Sentencia Penal 51/2025 T...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 51/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 48/2025 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 51/2025

Núm. Cendoj: 07040310012025100054

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1005

Núm. Roj: STSJ BAL 1005:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico: tsj.civil-penal .palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AMM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07040 43 2 2023 0019835

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000048 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2025

RECURRENTE: Blas

Procurador/a: MAGDALENA CUART JANER

Abogado/a: JUAN DE PABLOS IZQUIERDO

RECURRIDO/A: Irene, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: DAVID GARCIA RIQUELME,

Abogado/a: DAVID DAURA COSTA,

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

ILMOS SR/A MAGISTRADOS

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ- REINO

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

En Palma, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Magdalena Cuart Janer, actuando en nombre y representación de D. Blas, bajo la dirección letrada de D. Juan de Pablos Izquierdo, contra la sentencia número 292/2025 de fecha 15 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez- Reino Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso

La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas número 1210/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, como procedimiento sumario ordinario 11/2025, dictándose sentencia número 292/2025 de fecha 15 de julio de 2025.

SEGUNDO. - Hechos probados y fallo de la sentencia de primera instancia:

La expresada sentencia declaró probados los siguientes hechos:

«PR IMERO. -Al menos los días 2 y 3 de agosto de 2023 Irene se hospedaba en el Hotel Marina Playa, sito en la calle Tokyo n º2 de El Arenal, en Palma de Mallorca. A su vez, Blas, también se hospedaba en esas fechas en el mencionado hotel, por separado de la Sra. Irene. Unos días antes de la madrugada del día 3 de agosto, Irene y Blas se conocieron en la piscina del hotel, junto a sus respectivos acompañantes de viaje, cruzando alguna conversación.

En la madrugada del 3 de agosto de 2023, con el pretexto de ir a buscar un colchón para un amigo de Irene Irene, ésta y Blas acudieron a un espacio de lavandería situado en el piso primero del mencionado Hotel, junto a las escaleras de servicio. En dicho espacio, en un momento dado y de manera sorpresiva, Blas puso a Irene contra la pared, arrinconándola e impidiendo que se pudiera zafar al sujetarla por la zona cercana a las muñecas, y le introdujo los dedos en la vagina para, acto seguido, levantarle la falda y penetrarle vaginalmente con el pene, mientras Irene reiteradamente le manifestaba que no lo hiciera, que no quería y que parara. En un momento dado, Irene pudo zafarse y se fue hacia el ascensor, pero Blas le dio alcance y la volvió a arrinconar contra la pared besándola sin que ésta prestara su consentimiento. Cuando llegó el ascensor, Blas introdujo a Irene en el ascensor y volvió a besarla en el interior sin su consentimiento hasta que llegaron al tercer piso.

Fruto de dichos hechos, la Sra. Irene sufrió dos hematomas de 2cm en ambos antebrazos, que requirieron para su curación de una primer asistencia facultativa y 4 días de sanación, como perjuicio básico, sin secuelas.

No consta acreditado que Irene Irene haya precisado tratamiento terapéutico por estos hechos.»

El fallo de la sentencia dice:

«I. - CONDENAMOS A Blas como autor responsable de un delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal por vía vaginal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica simple de reparación del daño, a las siguientes penas:

- 7 (SIETE) años de prisión.

- accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- medida de libertad vigilada por tiempo de 7 (SIETE) años y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.

- inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 12 (DOCE) años.

- PROHIBICION de aproximación a menos de 300 metros de Irene Irene, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, o por cualquier procedimiento, por plazo de 11 (ONCE) años.

II.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Irene Irene en la cantidad de 215 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 13.000 euros por daños morales. Con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.

III.- Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado incluyendo las de la Acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.»

TERCERO. - Recurso de apelación de la procuradora Dª Magdalena Cuart Janer.

Por la procuradora D. ª Magdalena Cuart Janer, actuando en nombre y presentación de D. Blas, bajo la dirección letrada de D. Juan de Pablos Izquierdo, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

CUARTO. - Traslado del recurso.

El día 18 de septiembre de 2025 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes.

QUINTO. - Impugnación del Ministerio Fiscal.

Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas.

SEXTO.- Oposición del procurador D. David García Riquelme.

Por el procurador D María del David García Riquelme, en nombre y representación de Dª Irene, en fecha 10 de octubre de 2025, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la defensa.

SÉPTIMO.- Incoación Rollo de Sala.

Recibidas las actuaciones el día 15 de octubre de 2025, la Sala se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente, recayendo en el Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez- Reino Delgado.

OCTAVO. - Señalamiento y deliberación.

Por auto de fecha 21 de octubre, acordando no haber lugar a la celebración de Vista para resolver la apelación, se señaló para la deliberación y fallo de este recurso el próximo día 29 de octubre a las 10 horas.

Hechos

Se declaran probados e incorporan a la presente los hechos que contiene la resolución recurrida y cuyo relato figura recogido en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado

Blas fue condenado por la Sección primera de esta Audiencia en Sentencia número 292/2025 (15 de julio) a 7 años de prisión por delito de agresión sexual con violencia y acceso carnal contra Irene. La sentencia también le impuso penas accesorias (inhabilitación, libertad vigilada, prohibición de acercamiento) y le condenó al pago de 13.000 euro en concepto de daño moral y en 215 euros por las lesiones sufridas.

La defensa formula su recurso al amparo de los siguientes motivos:

1./ Vulneración del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE)

Bajo este motivo, en esencia, se queja la defensa de que la declaración de la víctima se realizó por medios telemáticos, sin presencia física. Se considera que esto impidió una valoración adecuada de su testimonio y de las características físicas comparativas con el acusado. La defensa entiende que debió de suspenderse el juicio y exigir la presencia de la testigo, ya que declaró por videoconferencia.

2./ Error en la valoración de la prueba pericial (ADN y forense)

Alega la defensa que el informe de ADN (acontecimientos 239 y 749) no detectó semen ni perfil genético del acusado en las muestras vaginales, en la vulva ni en el cérvix y que informe médico forense (acontecimientos 33 y 480) concluye que no existían lesiones genitales y que no podía acreditarse penetración vaginal. Pese a ello, la sentencia recurrida, dio por probada la penetración, contraviniendo los resultados científicos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre pruebas de ADN.

Para la defensa la ausencia de restos de ADN del acusado en vulva, cérvix y restos de lavado vaginal excluye la posibilidad de penetración y de acuerdo con las conclusiones que se extraen de la pericial del médico forense no puede acreditarse que su representado penetrase a la denunciante Irene.

Se argumenta que la ausencia de ADN del acusado en las muestras analizadas y la falta de lesiones genitales en la víctima son pruebas que refuerzan la presunción de inocencia del apelante

3./ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Señala la defensa que, más allá del testimonio de la víctima, no hay prueba de cargo y dicha declaración presenta inconsistencias y contradicciones importantes. Entre estas inconsistencias señala la defensa que la Audiencia no dio fiabilidad a las manifestaciones de Irene en cuanto a que, contrariamente a lo por ella afirmado, no estimó acreditado que hubiera sido objeto de penetración anal y bucal de parte del acusado. Los testigos de corroboración Eliseo y Leonardo ofrecieron versiones endebles y poco fiables y ante la ausencia de restos biológicos del acusado y de lesiones genitales, que excluyen el contacto sexual, la prueba de cargo no puede ser considerada suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Para la defensa, al menos el resultado de la prueba debería de haber arrojado dudas sobre la culpabilidad del recurrente y llevado al tribunal a quoa dictar una sentencia absolutoria.

La defensa sostiene que la sentencia no cumplió el canon de motivación reforzada exigido por el TC y que debe primar la duda razonable.

4./ Atenuante de embriaguez ( art. 21.1 CP)

La sentencia incurriría en la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez. Varios testigos declararon que el acusado estaba borracho la noche de los hechos. Por dicho motivo solicita que en caso de condena se aprecie dicha circunstancia.

5./ Atenuante de reparación del daño (art. 21.5)

Recalca la defensa que el acusado es merecedor de la aplicación de esta atenuante con el carácter de muy cualificado y no de simple como hizo la Audiencia, ya que antes del juicio consignó casi la totalidad de la indemnización concedida a la víctima y ha de tenerse en cuenta el esfuerzo económico realizado por el acusado para reunir dicha suma.

En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su representado Blas por falta de prueba de cargo y vulneración de derechos fundamentales causantes de indefensión, o, subsidiariamente, que reconozca la concurrencia de dos atenuantes: la de embriaguez y la de reparación del daño y esta con el carácter de muy cualificada.

SEGUNDO. - Oposición de la Fiscalía

La Fiscalía argumenta que la sentencia es conforme a derecho y se basa en fundamentos sólidos. En primer lugar, se aborda la cuestión de la validez de las declaraciones de testigos realizadas a través de medios telemáticos, las cuales están permitidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, destacando que, en este caso, la elección de este medio fue justificada por la residencia de los testigos en el extranjero y por el temor a represalias. En cuanto a los motivos de impugnación relacionados con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, la Fiscalía sostiene que la sentencia se basa en pruebas válidas y suficientes, y que la valoración de las mismas por parte del tribunal de instancia no puede ser revisada a menos que se demuestre un error evidente. Se enfatiza que la presunción de inocencia no permite descomponer la valoración probatoria, sino que debe analizarse en su conjunto. La Fiscalía argumenta que el acervo probatorio, que incluye informes de ADN y testimonios de la víctima y otros testigos, es contundente y respalda la condena. Se menciona que la falta de hallazgos de ADN del recurrente no implica la inexistencia de los hechos, y que la ausencia de lesiones vaginales no es determinante para descartar la agresión, dado que muchas agresiones no producen tales lesiones. Además, se refuerza la credibilidad del testimonio de la víctima, que se mantuvo consistente a lo largo del proceso, y se desestima la alegación de que su versión estaba motivada por intereses espurios. En relación a la atenuante de embriaguez, se concluye que no se presentó evidencia suficiente que indicara que el recurrente no tenía control sobre sus facultades en el momento de los hechos. Finalmente, se considera que la reparación del daño realizada por la familia del recurrente es insuficiente para calificarla como atenuante cualificada. Por todo lo anterior, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria.

TERCERO. - Impugnación por la Acusación particular

.La parte opositora argumenta que el recurso carece de fundamento, ya que se limita a cuestionar la valoración de pruebas ya analizadas por el tribunal de primera instancia, sin señalar vicios procesales o errores fácticos significativos. Se defiende la legalidad de la declaración telemática de la víctima, argumentando que no vulnera el principio de inmediación ni genera indefensión, y se sostiene que la valoración de la prueba pericial de ADN fue correcta, ya que su resultado negativo no implica la inexistencia de los hechos denunciados. Además, se argumenta que la presunción de inocencia fue debidamente enervada por un conjunto probatorio sólido, que incluye el testimonio creíble de la víctima y corroboraciones objetivas. La oposición también aborda la improcedencia de la atenuante de embriaguez, señalando que no se demostró que el consumo de alcohol afectara las capacidades del acusado, y defiende la correcta aplicación de la atenuante de reparación del daño, argumentando que la consignación económica no justifica una calificación más favorable. En conclusión, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, argumentando que se respetaron todas las garantías procesales y que la valoración probatoria fue exhaustiva y motivada.

CUARTO. - Resolución del recurso y sus motivos

4.1/ La declaración de la víctima y de los testigos de cargo a través de videoconferencia

El marco normativo interno viene determinado por lo dispuesto en los artículos 258 bis y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en relación con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La norma establece que en el proceso penal las vistas, audiencias, declaraciones y comparecencias se celebrarán, por regla general, mediante presencia telemática, salvo que el juez o tribunal, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, disponga otra cosa, siempre que las oficinas judiciales cuenten con los medios técnicos necesarios.

De modo especial, se prevé que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática cuando se trate de víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos o cuando las víctimas sean menores de edad o personas con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares en los que reciban oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar que disponga de medios suficientes para asegurar su identidad y garantizar las condiciones adecuadas de intervención.

No obstante, el juez o tribunal podrá acordar que la declaración se practique de forma presencial, en atención a las circunstancias del caso. En tal supuesto, dada su excepcionalidad, será necesaria resolución motivada.

Por el contrario, la presencia física del acusado en el acto del juicio es obligatoria cuando se trate del enjuiciamiento de delitos graves o de causas ante el Tribunal del Jurado, salvo que el acusado renuncie expresamente a esa posibilidad o que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, aprecie razones de utilidad, seguridad o de orden público que justifiquen que la comparecencia no sea presencial. En estos casos, y en aquellos en que concurran circunstancias especialmente gravosas -particularmente cuando intervengan menores-, podrá acordarse que la actuación se lleve a cabo por videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.

Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el uso de la videoconferencia, señalando que este medio garantiza los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Ejemplo de estos pronunciamientos son los precedentes que cita la sentencia apelada, a los que nos remitimos para evitar caer en innecesaria reiteración.

La defensa, tanto en el acto del juicio -a través de las cuestiones previas- como ahora en esta alzada, insiste en que la testigo víctima y los testigos de cargo debieron declarar de forma presencial y no mediante videoconferencia. En el plenario, la defensa fundamentó esta petición en que la práctica de tales declaraciones por videoconferencia afectaba al principio de inmediación. En esta fase de apelación añade, además, que la falta de presencialidad ha impedido contrastar la complexión física del acusado y de la víctima, extremo que considera relevante por la narración ofrecida por la víctima sobre la fuerza que el acusado habría empleado para doblegar su voluntad y consumar la agresión: sujetándola de espaldas contra la pared, levantando sus brazos y cogiendo ambos con una mano en una zona próxima a sus muñecas, mientras con la otra le levantaba el vestido y le introducía los dedos en la vagina para, posteriormente, penetrarla por esa vía.

Este tribunal ha procedido a visionar el acto del juicio, y con relación a la declaración de la víctima y de los testigos de cargo por videoconferencia y ha podido comprobar lo siguiente:

- El acusado y su defensa pudieron seguir el desarrollo del juicio y ver y oír cuanto sucedía ante el tribunal.

- Las videoconferencias se realizaron en tiempo real, permitiendo una conexión plena entre la Sala de enjuiciamiento y el lugar desde el que declararon los testigos, posibilitando el interrogatorio cruzado entre las partes acusadoras y la defensa.

- Salvo algunas dificultades de traducción que fueron debidamente solventadas -respecto de las cuales la defensa no se quejó, aunque sí la acusación-, no existieron deficiencias técnicas relevantes que impidieran o dificultaran a la defensa el conocimiento de las manifestaciones de los testigos ni la formulación de las preguntas que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses.

- El acusado, presente durante el juicio, fue informado en todo momento, y en particular durante las declaraciones telemáticas, de su derecho a comunicarse con su defensa, bastando para ello con indicarlo a su letrado o a la presidencia.

- La defensa, pudiendo hacerlo, no interrogó a la víctima acerca de sus características físicas o complexión, ni cuestionó durante su declaración la posibilidad física de que el acusado, dada su constitución, hubiera podido agredirla del modo descrito por la víctima -esto es, sujetándole con una mano ambos brazos en alto y contra la pared mientras que, con la otra, le levantaba las ropas y la penetraba digitalmente y con el pene-.

De todo lo expuesto no se desprende que la práctica de las declaraciones de la víctima y de los testigos de la acusación por videoconferencia haya causado a la defensa o al acusado situación alguna de indefensión por falta de presencialidad, ni que el seguimiento telemático de tales declaraciones haya impedido o dificultado el derecho de defensa en grado tal que pudiera suponer lesión del derecho a un proceso justo y equitativo.

Además, concurría causa justificada para que la víctima y los testigos declarasen por videoconferencia, toda vez que residían en los Países Bajos. En el acto del juicio, tanto la víctima como una testigo manifestaron que familiares del acusado se habían puesto en contacto con ellas para influir en sus declaraciones, llegando incluso a amenazarlas, hechos estos que dijeron haber puesto en conocimiento de las autoridades policiales de su país. Una de las testigos, incluso, llegó a exhibir y leer en su teléfono un pantallazo de las amenazas que le dirigió la madre del acusado en la aplicación Facebook.

Finalmente, y como argumento adicional para rechazar este motivo, procede señalar que la eventual estimación de la lesión alegada -de haberse producido efectiva y material indefensión- habría conllevado la nulidad de tales declaraciones, y no la absolución del acusado, tal y como la defensa postula. Además, siendo la nulidad subsanable, la defensa, para hacerla valer, además de tener que justificar la efectiva indefensión que le produjo, cosa que no ha verificado, tendría que haber demandado en esta alzada la repetición presencial de dichas declaraciones, lo cual no ha solicitado.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado favorablemente.

4.2/ Del error valorativo en que habría incurrido el tribunal sentenciador al considerar que hubo violación, cuando existiría prueba objetiva de descargo

El motivo no puede ser estimado en la forma en que viene planteado. Deberá ser reevaluado al analizar la posible lesión del derecho a la presunción de inocencia y la suficiencia de la prueba valorada en su conjunto, y no de manera fragmentaria, como pretende el recurrente.

Es cierto -y así lo reconoce la sentencia- que el resultado de los análisis de ADN fue negativo, al no haberse localizado semen ni restos biológicos del acusado en las muestras vaginales, ni el cérvix ni una braga de la víctima, la cual tampoco presentaba lesiones genitales.

Ahora bien, no estamos ante documentos literosuficientes, ni ante pruebas que, por sí solas, tengan carácter o valor de prueba plena, puesto que se trata de pruebas periciales documentadas, de naturaleza personal, que deben ser valoradas conjuntamente con el resto de los medios de prueba. En consecuencia, la valoración probatoria no puede realizarse de forma aislada, parcial o troceada, sino de manera global y conjunta, siendo el cuerpo probatorio en su integridad el que ha de ser examinado y tomando en consideración para determinar si posee fuerza acreditativa, en cantidad y calidad suficientes, para sustentar una conclusión condenatoria más allá de toda duda razonable.

La jurisprudencia ha reiterado que la ausencia de restos biológicos no excluye por sí sola la existencia de una violación. La falta de semen o de ADN no invalida la condena si el resto del acervo probatorio respalda la consistencia del relato de la víctima o bien cuando consta que el acusado pudo haber utilizado preservativo o no se produjo eyaculación, circunstancias que explicarían la ausencia de restos biológicos.

En este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 603/2024, de 14 de junio y 323/2024, de 17 de abril, y el ATS 26/2022, de 2 de diciembre, el cual cita la STS de 12 de diciembre de 2018.

Por tanto, el hecho de que no se hallaran restos de ADN del acusado en la víctima ni en sus bragas no excluye su condena, pues ello no impide considerar acreditada la existencia de una agresión sexual sobre la base de otros medios de prueba. Así lo entendió el tribunal de instancia, que tuvo por probado que el acusado no llegó a eyacular sobre la víctima, razón por la cual no se detectó semen ni restos biológicos. A ello se añade que la víctima no acudió inmediatamente al reconocimiento médico, sino varias horas después, en la tarde del mismo día, siendo que la agresión se produjo de madrugada.

La víctima justificó esa demora -si es que puede calificarse como tal- en sus dificultades idiomáticas, en el hecho de encontrarse en un país extranjero y desconocer cómo debía proceder, así como en la vergüenza y conmoción derivadas del atentado contra su libertad e indemnidad sexual. Estas explicaciones resultan, a juicio de este tribunal, razonables y comprensibles para cualquier observador imparcial.

Por todo ello, este motivo ha de correr idéntica suerte que el anterior.

4.3./ Del control en apelación del juicio de acusación, de la hipótesis acusatoria y de la eventual concurrencia de dudas razonables

Si bien el recurso de apelación se articula principalmente sobre la alegación de un error en la valoración de la prueba por conceder fiabilidad al testimonio de la víctima Irene, cuando la ausencia de restos biológicos en ella procedentes del acusado Blas descartaría la existencia de la violación por ella relatada -, motivo ya resuelto en sentido desestimatorio-, lo cierto es que también se cuestiona la suficiencia, entidad y solidez de dicha declaración para desvirtuar la presunción de inocencia.

A juicio de la parte apelante, la hipótesis defensiva debería imponerse, habida cuenta de las supuestas inconsistencias detectadas en el testimonio de la víctima: la ausencia de lesiones físicas compatibles con la agresión por ella relatada, así como de semen y restos biológicos del acusado, sin obviar la dificultad física de que el acusado hubiera podido llevar a cabo la agresión sujetando a la víctima con solo una mano. Con base en estas objeciones, unido a que la sentencia solo otorgó credibilidad a la víctima en lo relativo a que sufrió una agresión digital, seguida de una penetración vaginal, pero descartó que hubiera sido penetrada analmente y obligada a realizar al acusado sexo oral, sostiene la defensa, debería prevalecer la presunción de inocencia y aplicarse como regla de juicio el principio in dubio pro reoy dictarse sentencia absolutoria.

Ahora bien, de la atenta lectura de la resolución recurrida y revisión del acervo probatorio incorporado al acto del juicio oral, llevado a cabo con las debidas garantís procesales, se constata que la Audiencia, al fundamentar la condena sobre la prueba esencial constituida por la declaración de la víctima, tomó en consideración criterios objetivos de valoración, derivados de la apreciación conjunta de la prueba y que pasamos seguidamente a comentar:

a) Credibilidad subjetiva del testimonio

Se descarta la existencia de móviles espurios o razones ocultas que pudieran haber llevado a la víctima, Irene, a formular una imputación falsa contra el acusado Blas. Para el tribunal, la única explicación razonable de las graves acusaciones radica en que la agresión sexual por ella relatada fue el resultado de una experiencia efectivamente vivida y no producto de la invención.

El momento en que se produce la denuncia -la misma tarde del día en que ocurrieron los hechos-, así como el hecho de que, con la ayuda de los testigos, la víctima se interesara desde primeras horas de la mañana, poniéndose en contacto con la dirección del hotel, por la posible existencia, en las inmediaciones del lugar de la agresión, de cámaras instaladas que hubieran podido grabar hechos de interés, constituyen elementos que refuerzan su credibilidad.

Asimismo, la circunstancia de que la víctima decidiera continuar con la denuncia y las acusaciones incluso después de que el acusado y su familia pusieran a su disposición, con antelación al acto del juicio, la suma de 10.000 euros, descarta la existencia de un móvil de carácter económico.

La Audiencia recuerda que el acusado y la víctima, al encontrarse alojados en el mismo hotel, se conocieron dos o tres días antes de los hechos, en la piscina del establecimiento. La ausencia de cualquier vínculo previo o conflicto entre ambos excluye la posibilidad de que el testimonio de la víctima tuviera como finalidad perjudicar al acusado o simular los hechos. Solo el deseo de revelar lo sucedido y de procurar la sanción de su agresor explica la denuncia presentada y el hecho de que esta se formulara pocas horas después de los acontecimientos.

La Audiencia destaca que la víctima no presenta ninguna patología ni alteración psíquica o psicológica que condicione su percepción o su capacidad para declarar con veracidad. Su testimonio fue considerado coherente, verosímil y consistente con el desarrollo lógico de los hechos narrados y por ello mismo trasmitió credibilidad al tribunal a quo.

b) Elementos externos de corroboración

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La Audiencia -y así lo avala el resultado probatorio- identificó múltiples factores que refuerzan la fiabilidad del testimonio de la víctima, Irene, en relación con la información por ella aportada, otorgando solidez a su credibilidad:

1./El acusado acudió por iniciativa propia a la habitación de Irene cuando esta no se encontraba en ella. Tanto la víctima como sus dos amigos, Eliseo y Leonardo, corroboraron este hecho, contradiciendo la versión del acusado, quien afirmó que, al llegar, Irene ya estaba en su cuarto y que bajó con ella a su habitación para buscar una botella de alcohol.

2./ Antes de que Irene subiera a su habitación -mientras se encontraba frente al hotel junto con Eliseo-, el acusado bajó a la suya y recogió una botella de alcohol.

3./Ya en la habitación de Irene, y en presencia de Eliseo y Leonardo, el acusado, estando los cuatro en la terraza, tocó una de las piernas de la víctima, acción que fue inmediatamente recriminada por ella.

4./ En un momento determinado, el acusado y Irene salieron de la habitación.

5./ Tanto la víctima como los dos amigos que se encontraban en la terraza coincidieron en que el motivo de la salida fue ir a recoger un colchón extra en la lavandería del hotel.

6./ El testigo Eliseo, que acompañaba a la víctima -y que había salido de fiesta con ella y con Leonardo, aunque se hospedaba en el hotel-, explicó que el propósito de Irene al acudir a la lavandería era obtener un colchón adicional para él, con el fin de dormir en la habitación compartida por Irene y su amiga.

7./ La lavandería del hotel, donde se almacenaban colchones, estaba situada en la primera planta, la misma en la que el acusado tenía su habitación. Esta circunstancia refuerza la versión de Irene respecto a que la iniciativa de ir a buscar el colchón partió del acusado, conocedor de la ubicación del lugar y de que la puerta permanecía abierta.

8./ La inspección policial del establecimiento permitió verificar la existencia de dicha lavandería, así como la presencia de colchones disponibles para los clientes. Aunque el protocolo del hotel exigía comunicar su retirada, la dirección mostraba flexibilidad al respecto y toleraba que algunos huéspedes no cumplieran esta norma.

9./ La exploración médico-forense de la víctima reveló la existencia de dos hematomas recientes en la zona próxima a las muñecas, sin que presentara lesiones genitales. La doctora concluyó que tales marcas se habían producido pocas horas antes del reconocimiento y resultaban compatibles con el modo de agresión descrito por Irene, quien refirió que el acusado la había empujado contra una pared de la lavandería, sujetándole ambos brazos por las muñecas mientras, con la otra mano, introducía los dedos en su vagina y posteriormente la penetraba vaginalmente.

10./ Según el relato de la víctima, en un momento dado consiguió salir del cuarto de la lavandería y dirigirse hacia el ascensor. Aunque no pidió ayuda ni gritó por encontrarse asustada, logró realizar una llamada perdida a su amiga Leonardo y enviarle un mensaje con la palabra "Help".

11./ La testigo Leonardo confirmó haber recibido dicho mensaje, que fue incorporado a las actuaciones. El cotejo ante el fedatario judicial acreditó su envío desde el teléfono de la víctima y su recepción por la testigo.

12./ El envío y la recepción del mensaje explican que, al llegar Irene y el acusado a la tercera planta y salir del ascensor, Leonardo se encontrara esperándola en el pasillo. Este dato desacredita la versión del acusado, quien afirmó que no provenían del ascensor sino de un habitáculo situado a apenas tres metros de la habitación de Irene, en su misma planta y no en la primera, donde se encontraba la lavandería.

13./ Tanto Leonardo como Eliseo advirtieron inmediatamente, al ver regresar a Irene, que algo anómalo había ocurrido: la víctima se encontraba en estado de shock y visiblemente turbada, mientras que el acusado mostraba nerviosismo.

14./ La agente de policía que atendió a Irene al interponer la denuncia observó igualmente que la víctima se encontraba asustada y muy afectada.

15./ Ya dentro de la habitación y en presencia del acusado, Irene manifestó a sus amigos que Blas le había hecho algo en contra de su voluntad. Aunque no ofreció más detalles en ese momento, uno de ellos - Leonardo- pidió al acusado que abandonara de inmediato la habitación.

16./ El propio acusado admitió que, tras regresar con Irene, se marchó abruptamente a su habitación sin entrar en la de la víctima. Esta salida repentina constituye un indicio que corrobora que algo sucedió durante el tiempo en que ambos estuvieron ausentes, así como que Blas fue expulsado de la habitación después de que Irene manifestara ante sus amigos que el acusado le había hecho algo contra su voluntad. Posteriormente, ambos amigos conocieron por las declaraciones de Irene que dichos hechos habían consistido en una violación.

17./ El acusado intentó justificar su marcha repentina alegando que había mantenido una discusión con Irene tras un episodio en el que, según su versión, ella lo besó e intentó desabrocharle el cinturón en dos ocasiones, a lo que él se negó alegando estar cansado, haber bebido y tener novia. Dijo además que, ante la insistencia de ella, la insultó llamándola "gorda y fea". Afirmó asimismo que, debido al ruido de la supuesta discusión, Leonardo salió al pasillo y se sumó a la contienda. La testigo negó rotundamente que tal discusión se produjera. Es más, añadió que el acusado le pidió que le hiciera llegar a Irene Irene sus disculpas.

La actitud previa del acusado en la terraza -cuando tocó la pierna de Irene y fue recriminado-, unida al hecho de que fuera él quien acudió a la habitación de la víctima, refuerza la conclusión de que era el acusado quien mostraba interés hacia Irene, y no a la inversa.

Asimismo, de haberse producido una discusión de tono elevado con insultos recíprocos, como alegó el acusado, la misma habría alertado a Eliseo, quien se encontraba en la terraza de la habitación. Sin embargo, este no escuchó nada ni salió al pasillo, lo que refuerza la idea de que dicha discusión fue una invención del acusado para ofrecer una explicación alternativa a la presencia de Leonardo en el pasillo, presencia que, como se ha acreditado, respondió al mensaje de auxilio enviado por Irene.

18./ El acusado, Blas, atribuyó los hematomas en los brazos de la víctima a un supuesto juego brusco ocurrido días antes en la piscina con otros huéspedes. No obstante, el perito forense determinó que los hematomas eran recientes y compatibles con los hechos denunciados, descartando dicha explicación, que se erige así en contraindicio.

19./ Por otra parte, las manifestaciones del acusado en cuanto a que, al llegar a la habitación, se encontraban en ella Irene y sus amigos y que ambos bajaron juntos a buscar una botella de alcohol fueron desmentidas por los testimonios coincidentes de Irene, Eliseo y Leonardo. Según estos, el acusado subió cuando Irene no estaba y, al no encontrarla, decidió bajar por su cuenta a por una botella. El testigo Isidoro, compañero de habitación del acusado, afirmó haberlo visto hacerlo, aunque reconoció que se hallaba durmiendo en ese momento, lo que resta credibilidad a su versión. Resulta además inverosímil que, estando Isidoro dormido, Irene entrara con Blas a la habitación únicamente para recoger una botella.

20, / Finalmente, resulta significativo para esta Sala que, de ser cierta la versión del acusado -según la cual la víctima habría intentado mantener relaciones sexuales con él en un habitáculo, a lo que él se negó, produciéndose una fuerte discusión con insultos, en la que incluso habría intervenido una de las amigas de Irene-, el acusado no comentara posteriormente estos hechos con los dos amigos que viajaban con él. Ello carece de lógica, teniendo en cuenta la relación de confianza existente entre ellos, que todos conocían a la víctima desde días antes -cuando coincidieron en la piscina del hotel- y que los hechos ocurrieron la noche anterior a su regreso a su país.

En su recurso, la defensa insiste en que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, remitiéndose a un anexo en el que analiza y compara las declaraciones prestadas en sede sumarial con las formuladas por dichos testigos durante el acto del juicio. Todo ello con el propósito de cuestionar el carácter corroborante de ambos testimonios y su idoneidad para respaldar la declaración de la víctima, Irene.

Sin embargo, conviene recordar que las únicas contradicciones que pueden ser valoradas son aquellas que se hayan hecho valer durante el juicio oral, mediante el incidente especialmente previsto al efecto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, han de tratarse de contradicciones relevantes y no de matiz. La defensa no hizo uso de dicho mecanismo, ni tampoco fue autorizada por la Sala para introducir en el debate declaraciones contenidas en el atestado policial.

En este sentido, la sentencia no recoge la existencia de contradicciones esenciales entre lo manifestado por los testigos de cargo Eliseo y Leonardo y la víctima Irene. Prueba de ello es que la defensa no solicitó la reproducción de las grabaciones sumariales con el fin de introducir en el debate las supuestas discrepancias y permitir a los testigos ofrecer explicaciones sobre los aspectos en los que pudiera haber divergencias, siempre que estas fueran relevantes o tuvieran trascendencia, a los efectos de cuestionar o poner en duda la información aportada por los testigos.

En realidad, más que contradicciones, lo que se evidenció fueron omisiones o lagunas derivadas de la falta de recuerdo.

Es cierto que el testigo Antonio no pudo asegurar con precisión -por no recordarlo exactamente, y no por haber modificado sus manifestaciones anteriores- si el motivo por el que Blas y Irene salieron del cuarto fue para buscar un colchón para él, aunque manifestó creer que esa fue la razón. Lo cierto es que dicho motivo es el único que resulta coherente y guarda relación lógica con el desarrollo natural de los hechos. En cualquier caso, el testigo Leonardo coincidió con Irene en que el motivo por el que abandonó la habitación junto a Blas fue, efectivamente, para ir a buscar un colchón para Antonio.

La circunstancia de que finalmente Blas y Irene regresasen a la habitación desprovistos del colchón no responde, como pretende la defensa, a que no fueran en su busca Irene y el acusado, sino que se debió a que el recurrente aprovechó esa situación para agredir sexualmente a Irene, la cual huyó para refugiarse en el ascensor donde fue alcanza por el acusado.

c) De la persistencia en la incriminación

Cierto es que la Audiencia, pese a que la víctima manifestó que el acusado, después de penetrarla vaginalmente, la volteó y la colocó de cara a la pared, posición en la que ella dijo llegó a penetrarla analmente, y que, seguidamente, la empujó al suelo, sujetándola por los hombros y colocándola a cuatro patas para obligarla a realizarle una felación -momento en el que, según su relato, logró zafarse del acusado empujándole por las caderas-, no estimó acreditado que las penetraciones anal y bucal se hubieran producido.

Ahora bien, esta conclusión alcanzada por la Audiencia no obedeció a que considerara que la declaración de la víctima Irene careciera de fiabilidad o resultara inconsistente, ni a que se tratara de un dato novedoso surgido en el acto del juicio, sino a las dudas que le generó el hecho de que la víctima no hubiera referido tales episodios ni ante la Policía ni con ocasión del reconocimiento forense.

En cuanto a la credibilidad parcial que la Audiencia otorgó a la declaración de la víctima, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha reiterado (por todas, STS 808/2015, de 10 de diciembre, y ATS 908/2016, de 2 de junio, 909/2017, de 1 de junio, 1343/2014, de 4 de septiembre y 517/2020, de 2 de julio) que no resulta irracional conferir validez parcial a una declaración testifical. Conforme a esta doctrina, el tribunal enjuiciador no está obligado a aceptar o rechazar globalmente la credibilidad de una declaración, sino que le corresponde, en exclusiva, valorar y analizar su contenido, justificando por qué descarta una parte del testimonio y, al mismo tiempo, otorga credibilidad a otra. En el presente caso, esta exigencia ha sido debidamente cumplida.

En suma, de la confrontación entre las declaraciones de la víctima y las del acusado -quien sostuvo que, tras acudir a la habitación de Irene y su amiga Leonardo para tomar algo juntos, salió con ella hacia un pequeño habitáculo cercano ubicado en la misma planta y a solo unos tres metros de distancia en línea recta, donde Irene lo besó, beso que él aceptó pero tras el cual la rechazó cuando ella, supuestamente, intentó quitarle el cinturón, originándose entonces una fuerte discusión en la que intervino Leonardo que, alertada por los gritos habría salido al pasillo, y atribuyendo los hematomas de Irene a un juego brusco en la piscina días antes- se desprende que la hipótesis acusatoria no solo resulta más probable y verosímil, sino que cuenta con respaldo probatorio suficiente para neutralizar la versión defensiva, carente de plausibilidad y es la única que se compadece con el discurrir lógico y natural de los hechos sucedidos.

En consecuencia, dentro de las amplias facultades revisoras que este Tribunal ostenta en apelación, y comprobado que la declaración de culpabilidad se sustenta en prueba de cargo válida, lícita y suficiente, debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La condena se apoya en una valoración razonada y razonable de la prueba, tanto en cantidad como en calidad, y permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la autoría del acusado.

Por todo lo expuesto, el motivo de apelación sustentado en la supuesta vulneración de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reodebe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada en este punto.

4.4 De la indebida inaplicación que hace la sentencia de la atenuante de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5, como muy cualificada, en relación con el 66.2 del CP

La defensa alega que la sentencia, pese a haber tenido en cuenta el esfuerzo del acusado por reparar el daño y que la cuantía consignada casi alcanzó la indemnización concedida, no aplicó la atenuante en su grado muy cualificado.

Sin embargo, la jurisprudencia, tratándose de delitos de naturaleza sexual en los que el daño causado es primordialmente de naturaleza moral y no patrimonial, excluye, por regla general, la apreciación de esta circunstancia como muy cualificada.

En los supuestos de agresión sexual, nos enseña esta doctrina, no cabe hablar propiamente de reparación, sino, en todo caso, de compensación. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, la gravedad del daño moral no se compensa con dinero. En los delitos en los que el perjuicio es de carácter moral y no susceptible de valoración económica, el pago o consignación solo tiene un alcance limitado (por todas STS 125/2018, de 15 de marzo; STS 791/2017, de 7 de diciembre, 711/2021, de 21 de septiembre; 169/2021 de 25 de febrero, y 454/2021, de 27 de mayo).

La apreciación de esta atenuante como muy cualificada en este tipo de delitos requiere un plus cualitativo -y no meramente cuantitativo- de especial intensidad, que podría manifestarse, por ejemplo, en una consignación muy superior al importe reclamado, o bien en una consignación cercana a la comisión de los hechos o en una actitud de verdadero y serio arrepentimiento o en la solicitud del perdón de la víctima, sirviendo como un indicio o indicador de rehabilitación.

Para potenciar esta atenuante y dotarle de significación se hace imprescindible no solo tomar en consideración una dimensión objetiva, sino que es necesario que el pago o compensación venga acompañada de un aspecto subjetivo o de sincero arrepentimiento, pues eso lo que verdad contribuye a restañar en la víctima el daño emocional producido por la agresión y constituye en el sujeto agente una muestra de rehabilitación.

En el caso presente, el tribunal de instancia, a nuestro juicio de forma acertada, consideró que la atenuante debía apreciarse únicamente como simple y no con el carácter de cualificada, dado que la cantidad consignada resultó inferior a la establecida y tuvo en cuenta, además, que el acusado se encontraba en situación de desempleo.

No estimamos que la reparación efectuada alcance esa especial intensidad exigida por la jurisprudencia, no solo porque la indemnización no superó la fijada en la sentencia, sino también porque, según manifestó la defensa de la víctima, fue la familia del acusado quien realizó el pago, exigiendo a cambio que la víctima aceptara la liberación del acusado. A ello se suma que tanto la víctima como la testigo Leonardo afirmaron haber recibido amenazas por parte de familiares del acusado con el fin de influir en su testimonio antes del juicio, hechos estos que, según declararon, denunciaron ante las autoridades neerlandesas. El acusado, por su parte, en ningún momento mostró arrepentimiento, ni solicitó perdón a la víctima, ni reprobó o desautorizó la conducta de sus familiares, siquiera para el caso de que efectivamente hubiera tenido lugar. Tampoco la consignación se produjo al poco de ocurrir los hechos con el objeto de minimizar el perjuicio a la víctima y compensar sus consecuencias de un modo inmediato, sino que tuvo lugar pocas fechas antes de que principiara el juicio y con el objeto de conseguir que la víctima se mostrase de acuerdo en que se modificase la situación personal del recurrente.

Por consiguiente, el motivo merece nuestro rechazo.

4.5 De la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.1, en relación con el 20.2 del CP

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Desde luego, todo lo más, la atenuante invocada, de admitirse, solo podría ser apreciada por el cauce del artículo 21.2 analogía, pero en modo alguno como eximente incompleta.

La jurisprudencia reserva la apreciación de esta atenuante para aquellos supuestos en los que el sujeto activo presenta una cierta alteración de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, producida por una embriaguez voluntaria o culposa y esta se halla relacionada causalmente con los hechos cometidos.

En el caso de autos, la defensa del acusado pretende justificar la aplicación de dicha atenuante alegando que su representado, así como los testigos de descargo -quienes, según consta, se habían retirado a sus habitaciones bastante antes de que ocurrieran los hechos, por lo que no pudieron presenciar ni valorar el estado psicofísico del acusado en el momento de la agresión-, manifestaron que habían ingerido una cantidad considerable de alcohol aquella noche y que el acusado se encontraba afectado por ello.

No obstante, como indica la Audiencia, es doctrina reiterada que, aun dando por ciertas las declaraciones del acusado y de las personas que afirmaban que aquella noche habían consumido bebidas alcohólicas, seguiría sin existir base suficiente para la apreciación de dicha atenuante.

A tal efecto, la jurisprudencia del TS ha recordado que su apreciación requiere no solo la efectiva acreditación del consumo de bebidas alcohólicas, sino también la correlativa y demostrada disminución de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto" ( ATS núm. 451/2014, de 13 de marzo, con cita de las SSTS núm. 489/2014, de 10 de junio; 315/2011, de 16 de abril, y núm. 578/2008, de 1 de diciembre).

Basta con atender a la conducta atribuida al acusado y a las acciones de agresión física y sexual ejercidas sobre la víctima para descartar que el consumo de alcohol hubiera disminuido sus facultades volitivas o intelectivas, siquiera levemente, hasta el punto de impedirle comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a dicha comprensión. Si realmente hubiera existido tal afectación, habría cesado en su conducta ante la expresa y reiterada petición de la víctima para que se detuviera. Además, las propias acciones sexuales realizadas -que exigieron mantener una erección- evidencian un control psicofísico incompatible con un estado de intoxicación significativo.

La defensa sustentó el supuesto estado de afectación del acusado por la ingesta de alcohol en las manifestaciones de los testigos de descargo, quienes afirmaron haber bebido mucho aquella noche, pero sin concretar la cantidad, siquiera por aproximación. Sin embargo, todos ellos se encontraban ya durmiendo en sus habitaciones cuando tuvieron lugar los hechos, por lo que no podían conocer el estado real del acusado en ese momento. Por el contrario, la víctima negó que este se hallara ebrio, y la naturaleza de la violencia sexual ejercida por el acusado confirma que conservaba plena capacidad de comprensión y dominio de sus actos.

Con todo ninguno de los testigos, bien de cargo, como de descargo, hicieron alusión o referencia a la presencia en el acusado de sintomatología externa inequívoca que revelase que se hallase embriagado, como, por ejemplo, que tuviera hálito alcohólico, los ojos enrojecidos, que su habla fuera pastosa, que presentase problemas de estabilidad en su deambular o que se hallase desinhibido, de modo tal que resulta imposible afirmar que el acusado se encontrase afectado por el alcohol que hubo consumido.

Debe matizarse, en este punto, lo afirmado por la sentencia apelada en cuanto sostiene que corresponde a la defensa alegar y probar la concurrencia de una circunstancia atenuante o eximente, como si se tratara del propio hecho delictivo, especialmente cuando dicha circunstancia incide en la imputabilidad del sujeto. Ello se basa en la presunción de que la voluntad del individuo se presume existente salvo prueba en contrario.

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente ha modificado este criterio (entre otras, STS 777/2024, de 25 de enero, y STS 291/2024, de 21 de marzo), al admitir que, en el ámbito de las eximentes o atenuantes que afectan a la imputabilidad del sujeto, tal y como ocurre con la embriaguez, cuando existan dudas razonables y fundadas sobre su concurrencia, debe aplicarse la regla general derivada del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procediendo, por tanto, a la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente. Esta postura se aparta de la doctrina anterior, que se inclinaba por negar su aplicación en tales supuestos de duda.

Con todo, la aplicación de dicha doctrina exige la existencia de una base fáctica mínimamente plausible y atendible que justifique razonablemente la concurrencia de la atenuante invocada. En el presente caso, dicha base habría de referirse a la embriaguez del acusado y a la afectación de sus facultades, al menos volitivas, hasta el punto de limitar o disminuir de forma apreciable el control de sus impulsos. No obstante, en este procedimiento no ha resultado acreditado que el acusado presentara una afectación de tal entidad que permita considerar la existencia de dudas razonables sobre su imputabilidad, ni que, en el momento de los hechos, tuviera mermadas sus facultades físico-psíquicas hasta el extremo de impedirle comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a las exigencias del ordenamiento penal.

En tales circunstancias de insuficiencia probatoria se comprende y comparte que la Audiencia hubiera inaplicado al acusado la circunstancia atenuante de embriaguez.

QUINTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y no rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Blas, contra la sentencia número 292 de fecha 15 de julio de 2025, dictada por la Sección Primera de la Audiencia, recaída en la causa PO 11/25, la cual SE CONFIRMA en su integridad.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMAC IÓN SOBRE RECURSOS:

RECURSOS :Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente:Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala del Tribunal Supremo.

Plazo forma:El recurso se prepara solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de esta. Manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresas ene l art. 855 LECrim. , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso ( art. 856 LECrim) .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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