Sentencia Penal 180/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 180/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 446/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024100046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4406

Núm. Roj: STSJ CV 4406:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 12040-43-2-2020-0008615

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000446/2023- c

Audiencia Provincial de Castellón. Procedimiento Abreviado nº. 15/2023.

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Castellón. P.A. nº. 1262/2020.

SENTENCIA Nº. 180/2024

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm.255/2023 de fecha 15 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, en el rollo de procedimiento abreviado 15/2023 dimanante del procedimiento abreviado 1262/2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón.

Han sido partes en el presente recurso:

- Como recurrente, y por tanto en condición de parte apelante:

D. Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castellón Gascó y defendido por el Letrado D. Manuel Bernat Pablo, en concepto de acusación particular.

- Como parte recurrida, y por tanto como apelada, los acusados absueltos D. Cornelio y Pedro Francisco, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. Paz García Peris y defendida por la letrada Dña. María Asunción Huerta Torres. el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón se dictó, en el Rollo de Sala núm. 15/2023 dimanante del Procedimiento abreviado 1262/2020 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, la Sentencia núm. 255/2023, de fecha 15 de septiembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" "Los acusados Pedro Francisco y Cornelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, administradores mancomunados de la empresa " DIRECCION000, C.B." dedicada a taller de vehículos, en la que trabajaba como mecánico ("Oficial 3") desde el 26.06.2017 Vidal, aportaron al procedimiento de despido nº 295/2020 seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón promovido por el citado trabajador Vidal, un documento privado de fecha 6 de marzo de 2020 firmado por Vidal en el que comunicaba su baja voluntaria como trabajador de la empresa, sin que haya resultado posible determinar que el nombre, dirección, DNI y las expresiones recogidas en dicho documento tales como "a 6 de Marzo de 2020", " Vidal", " DIRECCION001", " NUM000", "22 de Marzo de 2020" y " NUM000" fueran incorporadas en un momento posterior a la impresión del resto del documento, ni la antigüedad aproximada de la firma de Vidal ni si lo fue antes o después del resto de datos del documento, no quedando demostrado que el documento de baja voluntaria fuera firmado por Vidal con anterioridad dejando en blanco espacios destinados a indicar las fechas del documento y efectos que se incorporaron con posterioridad a la impresión del resto del documento. El Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 en el procedimiento de despido nº 295/2020 acordando la suspensión del proceso hasta que finalice el procedimiento que dio origen a la querella presentada".

- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa los acusados Pedro Francisco y Cornelio, de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO. -Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, solicitando la anulación de la sentencia con devolución de la causa al órgano que la dictó para que concuya el proceso conforme a derecho interesando que la nueva sentencia que se dicte lo se con una nueva composición del órgano de primera instancia y con imposición de costas a la parte apelada.

En el Otrosí primero, con cita del art. 790.3 de la LECrim, solicitaba la práctica de prueba en segunda instancia, relativa a prueba pericial caligráfica, a realizar por el Servicio de Documentoscopia de Grafoquímica de la Policía Nacional, ya que, aunque practicada, aquella no lo fue en la extensión demandada (datación de texto y firma), y no por causa imputable a la parte, pues tal pericial, obrante en la causa a los folios 142 y 143, tanto en lo referente a la incorporación de expresiones en momento posterior a la redacción del documento como de la antigüedad de la firma de Vidal, indica que las actuales técnicas de documentos copia no permiten establecerlos, cuando, como se ha argumentado, existe la grafo química, obviada por tal informe, que viene a ser lo mismo que tal prueba, admitida y no practicada y no por causa imputable a dicha parte, pues lo cierto es que su práctica, conforme a tal técnica, hubiere dado cumplida respuesta a lo demandado, y al no hacerlo así, ha privado a la Sala de instancia de una correcta valoración de dicha prueba, pues le impide todo razonamiento sobre la misma al estar practicada de modo deficiente y obviando la realización de pruebas para determinar precisamente lo que se demandaba y se reitera, esto es, la datación del cuerpo del texto y de la firma obrante en dicho documento.

Mediante Auto de 10 de mayo de 2024, la Sala rechazó la práctica de prueba en segunda instancia, razonando lo siguiente:

"La solicitud de prueba en la segunda instancia, de acuerdo con la norma procesal que lo permite está restringida a los supuestos legalmente tasados y previstos ( art. 790.3 de la LECrim) , siendo estos los relativos a "las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables", sin que, la solicitud de prueba solicitada se justifique ni se desprenda en cualquier de los supuestos tasados legalmente previstos.

La parte apelante, acusación particular, propuso en la instancia la prueba pericial mencionada y en el ámbito que estimó oportuno, se le admitió, se practicó, sin que el nuevo aspecto de la misma que pretende en esta instancia, encaje en dichos las previsiones legales, máxime, si nada alega en el recurso ni se desprende de la grabación audiovisual del plenario que manifestara nada al respecto al inicio o al final de la prueba pericial practicada a su instancia (ya sea la suspensión del plenario para la ampliación de la misma o lo que estimara oportuno), ni tampoco al momento de sus conclusiones, por lo que, en estas circunstancias, que además conllevaría la práctica extensiva de una prueba sin darle oportunidad al tribunal de instancia de pronunciarse sobre la misma, por todo lo cual, como también alega la defensa como parte apelada, no procede sino la inadmisión de la prueba solicitada".

TERCERO.-Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, como partes apeladas, impugnaran dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, oponiéndose dicha acusación particular a la práctica de prueba en segunda instancia al no resultar procedente en los términos de su escrito.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.-Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia se procedió a su turnado, acordando mediante el Auto de esta Sala de 10 de mayo de 2024 la inadmisión de la prueba pericial caligráfica solicitada sin que procediera especial imposición de costas y fijando para la deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sección de la Audiencia Provincial de Castellón a la que se refieren los antecedentes de hecho de la presente, y por la que se absuelve a los acusados Pedro Francisco y Cornelio de los delitos de falsedad documental y estafa procesal declarando de oficio las costas procesales, por la acusación particular representada por D. Vidal se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

Mediante Otrosí, solicitó ampliar la prueba practicada en la instancia (pericial de grafoquímica realizada por el Servicio de Documentoscopia de la Policía Nacional), que fue desestimada, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente.

SEGUNDO.-El motivo del recurso de apelación, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, lo es por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

En su desarrollo se refiere al mismo indicando que la invocación de tal error de valoración probatoria lo es por omisión de razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que han tenido relevancia para la sentencia dictada (indica que a ello ha venido abocada la sentencia), lo que ha determinado, simultáneamente a su criterio, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, expresando la sentencia que no ha existido una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Y el basamento absolutorio de dicha sentencia lo cuestiona en el recurso de apelación, y ello del modo siguiente:

i) Sobre la negativa de los acusados en sus declaraciones a que rellenaran el documento de baja laboral voluntaria del trabajador, expresa que el Sr. Cornelio en su declaración instructora se acogió a su derecho a no descarar (sic; debe ser declarar), no dando así sustento a la declaración el otro coacusado Sr. Pedro Francisco, resultando, su negativa, en todo caso previsible, pues fueron ellos quienes aportaron tal documento para hacerlo valer ante el Juzgado de lo Social de Castellón sobre despido promovido por el Sr. Vidal.

ii) Sobre el hecho de que el apelante alegara en un primer momento que la firma de dicho documento no era la suya, reconocimiento este su autenticidad al resultado de la pericial realizada por el perito Sr. Hernan, señala que tal pericial lo fue en el seno del procedimiento ante el Juzgado de lo Social y que, en puridad, el apelante señaló que tal firma parecía no ser la suya, pero, sea como fuere, este procedimiento no versa sobre la autenticidad de la firma contenida en el controvertido documento sino el aprovechamiento ilícito que se ha realizado de dicha firma al hacerla valer para un texto interesado por los acusados.

iii) Y, respecto del de mayor trascendencia que ha servido a la sentencia para el dictado de sentencia absolutoria, el informe pericial caligráfico elaborado por el funcionario del CNP NUM001.

Explica, que dicho informe señala que no es posible concluir que las expresiones "a 6 de marzo de 2020", " Vidal", " DIRECCION001", " NUM000", "22 de marzo de 2020" y " NUM000"" fueran incorporadas en un momento posterior a la impresión del resto de documento y que no se puede concluir si la firma obrante en el mismo fue estampada antes o después del resto de los datos que contiene dicho documento, expresó, que, si bien es cierto que no se puede determinar si el cuerpo del escrito fue incorporado a un documento en donde ya constaba la firma del Sr. Vidal, no resulta ser menos cierto que la sentencia recoge que "...solo constando que lo fueron en momento distinto y con tipo de impresora distinto; ..."-en referencia la texto plasmado en el documento y que acompaña a la firma, indica que el propio informe pericial nos está diciendo que tales expresiones fueron incorporadas al documento en momento distinto al de la firma y que además lo fueron "...con tipo de impresora distinto".

Añade que dicho informe pericial concluye que, con las técnicas actuales de documentoscopia, no es posible determinar si las expresiones fueron incorporadas al cuerpo del escrito en momento posterior a la impresión del resto del documento, ni tampoco es posible determinar si fueron impresas antes o después del resto del documento y lo mismo cabe decir respecto de la firma que obra en dicho documento, concluyendo tal informe que tampoco es posible determinar la antigüedad de la firma del Sr. Vidal, luego, continúa, dicha prueba se antoja "determinante" para la correcta resolución del presente caso, resulta ser incompleta, lo que ha determinado que "la Sala de instancia no pueda realizar una correcta valoración de dicha prueba, pues se le ha impedido todo razonamiento sobre la misma, al estar practicada de modo deficiente e incompleto, lo que ha determinado su inconcreción, al no practicar los métodos necesarios para la datación, tanto del texto como de la firma" (los entrecomillados son nuestros).

No obstante, el apelante entiende que tal informe no es correcto cuando señala que con las técnicas de documentoscopia actuales no es posible la datación (se ha obviado la realización de la prueba forense de grafoquímica, que es la empleada para determinar la antigüedad de las tintas, tratándose de una prueba química que permite determinar la existencia, o no, de una alteración cronológica en el texto de un documento analizando los componentes estables de las tintas procediendo a una microperforación con extracción de una muestra de tinta o firma a datar y demás técnicas aplicativas que expresa), técnica que permite resolver el problema del análisis de documentos determinando la data de impresión de las tintas estampadas en el texto para determinar la antigüedad que dio origen a la elaboración de un determinado contenido determinando si el documento se encuentra alterado por temporalidad (si la data de la tinta coincide con la fecha de elaboración del escrito), y, nada de ello lo recoge el informe pericial que se limita a decir que con las técnicas actuales no es posible la datación, cuando sí puede serlo, y estima la parte apelante que resulta "concluyente para la correcta resolución del caso, siendo que la práctica incompleta de tal pericial, ha determinado que la Sala de instancia haya podido realizar una correcta valoración de la misma".

Por ello, continúa el apelante, que, si el informe pericial señala que las expresiones del documento fueron incorporadas en momento distinto al de la firma, sólo pueden ser, que las mismas fueran incorporadas o bien antes, o después, pero no de forma coetánea como sería lo normal (y eso lo viene a revelar la técnica de la grafoquímica), estimando que sería del todo ilógico que, de haber firmado el Sr. Vidal el documento con el texto que figura, se hubiere embarcado en un procedimiento de despido contra los acusados y en un posterior procedimiento penal del que el presente trae causa y que un documento de tal trascendencia no llevare la firma de ninguno de los dos socios del taller en donde trabajaba el apelante.

Ya, expresamos, que por Otrosí solicitó la prueba en segunda instancia (grafoquímica), a la que se opuso la defensa, ampliando la realizada en la instancia que fue rechazada por esta Sala, y que expusimos en los antecedentes de hecho de la presente.

TERCERO.-Previo al análisis del motivo, debemos comenzar, pese a no resaltarlo el apelante, hemos de indicar, que al tratarse de sentencia absolutoria, los motivos específicos que legalmente posibilitan el recurso por error en la valoración de la prueba, en principio, resultan del art. 790.2.2 de la LECrim en relación con el art. 792.2 de dicha norma, que, respecto de dicho tipo de sentencias absolutorias, tiene unos confines distintos que cuando se trata de una apelación contra sentencia de condena, y por tanto, presenta asimetría al no resultar procedente la ordinaria invocación de error en tal tipo de valoración sino que se exige un plus adicional en los términos indicados del art. 790.2.3 de la LECrim, y, teniendo en cuenta, que, aun concurriendo, su único posible resultado es la declaración de nulidad de la sentencia o del juicio y no la condena del acusado ( art. 792.2 de la LECrim) .

1.La jurisprudencia reiterada, en estos supuestos de sentencias absolutorias con invocación de motivo de errores probatorios recuerda las limitaciones revisoras en aspectos probatorios que tienen los recursos de apelación y de casación, y así, razona, por ejemplo, el ATS 725/2022, de 7 de julio):

"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetarlos principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

2. Con referencia a la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, invocada en el recurso, la jurisprudencia, STS 726/2022, de 14 de julio, indica que dicha tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho existentes, y así:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho. Ahora bien, no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba". "El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".

"La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva". "La tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Solo se pueden corregir con esa herramienta decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración sino un plus. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus racionales perímetros, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva".

Igualmente, el ATS 23/11/2023, expresa que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

3. Respecto a cuando, en general, concurre un error probatorio.

La STS 374/2023, de 18 de mayo, expresa que para que se pueda tachar una determinada valoración probatoria como irracional como presupuesto de nulidad de la sentencia, sostiene:

"(...) cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse "en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-".

Y, desde luego, resulta gráfica dicha STS cuando acota y restringe el concepto de irracionalidad y la perspectiva de su valoración:

"(...) el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este sentido, el Tribunal Supremo ( STS 808/2023, de 26 de octubre) viene recalcando:

"(...) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.2 LECrim, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, por todas SSTS 898/2021, de 18-11; 146/2022, de 17-2; 627/2023, de 19-7, exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9). No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).

En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo: "Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa." Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber: "(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)".

CUARTO.-La sentencia recurrida estima que no concurre prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia por los razonamientos siguientes:

"PRIMERO.-La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum,se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim. - conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.

Los hechos objeto de acusación por la Acusación Particular se resumen, de forma muy sucinta, en que los acusados Pedro Francisco y Cornelio, administradores mancomunados de la empresa " DIRECCION000, C.B." dedicada a taller de vehículos, en la que trabajaba como mecánico desde el 26.06.2017 Vidal, aportaron al procedimiento de despido nº 295/2020 seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón promovido por el citado trabajador un documento privado de fecha 6 de marzo de 2020 en el que comunicaba su baja voluntaria, documento éste que le habían hecho firmar previamente en fecha indeterminada dejando en blanco los espacios destinados a indicar las fechas del documento y efectos (nombre, dirección, DNI y determinadas expresiones) que incorporaron con posterioridad a la impresión del resto del documento.

Sucede, sin embargo, que examinado el acervo probatorio no considera la Sala que haya quedado debidamente probado, con la evidencia exenta de toda duda, que los citados acusados hicieran firmar al perjudicado con anterioridad el documento en blanco dejando espacios para su posterior relleno y que lo rellenaran con los datos del perjudicado y fechas actualizadas con posterioridad a la impresión del resto del documento al constatar la demanda de despido presentada por el citado trabajador en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón.

Para llegar a esta conclusión hemos tenido en consideración como elementos probatorios que:

1) Los dos acusados Pedro Francisco y Cornelio han negado en todas sus declaraciones que rellenaran el documento de baja laboral voluntaria del trabajador, afirmando que ya con anterioridad había cogido otras bajas por accidente y que había estado trabajando mas de dos años en dicho taller pasando a cobrar más salario tras una primera baja y había pasado de "peón" a ser "oficial 3", no existiendo razones para llevar a cabo dicha falsificación.

2) El perjudicado Vidal presentó demanda de despido que recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón que dio lugar al procedimiento de despido nº 295/2020, en cuya demanda (Hecho Quinto -F. 7 y 37-) alegó que la firma del documento de solicitud de baja voluntaria no era suya, si bien con posterioridad y ante la emisión del informe pericial caligráfico por el perito D. Hernan de fecha 30 de octubre de 2020 presentado en el procedimiento de despido (F. 52-76) en el que concluía que "la firma obrante en el documento de baja voluntaria de 6 de marzo de 2020 ha sido puesta del puño y firma de D. Vidal", el propio perjudicado ha venido a reconocer que la firma obrante en el documento de baja voluntaria era suya.

3) El informe pericial caligráfico emitido por el funcionario del CNP nº NUM001 (F. 142 y 143), ratificado en el acto del juicio, ha dictaminado que, conforme al estado actual de las técnicas de documentoscopia:

(a) no es posible realizar un estudio que llegue a unca conclusión sobre si las expresiones "a 6 de Marzo 2020", " Vidal", " DIRECCION001", " NUM000", "22 de Marzo de 2020" y " NUM000" fueron incorporadas en un momento posterior a la impresión del resto del documento, sólo constando que lo fueron en momento distinto y con tipo de impresora distinto; y

(b) no es posible el estudio sobre la antigüedad aproximada de la firma de aproximada de la firma de Vidal, tampoco si lo fue antes o después del resto de datos del documento porque sólo hay únicamente una superposición en el documento (sobre la letra "o" de la palabra "otro" que no permite un pronunciamiento categórico.

El informe pericial nos lleva a concluir que resulta imposible determinar si el contenido del documento, en particular las expresiones antes referidas incorporadas con tipo de impresora distinto, y la firma de Vidal son coetáneos en el tiempo o no.

En definitiva, este Tribunal considera que la prueba de cargo incriminatoria llevada a cabo en el plenario, que se circunscribe al testimonio del perjudicado Vidal, la documentación aportada al procedimiento laboral de despido y el informe pericial del agente del CNP nº NUM001, resulta insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados Pedro Francisco y Cornelio, permaneciendo la duda en este Tribunal de si el documento de baja voluntaria presentado en el procedimiento de despido firmado por el perjudicado Vidal fue rellenado antes o después de la firma del mismo por el perjudicado, por lo que no alcanzando la convicción exenta de toda duda sobre su culpabilidad, procede acordar su absolución por los delitos de falsedad y estafa procesal por los que vienen acusados".

QUINTO.-El motivo, y con ello el recurso debe ser desestimado, habida cuenta, no sólo resultar ser deficitario el mismo respecto de las particulares circunstancias que deben concurrir, dada la asimetría existente respecto de las sentencias absolutorias antes referenciadas, sino que, además, viene, en realidad a reconocerse, en realidad, que la prueba pericial de documentoscopia realizada por agente de CNP resultó incompleta, al no comprender el ámbito de la técnica de la grafoquímica, lo cuál no indica el apelante que la hubiera solicitado en tal extensión, pretendiendo, incluso, que se practique en esta segunda instancia que le fue denegado, como expusimos en los antecedentes de hecho, mediante auto de 10 de mayo de 2024 por no encajar en los presupuestos legales del art. 790.3 de la norma procesal penal, pues cuando tuvo lugar la pericia en el plenario por dicho agente policial especializado expresando que la realizada no abarcó dicha técnica, la parte proponente, la actual apelante, "nada alega en el recurso ni se desprende de la grabación audiovisual del plenario que manifestara nada al respecto al inicio o al final de la prueba pericial practicada a su instancia ni tampoco al momento de sus conclusiones".

Así, recordando, que, como ya expresamos, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el ATS 23/11/2023, recuerda que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras), máxime cuando viene a reconocerse que la sentencia dictada no es irracional sino que estima que falta por complementar una nueva pericial o ampliación de la practicada.

En definitiva, no se dan los presupuestos para que concurra ni el error probatorio respecto de las sentencias absolutorias ni la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al estar plenamente motivada y resultar racional la valoración probatoria, por lo que, no procede sino la desestimación del motivo y del recurso.

SEXTO.-Conforme al criterio jurisprudencial existente, y no apreciándose mala fe o temeridad, se declaran de oficio las costas ( art. 240 y 901 LECrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia nº 255/2023, de 15 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el Rollo de apelación 15/2023, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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