Sentencia Penal 102/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 15030310012025100125

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6597

Núm. Roj: STSJ GAL 6597:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2025

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:15009 41 2 2022 0004620

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000097 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000067 /2023

RECURRENTE: Guillermo

Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS

Abogado/a: JOSE AQUILINO DACOBA PEGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Penélope

Procurador/a: , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado/a: , JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA

s E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José María Gómez y Díaz- Castroverde-Ponente

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don José Antonio Varela Agrelo

A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación, con el núm. 97/2025, el Procedimiento Sumario Ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo núm. 67/2023) partiendo de la causa que con el número 301/2022 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos por el delito de abusos sexuales contra el acusado Guillermo representado por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas y defendido por el abogado don José Aquilino Dacoba Pego.

Son partes en este recurso, como apelante el acusado, y como apelados la acusación particular doña Penélope representada por el procurador don Rafael Francisco Pérez Lizarriturri y defendido por el letrado de don Juan Carlos Martínez Romasanta y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz- Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 9/05/2025 contiene los siguientes hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que DOÑA Penélope, tiene reconocida una discapacidad del 65%, por padecer una discapacidad intelectual leve, así como atrofia subcortical, asociada a una situación de anoxia neonatal,

La citada DOÑA Penélope fue declarada incapaz para gobernar su persona y bienes por sentencia del 8 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, asumiendo la tutela de la misma la Fundación María José Recio, residiendo la misma en el CENTRO IRMÁS HOSPITALARIAS, en la localidad de Betanzos.

En esta localidad, y en fecha no concretada más allá de finales del 2019 y comienzos del año 2020, en una ocasión, Penélope fue abordada en las calles de esta ciudad de Betanzos, por el ahora procesado, DON Guillermo, el cual, cogiéndola de la mano, la llevó hasta un garaje de esa localidad, en cuyo interior, además de coches, había una cama. Aunque Penélope se oponía a ello, diciéndole reiteradamente que no, el procesado le bajó los pantalones y la ropa interior, penetrándola vaginalmente con su pene, llegando a eyacular.

Penélope no comentó nada de este hecho hasta el 13 de junio de 2022, que se lo comentó a la psicóloga del Centro Marí Trini, tras comprobar por ésta que Penélope tenía en su móvil 16 llamadas a la policía, lo que le llamó la atención.

La deficiencia que presenta Penélope es perceptible a simple vista, y tal percepción se acentúa si se mantiene una conversación con ella, siendo una persona influenciable.

Fuera de este hecho concreto, no se han acreditado sucesos similares que hubiera podido sufrir a manos del procesado.

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos, con fecha del 20 de abril de 2022, dictó auto, imponiendo a Guillermo la prohibición de acercarse a Penélope a menos de 100 metros, así como a su domicilio, lugar frecuentado por esta o lugar donde se encuentre".

SEGUNDO:El fallo de dicha sentencia es como sigue:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Guillermo, como autor penalmente responsable del delito contra la libertad sexual ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

. Prisión de 8 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

. Prohibición de comunicarse por cualquier medido y de aproximarse a Penélope, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 8 años más que la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de abonarle el tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta hasta el momento de la firmeza de esta sentencia.

. Pena de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, y cuyas condiciones se fijarán en ejecución de sentencia.

El procesado deberá indemnizar a DOÑA Penélope, en la suma de 10.000 euros, que devengará, a partir de la fecha de esta resolución, los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen al procesado las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO:Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, presentando escrito de oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

CUARTO:Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el pasado 18/07/2025 se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz-Castroverde.

Señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30/09/2025.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos, de acuerdo con los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. -Los dos primeros motivos de recurso, aunque se solicita una sentencia absolutoria, en realidad configuran una suerte de petición de nulidad del juicio, el primero, por infracción del derecho a un juez imparcial y, el segundo, por ilicitud de la reproducción de la declaración sumarial del acusado.

En cuanto al derecho al juez imparcial el recurso considera que ya existía una predisposición de la sala de instancia a la condena, que se expresa en la negativa del presidente a que el acusado declarase en último lugar, considerando que la STS 714/2023, de 28 de septiembre, en cuanto a la redacción anterior a la vigente del artículo 701 LECRIM, que era la aplicable al presente caso, había fijado doctrina sobre tal inversión de la práctica de la prueba en el presente caso. Algo que no podemos compartir porque ciertamente existió una evolución doctrinal y jurisprudencial favorable a la tesis del recurso, pero nunca más allá del ámbito discrecional de la decisión de la presidencia. Leemos en la STS 403/2024, de 16 de mayo, con referencia a le redacción anterior a la actual que tal asunto << Es cuestión que en estos tiempos está sujeta a debate, y en el repaso por nuestra jurisprudencia encontramos resoluciones que, sin poner reproche alguno a la declaración del acusado en primer lugar, abren la puerta a que sea la última prueba a practicar en juicio; pero tanto unas como otras donde ponen el acento es en la merma que pueda sufrir el derecho de defensa, se practique en primero o en último lugar, porque la realidad es que, ya sea antes o después, no permite aseverar que, por sí sola, una u otra alternativa sea causante de indefensión, y lo que sí hemos venido reiterando es que este Tribunal "no aprecia que esta práctica usual determine la indefensión de los acusados" ( STS 287/2023, de 25 de abril de 2023 ), ello, con independencia de que, según los criterios al respecto, se considere más o menos favorecido tal derecho, con una o con otra.

Y esto es así, porque somos sabedores de las opiniones que se han venido dando a favor de una u otra alternativa, ambas defendibles por razonables; lo que sucede es que, por incompatibles, el que se opte por una, conlleva que quede descartada la otra; pero ello no implica que, respetado el derecho fundamental, ambas no sean avaladas por este Tribunal.

De hecho, si se leen las sentencias de instancia y apelación que nos preceden, se puede observar que es en este punto donde está la clave de su decisión, y, al respecto, nos parecen significativas las palabras que encontramos en la primera de ellas, cuando explica que "la defensa del procesado, más allá de alegaciones genéricas, no aportó ningún argumento de peso para justificar su petición de que el mismo declarase en último lugar, una vez practicadas las restantes pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, ni mucho menos concretó en qué podía materializarse la situación de indefensión que de forma tan vaga como imprecisa refería para el caso de que no se atendiese su petición", consideración con la que estamos de acuerdo, tras haber visionado el pasaje del juicio oral donde se planteó esta cuestión previa, porque viene a coincidir con consideraciones, como la que encontramos en la STS 779/2023, de 18 de octubre de 2023 , en que se rechaza la queja por no haber sido oído en último lugar el acusado, porque "tampoco la parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última palabra que al acusado corresponde".

En realidad, la cuestión de que el acusado declare antes o después queda reconducida a una de segundo orden, como resulta de lo que se puede leer, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho 146.3 de la STS 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , o, más recientemente, si exceptuamos el inciso final del párrafo que transcribimos, que no lo recoge, la citada STS 287/2023 :

"En la doctrina de esta Sala se señala que cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre , entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión">>.

Insistiendo que en aquel momento la jurisprudencia autorizaba la declaración en último lugar, pero no la imponía, ni limitaba las facultades discrecionales de la presidencia del tribunal, debemos señalar que, en el presente caso, la eventual indefensión habría de tener, como en todos los casos, un contenido material específico que no es perceptible. El acusado se negó a declarar y, tal vez, podría verse en ello una reacción a la negativa a su declaración en último término, pero no se negó a responder a la defensa quien, por su parte, declinó hacer pregunta alguna. A lo que es de añadir que, sin embargo, hizo uso del derecho a la última palabra para manifestar que no conocía a la víctima. En resumen, la cuestión suscitada ningún reflejo ha tenido ni en el proceso ni en la sentencia apelada, más allá de la cuestión teórica suscitada.

Y lo mismo debemos de decir sobre la reproducción de la declaración sumarial del acusado, pues dicho trámite se solicitó por la acusación particular sin oposición de la defensa, sin que tal declaración, ante la negativa del acusado a declarar en autos tenga otra consecuencia que la plasmación de lo ya conocido por las partes, ahora incorporado al plenario, sin que se aprecie suerte alguna de indefensión ni tenga relevancia que se omitiera en la reproducción el lapso que carece de interés en función de las pruebas de sondo y reproducción que se realizan.

SEGUNDO. -En el siguiente motivo de recurso se refiere un grupo de submotivos que discurren entre la vulneración del principio acusatorio, el error en la valoración de la prueba, por insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, quiebra de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo,y la prescripción de los hechos.

Partiendo de que nada se aprecia en cuanto a quiebra del principio acusatorio (en realidad tal alegación no se desarrolla), un orden lógico nos lleva a analizar, por este orden, la presunción de inocencia, la valoración probatoria, el principio in dubioy la prescripción, por cuanto, de un modo claro, el análisis de tal incidencia temporal presupone la efectiva realización del hecho.

Hemos recordado en múltiples ocasiones que, en lo que atañe a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Desde esta perspectiva nada se aprecia que vulnere la presunción de inocencia. Las pruebas están válidamente obtenidas, válidamente practicadas, con todas las garantías y su condición de suficiencia correctamente analizada por la sentencia apelada, con independencia de que se discuta la valoración que conduce a la condena.

En el resto, recordemos sucintamente que en esta alzada no cabe una nueva valoración de la prueba en términos absolutos. En efecto, la STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018), a la que nos hemos remitido en otras ocasiones, declara que: "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

(. . .)

El recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

(. . .)

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )">>.

Por ello, esta sala no ha de efectuar una nueva valoración de la declaración de la víctima, ni sobre las otras pruebas practicadas, sino que ha de enjuiciar sobre la labor juzgadora de la sala de instancia; es decir, en relación con el juicio de valoración realizado y su coherencia con los hechos probados y la propia configuración de los razonamientos que la sentencia contiene.

A partir de ahí, es de hacer notar igualmente que el recurso de la defensa opta por acudir al sistema de deconstrucción de la pruebaa la que nos hemos referido, entre otras, en sentencia de 10/4/2023 (RPL 2/23) en cuanto que, en argumentos que ya introdujimos en nuestra sentencia de 10/2/2022 (RPL 128/21), en relación a los motivos que parten de "una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, o sea, la fragmentación del cuadro probatorio para analizarlo a conveniencia de manera descompuesta o fraccionada, y no en conjunto como es obligado por exigencias jurídicas y de experiencia humana ("los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria": STS 27/01/2022 )". Esta deconstrucción no examina todo lo producido ante el órgano de enjuiciamiento o lo hace extrayendo aquellos particulares específicos que, aisladamente y prescindiendo por completo del resto, generan, a criterio de la parte apelante, la viabilidad del recurso. En nuestra sentencia de 22/12/2020 (RPL 69/20 ) aludíamos también a ello indicando que "el apelante ha elegido para cuestionar la declaración de la víctima una técnica de desagregación de contenidos (. . .)".

La STS de 28/10/22 (recurso 10078/22 ) señala que "Es importante no perder de vista que, tal y como dejamos señalado en la ya referida sentencia número 447/2022, de 5 de mayo , tomando como referencia lo que proclama la sentencia número 589/2021, de 2 de julio : "En los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas>>.

Y, como quiera que, ciertamente, la sentencia se asienta en la declaración de la víctima sobre la que convergen testifical y pericial, debemos recordar que, entre otras, la STS de 21/4/2023 (recurso 10721/2022) señala lo siguiente: < SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio ; o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras). Pero si conforme con lo expuesto anteriormente la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, al Tribunal de casación le compete controlar la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de instancia a partir de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Obviamente estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o de la solidez del testimonio, sin que se constituyan en el patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia. Como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo , que "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia">>.

Y en el contexto de estos criterios generales, es donde incide el recurso, fragmentando la prueba, como decimos, se discute el cuándo, el qué, el quién y el dónde acontecieron los hechos, en la fragmentación antes analizada que no impide la valoración en conjunto, como es procedente, tal como la sala sentenciadora hizo.

En el presente caso, es muy importante llamar la atención sobre la valoración de las testificales (declaración de la víctima y del investigado), en sede de instrucción, la testifical y la pericial.

Tomamos como presupuesto que Dª Penélope es una persona vulnerable, con un grado de discapacidad que no le permite sostener una negativa ante estímulos internos por quien, cualquiera que sea la edad, tiene plenamente reconocida la capacidad, por lo tanto, es influenciable y susceptible de ser guiada a criterio de otros. Esto es algo suficientemente claro en la prueba pericial, y que se concreta en la respuesta de la víctima a la pretensión del hoy recurrente quien, por cierto, aunque en la última palabra sostuvo que no conocía de nada a la víctima, sin embargo, en su declaración en el juzgado sostuvo lo contrario al mantener que su relación se concretaba en "manoseos" a cambio de algún efectivo, algo que tiene una corroboración incontestable ante la declaración del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Betanzos quien declara sin la menor duda, que procedió a la devolución de alguna de estas cantidades, a instancia de la Policía Local y lo hizo en la persona de " Emiliano", en quien identifica sin género de duda al hoy apelante. Por lo tanto, en nuestro modo de ver la cuestión, la sala sentenciadora analiza correctamente esta circunstancia para identificar al autor de los hechos en la persona del acusado y tener como cierto lo declarado por la víctima. Elucubrar sobre si el apelante puede o no mantener relaciones sexuales de pie a la edad de 79 años o ampararse en una disfunción eréctil no acreditada de 25 años de antigüedad resulta algo irrelevante a la luz de lo declarado por la víctima, siendo el hecho relevante que identifica al acusado, el lugar y la penetración vaginal, de lo que no caben dudas, siendo lo demás accesorio y ajeno a la prueba esencial.

En tal contexto tampoco podemos entender procedente la aplicación del principio in dubio pro reo.Dicho principio puede ser invocado en la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que se demuestre que la Audiencia condenó a pesar de su duda, lo que no es del supuesto a estudio; pero no cabe alegarlo para pedir a este tribunal de alzada que dude, pues esa regla de juicio nos señala cómo proceder en caso de duda y no cuándo tenemos el deber de dudar (vid. SSTS. 28/06/2006, 30/05/2008, 07/07/2009, 29/06/2010, 18/02/2014, 17/05/2016, 03/10/2018, 14/01/2020, 12/04/2021 y 15/07/2021).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECRIM) . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril). ATS de 23/2/23, recurso 7376/22).

En lo que atañe a la prescripción, tampoco el motivo puede prosperar. La posibilidad de que los hechos ocurrieran en la horquilla temporal del 2005 al 2007 y, por lo tanto, hubiese transcurrido holgadamente el plazo temporal de diez años, lo explica adecuadamente de la sentencia. Y lo hace partiendo de las dificultades de ubicación temporal de la víctima en conexión con lo declarado por el acusado, en el contexto de que es una de las psicólogas quien en función de la declaración de la víctima, sitúa los hechos en cuatro o cinco años antes. Ello concuerda con lo declarado por el acusado ante el juzgado quien refiere, por una parte, que era la propia Penélope, la víctima, quien solicitaba los manoseos a cambio de dinero, y que ello ocurrió antes de la pandemia. Como es notorio, la Covid-19 y medidas coetáneas se declararon en marzo del año 2020, por lo que es correcta la secuencia temporal apreciada por la Audiencia en orden a resultar improcedente la prescripción.

TERCERO. -Finaliza el recurso impugnando la pena impuesta acudiendo al principio de proporcionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181.5 CP, en la redacción aplicada, la pena a imponer, siendo la víctima una persona vulnerable, lo ha de ser en la mitad superior, que discurre entre 7 años y un día a 10 años, motivo por el cual, la pena de 8 años y 6 meses impuesta no resulta exacerbada ni inadecuada a los hechos acontecidos. La pretensión del recurso en orden a que -entendiendo quiebra del principio acusatorio- no se tenga en cuenta la condición de persona vulnerable de la víctima no es viable, al ser algo elementalmente acreditado por la prueba pericial, como lo es el que tampoco pueda entenderse que es capaz de prestar un consentimiento válido ni tomar por tal lo que se alega como una colaboraciónen los hechos acontecidos. En cuanto a la edad del apelante es cuestión, si acaso, de política penitenciaria, ajena al presente recurso.

CUARTO. -Procede la desestimación del recurso, sin que quepa especial imposición de las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y SSTS 02/12/2010 y 30/05/2019 en cuanto a la pauta de la temeridad).

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en fecha 9 de mayo de 2025, en el procedimiento sumario ordinario 67/23, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, sin que sea precisa la notificación personal de la presente al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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