Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 102/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 97/2025 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 15030310012025100125
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6597
Núm. Roj: STSJ GAL 6597:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: RS
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000067 /2023
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: JOSE AQUILINO DACOBA PEGO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Penélope
Procurador/a: , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: , JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José María Gómez y Díaz- Castroverde-Ponente
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don José Antonio Varela Agrelo
A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación, con el núm. 97/2025, el Procedimiento Sumario Ordinario seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo núm. 67/2023) partiendo de la causa que con el número 301/2022 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos por el delito de abusos sexuales contra el acusado Guillermo representado por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas y defendido por el abogado don José Aquilino Dacoba Pego.
Son partes en este recurso, como apelante el acusado, y como apelados la acusación particular doña Penélope representada por el procurador don Rafael Francisco Pérez Lizarriturri y defendido por el letrado de don Juan Carlos Martínez Romasanta y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José María Gómez y Díaz- Castroverde.
Antecedentes
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que DOÑA Penélope, tiene reconocida una discapacidad del 65%, por padecer una discapacidad intelectual leve, así como atrofia subcortical, asociada a una situación de anoxia neonatal,
La citada DOÑA Penélope fue declarada incapaz para gobernar su persona y bienes por sentencia del 8 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, asumiendo la tutela de la misma la Fundación María José Recio, residiendo la misma en el CENTRO IRMÁS HOSPITALARIAS, en la localidad de Betanzos.
En esta localidad, y en fecha no concretada más allá de finales del 2019 y comienzos del año 2020, en una ocasión, Penélope fue abordada en las calles de esta ciudad de Betanzos, por el ahora procesado, DON Guillermo, el cual, cogiéndola de la mano, la llevó hasta un garaje de esa localidad, en cuyo interior, además de coches, había una cama. Aunque Penélope se oponía a ello, diciéndole reiteradamente que no, el procesado le bajó los pantalones y la ropa interior, penetrándola vaginalmente con su pene, llegando a eyacular.
Penélope no comentó nada de este hecho hasta el 13 de junio de 2022, que se lo comentó a la psicóloga del Centro Marí Trini, tras comprobar por ésta que Penélope tenía en su móvil 16 llamadas a la policía, lo que le llamó la atención.
La deficiencia que presenta Penélope es perceptible a simple vista, y tal percepción se acentúa si se mantiene una conversación con ella, siendo una persona influenciable.
Fuera de este hecho concreto, no se han acreditado sucesos similares que hubiera podido sufrir a manos del procesado.
El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos, con fecha del 20 de abril de 2022, dictó auto, imponiendo a Guillermo la prohibición de acercarse a Penélope a menos de 100 metros, así como a su domicilio, lugar frecuentado por esta o lugar donde se encuentre".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Guillermo, como autor penalmente responsable del delito contra la libertad sexual ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
. Prisión de 8 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
. Prohibición de comunicarse por cualquier medido y de aproximarse a Penélope, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 8 años más que la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de abonarle el tiempo de vigencia de la medida cautelar impuesta hasta el momento de la firmeza de esta sentencia.
. Pena de libertad vigilada por el tiempo de 5 años, a cumplir con posterioridad a la pena de prisión, y cuyas condiciones se fijarán en ejecución de sentencia.
El procesado deberá indemnizar a DOÑA Penélope, en la suma de 10.000 euros, que devengará, a partir de la fecha de esta resolución, los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC.
Se imponen al procesado las costas procesales causadas en este proceso, incluidas las de la Acusación Particular".
Señalándose día para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30/09/2025.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos, de acuerdo con los siguientes.
Fundamentos
En cuanto al derecho al juez imparcial el recurso considera que ya existía una predisposición de la sala de instancia a la condena, que se expresa en la negativa del presidente a que el acusado declarase en último lugar, considerando que la STS 714/2023, de 28 de septiembre, en cuanto a la redacción anterior a la vigente del artículo 701 LECRIM, que era la aplicable al presente caso, había fijado doctrina sobre tal inversión de la práctica de la prueba en el presente caso. Algo que no podemos compartir porque ciertamente existió una evolución doctrinal y jurisprudencial favorable a la tesis del recurso, pero nunca más allá del ámbito discrecional de la decisión de la presidencia. Leemos en la STS 403/2024, de 16 de mayo, con referencia a le redacción anterior a la actual que tal asunto
Insistiendo que en aquel momento la jurisprudencia autorizaba la declaración en último lugar, pero no la imponía, ni limitaba las facultades discrecionales de la presidencia del tribunal, debemos señalar que, en el presente caso, la eventual indefensión habría de tener, como en todos los casos, un contenido material específico que no es perceptible. El acusado se negó a declarar y, tal vez, podría verse en ello una reacción a la negativa a su declaración en último término, pero no se negó a responder a la defensa quien, por su parte, declinó hacer pregunta alguna. A lo que es de añadir que, sin embargo, hizo uso del derecho a la última palabra para manifestar que no conocía a la víctima. En resumen, la cuestión suscitada ningún reflejo ha tenido ni en el proceso ni en la sentencia apelada, más allá de la cuestión teórica suscitada.
Y lo mismo debemos de decir sobre la reproducción de la declaración sumarial del acusado, pues dicho trámite se solicitó por la acusación particular sin oposición de la defensa, sin que tal declaración, ante la negativa del acusado a declarar en autos tenga otra consecuencia que la plasmación de lo ya conocido por las partes, ahora incorporado al plenario, sin que se aprecie suerte alguna de indefensión ni tenga relevancia que se omitiera en la reproducción el lapso que carece de interés en función de las pruebas de sondo y reproducción que se realizan.
Partiendo de que nada se aprecia en cuanto a quiebra del principio acusatorio (en realidad tal alegación no se desarrolla), un orden lógico nos lleva a analizar, por este orden, la presunción de inocencia, la valoración probatoria, el principio
Hemos recordado en múltiples ocasiones que, en lo que atañe a la presunción de inocencia, es reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018 de 13 de marzo) como del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017 de 13 noviembre), que expone que tal derecho implica que toda persona acusada de un delito o falta debe de ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que entraña que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de tal modo que el tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de éste. En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión debe verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Consiste, en definitiva, en verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
Desde esta perspectiva nada se aprecia que vulnere la presunción de inocencia. Las pruebas están válidamente obtenidas, válidamente practicadas, con todas las garantías y su condición de suficiencia correctamente analizada por la sentencia apelada, con independencia de que se discuta la valoración que conduce a la condena.
En el resto, recordemos sucintamente que en esta alzada no cabe una nueva valoración de la prueba en términos absolutos. En efecto, la STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018), a la que nos hemos remitido en otras ocasiones, declara que:
Por ello, esta sala no ha de efectuar una nueva valoración de la declaración de la víctima, ni sobre las otras pruebas practicadas, sino que ha de enjuiciar sobre la labor juzgadora de la sala de instancia; es decir, en relación con el juicio de valoración realizado y su coherencia con los hechos probados y la propia configuración de los razonamientos que la sentencia contiene.
A partir de ahí, es de hacer notar igualmente que el recurso de la defensa opta por acudir al sistema de
Y, como quiera que, ciertamente, la sentencia se asienta en la declaración de la víctima sobre la que convergen testifical y pericial, debemos recordar que, entre otras, la STS de 21/4/2023 (recurso 10721/2022) señala lo siguiente:
Y en el contexto de estos criterios generales, es donde incide el recurso, fragmentando la prueba, como decimos, se discute el cuándo, el qué, el quién y el dónde acontecieron los hechos, en la fragmentación antes analizada que no impide la valoración en conjunto, como es procedente, tal como la sala sentenciadora hizo.
En el presente caso, es muy importante llamar la atención sobre la valoración de las testificales (declaración de la víctima y del investigado), en sede de instrucción, la testifical y la pericial.
Tomamos como presupuesto que Dª Penélope es una persona vulnerable, con un grado de discapacidad que no le permite sostener una negativa ante estímulos internos por quien, cualquiera que sea la edad, tiene plenamente reconocida la capacidad, por lo tanto, es influenciable y susceptible de ser guiada a criterio de otros. Esto es algo suficientemente claro en la prueba pericial, y que se concreta en la respuesta de la víctima a la pretensión del hoy recurrente quien, por cierto, aunque en la última palabra sostuvo que no conocía de nada a la víctima, sin embargo, en su declaración en el juzgado sostuvo lo contrario al mantener que su relación se concretaba en "manoseos" a cambio de algún efectivo, algo que tiene una corroboración incontestable ante la declaración del Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Betanzos quien declara sin la menor duda, que procedió a la devolución de alguna de estas cantidades, a instancia de la Policía Local y lo hizo en la persona de " Emiliano", en quien identifica sin género de duda al hoy apelante. Por lo tanto, en nuestro modo de ver la cuestión, la sala sentenciadora analiza correctamente esta circunstancia para identificar al autor de los hechos en la persona del acusado y tener como cierto lo declarado por la víctima. Elucubrar sobre si el apelante puede o no mantener relaciones sexuales de pie a la edad de 79 años o ampararse en una disfunción eréctil no acreditada de 25 años de antigüedad resulta algo irrelevante a la luz de lo declarado por la víctima, siendo el hecho relevante que identifica al acusado, el lugar y la penetración vaginal, de lo que no caben dudas, siendo lo demás accesorio y ajeno a la prueba esencial.
En tal contexto tampoco podemos entender procedente la aplicación del principio
El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECRIM) . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril). ATS de 23/2/23, recurso 7376/22).
En lo que atañe a la prescripción, tampoco el motivo puede prosperar. La posibilidad de que los hechos ocurrieran en la horquilla temporal del 2005 al 2007 y, por lo tanto, hubiese transcurrido holgadamente el plazo temporal de diez años, lo explica adecuadamente de la sentencia. Y lo hace partiendo de las dificultades de ubicación temporal de la víctima en conexión con lo declarado por el acusado, en el contexto de que es una de las psicólogas quien en función de la declaración de la víctima, sitúa los hechos en cuatro o cinco años antes. Ello concuerda con lo declarado por el acusado ante el juzgado quien refiere, por una parte, que era la propia Penélope, la víctima, quien solicitaba los manoseos a cambio de dinero, y que ello ocurrió antes de la pandemia. Como es notorio, la Covid-19 y medidas coetáneas se declararon en marzo del año 2020, por lo que es correcta la secuencia temporal apreciada por la Audiencia en orden a resultar improcedente la prescripción.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, sin que sea precisa la notificación personal de la presente al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
