Última revisión
09/01/2026
Sentencia Penal 78/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 60/2025 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100083
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2410
Núm. Roj: STSJ CLM 2410:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2025
RECURRENTE: Alfredo
Procurador/a: JULIAN OLIVAS ROLDAN
Abogado/a: LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ
RECURRIDO/A: Alexander, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO,
Abogado/a: ENCARNA GARCIA ALFARO,
Presidenta
Excma. Sra. Doña María Pilar Astray Chacón
Magistrados
Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez (Ponente)
Ilmo. Sr. Don Francisco Manuel Bellón Molina
En Albacete a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto, el recurso de apelación nº 60/2025, interpuesto por Alfredo, representado por el Procurador Sra. Olivas Roldán y defendido por el Letrado Sr. Cañamares Ortiz, contra la Sentencia nº 159/25, de 20 de mayo, dictada por la Secc.2ª de la Audiencia Provincial de Albacete; con la intervención como apelados del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Alexander, representado por la procurador Sra. Jiménez Martínez-Falero y defendido por la letrada Sra. García Alfaro. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Una vez que bajó de su domicilio se marcharon los dos en el patinete a las tascas tal y como le había indicado Alfredo.
Una vez allí, y pasado un tiempo, como quiera que Alexander se comunicó vía whatsapp con un amigo llamado Constantino, lo que le sentó mal a Alfredo al percatarse de la conversación que había tenido con él tras comprobarlo en el móvil, le exhortó que se fuera con él a su casa, y al negarse, le puso una pistola en la espalda y le dijo en tono amenazante que se tenía que ir con él, a lo que Alexander accedió por miedo a que le causara algún mal, dirigiéndose ambos a dicho lugar en el patinete de Alfredo.
Cuando llegaron a la puerta de su domicilio sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Albacete, se encontraron con Borja y con la madre de éste llamada Salome, que venían del cine, y tras saludarla, entraron al mismo ante el miedo que tenía, a la que también accedió Borja ya que vivía con Alfredo.
Cuando se encontraban dentro, Alfredo sacó del interior de su ropa una pistola, desconociéndose sus características y si era auténtica o simulada, la que había utilizado para amedrentarle, y la dejó encima de una mesa; y sentado Alexander en la cocina y Alfredo de pie a su lado, actuando con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, le exigió que lo llevara a casa de Constantino para que le diera el dinero, y como se negó a ello, se puso agresivo y empezó a golpearle, espetándole que como no se lo dijera lo iba a matar, asestándole codazos en la cabeza y un rodillazo en una parte del brazo con el fin de que se lo entregara él, propinándole también una descarga eléctrica con un arma de las denominadas Táser en uno de los brazos. No bastante con ello, también cogió la pistola y le apuntó en la cabeza diciéndole que le iba a pegar un tiro.
Todo ello infundió tal miedo y terror en Alexander que accedió a pagarle, yendo para ello a su casa sita en DIRECCION000 de Albacete, acompañado del acusado y de Borja.
Una vez en casa de Alexander, a la que solo subió Alfredo y él, quedándose abajo Borja, le exigió que el entregara su teléfono móvil y su cargador, una chaqueta de la marca Hugo Boss marrón blanca y negra, compuesta de chaleco, mangas, que no llevaba colocadas, y capucha desmontables, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste, una riñonera negra marca Lacoste y 1.200 euros en efectivo, y se volvieron de nuevo a casa de Alfredo para desbloquear allí el móvil. Una vez allí le siguió exigiendo más dinero, accediendo a regresar a su domicilio ante el miedo que sentía por lo que le pudiera pasar si no lo hacía.
Y, ya de nuevo en su domicilio, le entregó las mangas de la cazadora, que se colocó, y se marchó, no sin antes decirle que al día siguiente le tenía que dar otros 1000 euros.
A) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
- 5 años de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximación a Alexander, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares en los que se encuentre o frecuente, a hemos de 150 metros, así como comunicar con el mismo durante 7 años.
B) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
- 1 año y 1 mes de prisión.
- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, con pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la tenencia y porte de armas.
C) Un delito leve de lesiones, a la pena de:
- 2 meses de multa, a razón de 6 euro la cuota, con 30 días de responsabilidad personal para el caso de impago.
Asimismo, se le condena al pago de las costas del procedimiento.
En vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Alexander en 375 euros por las lesiones, 1200 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bienes sustraídos y no recuperados (una chaqueta marca Hugo Boss a excepción de las mangas y capucha, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste y una riñonera negra) Todo ello incrementado con los intereses legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención al cumplimiento de la pena.
Dedúzcase testimonio de la grabación del acto del juicio al Juzgado que estaba de guardia el día del juicio, por si los hechos protagonizados por el acusado contra el testigo Borja fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia y un delito de lesiones".
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
1.2.- Como dice la STS 125/2025, de 13 de febrero, con cita y apoyo en las SSTC 184/2013 y 80/2024, constituyendo ya una asentada doctrina jurisprudencial, frente a las alegaciones de la apelada y en relación con el ámbito de conocimiento de esta segunda instancia, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
1.3.- El motivo fracasa. Consta en la sentencia recurrida una razonada y razonable valoración de la prueba que merece ser refrendada en esta segunda instancia. Late en el recurso una mera y legítima discrepancia en la valoración de la prueba más que una efectiva denuncia de error, que no apreciamos.
Efectivamente, la prueba esencial de cargo ha sido la declaración testifical de la víctima, Alexander, tal como se afirma el en FD 3º, a la que se ajusta en lo nuclear la declaración de hechos probados; pero también se dice que no es la única prueba, pues en los extremos más relevantes viene corroborada por la testifical de Borja -que presencia los sucedido en la casa de Alfredo, acompañando a éste y a aquél cuando marchan a su casa-, más allá de contradicciones en lo relatado entre ambos que no afectan al núcleo de los hechos; y, la de su madre, Salome, que, si bien no presenció los hechos típicos de forma directa, sí que apreció el estado de nerviosismo y miedo ("nerviosismo, asustado, casi para llorar") de Alexander cuando lo vio en la puerta de la casa de Alfredo y dice que éste llevaba en la mano un revolver pesado (ella es vigilante de seguridad; notó como Alfredo portaba algo pesado y lo identifica pese a que lo tapara). Finalmente, se destaca el contenido del vídeo aportado con la grabación de parte de los hechos, en la que se oye perfectamente hablar de una pistola; y el contenido de los informes médicos sobre lesiones de Alexander (erosión superficial en zona superior de órbita e interna derecha del pueste nasal), compatibles con el mecanismo causal denunciado.
1.4.- Resulta fundamental, al abordar este motivo, que destaquemos la ausencia de cualquier motivación espuria en la manifestación del denunciante, que mantenía una buena relación personal con el acusado hasta la noche de autos; eran amigos y marcharon en buena camaradería juntos hacia las tascas de la feria. Y quien carece de motivos para perjudicar a tercero y denuncia unos hechos tan graves, que acarrea penas de prisión tan elevadas, no miente. Desde luego que la denunciada intención de ocupar su vivienda para vender droga -que atribuye también a Borja- carece de la menor prueba y queda absolutamente desvirtuada por los hechos mismos, pues -como se dice en la sentencia apelada- pese a encontrase Alfredo en prisión provisional, no han hecho uso de la misma. La mera interposición de una denuncia por la madre del acusado, sin otro apoyo objetivo, impide dar credibilidad al argumento; que, además, decae por el "pánico" que dice que sienten Alexander y Borja hacia Alfredo, que convierte en ilógico la fabulación conjunta de un relato inculpatorio. Y llamamos en este punto la atención sobre la inmediata denuncia de lo sucedido, que contraría la idea de concierto entre los testigos; quienes en el momento inicial desconocerían las medidas cautelares que pudieran adoptarse contra el denunciado.
Que el acusado tache de ilógico el relato (calificado como alambicado e inusual; aunque sobre "un trasfondo de drogas", según se afirma más delante, que daría una explicación racional), no lo convierte -sin más- en incoherente. Es cierto que no consta que nadie apreciara lo que sucedió en la zona de las tascas de la feria y que en el momento de ser examinado Alexander no presentaba quemaduras provocadas por la Táser, pero la sentencia explica adecuadamente por qué: los hechos, inicialmente, "no llegaron a mayores", sin pasar de las meras palabras entre Alexander y Alfredo, lo que justifica que no fueran percibidos por los viandantes, limitándose a ponerle una pistola real o simulada, que llevaba oculta, en la espalda diciéndole en tono amenazante que "se tenía que ir con él", yéndose juntos en el patinete con la pistola (de fuego real o simulada, no se ha llegado a determinar) detrás, que Alexander sentía y le intimidaba; y la falta de lesiones encuentra su explicación en que se aplicara sobre la camiseta y en el momento inicial del examen médico, sin que pasaran unas horas que permitiera su aparición.
Borja, que convivía con Alfredo en su casa, donde estaba acogido, y que lo acompañaba al ser detenido (lo que denota una alta confianza e incluso obligación hacia aquél), está presente desde que llegan a la casa y, aunque se queda en el salón, dice ver lo que sucede en la cocina, que Alfredo pegaba patadas a Alexander, que le dispara con la Táser, atándole antes una camiseta en el brazo, y le exigía 3.000.-€, y que le apuntó con un revolver. Después acompaña a Alfredo y Alexander a la casa de éste, por dos veces, aunque no sube a su vivienda y permanece en la puerta, viendo que, al salir, la primera vez Alfredo llevaba dinero, que según afirmaban eran 1.200.-€, y la segunda la ropa que Alexander dice que le fue sustraída (mangas de chaleco y capucha).
La madre de Borja sólo presencia una parte menor de lo sucedido, pues se limita a verlos en la puerta de la vivienda de Alfredo, en la DIRECCION001; pero lo bastante para corroborar el estado de miedo de Alexander -lo que se acomoda con el relato que hace- y que el acusado portaba una pistola, corroborando en este extremo la declaración del denunciante. Pistola de la que se habla en la grabación; aunque no haya aparecido, si está continuamente presente durante la noche de autos. Los testigos (3) refieren haber vistos armas (un revólver o pistola, simulado o no, y una táser) y, dos de ellos, que el acusado hizo uso de ellas.
En relación con el vídeo aportado por Borja a la policía con grabaciones del día de los hechos, pese a su escasa calidad, sí permiten corroborar la presencia de una pistola en el lugar de los hechos.
La erosión superficial en el rostro de Alexander (órbita ocular y puente nasal) que se aprecian en el informe médico forense, son consecuencia de los golpes que le propina Alfredo (codazos en la cara). Carecen de otra explicación lógica.
Además, al ser detenido, Alfredo llevaba las prendas de ropa que Alexander denuncia como robadas y Borja señala como que las recogió de casa de éste.
Como se dice en la sentencia apelada, todas estas pruebas corroboran perfectamente el testimonio de la víctima, lo arropan y avalan, otorgándole completa consistencia.
Por último, las posibles divergencias en las manifestaciones de Alexander encuentran justificación en el estado de nerviosismo -refiere sentir terror- y no afectan lo nuclear de los hechos. Es cierto que existe discrepancia en las manifestaciones de Alexander sobre si fueron una o dos veces a su casa y un desfase horario en la situación temporal del comienzo de los hechos, pero se trata de un mero error fácilmente justificable (téngase en cuenta que la denuncia policial se hace a las 04:15 h., después de haber sido agredido) que carece de la relevancia en el procedimiento que pretende el acusado. No hay contradicción entre Alexander y Borja en relación con la prenda que protegía el brazo del primero cuando Alfredo le aplicó la defensa eléctrica; tampoco en el momento en el que comienza la agresión dentro de la casa de Alfredo, si tuvo carácter inmediato o tras una breve conversación. Y la sentencia justifica sobradamente por qué Borja pudo no apreciar que, en la segunda visita a casa de Alexander, Alfredo portaba el arma, pues la llevaba escondida. La Sala razona que más que contradicciones constituyen ampliaciones a lo inicialmente manifestado, seguramente a partir de nuevas preguntas.
1.5.- Frente a todo este acervo probatorio, el acusado, que únicamente contestó a las preguntas de su letrado, sustrayendo su declaración a una verdadera contradicción, no da una explicación coherente, limitándose a negar los hechos y sin justificar cómo aparecen las lesiones en la cara de la víctima. Alfredo dispuso de tiempo suficiente para hacer desaparecer los objetos sustraídos y las armas, desde que Alexander denuncia hasta que es detenido, unos 20 minutos más tarde. Tampoco merece credibilidad los testimonios de Benedicto y Lidia, que, como amigos de Alfredo, relatan unos hechos que no encuentran acomodo con el resto de las pruebas. La explicación que ofrece la Sala sobre que pudiera corresponderse con lo ocurrido otro día resulta verosímil.
El motivo fracasa. Se ha practicado en autos prueba bastante y de cargo que motiva la condena del acusado; básicamente, dos testificales por entero fiables y concordantes. La declaración de la víctima está directamente corroborada por la de Borja en muchos de los extremos relevantes en los hechos típicos penalmente; y, periféricamente, por las manifestaciones de otra testigo, la grabación, el parte de lesiones y la posesión por el acusado de la ropa sustraída en el momento de la detención.
Ya se ha dicho, en relación con la pistola o revólver, que pese a ser constante la prueba que acredita su utilización por el acusado, no se ha podido determinar si era real o simulado y sus características (si era o no apta para disparar o su similitud con una de fuego real y los materiales de que estaba compuesta, compactos y duros o no), que en su caso pudieran determinar su conceptuación como medio peligroso, lo que impide apreciar la agravante por su uso.
Cuestión diferente es el uso de la defensa eléctrica "de las denominadas Táser". Tanto Alexander como Borja afirman Alfredo hizo uso de ella (ambos hablan de una Táser) contra el primero, propinándole una descarga eléctrica en uno de los brazos; tal como declara probado la sentencia, con la finalidad de que le diera el dinero. De nuevo, dos testificales fiables (prueba bastante y hábil) han determinado la declaración probada de la utilización de una defensa eléctrica en el robo que ha determinado la probanza de unos hechos sobre los que la Sala aplica la agravación en el robo violento y la subsunción en el delito de tenencia ilícita de armas. Pero lo cierto es que la defensa eléctrica tampoco ha sido habida y con ello no ha podido determinarse la marca, modelo y características técnicas.
2.2.- El subtipo agravado del art.242.3 CP se aplica a quien hiciere uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito; considerando la sala a quo que Alfredo utilizó la defensa eléctrica, además de mediante su exhibición, aumentando en Alexander el miedo y temor ante la posibilidad de seguir utilizándola y disminuyendo su capacidad de defensa. La agravación se justifica en el mayor riesgo para la vida y la salud de la víctima. Y ciertamente, el art.5.1,j) del Reglamento de armas, dentro de la sección 4, de Armas prohibidas, incluye las defensas eléctricas (con independencia de lo que luego se dirá en relación con el delito de tenencia ilícita). Y queda constancia de su uso por el acusado, precisamente en la ejecución del robo, para conseguir doblegar la voluntad de la víctima y que le hiciera entrega del dinero que pretendía; y que la defensa eléctrica estaba en perfecto estado de uso, pues Alexander notó una cierta descarga, señalando que podía haberle causado un moratón. Además, el uso se cumpliría con la mera llevanza y exhibición.
En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe oral, constituiría un instrumento o medio peligroso, en cuanto su presencia contribuye a aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa, que también integraría la agravación del tipo penal.
2.3.- En relación con el delito previsto y penado en el art.563 CP, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico frente a la conducta que revelen una especial potencialidad lesiva. La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, por el carácter de última ratio de la sanción penal, sólo ha de incluirse en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al derecho administrativo sancionador. Así la STC de 24/2004, de 24 de febrero, que declara que el primer inciso del art.563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido que expone el FJ 8º de la misma, dice que "la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Y dice la STS 245/2016, de 30 de marzo, que "En la STS nº 811/2010, de 6 de octubre, se examinaba un supuesto de tenencia de una defensa eléctrica, y sobre la base de la ausencia de acreditación del elemento relativo a la especial potencialidad lesiva, se negó tal carácter, acordando la absolución del acusado. Se ponía entonces de relieve que solo consta al folio 25 una diligencia de intervención de "una defensa eléctrica, rectangular, de color negro, STUN MAX de 600 Voltios", sin que se haya practicado prueba pericial o informe de los equipos especializados de la Policía judicial sobre sus características técnicas, funcionamiento y potencialidad lesiva, al contrario de los otros casos analizados en la jurisprudencia, que eran todos supuestos distintos del presente en el que solo consta el voltaje de la defensa, 600 voltios, notablemente inferior al de otro tipo de defensas eléctricas -y no su virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad física de terceros-. No acreditada la situación objetiva de riesgo y de lesión del bien jurídico, la tenencia de la referida defensa eléctrica no debe caer dentro del injusto típico previsto en el art.563 CP (...) Como se recuerda en la STS nº 372/2011, de 10 de mayo, esta Sala en sentencias -algunas de las cuales ha citado el propio tribunal a quo- apreció, con base en un informe pericial ratificado en la Vista, que la defensa eléctrica, que funciona correctamente, actúa sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo (Cfr. STS. 1390/2004 de 22.11); o que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (Cfr. STS. 1271/2006 de 19.12); o bien que se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, "siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..." (Cfr. STS 1511/2003 de 17.11)".
En este caso, y en relación con la defensa eléctrica utilizada por el acusado, no se contiene en la sentencia impugnada ninguna referencia a las características, intensidad o voltaje de sus descargas (pues, al no haber sido hallada, no ha podido ser peritada); ni tampoco consta probado que su uso sobre Alexander tuviera efecto dañoso alguno (la víctima no refiere paralización, no se aprecia en los informes médicos quemadura ni lesiones cutáneas, aunque dice haber sufrido un moratón, no contrastado en el informe médico forense). No constando que el arma defensiva utilizada por el acusado tenga la necesaria potencialidad lesiva como para justificar la sanción penal a quien la posea, el motivo se estima, absolviendo al acusado del delito de tenencia ilícita de armas por el que viene condenado.
Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que encontramos en STS, como la 740/2021, de 30 de septiembre, en la que, con cita de las STSs 385/2010, de 29 de abril y 863/2015, de 30 de diciembre se puede leer: "(...) el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P.".
El motivo no puede prosperar porque, en sintonía con la anterior jurisprudencia, no se puede mantener que la privación de libertad de la víctima fuera de una duración limitada al tiempo estrictamente necesario para la perpetración del delito de robo, en que quedaría absorbida por éste y estaríamos ante un concurso de normas, a resolver por el art.8.3 CP, sino que fue mayor; no tanto como para hablar de un concurso real de delitos, pero que sí dota a aquélla de la autonomía como para que entre en juego un concurso medial entre ambos delitos, porque la privación de libertad fue más allá de la inherente para perpetrar el delito de robo. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados que impone el motivo, y tal como se dice en el FD 5º B), la privación de libertad empieza desde el momento en el que estando en las tascas de la feria, Alfredo, intimidándolo con un arma, real o simulada, que pone en su espalda, conmina a Alexander para que se fuera con él; dura mientras ambos se encuentran en casa de Alfredo, estando también presente Borja; se mantiene cuando acuden a casa de Alexander, donde le obliga a entrar y en una silla le golpea pidiéndole dinero; se prolonga cuando Alfredo le hace volver a su vivienda y solo termina una vez que regresan al domicilio de Alexander para que le haga entrega de determinados efectos. La privación de libertad de Alexander se produjo durante un período de tiempo superior a una hora desde que se inicia la mecánica comisiva del robo y hasta que se consigue el apoderamiento de dinero y ropa, momento en el que, aunque lo deja en libertad; tiempo que va más allá del que puede ser intrínseco a cualquier simple robo con violencia o intimidación.
Que la actuación de la acusación particular se limite al juicio oral no es causa de exclusión de la condena; lo será, en su caso, de las partidas que pueda incluir la eventual tasación. Es justificable que la víctima decidiera personarse en el último momento asistido de letrado; equiparándose de esa manera a la forma de intervenir el acusado.
Por otra parte, consta en la sentencia que la acusación particular "se adhirió a lo solicitado por el Mº Fiscal" que elevó a definitivas las conclusiones particulares con un cambio menor referido en la conclusión V.
El motivo decae, con la salvedad que se dirá más adelante y precisamente por la estimación, aun parcial, del segundo motivo. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí ni, tampoco, ha sido debidamente alegado ni acreditado.
6.2.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no constar temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia nº 159/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en Rollo de Sala PA 35/2025.
2.- REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al acusado Alfredo del delito de tenencia de ilícita de armas por el que venía condenado; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos.
3.- Limitamos a las tres cuartas partes de las causadas en la primera instancia la condena de Alfredo a pagar las costas del procedimiento.
4.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Una vez que bajó de su domicilio se marcharon los dos en el patinete a las tascas tal y como le había indicado Alfredo.
Una vez allí, y pasado un tiempo, como quiera que Alexander se comunicó vía whatsapp con un amigo llamado Constantino, lo que le sentó mal a Alfredo al percatarse de la conversación que había tenido con él tras comprobarlo en el móvil, le exhortó que se fuera con él a su casa, y al negarse, le puso una pistola en la espalda y le dijo en tono amenazante que se tenía que ir con él, a lo que Alexander accedió por miedo a que le causara algún mal, dirigiéndose ambos a dicho lugar en el patinete de Alfredo.
Cuando llegaron a la puerta de su domicilio sita en la DIRECCION001 de la ciudad de Albacete, se encontraron con Borja y con la madre de éste llamada Salome, que venían del cine, y tras saludarla, entraron al mismo ante el miedo que tenía, a la que también accedió Borja ya que vivía con Alfredo.
Cuando se encontraban dentro, Alfredo sacó del interior de su ropa una pistola, desconociéndose sus características y si era auténtica o simulada, la que había utilizado para amedrentarle, y la dejó encima de una mesa; y sentado Alexander en la cocina y Alfredo de pie a su lado, actuando con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, le exigió que lo llevara a casa de Constantino para que le diera el dinero, y como se negó a ello, se puso agresivo y empezó a golpearle, espetándole que como no se lo dijera lo iba a matar, asestándole codazos en la cabeza y un rodillazo en una parte del brazo con el fin de que se lo entregara él, propinándole también una descarga eléctrica con un arma de las denominadas Táser en uno de los brazos. No bastante con ello, también cogió la pistola y le apuntó en la cabeza diciéndole que le iba a pegar un tiro.
Todo ello infundió tal miedo y terror en Alexander que accedió a pagarle, yendo para ello a su casa sita en DIRECCION000 de Albacete, acompañado del acusado y de Borja.
Una vez en casa de Alexander, a la que solo subió Alfredo y él, quedándose abajo Borja, le exigió que el entregara su teléfono móvil y su cargador, una chaqueta de la marca Hugo Boss marrón blanca y negra, compuesta de chaleco, mangas, que no llevaba colocadas, y capucha desmontables, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste, una riñonera negra marca Lacoste y 1.200 euros en efectivo, y se volvieron de nuevo a casa de Alfredo para desbloquear allí el móvil. Una vez allí le siguió exigiendo más dinero, accediendo a regresar a su domicilio ante el miedo que sentía por lo que le pudiera pasar si no lo hacía.
Y, ya de nuevo en su domicilio, le entregó las mangas de la cazadora, que se colocó, y se marchó, no sin antes decirle que al día siguiente le tenía que dar otros 1000 euros.
A) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, en concurso medial con un delito de detención ilegal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
- 5 años de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de aproximación a Alexander, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares en los que se encuentre o frecuente, a hemos de 150 metros, así como comunicar con el mismo durante 7 años.
B) Un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
- 1 año y 1 mes de prisión.
- inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, con pérdida de la vigencia del permiso que habilite para la tenencia y porte de armas.
C) Un delito leve de lesiones, a la pena de:
- 2 meses de multa, a razón de 6 euro la cuota, con 30 días de responsabilidad personal para el caso de impago.
Asimismo, se le condena al pago de las costas del procedimiento.
En vía de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Alexander en 375 euros por las lesiones, 1200 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bienes sustraídos y no recuperados (una chaqueta marca Hugo Boss a excepción de las mangas y capucha, una camiseta blanca marca Hugo Boss, un pantalón marrón marca Lacoste y una riñonera negra) Todo ello incrementado con los intereses legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención al cumplimiento de la pena.
Dedúzcase testimonio de la grabación del acto del juicio al Juzgado que estaba de guardia el día del juicio, por si los hechos protagonizados por el acusado contra el testigo Borja fueran constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia y un delito de lesiones".
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
1.2.- Como dice la STS 125/2025, de 13 de febrero, con cita y apoyo en las SSTC 184/2013 y 80/2024, constituyendo ya una asentada doctrina jurisprudencial, frente a las alegaciones de la apelada y en relación con el ámbito de conocimiento de esta segunda instancia, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
1.3.- El motivo fracasa. Consta en la sentencia recurrida una razonada y razonable valoración de la prueba que merece ser refrendada en esta segunda instancia. Late en el recurso una mera y legítima discrepancia en la valoración de la prueba más que una efectiva denuncia de error, que no apreciamos.
Efectivamente, la prueba esencial de cargo ha sido la declaración testifical de la víctima, Alexander, tal como se afirma el en FD 3º, a la que se ajusta en lo nuclear la declaración de hechos probados; pero también se dice que no es la única prueba, pues en los extremos más relevantes viene corroborada por la testifical de Borja -que presencia los sucedido en la casa de Alfredo, acompañando a éste y a aquél cuando marchan a su casa-, más allá de contradicciones en lo relatado entre ambos que no afectan al núcleo de los hechos; y, la de su madre, Salome, que, si bien no presenció los hechos típicos de forma directa, sí que apreció el estado de nerviosismo y miedo ("nerviosismo, asustado, casi para llorar") de Alexander cuando lo vio en la puerta de la casa de Alfredo y dice que éste llevaba en la mano un revolver pesado (ella es vigilante de seguridad; notó como Alfredo portaba algo pesado y lo identifica pese a que lo tapara). Finalmente, se destaca el contenido del vídeo aportado con la grabación de parte de los hechos, en la que se oye perfectamente hablar de una pistola; y el contenido de los informes médicos sobre lesiones de Alexander (erosión superficial en zona superior de órbita e interna derecha del pueste nasal), compatibles con el mecanismo causal denunciado.
1.4.- Resulta fundamental, al abordar este motivo, que destaquemos la ausencia de cualquier motivación espuria en la manifestación del denunciante, que mantenía una buena relación personal con el acusado hasta la noche de autos; eran amigos y marcharon en buena camaradería juntos hacia las tascas de la feria. Y quien carece de motivos para perjudicar a tercero y denuncia unos hechos tan graves, que acarrea penas de prisión tan elevadas, no miente. Desde luego que la denunciada intención de ocupar su vivienda para vender droga -que atribuye también a Borja- carece de la menor prueba y queda absolutamente desvirtuada por los hechos mismos, pues -como se dice en la sentencia apelada- pese a encontrase Alfredo en prisión provisional, no han hecho uso de la misma. La mera interposición de una denuncia por la madre del acusado, sin otro apoyo objetivo, impide dar credibilidad al argumento; que, además, decae por el "pánico" que dice que sienten Alexander y Borja hacia Alfredo, que convierte en ilógico la fabulación conjunta de un relato inculpatorio. Y llamamos en este punto la atención sobre la inmediata denuncia de lo sucedido, que contraría la idea de concierto entre los testigos; quienes en el momento inicial desconocerían las medidas cautelares que pudieran adoptarse contra el denunciado.
Que el acusado tache de ilógico el relato (calificado como alambicado e inusual; aunque sobre "un trasfondo de drogas", según se afirma más delante, que daría una explicación racional), no lo convierte -sin más- en incoherente. Es cierto que no consta que nadie apreciara lo que sucedió en la zona de las tascas de la feria y que en el momento de ser examinado Alexander no presentaba quemaduras provocadas por la Táser, pero la sentencia explica adecuadamente por qué: los hechos, inicialmente, "no llegaron a mayores", sin pasar de las meras palabras entre Alexander y Alfredo, lo que justifica que no fueran percibidos por los viandantes, limitándose a ponerle una pistola real o simulada, que llevaba oculta, en la espalda diciéndole en tono amenazante que "se tenía que ir con él", yéndose juntos en el patinete con la pistola (de fuego real o simulada, no se ha llegado a determinar) detrás, que Alexander sentía y le intimidaba; y la falta de lesiones encuentra su explicación en que se aplicara sobre la camiseta y en el momento inicial del examen médico, sin que pasaran unas horas que permitiera su aparición.
Borja, que convivía con Alfredo en su casa, donde estaba acogido, y que lo acompañaba al ser detenido (lo que denota una alta confianza e incluso obligación hacia aquél), está presente desde que llegan a la casa y, aunque se queda en el salón, dice ver lo que sucede en la cocina, que Alfredo pegaba patadas a Alexander, que le dispara con la Táser, atándole antes una camiseta en el brazo, y le exigía 3.000.-€, y que le apuntó con un revolver. Después acompaña a Alfredo y Alexander a la casa de éste, por dos veces, aunque no sube a su vivienda y permanece en la puerta, viendo que, al salir, la primera vez Alfredo llevaba dinero, que según afirmaban eran 1.200.-€, y la segunda la ropa que Alexander dice que le fue sustraída (mangas de chaleco y capucha).
La madre de Borja sólo presencia una parte menor de lo sucedido, pues se limita a verlos en la puerta de la vivienda de Alfredo, en la DIRECCION001; pero lo bastante para corroborar el estado de miedo de Alexander -lo que se acomoda con el relato que hace- y que el acusado portaba una pistola, corroborando en este extremo la declaración del denunciante. Pistola de la que se habla en la grabación; aunque no haya aparecido, si está continuamente presente durante la noche de autos. Los testigos (3) refieren haber vistos armas (un revólver o pistola, simulado o no, y una táser) y, dos de ellos, que el acusado hizo uso de ellas.
En relación con el vídeo aportado por Borja a la policía con grabaciones del día de los hechos, pese a su escasa calidad, sí permiten corroborar la presencia de una pistola en el lugar de los hechos.
La erosión superficial en el rostro de Alexander (órbita ocular y puente nasal) que se aprecian en el informe médico forense, son consecuencia de los golpes que le propina Alfredo (codazos en la cara). Carecen de otra explicación lógica.
Además, al ser detenido, Alfredo llevaba las prendas de ropa que Alexander denuncia como robadas y Borja señala como que las recogió de casa de éste.
Como se dice en la sentencia apelada, todas estas pruebas corroboran perfectamente el testimonio de la víctima, lo arropan y avalan, otorgándole completa consistencia.
Por último, las posibles divergencias en las manifestaciones de Alexander encuentran justificación en el estado de nerviosismo -refiere sentir terror- y no afectan lo nuclear de los hechos. Es cierto que existe discrepancia en las manifestaciones de Alexander sobre si fueron una o dos veces a su casa y un desfase horario en la situación temporal del comienzo de los hechos, pero se trata de un mero error fácilmente justificable (téngase en cuenta que la denuncia policial se hace a las 04:15 h., después de haber sido agredido) que carece de la relevancia en el procedimiento que pretende el acusado. No hay contradicción entre Alexander y Borja en relación con la prenda que protegía el brazo del primero cuando Alfredo le aplicó la defensa eléctrica; tampoco en el momento en el que comienza la agresión dentro de la casa de Alfredo, si tuvo carácter inmediato o tras una breve conversación. Y la sentencia justifica sobradamente por qué Borja pudo no apreciar que, en la segunda visita a casa de Alexander, Alfredo portaba el arma, pues la llevaba escondida. La Sala razona que más que contradicciones constituyen ampliaciones a lo inicialmente manifestado, seguramente a partir de nuevas preguntas.
1.5.- Frente a todo este acervo probatorio, el acusado, que únicamente contestó a las preguntas de su letrado, sustrayendo su declaración a una verdadera contradicción, no da una explicación coherente, limitándose a negar los hechos y sin justificar cómo aparecen las lesiones en la cara de la víctima. Alfredo dispuso de tiempo suficiente para hacer desaparecer los objetos sustraídos y las armas, desde que Alexander denuncia hasta que es detenido, unos 20 minutos más tarde. Tampoco merece credibilidad los testimonios de Benedicto y Lidia, que, como amigos de Alfredo, relatan unos hechos que no encuentran acomodo con el resto de las pruebas. La explicación que ofrece la Sala sobre que pudiera corresponderse con lo ocurrido otro día resulta verosímil.
El motivo fracasa. Se ha practicado en autos prueba bastante y de cargo que motiva la condena del acusado; básicamente, dos testificales por entero fiables y concordantes. La declaración de la víctima está directamente corroborada por la de Borja en muchos de los extremos relevantes en los hechos típicos penalmente; y, periféricamente, por las manifestaciones de otra testigo, la grabación, el parte de lesiones y la posesión por el acusado de la ropa sustraída en el momento de la detención.
Ya se ha dicho, en relación con la pistola o revólver, que pese a ser constante la prueba que acredita su utilización por el acusado, no se ha podido determinar si era real o simulado y sus características (si era o no apta para disparar o su similitud con una de fuego real y los materiales de que estaba compuesta, compactos y duros o no), que en su caso pudieran determinar su conceptuación como medio peligroso, lo que impide apreciar la agravante por su uso.
Cuestión diferente es el uso de la defensa eléctrica "de las denominadas Táser". Tanto Alexander como Borja afirman Alfredo hizo uso de ella (ambos hablan de una Táser) contra el primero, propinándole una descarga eléctrica en uno de los brazos; tal como declara probado la sentencia, con la finalidad de que le diera el dinero. De nuevo, dos testificales fiables (prueba bastante y hábil) han determinado la declaración probada de la utilización de una defensa eléctrica en el robo que ha determinado la probanza de unos hechos sobre los que la Sala aplica la agravación en el robo violento y la subsunción en el delito de tenencia ilícita de armas. Pero lo cierto es que la defensa eléctrica tampoco ha sido habida y con ello no ha podido determinarse la marca, modelo y características técnicas.
2.2.- El subtipo agravado del art.242.3 CP se aplica a quien hiciere uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito; considerando la sala a quo que Alfredo utilizó la defensa eléctrica, además de mediante su exhibición, aumentando en Alexander el miedo y temor ante la posibilidad de seguir utilizándola y disminuyendo su capacidad de defensa. La agravación se justifica en el mayor riesgo para la vida y la salud de la víctima. Y ciertamente, el art.5.1,j) del Reglamento de armas, dentro de la sección 4, de Armas prohibidas, incluye las defensas eléctricas (con independencia de lo que luego se dirá en relación con el delito de tenencia ilícita). Y queda constancia de su uso por el acusado, precisamente en la ejecución del robo, para conseguir doblegar la voluntad de la víctima y que le hiciera entrega del dinero que pretendía; y que la defensa eléctrica estaba en perfecto estado de uso, pues Alexander notó una cierta descarga, señalando que podía haberle causado un moratón. Además, el uso se cumpliría con la mera llevanza y exhibición.
En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe oral, constituiría un instrumento o medio peligroso, en cuanto su presencia contribuye a aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa, que también integraría la agravación del tipo penal.
2.3.- En relación con el delito previsto y penado en el art.563 CP, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico frente a la conducta que revelen una especial potencialidad lesiva. La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, por el carácter de última ratio de la sanción penal, sólo ha de incluirse en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al derecho administrativo sancionador. Así la STC de 24/2004, de 24 de febrero, que declara que el primer inciso del art.563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido que expone el FJ 8º de la misma, dice que "la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Y dice la STS 245/2016, de 30 de marzo, que "En la STS nº 811/2010, de 6 de octubre, se examinaba un supuesto de tenencia de una defensa eléctrica, y sobre la base de la ausencia de acreditación del elemento relativo a la especial potencialidad lesiva, se negó tal carácter, acordando la absolución del acusado. Se ponía entonces de relieve que solo consta al folio 25 una diligencia de intervención de "una defensa eléctrica, rectangular, de color negro, STUN MAX de 600 Voltios", sin que se haya practicado prueba pericial o informe de los equipos especializados de la Policía judicial sobre sus características técnicas, funcionamiento y potencialidad lesiva, al contrario de los otros casos analizados en la jurisprudencia, que eran todos supuestos distintos del presente en el que solo consta el voltaje de la defensa, 600 voltios, notablemente inferior al de otro tipo de defensas eléctricas -y no su virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad física de terceros-. No acreditada la situación objetiva de riesgo y de lesión del bien jurídico, la tenencia de la referida defensa eléctrica no debe caer dentro del injusto típico previsto en el art.563 CP (...) Como se recuerda en la STS nº 372/2011, de 10 de mayo, esta Sala en sentencias -algunas de las cuales ha citado el propio tribunal a quo- apreció, con base en un informe pericial ratificado en la Vista, que la defensa eléctrica, que funciona correctamente, actúa sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo (Cfr. STS. 1390/2004 de 22.11); o que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (Cfr. STS. 1271/2006 de 19.12); o bien que se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, "siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..." (Cfr. STS 1511/2003 de 17.11)".
En este caso, y en relación con la defensa eléctrica utilizada por el acusado, no se contiene en la sentencia impugnada ninguna referencia a las características, intensidad o voltaje de sus descargas (pues, al no haber sido hallada, no ha podido ser peritada); ni tampoco consta probado que su uso sobre Alexander tuviera efecto dañoso alguno (la víctima no refiere paralización, no se aprecia en los informes médicos quemadura ni lesiones cutáneas, aunque dice haber sufrido un moratón, no contrastado en el informe médico forense). No constando que el arma defensiva utilizada por el acusado tenga la necesaria potencialidad lesiva como para justificar la sanción penal a quien la posea, el motivo se estima, absolviendo al acusado del delito de tenencia ilícita de armas por el que viene condenado.
Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que encontramos en STS, como la 740/2021, de 30 de septiembre, en la que, con cita de las STSs 385/2010, de 29 de abril y 863/2015, de 30 de diciembre se puede leer: "(...) el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P.".
El motivo no puede prosperar porque, en sintonía con la anterior jurisprudencia, no se puede mantener que la privación de libertad de la víctima fuera de una duración limitada al tiempo estrictamente necesario para la perpetración del delito de robo, en que quedaría absorbida por éste y estaríamos ante un concurso de normas, a resolver por el art.8.3 CP, sino que fue mayor; no tanto como para hablar de un concurso real de delitos, pero que sí dota a aquélla de la autonomía como para que entre en juego un concurso medial entre ambos delitos, porque la privación de libertad fue más allá de la inherente para perpetrar el delito de robo. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados que impone el motivo, y tal como se dice en el FD 5º B), la privación de libertad empieza desde el momento en el que estando en las tascas de la feria, Alfredo, intimidándolo con un arma, real o simulada, que pone en su espalda, conmina a Alexander para que se fuera con él; dura mientras ambos se encuentran en casa de Alfredo, estando también presente Borja; se mantiene cuando acuden a casa de Alexander, donde le obliga a entrar y en una silla le golpea pidiéndole dinero; se prolonga cuando Alfredo le hace volver a su vivienda y solo termina una vez que regresan al domicilio de Alexander para que le haga entrega de determinados efectos. La privación de libertad de Alexander se produjo durante un período de tiempo superior a una hora desde que se inicia la mecánica comisiva del robo y hasta que se consigue el apoderamiento de dinero y ropa, momento en el que, aunque lo deja en libertad; tiempo que va más allá del que puede ser intrínseco a cualquier simple robo con violencia o intimidación.
Que la actuación de la acusación particular se limite al juicio oral no es causa de exclusión de la condena; lo será, en su caso, de las partidas que pueda incluir la eventual tasación. Es justificable que la víctima decidiera personarse en el último momento asistido de letrado; equiparándose de esa manera a la forma de intervenir el acusado.
Por otra parte, consta en la sentencia que la acusación particular "se adhirió a lo solicitado por el Mº Fiscal" que elevó a definitivas las conclusiones particulares con un cambio menor referido en la conclusión V.
El motivo decae, con la salvedad que se dirá más adelante y precisamente por la estimación, aun parcial, del segundo motivo. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí ni, tampoco, ha sido debidamente alegado ni acreditado.
6.2.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no constar temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia nº 159/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en Rollo de Sala PA 35/2025.
2.- REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al acusado Alfredo del delito de tenencia de ilícita de armas por el que venía condenado; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos.
3.- Limitamos a las tres cuartas partes de las causadas en la primera instancia la condena de Alfredo a pagar las costas del procedimiento.
4.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
1.2.- Como dice la STS 125/2025, de 13 de febrero, con cita y apoyo en las SSTC 184/2013 y 80/2024, constituyendo ya una asentada doctrina jurisprudencial, frente a las alegaciones de la apelada y en relación con el ámbito de conocimiento de esta segunda instancia, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
1.3.- El motivo fracasa. Consta en la sentencia recurrida una razonada y razonable valoración de la prueba que merece ser refrendada en esta segunda instancia. Late en el recurso una mera y legítima discrepancia en la valoración de la prueba más que una efectiva denuncia de error, que no apreciamos.
Efectivamente, la prueba esencial de cargo ha sido la declaración testifical de la víctima, Alexander, tal como se afirma el en FD 3º, a la que se ajusta en lo nuclear la declaración de hechos probados; pero también se dice que no es la única prueba, pues en los extremos más relevantes viene corroborada por la testifical de Borja -que presencia los sucedido en la casa de Alfredo, acompañando a éste y a aquél cuando marchan a su casa-, más allá de contradicciones en lo relatado entre ambos que no afectan al núcleo de los hechos; y, la de su madre, Salome, que, si bien no presenció los hechos típicos de forma directa, sí que apreció el estado de nerviosismo y miedo ("nerviosismo, asustado, casi para llorar") de Alexander cuando lo vio en la puerta de la casa de Alfredo y dice que éste llevaba en la mano un revolver pesado (ella es vigilante de seguridad; notó como Alfredo portaba algo pesado y lo identifica pese a que lo tapara). Finalmente, se destaca el contenido del vídeo aportado con la grabación de parte de los hechos, en la que se oye perfectamente hablar de una pistola; y el contenido de los informes médicos sobre lesiones de Alexander (erosión superficial en zona superior de órbita e interna derecha del pueste nasal), compatibles con el mecanismo causal denunciado.
1.4.- Resulta fundamental, al abordar este motivo, que destaquemos la ausencia de cualquier motivación espuria en la manifestación del denunciante, que mantenía una buena relación personal con el acusado hasta la noche de autos; eran amigos y marcharon en buena camaradería juntos hacia las tascas de la feria. Y quien carece de motivos para perjudicar a tercero y denuncia unos hechos tan graves, que acarrea penas de prisión tan elevadas, no miente. Desde luego que la denunciada intención de ocupar su vivienda para vender droga -que atribuye también a Borja- carece de la menor prueba y queda absolutamente desvirtuada por los hechos mismos, pues -como se dice en la sentencia apelada- pese a encontrase Alfredo en prisión provisional, no han hecho uso de la misma. La mera interposición de una denuncia por la madre del acusado, sin otro apoyo objetivo, impide dar credibilidad al argumento; que, además, decae por el "pánico" que dice que sienten Alexander y Borja hacia Alfredo, que convierte en ilógico la fabulación conjunta de un relato inculpatorio. Y llamamos en este punto la atención sobre la inmediata denuncia de lo sucedido, que contraría la idea de concierto entre los testigos; quienes en el momento inicial desconocerían las medidas cautelares que pudieran adoptarse contra el denunciado.
Que el acusado tache de ilógico el relato (calificado como alambicado e inusual; aunque sobre "un trasfondo de drogas", según se afirma más delante, que daría una explicación racional), no lo convierte -sin más- en incoherente. Es cierto que no consta que nadie apreciara lo que sucedió en la zona de las tascas de la feria y que en el momento de ser examinado Alexander no presentaba quemaduras provocadas por la Táser, pero la sentencia explica adecuadamente por qué: los hechos, inicialmente, "no llegaron a mayores", sin pasar de las meras palabras entre Alexander y Alfredo, lo que justifica que no fueran percibidos por los viandantes, limitándose a ponerle una pistola real o simulada, que llevaba oculta, en la espalda diciéndole en tono amenazante que "se tenía que ir con él", yéndose juntos en el patinete con la pistola (de fuego real o simulada, no se ha llegado a determinar) detrás, que Alexander sentía y le intimidaba; y la falta de lesiones encuentra su explicación en que se aplicara sobre la camiseta y en el momento inicial del examen médico, sin que pasaran unas horas que permitiera su aparición.
Borja, que convivía con Alfredo en su casa, donde estaba acogido, y que lo acompañaba al ser detenido (lo que denota una alta confianza e incluso obligación hacia aquél), está presente desde que llegan a la casa y, aunque se queda en el salón, dice ver lo que sucede en la cocina, que Alfredo pegaba patadas a Alexander, que le dispara con la Táser, atándole antes una camiseta en el brazo, y le exigía 3.000.-€, y que le apuntó con un revolver. Después acompaña a Alfredo y Alexander a la casa de éste, por dos veces, aunque no sube a su vivienda y permanece en la puerta, viendo que, al salir, la primera vez Alfredo llevaba dinero, que según afirmaban eran 1.200.-€, y la segunda la ropa que Alexander dice que le fue sustraída (mangas de chaleco y capucha).
La madre de Borja sólo presencia una parte menor de lo sucedido, pues se limita a verlos en la puerta de la vivienda de Alfredo, en la DIRECCION001; pero lo bastante para corroborar el estado de miedo de Alexander -lo que se acomoda con el relato que hace- y que el acusado portaba una pistola, corroborando en este extremo la declaración del denunciante. Pistola de la que se habla en la grabación; aunque no haya aparecido, si está continuamente presente durante la noche de autos. Los testigos (3) refieren haber vistos armas (un revólver o pistola, simulado o no, y una táser) y, dos de ellos, que el acusado hizo uso de ellas.
En relación con el vídeo aportado por Borja a la policía con grabaciones del día de los hechos, pese a su escasa calidad, sí permiten corroborar la presencia de una pistola en el lugar de los hechos.
La erosión superficial en el rostro de Alexander (órbita ocular y puente nasal) que se aprecian en el informe médico forense, son consecuencia de los golpes que le propina Alfredo (codazos en la cara). Carecen de otra explicación lógica.
Además, al ser detenido, Alfredo llevaba las prendas de ropa que Alexander denuncia como robadas y Borja señala como que las recogió de casa de éste.
Como se dice en la sentencia apelada, todas estas pruebas corroboran perfectamente el testimonio de la víctima, lo arropan y avalan, otorgándole completa consistencia.
Por último, las posibles divergencias en las manifestaciones de Alexander encuentran justificación en el estado de nerviosismo -refiere sentir terror- y no afectan lo nuclear de los hechos. Es cierto que existe discrepancia en las manifestaciones de Alexander sobre si fueron una o dos veces a su casa y un desfase horario en la situación temporal del comienzo de los hechos, pero se trata de un mero error fácilmente justificable (téngase en cuenta que la denuncia policial se hace a las 04:15 h., después de haber sido agredido) que carece de la relevancia en el procedimiento que pretende el acusado. No hay contradicción entre Alexander y Borja en relación con la prenda que protegía el brazo del primero cuando Alfredo le aplicó la defensa eléctrica; tampoco en el momento en el que comienza la agresión dentro de la casa de Alfredo, si tuvo carácter inmediato o tras una breve conversación. Y la sentencia justifica sobradamente por qué Borja pudo no apreciar que, en la segunda visita a casa de Alexander, Alfredo portaba el arma, pues la llevaba escondida. La Sala razona que más que contradicciones constituyen ampliaciones a lo inicialmente manifestado, seguramente a partir de nuevas preguntas.
1.5.- Frente a todo este acervo probatorio, el acusado, que únicamente contestó a las preguntas de su letrado, sustrayendo su declaración a una verdadera contradicción, no da una explicación coherente, limitándose a negar los hechos y sin justificar cómo aparecen las lesiones en la cara de la víctima. Alfredo dispuso de tiempo suficiente para hacer desaparecer los objetos sustraídos y las armas, desde que Alexander denuncia hasta que es detenido, unos 20 minutos más tarde. Tampoco merece credibilidad los testimonios de Benedicto y Lidia, que, como amigos de Alfredo, relatan unos hechos que no encuentran acomodo con el resto de las pruebas. La explicación que ofrece la Sala sobre que pudiera corresponderse con lo ocurrido otro día resulta verosímil.
El motivo fracasa. Se ha practicado en autos prueba bastante y de cargo que motiva la condena del acusado; básicamente, dos testificales por entero fiables y concordantes. La declaración de la víctima está directamente corroborada por la de Borja en muchos de los extremos relevantes en los hechos típicos penalmente; y, periféricamente, por las manifestaciones de otra testigo, la grabación, el parte de lesiones y la posesión por el acusado de la ropa sustraída en el momento de la detención.
Ya se ha dicho, en relación con la pistola o revólver, que pese a ser constante la prueba que acredita su utilización por el acusado, no se ha podido determinar si era real o simulado y sus características (si era o no apta para disparar o su similitud con una de fuego real y los materiales de que estaba compuesta, compactos y duros o no), que en su caso pudieran determinar su conceptuación como medio peligroso, lo que impide apreciar la agravante por su uso.
Cuestión diferente es el uso de la defensa eléctrica "de las denominadas Táser". Tanto Alexander como Borja afirman Alfredo hizo uso de ella (ambos hablan de una Táser) contra el primero, propinándole una descarga eléctrica en uno de los brazos; tal como declara probado la sentencia, con la finalidad de que le diera el dinero. De nuevo, dos testificales fiables (prueba bastante y hábil) han determinado la declaración probada de la utilización de una defensa eléctrica en el robo que ha determinado la probanza de unos hechos sobre los que la Sala aplica la agravación en el robo violento y la subsunción en el delito de tenencia ilícita de armas. Pero lo cierto es que la defensa eléctrica tampoco ha sido habida y con ello no ha podido determinarse la marca, modelo y características técnicas.
2.2.- El subtipo agravado del art.242.3 CP se aplica a quien hiciere uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito; considerando la sala a quo que Alfredo utilizó la defensa eléctrica, además de mediante su exhibición, aumentando en Alexander el miedo y temor ante la posibilidad de seguir utilizándola y disminuyendo su capacidad de defensa. La agravación se justifica en el mayor riesgo para la vida y la salud de la víctima. Y ciertamente, el art.5.1,j) del Reglamento de armas, dentro de la sección 4, de Armas prohibidas, incluye las defensas eléctricas (con independencia de lo que luego se dirá en relación con el delito de tenencia ilícita). Y queda constancia de su uso por el acusado, precisamente en la ejecución del robo, para conseguir doblegar la voluntad de la víctima y que le hiciera entrega del dinero que pretendía; y que la defensa eléctrica estaba en perfecto estado de uso, pues Alexander notó una cierta descarga, señalando que podía haberle causado un moratón. Además, el uso se cumpliría con la mera llevanza y exhibición.
En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe oral, constituiría un instrumento o medio peligroso, en cuanto su presencia contribuye a aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa, que también integraría la agravación del tipo penal.
2.3.- En relación con el delito previsto y penado en el art.563 CP, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico frente a la conducta que revelen una especial potencialidad lesiva. La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, por el carácter de última ratio de la sanción penal, sólo ha de incluirse en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al derecho administrativo sancionador. Así la STC de 24/2004, de 24 de febrero, que declara que el primer inciso del art.563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido que expone el FJ 8º de la misma, dice que "la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Y dice la STS 245/2016, de 30 de marzo, que "En la STS nº 811/2010, de 6 de octubre, se examinaba un supuesto de tenencia de una defensa eléctrica, y sobre la base de la ausencia de acreditación del elemento relativo a la especial potencialidad lesiva, se negó tal carácter, acordando la absolución del acusado. Se ponía entonces de relieve que solo consta al folio 25 una diligencia de intervención de "una defensa eléctrica, rectangular, de color negro, STUN MAX de 600 Voltios", sin que se haya practicado prueba pericial o informe de los equipos especializados de la Policía judicial sobre sus características técnicas, funcionamiento y potencialidad lesiva, al contrario de los otros casos analizados en la jurisprudencia, que eran todos supuestos distintos del presente en el que solo consta el voltaje de la defensa, 600 voltios, notablemente inferior al de otro tipo de defensas eléctricas -y no su virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad física de terceros-. No acreditada la situación objetiva de riesgo y de lesión del bien jurídico, la tenencia de la referida defensa eléctrica no debe caer dentro del injusto típico previsto en el art.563 CP (...) Como se recuerda en la STS nº 372/2011, de 10 de mayo, esta Sala en sentencias -algunas de las cuales ha citado el propio tribunal a quo- apreció, con base en un informe pericial ratificado en la Vista, que la defensa eléctrica, que funciona correctamente, actúa sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo (Cfr. STS. 1390/2004 de 22.11); o que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (Cfr. STS. 1271/2006 de 19.12); o bien que se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, "siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..." (Cfr. STS 1511/2003 de 17.11)".
En este caso, y en relación con la defensa eléctrica utilizada por el acusado, no se contiene en la sentencia impugnada ninguna referencia a las características, intensidad o voltaje de sus descargas (pues, al no haber sido hallada, no ha podido ser peritada); ni tampoco consta probado que su uso sobre Alexander tuviera efecto dañoso alguno (la víctima no refiere paralización, no se aprecia en los informes médicos quemadura ni lesiones cutáneas, aunque dice haber sufrido un moratón, no contrastado en el informe médico forense). No constando que el arma defensiva utilizada por el acusado tenga la necesaria potencialidad lesiva como para justificar la sanción penal a quien la posea, el motivo se estima, absolviendo al acusado del delito de tenencia ilícita de armas por el que viene condenado.
Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que encontramos en STS, como la 740/2021, de 30 de septiembre, en la que, con cita de las STSs 385/2010, de 29 de abril y 863/2015, de 30 de diciembre se puede leer: "(...) el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P.".
El motivo no puede prosperar porque, en sintonía con la anterior jurisprudencia, no se puede mantener que la privación de libertad de la víctima fuera de una duración limitada al tiempo estrictamente necesario para la perpetración del delito de robo, en que quedaría absorbida por éste y estaríamos ante un concurso de normas, a resolver por el art.8.3 CP, sino que fue mayor; no tanto como para hablar de un concurso real de delitos, pero que sí dota a aquélla de la autonomía como para que entre en juego un concurso medial entre ambos delitos, porque la privación de libertad fue más allá de la inherente para perpetrar el delito de robo. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados que impone el motivo, y tal como se dice en el FD 5º B), la privación de libertad empieza desde el momento en el que estando en las tascas de la feria, Alfredo, intimidándolo con un arma, real o simulada, que pone en su espalda, conmina a Alexander para que se fuera con él; dura mientras ambos se encuentran en casa de Alfredo, estando también presente Borja; se mantiene cuando acuden a casa de Alexander, donde le obliga a entrar y en una silla le golpea pidiéndole dinero; se prolonga cuando Alfredo le hace volver a su vivienda y solo termina una vez que regresan al domicilio de Alexander para que le haga entrega de determinados efectos. La privación de libertad de Alexander se produjo durante un período de tiempo superior a una hora desde que se inicia la mecánica comisiva del robo y hasta que se consigue el apoderamiento de dinero y ropa, momento en el que, aunque lo deja en libertad; tiempo que va más allá del que puede ser intrínseco a cualquier simple robo con violencia o intimidación.
Que la actuación de la acusación particular se limite al juicio oral no es causa de exclusión de la condena; lo será, en su caso, de las partidas que pueda incluir la eventual tasación. Es justificable que la víctima decidiera personarse en el último momento asistido de letrado; equiparándose de esa manera a la forma de intervenir el acusado.
Por otra parte, consta en la sentencia que la acusación particular "se adhirió a lo solicitado por el Mº Fiscal" que elevó a definitivas las conclusiones particulares con un cambio menor referido en la conclusión V.
El motivo decae, con la salvedad que se dirá más adelante y precisamente por la estimación, aun parcial, del segundo motivo. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí ni, tampoco, ha sido debidamente alegado ni acreditado.
6.2.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no constar temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia nº 159/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en Rollo de Sala PA 35/2025.
2.- REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al acusado Alfredo del delito de tenencia de ilícita de armas por el que venía condenado; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos.
3.- Limitamos a las tres cuartas partes de las causadas en la primera instancia la condena de Alfredo a pagar las costas del procedimiento.
4.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.2.- Como dice la STS 125/2025, de 13 de febrero, con cita y apoyo en las SSTC 184/2013 y 80/2024, constituyendo ya una asentada doctrina jurisprudencial, frente a las alegaciones de la apelada y en relación con el ámbito de conocimiento de esta segunda instancia, "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".
1.3.- El motivo fracasa. Consta en la sentencia recurrida una razonada y razonable valoración de la prueba que merece ser refrendada en esta segunda instancia. Late en el recurso una mera y legítima discrepancia en la valoración de la prueba más que una efectiva denuncia de error, que no apreciamos.
Efectivamente, la prueba esencial de cargo ha sido la declaración testifical de la víctima, Alexander, tal como se afirma el en FD 3º, a la que se ajusta en lo nuclear la declaración de hechos probados; pero también se dice que no es la única prueba, pues en los extremos más relevantes viene corroborada por la testifical de Borja -que presencia los sucedido en la casa de Alfredo, acompañando a éste y a aquél cuando marchan a su casa-, más allá de contradicciones en lo relatado entre ambos que no afectan al núcleo de los hechos; y, la de su madre, Salome, que, si bien no presenció los hechos típicos de forma directa, sí que apreció el estado de nerviosismo y miedo ("nerviosismo, asustado, casi para llorar") de Alexander cuando lo vio en la puerta de la casa de Alfredo y dice que éste llevaba en la mano un revolver pesado (ella es vigilante de seguridad; notó como Alfredo portaba algo pesado y lo identifica pese a que lo tapara). Finalmente, se destaca el contenido del vídeo aportado con la grabación de parte de los hechos, en la que se oye perfectamente hablar de una pistola; y el contenido de los informes médicos sobre lesiones de Alexander (erosión superficial en zona superior de órbita e interna derecha del pueste nasal), compatibles con el mecanismo causal denunciado.
1.4.- Resulta fundamental, al abordar este motivo, que destaquemos la ausencia de cualquier motivación espuria en la manifestación del denunciante, que mantenía una buena relación personal con el acusado hasta la noche de autos; eran amigos y marcharon en buena camaradería juntos hacia las tascas de la feria. Y quien carece de motivos para perjudicar a tercero y denuncia unos hechos tan graves, que acarrea penas de prisión tan elevadas, no miente. Desde luego que la denunciada intención de ocupar su vivienda para vender droga -que atribuye también a Borja- carece de la menor prueba y queda absolutamente desvirtuada por los hechos mismos, pues -como se dice en la sentencia apelada- pese a encontrase Alfredo en prisión provisional, no han hecho uso de la misma. La mera interposición de una denuncia por la madre del acusado, sin otro apoyo objetivo, impide dar credibilidad al argumento; que, además, decae por el "pánico" que dice que sienten Alexander y Borja hacia Alfredo, que convierte en ilógico la fabulación conjunta de un relato inculpatorio. Y llamamos en este punto la atención sobre la inmediata denuncia de lo sucedido, que contraría la idea de concierto entre los testigos; quienes en el momento inicial desconocerían las medidas cautelares que pudieran adoptarse contra el denunciado.
Que el acusado tache de ilógico el relato (calificado como alambicado e inusual; aunque sobre "un trasfondo de drogas", según se afirma más delante, que daría una explicación racional), no lo convierte -sin más- en incoherente. Es cierto que no consta que nadie apreciara lo que sucedió en la zona de las tascas de la feria y que en el momento de ser examinado Alexander no presentaba quemaduras provocadas por la Táser, pero la sentencia explica adecuadamente por qué: los hechos, inicialmente, "no llegaron a mayores", sin pasar de las meras palabras entre Alexander y Alfredo, lo que justifica que no fueran percibidos por los viandantes, limitándose a ponerle una pistola real o simulada, que llevaba oculta, en la espalda diciéndole en tono amenazante que "se tenía que ir con él", yéndose juntos en el patinete con la pistola (de fuego real o simulada, no se ha llegado a determinar) detrás, que Alexander sentía y le intimidaba; y la falta de lesiones encuentra su explicación en que se aplicara sobre la camiseta y en el momento inicial del examen médico, sin que pasaran unas horas que permitiera su aparición.
Borja, que convivía con Alfredo en su casa, donde estaba acogido, y que lo acompañaba al ser detenido (lo que denota una alta confianza e incluso obligación hacia aquél), está presente desde que llegan a la casa y, aunque se queda en el salón, dice ver lo que sucede en la cocina, que Alfredo pegaba patadas a Alexander, que le dispara con la Táser, atándole antes una camiseta en el brazo, y le exigía 3.000.-€, y que le apuntó con un revolver. Después acompaña a Alfredo y Alexander a la casa de éste, por dos veces, aunque no sube a su vivienda y permanece en la puerta, viendo que, al salir, la primera vez Alfredo llevaba dinero, que según afirmaban eran 1.200.-€, y la segunda la ropa que Alexander dice que le fue sustraída (mangas de chaleco y capucha).
La madre de Borja sólo presencia una parte menor de lo sucedido, pues se limita a verlos en la puerta de la vivienda de Alfredo, en la DIRECCION001; pero lo bastante para corroborar el estado de miedo de Alexander -lo que se acomoda con el relato que hace- y que el acusado portaba una pistola, corroborando en este extremo la declaración del denunciante. Pistola de la que se habla en la grabación; aunque no haya aparecido, si está continuamente presente durante la noche de autos. Los testigos (3) refieren haber vistos armas (un revólver o pistola, simulado o no, y una táser) y, dos de ellos, que el acusado hizo uso de ellas.
En relación con el vídeo aportado por Borja a la policía con grabaciones del día de los hechos, pese a su escasa calidad, sí permiten corroborar la presencia de una pistola en el lugar de los hechos.
La erosión superficial en el rostro de Alexander (órbita ocular y puente nasal) que se aprecian en el informe médico forense, son consecuencia de los golpes que le propina Alfredo (codazos en la cara). Carecen de otra explicación lógica.
Además, al ser detenido, Alfredo llevaba las prendas de ropa que Alexander denuncia como robadas y Borja señala como que las recogió de casa de éste.
Como se dice en la sentencia apelada, todas estas pruebas corroboran perfectamente el testimonio de la víctima, lo arropan y avalan, otorgándole completa consistencia.
Por último, las posibles divergencias en las manifestaciones de Alexander encuentran justificación en el estado de nerviosismo -refiere sentir terror- y no afectan lo nuclear de los hechos. Es cierto que existe discrepancia en las manifestaciones de Alexander sobre si fueron una o dos veces a su casa y un desfase horario en la situación temporal del comienzo de los hechos, pero se trata de un mero error fácilmente justificable (téngase en cuenta que la denuncia policial se hace a las 04:15 h., después de haber sido agredido) que carece de la relevancia en el procedimiento que pretende el acusado. No hay contradicción entre Alexander y Borja en relación con la prenda que protegía el brazo del primero cuando Alfredo le aplicó la defensa eléctrica; tampoco en el momento en el que comienza la agresión dentro de la casa de Alfredo, si tuvo carácter inmediato o tras una breve conversación. Y la sentencia justifica sobradamente por qué Borja pudo no apreciar que, en la segunda visita a casa de Alexander, Alfredo portaba el arma, pues la llevaba escondida. La Sala razona que más que contradicciones constituyen ampliaciones a lo inicialmente manifestado, seguramente a partir de nuevas preguntas.
1.5.- Frente a todo este acervo probatorio, el acusado, que únicamente contestó a las preguntas de su letrado, sustrayendo su declaración a una verdadera contradicción, no da una explicación coherente, limitándose a negar los hechos y sin justificar cómo aparecen las lesiones en la cara de la víctima. Alfredo dispuso de tiempo suficiente para hacer desaparecer los objetos sustraídos y las armas, desde que Alexander denuncia hasta que es detenido, unos 20 minutos más tarde. Tampoco merece credibilidad los testimonios de Benedicto y Lidia, que, como amigos de Alfredo, relatan unos hechos que no encuentran acomodo con el resto de las pruebas. La explicación que ofrece la Sala sobre que pudiera corresponderse con lo ocurrido otro día resulta verosímil.
El motivo fracasa. Se ha practicado en autos prueba bastante y de cargo que motiva la condena del acusado; básicamente, dos testificales por entero fiables y concordantes. La declaración de la víctima está directamente corroborada por la de Borja en muchos de los extremos relevantes en los hechos típicos penalmente; y, periféricamente, por las manifestaciones de otra testigo, la grabación, el parte de lesiones y la posesión por el acusado de la ropa sustraída en el momento de la detención.
Ya se ha dicho, en relación con la pistola o revólver, que pese a ser constante la prueba que acredita su utilización por el acusado, no se ha podido determinar si era real o simulado y sus características (si era o no apta para disparar o su similitud con una de fuego real y los materiales de que estaba compuesta, compactos y duros o no), que en su caso pudieran determinar su conceptuación como medio peligroso, lo que impide apreciar la agravante por su uso.
Cuestión diferente es el uso de la defensa eléctrica "de las denominadas Táser". Tanto Alexander como Borja afirman Alfredo hizo uso de ella (ambos hablan de una Táser) contra el primero, propinándole una descarga eléctrica en uno de los brazos; tal como declara probado la sentencia, con la finalidad de que le diera el dinero. De nuevo, dos testificales fiables (prueba bastante y hábil) han determinado la declaración probada de la utilización de una defensa eléctrica en el robo que ha determinado la probanza de unos hechos sobre los que la Sala aplica la agravación en el robo violento y la subsunción en el delito de tenencia ilícita de armas. Pero lo cierto es que la defensa eléctrica tampoco ha sido habida y con ello no ha podido determinarse la marca, modelo y características técnicas.
2.2.- El subtipo agravado del art.242.3 CP se aplica a quien hiciere uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito; considerando la sala a quo que Alfredo utilizó la defensa eléctrica, además de mediante su exhibición, aumentando en Alexander el miedo y temor ante la posibilidad de seguir utilizándola y disminuyendo su capacidad de defensa. La agravación se justifica en el mayor riesgo para la vida y la salud de la víctima. Y ciertamente, el art.5.1,j) del Reglamento de armas, dentro de la sección 4, de Armas prohibidas, incluye las defensas eléctricas (con independencia de lo que luego se dirá en relación con el delito de tenencia ilícita). Y queda constancia de su uso por el acusado, precisamente en la ejecución del robo, para conseguir doblegar la voluntad de la víctima y que le hiciera entrega del dinero que pretendía; y que la defensa eléctrica estaba en perfecto estado de uso, pues Alexander notó una cierta descarga, señalando que podía haberle causado un moratón. Además, el uso se cumpliría con la mera llevanza y exhibición.
En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal en su informe oral, constituiría un instrumento o medio peligroso, en cuanto su presencia contribuye a aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa, que también integraría la agravación del tipo penal.
2.3.- En relación con el delito previsto y penado en el art.563 CP, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico frente a la conducta que revelen una especial potencialidad lesiva. La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, por el carácter de última ratio de la sanción penal, sólo ha de incluirse en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al derecho administrativo sancionador. Así la STC de 24/2004, de 24 de febrero, que declara que el primer inciso del art.563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido que expone el FJ 8º de la misma, dice que "la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión".
Y dice la STS 245/2016, de 30 de marzo, que "En la STS nº 811/2010, de 6 de octubre, se examinaba un supuesto de tenencia de una defensa eléctrica, y sobre la base de la ausencia de acreditación del elemento relativo a la especial potencialidad lesiva, se negó tal carácter, acordando la absolución del acusado. Se ponía entonces de relieve que solo consta al folio 25 una diligencia de intervención de "una defensa eléctrica, rectangular, de color negro, STUN MAX de 600 Voltios", sin que se haya practicado prueba pericial o informe de los equipos especializados de la Policía judicial sobre sus características técnicas, funcionamiento y potencialidad lesiva, al contrario de los otros casos analizados en la jurisprudencia, que eran todos supuestos distintos del presente en el que solo consta el voltaje de la defensa, 600 voltios, notablemente inferior al de otro tipo de defensas eléctricas -y no su virtualidad para ocasionar un quebranto grave en la integridad física de terceros-. No acreditada la situación objetiva de riesgo y de lesión del bien jurídico, la tenencia de la referida defensa eléctrica no debe caer dentro del injusto típico previsto en el art.563 CP (...) Como se recuerda en la STS nº 372/2011, de 10 de mayo, esta Sala en sentencias -algunas de las cuales ha citado el propio tribunal a quo- apreció, con base en un informe pericial ratificado en la Vista, que la defensa eléctrica, que funciona correctamente, actúa sobre el organismo con un efecto paralizante temporal, que si es persistente puede producir lesiones graves, máxime si se trata de enfermos crónicos, cardiacos o con dispositivos electrónicos implantados en el organismo (Cfr. STS. 1390/2004 de 22.11); o que la defensa eléctrica es "un arma de defensa que produce descargas eléctricas de alto voltaje y baja intensidad", cuya utilización produce el efecto de "descontrolar los movimientos musculares, dependiendo sus efectos de la intensidad de la corriente y de la duración de la misma" (Cfr. STS. 1271/2006 de 19.12); o bien que se trata de un objeto que emite pequeñas descargas de entre 35 y 50 mil voltios, "siendo arma de defensa que puede provocar fuertes contracciones con descontrol del sistema neuromuscular y posibilidad de originar perdida de equilibrio..." (Cfr. STS 1511/2003 de 17.11)".
En este caso, y en relación con la defensa eléctrica utilizada por el acusado, no se contiene en la sentencia impugnada ninguna referencia a las características, intensidad o voltaje de sus descargas (pues, al no haber sido hallada, no ha podido ser peritada); ni tampoco consta probado que su uso sobre Alexander tuviera efecto dañoso alguno (la víctima no refiere paralización, no se aprecia en los informes médicos quemadura ni lesiones cutáneas, aunque dice haber sufrido un moratón, no contrastado en el informe médico forense). No constando que el arma defensiva utilizada por el acusado tenga la necesaria potencialidad lesiva como para justificar la sanción penal a quien la posea, el motivo se estima, absolviendo al acusado del delito de tenencia ilícita de armas por el que viene condenado.
Dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que encontramos en STS, como la 740/2021, de 30 de septiembre, en la que, con cita de las STSs 385/2010, de 29 de abril y 863/2015, de 30 de diciembre se puede leer: "(...) el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P.".
El motivo no puede prosperar porque, en sintonía con la anterior jurisprudencia, no se puede mantener que la privación de libertad de la víctima fuera de una duración limitada al tiempo estrictamente necesario para la perpetración del delito de robo, en que quedaría absorbida por éste y estaríamos ante un concurso de normas, a resolver por el art.8.3 CP, sino que fue mayor; no tanto como para hablar de un concurso real de delitos, pero que sí dota a aquélla de la autonomía como para que entre en juego un concurso medial entre ambos delitos, porque la privación de libertad fue más allá de la inherente para perpetrar el delito de robo. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados que impone el motivo, y tal como se dice en el FD 5º B), la privación de libertad empieza desde el momento en el que estando en las tascas de la feria, Alfredo, intimidándolo con un arma, real o simulada, que pone en su espalda, conmina a Alexander para que se fuera con él; dura mientras ambos se encuentran en casa de Alfredo, estando también presente Borja; se mantiene cuando acuden a casa de Alexander, donde le obliga a entrar y en una silla le golpea pidiéndole dinero; se prolonga cuando Alfredo le hace volver a su vivienda y solo termina una vez que regresan al domicilio de Alexander para que le haga entrega de determinados efectos. La privación de libertad de Alexander se produjo durante un período de tiempo superior a una hora desde que se inicia la mecánica comisiva del robo y hasta que se consigue el apoderamiento de dinero y ropa, momento en el que, aunque lo deja en libertad; tiempo que va más allá del que puede ser intrínseco a cualquier simple robo con violencia o intimidación.
Que la actuación de la acusación particular se limite al juicio oral no es causa de exclusión de la condena; lo será, en su caso, de las partidas que pueda incluir la eventual tasación. Es justificable que la víctima decidiera personarse en el último momento asistido de letrado; equiparándose de esa manera a la forma de intervenir el acusado.
Por otra parte, consta en la sentencia que la acusación particular "se adhirió a lo solicitado por el Mº Fiscal" que elevó a definitivas las conclusiones particulares con un cambio menor referido en la conclusión V.
El motivo decae, con la salvedad que se dirá más adelante y precisamente por la estimación, aun parcial, del segundo motivo. No consta por qué deba excluirse el presente supuesto de la regla general de incluir en la condena en costas las devengadas por la acusación particular; como dice la STS 443/2025, de 14 de mayo, han de incluirse las costas de la acusación particular siempre y cuando su actuación no haya sido distorsionadora o perturbadora, lo que ni sucede aquí ni, tampoco, ha sido debidamente alegado ni acreditado.
6.2.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no constar temeridad o mala fe.
Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia nº 159/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en Rollo de Sala PA 35/2025.
2.- REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al acusado Alfredo del delito de tenencia de ilícita de armas por el que venía condenado; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos.
3.- Limitamos a las tres cuartas partes de las causadas en la primera instancia la condena de Alfredo a pagar las costas del procedimiento.
4.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la Sentencia nº 159/2025, de 20 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en Rollo de Sala PA 35/2025.
2.- REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver al acusado Alfredo del delito de tenencia de ilícita de armas por el que venía condenado; CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos.
3.- Limitamos a las tres cuartas partes de las causadas en la primera instancia la condena de Alfredo a pagar las costas del procedimiento.
4.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

