Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 196/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 367/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 196/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6196
Núm. Roj: STSJ M 6196:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0240913
D. Luis Enrique
PROCURADOR Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiséis.
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
A partir de ahí el escrito de recurso distingue dos vertientes, al hilo de la sentencia, por un lado cuestiona la realidad de la defraudación, a la luz de las pruebas y de los elementos que la doctrina legal exige para esa modalidad delictiva, con especial énfasis respecto al engaño y su idoneidad, negando que en el presente caso se conciten esos presupuestos, que la Sala equivocadamente detectó; a continuación aborda el tema de la autoría, datos tomados en consideración por el tribunal a quo para respaldar su conclusión, y termina arguyendo que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la sentencia no motiva adecuadamente el crédito concedido y resulta vulnerado el principio de contradicción.
Previamente a tratar esos aspectos conviene que hagamos las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/200, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En suma, los hechos pueden ser acreditados mediante prueba directa o por prueba indiciaria y, sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros, son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de "perseidad" para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, " circunstancial" por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En trance de estudiar la coherencia del vínculo la jurisprudencia habla de dos posibles tipos de irracionalidad; la falta de lógica y concurrencia de arbitrariedad o absurdo, y la falta de conclusividad, de tal forma que cabe estimar que la presunción de inocencia se ha vulnerado cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, y, en definitiva, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, dándose por enervada la presunción de inocencia, es exigible una probabilidad prevaleciente con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas entre las que se cuenta la tesis fáctica de descargo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando: "1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993."
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
El tribunal atendió a las declaraciones de los tres perjudicados. Sres. Matías, Eladio y Roman, constestes al narrar cómo se gestó la operación, aportaron recursos, y se articuló la entrega con intervención del último y dos personas extrañas, un tal Jesús María, quien le acompañó al lugar en que se hallaba otro individuo identificado como Hipolito, punto en que se hizo el intercambio con cautelas que aparentemente garantizaban la comprobación de la autenticidad de los billetes, resultando a la postre ser falsos los recibidos por el Sr. Roman.
La importancia que la inmediación tiene en el juicio de credibilidad de los testimonios no necesita ser explicada; además la verosimilitud reconocida nace de la falta de óbices subjetivos, como sería la enemistad u otra razón espuria, o unas características físicas o psíquicas en los testigos impeditivas de la correcta percepción de la realidad; además los relatos de cargo concuerdan y son persistentes, también refrendados por la reacción de denuncia y ulterior comprobación policial de la falsedad de los billetes, sobre lo que depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia con identificación Nº NUM002 y Nº NUM003, y por la vinculación del acusado con el suceso.
La demostración de la preexistencia del dinero sería exigible en caso de duda y su falta no condiciona el convencimiento de la Sala forjado por otras fuentes de prueba.
La falacia de soporte a la calificación como delito de estafa, por concitarse todos los requisitos antes referidos. Aunque el recurrente pone el acento en la tosquedad de engaño y su suficiencia, hemos de insistir en que la buena fe, e incluso la ingenuidad en el trato, no son equiparables a las nociones "estúpida credulidad", "extraordinaria indolencia" o "censurable falta de diligencia" con que suele expresarse la inidoneidad del engaño como médula del delito de estafa. Existió un engaño antecedente y concurrente, asaz causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial.
Cada una de esas excusas es inane. El Sr. Roman describió a los delincuentes como personas gruesas y de 1,70 metros de altura, y aunque el Sr. Luis Enrique es algo más alto - según refiere mide 1,80 metros - la diferencia no es muy significativa y la percepción en el contexto de personas que sólo han tenido un trato puntual no permite excesiva precisión; en todo caso esas características físicas y su coincidencia más o menos exacta carece de realidad incriminatoria o exculpatoria suficiente y son un dato a ponderar con el resto. Mayor entidad tienen las imágenes obtenidas por cámara de seguridad del establecimiento, que reflejan a una persona de características similares al reo, reconocida sin ambages por la Inspectora con carnet NUM002 como el acusado, al que ya conocía con anterioridad por otras actuaciones, siendo así que la grabación tiene calidad suficiente, por lo que los reparos articulados por el disconforme carecen de solidez, máxime porque la funcionaria tiene formación policial y hábito profesional que respalda su conclusión, nacida no sólo del análisis de una imagen estática, un fotograma o varios, sino de imágenes en movimiento, con posiciones y escorzos distintos, y ángulos cambiantes. El informe antropométrico presentado extemporáneamente por el disconforme fue rechazado por nuestro auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolución consentida por el apelante, y en cualquier caso sus conclusiones no serían de obligada aceptación.
A mayor abundamiento existe un indicio de extraordinario peso, que denota la fortaleza de la conclusión judicial que vincula al Sr. Luis Enrique con los hechos, y es el hallazgo de dos huellas dactilares correspondientes al acusado en los billetes falsos, aspecto sobre el que trata el informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes de la causa, no impugnado y ratificado por la agente con carnet Nº NUM003. Las censuras del recurrente no mellan la virtualidad inculpatoria de ese signo, cuya especial potencia acreditativa reconoce la doctrina legal, en tanto revela sin duda razonable el contacto con los billetes, aunque otra u otras personas también los hayan tocado, y la conclusión no se resiente por el dato de que en el momento de los hechos enjuiciados los intervinientes " Jesús María" y " Hipolito" portaran guantes, en cuanto pudo el Sr. Luis Enrique manipular los facsímiles con anterioridad. Es poco solvente, para terminar, el pretexto de que en circunstancias no determinadas el mismo participara lanzando billetes falsos en una celebración, lo que carece del más mínimo refrendo probatorio.
Por último, trata el apelante las posibles errores en identificaciones fotográficas, previas al reconocimiento en rueda en que el acusado no fue reconocido por Matías; comenzando por esto último, mal podía reconocer el Sr. Matías al acusado si no lo vio antes, pues exclusivamente trató con él el Sr. Roman, en el momento del intercambio; además los reconocimientos fotográficos se corresponden con otro individuo no juzgado, y los que reconoció el Sr. Matías los sitúa en Barcelona y otro en un bar de Madrid, no en el acontecimiento final; ninguna confusión existe.
En definitiva, la condena descansa en varias pruebas idóneas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente amparaba al acusado por derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, y cuyo quebranto se denuncia sin razón.
Sin embargo esos puntos son tratados por el tribunal de instancia; sólo si la valoración asumida por la sala resultara arbitraria, ajena a las máximas de experiencia o las reglas de la lógica, y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podría ser impugnado con asiento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la respuesta se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras también sostenibles; y la deviación de otras eventuales interpretaciones judiciales u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, será ajena a las exigencias de tal derecho fundamental.
Aquí se pretende en realidad sustituir la apreciación judicial objetiva y razonada por la personal y subjetiva del apelante, desoyendo lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con este discurso el disconforme realmente cuestiona el valor suasorio del testimonio de la funcionaria, pero no vemos en qué se resiente el principio de contradicción, pues la parte pudo proponer las pruebas pertinentes que tuviera a bien, y refutar las sustanciadas a instancia de la parte acusadora objetando sus afirmaciones.
En su desarrollo retoma vertientes fácticas ya tratadas; a nuestros anteriores razonamientos sobre la prueba de cargo nos remitimos ahora.
Es en el último párrafo del motivo donde reside la novedad, pues so capa de sus planteamientos colige el apelante que, de no ser absuelto, se ha de imponer la pena de un año de prisión, rebajando la legamente prevista en dos grados, o al menos en uno, y la pena de multa con cuota de 2 euros, según desvela el suplico del escrito de apelación.
El tribunal de instancia motiva la imposición de la pena correspondiente al tipo aplicado, artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en relación con 61 y 66.1.6ª del dicho texto legal. Por superar el imponte de la estafa holgadamente el límite que haría merecer la incardinación específica - suma superior a 50.000 euros - opta por rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e impone las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, dando razones al respecto que, si bien se ve, el apelante no rebate, pues se limita a expresar su criterio sobre una posible degradación punitiva a la que no da anclaje legal.
La proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001-, pues
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
La Sala motiva la determinación de la pena en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, ofreciendo razón objetiva como es la entidad de los hechos, y respecto a la multa fija la cuota ciertamente sin concreta alusión a circunstancias sobre su situación económica y cargas, que en cualquier caso pudieron ser alegadas y acreditadas por la parte, lo que no ha hecho.
En suma, el motivo es de obligado rechazo, y con ello el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1767/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
A partir de ahí el escrito de recurso distingue dos vertientes, al hilo de la sentencia, por un lado cuestiona la realidad de la defraudación, a la luz de las pruebas y de los elementos que la doctrina legal exige para esa modalidad delictiva, con especial énfasis respecto al engaño y su idoneidad, negando que en el presente caso se conciten esos presupuestos, que la Sala equivocadamente detectó; a continuación aborda el tema de la autoría, datos tomados en consideración por el tribunal a quo para respaldar su conclusión, y termina arguyendo que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la sentencia no motiva adecuadamente el crédito concedido y resulta vulnerado el principio de contradicción.
Previamente a tratar esos aspectos conviene que hagamos las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/200, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En suma, los hechos pueden ser acreditados mediante prueba directa o por prueba indiciaria y, sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros, son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de "perseidad" para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, " circunstancial" por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En trance de estudiar la coherencia del vínculo la jurisprudencia habla de dos posibles tipos de irracionalidad; la falta de lógica y concurrencia de arbitrariedad o absurdo, y la falta de conclusividad, de tal forma que cabe estimar que la presunción de inocencia se ha vulnerado cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, y, en definitiva, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, dándose por enervada la presunción de inocencia, es exigible una probabilidad prevaleciente con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas entre las que se cuenta la tesis fáctica de descargo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando: "1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993."
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
El tribunal atendió a las declaraciones de los tres perjudicados. Sres. Matías, Eladio y Roman, constestes al narrar cómo se gestó la operación, aportaron recursos, y se articuló la entrega con intervención del último y dos personas extrañas, un tal Jesús María, quien le acompañó al lugar en que se hallaba otro individuo identificado como Hipolito, punto en que se hizo el intercambio con cautelas que aparentemente garantizaban la comprobación de la autenticidad de los billetes, resultando a la postre ser falsos los recibidos por el Sr. Roman.
La importancia que la inmediación tiene en el juicio de credibilidad de los testimonios no necesita ser explicada; además la verosimilitud reconocida nace de la falta de óbices subjetivos, como sería la enemistad u otra razón espuria, o unas características físicas o psíquicas en los testigos impeditivas de la correcta percepción de la realidad; además los relatos de cargo concuerdan y son persistentes, también refrendados por la reacción de denuncia y ulterior comprobación policial de la falsedad de los billetes, sobre lo que depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia con identificación Nº NUM002 y Nº NUM003, y por la vinculación del acusado con el suceso.
La demostración de la preexistencia del dinero sería exigible en caso de duda y su falta no condiciona el convencimiento de la Sala forjado por otras fuentes de prueba.
La falacia de soporte a la calificación como delito de estafa, por concitarse todos los requisitos antes referidos. Aunque el recurrente pone el acento en la tosquedad de engaño y su suficiencia, hemos de insistir en que la buena fe, e incluso la ingenuidad en el trato, no son equiparables a las nociones "estúpida credulidad", "extraordinaria indolencia" o "censurable falta de diligencia" con que suele expresarse la inidoneidad del engaño como médula del delito de estafa. Existió un engaño antecedente y concurrente, asaz causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial.
Cada una de esas excusas es inane. El Sr. Roman describió a los delincuentes como personas gruesas y de 1,70 metros de altura, y aunque el Sr. Luis Enrique es algo más alto - según refiere mide 1,80 metros - la diferencia no es muy significativa y la percepción en el contexto de personas que sólo han tenido un trato puntual no permite excesiva precisión; en todo caso esas características físicas y su coincidencia más o menos exacta carece de realidad incriminatoria o exculpatoria suficiente y son un dato a ponderar con el resto. Mayor entidad tienen las imágenes obtenidas por cámara de seguridad del establecimiento, que reflejan a una persona de características similares al reo, reconocida sin ambages por la Inspectora con carnet NUM002 como el acusado, al que ya conocía con anterioridad por otras actuaciones, siendo así que la grabación tiene calidad suficiente, por lo que los reparos articulados por el disconforme carecen de solidez, máxime porque la funcionaria tiene formación policial y hábito profesional que respalda su conclusión, nacida no sólo del análisis de una imagen estática, un fotograma o varios, sino de imágenes en movimiento, con posiciones y escorzos distintos, y ángulos cambiantes. El informe antropométrico presentado extemporáneamente por el disconforme fue rechazado por nuestro auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolución consentida por el apelante, y en cualquier caso sus conclusiones no serían de obligada aceptación.
A mayor abundamiento existe un indicio de extraordinario peso, que denota la fortaleza de la conclusión judicial que vincula al Sr. Luis Enrique con los hechos, y es el hallazgo de dos huellas dactilares correspondientes al acusado en los billetes falsos, aspecto sobre el que trata el informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes de la causa, no impugnado y ratificado por la agente con carnet Nº NUM003. Las censuras del recurrente no mellan la virtualidad inculpatoria de ese signo, cuya especial potencia acreditativa reconoce la doctrina legal, en tanto revela sin duda razonable el contacto con los billetes, aunque otra u otras personas también los hayan tocado, y la conclusión no se resiente por el dato de que en el momento de los hechos enjuiciados los intervinientes " Jesús María" y " Hipolito" portaran guantes, en cuanto pudo el Sr. Luis Enrique manipular los facsímiles con anterioridad. Es poco solvente, para terminar, el pretexto de que en circunstancias no determinadas el mismo participara lanzando billetes falsos en una celebración, lo que carece del más mínimo refrendo probatorio.
Por último, trata el apelante las posibles errores en identificaciones fotográficas, previas al reconocimiento en rueda en que el acusado no fue reconocido por Matías; comenzando por esto último, mal podía reconocer el Sr. Matías al acusado si no lo vio antes, pues exclusivamente trató con él el Sr. Roman, en el momento del intercambio; además los reconocimientos fotográficos se corresponden con otro individuo no juzgado, y los que reconoció el Sr. Matías los sitúa en Barcelona y otro en un bar de Madrid, no en el acontecimiento final; ninguna confusión existe.
En definitiva, la condena descansa en varias pruebas idóneas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente amparaba al acusado por derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, y cuyo quebranto se denuncia sin razón.
Sin embargo esos puntos son tratados por el tribunal de instancia; sólo si la valoración asumida por la sala resultara arbitraria, ajena a las máximas de experiencia o las reglas de la lógica, y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podría ser impugnado con asiento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la respuesta se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras también sostenibles; y la deviación de otras eventuales interpretaciones judiciales u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, será ajena a las exigencias de tal derecho fundamental.
Aquí se pretende en realidad sustituir la apreciación judicial objetiva y razonada por la personal y subjetiva del apelante, desoyendo lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con este discurso el disconforme realmente cuestiona el valor suasorio del testimonio de la funcionaria, pero no vemos en qué se resiente el principio de contradicción, pues la parte pudo proponer las pruebas pertinentes que tuviera a bien, y refutar las sustanciadas a instancia de la parte acusadora objetando sus afirmaciones.
En su desarrollo retoma vertientes fácticas ya tratadas; a nuestros anteriores razonamientos sobre la prueba de cargo nos remitimos ahora.
Es en el último párrafo del motivo donde reside la novedad, pues so capa de sus planteamientos colige el apelante que, de no ser absuelto, se ha de imponer la pena de un año de prisión, rebajando la legamente prevista en dos grados, o al menos en uno, y la pena de multa con cuota de 2 euros, según desvela el suplico del escrito de apelación.
El tribunal de instancia motiva la imposición de la pena correspondiente al tipo aplicado, artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en relación con 61 y 66.1.6ª del dicho texto legal. Por superar el imponte de la estafa holgadamente el límite que haría merecer la incardinación específica - suma superior a 50.000 euros - opta por rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e impone las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, dando razones al respecto que, si bien se ve, el apelante no rebate, pues se limita a expresar su criterio sobre una posible degradación punitiva a la que no da anclaje legal.
La proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001-, pues
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
La Sala motiva la determinación de la pena en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, ofreciendo razón objetiva como es la entidad de los hechos, y respecto a la multa fija la cuota ciertamente sin concreta alusión a circunstancias sobre su situación económica y cargas, que en cualquier caso pudieron ser alegadas y acreditadas por la parte, lo que no ha hecho.
En suma, el motivo es de obligado rechazo, y con ello el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1767/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
A partir de ahí el escrito de recurso distingue dos vertientes, al hilo de la sentencia, por un lado cuestiona la realidad de la defraudación, a la luz de las pruebas y de los elementos que la doctrina legal exige para esa modalidad delictiva, con especial énfasis respecto al engaño y su idoneidad, negando que en el presente caso se conciten esos presupuestos, que la Sala equivocadamente detectó; a continuación aborda el tema de la autoría, datos tomados en consideración por el tribunal a quo para respaldar su conclusión, y termina arguyendo que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la sentencia no motiva adecuadamente el crédito concedido y resulta vulnerado el principio de contradicción.
Previamente a tratar esos aspectos conviene que hagamos las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/200, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En suma, los hechos pueden ser acreditados mediante prueba directa o por prueba indiciaria y, sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros, son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de "perseidad" para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, " circunstancial" por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En trance de estudiar la coherencia del vínculo la jurisprudencia habla de dos posibles tipos de irracionalidad; la falta de lógica y concurrencia de arbitrariedad o absurdo, y la falta de conclusividad, de tal forma que cabe estimar que la presunción de inocencia se ha vulnerado cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, y, en definitiva, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, dándose por enervada la presunción de inocencia, es exigible una probabilidad prevaleciente con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas entre las que se cuenta la tesis fáctica de descargo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando: "1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993."
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
El tribunal atendió a las declaraciones de los tres perjudicados. Sres. Matías, Eladio y Roman, constestes al narrar cómo se gestó la operación, aportaron recursos, y se articuló la entrega con intervención del último y dos personas extrañas, un tal Jesús María, quien le acompañó al lugar en que se hallaba otro individuo identificado como Hipolito, punto en que se hizo el intercambio con cautelas que aparentemente garantizaban la comprobación de la autenticidad de los billetes, resultando a la postre ser falsos los recibidos por el Sr. Roman.
La importancia que la inmediación tiene en el juicio de credibilidad de los testimonios no necesita ser explicada; además la verosimilitud reconocida nace de la falta de óbices subjetivos, como sería la enemistad u otra razón espuria, o unas características físicas o psíquicas en los testigos impeditivas de la correcta percepción de la realidad; además los relatos de cargo concuerdan y son persistentes, también refrendados por la reacción de denuncia y ulterior comprobación policial de la falsedad de los billetes, sobre lo que depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia con identificación Nº NUM002 y Nº NUM003, y por la vinculación del acusado con el suceso.
La demostración de la preexistencia del dinero sería exigible en caso de duda y su falta no condiciona el convencimiento de la Sala forjado por otras fuentes de prueba.
La falacia de soporte a la calificación como delito de estafa, por concitarse todos los requisitos antes referidos. Aunque el recurrente pone el acento en la tosquedad de engaño y su suficiencia, hemos de insistir en que la buena fe, e incluso la ingenuidad en el trato, no son equiparables a las nociones "estúpida credulidad", "extraordinaria indolencia" o "censurable falta de diligencia" con que suele expresarse la inidoneidad del engaño como médula del delito de estafa. Existió un engaño antecedente y concurrente, asaz causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial.
Cada una de esas excusas es inane. El Sr. Roman describió a los delincuentes como personas gruesas y de 1,70 metros de altura, y aunque el Sr. Luis Enrique es algo más alto - según refiere mide 1,80 metros - la diferencia no es muy significativa y la percepción en el contexto de personas que sólo han tenido un trato puntual no permite excesiva precisión; en todo caso esas características físicas y su coincidencia más o menos exacta carece de realidad incriminatoria o exculpatoria suficiente y son un dato a ponderar con el resto. Mayor entidad tienen las imágenes obtenidas por cámara de seguridad del establecimiento, que reflejan a una persona de características similares al reo, reconocida sin ambages por la Inspectora con carnet NUM002 como el acusado, al que ya conocía con anterioridad por otras actuaciones, siendo así que la grabación tiene calidad suficiente, por lo que los reparos articulados por el disconforme carecen de solidez, máxime porque la funcionaria tiene formación policial y hábito profesional que respalda su conclusión, nacida no sólo del análisis de una imagen estática, un fotograma o varios, sino de imágenes en movimiento, con posiciones y escorzos distintos, y ángulos cambiantes. El informe antropométrico presentado extemporáneamente por el disconforme fue rechazado por nuestro auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolución consentida por el apelante, y en cualquier caso sus conclusiones no serían de obligada aceptación.
A mayor abundamiento existe un indicio de extraordinario peso, que denota la fortaleza de la conclusión judicial que vincula al Sr. Luis Enrique con los hechos, y es el hallazgo de dos huellas dactilares correspondientes al acusado en los billetes falsos, aspecto sobre el que trata el informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes de la causa, no impugnado y ratificado por la agente con carnet Nº NUM003. Las censuras del recurrente no mellan la virtualidad inculpatoria de ese signo, cuya especial potencia acreditativa reconoce la doctrina legal, en tanto revela sin duda razonable el contacto con los billetes, aunque otra u otras personas también los hayan tocado, y la conclusión no se resiente por el dato de que en el momento de los hechos enjuiciados los intervinientes " Jesús María" y " Hipolito" portaran guantes, en cuanto pudo el Sr. Luis Enrique manipular los facsímiles con anterioridad. Es poco solvente, para terminar, el pretexto de que en circunstancias no determinadas el mismo participara lanzando billetes falsos en una celebración, lo que carece del más mínimo refrendo probatorio.
Por último, trata el apelante las posibles errores en identificaciones fotográficas, previas al reconocimiento en rueda en que el acusado no fue reconocido por Matías; comenzando por esto último, mal podía reconocer el Sr. Matías al acusado si no lo vio antes, pues exclusivamente trató con él el Sr. Roman, en el momento del intercambio; además los reconocimientos fotográficos se corresponden con otro individuo no juzgado, y los que reconoció el Sr. Matías los sitúa en Barcelona y otro en un bar de Madrid, no en el acontecimiento final; ninguna confusión existe.
En definitiva, la condena descansa en varias pruebas idóneas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente amparaba al acusado por derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, y cuyo quebranto se denuncia sin razón.
Sin embargo esos puntos son tratados por el tribunal de instancia; sólo si la valoración asumida por la sala resultara arbitraria, ajena a las máximas de experiencia o las reglas de la lógica, y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podría ser impugnado con asiento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la respuesta se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras también sostenibles; y la deviación de otras eventuales interpretaciones judiciales u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, será ajena a las exigencias de tal derecho fundamental.
Aquí se pretende en realidad sustituir la apreciación judicial objetiva y razonada por la personal y subjetiva del apelante, desoyendo lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con este discurso el disconforme realmente cuestiona el valor suasorio del testimonio de la funcionaria, pero no vemos en qué se resiente el principio de contradicción, pues la parte pudo proponer las pruebas pertinentes que tuviera a bien, y refutar las sustanciadas a instancia de la parte acusadora objetando sus afirmaciones.
En su desarrollo retoma vertientes fácticas ya tratadas; a nuestros anteriores razonamientos sobre la prueba de cargo nos remitimos ahora.
Es en el último párrafo del motivo donde reside la novedad, pues so capa de sus planteamientos colige el apelante que, de no ser absuelto, se ha de imponer la pena de un año de prisión, rebajando la legamente prevista en dos grados, o al menos en uno, y la pena de multa con cuota de 2 euros, según desvela el suplico del escrito de apelación.
El tribunal de instancia motiva la imposición de la pena correspondiente al tipo aplicado, artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en relación con 61 y 66.1.6ª del dicho texto legal. Por superar el imponte de la estafa holgadamente el límite que haría merecer la incardinación específica - suma superior a 50.000 euros - opta por rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e impone las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, dando razones al respecto que, si bien se ve, el apelante no rebate, pues se limita a expresar su criterio sobre una posible degradación punitiva a la que no da anclaje legal.
La proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001-, pues
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
La Sala motiva la determinación de la pena en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, ofreciendo razón objetiva como es la entidad de los hechos, y respecto a la multa fija la cuota ciertamente sin concreta alusión a circunstancias sobre su situación económica y cargas, que en cualquier caso pudieron ser alegadas y acreditadas por la parte, lo que no ha hecho.
En suma, el motivo es de obligado rechazo, y con ello el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1767/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
A partir de ahí el escrito de recurso distingue dos vertientes, al hilo de la sentencia, por un lado cuestiona la realidad de la defraudación, a la luz de las pruebas y de los elementos que la doctrina legal exige para esa modalidad delictiva, con especial énfasis respecto al engaño y su idoneidad, negando que en el presente caso se conciten esos presupuestos, que la Sala equivocadamente detectó; a continuación aborda el tema de la autoría, datos tomados en consideración por el tribunal a quo para respaldar su conclusión, y termina arguyendo que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la sentencia no motiva adecuadamente el crédito concedido y resulta vulnerado el principio de contradicción.
Previamente a tratar esos aspectos conviene que hagamos las siguientes precisiones legales y jurisprudenciales.
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, con razonamientos aplicables al recurso de apelación, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
Consecuentemente el control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión obtenida por el tribunal sentenciador es en sí lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS.1171/2001, 220/200, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).
En suma, los hechos pueden ser acreditados mediante prueba directa o por prueba indiciaria y, sabido es que las inferencias lógicas están sometidas al cumplimiento de determinados presupuestos o, estándares mínimos, satisfechos los cuales la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios puede ser tomada en consideración como prueba de cargo; tales requisitos, exigidos por la doctrina legal con unos términos u otros, son los siguientes: a) pluralidad de hechos base o indicios, pues la propia naturaleza periférica del hecho base priva de "perseidad" para fundar la convicción judicial, y de ahí que la existencia de uno solo y aislado de tal naturaleza no baste, salvo que goce de especial potencia acreditativa, b) tales hechos base han de estar acreditados por prueba directa, al objeto de evitar la concatenación de indicios, c) relevancia en cuanto al dato fáctico a probar, de tal suerte que sea periférico o concomitante al mismo, " circunstancial" por tanto a ese hecho oculto y cuya demostración se pretende, d) interrelación, pues de ser varios los indicios han de estar imbricados, repercutiendo en los restantes, no solo en el hecho nuclear precisado de prueba, e) racionalidad de la inferencia, pues entre los signos y el dato a acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace consistente en que los hechos base o indicios no permitan otras interferencias contrarias también válidas epistemológicamente, f) expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia. En definitiva se han de concitar como requisitos formales la expresión de los hechos base en la Sentencia, con explícito razonamiento a través del cual se obtenga el hecho consecuencia relativo al acaecimiento y participación del acusado, y materiales, como la plena acreditación del indicio, pluralidad - en general -, concomitancia al hecho que se trate de probar e interrelación cuando sean varios - vid. SSTS de 29 de octubre de 2001 y 31 de octubre de 2007 -, y en cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, respondiendo así a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
En trance de estudiar la coherencia del vínculo la jurisprudencia habla de dos posibles tipos de irracionalidad; la falta de lógica y concurrencia de arbitrariedad o absurdo, y la falta de conclusividad, de tal forma que cabe estimar que la presunción de inocencia se ha vulnerado cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, y, en definitiva, para que la tesis acusatoria pueda prosperar, dándose por enervada la presunción de inocencia, es exigible una probabilidad prevaleciente con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas entre las que se cuenta la tesis fáctica de descargo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando: "1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993."
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
El tribunal atendió a las declaraciones de los tres perjudicados. Sres. Matías, Eladio y Roman, constestes al narrar cómo se gestó la operación, aportaron recursos, y se articuló la entrega con intervención del último y dos personas extrañas, un tal Jesús María, quien le acompañó al lugar en que se hallaba otro individuo identificado como Hipolito, punto en que se hizo el intercambio con cautelas que aparentemente garantizaban la comprobación de la autenticidad de los billetes, resultando a la postre ser falsos los recibidos por el Sr. Roman.
La importancia que la inmediación tiene en el juicio de credibilidad de los testimonios no necesita ser explicada; además la verosimilitud reconocida nace de la falta de óbices subjetivos, como sería la enemistad u otra razón espuria, o unas características físicas o psíquicas en los testigos impeditivas de la correcta percepción de la realidad; además los relatos de cargo concuerdan y son persistentes, también refrendados por la reacción de denuncia y ulterior comprobación policial de la falsedad de los billetes, sobre lo que depusieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policia con identificación Nº NUM002 y Nº NUM003, y por la vinculación del acusado con el suceso.
La demostración de la preexistencia del dinero sería exigible en caso de duda y su falta no condiciona el convencimiento de la Sala forjado por otras fuentes de prueba.
La falacia de soporte a la calificación como delito de estafa, por concitarse todos los requisitos antes referidos. Aunque el recurrente pone el acento en la tosquedad de engaño y su suficiencia, hemos de insistir en que la buena fe, e incluso la ingenuidad en el trato, no son equiparables a las nociones "estúpida credulidad", "extraordinaria indolencia" o "censurable falta de diligencia" con que suele expresarse la inidoneidad del engaño como médula del delito de estafa. Existió un engaño antecedente y concurrente, asaz causa del error y correlativo desplazamiento patrimonial.
Cada una de esas excusas es inane. El Sr. Roman describió a los delincuentes como personas gruesas y de 1,70 metros de altura, y aunque el Sr. Luis Enrique es algo más alto - según refiere mide 1,80 metros - la diferencia no es muy significativa y la percepción en el contexto de personas que sólo han tenido un trato puntual no permite excesiva precisión; en todo caso esas características físicas y su coincidencia más o menos exacta carece de realidad incriminatoria o exculpatoria suficiente y son un dato a ponderar con el resto. Mayor entidad tienen las imágenes obtenidas por cámara de seguridad del establecimiento, que reflejan a una persona de características similares al reo, reconocida sin ambages por la Inspectora con carnet NUM002 como el acusado, al que ya conocía con anterioridad por otras actuaciones, siendo así que la grabación tiene calidad suficiente, por lo que los reparos articulados por el disconforme carecen de solidez, máxime porque la funcionaria tiene formación policial y hábito profesional que respalda su conclusión, nacida no sólo del análisis de una imagen estática, un fotograma o varios, sino de imágenes en movimiento, con posiciones y escorzos distintos, y ángulos cambiantes. El informe antropométrico presentado extemporáneamente por el disconforme fue rechazado por nuestro auto de fecha 10 de febrero de 2026, resolución consentida por el apelante, y en cualquier caso sus conclusiones no serían de obligada aceptación.
A mayor abundamiento existe un indicio de extraordinario peso, que denota la fortaleza de la conclusión judicial que vincula al Sr. Luis Enrique con los hechos, y es el hallazgo de dos huellas dactilares correspondientes al acusado en los billetes falsos, aspecto sobre el que trata el informe de identificación lofoscópica obrante a los folios 45 y siguientes de la causa, no impugnado y ratificado por la agente con carnet Nº NUM003. Las censuras del recurrente no mellan la virtualidad inculpatoria de ese signo, cuya especial potencia acreditativa reconoce la doctrina legal, en tanto revela sin duda razonable el contacto con los billetes, aunque otra u otras personas también los hayan tocado, y la conclusión no se resiente por el dato de que en el momento de los hechos enjuiciados los intervinientes " Jesús María" y " Hipolito" portaran guantes, en cuanto pudo el Sr. Luis Enrique manipular los facsímiles con anterioridad. Es poco solvente, para terminar, el pretexto de que en circunstancias no determinadas el mismo participara lanzando billetes falsos en una celebración, lo que carece del más mínimo refrendo probatorio.
Por último, trata el apelante las posibles errores en identificaciones fotográficas, previas al reconocimiento en rueda en que el acusado no fue reconocido por Matías; comenzando por esto último, mal podía reconocer el Sr. Matías al acusado si no lo vio antes, pues exclusivamente trató con él el Sr. Roman, en el momento del intercambio; además los reconocimientos fotográficos se corresponden con otro individuo no juzgado, y los que reconoció el Sr. Matías los sitúa en Barcelona y otro en un bar de Madrid, no en el acontecimiento final; ninguna confusión existe.
En definitiva, la condena descansa en varias pruebas idóneas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que provisionalmente amparaba al acusado por derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española, y cuyo quebranto se denuncia sin razón.
Sin embargo esos puntos son tratados por el tribunal de instancia; sólo si la valoración asumida por la sala resultara arbitraria, ajena a las máximas de experiencia o las reglas de la lógica, y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento podría ser impugnado con asiento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada, siempre que la respuesta se mueva dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funde en una exégesis de la norma jurídica no extravagante, aunque se aparte de otras también sostenibles; y la deviación de otras eventuales interpretaciones judiciales u otras valoraciones probatorias, incluso percibidas como más convincentes en abstracto, será ajena a las exigencias de tal derecho fundamental.
Aquí se pretende en realidad sustituir la apreciación judicial objetiva y razonada por la personal y subjetiva del apelante, desoyendo lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con este discurso el disconforme realmente cuestiona el valor suasorio del testimonio de la funcionaria, pero no vemos en qué se resiente el principio de contradicción, pues la parte pudo proponer las pruebas pertinentes que tuviera a bien, y refutar las sustanciadas a instancia de la parte acusadora objetando sus afirmaciones.
En su desarrollo retoma vertientes fácticas ya tratadas; a nuestros anteriores razonamientos sobre la prueba de cargo nos remitimos ahora.
Es en el último párrafo del motivo donde reside la novedad, pues so capa de sus planteamientos colige el apelante que, de no ser absuelto, se ha de imponer la pena de un año de prisión, rebajando la legamente prevista en dos grados, o al menos en uno, y la pena de multa con cuota de 2 euros, según desvela el suplico del escrito de apelación.
El tribunal de instancia motiva la imposición de la pena correspondiente al tipo aplicado, artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal, en relación con 61 y 66.1.6ª del dicho texto legal. Por superar el imponte de la estafa holgadamente el límite que haría merecer la incardinación específica - suma superior a 50.000 euros - opta por rebasar el suelo legal, sin exceder de la mitad inferior, e impone las penas de dos años y seis meses de prisión, accesoria correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 euros, dando razones al respecto que, si bien se ve, el apelante no rebate, pues se limita a expresar su criterio sobre una posible degradación punitiva a la que no da anclaje legal.
La proporcionalidad de la pena es un valor reconocido por el Tribunal Constitucional v.gr. en sentencia 136/2000, de 20 de junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, de tal forma que la sanción a imponer guarde correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado, y tal objetivo se alcanzó en la sentencia impugnada determinando la pena privativa de libertad, su accesoria, y la pecuniaria, aunque no se acudió al límite mínimo, ofreciendo la Sala razones plausibles.
Por último, a propósito de la cuota de la multa, conforme criterio de cálculo sentado por la Jurisprudencia una multa cuya cuota diaria puede estar entre dos y 400 euros y que se fija a razón de diez euros día se ha impuesto muy próxima al límite mínimo y alejada del máximo, por lo que no supone quebranto de la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del penado.
La innecesariedad en tales casos de imponer exactamente la cifra de dos euros día ha sido con reiteración declarada por el Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 7 de abril de 1999, 12 de febrero y 11 de julio de 2001-, pues
En definitiva, el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en supuestos ordinarios carentes de esas circunstancias resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, cual es una cuota de 6 euros diarios, sin perjuicio, claro está, de que en el efectivo pago de la sanción pecuniaria el Tribunal aplique lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 50 del Código Penal y acomode el cumplimiento a las peculiaridades del casus datus, autorizando el abono aplazado o incluso fraccionado en la forma que se determine.
La Sala motiva la determinación de la pena en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, ofreciendo razón objetiva como es la entidad de los hechos, y respecto a la multa fija la cuota ciertamente sin concreta alusión a circunstancias sobre su situación económica y cargas, que en cualquier caso pudieron ser alegadas y acreditadas por la parte, lo que no ha hecho.
En suma, el motivo es de obligado rechazo, y con ello el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1767/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1767/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
