la descripción de estos se contiene el elemento subjetivo del delito, no podrá considerarse como ausencia de motivación. Desde un punto de vista general, resultaría innecesario el exigir al jurado una verdadera redundancia de argumentos cuando a propósito de la declaración como probado de un hecho con sus circunstancias subjetivas ya se pronunció con claridad. Carecería de sentido que se declarase insuficiente la remisión expresa en el apartado de pronunciamiento sobre la culpabilidad correspondiente al mismo hecho. La combinación de la consideración del "dato histórico" (en palabras de la EM de la Ley del Jurado) y de su naturaleza jurídicamente relevante es un punto técnicamente discutido en la configuración que del objeto del veredicto se ha realizado por el legislador español al apartarse del modelo anglosajón.
El juicio de culpabilidad encuentra su genuino campo de proyección en la valoración de las llamadas formas de culpabilidad, o bien en la incidencia que puedan tener las circunstancias eximentes que se incardinan en las conocidas como causas de inculpabilidad.
En cualquier caso, por lo que al presente supuesto se refiere, la claridad con la que el jurado, en los hechos a los que se remite, se pronuncia sobre conceptos como "intención", "propósito", "forma intencionada" o "aceptación de resultado", no deja lugar a dudas acerca de la validez de la remisión.
El acta en este punto, tampoco resulta censurable.
I.6.1.- Ya habíamos anunciado que el lugar adecuado para dar respuesta a esta crítica contra la labor del jurado (y la sentencia) era en el seno del recurso presentado por la defensa del propio acusado al que afecta la cuestión, y no en el recurso interpuesto en defensa de otro acusado distinto.
En el escrito de recurso se presenta a Luis Pablo como una persona con graves limitaciones, y se da cuenta de los avatares producidos a lo largo de todo el proceso en torno a su trato especial. Se hace hincapié en el hecho de su discapacidad reconocida por la Comunidad de Madrid (de un 66%) y en realidad, la argumentación sobre la que se sostiene el motivo (figura en la página 12) pasa por denunciar que ninguna referencia se hace por el jurado (ni por el Magistrado Presidente) al informe clínico presentado en juicio por el psicólogo Sr. Olegario, que recoge las limitaciones intelectivas y volitivas del recurrente, evitando de este modo valorar una prueba de descargo.
I.6.2.- En el objeto del veredicto se dedican expresamente tres cuestiones a este aspecto. Se pregunta al jurado en modo escalonado si el acusado Luis Pablo
La respuesta del jurado es categórica, en sentido negativo en los tres casos, y se funda en tres razones. El propio acusado había declarado en la fase de instrucción que no tiene problemas médicos, que no consume ningún tipo de drogas; las médicos forenses exponen en su informe que no puede establecerse una relación directa entre el resultado positivo en saliva a sustancias tóxicas y la afectación de la capacidad de conducción de Luis Pablo; y por último, es importante para el jurado el proceder del acusado con posterioridad a los hechos (tomó la decisión de fabular un robo de su vehículo y denunciarlo ante la policía para tratar de ocultar su participación en los mismos).
Ante todo debemos expresar que las razones aportadas por el jurado no resultan arbitrarias a la luz de la prueba practicada. Además, dada la configuración legal del veredicto, al jurado no se le puede exigir una valoración específica de todas y cada una de las pruebas para conformar su decisión. La "sucinta" explicación de las razones en las que se apoya el veredicto que emite no puede alcanzar este nivel de detalle. No puede, por lo tanto, considerarse que el silencio del jurado sobre la prueba de parte constituya un defecto invalidante de su decisión, cuando la explicación e identificación de las pruebas sobre las que se basó es indudablemente clara. Asimismo, en la Sentencia el Magistrado presidente verifica -y complementa desde la ilustración jurisprudencial- la valoración de la conclusión del jurado en torno a los efectos que el consumo de drogas puede tener sobre la imputabilidad.
Por otra parte, lo que en el recurso en realidad se nos está sometiendo es una presentación de la prueba pericial de parte con el fin de que esta Sala, suplantando la labor del tribunal popular, prácticamente proponiéndonos que llevemos a cabo una tarea de comparación entre las pruebas de la acusación y las de la defensa para modificar las conclusiones del jurado, excediendo con ello el papel que nos corresponde como tribunal de apelación.
Pero concurre un elemento añadido que fue puesto de relieve por la acusación particular -con acierto- en el acto de la vista de apelación: la declaración de discapacidad que tanto esgrime la defensa tiene efectos muy posteriores en el tiempo a la fecha de los hechos (que es a la que ha de referirse necesariamente la valoración de concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal). Así, si los hechos juzgados ocurren en la noche del domingo al lunes 24 de agosto de 2020, la declaración de la discapacidad que se menciona en el recurso como cuestión esencial (véase la página 12) tiene efectos de 25 de noviembre de 2022; esto es, algo más de dos años posterior al momento del delito. No puede restarse valor a este dato.
El motivo, en consecuencia, no puede ser estimado.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Desde este marco limitativo del presupuesto metodológico del cauce de infracción de ley ya podemos avanzar la improcedencia de acogida de las pretensiones del apelante. En el veredicto del jurado se concluye que Luis Pablo no padecía ninguna limitación intelectiva o cognitiva capaz de modificar su responsabilidad criminal los concretos hechos juzgados, y por ello no se le apreció ni la eximente (completa o incompleta) ni la atenuante que ahora postula su defensa.
Para que pudiésemos adentrarnos en el análisis de la correcta o incorrecta aplicación de lo previsto en los artículos 20.1 o 21 del Código Penal tendríamos que partir de un reconocimiento en la sentencia, como hecho probado, de esas especialidades intelectivas, y solo así podría planteársenos el examen estrictamente técnico sobre la adecuada interpretación o aplicación de la atenuante o la eximente que se pretende ver reconocida.
Muy al contrario, lo que se solicita de esta Sala en el recurso es que modifiquemos lo hechos probados, la resolución del veredicto del jurado, y para ello se comentan de nuevo en el recurso aspectos de la prueba, persiguiendo una revaloración por este Tribunal Superior en la que no podemos entrar.
Damos por reproducida la argumentación que entonces ya quedó expuesta, y con ello la desestimación de la pretensión planteada.
No viene a ser más que una repetición -resumida- de argumentos ya expuestos que ninguna novedad aportan y por lo tanto han de darse por resueltos.
5.1.- Se funda en un primer motivo, que genéricamente se anuncia como vulneración manifiesta del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución, al no haber condenado de forma explícita a la compañía de seguros MMT al pago de la indemnización reclamada por el apelante (padre y abuelo paterno de las víctimas fallecidas).
Se alega a tal efecto que si bien la sentencia reconoce que el vehículo causante de la expulsión de la vía y muertes contaba con seguro voluntario (de la compañía MMT) no se condena a la compañía a indemnizar al apelante como perjudicado, siendo el hecho doloso y por lo tanto contando el perjudicado con acción directa contra la aseguradora en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (sin perjuicio del derecho de repetición). Por otra parte, en el motivo segundo del recurso, se solicita que se imponga una cantidad indemnizatoria superior a la determinada en instancia.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso. Considera que se incurrió en la Sentencia del tribunal del jurado en una incongruencia omisiva que debe corregirse, en el sentido de condenar a la compañía MMT al pago, como responsable civil directa, de la correspondiente indemnización al perjudicado apelante, pero en la misma cuantía impuesta a los penados.
La compañía aseguradora se opone al recurso. En primer lugar entiende que no pesa sobre ella obligación alguna de indemnizar, dado que los hechos fueron cometidos con dolo directo, valiéndose del vehículo como instrumento de la comisión del delito, y ello determina que lo declarado probado no pueda conceptuarse como "un hecho de la circulación". Así lo dispone claramente el artículo 1.6 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Con carácter subsidiario, si se estimase la pretensión indemnizatoria, se solicita que no se impongan los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.
5.2.- En la sentencia apelada se reconoce a favor de Juan (como perjudicado) el derecho a ser indemnizado en la suma de 23.080,33 euros, reconociendo que nos hallamos ante hechos dolosos, y tomando en consideración para la delimitación de esta suma determinadas circunstancias: no convivía con las víctimas, no sufragó gastos funerarios, no tiene derechos hereditarios con respecto a su nieta. La suma es la misma que la compañía abonó a su esposa ( Pura), al no existir motivos para que el apelante perciba cuantía superior.
Ahora bien: lo que se dispone en la sentencia es que dicha indemnización se abone por los acusados conjunta y solidariamente, y no justifica por qué razón queda al margen de la obligación de indemnizar la compañía aseguradora.
5.3.- Ante todo hemos de resaltar el inadecuado proceder del recurrente, pues en lugar de ejercitar directamente el recurso de apelación, con carácter previo debió plantear ante el Presidente del Tribunal del Jurado el remedio procesal de aclaración dada la aparente contradicción que se detecta entre la fundamentación jurídica de la sentencia (en su FJ 5º) y cuanto se determina concretamente en el Fallo con relación a los obligados a indemnizar a Juan en calidad de perjudicado.
Hemos reiterado, siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo (STS de 30 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5250/2015); STS de 18 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5266/2015); STS de 17 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4725/2015) la importancia de solventar los problemas de incongruencia omisiva en la instancia con carácter previo al ejercicio de las pretensiones de que se trate en la vía de recurso. La defensa del apelante ha ignorado por completo esta pacífica doctrina, lo que debiera llevar a la desestimación de su pretensión. Ello no obstante, habida cuenta de las circunstancias procesales por las que ha atravesado el presente asunto, y solo con el fin de evitar mayores dilaciones, resolveremos la cuestión objeto de recurso.
La misma solución se ha otorgado por la Sala Segunda, como expresa, por ejemplo, la STS 191/2020, de 20 de mayo, a cuyo tenor:
5.4.- En todo caso, entiende la Sala que concurre causa para llevar a cabo la estimación parcial del recurso.
La jurisprudencia que ilustra la pretensión deducida por el apelante sienta una doctrina pacífica: en los supuestos de utilización dolosa (con dolo directo) de un vehículo de motor como instrumento de delito, entra en juego la cobertura del seguro voluntario. Particularmente clara es la STS 103/2023, de 16 de febrero, que nos dice que:
La claridad de la tesis sostenida por el Tribunal Supremo solo puede verse reforzada con la contradicción en la que incurre la propia compañía aseguradora, al haber indemnizado -con cargo al seguro voluntario- a la esposa del apelante (y a otros perjudicados) y sin embargo negar ahora cualquier obligación con respecto a Juan.
5.5.- Sentada la conclusión anterior, en lo que no hallamos razón es en la petición de incremento de la cuantía indemnizatoria que sostiene a la vez el recurso en su segundo motivo. De hecho, más allá de una referencia genérica al sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ninguna justificación se sobrepone a los argumentos que en la Sentencia delimitan la suma indemnizatoria, al apreciar entre el perjudicado y las víctimas una relación relativamente débil, y añadir -con buen criterio- que ninguna razón existe para discriminar (favorablemente) al recurrente sobre su esposa, que mantenía idéntica correspondencia familiar con las víctimas.
En consecuencia, la suma indemnizatoria a percibir directamente de la compañía aseguradora ha de ser la cuantificada ya en Sentencia, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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