Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 342/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 296/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Nº de sentencia: 342/2024
Núm. Cendoj: 46250310012024100090
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5897
Núm. Roj: STSJ CV 5897:2024
Encabezamiento
Sección 2ª Audiencia Provincial de Alicante. Rollo 68/2023.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda. PA nº 78/2023.
Dña. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 182/2024 de fecha 17 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, en el rollo de Sala núm. 68/2023 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 78/2023, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Elda.
Han sido partes en el presente recurso:
1) Como recurrente, D. Florian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Monzo Ygual y defendido por la letrada Dña. Teresa Carmen Añon Escriba.
2) Como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el decomiso del dinero intervenido, al que se dará el destino legal".
En dicho escrito invocando la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, solicitó la revocación de la sentencia y la absolución del condenado en la instancia.
Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, procediendo a elevar los autos originales con todos los escritos presentados ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Mediante Providencia se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2024.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Los hechos probados, traen causa, esencialmente, de que el acusado, con antecedentes penales no computables por delito de tráfico de drogas, entregó a una persona dos bolsitas blancas con cocaína a cambio de un billete de 50 euros que le entregó el comprador, portando el acusado, además, en su chaqueta otra con anfetamina.
La parte recurrente cuestiona el testimonio de los agentes de la PN NUM000 y NUM001 y, así, tras realizar cita y transcripción jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, expresa como motivos de su recurso lo siguiente:
i) En relación con la declaración testifical de Belarmino, supuesto adquirente de la sustancia estupefaciente, que la sentencia recurrida estima que carece de credibilidad por desdecirse de sus primeras manifestaciones inculpatorias hacia el acusado en sede policial, estima que no se tuvo en cuenta la declaración en el plenario, que estima racional y coherente coincidente con la del acusado (declaró estar muy nervioso y sentirse intimidado por la situación al ser la primera vez que le pasaba) limitándose a seguir las instrucciones de delos agentes y firmando la declaración que se redactó en comisaría por el agente NUM002 (que no presenció los hechos ni intervino en la detención del acusado) sin que conste que estuvieran presentes en dicha declaración los agentes que testificaron en el juicio.
ii) La declaración del Sr. Belarmino en sede policial no puede tener valor probatorio, ya que, además de no ser corroborada por el agente que la recogió (no fue llamado como testigo) tampoco fue ratificada en el juicio por el testigo sino rectificada, y parece que fue tenida en cuenta por el tribunal para descartar la prestada en Sampayo la vista por el Sr. Belarmino.
iii) Por lo que respecta a los agentes de la PN que intervinieron en la detención del acusado, estima que prestaron declaraciones en cierta forma contradictorias (el nº NUM000 manifestó en el juicio y realizó el gesto que el acusado que estaba en silla de ruedas se levantó un poquito de la silla y le daba algo al individuo que estaba en el interior del vehículo así como que tras parar e identificarlos le encontraron dos papelinas al sr. del vehículo; pero la agente nº NUM001 por videoconferencia manifestó que el acusado se levantó claramente, que el sr. del vehículo les entregó las papelinas y que se entrevistó reservadamente con su compañero no estando ella presente en dicha conversación) calificando que le resulta sorprendente que recordara detalles de los hechos y el dato concreto de haber visto como el acusado entregaba "algo" al que estaba en el interior del vehículo y no recordara cuál de los dos agentes conducía.
iv) En el atestado se refleja como los agentes observan de manera clara como el detenido se levanta de una silla de ruedas y entrega dos pequeñas bolsitas de color blanco con una brida cada una de color verde a la otra persona y a su vez como Belarmino le entrega al detenido un billete de 50 euros, y, en el juicio, estima que se desprende que la existencia de la sustancia y el dinero, solo pudieron conocerla una vez fueron cacheados acusado y testigos, entendiendo el apelante que la explicación ofrecida por estos, relativa a que los agentes los vieron estrecharse la mano en un saludo y que la sustancia que portaba el testigo, Sr. Belarmino, la había adquirido en otro lugar es perfectamente factible.
v) A preguntas de la defensa, ninguno de los agentes dio explicación a cómo pudieron ver el supuesto intercambio, siendo las 9 de la noche en calle con muy poca visibilidad, y es que, añade, el Sr. Belarmino había encontrado antes la sustancia en otro lugar y no coincidía tan siquiera con la que le fue intervenida al acusado, y el dinero que llevaba el acusado lo era en el interior de un paquete de tabaco que llevaba en un bolsillo y que le fue encontrado en el cacheo realizado, entendiendo, que de haberse producido el intercambio en ese mismo momento, no hubiera sido posible que le hubiera dado tiempo a guardarlo.
En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
1. Sobre el principio de presunción de inocencia.
La STS 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.
Ha de recordarse, que, máxime en relación con este delito de tráfico de drogas, que la enervación de dicho principio constitucional tiene también lugar, en muchas ocasiones, a través de la prueba indiciaria, recordando que no cabe valorar aisladamente los indicios ( ATS 1398/2017, de 26 de octubre, que recoge las SSTS 1/2017, de 12 de enero y 719/16, de 27 de septiembre), ya que la fuerza probatoria de dicho tipo de prueba, la indiciaria, procede precisamente de su interrelación y combinación, reforzándose dichos indicios mutualmente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Por ello, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios podría ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).
2. En general, sobre el ámbito valorativo de la prueba por el tribunal
Así, viene indicando la jurisprudencia, la STS 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, en particular sobre las pruebas personales, practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).
También, la STS 2/2021, de 12 de enero, recuerda, que el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28- 12-2005). En igual sentido, nuestra STSJCV 97/2020, de 22 de mayo, por lo que, tratándose de diligencias probatorias de índole personal y de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial sobre esta garantía, la revisión de la labor del órgano
A nivel del Tribunal Constitucional ( STC nº. 105/2014, de 23 de junio) se recuerda el carácter limitado de nuestro modelo de apelación o
3. Sobre la valoración probatoria de las declaraciones de los agentes policiales: aptitud para enervar la presunción de inocencia.
Así las cosas, debemos recordar que la STS 171/2019 de 28 de marzo, con cita de otras como la Sentencia 545/2010 o la Sentencia 104/2011 de 1 de marzo señala que
Y, en igual sentido, el propio Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y TS (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entiende y concede valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical, y las STS. 395/2008 de 27.6, que, según doctrina reiterada de dicha Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
"(...) No obstante tal declaración, las testificales de los agentes policiales nº NUM000 y NUM001, que intervinieron en los hechos y procedieron a la detención del acusado, ratificando el atestado, nos resultan plenamente convincentes, manifestando ambos testigos, de forma coincidente y sin duda alguna, que mientras circulaban en un vehículo camuflado y de paisano por la calle Murillo de Elda vieron como el acusado, que efectivamente iba en silla de ruedas, estando en paralelo al vehículo conducido por quien resultó ser Belarmino, se incorporó desde la silla de ruedas y a través de la ventanilla del coche, entregó al testigo lo que parecía un envoltorio blanco, según dijo el primer agente, mientras que el testigo le daba un billete. Ante esto los funcionarios policiales se acercaron a los dos varones y se identificaron como policías, entregando Belarmino las dos bolsitas o envoltorios con cocaína y manifestándoles espontáneamente que se los había comprado al acusado por 50 euros, dinero que le fue encontrado en un billete de ese importe a Florian, además de otra bolsita que contenía anfetamina, afirmando rotundamente los agentes que de ninguna manera obligaron al comprador a declarar que había adquirido la sustancia del acusado ni en la propia calle ni en la comisaría de Policía donde el testigo reitera que compró la droga al encausado.
La STS 453/2021, de 27 de mayo, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales, nos dice que " esta Sala, en SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6; 313/2021, de 14-4, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".
Ha de hacerse mención a la declaración testifical de Belarmino en el acto de juicio, que por el contrario a las manifestaciones de los testigos agentes policiales, no nos merece credibilidad al desdecirse de sus primeras manifestaciones inculpatorias hacia el acusado, que se afirman rotundamente por los otros dos testigos, pues no puede ignorarse que, como reiteradamente ha venido señalando el TS, por citar un ejemplo en la anterior sentencia mencionada, que "las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012, de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.
En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo.
En este caso las declaraciones de los agentes policiales que aprecian el intercambio, junto con la aprensión de la droga que les entrega voluntariamente Belarmino manifestando haberla adquirido del acusado y el hallazgo en poder de éste del billete de 50 euros con el que se pagó la cocaína, constituyen pruebas aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que debemos dictar una sentencia condenatoria para el acusado, si bien la escasa cantidad de droga transmitida y el acto único de venta apreciado nos llevan a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, como delito de menor entidad".
La valoración probatoria realizada en la sentencia conlleva la válida enervación de la presunción de inocencia, al basarse en plurales elementos probatorios de cargo, que han sido valorados conforme a las reglas de la lógica y la razón siendo acorde con las máximas de experiencia en este tipo de infracciones que buscan a través del modus operandi de entrega rápida de la droga aparentando una apretón de manos realizar el tráfico de la sustancia de estupefaciente que se entrega al mismo tiempo con el mismo de una forma más disimulada y difícil de detectar.
En este sentido, pese al esfuerzo dialéctico del apelante en la búsqueda de alegatos tendentes a minimizar el valor probatorio de cargo de las declaraciones de los agentes policiales o tratando de justificar la alteración de lo declarado por el testigo presuntamente comprador, es lo cierto, que reconocimiento del acusado y dicho testigo que se dieron un apretón de manos, que los agentes vieron el intercambio y la entrega del billete de 50 euros por el pago de la sustancia junto a la inmediata interceptación de ambos (es de recordar que los agentes circulaban en un vehículo policial camuflado de paisano) y al hallazgo en el acusado del dinero (además de otra sustancia) y en el testigo la sustancia que le acababa de entregar el anterior, constituyen elementos probatorios posibilitadores de la enervación de la presunción de inocencia, constituyendo, por lo demás, una modalidad de tráfico de drogas que constituye un hecho notorio en el tráfico rápido y fugaz de las sustancias estupefacientes.
La declaración de los agentes en los aspectos esenciales de los hechos fueron concordes, viendo la extrañeza que patrullando de paisano les supuso que un señor en silla de ruedas se acercara a la ventanilla de un coche y le diera algo blanco al conductor y este al primero 50 euros y que luego preguntado dicho conductor por el agente le comentó haber quedado para que le vendiera la droga (50 euros por dos papelinas), manifestación espontánea que luego ratificó en la Comisaría negando que le obligara a declarar en ningún sentido ni que confundieran el gesto con un apretón de manos (fue tajante el agente: "hubo un intercambio") y ratificando el cacheo, y preguntado por la defensa sobre la existencia de luz fue muy claro respondiendo que vio el movimiento extraño referenciado y todo lo anterior que manifestó (agente NUM000), lo que, vino a ser corroborado por la agente nº NUM001, que expresó que vieron cómo le daba algo (dos bolsitas), reiterando los hallazgos que obtuvieron de ambas personas (droga y el billete de dinero y demás que consta en el atestado), y que, aunque fue su compañero el que se entrevistó con el presunto comprador, ella también, ya en Comisaría, escuchó como indicaba que había quedado con el detenido para la compra de la sustancia, negando rotundamente que le obligaran a manifestar en cualquier sentido nada.
En todo caso, y sobre el valor de la testifical de los presuntos compradores, a los que se refiere el apelante, y la situación de especial dificultad con que se encuentran, como ya expresara la resolución recurrida, la jurisprudencia viene recordando ( STS 313/2021, de 14 de abril, citando sus SSTS 77/2011, de 23-2; 146/2012, de 6-3), que su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues "delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y, aun así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables. En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5.3, 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".
Y, como ya expresamos y reiteramos, y pese a que el apelante cuestione la validez de la testifical de los agentes policiales para enervar su presunción de inocencia, su declaración testifical, STS de 2 de abril de 1996, sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, y en similar sentido, la STS 2 de diciembre de 1998, debiendo, significarse, que, esencialmente, los agentes vienen a coincidir en la misma versión, viendo al acusado como incorporándose desde la silla de ruedas y a través de la ventanilla del coche entregó al testigo un envoltorio blanco y el testigo le daba un billete, resaltando además que el testigo les manifestó espontáneamente como las bolsitas se las había comprado al acusado.
Por lo tanto, siendo legítima la discrepancia del apelante, concurren una pluralidad de elementos probatorios, racionalmente valorados y acordes con las máximas de experiencia en este tipo de delitos, que posibilitan la condena, por lo que no concurre ni infracción del principio de presunción de inocencia ni afectación al principio in dubio pro reo, máxime al no indicar que la Sala de instancia expresara duda alguna sobre los hechos declarados probados y autoría del acusado, lo que conlleva la desestimación del motivo y recurso de apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la Sentencia número 182/2024, de 17 de mayo, dictada por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante mencionada en los antecedentes de hecho de la presente, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

