Sentencia Penal 244/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 153/2025 de 30 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 244/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100263

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7807

Núm. Roj: STSJ M 7807:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0077576

ProcedimientoRecursos Ley Jurado 153/2025 (RTJ 2/2025)

Materia:Asesinato

Apelante / Apelado:D. Ezequiel

PROCURADOR D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Dña. Olga

PROCURADOR Dña. MARTA GRANDA PORTA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 244/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RECURSOS LEY JURADO 153/2025 (RTJ 2/2025), correspondiente al Procedimiento Juicio de Jurado nº 427/2024, procedente de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes:

1. El procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Ezequiel, asistido por el letrado D. ALBERTO RUIZ DE ALEGRÍA GARCÍA.

2. La procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª Olga, asistida por el letrado D. JORDI CASALS MAS.

Y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, en autos sobre Procedimiento Juicio de Jurado nº 427/2024, con el siguiente fallo:

"I.CONDENO a Ezequiel, como autor de un delito de ASESINATO ya definido, en quien concurre la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

A) A la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) A la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de hasta diez años.

II.En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Ezequiel a indemnizar a los perjudicados con las siguientes cantidades:

1º- A favor de Olga a la suma de 100.000 euros.

2º. A favor de Sara, la suma de 30.000 euros.

Dichas cantidades se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.Impongo al acusado el pago de las costas procesales.

Únase a esta resolución el acta de veredicto del Jurado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, sino le han sido computados en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.-Por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Ezequiel se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando se declare la nulidad del juicio celebrado. Subsidiariamente la aplicación de la eximente completa.

Asimismo, por la procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª Olga, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene a Ezequiel a la pena de 14 años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.-Dado traslado de los recursos, por el MINISTERIO FISCAL, se formuló escrito impugnando los mismos, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se desestime los recursos formulados y se confirme la sentencia dictada.

Por las partes apelantes, en su respectiva condición de apeladas, solicitaron la desestimación de los recursos de contrario.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RECURSOS LEY JURADO 153/2025 (RTJ 2/2025) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para vista, deliberación y resolución.

Celebrada la vista, con asistencia de las partes, cada una de ellas mantuvo sus respectivas pretensiones.

Por su orden, la defensa y la acusación particular expusieron, con base en lo que ya se contiene en sus respectivos escritos, las alegaciones, que estimaron oportunas ante esta Sala, en apoyo de sus respectivos recursos de apelación, cumplimentando, asimismo, sus respectivos turnos de impugnación del recurso de contrario. Finalmente, por el Ministerio Fiscal se formularon las alegaciones oportunas, impugnando los recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, compareció el acusado Ezequiel mediante videoconferencia, a quien se le concedió un turno de palabra para que hicieran uso de la misma, no formulando manifestación alguna.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"PRIMERO.- El acusado, Ezequiel, natural de Argentina y residente en España en situación administrativa irregular, mantenía o mantuvo una relación sentimental desde principios de 2019 con Cesar, con quien estuvo conviviendo en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid.

SEGUNDO.- En la madrugada del día 2 de abril de 2023 el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado, probablemente inducido por tóxicos, que produjo un muy notable menoscabo de sus facultades cognitivas y volitivas. En ese estado, que no le impedía comprender plenamente la realidad ni le privaba totalmente de su capacidad de actuar, el acusado atacó a Cesar con cuchillos, martillos y destornilladores, buscando acabar con su vida o asumiendo que ese sería el resultado final de su acción y proponiéndose causarle un gran sufrimiento. Con tal finalidad le asestó golpes con un martillo y le clavó repetidamente armas blancas y destornilladores causándole múltiples heridas en la cabeza y rostro, tórax, abdomen, espalda y miembros, dejándole clavados la hoja de un cuchillo en la espalda y dos destornilladores, uno en la cavidad ocular derecha y otro en hemiabdomen derecho. En total, le causó 71 lesiones, 14 de ellas contusas, 3 incisas, 30 punzantes, 22 lesiones inciso punzantes y 2 lesiones de otro tipo.

Como consecuencia de la agresión y durante un periodo que pudo durar unos quince minutos como mínimo, Cesar sufrió hemorragia de focos múltiples tanto interna como externa, conduciendo a una pérdida severa de volumen sanguíneo y fracaso de la función vital circulatorio que le causó la muerte.

TERCERO.- Los familiares más próximos de Cesar, en el momento de los hechos, eran su hija, Olga, nacida el NUM000 de 2003, y a su hermana Sara, con quienes mantenía un contacto regular y a quienes trasmitía las dificultades de su relación con el acusado."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, por la que se condena a Ezequiel como autor responsable criminalmente de un delito consumado de asesinato prevenido en los artículos 138 y 139.1.3º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de SEIS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Se le impone, asimismo, la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de DIEZ años, y pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Olga en la suma de 100.000 euros y a Sara en la suma de 30.000 euros. Las cantidades devengaran el interese legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Ezequiel.

A.- Como primer motivo de recurso se pide la NULIDAD DEL JUICIO.

Dicha petición se basa en la incoherencia absoluta entre la prueba practicada y la conclusión a que llegó el jurado.

La nulidad de la sentencia interesada, se construye sobre la base de impugnar la apreciación de la eximente de anomalía o alteración psíquica como incompleta y no como completa.

Vistas las alegaciones de las partes, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Con carácter general se aprecia que el motivo contiene diversas consideraciones del letrado, acerca de sus experiencias profesionales en otros procedimientos en los que ha intervenido, en que los informes periciales le habían ofrecido una respuesta más acorde con lo que iba a ser -tal como explica-su estrategia de defensa, partiendo de que el letrado apunta en su escrito de recurso que: "jamás ha visto un informe en el que se diga, con esa rotundidad que desearía una defensa, que las facultades volitivas se encontraban anuladas"

Dichas consideraciones, sin ánimo de hacer mayores consideraciones, no puede ser tenidas en cuenta, ya que no se atiene a lo que resulta en concreto en el presente juicio.

b) El objeto del motivo y cabe adelantar que de los otros dos, que estructuran el recurso que examinamos, se van a centrar en el alcance del brote psicótico sufrido por el acusado y su afectación anulatoria sobre la capacidad de entender y/o actuar, ya como completa, tal como se alega por la defensa, ya incompleta como se declara en la sentencia impugnada.

No se discute, por lo tanto, la autoría de los hechos, tal como se reiteró en la vista de apelación.

Centrándose en la prueba pericial practicada en el juicio, examina en primer lugar la prueba pericial psiquiátrica señalando, "por cuanto expresó [el perito] iba en la línea de exonerar de responsabilidad al acusado, siendo más específicos, de mantener su diagnóstico de "trastorno psicótico", más que compatible con lo que pretende esta defensa.".

Pasa a continuación el recurso a examinar la declaración en la vista del perito médico forense, puesta en relación con el informe emitido en su día, haciendo hincapié en cómo, a la pregunta de la defensa "por tanto es coherente interpretar que ustedes consideran que las facultades volitivas de esta persona estaban, digamos, que las había perdido que estaban anuladas", el perito respondió con un "sí", que viene a ratificarse, como apunta el motivo, cuando a petición del Magistrado-Presidente, pidiendo aclaración sobre si decía que estaban anuladas, contestó el perito: "sí, sí, yo creo que sí, que estaban anuladas."

Conforme a la valoración que hace la defensa de la prueba pericial, el resultado debe ser el de la apreciación de la eximente como completa, resultando incoherente e ilógica la conclusión del veredicto del jurado.

c) A pesar del encomiable énfasis que despliega la defensa, no comparte esta Sala su conclusión, ni la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

Hay que señalar, en primer lugar, que el motivo, en definitiva, fundamenta la afirmación de incoherencia y falta de lógica del veredicto del jurado, en una errónea valoración de la prueba por parte del jurado, que traslada ahora a la consideración de esta Sala de apelación.

c') Dicho planteamiento nos lleva a señalar el alcance de la facultad revisora que nos compete, con ocasión del recurso de apelación, de la mano de la reciente STS 125/2025, de 13 de febrero, que establece: "3. Con relación al recurso de apelación, su contenido devolutivo variará, esencialmente, en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes."

Centrándonos en el supuesto de las sentencias condenatorias, como es el caso presente, señala la citada sentencia: "5. Sin embargo, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."

Criterio que se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es expresión reciente la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, " que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello `como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)".

Pronunciamiento constitucional que, como indica la citada STS. 125/2025 "... presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero, en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.

7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente."

Ello no obstante y al hilo de la modulación que apuntaba la reiterada STS. 125/2025, cuando se trata de sentencias condenatorias del tribunal de jurado, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en la STSJM 141/2025 de 25 de marzo en los siguientes términos:

"3.1.-Con el fin de abordar el concreto alcance del motivo expuesto, conviene recordar la delimitación que merece el ejercicio de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado, no coincidente con el marco general de la apelación contra otro tipo de sentencias, y que -ello no obstante- en ocasiones se contagia de elementos que no son propios de este recurso específico.

No se trata de llevar a cabo una exposición teórica de invocación rutinaria, sino de resaltar, a modo de marco de enjuiciamiento, las principales peculiaridades a las que obedece este tipo de recursos; y por ello, las limitaciones con las que se encuentra no solo su planteamiento, sino también la actuación de este Tribunal de apelación.

A.-Decíamos en la Sentencia de 18 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ M 5649/2019) que: "el recurso de apelación en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunal de Jurado, aun compartiendo su denominación, presenta características propias que lo diferencian, de modo no insignificante, del recurso de apelación ordinario interpuesto contra las demás sentencias recaídas en los procedimientos penales. Entre éstas, desde luego, no es la menor el cauce, particularmente angosto, que en recursos como el aquí abordado se reserva para la eventual revisión de la valoración probatoria efectuada y, en consecuencia, del relato de hechos que se tienen por acreditados en la resolución de primera instancia. Éstas particularidades obedecen, como resulta evidente, a que de configurarse de una forma más amplia la competencia del órgano jurisdiccional ad quem para la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y, en definitiva, sus posibilidades de fiscalización en esta materia, en realidad sería finalmente un órgano jurisdiccional, exclusivamente compuesto por magistrados profesionales, quien tendría en ese campo valorativo la última palabra, desapoderando, en cierto modo al menos, a los miembros legos que conforman el colegio de jurados, y haciendo así perder o ver reducida gran parte de su virtualidad a esta clase de procedimientos.

Por eso, en puridad, de los diferentes motivos que se contemplan en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que necesariamente ha de fundamentarse el recurso de apelación en este ámbito (que así, en la denominación clásica, queda configurado como un recurso extraordinario), sólo el último deja abierta de forma explícita la posibilidad de revisar el relato de hechos probados en cuanto tal, al permitir que la impugnación se sustente en que se hubiese vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Y aún, en este caso, bien podría decirse que más que someter a revisión la decisión valorativa adoptada por los miembros legos del Tribunal del Jurado, lo que en realidad se cuestiona con este motivo de impugnación, en último término, vienen a ser las facultades que el artículo 49 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado otorga al Magistrado Presidente (pudiendo este disolver, incluso de oficio, el Jurado cuando entienda que no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado)."

c'') Atendido lo expuesto, hay que añadir que, como tiene señalado el T. Supremo: "Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable."

Lo anterior nos sitúa en el ámbito de la motivación del veredicto.

Como señala la STS 483/2025, de 5 de febrero: "la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes."

Decantándose por la tesis intermedia, acerca de las exigencias y rigor de la motivación que ha de hacer el jurado, sigue diciendo la citada sentencia:

"Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000, basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001" la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE) -, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre, en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad."

En coincidencia con dicho criterio, decíamos en nuestra STSJM 141/2025: "B.-Sobre esta base cabe añadir la llamada de atención a las peculiaridades que reviste la motivación del veredicto. Si en el ámbito del enjuiciamiento por Tribunales técnicos, profesionales, la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional derivada del derecho fundamental a la tutela efectiva ( art. 24 CE) , pero no garantiza el derecho al acierto, esta consideración cobra más sentido -si cabe- en el enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

En este tipo de enjuiciamiento, ha de desterrarse cualquier atisbo de intransigencia en la dimensión reflexiva que se puede pedir a la motivación del veredicto -opinión conclusiva de los integrantes del jurado sobre los hechos y su autoría- pues solo partiendo de esta premisa respetaremos en su integridad lo establecido en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado. Al regular este precepto el acta de votación, cuanto se exige al colegio popular es la expresión de una "sucinta explicación" de las razones por las que han declarado probados o no probados los hechos que han sido sometidos a su consideración.

Por otra parte no podemos perder de vista la importancia que tiene el contemplar la motivación del veredicto desde una perspectiva armónica, integral, eludiendo el riesgo de someterla interesadamente a disección, y tratando de poner de relieve quiebras que, en una lectura más lógica, son fáciles de disipar. Así, por ejemplo, la STS de 10 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 511/2022), indica que "la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto ( SSTS 231/2021, de 11 de marzo ó 179/2020, de 19 de mayo).

C.-Sentadas estas premisas básicas sobre la "profundidad" de la motivación a cargo de los ciudadanos jurados, baste añadir que sí resulta exigible a la argumentación del veredicto un discurso lógico, coherente. Por mucho que la ley haya encomendado a ciudadanos legos en Derecho esta parcela de la administración de Justicia, la trascendente importancia de su función requiere que su pronunciamiento en torno a la condena o absolución de la persona a quien se juzga, venga amparado por una actuación de aceptable raciocinio al valorar la prueba que se ha practicado en el acto de la vista oral."

c''') Centrandos así los dos aspectos analizados, sobre el alcance de la función revisora que nos compete, en cuanto órgano de apelación y la motivación exigible del veredicto emitido por los miembros del jurado, el examen del acta de veredicto, en relación a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, a que se contrae el motivo de recurso, nos pone de evidencia la respuesta del jurado, que se pronuncia en los siguientes términos:

"5. PROBADO POR MAYORÍA DE 7 VOTOS A FAVOR

El informe médico forense del 20 de agosto de 2023 refleja: "con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica resulta congruente presumir desde el punto de vista médico legal en relación a los hechos objeto de las presentes actuaciones que sus facultades cognoscitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas". Este informe fue ratificado por el médico forense D. Herminio en su declaración del día 29 de octubre de 2024. Es decir, según el informe, el acusado tenía las facultades intelectivas, volitivas o cognitivas menoscabadas gravemente. Además, se han tenido en cuenta los siguientes indicios:

- El agente NUM001 de la Brigada de la Policía Judicial declara que, cuando le intenta tomar declaración al acusado "desvaría" y "decía cosas incoherentes".

- El informe toxicológico del análisis de la muestra de orina tomada del acusado el día 4 de abril de 2023 indica que había consumido metanfetaminas en un período de 72 horas previas. Este hecho fue corroborado por los facultativos del Instituto de Toxicología en su declaración del día 30 de abril de 2024. Este hecho pudo haber sido el desencadenante de los actos producidos posteriormente.

- El informe psiquiátrico del hospital de La Paz, que fue ratificado por D. Juan Enrique el día 29 de octubre de 2024, el acusado "escupe en su pijama y refiere que la saliva tiene mal olor y color", "se queda perplejo mirando la luz de la lámpara de la consulta" y "llega a expresar deseos de morirse, siendo incapaz de relacionarse con nada en concreto".

Dicha motivación es la respuesta que dan los jurados (por mayoría) a la siguiente pregunta del objeto del veredicto:

5º. "El día de los hechos Ezequiel se encontraba con sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas menoscabadas gravemente a causa de un trastorno psicótico, inducido por el consumo de tóxicos u otras causas distintas o concomitantes que no han podido determinarse con certeza, pero sin impedirle comprender totalmente los hechos que realizaba ni actuar conforme a dicha comprensión."

Resulta relevante, por otra parte, para comprender la decisión del jurado acerca de la concurrencia y grado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, tener en cuenta las razones que dan para no considerar que las facultades del acusado no estaban totalmente anuladas, y transcribir la motivación por la que declaran no probado, en este caso, por unanimidad,la eximente completa (que se contiene en la pregunta 4ª del objeto del veredicto).

Así se indica: "El informe médico forense del 20 de agosto de 2023 refleja: "con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica resulta congruente presumir desde el punto de vista médico legal en relación a los hechos objeto de las presentes actuaciones que sus facultades cognoscitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas". Este informe fue ratificado por el médico forense D. Herminio en su declaración del día 29 de octubre de 2024. Es decir, según el informe, el acusado tenía las facultades intelectivas, volitivas o cognitivas menoscabadas gravemente."

y, además, apuntan los siguientes indicios:

-El agente NUM002 que declaró el día 22 de octubre de 2024, a la pregunta del fiscal de si se dejó vestir, declara que sí y que estaba tranquilo, en ningún momento mostró signos de violencia.

- El mismo agente, a la pregunta del fiscal de si reconoció que eran policías, afirma que sí y que, tras entre 5 y 10 minutos de demora, abrió la puerta por voluntad propia.

- Aunque el acusado no mantenía una conversación coherente, si obedecía a las indicaciones de los agentes de policía y servicios sanitarios, por lo que entendemos que existía un mínimo de consciencia de la realidad.

- En el expediente del hospital de La Paz respecto al acusado que fue atendido el día 4 de abril de 2023, consta que trabajaba como relaciones públicas en una discoteca. En un informe médico previo, la información laboral del acusado no constaba, por lo que ello tuvo que haberlo comunicado al SAMUR o a algún policía. Posteriormente, el acusado corroboró en su declaración que esta información era correcta.

- En su declaración, el acusado es capaz de recordar con absoluto detalle todos los actos en la madrigada de los hechos, incluyendo cómo vestía, qué ingirió y la discusión con la víctima.

Ambas respuestas, una en sentido positivo (afectación grave de las facultades cognoscitivas y volitivas) y otra negativa (no las tenía anuladas completamente), completan las dos caras de la moneda del estado psíquico en que se encontró el acusado cuando cometió los hechos, conforme a la apreciación y valoración de la prueba practicada, por parte de los jurados.

Dichas respuestas, no puede ser tachadas de ilógicas, absurdas o contrarias a la experiencia, aunque sean dadas por personas legas en derecho, ya que su respuesta se circunscribe al terreno de los hechos, para lo que son plenamente competentes en el ámbito del enjuiciamiento del tribunal de jurado.

Por el contrario, satisfacen suficientemente el canon de motivación que les es exigible, conforme a la doctrina que ya expusimos previamente, explicitando concretamente los elementos probatorios que han tenido en cuenta.

En definitiva, el jurado ha contado con prueba plural y fundada, que detalla para llegar a la conclusión que plasma en el veredicto de culpabilidad, habiendo motivado de forma minuciosa y detallada su veredicto, dando respuesta a la cuestión planteada en el objeto de veredicto coherente con el resultado de la prueba, aunque pueda discreparse de la decisión del jurado, pero con base en otra valoración, no con ser dicha respuesta ilógica, absurda o arbitraria.

c IV) Dicha motivación y explicación de los jurados, debe ponerse en relación, por otra parte, con la fundamentación que se contiene en la sentencia impugnada, llevada a cabo por el Magistrado Presidente, cumpliendo con lo que le impone el art. 70 de la Ley del Tribunal del Jurado, para lo que ha contado con la mencionada motivación del acta del veredicto.

En el desarrollo de esta labor el Magistrado Presidente, que recordemos presenció también con inmediatez la prueba practicada, ha plasmado en la sentencia "las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaría y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos."

El examen de la resolución impugnada, nos permite comprobar que se ha dado cumplida respuesta a la cuestión que la defensa reitera a esta Sala, por mor del presente recurso.

En este sentido la sentencia de instancia, tras afirmar que el acusado sufrió un trastorno psicótico no filiado "probablemente inducido por tóxicos pero susceptible de concurrir con otras causas no determinadas", establece la conclusión de que dicho trastorno "causó una merma significativa de las facultades cognitivas y volitivas del sujeto, cuyo cauce de apreciación es la eximente incompleta."

Además de otras circunstancias que se indican en la sentencia al respecto, dicha conclusión se establece asumiendo del informe forense que: "Con este diagnóstico y la sintomatología recogida en la historia clínica, resulta congruente presumir, desde el punto de vista médico legal, en relación con los hechos de las presentes actuaciones, que sus facultades cognitivas y volitivas se encontraban muy notablemente menoscabadas."

No se considera probado, sin embargo, que dichas facultades estuvieran anuladas, tal como propugna la defensa y la fundamentación que realiza la sentencia para descartar, en suma, la eximente completa, es razonable y apoyada en una serie de circunstancias, que esta Sala debe avalar, sirviendo, también, para desestimar el motivo que examinamos.

Así se indica en la sentencia: "El informe médico forense dictamina un notable menoscabo de las facultades cognitivas y volitivas, no así su abolición. Sin embargo, en el juicio oral y a las preguntas finales de la defensa respondió afirmativamente el Dr. Herminio a la pregunta de si podía decirse que estaban abolidas las facultades volitivas.

Esta sucinta contestación no explica con suficiencia la aparente contradicción con el informe pericial que habla de notable menoscabo. Máxime cuando con anterioridad, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó el mismo perito que no habían recogido una expresión similar, sino la de "muy notablemente menoscabadas", por considerarla ajustada a la evaluación psiquiátrica. El contexto de aquella contestación del perito es el de una relativamente extensa declaración en la que se afirma la afectación de las bases biológicas de la imputabilidad, sin anularlas, y la contestación final, sin posible réplica, a una pregunta tortuosamente formulada y son un contenido sugestivo que cuyo análisis aislado distorsiona el sentido del informe.

Por otra parte, en los informes médicos se constata que no hay una plena pérdida de la conciencia de la realidad: el acusado recordaba perfectamente y con detalle lo sucedido con anterioridad, pudo identificar a los agentes de policía como tales, se calmó y siguió sus instrucciones y consta en la documentación médica que era consciente del haber sido detenido e informado de la situación de detención y que verbalizó como motivo de la detención "haber agredido a mi pareja", aunque luego no amplía información y cuando quiere indagarse sobre los acontecimientos previos "refiere no recordarlos". El acusado también envió a las redes sociales ese mismo día, antes de los hechos, un breve vídeo e el que decía "lo siento". Los efectos del tratamiento surtieron efecto con mucha rapidez, permitiendo la resolución del episodio psicótico. Todo ello es más coherente con la conclusión escrita del informe en el sentido de un muy notable menoscabo, que no abolición, de la facultades cognitivas y volitivas. En este sentido no se ha suscitado una duda razonable que deba inclinar al tribunal a declarar abolidas las facultades volitivas del sujeto."

c V) En conclusión, esta Sala de apelación debe mantener la convicción que alcanza el tribunal del jurado, formada desde la apreciación de la prueba, en la que tiene un protagonismo especialmente relevante, porque así lo ha establecido el Legislador al atribuirles la potestad de enjuiciar los aspectos fácticos en esta clase de procedimientos. Convicción que se refleja en un acta de veredicto, que expresa la prueba atendida y la valoración realizada; que no cabe tachar de ilógica, arbitraria o absurda, sino por el contrario razonada y razonable, y que se traslada y complementa en la sentencia que da forma al enjuiciamiento realizado.

Por el contrario, el motivo, prejuicios aparte que sobre la capacidad de análisis de pruebas periciales como las que son atinentes al objeto de la cuestión debatida, expresa respecto de los jurados en relación a un tribunal profesional, no deja de sustentarse en la alegación de una errónea valoración de la prueba, contraída a una aislada contestación final del perito, a preguntas de la defensa, que varía la conclusión del informe previamente emitido y ratificado, sin que para ello se haya dado una suficiente justificación, que en modo alguno se satisface con las alegaciones que se vierten en el motivo, acerca de la prudencia con la que deben desempeñarse los peritos, sin perjuicio de que, ciertamente, deba ser una virtud que acompañe a su actuación pericial.

Cabe salir, por último, al paso de la alegación realizada en la vista de la apelación, en referencia al vídeo reproducido en la instancia, en la que se oye decir algo al acusado, "chistándole algún agente" e instándole a callar, y cuya nulidad se indica en la vista, que no puede ser tenida en cuenta por la Sala por ser una cuestión nueva.

En consecuencia, procede desestimar el motivo examinado y rechazar la nulidad planteada.

B.- Analizaremos los otros dos motivos de apelación conjuntamente, por su íntima relación entre ellos y con el primeramente invocado.

Dichos motivos alegan QUE LA EXIMENTE DEBERÍA SER COMPLETA y QUE EL ENSAÑAMIENTO NO PUEDE SER CONSIDERADO CON UNA ANULACIÓN DE LAS FACULTADES VOLITIVAS.

Sin necesidad de una mayor argumentación, es claro que la vinculación que establece el recurso -que se reitera en la vista de apelación- de dichos dos motivos, con la apreciación de la eximente de alteración o anomalía psíquica como completa, y el resultado fallido del primer motivo en tal sentido, determina su desestimación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación analizado.

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª Olga.

El recurso de apelación formulado por la acusación particular, tiene por objeto que se dicte nueva resolución por la que se condene al acusado a la pena de 14 años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

Se impugna la sentencia en lo que respecta a la valoración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad y los efectos de su penalidad, en cuanto rebaja la pena en dos grados.

Expresamente se dice en el recurso, que no se discute la aplicación del art. 68 CP, y que únicamente se impugna la rebaja en dos grados.

Vistas las alegaciones de las partes y respuesta que se contiene en la sentencia impugnada y sin perjuicio de lo resuelto por la Sala en relación al recurso de apelación formulado por la defensa, en la medida en que el examen de ambos recursos puede hacerse independientemente, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a) El art. 68 CP establece: "En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del art. 66 del presente Código."

La aplicación del citado artículo impone obligatoriamente la rebaja en un grado de la pena prevista por la ley, lo que como hemos indicado no se discute por la acusación particular, siendo facultativa, aunque debe razonarse, hacerlo en dos grados.

b) Constituye una exigencia reiterada jurisprudencialmente, que cuando la pena que establece el órgano sentenciador se aparta del límite legal estricto, dicha fijación debe ser suficientemente motivada. Motivación que obedece a las mismas exigencias que respecto a otros aspectos de la resolución judicial, imponen los arts. 24.1 y 120.3 CE.

Pues bien, la facultad de rebajar la pena -lo mismo que cuando se faculta para imponer la pena superior en grado-, por su carácter discrecional, determina una mayor exigencia de motivación, como "modo de exteriorizar el criterio inspirador del uso o ejercicio de la discreción concedida."

La rebaja en uno o en dos grados, la primera obligada ope legis,facultativa la segunda, debe atemperarse al "número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código".

Así lo recuerda la STS. 431/2025, de 14 de mayo, que establece: " La rebaja en dos grados en la eximente incompleta exige una importancia y especial intensidad de la circunstancia concurrente que no ha servido para eximir de responsabilidad penal, pero sí para rebajar la pena, y en este sentido, esta intensidad de la afectación al sujeto de los hechos determinantes de la apreciación de la eximente incompleta podrá ser más o menos relevante, lo que acarrea que la rebaja penal lo sea en uno o dos grados, pudiendo individualizar cada hecho para poder fijar el mayor o menor reproche penal en razón al grado de la importancia de los elementos que faltaren para la eximente y/o la intensidad de la afectación al sujeto de la causa que determina la eximente incompleta."

Cumplir con las citadas exigencias y a los efectos del principio de proporcionalidad, requiere, como apuntamos, que el órgano judicial motive suficientemente, cuáles son las circunstancias indicadas en el citado art. 68 CP, que justifican una rebaja, especialmente cuando estamos ante la más cualificada de dos grados.

c) En el caso presente la sentencia impugnada fundamenta la procedencia de rebajar en dos grados la pena tipo, atendiendo al informe pericial, que concluía que las facultades el acusado estaban muy notablemente mermadas.

Lo anterior no es suficiente, a juicio de esta Sala, ya que objetivamente serviría también para rebajar la pena en un solo grado, sin perjuicio de aplicar otros criterios de dosimetría penal del art. 66 CP.

En nuestra opinión, la rebaja en dos grados exigiría, en su caso, una referencia más concreta a otros elementos personales o relativos a los hechos, además de la intensidad de la merma de las facultades cognoscitivas, pues esta circunstancia que, sirviendo para la apreciación de la eximente incompleta -superando la atenuante muy cualificada, que recordemos no implicaría la aplicación del art. 68 CP -, no necesariamente justifica la rebaja de la pena en dos grados.

Lo anterior determina, en el presente caso, que estimemos el recurso de la acusación particular, sin prejuzgar los motivos en que se basa dicho recurso, ni los expuestos por la defensa impugnando el mismo, y con base en los fundamentos expuestos,a los efectos de anular parcialmente la sentencia de instancia y devolver las actuaciones a la Audiencia, a los efectos de que por el Magistrado presidente, con libertad de criterio, amplíe la motivación de su decisión de rebajar en dos grados la pena imponible al acusado por los hechos enjuiciados.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL ZAMORA BAUSA, en nombre y representación de Ezequiel y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso la procuradora D.ª MARTA GRANDA PORTA, en nombre y representación de D.ª Olga, frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado nº 427/2024, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en los siguientes términos:

A) CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por el alcance de la ANULACIÓN que pronunciamos.

B) ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia, ÚNICAMENTE en lo relativo a la fundamentación de la pena que se impone a Ezequiel, a fin de que por el Magistrado presidente que la dicta, con libertad de criterio, amplíe la motivación relativa a la rebaja de la pena tipo en dos grados.

Cumplimentado lo anterior, dicha parte de la sentencia de instancia podrá ser objeto de la interposición de recurso de apelación por las partes.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

El régimen de recursos frente a la presente resolución es el siguiente:

a) Frente a la presente resolución y en cuanto se desestima el recurso de apelación de la defensa, cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

El plazo de interposición del recurso de casación, en los términos antes señalados, QUEDARÁ EN SUSPENSO hasta que se cumplimente por el Magistrado presidente lo que es objeto de anulación.

b) Frente a la declaración de nulidad parcial que hacemos, no cabe interponer recurso de casación, sin perjuicio de que las partes formulen recurso de apelación frente a la sentencia que se dicte resolviendo la cuestión objeto de la nulidad que se declara.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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