Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 387/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13587
Núm. Roj: STSJ M 13587:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0283515
PROCURADOR D. FERNANDO ESTEBAN CID
PROCURADOR Dña. MARAVILLAS BRIALES RUTE
D. Clemente
PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
MINISTERIO FISCAL
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 387/2024 RPL 302/2024 (302/2024), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 36/2023, procedente de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. FERNANDO ESTEBAN CID, en nombre y representación de D. Roque y D. Pedro Francisco, asistidos por los letrados D. DAVID GONZÁLEZ SANCHO y D.ª MÓNICA BALIBREA ORTEGA y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, la procuradora D.ª MARAVILLAS BRIALES RUTE, en nombre y representación de D. Leovigildo, asistido por la letrada D.ª MIRYAM SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de Clemente, asistido por el letrado D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ-DIAZ DE MONTESANO.
Ha sido
Antecedentes
"Que debemos
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Por la procuradora D.ª MARAVILLAS BRIALES RUTE, en nombre y representación de D. Leovigildo, se evacuó el trámite, solicitando, con base en las alegaciones que estimó pertinentes la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a la parte apelante.
Por el procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, en nombre y representación de Clemente, igualmente se evacuó el trámite, solicitando, con base en las alegaciones que estimó pertinentes la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a la parte apelante.
Que DON Roque invirtió inicialmente la cantidad de 1.000 euros, luego 2.000 euros y 200, a los que se añadieron 15.000 euros que le fueron prestados por su padre D. Aureliano, e invertidos con posterioridad, de ls (sic) suma total entregada se le ha entregado o devuelto el primer importe de 1.000 euros más los intereses, y respecto al resto se le entregó la cantidad de 2.280 euros.
Que los intereses que se pactaron estaban entre un 15 % y un 17 %
Que la entrega o préstamo de las últimas cantidades a la sociedad fueron formalizadas como "reconocimiento de deuda" en escritura pública notarial, la primera de fecha 1 de marzo de 2018, donde se reconoce la deuda de la empresa OMEGA CGR TELECOM S.L. en favor de DON Pedro Francisco, por importe de 80.000 euros más intereses, y posteriormente otra escritura pública de fecha 24 de mayo de 2018 en favor de D. Roque, reconociendo el préstamo de este a la misma sociedad por importe de 15.000 euros.
Que la sociedad OMEGA CGR TELECOM S.L. es titularidad de D. Leovigildo, que también es el administrador de la misma.
Que fue DON Clemente, quien dio a conocer y puso en contacto a DON Pedro Francisco y a DON Roque con DON Leovigildo. Que todos participaban en un grupo de WhatsApp en el que trataban inversiones de los partícipes.
Que DON Pedro Francisco y a DON Roque visitaron las instalaciones y nave donde la empresa OMEGA ejerce su actividad sita en calle Bulevar Indalecio Prieto 46, local 3, de MADRID.
Que en el 2018 la sociedad OMEGA CGR TELECOM S.L. tuvo problemas de negocio, liquidez y financieros que le impidieron hacer frente al pago de las obligaciones contraídas y que han sido detalladas.
No ha sido tramitado concurso voluntario ni necesario de la sociedad OMEGA CGR TELECOM S.L."
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil, se solicita que los acusados, conjunta y solidariamente, abonen la cantidad de 110.334 €, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC. Asimismo, se solicita la cantidad de 40.000 € por daños y perjuicios.
Atendido lo anterior, procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Procede señalar, en primer lugar, cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:
"2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: < Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ... ... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>." b) Dicho alcance del recurso de apelación debe, a su vez, ponerse en relación con el hecho de que el recurso se formula contra una sentencia absolutoria. Ha de recordarse, por otro lado, que, como señala, la STS. 24 de octubre de 2019, con citas de las SSTS. nº 892/2007, y de la núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ". Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006, FJ 3). En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 El Tribunal Constitucional recordaba en la STC nº 105/2016, de 6 de junio , que "La STC de Pleno 88/2013 de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9) ". Igualmente, en esta línea cabe citar la STS. 29/05/2019: "El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto. Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3 ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3 ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2). En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2000, afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4). Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad, la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46) [...]". El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible. Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior. Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero). Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la Dicha petición, en principio no puede ser acogida, por no venir contemplada, todo lo contrario, en la previsión legal que contempla el art. 792 apdo.2, párrafo 2º y apdo. 3 LECrim. , que tan solo contempla, caso de apreciarse el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, la declaración de nulidad y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador. La doctrina que exponíamos en el fundamento anterior contemplaba la excepción a lo anterior, pero limitado al caso de que "la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales. Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas." Éste motivo puede ser examinado conjuntamente con el cuarto, en el que se alega El primer motivo, señala que: "La sentencia ha aplicado de manera inconsistente los estándares de prueba, particularmente en lo que respecta a la evaluación de la credibilidad y la relevancia de las pruebas financieras y testimoniales. Esta inconsistencia ha llevado a una interpretación errónea de la suficiencia de la prueba para establecer los delitos de estafa y apropiación indebida." El cuarto motivo viene a denunciar que durante el juicio se presentaron pruebas cruciales, en términos del escrito de recurso, consistentes en correos electrónicos y documentos internos, que no han sido debidamente considerados por el tribunal. A partir de aquí, dos consideraciones debemos hacer: a) El propio planteamiento de los motivos lleva a su desestimación, conforme a la doctrina precedentemente expuesta. En efecto, el tribunal enjuiciador tiene la obligación -ex art. 741 LECrim. - de examinar toda la prueba practicada, valorándola conjuntamente. Dicho acervo probatorio, en el caso presente, no sólo está formado por la prueba documental -que contempla datos económicos de la mercantil "OMEGA CGR TELECOM, S.L."-sino también por las testificales de los querellantes y otros testigos, así como por las declaraciones de los acusados. Ello, no obstante, en los motivos únicamente se hace referencia y un desarrollo valorativo global, de la prueba documental que interesa a la parte, entre otra la que denomina "documentación financiera", respecto de la que señala la valoración resultante, a juicio de la acusación, pero Incurre así el motivo en el defecto de vincular la denuncia de error en la valoración de la prueba, exclusivamente en la prueba documental, obviando el resto de la prueba, que recordemos, es de naturaleza subjetiva. b) Lo anterior nos lleva a la segunda consideración. Dicho planteamiento de la parte recurrente, no puede servir de base a esta Sala, para estimar el motivo, ya que se nos plantea, como tribunal de apelación, el problema insalvable de que la valoración de la suficiencia o bondad de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia, o por el contrario su carácter infundado o insuficiente, requeriría el examen de la prueba de carácter subjetivo por parte de esta Sala, lo que no ocurre en el caso presente. Como ya exponíamos en el fundamento jurídico precedente, la revisión de una sentencia absolutoria, requiere inexcusablemente que el tribunal ad quem examine por sí y por tanto con inmediación, dicha prueba de naturaleza subjetiva, por lo que viene vedada dicha posibilidad de revisión para pronunciar una sentencia de condena, tal como solicita la parte recurrente. El tribunal a quo ha examinado toda la prueba practicada, y ha basado esencialmente su decisión en la valoración -- y conclusiones que alcanza- de la prueba testifical y declaraciones de los acusados. No puede, ahora esta Sala, ceñirse exclusivamente a la prueba documental a que hace referencia el motivo, sin tener en cuenta también el resto de la prueba practicada. Sin perjuicio, por otra parte, de que la prueba documental que interesa destacar, en apoyo de la valoración que apunta, lo es, lógicamente, en línea con su tesis acusatoria, oponiéndola sesgadamente -en cuanto no tiene en cuenta la totalidad de la prueba practicada-a la que examina el Tribunal a quo. Lo anterior nos residencia, por lo tanto, en el campo del examen de la prueba y su valoración, respecto de la que se plantea a esta Sala, las limitaciones revisorias ya expuestas, en relación con la de carácter subjetivo, al no haberse practicado la misma ante la Sala y careciendo, por tanto, de la inmediación, que sí ha disfrutado la Sala de instancia. No deja de ser la propia parte apelante quien nos pone ante dicha limitación, pues a modo de conclusión del motivo sobre el error en la valoración de la prueba, como decíamos, establece: "... la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada ha sido inadecuada y ha omitido considerar de manera integral y objetiva la totalidad de la evidencia presentada. Esta deficiencia ha resultado en una aplicación incorrecta de los hechos y en la absolución errónea de los acusados, lo que justifica plenamente la necesidad de este recurso de apelación para una revisión y reconsideración exhaustiva de las pruebas en cuestión." Es la propia parte recurrente la que reconoce, aunque luego no lo lleve a la práctica, que la valoración que tacha de errónea, debe abarcar tanto la prueba documental como la personal La necesidad de apreciar la totalidad de la prueba practicada, incluida la de carácter subjetivo, no puede ser salvada por esta Sala, a los efectos de ponderar la bondad de la valoración realizada por el tribunal a quo, dada la falta de inmediación que afecta a este tribunal de apelación. La conducta delictiva que se imputa a los acusados, pasa por la constatación de elementos subjetivos, en el delito de estafa y de apropiación indebida - la falsedad de los contratos celebrados entre querellantes y acusados, tendría un carácter instrumental de las anteriores figuras ilícitas-que requieren inexcusablemente el examen de la prueba subjetiva, valga la redundancia, lo que no es posible en esta alzada. Atendido lo anterior, hay que señalar que, con base en la prueba examinada y valorada, el tribunal a quo, alcanza la convicción y le basta la fundamentación que plasma en la sentencia, para considerar que no se ha acreditado el elemento típico del engaño, ni la intencionalidad de los acusados respecto a un propósito inicial de incumplir las prestaciones a las que se obligaban, utilizando la formalidad de negocios jurídicos, que requiere el delito de estafa, en la modalidad que suponen los negocios jurídicos criminalizados. Y, tampoco el elemento de la apropiación de la cosa con ánimo de lucro, en el caso de la apropiación indebida. El Tribunal a quo, sitúa los hechos enjuiciados en el plano meramente civil, en el que los querellantes suscribieron, contando con los suficientes elementos de juicio para hacerlo conscientemente, una serie de inversiones, asumiendo "un riesgo financiero, que era el fundamento de los muy elevados intereses pactados con la formalización de un contrato de préstamo, pactos estos acordes con la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento más que con la configuración de los hechos y su incardinación con el delito de apropiación indebida." El Tribunal a quo ofrece en su sentencia, una motivación racional, razonable, comprensible y cohonestable con los criterios de interpretación y valoración de la prueba, sin que, por otra parte, sean reflejo de un puro voluntarismo, que como ya se indicaba, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, equivaldría a una ausencia de motivación real. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo. El motivo debe ser desestimado, habida cuenta de haberlo sido el motivo que alegaba error en la valoración de la prueba, lo que determina que el relato de hechos probados queda incólume. La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: "El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. " Pues bien, en el relato de hechos probados no se establecen como acreditados, los elementos típicos de los delitos que imputa la acusación particular y que reitera en el presente recurso. Por el contrario, se considera acreditado que: "Que en el 2018 la sociedad OMEGA CGR TELECOM S.L. tuvo problemas de negocio, liquidez y financieros que le impidieron hacer frente al pago de las obligaciones contraídas y que han sido detalladas." Esta conclusión, sitúa en el plano civil/mercantil la conducta de los acusados, sin relevancia, por tanto, penal. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado. El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores, en el presente caso, por la simple razón de que, declarándose la absolución de los acusados respecto de los delitos que se les imputa, no cabe derivar de éstos responsabilidad civil alguna, sin perjuicio de que, en vía civil, los querellantes ejerciten las acciones procedentes, en defensa de sus intereses. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la L.E.Crim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la L.E.Crim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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