Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2025 de 30 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 50297310012026100003
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:95
Núm. Roj: STSJ AR 95:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a 30 de enero del 2026.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm.
Es parte apelada D. Carlos Alberto y D. Bruno, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio y dirigidos por los Letrados D. Octavio Sesma del Val y D. Alejandro Giménez Planas, respectivamente.
Es también parte el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
< De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos: PRIMERO. - El 17 de julio de 2.023, Augusto adquirió el vehículo Citroën Picasso matrícula NUM000 mediante contrato de compraventa particular a Carmelo, sin proceder a cambiar registralmente la titularidad del mismo. Sobre las 11.27 horas del día 28 de julio de 2023, Augusto movido por el ánimo de venganza a causa de incidentes previos ocurridos entre él, Bruno y la familia de éste, tras haber estado vigilándoles días anteriores, provisto de un arma de fuego, se dirigió a bordo del vehículo anterior a la C/ Lasierra Purroy de Zaragoza, donde residía Bruno y su familia, encontrándose en ese momento, Bruno, su esposa Celestina y el hijo de ambos, Carlos Alberto, a la altura del edificio nº NUM001 de dicha calle descargando la compra del maletero de su vehículo, encontrándose también allí otro hijo de Bruno y Celestina, menor de edad. Augusto, al verlos desprevenidos e indefensos, pasó con el vehículo referido junto al grupo familiar, y aminorando la marcha hasta casi detener el vehículo, con ánimo de matar, gritó varias veces " Avispado", apodo con el que se conoce a Bruno, disparando reiteradamente con la referida arma proyectiles del calibre 7.65, desde su vehículo hacia él y hacia su hijo Carlos Alberto, a la vez que gritaba: "me cago en tus muertos, Avispado" dándose acto seguido a la fuga, abandonando el vehículo en la calle Camino Cabaldos, Estación Miraflores de Zaragoza, desde dónde se trasladó a Lérida. Desde Lérida, el acusado realizó varias llamadas a su hija y a su hermana en las que les manifestaba que intentaba buscar un lugar para eludir la acción de la justicia y lamentaba no haber podido conseguir el resultado de muerte con su acción, mostrando asombro de que ante su reiteración de disparos hacia las víctimas no hubiesen fallecido. SEGUNDO. - A consecuencia de estos hechos Bruno resultó con lesiones consistentes en traumatismo abdominal penetrante por arma de fuego, Herida penetrante (orificio de entrada) a nivel subcostal derecho, con laceración hepática en segmento IV y hematoma con perforación de colon transverso. Herida penetrante (orificio de entrada) en flanco derecho que causa perforación de mesocolon derecho, y en su trayecto hasta 7 perforaciones a lo largo del yeyuno. Herida (orificio de salida) en flanco izquierdo. En región dorsolumbar derecha: Herida penetrante (orificio de bala) en pala ilíaca derecha con pequeña fractura asociada en la cortical posterior, y Heridas superficiales, de morfología redondeada, 3 en glúteo izquierdo y 1 en glúteo derecho. Dichas lesiones le produjeron Shock hipovolémico con fracaso multiorgánico (fracaso hemodinámico, insuficiencia respiratoria mixta, fracaso renal agudo, coagulopatía...), Polineuropatía del paciente crítico. Neuropatía axonal del ciático mayor con afectación sobre todo de rama Ciático Poplíteo Externo (grado severo) y en menor grado Ciático Poplíteo Interno, dando lugar a una situación de riesgo vital para Bruno. Dichas lesiones requirieron para su curación: Tratamiento médico quirúrgico (urgente, con ingreso en UCI), ortopédico, farmacológico y rehabilitador: Drenaje torácico. Laparotomía de control de daños, resección de asa de yeyuno proximal y anastomosis. Estabilización hemodinámica y manejo terapéutico complejo tras situación sobrevenida de shock hipovolémico (ingreso en UCI). Curas periódicas de herida quirúrgica tras el alta hospitalaria. Tratamiento farmacológico, y Férula antiequino y apoyos para deambulación progresiva (andador y muleta) Fisioterapia / rehabilitación (finalizada el 25/01/2024), tardando en curar 30 días de perjuicio personal básico, 13 días de perjuicio personal particular muy grave, 7 de perjuicio personal particular grave, 132 de perjuicio personal particular moderado. Quedándole secuelas consistentes en lesión incompleta (paresia) de nervio ciático poplíteo externo valorada en 12 puntos, lesión incompleta (paresia) distal moderada de nervio ciático poplíteo interno. Valorada en 4 puntos, y parestesias de partes acras...valoradas en .2 puntos, suponiendo todo ello una valoración integrada de 18 puntos. Asimismo, le quedaron secuelas por perjuicio estético consistentes en: Cicatrices de pequeño tamaño, yatrogénicas para acceso venoso, en región cervical izquierda. Cicatriz de laparotomía media supra-para-infraumbilical, de 32 cm de longitud. Cicatriz de drenaje en hemitórax derecho, 5º espacio intercostal, línea axilar media. De unos 2 cm. Cicatriz redondeada en flanco derecho de unos 2 cm. Cicatriz en cuadrante superior derecho del abdomen, región subcostal. De unos 3 cm. Cicatriz en flanco izquierdo de 3 cm .Cicatriz de drenaje quirúrgico en fosa ilíaca derecha. De 1 cm. Cicatriz redondeada de 0,5 cm en región lumbar derecha, a nivel del reborde ilíaco posterior. Dos cicatrices redondeadas inferiores a 0.5 cm en glúteo izquierdo. Otra cicatriz puntiforme en glúteo derecho. Marcha en steppage de miembro inferior izquierdo (por pie equino). Dichas secuelas han sido valoradas como un grado de perjuicio estético Medio, lo que supone una valoración de 18 puntos, produciéndole perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida valorado en grado leve. Requiriendo igualmente ortesis-ferula antiequino en extremidad inferior izquierda cuya vida media es de 24 meses. El SALUD reclama por gastos sanitarios de Bruno, la cantidad de 20.876,76 euros. TERCERO.- Carlos Alberto resultó con lesiones consistentes en: Heridas por arma de fuego con impacto en muslo izquierdo (dos orificios de entrada en cara medial de muslo distal y 1 orificio de salida en cara lateral), Abrasión en brazo izquierdo y fractura diafisaria de fémur izquierdo, abierta, Gustilo tipo 1, las cuales requirieron tratamiento médico quirúrgico, ortopédico, farmacológico y rehabilitador consistente en Intervención quirúrgica de urgencia para osteosíntesis con clavo T2 en fémur, anterógrado, bajo anestesia lo corregional. retirada de puntos y curas periódicas. Tratamiento farmacológico. Controles periódicos por Traumatología, y reposo relativo, carga parcial con ayuda de una muleta, progresiva hacia carga completa, rehabilitación (finalizada alta el día 12/04/2024). Tardando en curar 260 días de los cuales 6 fueron de perjuicio personal particular grave y 254 de perjuicio personal particular moderado. Por la intervención quirúrgica requerida sufrió un perjuicio personal particular de gravedad moderada. Resultando con secuelas consistentes en: Limitación de la flexión (mueve más de 90º) valorada en 3 ptos, Limitación de la rotación interna valorada en 1 pto. Material de osteosíntesis en fémur. Valorada en 7 ptos. Suponiendo todo ello una valoración integrada de 11 puntos. Asimismo, sufrió secuelas por perjuicio estético consistentes en: Área mínimamente discrómica, de apenas 1 cm, en cara externa brazo izquierdo (región deltoidea) En cadera izquierda, cicatriz quirúrgica de 5x1,5 cm, hipercroma. En muslo izquierdo, tercio superior, cara lateral, en la región trocantérea, dos cicatrices quirúrgicas, a continuación, una de la otra, de 1 y 2 cm respectivamente, hipercromas. En tercio inferior del muslo izquierdo, dos cicatrices hipercromas: una de ellas situada por encima de la rodilla, en la cara anteromedial, quirúrgica, transversa, de 2,5 x 0,5 cm; la otra situada más medial, es redondeada de contorno irregular, de 1 cm de diámetro. En tercio inferior de muslo izquierdo, cara lateral, tres cicatrices hipercromas, redondeadas, de 1 cm de diámetro cada una. Dichas cicatrices se valoran como un grado de perjuicio estético ligero, lo que supone una valoración de 4 puntos. CUARTO.- Practicada entrada y registro el día 31 de julio de 2023 en el domicilio ocupado por Augusto, sito en DIRECCION000 duplicado de Zaragoza, se intervino: una escopeta paralela de dos cañones recortados del calibre 12mm cargada con dos cartuchos sin detonar, canana con 18 cartuchos del calibre 12mm, 14 cartuchos sueltos en una bolsa de plástico del calibre 12mm, un machete corta cañas con su funda, caja azul con kit de baquetas de limpieza de arma de fuego para calibre 7-8mm., 9 cargas de co2 para pistola de aire comprimido., 2 calibres de medición, Pistola de plástico gris marca Smite One,2 Cartuchos de color rojo percutidos de calibre 12mm, Carabina NUM002 pomarex modele 61, 2 vainas percutidas del calibre 7.65 mm, 1 cartucho percutido de calibre de 12mm, Vaina percutida calibre 7,65 mm. Dos cañones paralelos recortados, Bote de balines de la marca 15 tactical con tape rojo. Dos vainas percutidas del calibre 7.65mm. Una vaina percutida del calibre 22mm. Un proyectil disparado del calibre 7.65 mm. Caja de cartucho del calibre 7.65 mm para pistola automática, vacía. El acusado carece de licencia de armas. QUINTO. - Augusto presenta un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos de inestabilidad emocional, impulsividad, intolerancia a la frustración y rasgos de cluster B con crisis de ansiedad, de forma que cualquier elemento o factor estresor constituye un elemento que altera su control de impulsos, provocándole un comportamiento disfuncional. Dichas patologías no anulan, ni alteran sus capacidades cognitivas y volitivas. SEXTO. - El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 1 de agosto de 2.023.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < PRIMERO. - CONDENAMOS a Augusto como autor de UN DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSIQUICA de los artículos 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de OCHO años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Bruno, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, ASÍ COMO COMUNICAR por cualquier medio con este durante un período de NUEVE AÑOS. SEGUNDO. - CONDENAMOS a Augusto como autor de UN DELITO DE ASESINATO en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSIQUICA de los artículos 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de OCHO años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Carlos Alberto en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, ASÍ COMO COMUNICAR por cualquier medio con este durante un período de NUEVE AÑOS. TERCERO. - CONDENAMOS a Augusto como autor de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ATENUANTE ANALÓGICA DE ALTERACIÓN PSIQUICA de los artículos 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena. CUARTO. - CONDENAMOS a Augusto A QUE INDEMNICE EN LA CANTIDAD DE 117.986,44 €A FAVOR DE Bruno EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DELICTIVO DEL QUE RESULTA CONDENADO, con los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC. CONDENAMOS a Augusto A QUE INDEMNICE EN LA CANTIDAD DE 30.862,16 €A FAVOR DE Carlos Alberto EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DELICTIVO DEL QUE RESULTA CONDENADO, con los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC. CONDENAMOS a Augusto A QUE INDEMNICE EN LA CANTIDAD DE 20.876,76 euros A FAVOR DEL DEPARTAMENTO O CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DELICTIVO DEL QUE RESULTA CONDENADO, con los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC. QUINTO. - CONDENAMOS a Augusto al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. SEXTO. - Para el CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE SE IMPONE EN ESTA RESOLUCIÓN, SE ABONARÁ AL CONDENADO TODO EL TIEMPO QUE HA ESTADO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA, si no lo tuviera aplicado en otras. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> << PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda padecerse indefensión ( art.24 CE), que incide de forma directa en el derecho a no sufrir tampoco tratos degradantes ni vejatorios. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. - De forma subsidiaria al primero y tercero. Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la vertiente de la conculcación del derecho al juez imparcial (se hizo constar esta alegación vía "protesta" en el momento oportuno) del art. 24 CE. TERCER MOTIVO DEL RECURSO.- Subsidiario al primero y dándosele prioridad frente al segundo, caso de que se acogiere, para evitarle otro plenario.>> Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, las acusaciones particulares D. Carlos Alberto y D. Bruno, y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación y firmeza de la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. En sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de julio de 2025, se condena a Augusto como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139, 16 y 62 CP, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 CP, a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, para cada uno de los delitos. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 CP, se impone al acusado la prohibición de aproximarse a las dos víctimas, en cualquier lugar donde se encuentren, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar por cualquier medio con estos durante un período de nueve años.
2. También se le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 21.7 en relación al 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
3. Contra esta sentencia la representación del acusado ha interpuesto recurso de apelación. Este comienza con unas alegaciones, a modo de preámbulo, que se desarrollan en tres motivos. El primero por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda padecerse indefensión ( art.24 CE), que incide de forma directa en el derecho a no sufrir tratos degradantes ni vejatorios. El segundo, subsidiario del primero y tercero, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la vertiente de la conculcación del derecho al juez imparcial del art. 24 CE. Y el tercero, subsidiario del primero, por indebida inaplicación de la eximente completa o incompleta prevista en el artículo 20.1º CP o la atenuante muy cualificada del artículo 21.1ª CP, en relación con el artículo 20.1º CP. En este motivo también se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la arbitrariedad del tribunal sentenciador para descartar la enfermedad de la "esquizofrenia paranoide" que tiene reconocida legalmente el ahora recurrente y no hacerle merecedor del trato penal consiguiente.
4. El Ministerio Fiscal y la acusación particular han presentado escritos de impugnación del recurso, en los que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
5. Por escrito de fecha 15 de enero de 2026 el recurrente manifiesta que el escrito de impugnación presentado por el Ministerio Fiscal lo ha sido fuera de plazo. Alega que se trata de una cuestión de orden público de inexcusable cumplimiento que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y solicita se deje sin efecto la impugnación.
6. Tal como señala la defensa, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ha sido presentado fuera de plazo, ya que se le dio traslado de la apelación por providencia de fecha 14 de octubre de 2025 (notificada el 16 del mismo mes) por diez días y el escrito se presentó el 14 de noviembre de 2024.
7. No obstante, debemos poner de manifiesto dos hechos relevantes. El primero, que se dio traslado a la defensa del escrito de alegaciones del Ministerio Público por providencia de fecha 14 de noviembre de 2025 (notificada el 18 de noviembre), en la que se acordaba elevar las actuaciones a esta Sala, sin que recurriese la misma para poner de manifiesto la irregularidad después denunciada. El segundo, que la parte se limita a alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la admisión del escrito fuera de plazo, pero no pone de manifiesto que se le haya producido una indefensión efectiva, no meramente formal, ni la aprecia esta Sala. Y ello porque se trata de un trámite previsto en el artículo 790.5 LECrim que no conlleva más que la presentación de alegaciones al recurso, que pueden presentarse o no, y que no exige la contestación u otra actuación de las partes, ni vincula al tribunal para realizar algún trámite específico o tomar alguna decisión al respecto. Además, la parte ni siquiera puso de manifiesto esta irregularidad cuando tuvo lugar, al darle traslado de dicho escrito y de la elevación de las actuaciones, sino que lo ha comunicado dos meses después. En definitiva, vistas las circunstancias expuesta y que el precepto no establece el carácter preclusivo del plazo, nos encontramos ante una mera irregularidad procesal que, en este momento del procedimiento, no debe conllevar ningún efecto.
8. Entiende la parte recurrente que su defendido es un enfermo mental al que se le ha obligado a intervenir en el juicio sin estar en condiciones de defenderse, ni de entender el significado del acto procesal y lo que en él sucedía, y ello a pesar de contar con un facilitador que le ayudaba, pero que estima resultaba insuficiente.
9. Se denuncia que el acusado no tuvo capacidad de comprender la acusación que se formulaba contra él y sus implicaciones; ni de ayudar a su defensa letrada e interactuar con ella; ni afrontar su propio interrogatorio y comprender lo que significa el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ni el derecho a la última palabra y a contradecir a los otros intervinientes; o comprender cualesquiera otros extremos de interés para su defensa.
10. Pone de manifiesto el recurrente que, en el informe psicológico solicitado por el tribunal a su instancia, además de la necesidad de contar con un facilitador que ayudase al acusado, se plasmó la gravedad y severidad de su discapacidad intelectual y se descartó cualquier simulación.
11. Concluye la parte que, ante la imposibilidad de su representado de someterse al juicio oral con todas las garantías, debe anularse el plenario y quedar a la espera de que mejore su dolencia o no haya duda de que no lo hará.
12. Para resolver la cuestión planteada haremos referencia a las peticiones de la parte sobre la cuestión y a las decisiones adoptadas por el tribunal. Así, primeramente, a través de diversos escritos, la defensa planteó la necesidad de auxilio a su representado en el juicio para que pudiera comprender lo que en dicho acto sucedía, en atención al coctel de pastillas que tenía prescritas que, según alegaba, le perturbaban para declarar en condiciones. Conforme a dicha petición, el tribunal acordó la práctica de un informe psicológico forense con el objeto de que «se informe si se encuentra en condiciones de prestar declaración y comprender el acto de juicio y de si, en su caso, es necesaria la adopción de medidas de auxilio profesional para su declaración y comprensión de los hechos que se le imputan».
13. El informe, de fecha 1 de julio de 2025, se llevó a cabo mediante una entrevista semiestructurada con el acusado, su observación no sistemática y la práctica de diversas pruebas psicológicas, además de la valoración de otros informes médicos practicados con anterioridad al sujeto. El informe concluyó no haber observado ningún indicador de simulación, apreció una discapacidad intelectual moderada en el sujeto, así como un discurso con contenido autorreferencial y tendencia paranoide, sin descartarse patología psicótica. Y por lo que se refiere a su capacidad procesal estimó una capacidad limitada para prestar declaración y comprender el acto del juicio, que exigían la adopción de medidas de auxilio profesional para declarar y comprender los hechos que se le imputaban.
14. Con arreglo a dicho informe el tribunal acordó designar un facilitador que auxiliase al acusado en el plenario, al amparo de lo previsto en el artículo 449 ter LECrim.
15. Con posterioridad, una vez iniciado el juicio oral, la defensa planteó como cuestión previa la suspensión del procedimiento al amparo de las limitaciones de su representado apreciadas en el mencionado informe psicológico, al entender que lo contrario constituiría una conculcación de la tutela judicial efectiva del acusado y la vulneración del derecho de defensa.
16. La petición de suspensión fue denegada por el tribunal al tomar en consideración, por una parte, el informe psicológico forense practicado a tal efecto, que no aprecia una absoluta falta de capacidad para comprender el desarrollo del juicio, sino, tan solo, una capacidad limitada, consecuencia de su discapacidad intelectual moderada y señala que las limitaciones para prestar declaración se podían suplir con el auxilio profesional del facilitador solicitado por la propia defensa. Por otra, también tuvo en cuenta para decidir la documentación clínica anterior del acusado -valorada en el propio informe psicológico forense- y el hecho de que no constaban, tras los hechos objeto del procedimiento penal, ingresos psiquiátricos en hospital público o penitenciario, ni episodios de brotes psicóticos, ni haber sido objeto de alguna medida civil de complemento de capacidad, de manera que conservaba su plena capacidad jurídica y de obrar.
17. La sentencia, al pronunciarse sobre las cuestiones previas, constata que el acusado pudo responder a las preguntas de todas las partes, si bien con mayor tranquilidad a las que efectuó su letrado, así como dar cuenta de los acontecimientos que había vivido con los perjudicados, antes y después de los hechos enjuiciados, así como relatar vivencias personales de su infancia y de su núcleo familiar.
18. Vistas las actuaciones interesadas por la defensa y las decisiones adoptadas por el tribunal que acabamos de exponer, no se aprecia ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, ni la causación de indefensión al recurrente, ni que se le haya sometido a tratos vejatorios o degradantes, tal como se expondrá a continuación.
19. Una vez planteada al tribunal la existencia de limitaciones de la capacidad procesal del acusado, este adoptó la medida adecuada, la práctica de un informe médico específico para conocer la realidad de esas limitaciones y su alcance, al objeto de contar con criterios técnicos que le auxiliasen para tomar la decisión. Conforme a estos criterios acordó la celebración del juicio con la intervención de un facilitador para ayudar al acusado.
20. Los razonamientos expuestos en la sentencia para denegar la suspensión del juicio, a los que hemos hecho referencia en los números anteriores, deben reputarse razonables y motivados, sustentados en el informe pericial psicológico y en el resto de los informes periciales que el tribunal tenía a su disposición, salvo el aportado por la propia defensa. La valoración de estos informes, realizada por el tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica, le llevó a concluir que las limitaciones que padecía el acusado no eran absolutas, sino limitadas, producto de una discapacidad intelectual moderada, y que podían suplirse con la designación de un facilitador que lo auxiliase en el plenario, tal como había solicitado la propia defensa.
21. No se aprecia, por tanto, ningún error en la decisión del órgano judicial, ni acredita el recurrente la vulneración alegada, que sustenta en una interpretación subjetiva y sesgada del informe psicológico forense con la que pretende sustituir la llevada a cabo por el tribunal para intentar justificar la suspensión del proceso solicitada. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
22. Con carácter subsidiario al motivo anterior y, también, en relación al siguiente, alega el recurrente la parcialidad del tribunal sentenciador por dos razones. La primera, porque los informes médicos que tomó en consideración el tribunal se referían al estado mental del acusado en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, de manera que los magistrados se pronunciaron sobre su imputabilidad al inicio de la celebración del juicio, anticipando el juicio de culpabilidad sin esperar a la práctica de la prueba. La segunda, porque el órgano judicial adoptó su decisión de no suspender el procedimiento sobre la base, exclusivamente, de cuatro de los cinco informes médicos practicados, y excluyó el aportado por la propia defensa, que sostenía la pretensión de suspensión planteada.
23. El tribunal, al tomar su decisión sobre la capacidad procesal del acusado, valoró con carácter principal el informe psicológico forense de primero de julio de 2025, encargado por el órgano judicial precisamente para tomar una decisión al respecto. Además, como motiva la sentencia, la decisión también se apoyó en la historia clínica anterior del acusado, en la que se incluyen los informes a los que se refiere la defensa, pero no para decidir en ese momento sobre la imputabilidad, sino para valorar sus antecedentes a los exclusivos efectos de determinar su capacidad procesal para intervenir en el juicio oral, lo que resulta de sentido común. El propio informe psicológico de julio de 2025 se refiere también a algunos de esos informes, al igual que a los antecedentes familiares y personales, puesto que conocer la historia clínica de un paciente no solo resulta necesario para la calidad del tratamiento médico, sino también para emitir cualquier informe razonable sobre el estado -físico o psíquico- del paciente en un determinado momento.
24. Por tanto, debemos rechazar que el tribunal perdiese su imparcialidad al adelantar un juicio de imputabilidad del acusado en relación a los hechos delictivos enjuiciados lo que no hizo, sino que se pronunció, exclusivamente, sobre su capacidad procesal para intervenir en el juicio. En este sentido, no deja de resultar paradójica la crítica que el recurrente realiza a la actuación judicial cuando, al mismo tiempo, se queja de que no fuera tomado en consideración para acordar la suspensión del juicio el informe médico del psiquiatra Sr. Feliciano (de fecha 16 de septiembre de 2024), aportado a su instancia, que se refiere, fundamentalmente, a la cuestión de la imputabilidad del acusado, ya que la cuestión de la capacidad procesal se planteó ante la proximidad del juicio.
25. De igual manera debemos rechazar la supuesta parcialidad del tribunal por el simple hecho de no seguir el criterio recogido en el informe psiquiátrico aportado por la defensa, al que acabamos de referirnos. Junto a este informe constaban otros elaborados por facultativos que habían tratado al acusado con anterioridad a los hechos imputados o por médicos forenses que los elaboraron en el curso de este procedimiento. La pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, de manera que los informes periciales no vinculan al juzgador, sino que lo auxilian. En el presente caso los magistrados valoraron los informes médicos con arreglo a las reglas de la sana crítica y motivaron en la sentencia los fundamentos de su decisión de manera razonada y razonable, como ya se ha señalado en el motivo anterior, por lo que ninguna sombra de parcialidad se aprecia en su decisión.
26. El tercer motivo de apelación, que se interpone con carácter subsidiario al primero, contiene dos alegaciones. Por razones sistemáticas resulta más conveniente comenzar por la segunda, en la que se impugna, por arbitraria, la decisión del tribunal de no apreciar el diagnóstico de esquizofrenia paranoide en el acusado. Una vez se dé respuesta a esta alegación se podrá resolver el otro motivo, que versa sobre la falta de apreciación de la eximente -completa o incompleta- o la atenuante muy cualificada peticionadas.
27. El recurrente afirma que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide del acusado fue confirmado en su momento por múltiples informes médicos de la Seguridad Social. Lo cierto es que el documento que sirve de base a este diagnóstico es la calificación del grado de minusvalía (actual certificado de discapacidad) emitido por el Instituto Navarro de Bienestar Social del Gobierno de Navarra el 12 de junio de 2007, cuyo dictamen médico aprecia un trastorno mental por esquizofrenia paranoide, de etiología idiopática, que genera un porcentaje de discapacidad del 59% y una puntuación por factores sociales complementarios del 10%, lo que representa un grado del 69%.
28. En primer lugar, no debemos olvidar que este diagnóstico se realiza en el ámbito del reconocimiento del grado de discapacidad del recurrente, cuya finalidad es garantizar la igualdad de oportunidades y compensar las desventajas sociales de las personas con limitaciones, facilitando el acceso a beneficios, prestaciones y derechos, tales como empleo adaptado, ayudas económicas, beneficios fiscales, acceso a vivienda protegida y recursos educativos, para promover su plena inclusión social y autonomía. Por tanto, con un objetivo muy diferente al que se ventila en este proceso, en el que hay que determinar la capacidad psíquica que tiene el acusado para comprender la ilicitud de sus actos y para actuar conforme a esa comprensión, es decir, la capacidad de culpabilidad que permite atribuirle un delito y hacerlo responsable penalmente.
29. Frente a ese diagnóstico del grado de discapacidad, el resto de informes periciales médicos obrantes en autos, salvo el aportado por la defensa, al que luego se hará referencia, excluyen dicho diagnóstico, tal como expone detalladamente la resolución recurrida. Es el caso del emitido por el Dr. Juan Manuel, que trató al acusado en los meses de enero a agosto de 2023; el del Dr. Serafin, que lo trató durante ocho años; el informe emitido el 26 de mayo de 2025 por las forenses del IMLA de Aragón, Dras. Delfina y Carolina; el emitido el 1 de agosto de 2023 por los forenses del mismo organismo Dres. Delfina y Sabino; y los emitidos por las forenses del IMELGA, Dras. Violeta y Angustia el 5 de septiembre de 2024 y el 30 de mayo de 2025. Todos estos facultativos consideran que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide no ha sido confirmado por la evolución posterior del paciente.
30. En particular, la sentencia hace referencia al informe de las forenses del IMELGA, que afirman que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide no puede mantenerse sin signos inequívocos posteriores de la patología, ya que esta enfermedad «requiere un concreto proceso de desarrollo evolutivo diagnostico con diferentes episodios, siendo propios y comunes múltiples de los rasgos conductuales del trastorno de personalidad diagnosticado a Augusto con elementos paranoides pero sin que ello objetive la existencia de la patología defendida por la defensa». Y, también, al emitido por los forenses del IMLA en fecha 26 de mayo de 2025, que consideran que la evolución psiquiátrica del acusado «no evidencia una conducta psicótica con cuadros de desconexión de la realidad o del entorno, no constándoles delirios, alucinaciones, lenguaje desordenado o comportamientos catatónicos persistentes, de al menos 6 meses».
31. Tan solo el informe elaborado por el psiquiatra Dr. Saturnino, a instancia de la defensa, mantiene la persistencia de dicho diagnóstico, si bien, tal como aclara la sentencia, con cierta cautela, puesto que el facultativo declaró que para diagnosticar esa patología resultaba necesario un seguimiento evolutivo del paciente de, al menos, seis meses.
32. De todo lo expuesto cabe rechazar cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión del tribunal, cuya decisión de no apreciar en el acusado una esquizofrenia paranoide está apoyada en numerosos informes médicos y perfectamente razonada en la sentencia que, además, explicita y desarrolla los argumentos por los que atribuye mayor valor técnico a la información aportada por los peritos oficiales, que nada tienen que ver con su procedencia o con una desconfianza hacia el perito de parte, sino a que contienen, a juicio del tribunal, una mayor y mejor metodología para la elaboración de las conclusiones y se fundan en máximas de experiencia técnicas más solidas que las mantenidas por el perito Sr. Feliciano. Esta argumentación mesurada y razonada de la sentencia contrasta con la descalificación gratuita que realiza el recurso a la actuación de los médicos y forenses que realizaron estos informes. El recurso intenta desacreditar a los médicos de la sanidad pública, no solo en el tratamiento del acusado, sino también en su trato humano, con referencias huérfanas de toda justificación. Y lo mismo pretende con los forenses de Aragón y Galicia, a los que rebaja sus conocimientos en psiquiatría y censura que no estudiaron toda la documentación, en unas alegaciones parciales e interesadas.
33. Descartada la arbitrariedad en la exclusión del diagnóstico de esquizofrenia es preciso hacer una referencia a la doctrina jurisprudencial para poner de manifiesto que, aun cuando se hubiera apreciado la patología referida, este hecho no conduciría, por sí solo, a apreciar una disminución de la imputabilidad del acusado y la consiguiente estimación de la eximente completa o incompleta. Y ello porque como señala el Tribunal Supremo de manera pacífica (entre otras STS, Sala Segunda, de 3 de febrero de 2009 [ECLI:ES:TS:2009:917]) «el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero)».
34. El último motivo sobre el que debemos pronunciarnos constituye el núcleo del recurso, al tratar sobre la posible disminución de la imputabilidad del acusado como consecuencia de las patologías apreciadas.
35. El recurrente entiende que se debía haber estimado una eximente completa o incompleta o, al menos, la atenuante del artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.1º CP, como muy cualificada. En relación con esta petición debemos precisar que, en el caso de anomalía o alteración psíquica, la atenuante del 21.1ª CP es lo que se conoce como eximente incompleta, que procede cuando en las causas eximentes ( artículo 20 CP) no concurren todos los requisitos exigidos para eximir de responsabilidad penal.
36. Como acabamos de señalar, en el recurso se interesa la apreciación de la eximente completa o, al menos incompleta, al entender que concurren las siguientes circunstancias en el acusado: a) existencia de patologías psiquiátricas que inciden sobre el control de impulsos y la explosividad; b) carece de instrucción, presenta un nivel económico bajo, trastornos de personalidad, y ha comenzado su periplo por urgencias psiquiátricas en el año 1999; c) su nefasta adherencia al tratamiento, como se observa en la documentación médica y en la multiplicidad de medicación que tomaba; d) y el hecho incuestionable de su patología de esquizofrenia paranoide.
37. Sobre la última de las circunstancias mencionadas ya hemos señalado que el tribunal valora los informes periciales de manera razonada y razonable para excluir en el acusado el diagnóstico de esquizofrenia paranoide. De dichos informes médicos, detalladamente explicitados en la sentencia, el órgano judicial concluye acertadamente que el Sr. Augusto presentaba síntomas de trastorno mixto de personalidad con rasgos de personalidad impulsiva, inestabilidad emocional, obsesiva, crisis de ansiedad y rasgos del Clúster B que no le impidieron, ni le impiden, conocer los mandatos de prohibición y comportarse según dicha prohibición. Añade que estos rasgos solo pueden reducir la imputabilidad, mínimamente, en episodios marcados por la impulsividad de la acción o de la decisión de acción.
38. Para mantener la imputabilidad limitada del acusado el tribunal valora, además de los informes periciales, su testimonio y comportamiento en el plenario, en el que, con una finalidad exoneratoria de su responsabilidad, explicó sucesos pasados y presentes y atribuyó la responsabilidad de lo sucedido a la familia de los perjudicados por sus continuas agresiones. También los testimonios policiales, que no pusieron de manifiesto comportamientos o conductas paranoides del acusado, sino que, por el contrario, respondió a todos los requerimientos policiales con normalidad, sin altercados reseñables. De igual manera, la transcripción de las llamadas telefónicas del Sr. Augusto no reflejan rasgos delirantes o psicóticos, sino que fue consciente de su proceder, pidió información sobre el estado de salud de los agredidos y se opuso a huir a Sevilla como le pedían su hermana y cuñado. Otro medio probatorio que toman en consideración es la declaración de la esposa, Guadalupe, de la que deducen la influencia que produjo en su marido el incidente con la familia de los perjudicados en el parque grande de Zaragoza, momento a partir del cual se sintió perseguido y obsesionado con ellos.
39. Por último, otro elemento fundamental para determinar la incidencia que las patologías mentales del acusado tuvieron en la comisión de los hechos delictivos es la forma en que estos se llevaron a cabo, que exigió planificar el lugar y la forma de ejecutar la agresión y preparar la huida.
40. Con arreglo a todo lo expuesto el tribunal ha entendido que el acusado no tenía anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas, sino, tan solo, levemente limitadas. Esta conclusión que, como ya se ha expuestos, está motivada y sustentada en la prueba practicada en el plenario, excluye la aplicación de una eximente completa, que requiere que el sujeto, como consecuencia de su base patológica esté imposibilitado para comprender la ilicitud del hecho o de obrar conforme a esa comprensión, y también de la incompleta, que precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, limite gravemente las facultades cognitivas y volitivas del sujeto. En este caso, acreditada una afectación leve, resulta adecuada la apreciación por el tribunal de la atenuante analógica simple de alteración psíquica del artículo 21.7ª, en relación a los artículo 21.1ª y 20.1º CP, extensamente motivada en el FD4º de la sentencia, que esta Sala comparte.
41. La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM) .
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

