Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100055
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1490
Núm. Roj: STSJ CLM 1490:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: COG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000060 /2024
RECURRENTE: Teodoro, Ismael
Procurador/a: MIGUEL TARANCON MOLINERO, MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ, SILVIA VIZCAINO VICO
RECURRIDO/A: Verónica, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA,
Abogado/a: ANA ISABEL JIMENEZ JIMENEZ,
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 60/24, procedentes de los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez que tramitó procedimiento JU 2/2022 por los
Antecedentes
De conformidad con el contenido del veredicto se declaran probados los siguientes hechos:
I De conformidad con el Veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes:
1. Teodoro, con N.I.E nº NUM000, nacido el NUM001/1975, mayor de edad de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, y Ismael, con N.I.E nº NUM002, nacido el NUM003/1985, mayor de edad de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, actuando de común acuerdo y previo concierto entre ellos, en hora no determinada de la tarde/noche del día 11 al 12 de noviembre de 2014, pero en todo caso anterior a las 22:30 h. de ese 11 de noviembre de 2014, guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se desplazaron hasta la localidad de Alborea (Albacete).
2. Una vez en la citada localidad, se dirigieron al inmueble sito en la DIRECCION000, inmueble que conformaba una vivienda con sus anexos comunicados entre sí y que constituía la morada de Conrado, accediendo al mismo a través del patio de la vivienda colindante, la de Camino en la que se introdujeron sin el consentimiento de la misma, vivienda ésta sita en los núms. NUM004- NUM005 de la misma DIRECCION000, de Alborea, si bien tal inmueble tiene otra entrada, además de la principal, por la cochera, en la DIRECCION001, de la mencionada localidad de Alborea (Albacete), que fue utilizada por los acusados, quienes dentro ya del aludido patio, treparon por una de las paredes que limita entre la vivienda de Camino y la de Conrado, penetrando de este modo en el interior de la de este último, a fin de sustraer lo que de valor hallasen en dicho domicilio.
3. Una vez allí, se vieron sorprendidos por su morador, Conrado, quien se encontraba en el interior del referido inmueble, y al que pudieron ver al haber luz, ante lo que los acusados, Ismael e Teodoro, con el propósito de acabar con la vida de Conrado y siendo conscientes de que su conducta iba a causar la muerte al agredido, por el riesgo concreto que su conducta suponía para la vida de este, efectuaron un feroz ataque contra él, propinándole múltiples golpes por todo el cuerpo, especialmente en el cuero cabelludo, cara, tronco y región torácico_abdominal, con los que consiguieron derrumbar a Conrado, pese a los intentos del mismo por defenderse, el cual, en ese intento, llegó a arañar en la cara a Teodoro, quedando en sus uñas restos de piel del mismo, de la cual se pudieron obtener datos de ADN que, debidamente cotejados, contrastaron y corroboraron sin ningún género de dudas que pertenecían al ADN de Teodoro. Prosiguiendo los acusados con los golpes aun cuando Conrado se hallaba en el suelo tumbado boca arriba.
4. Tras ello, los acusados, Ismael e Teodoro, siéndoles indiferente la suerte de su víctima y asumiendo que podía estar muerto o iba a morir, registraron parte de la vivienda, así por ejemplo la alcoba, inspeccionando cajones y armarios, vaciando su contenido en busca de objetos de los que apropiarse para saciar su ánimo predatorio.
5. Después abandonaron la vivienda de Conrado saltando al patio del inmueble colindante, aquel en que residía Camino y saliendo a la vía pública por la puerta de éste que da a la DIRECCION001 de la localidad de Alborea (Albacete), no sin antes ser avistados por un vecino de la localidad que se percató de su presencia, abandonando precipitadamente el lugar, dejando en la vivienda a Conrado tirado en el suelo y gravemente herido.
6. A consecuencia de tales golpes Conrado sufrió lesiones consistentes en fractura superior del esternón y múltiples fracturas costales en concreto en el arco anterior de las costillas 1ª,2ª y 3ª, tanto de la izquierda como de la derecha; arco anterior de la costilla 4ª y 5ª derecha y arco anterior y cartílago costal de la 4ª y 5ª costilla izquierda; arco anterior y cartílago costal 6ª y 7 costilla derecha, arco lateral de la 6ª y 7ª costilla izquierda; arco anterior y posterior de la 8ª costilla derecha, arco anterior e la 8ª y 9ª costilla Izquierda; arco anterior lateral y posterior de las costillas 9ª y 10ª derecha y arco posterior de las costillas 11ª y 12ª derechas ( las 12 costillas derechas y todas las izquierdas menos la 10ª,11ª y 12ª). Conjunto de lesiones que se pueden englobar en un politraumatismo que incluye:
- Trauma craneal con lesiones de partes blandas: hematomas en cuero cabelludo y en músculo temporal y hemorragia subdural escasa. - Lesiones faciales leves.
- Trauma torácico cerrado severo con fracturas costales múltiples, fractura esternal, focos contusos en pulmón derecho, émbolos grasos y hemotórax bilateral de 400cc.
- Trauma abdominal cerrado leve con laceración hepática subcapsular y escaso hemoperitoneo, asociado a fracturas costales.
- Hepatopatía hipóxica. Además de lesiones cutáneas compatibles con mecanismo contuso en cuero cabelludo y cara.
7. Como consecuencia de la agresión descrita se produjo la muerte de Conrado a causa del traumatismo torácico-abdominal, siendo la causa inmediata más probable de la muerte la insuficiencia respiratoria secundaria a traumatismo torácico severo, acaeciendo el deceso en el plazo intervalo de 12 a 72 horas posteriores al momento de la brutal agresión.
8. No consta que los acusados, Ismael e Teodoro, llegaran a apoderarse de objeto o efecto alguno propiedad del finado, al ser éste el único morador del inmueble y no existir persona alguna que accediera a la vivienda o tuviera conocimiento de sus posesiones que haya podido informar sobre la sustracción de cualquier objeto.
II En cuanto a la responsabilidad civil, La Magistrada Presidenta declara probados los siguientes hechos.
1. En el momento de la muerte el Sr Conrado tenía 70 años de edad, de estado Civil soltero y sin descendencia, costando la existencia de dos hermanas, Verónica y Ángela, la cual ha fallecido con posterioridad, dejando esta última tres descendientes, Isidora, Maribel y Elvira. De ellas, Verónica reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, por el contrario, Isidora, Maribel y Elvira no reclaman.
A. De un delito de homicidio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada durante 6 años y costas procesales por mitad. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Verónica en la cantidad de 50.000 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C.
B. De un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales por mitad.
Abónese el tiempo de prisión provisional y de detención de los acusados al cumplimiento de las penas impuestas".
Tras lo cual termina suplicando que se absuelva a D. Teodoro con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, se reduzcan las penas impuestas por ambos delitos al mínimo legal.
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condena en base a prueba de cargo eficaz y suficiente, en relación con el principio "in dubio pro reo".
- Error de derecho del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 29 C.P. y consiguientemente, la indebida aplicación del art. 28 C.P., sosteniendo que la expresión fáctica es imprecisa e impide subsumir los hechos en la autoría.
- Desproporción de la pena impuesta por el delito intentado de robo con violencia en casa habitada.
Tras lo cual terminaba suplicando que se dicte sentencia mediante la que se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado en primera instancia y, subsidiariamente que se reduzcan las penas impuestas.
Abierto el acto las partes expusieron por su orden lo que tuvieron por conveniente, las defensas en apoyo de sus recursos y las demás partes en apoyo de la impugnación efectuada de los mismos, en los términos que constan documentados en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático, tras lo cual los autos quedaron vistos para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
En el escrito de interposición de dicho recurso la parte recurrente terminaba suplicando que por esta Sala se dictara Sentencia por la que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables. En el acto de la vista celebrada ante este Tribunal el letrado de D. Teodoro modificó su pretensión al interesar que, en base a las mismas alegaciones, por esta Sala se declarara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, lo que no resulta admisible ya que las pretensiones de las partes quedan delimitadas en los escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación del mismos.
En cualquier caso, para resolver el recurso interpuesto conviene recordar que dice la STS 196/2019, de 9 de abril
Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado
Existencia, pues, de motivación bastante, de un lado; y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.
No quiere decirse con todo ello que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder no solo cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión, sino incluso en relación con el reconocimiento de credibilidad a los testigos en determinados casos. Pero para ello, en este último supuesto, no basta la mera apreciación del tribunal de apelación para imponerse a la correlativa apreciación del de instancia, sino que es necesario disponer de datos o elementos objetivos que, más allá de aquellas apreciaciones, determinen el error cometido al reconocer aquella credibilidad, por la incompatibilidad de aquellos datos o elementos con lo afirmado por el testigo. Es decir, en definitiva, que resulte la irracionalidad del proceso de valoración".
Ello, en el entendimiento de que la expresión que se plasma en el art. 846 bis c), apartado e) de la LECr
En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su motivo de recurso en las siguientes alegaciones:
a- En primer lugar, sostiene que la valoración de la prueba no es racional, en la mediada y proporción en que no queda concretamente determinada la forma exacta en la que se produjo la concreta lesión que causó la muerte de D. Conrado.
Considera el recurrente que mediante las declaraciones testificales y especialmente, mediante las periciales de los médicos forenses, resultó acreditado que la posible causa de la muerte del Sr. Conrado es el traumatismo torácico abdominal y que el mismo se podía haber producido a consecuencia de una caída accidental del mismo, que no se discute por dicha parte.
Por lo expuesto, concluye diciendo que no es descabellado ni irracional pensar que los hechos ocurrieron tal y como se relatan por dicha parte, es decir, que una vez que el fallecido Sr. Conrado sorprendió a D. Teodoro en el interior de la vivienda se abalanzó sobre él cuando intentaba huir, agarrándolo de la presilla del pantalón y del cuello de la sudadera que portaba para evitar que huyese, momento en el cual el acusado resultó arañado en su cara y cayó hacia atrás sobre el cuerpo del Sr. Conrado, provocándole la rotura de costillas de forma involuntaria que le podría haber causado la muerte.
Así las cosas, considera el recurrente que de ninguna manera resulta irracional ni sacado de contexto, siendo además lógico y coherente, que si no todas, parte de las costillas del Sr. Conrado fueron provocadas por la caída de D. Teodoro sobre él, debe entrar en juego el principio "in dubio pro reo".
b- En segundo lugar, alega el recurrente que ninguna prueba se ha practicado que acredite que D. Teodoro dejó a la víctima tendida en el suelo agonizando durante horas, lo que sirve para moderar la pena, ya que las lesiones que el Sr. Conrado podía presentar tras la caída no eran visibles, no podían saberse sin una prueba médica ni el acusado tenía conocimientos médicos que le permitieran verlas a simple vista. Por lo expuesto, considera que no se puede concluir que los hechos se produjeron de forma intencional por el acusado.
c- En tercer lugar, se impugna el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la magnitud de la pena impuesta por el delito de homicidio, que no se acomoda al mínimo previsto, sin que exista una motivación suficiente en la sentencia que permita conocer las concretas circunstancias que han llevado a la Magistrada a imponer una pena más cercana al máximo que al mínimo, debiendo tener en cuenta que el arrepentimiento y perdón del acusado a la familia.
d- Por último, impugna el recurrente el pronunciamiento condenatorio del acusado por el delito de robo en grado de tentativa por considerar que las pruebas practicadas resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que la vivienda fue registrada.
A continuación, se va a dar respuesta por separado a cada una de dichas alegaciones:
a- Con relación a la primera de ellas hay que decir que las preguntas del veredicto que se refieren a las lesiones sufridas por el Sr. Conrado el día de los hechos, a la forma en que se produjeron las mismas y a la causa del fallecimiento son las referidas con los números 7, 8, 14, 15, 16, 20 y 20 bis de la primera parte del mismo.
Concretamente, sobre la causa del fallecimiento se pronunció el Jurado en la pregunta 14 en la que concluye que las lesiones que sufrió el Sr. Conrado fueron consecuencia de los golpes que le propinaron los acusados, motivándolo en el contenido de los informes forenses, y en la pregunta 15 en la que concluye que a consecuencia de la agresión descrita se produjo la muerte de Conrado a causa del traumatismo torácico-abdominal, siendo la causa inmediata más probable de la misma la insuficiencia respiratoria secundaria a traumatismo torácico severo, motivándolo en las pruebas de los forenses que reflejan que esa fue la causa de la muerte.
En coherencia con ello, en la pregunta nº 20 y 20 bis los miembros del Jurado descartaron por unanimidad que la muerte del Sr. Conrado se produjera sin intención, de forma imprudente, motivando que no es posible que la muerte se produjera sin intención porque después de propinarle los múltiples golpes lo dejaron abandonado a su suerte.
En la pregunta 7 los miembros del Jurado declararon probado que una vez en la vivienda, al encontrarse con el Sr. Conrado, los acusados efectuaron un feroz ataque contra aquél, propinándole múltiples golpes por todo el cuerpo, pese a los intentos del mismo de defenderse. Y en la pregunta 8 declararon probado que cuando Conrado ya se hallaba en el suelo tumbado boca arriba, ambas personas siguieron asestándole golpes, lo que motivan en que una persona no puede aguantar tantos golpes sin caerse y que tras las pruebas pertinentes de los médicos forenses también se ensañaron con él en el suelo.
Pues bien, revisadas las actuaciones no se puede sino concluir que a través de dichas preguntas los miembros del Jurados valoran el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, que consideran suficientes para declarar probados los hechos sometidos a su consideración en tales preguntas, y lo hacen de forma lógica y racional, como resulta de la motivación contenida en cada una de ellas.
Así, los miembros del Jurado fundamentan su conclusión en las lesiones sufridas por el Sr. Conrado y la causa de la muerte en los informes emitidos por los médicos forenses y sus declaraciones en el acto del Juicio. Y tal fundamentación es ajustada al resultado de dichas pruebas, en contra de lo que pretende hacer valer la parte recurrente, ya que tales informes acreditan que el día de los hechos el Sr. Conrado sufrió lesiones en numerosas partes de su cuerpo, siendo destacable la rotura de numerosas costillas, y que la causa probable de su fallecimiento es la insuficiencia respiratoria secundaria a traumatismo torácico severo.
Y en contra de lo que pretende hacer valer el recurrente, resulta lógico y razonable pensar que tal cantidad de lesiones, tan graves y en diferentes partes del cuerpo, no son compatibles con un solo golpe o, como sostiene el recurrente, con la caída hacia tras de la víctima, como concluyó el Jurado. Y ello no solo resulta lógico, sino que resulta acreditado mediante la declaración prestada en el acto del Juicio por los forenses que aseguraron que un solo golpe no pudo producir todas las lesiones que tenía el Sr. Conrado, ni un solo impacto puede producir la fractura de todas esas costillas, ni la caída de una persona sobre otra puede producir todas esas lesiones. Añadieron que, además, la víctima tenía lesiones anteriores y posteriores que no se explican con una caída hacia atrás. Y concluyeron diciendo que, si bien la colocación que tenía el cadáver podía ser por una caída hacia atrás, sin embargo, esa caída no podía causar las lesiones que tenía, porque las laterales no se las puede causar al caer, el hematoma grande difícilmente y las costillas de ninguna manera.
Por lo expuesto, no se puede sino concluir que ningún error existe en la valoración de las pruebas realizada por el Jurado sobre la causa de las lesiones que el día de los hechos sufrió el Sr. Conrado y la causa de su fallecimiento, resultando lógica y coherente la conclusión a la que llegan los mismos sobre la forma en que se produjeron los hechos. Y en consecuencia, ni se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia ya que el Jurado ha considerado que las pruebas practicadas resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ni del principio in dubio pro reo, principio interpretativo que no se aplicó porque el Jurado no dudó.
b- En segundo lugar, alega el recurrente que ninguna prueba se ha practicado que acredite que D. Teodoro dejó a la víctima tendida en el suelo agonizando durante horas, lo que sirve para moderar la pena, ya que las lesiones que el Sr. Conrado podía presentar tras la caída no eran visibles, no podían saberse sin una prueba médica ni el acusado tenía conocimientos médicos que le permitieran verlas a simple vista.
Sobre dicho hecho se pronuncia el Jurado en las preguntas 11 y 12 en las que se concluye que tras la agresión al Sr. Conrado los acusados, siéndoles indiferente la suerte de su víctima y asumiendo que podía estar muerto o iba a morir, registraron parte de la vivienda y después abandonaron la misma, dejando en ella a Conrado Tirado en el suelo y gravemente herido. En la pregunta 8 los Jurados declarar probado que cuando Conrado estaba en el suelo tumbado boca abajo, ambas personas siguieron asestándole golpes motivando que una persona no puede aguantar tantos golpes sin caerse y que tras las pruebas pertinentes de los médicos forenses también se ensañaron con él en el suelo.
También en este caso la conclusión a la que llega el Jurado es lógica y razonable por cuando que, habiendo resultado probado que los acusados propinaron numerosos golpes a la víctima, en diversas partes de su cuerpo, y que estando el mismo en el suelo le siguieron propinando golpes, ensañándose con él, resulta lógico pensar que los mismos debieron ser conscientes de que tras dicha brutal agresión y estando la víctima tendida en el suelo, la misma estaba gravemente herida pese a que las lesiones más graves no fueran visibles.
Por lo expuesto, tal alegación también debe ser desestimada.
c- En tercer lugar, se impugna por el recurrente el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la magnitud de la pena impuesta por el delito de homicidio, que no se acomoda al mínimo previsto, alegando que no existe una motivación suficiente en la sentencia que permita conocer las concretas circunstancias que han llevado a la Magistrada a imponer una pena más cercana al máximo que al mínimo, debiendo tener en cuenta que el arrepentimiento y perdón del acusado a la familia.
Tal alegación tampoco puede prosperar ya que en el fundamento de derecho décimo segundo la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado explica de forma extensa el motivo por que impone la pena en una extensión cercana al máximo legalmente previsto (catorce años y seis meses). Concretamente, se fundamenta la pena impuesta en la gravedad de la conducta protagonizada por los acusados que resulta del hecho de que los mismos entraran en el domicilio de la víctima, sin su consentimiento, estando solo y de noche, siendo dos varones jóvenes frente a uno de mayor edad, todo lo cual disminuía sus posibilidades de defensa. Y se fundamenta, así mismo, en la especial agresividad que mostraron con la víctima, con la que le causaron graves lesiones que le causaron la muerte, dejándolo abandonado en el lugar tras la brutal agresión. En el mismo fundamento ya se valora el arrepentimiento de los acusados para justificar la no imposición de la pena en su grado máximo.
d- Por último, impugna el recurrente el pronunciamiento condenatorio del acusado como autor del delito de robo en grado de tentativa por considerar que las pruebas practicadas resultan insuficientes para llegar a la conclusión de que la vivienda fue registrada.
Sobre los hechos en que se apoya la condena de D. Teodoro por el delito intentado de robo con violencia se pronuncia el Jurado en las preguntas 1, 2 y 11. En las dos primeras se declara probado que en la noche del día 11 al 12 de noviembre de 2014 los acusados, guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se desplazaron hasta la localidad de Alborea. Se motiva dicho hecho en que ambos acusados reconocieron en sus declaraciones que se desplazaron hasta Alborea para robar de forma conjunta.
En la pregunta 11 el Jurado declara probado que, tras la agresión los acusados, siéndoles indiferente la suerte de la víctima y asumiendo que podía estar muerto o iba a morir, registraron parte de la vivienda, lo que consideran probado mediante las fotos de las pruebas en las que se ve que todo estaba registrado.
Tal motivación también se ajusta al resultado de las pruebas practicadas y es lógica y coherente ya que, si los acusados se desplazaron hasta Alborea y entraron en la vivienda del Sr. Conrado con la intención de robar, como los mismos reconocieron, y la vivienda tenía signos de haber sido registrada, como resulta probado mediante las fotografías obrantes en la diligencia de inspección ocular, resulta lógico y razonable concluir que los acusados llegaron a registrar la vivienda en busca de cuanto de valor pudieran encontrar
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodoro al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c) letra e) LECrim. ha de ser desestimado.
a- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condena en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) en relación al principio in dubio pro reo.
b- Error de derecho del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 29 C.P. y consiguientemente del art. 28 C.P., sosteniendo que la expresión fáctica es imprecisa e impide subsumir los hechos en la autoría si no, únicamente, y de forma subsidiaria en la complicidad, al no haber participado el mismo en las lesiones que provocaron el fallecimiento de la víctima.
c- La pena impuesta por el delito intentado de robo resulta desproporcionada por no poder aseverarse que el estado de la vivienda fuera consecuencia del registro o manipulación alguna de enseres por D. Ismael.
También en este caso se va a dar respuesta por separado a las diferentes alegaciones del recurrente:
a- En primer lugar, alega el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condena en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) en relación al principio in dubio pro reo.
Concretamente, sostiene la representación de D. Ismael que la prueba practicada resulta insuficiente para poder afirmar que las lesiones provocadas en la víctima fueran determinantes en el fallecimiento, siendo compatibles con las maniobras realizadas por los sanitarios las lesiones que causaron la muerte
Así mismo, alega que la prueba practicada es insuficiente para considerar probado que los golpes fueran propinados por los dos acusados ya que por el lugar en que se encontraba la víctima no es posible que así fuera y los restos biológicos del Sr Conrado solo se encuentran en el otro acusado. Concluye diciendo que los hechos se desarrollaron en plena noche y en una casa desconocida, por lo que no se puede aseverar conforme a la prueba practicada que existiera alguna luz que pudiera permitir que D. Ismael viera el estado en que la víctima se encontraba tras los golpes.
Pues bien, la primera de las cuestiones que se plantea por el recurrente a través de este motivo coincide sustancialmente con la primera de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro por lo que nos remitimos a lo dicho al respecto en el fundamento anterior de la presente resolución para desestimar la misma.
Por lo que se refiere a la participación del acusado D. Ismael en la causación de las lesiones que el día de los hechos sufrió el Sr. Conrado y que le causaron la muerte se pronuncia el Jurado en las preguntas 7, 8, 17, 18 y 20 de la segunda parte del objeto del veredicto. En las dos primeras concluye el Jurado que los dos acusados efectuaron una brutal agresión contra D. Conrado y en la pregunta 8 declaran probado que cuando Conrado ya se hallaba en el suelo tumbado boca arriba, ambas personas siguieron asestándole golpes, lo que consideran acreditado por considerar que una persona no puede aguantar tantos golpes sin caerse y que tras las pruebas pertinentes de los médicos forenses también se ensañaron con él en el suelo.
En la pregunta 20 los Jurados descartaron expresamente que la agresión se hubiera producido únicamente por D. Teodoro, sin intervención de Ismael.
Pues bien, tales conclusiones son coherentes con el resultado de las pruebas practicadas y su valoración es lógica y razonable. Así, acreditado por reconocimiento de los acusados que ambos entraron en la vivienda del Sr. Conrado para robar y que fueron sorprendidos por el mismo, y probado que la víctima sufrió numerosos golpes que le causaron lesiones en diversas partes de su cuerpo y de gran consideración, que hubo ensañamiento al ser golpeado cuando se encontraba en el suelo y que tras la agresión los acusados abandonaron la vivienda dejándolo tendido en el suelo, resulta razonable y lógico concluir que ambos participaron en la misma ya que tantos golpes y en diversas partes de su cuerpo tuvieron que ser propinados, necesariamente, por los dos acusados, y no es posible que uno de ellos lo hiciera sin conocimiento del otro por el tiempo que la misma debió durar y por haberse producido estando ambos acusados dentro de la vivienda, que no era de grandes dimensiones. Y tal conclusión no se ve desvirtuada por las manifestaciones de los acusados ya que, además de ser realizadas en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, no resulta creíble que, como sostiene D. Ismael, tan solo estuvieran dos o tres minutos en la casa y solo escuchara un ruido, no llegando a ver a Teodoro golpear al Sr. Conrado ni llegar a registrar la casa, ya que por las lesiones causadas la agresión debió prolongarse en el tiempo y por el estado en que se encontraba la vivienda también debió durar un tiempo considerable el registro que hicieron de la misma. A ello hay que añadir que en una anterior declaración el acusado D. Teodoro reconoció que ambos golpearon a la víctima para escapar de allí.
Por todo lo expuesto, ningún error se aprecia en la valoración de las pruebas realizada por el Jurado para concluir la participación del acusado D. Ismael en la agresión, siendo las mismas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Y tampoco en este caso existe infracción del principio in dubio pro reo que el Jurado no aplicó porque, como resulta del objeto del veredicto, ninguna duda tuvo sobre la participación de D. Ismael en los hechos.
b- El segundo motivo que se invoca es el error de derecho del art. 849.1 LECrim. por inaplicación del art. 29 C.P. y consiguientemente del art. 28 C.P., sosteniendo que la expresión fáctica es imprecisa e impide subsumir los hechos en la autoría si no, únicamente, y de forma subsidiaria en la complicidad, al no haber participado el mismo en las lesiones que provocaron el fallecimiento de la víctima.
Conviene recordar que ante tal motivo de recurso resulta preceptivo el respeto absoluto de los hechos probados, porque recordemos que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son vinculantes para el Tribunal Superior de Justicia al conocer del recurso de apelación contra sentencias dictadas por aquél cuando expresan hechos, acontecimientos o sucesos. Este Tribunal solo puede revisar los juicios de inferencia realizados por el Tribunal del Jurado, es decir que únicamente puede valorar el proceso lógico-racional seguido por éste para obtener la consideración de probado de un hecho, mediante su contraste con las reglas de la lógica o de la experiencia, siempre que se sustente sobre una base objetiva constituida por datos externos que se declaren expresamente como probados en el veredicto, y se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados. Y eso solo a través de un motivo del apartado e) del artículo 846 bis Lecrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En definitiva, el error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo "impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto de que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico ( STS 355/2019 de 10 julio -JUR 201924128-).
Partiendo de dichas consideraciones tal motivo ha de ser desestimado ya que como se ha dicho, el Jurado declaró probado que ambos acusados participaron en la agresión, propinando golpes al Sr. Conrado en varias partes de su cuerpo, por lo que la participación en los hechos del acusado D. Ismael encaja en el concepto de autoría del art. 28 C.P., al haber realizado actos que integran la conducta típica.
c- Por último, alega el recurrente que la pena impuesta por el delito intentado de robo resulta desproporcionada por no poder aseverarse que el estado de la vivienda fuera consecuencia del registro o manipulación alguna de enseres por D. Ismael.
Tal motivo coincide, en parte, con el cuarto del recurso interpuesto por la representación de D. Teodoro por lo que damos aquí por reproducidos los argumentos en base a los cuales éste ha sido desestimado.
Y probado que los acusados llegaron a registrar la vivienda del acusado en busca de cuanto de valor pudieran encontrar en ella, la pena impuesta por el delito intentado de robo se considera proporcionada con el grado de ejecución alcanzado por los acusados en la comisión de dicho delito ya que llegaron a ejecutar todos los actos necesarios para la consumación del delito y, si no consiguieron su propósito, fue por causas independientes a su voluntad, compartiendo esta Sala la motivación de la pena que se hace por la Magistrada Presidenta en el fundamento de derecho décimo segundo de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

