Sentencia Penal 333/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 332/2024 de 30 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ

Nº de sentencia: 333/2024

Núm. Cendoj: 46250312012024100083

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5883

Núm. Roj: STSJ CV 5883:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG:46164-41-2-2021-0000652

Rollo de Apelación N.º 332/2024

Procedimiento Sumario N.º 80/2023

Audiencia Provincial de Valencia

Sección 1ª

Procedimiento Sumario N.º 148/2021

Juzgado de Instrucción N.º 3 de Masamagrell

SENTENCIA N.º333/2024

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Rafael Pérez Nieto

En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 359/2024, de fecha 13 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Sumario N.º 80/2023, dimanante del procedimiento Sumario seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Masamagrell (Valencia) con el número 148/2021, por delito de asesinato en grado de tentativa, delito continuado de acoso, delito de amenazas y delito contra la integridad moral.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Ministerio Fiscal, acusación particular, la acusación particular Dª Adela, representado por la Procuradora Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por la Letrada Dª AMPARO VICO GARCERAN; y el condenado D. Eutimio, representado por el Procuradora Dª ZOE MUÑOZ MARIJUAN y defendido por el Letrado D. FELIPE ALCALA-SANTAELLA LLORENS; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Son hechos probados y así se declaran que Eutimio, de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de marzo de 2021, estuvo casado con Adela durante 6 años, encontrándose divorciados desde septiembre de 2019, no habiendo tenido hijos en común, quien llevó a cabo los siguientes hechos:

"Desde que se divorciaran, el acusado no aceptó la ruptura, culpabilizando a Adela de haber sido la causante de la misma y de que los hijos de ésta Lidia y Luis nacidos en 2001 y 2002 respectivamente, no quisieran tener comunicación con el mismo, intentando retomar la relación contactando para ello de forma insistente con aquella, conducta que se acentuó a partir de septiembre de 2020, proponiéndole planes de pareja o familiares o tratando de concertar citas con ella para tratar temas que, a juicio del acusado ,no podían demorarse bajo cualquier pretexto y de forma asidua, contactando con familiares y amigos del entorno de aquella( hasta el punto que envió dos cartas a los hijos de Adela).

En varios de los mensajes remitidos en verano de 2020, el procesado se dirigía Adela diciéndole que su actitud era la de una miserable, dándole plazos para que se pusiera en contacto con el mismo e intercediera en la relación entre sus hijos y el procesado.

Sobre las 8:05 horas del día 21 de marzo de 2021, el acusado estaba aguardando en la vía pública a que Adela bajara de su domicilio para irse a trabajar -rutina que la misma efectuaba a diario- sito éste en el número DIRECCION000 de DIRECCION001, lugar donde se había dirigido desde DIRECCION002, localidad donde vivía éste con el propósito de acabar con la vida de la que fuera su exmujer. A la hora indicada, Adela vio desde la ventana de su domicilio al acusado dentro del coche y decidió bajar a hacerle una fotografía para justificar así que el mismo se acercaba al domicilio de ella, bajó a la calle, viendo al acusado en el interior de su vehículo y el acusado al verla se agachó dentro del coche y salió del mismo, colocándose delante de ella y levantando la mano en la que portaba un cuchillo tipo machete con 14 centímetro de hoja, para a continuación tirar al suelo y situarse sobre Adela y empezar a clavarle el cuchillo de forma sucesiva, y asestándole con brutalidad varias puñaladas en tórax, abdomen y brazos a la vez que le sujetaba los brazos para impedir que pudiera zafarse de la agresión. Habiendo dado aviso Adela, con carácter anticipado y antes de bajar a la calle, a través del teléfono móvil a su compañero y pareja sentimental, Carlos quien se hallaba de camino hacia el lugar a bordo de su turismo para recogerla e ir a trabajar como hacía diariamente debido a la situación de preocupación que estaba atravesando, llegó al lugar de los hechos el mismo, consiguiendo junto con la acción de un testigo presencial quitarle de encima al acusado y así finalizar la salvaje agresión.

Ante los gritos de la víctima, un vecino, el Sr Miguel, bajó de su domicilio con dos palos de escoba y un paraguas y al ver que el acusado no cesaba en su actitud, trató de evitar que continuara apuñalando a Adela, propinándole al acusado en 'la cabeza varios golpes a tal fin , si bien el acusado seguía atacándola, momento en el que llegó en su coche el Sr. Carlos, y sacó del maletero una llave de cruz teniendo que utilizarla para poner fin a la agresión, golpeando con ésta al acusado en la cabeza, quedando éste aturdido y logrando finalmente entre el Sr. Miguel y Carlos apartar al acusado de la víctima, y quitarle el machete que portaba en la mano, siendo detenido el acusado cuando se encontraba sentado en el suelo y apoyado en un coche, custodiado por los dos vecinos anteriormente citados, por agentes de la Policía Local de DIRECCION001 y de la Agrupación Rural de Seguridad de Valencia de la Guardia Civil, que en ese instante se personaron en el lugar tras recibir varios avisos de los vecinos. Los agentes procedieron a su detención y encontraron en el interior del turismo una catana la cual fue intervenida junto con el cuchillo utilizado.

El acusado, que no podía soportar que Adela hubiera dejado la relación, hiciera caso omiso a sus proposiciones y hubiera rehecho su vida sentimental, extremo éste del que fue conocedor días antes cometer los hechos, actuó en todo momento como expresión de su idea de imperio sobre la que fuera su exmujer.

Como consecuencia de la agresión, la víctima tuvo que ser trasladada por los propios agentes de la Guardia Civil en el propio vehículo oficial lo que determinó sin duda el que salvaron la vida de Adela ya que sin esta actuación tan rápida no hubiera sido posible que aquella hubiera seguido con vida con un claro actuar en protección de bienes ajenos y correspondiendo sin duda alguna a lo que la ciudadanía espera de los agentes de policía y Guardia Civil actuando estos sin duda con gran acierto y valentía, sin esperar a una ambulancia, ya que la misma se estaba desangrando y su vida estaba comprometida, siendo asistida en un primer término en el Centro Médico de DIRECCION001 donde se trató de comprimir la hemorragia y valorar las lesiones, remitiéndose con urgencia al Hospital DIRECCION003 de Valencia.

Adela presentaba las siguientes lesiones: herida inciso contusa de 8 centímetros en flanco derecho-periumbilical penetrante en cavidad abdominal, herida inciso contusa de 6 centímetros en región esternal no penetrante en cavidad torácica, herida de 1 centímetro en región esternal, herida de 1 cm en surco mamario externo derecho no penetrante en cavidad, herida de 4,5 centímetros en epigastrio -hipocondrio derecho no penetrante en cavidad abdominal que se extiende hasta espacio prevertebral, herida de 5 centímetros en fosa renal izquierda, herida de 4 centímetros en pared costal izquierda / región axilar no penetrante en cavidad abdominal, herida de 1,5 cm en región volar de mano izquierda a nivel de cabeza del segundo metacarpiano, herida de 0,5 y 2,5 cm en cara lateral de brazo derecho, perforación de 0,5 -1 cm. en borde antisesentérico de colón transverso, 4 perforaciones en yeyuno proximal en borde mesentérico, hemoperitoneo de 1 litro, hematoma retroperitoneal correspondiente a la tercera porción duodenal, hematoma renal izquierdo , laceración hepática en segmento VIII, equimosis, erosiones y excoriaciones en región cervical, dorso y palma de la mano derecha, ambos antebrazos y hombro izquierdo. Todas estas lesiones precisaron. Intervención quirúrgica ante inestabilidad hemodinámica y presencia de líquido libre en cavidad abdominal con sutura de las perforaciones de colon y yeyuno proximal. Lavado y revisión de cavidad abdominal. Friedrich y sutura de heridas por planos anatómicos y colocación de drenajes tipo Penrose en flanco derecho periumbilical, región axilar izquierda/ pared torácica, región lumbar izquierda / fosa renal izquierda y fosa iliaca izquierda, siendo dada de alta en fecha 17 de marzo con profilaxis trombo embólica, tratamiento antibiótico, analgésico, faja abdominal y observación domiciliaria, siguiendo controles por cirugía General del Hospital DIRECCION003 y curas locales diarias por el Centro de Salud de DIRECCION001, tardando en sanar 106 días y ocasionándole un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida muy grave durante 1 días, grave durante 8 días y moderado durante 97 días de los cuales restando como secuelas: trastorno neurótico grave derivado del estrés postraumático valoradas en 15 puntos, adherencias peritoneales valoradas en 12 puntos, perjuicio estético consistentes en cicatriz de laparotomía media supra-infraumbilical de 27 centímetros hipertrófica queloide, cicatriz epigástrica derecha de 3,5 centímetros hipertrófica y queloide, cicatriz oblicua de 7,5 centímetros en fosa iliaca derecha en proceso de cicatrización por segunda intervención ( con gasa mechada), 2 cicatrices de 4 centímetros en cara externa de brazo derecho, cicatriz hipertrófica en región esternal de 6 centímetros de longitud y otra de 1 centímetro en zona superior a la anterior, cicatriz de 1,5 centímetros a nivel de la cara palmar de la cabeza del 2 0 metacarpiano de la mano izquierda, cicatriz de 7 centímetros en fosa ilíaca izquierda, cicatriz de 5 centímetros a nivel renal en región lumbar izquierda, cicatriz de 4 centímetros en región costal izquierda posterior, cicatriz de 1,5 centímetros en región submamaria derecha, todo ello valorado en 15 puntos. La perjudicada reclama por las mismas.

En fecha 10 de marzo de 2021 se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell la prisión comunicada y sin fianza del acusado por los hechos anteriores.

En fecha 17 de marzo de 2021, el acusado, remitió una carta desde el centro penitenciario de DIRECCION004 donde se hallaba interno en su condición de preventivo dirigida a los hijos de Adela, Luis y Lidia estos últimos, pero refiriéndose a Adela, en las que decía: "Queridos Hijos. No puedo deciros como Mamá a la que siempre quise con pasión y yo hemos llegado a este punto. Vosotros sólo sabéis que se separó de mi porque conoció a otro hombre, al igual que hizo con papá, y no se si en algún momento os lo dijo, Solo sé que vuestra madre os ha puesto en contra mío, ha tirado a la basura mis cosas...y pese a mis intentos de quedar bien, sigue despreciándome y amenazándome. Yo con vosotros tenía una relación de cariño que creía que me correspondíais y me habéis dejado sólo. Entiendo vuestro apoyo a mamá pero no entiendo que seáis partícipes en de ...mentiras y engaños ¿Que no recordáis los momentos que estábamos juntos?, ¿ no recordáis lo bien que lo pasábamos?. Sois mayores y sabéis comprender que la relación entre mamá y yo puede ser mejor aunque mamá por inexplicables razones lo ha querido así, porque si no será el infierno en nuestras vidas. Pero la relación mía y vuestra es distinta y quiero saber si en algún momento queréis que siga o no. Si no queréis que siga mi vida está perdida, os quiero desde lo más profundo de su corazón y lucharé por vosotros hasta las últimas consecuencias".

Adela presenta daño psicológico como consecuencia de los hechos vividos y teme sufrir represalias por parte del acusado, viendo afectada su autoestima como consecuencia de las cicatrices, habiendo disminuido sus relaciones sociales a partir de los hechos y recibiendo atención profesional especializada para gestionar sus emociones y desarrollar un sentimiento de seguridad."

SEGUNDO. -El fallo de la sentencia apelada dice:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio como autor de un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA concurriendo las agravantes de parentesco y de razones de género, a la pena de 9 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 en relación con el artículo 48, la prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren o frecuenten a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de 18 años, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante 18 años, prohibición de entrada, permanencia y residencia en término municipal de DIRECCION001 por un tiempo de 18 años, que deberán ser controladas (todas ellas), con un dispositivo de control telemático GPS (pulsera telemática).

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eutimio del delito continuado de acoso, del delito de amenazas condicionales y del delito contra la integridad moral de los que venía siendo acusado, con declaración de afición de las costas respecto de los mismos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bisdel Código Penal procede imponer la medida de libertad vigiladadurante un periodo de 7 años. El contenido de la medida de seguridad mentada será determinado en fase de ejecución de sentencia una vez se produzca la salida del centro penitenciario del condenado, por cumplimiento definitivo de la pena, aplicación de beneficios penitenciarios o consecuencia de la calificación en grado de anuencia con el contenido del art. 106 del Código penal vigente.

El acusado indemnizará a Adela, a través de su representante legal, por las lesiones causadas, secuelas, daño moral, y la incapacidad absoluta permanente que tiene reconocida la misma, en la cantidad de total por todos los conceptos de 120.000 euros, -descontando los menos de 800 euros consignados-, en aplicación analógica del baremo de tráfico aprobado y publicado en el BOE para el año 2024, con los intereses legales ex art. 576 LEC. , a contar desde la fecha de la presente sentencia.

Así como el pago de las costas causadas en un 50%,incluidas las de la acusación particular y el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del, del Ministerio Fiscal y de la acusación particular , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondientes escritos. Por la representación de condenado se interpuso recurso de apelación curiosa argumentos costa en autos.

CUARTO. -Recibido los escritos de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, presentándose escritos de impugnación y adhesión . Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal y a continuación la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública

Hechos

NO SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada,

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal se basó: 1.-por error en la valoración de la prueba, en relación con los artículos 790.2 Y 792.2, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española: a)En los hechos probados en cuanto a la acción de tratar de dar muerte a la señora Adela, ex mujer del procesado, en base a los mismos la acción es constitutiva de un delito de asesinato en grado de tentativa por concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento agravando la conducta, y encuadrándose en el artículo 139.1.1ª y 3ª y 2 del C.P. En el delito de homicidio la exclusión del ataque alevoso "...que el acusado al verla se agachó dentro del coche y salió del mismo, colocándose delante de ella.."se basó en la declaración de un testigo vecino de Adela, que declaró que se asoma y qué observa en un momento dado cómo está el procesado y la víctima un instante uno frente al otro para a continuación tirarla al suelo y comenzar a apuñalarla. Sigue la sentencia en su relación de hechos probados "... y levantando la mano en la que portaba un cuchillo tipo machete con 14 cm de hoja, para a continuación tirar al suelo y situarse sobre Adela y empezar a clavarle el cuchillo de forma sucesiva, y asestándole con brutalidad varias puñaladas en el tórax, abdomen y brazos a la vez que le sujetaba los brazos para impedir que pudiera zafarse de la agresión ..."

En cuanto a la no apreciación del ensañamiento. Nada dice la sentencia sobre la concurrencia o no del mismo. Ni una sola referencia a motivo alguno por el que se excluya su aplicación, pese a que se formuló acusación por esta circunstancia tanto por el Ministerio público como por la acusación particular y se insistió en los interrogatorios de los testigos y del forense. El acusado actuó con una frialdad extrema, movido por el odio con el cálculo premeditado de causarle el mayor daño posible a Adela ocasionándole un padecimiento innecesario; recibió la víctima un total de 11 puñaladas, y a consecuencia de la agresión sufrió un dolor indescriptible y desgarrador como ella misma ha manifestado mensaje señor psicológico de que no volvería a ver a sus hijos .b.-En cuanto al delito de acoso, pese a la redacción de la sentencia no tiene por probado los mismos, existiendo una insuficiente justificación de la conclusión probatoria amén de una omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas relevantes para el fallo. No se toma en consideración porque no se hace referencia alguna a la declaración de la víctima, a la declaración de los testigos, a la prueba documental de los múltiples mensajes después de producirse la ruptura, la situación de temor y angustia que como consecuencia del acechamiento del procesado, presentaba Adela antes de los hechos ocurridos, existiendo una total limitación de su libertad de obrar, con cambio de rutinas y de su día a día cotidiano; se omite el informe multidisciplinar de la UVIF, integrado por la médico, psicóloga y trabajadora social forenses, especialistas en la materia, las cuales afirman de forma rotunda y desde sus conocimientos técnicos como peritos, que la situación vivida por Adela desde la ruptura cuál es su victimario hasta el día 8 de marzo es una situación totalmente compatible con el acoso. c.-Respecto al delito de amenazas, pese a la redacción que los hechos probados de la remisión de la carta desde el centro penitenciario de DIRECCION004 y de su contenido la sentencia solo se limita al igual que en el caso del delito de acoso a reseñar una jurisprudencia de forma genérica sobre la concurrencia de los caracteres esenciales del delito de amenazas, indicando simplemente que en el presente caso no concurren sin motivar las razones que le han llevado a esta conclusión.

En consecuencia, existe una irracionalidad de la motivación de la sentencia, tanto en lo que se refiere al sustrato fáctico como al jurídico que incide directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que puede ser invocado cuando no se obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda. En definitiva, la sentencia nada dice del ensañamiento ni tampoco se explican las razones por las que no se tiene por probado los elementos del tipo de acoso y amenazas.

Solicitando que se declare la nulidad de la sentencia sin que sea necesaria la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, para que por parte del juzgador de instancia se dicte nueva resolución con la debida motivación.

2.-Con carácter subsidiario se estima que concurre infracción de ley por indebida inaplicación de lo dispuesto en el art 139.1. 1ª y 3ª y 2 así como de los art. 172 ter.1.1 y 2ª del C.P. y 169 del C.P.

En los dos primeros párrafos de los hechos probados de la sentencia se refleja la situación de hacer a la que la víctima estaba siendo sometida por el procesado antes del día 8 de marzo de 2021. En el último de ellos se recoge en qué medida se ha visto afectada su vida como consecuencia de todos los hechos sufridos. Y en la sentencia se recogen como hechos probados la carta que se remitió desde el centro penitenciario, qué se trata de una amenaza velada grave en el contexto de violencia de género, debiendo tenerse en cuenta la ocasión en que se profiere-9 días después de haber intentado acabar con la vida de la víctima- en la que lejos de mostrar ningún tipo de arrepentimiento, trata de aterrorizarla, logrando su propósito y presentando daño psicológico y temor a sus represalias, teniendo que percibir ayuda psicológica continuada

Solicitando tal como resulta de los hechos probados que los delitos interesados tienen encaje los mismos, interesando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva sentencia por la que se condena al acusado a las penas que se recogieron en la calificación provisional y que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio.

Se interesa que se proceda a la rectificación en la fecha de los hechos en los que el procesado trató de acabar con la vida de Adela, debiendo constar que fue el día 8 de marzo de 2021.

SEGUNDO. -El recurso interpuesto por el condenado se basó: a.-sobre la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño, alegando la compensación de deudas, aportando el documento número 6 firmado por el acusado en fecha 15 de diciembre de 2023 por el cual se condona la deuda existente a raíz de un contrato de préstamo de fecha 1 de septiembre de 2013 y que fue firmado por la perjudicada en 3 de octubre de 2000 19. Se establece en dicho documento:" Adela no ha satisfecho ninguno de los pagos a los que venía obligada en virtud de dicho contrato. Lo cual hago constar para la imputación de dicha cantidad a las responsabilidades civiles y exigidas contra mí en el procedimiento ordinario 80/23 y para acreditar de forma expresa la reparación parcial del daño ocasionado, en los términos del artículo 21.5 del Código Penal ".De esta forma resulta que los €730 que ha consignado el acusado unidos a los 35000624,12 euros te liberó de forma expresa, alcanza el 30% de las cantidades y por vía de responsabilidad civil está condenado el acusado sin perjuicio de que considere que dicha cantidad debe ser rebajada a la suma admitida por su representación de €79172000; todo ello unido al reconocimiento de los hechos y a su consecuencia económica y sin perjuicio de que se pueda establecer un plan de pagos en ejecución de sentencia para el pleno resarcimiento de la responsabilidad civil definitiva que se fije b.-La atenuante de artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, por concurrir en el acusado anomalía o alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, al estar recibiendo tratamiento psicológico y que debe ser apreciada como muy cualificada. Alternativamente en el caso de no estimar la concurrencia de dicha atenuante se interesa que se aprecie la circunstancia por vía analógica del artículo 21.7, como muy cualificada. Ausencia de motivación para estimar o desestimar la concurrencia de atenuante. Se impugna expresamente el razonamiento de la sentencia por resultar arbitrario y generar indefensión, ya que nada se dice al respecto más allá de citar literalmente resoluciones ajenas sin relacionarlas con el caso de autos. Nada se ha valorado ni el informe psicológico de 24 de marzo de 2021 ni los testigos de la defensa, Ni el historial clínico permitido como prueba anticipada por el centro penitenciario de fecha 13 de marzo de 2021. c.-Así como la atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia en su fundamento de derecho cuarto hace constar "...Por la defensa se nombra la atenuante de dilaciones indebidas, sin determinar los periodos concretos de paralización de la causa, no imputable a los encausados, para que puedan ser razonados por el Tribunal y discutidos por todas las partes. No obstante habrá que valorar la complejidad de la causa, la cual comprende además del rollo de 12 tomos con casi 5000 folios, que se iniciaron en el año 2018 con tres querelladas personas físicas, y cinco personas y sociedades querellantes, numerosos testigos, con tres periciales de un contenido muy amplio y celebrándose el juicio en marzo de 2024, lo que desde luego no se compadece con la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, cuando aprecia esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas..."en la presente causa son dos tonos y no 12 y no son 5000 folios y hay un único acusado, tratándose de un error material, creo que sí que es cierto es que el tiempo transcurrido ha sido de 3 años 3 meses y 13 días retraso suficiente como para qué se pueda aplicar la atenuante solicitada, retrasos no imputables a la defensa quien nunca negó los hechos como tentativa de homicidio por lo que la complejidad de la causa no es real. d.-Sobre el importe de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado, los alimentos constan en el escrito interrogación y se reproducen en esta alzada para evitar reiteraciones. e.-Sobre la imposición de las costas con inclusión de la acusación particular en un 50 por 100. Se debe valorar que se le absuelve de 3 delitos y desde Quito de homicidio no se sigue la condena ni el criterio de la acusación particular solicitando que la condena en costas sea sin inclusión de las costas de la acusación particular o subsidiariamente, y a la vista del contenido de la sentencia, se imponga en costas a mi representado con inclusión de las de la acusación particular en un 25%

Solicitando que con estimación del recurso de apelación, Se revoque la sentencia y se estime la atenuante de reparación del daño, la atenuante muy cualificada de alteración psíquica o alternativamente la analógica o subsidiariamente como atenuante ordinaria, se estime la atenuante de dilaciones indebidas, en consecuencia se imponga la pena de 4 años de prisión y 11 meses y subsidiariamente Siendo la pena máxima que se le pudiese imponer la de 7 años 5 meses y 29 días, y qué es la responsabilidad civil por qué de los conceptos ascienda a €79127, debiendo descontarse, además de los €730 que ya han sido consignados, los €35724 que mi representado le dio en fecha 1 de septiembre de 2013 a la víctima con la obligación de ser devueltos y que deben ser tenidos en cuenta pique no se incluyen las costas de la acusación particular en el la condena o subsidiariamente solo en un 25%.

TERCERO. -Por la acusación particular, se alega como motivos de impugnación respecto al delito de homicidio en grado de tentativa: 1.-Error en la apreciación de la prueba, indebida valoración de la documental. Fotografías de los instantes anteriores a la agresión homicida. Folios 449, 450 y 451. Concurrencia de alevosía. Lo relevante es que el acto se realiza de forma inesperada, sorpresiva e inmediata, y sin que la víctima tenga capacidad de reaccionar. Y la sentencia que se recurre se aparta de este criterio realizando un análisis de la prueba únicamente la testifical, apartándose de la lógica y de las máximas de la experiencia, no habiéndose valorado la prueba documental fotográfica. La secuencia fotográfica demuestra sin ningún género de dudas y sin estar contradicha por otra prueba, el ataque sorpresivo y la nula capacidad de reacción, imposibilidad de escapar y defenderse de la víctima, que solo cuenta con su teléfono móvil que sus propias manos para defenderse. El acusado estaba escondido y sale con un cuchillo tipo machete de 14 cm de filo que la víctima no pudo ver antes de que saliera de forma sorpresiva el vehículo. 2.-Infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 139 1 1 Y 3 del Código Penal. Concurrencia de alevosía y ensañamiento. Indebida condena por homicidio intentado y no por asesinato intentado.

Respecto de los delitos por lo que ha sido absuelto, acoso, amenazas condicionales y contra la integridad moral basa el recurso en: 3.-Delito de hostigamiento error en la valoración de la prueba documental consistente en emails, facturas y WhatsApp. Documental que consta en los autos de los folios 490 y 9 a 574. Qué dicha documental no ha sido contradicha y sí apoyada por el resto de la prueba practicada, la declaración de las perjudicada y las testificales incluso las de las defensas, y el informe psicológico de la defensa de 24 de marzo de 2021. Todo ello llevó a la acusada a tener que modificar sus rutinas. El relato de hechos probados no ha incluido los que se desprenden de la prueba documental antedicha y por tanto, siendo que se ha producido una absolución por no haberse valorado de forma lógica si no arbitraria dicha prueba, que de haberlo sido hubiera dado un resultado diferente, debe procederse a estimar este motivo, con anulación parcial de la sentencia e incluyendo estos hechos en el relato de hechos probados. 4.-Infracción de ley e indebida atipicidad en aplicación del artículo 172 ter del Código Penal. Delito de hostigamiento. Con el relato de hechos probados de la sentencia, la calificación jurídica es que existe y concurren los requisitos de un delito de hostigamiento. 5.-Infracción de ley por indebida atipicidad e inaplicación el delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 con concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco. 6.- error en la valoración de la prueba respecto de la indebida tipicidad de la carta remitida en fecha 17 de marzo de 2021 por el acusado. Delito contra la integridad moral. 7.- infracción de ley dado los hechos declarados probados. Indebida tipicidad del delito contra la integridad moral. Carta recibida semanas después de la tentativa de dar muerte a la víctima.

Solicitando es estime el recurso se proceda a:

* Acordar la anulación partido de la sentencia por error en la apreciación de la prueba, devolviendo los autos a la sala para que la misma, con otra composición incluya en los hechos probados los siguientes extremos: ... y el acusado al verla se agachó dentro del coche para cuando la señora Adela se encontraba al lado del turismo, salir de forma sorpresiva y sin tiempo de reacción, del vehículo, empuñando el machete, abalanzándose sobre la misma, empujándola y tirándola al suelo, anulando su capacidad defensiva...", procediendo a la condena del acusado por un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de la alevosía y la circunstancia mixta de parentesco y agravante de género, a la pena principal e inherente solicitada por esta acusación.

* Estimar la infracción por error de subsunción, condenando al acusado, dado los hechos probados como un delito de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia de alevosía y ensañamiento y circunstancia mixta de parentesco y agravante de género a las penas solicitadas por la acusación con inclusión de las costas procesales la condena

* declarar la anulación parcial de la sentencia en cuanto al absolución del delito de hostigamiento con composición de miembros y tribunal distintos para que se proceda a la inclusión en los hechos probados de lo que relata en su escrito y será reproducido, y su consecuente calificación jurídica.

* Estimar infracción de ley y en virtud de los hechos declarados probados condenar al acusado por un delito de acoso continuado con las penas solicitadas por la acusación

* estimar infracción de ley y en virtud de los hechos declarados probados condenarlo por un delito de amenazas condicionales con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco con las consecuencias penológicas solicitadas por la acusación

* declarar la anulación parcial de la sentencia en cuanto a absolución del condenado por el delito contra la integridad moral con agravante de género y parentesco en relación con los artículos 22.4 el Código Penal con la composición de un nuevo tribunal que incluyen el relato de hechos probados en consecuencia procede a realizar la calificación jurídica de los hechos contenidos en la carta de 17 de marzo de 2021

* estimar el motivo de infracción de ley, condenando, dado los hechos declarados probados, al acusado por un delito contra la integridad moral con la circunstancia mixta de parentesco y agravante de género a las penas solicitadas por la acusación.

La representación del condenado, de la acusación particular y del M Fiscal impugnaron respectivamente los recursos de apelación con el contenido costa en autos. Por la representación de la acusación particular se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal cuyo contenido consta en los autos y se da por reproducidos. Ministerio Fiscal se ha dirigido al recurso interpuesto por la acusación particular cuyo contenido consta en autos. A lo que se opuso la representación del condenado.

CUARTO. -Debemos partir del sentido absolutorio de la sentencia recurrida, por los delitos de acoso, amenazas y contra la integridad moral, por lo que su régimen jurídico es el que viene establecido en el art. 790.2 Lecrim. Cuando dice: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."Por lo tanto, no procede por el Tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba practicada, sino el examen sobre si las consecuencias de la prueba son coherentes con la práctica de esta. Está vedado a este Tribunal por numerosas sentencias del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la posibilidad de entrar a valorar pruebas sin la inmediación con la que ha contado el tribunal de instancia, ya que no se puede volver a interpretar una prueba que no se ha practicado en presencia del tribunal de apelación.

En este sentido el ATS 564/20 dice: "Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél."

Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo."

En el mismo sentido la STS 360/2020 señala: "Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada."

Con la reforma operada por Ley 14/2015 supuso, en lo que aquí ahora nos interesa, la introducción por el legislador de la posibilidad de pedir en segunda instancia la revocación de un fallo absolutorio, para lo cual se hace preciso -además de justificar la insuficiencia, la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de la experiencia- se hace preciso, decimos, al amparo de lo prevenido en el artículo 790.2 Lecrim. , que se inste la nulidad de la sentencia absolutoria.

En el presente caso es el Ministerio Fiscal y las acusación particular son los que solicitan la revocación atendiendo a incongruencia omisiva, falta de motivación, ausencia de valoración de determinadas pruebas practicadas, y la anulación de la sentencia en cumplimiento de los preceptos legales, si bien con diferente consecuencia , o la nulidad y devolución al tribunal para dicte nueva sentencia con la motivación suficiente y valorando todas las pruebas, o la anulación parcial con inclusión de los hechos probados que propone con devolución a la Audiencia Provincial a fin de que por otro tribunal se dicte sentencia .

Es verdad que en la Sentencia (del Tribunal Constitucional), la nº 45/2011 se matiza que "la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Además, sobre esta posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas,podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril.

TERCERO.-Recordar sentencias, entre otras, la STS 388/2020 que señala que, "si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.";

Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero :

"El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace.

...Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad. Será factible la nulidad cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero ). Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia.

...En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado.

"Como dice la STS núm. 141/2015 -recogida en nuestra STSJCV núm. 42/2018, de 30 de abril -, el recurso a la tutela judicial no puede reconvertirse en un impropio motivo de "presunción de inocencia invertida" que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados..... Por otro lado, aunque la motivación de las sentencias judiciales es exigible ex art. 120.3 de la CE "siempre", en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo cual, claro está, no implica que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad."

CUARTO. -Teniendo en cuenta lo anterior y resaltando lo más significativo de la resolución recurrida, debemos de partir de las omisiones denunciadas por las acusaciones y que se observan en la sentencia: - nada dice sobre el ensañamiento, que en caso de concurrir podría tipificar el delito como asesinato. No existe motivación alguna sobre la concurrencia o no de la circunstancia, ignorando en esta alzada el porqué de la omisión - Nada dice del delito contra la integridad moral, solo el pronunciamiento absolutorio, desconociéndose en que pruebas se basa para dictar el pronunciamiento y cual ha sido el proceso valorativo - En cuanto al delito de acoso literalmente dice la sentencia ( después de enumerar de forma genérica los requisitos del tipo) es incuestionable que no concurren, en el presente caso, todos los requisitos legalmente previstos para la existencia siquiera de indicios del pretendido delito.Existe una insuficiente justificación de la conclusión probatoria y no hace referencia a la prueba practicada, en concreto la documental de los mensajes que obran en las actuaciones y se nombran en los hechos probados, tampoco las declaraciones testificales referidas al tipo delictivo, al informe multidisciplinar de la UVIF - Respecto al delito de amenazas textualmente consta, al igual que el anterior, ante la falta de los requisitos mínimos para que podamos estar en presencia de un delito de amenazas procede un pronunciamiento absolutorio".No costa respuesta alguna en la sentencia vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 24. 1 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, siendo la sentencia totalmente incompatible con los cánones de una motivación mínima.

En definitiva, la sentencia después de considerar necesaria y adecuada la condena como autor de un delito de homicidio intentado, procede absolver al acusado con total ausencia de motivación y de valoración de las pruebas, del delito continuado de acoso, el delito de amenazas condicionales y del delito contra la integridad moral.

A mayor abundamiento, cuando rechaza la atenuante dilaciones indebidas, alegada por la defensa, se confunde el tribunal, porque al valorar la complejidad de la causa afirma : que la misma además del rollo tiene 12 tomos y casi 5000 folios, que se inició en el año 2018, con 3 querelladas personas físicas y 5 personas y sociedades querellantes, numerosos testigos, con 3 periciales de un contenido muy amplio y celebrándose el juicio en marzo del 24.Es evidente que no se trata de la presente causa, donde hay solo un acusado, no hay 5000 folios, ni 12 tomos. Pero es en base a esa complejidad cuando rechaza su aplicación, luego sí que habla de que no sean producido esas dilaciones, sino que el procedimiento se ha tramitado con prontitud en comparación con otros de la misma complejidad y aquí ya se refiere a que el sumario se incoa por hechos ocurridos en el año 2021 y que se celebró el juicio los días 13,14 y 15 de mayo de 2024 con numerosas testificales y periciales.

En este momento procesal no procede entrar a valorar sobre la calificación jurídica de los hechos en homicidio o en asesinato, no porque consideremos que concurre o no la alevosía sino porque existe una total omisión sobre la circunstancia de ensañamiento que de existir tal como pretende las acusaciones calificarían los hechos como asesinato. Y porque la resolución recurrida en cuanto al pronunciamiento absolutorio de los delitos de acoso, amenazas, contra la integridad moral, vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Todo lo cual lleva y con fundamento en lo dispuesto en el art. 792.2 a la declaración de nulidad de la sentencia sin que sea necesaria la repetición del juicio ante tribunal distinto, para que por el mismo tribunal de instancia se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, y sin vulneraciones constitucionales.

QUINTO. -. La declaración de nulidad de la sentencia lleva a no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y estimar en parte el recurso interpuesto por la representación de la acusación particular de Dª Adela, y sin entrar en el recurso interpuesto por el condenado.

SEGUNDO: DECLARAMOS LA NULIDADde la sentencia de la Sentencia N.º 359/2024, de fecha 13 de junio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento Sumario N.º 80/2023, acordando la devolución al Tribunal de procedencia a fin de que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se proceda a dictar nueva sentencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.