Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:902
Núm. Roj: STSJ NA 902:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 4 de noviembre de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el nº 33/2024, contra la sentencia nº 198/2024 dictada el 26 de julio de 2024, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 490/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 651/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona seguido frente a Dª. Lucía por presuntos delitos de apropiación indebida ( art. 253, 250.1.1º y 6º y párrafo 2º Código Penal) y trato degradante ( art. 173.1, 2 y 3 Código Penal) ; siendo APELANTE, la acusación particular ejercida por Dª. Jacinta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Molina Larrondo y dirigida por el Letrado D. Jesús Luis Fernández Fernández; como APELADA, la acusada Dª. Lucía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José González Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Ignacio Huarte Sala; el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente, al considerar ilógica la conclusión en el razonamiento de la Sala de instancia relativa a las disposiciones dinerarias producidas entre enero de 2018 a diciembre de 2020, impugnando la sentencia únicamente en relación a este aspecto.
La defensa de la acusada Dª. Lucía se opone al recurso, solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Hechos
No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impide la fijación fáctica.
Fundamentos
La sentencia recurrida fue dictada en fecha 26 de julio de 2024 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pamplona en el rollo de Sala nº 490/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 651/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona. Dicha sentencia absuelve a Dª. Lucía de un delito continuado de apropiación indebida ( art. 253 y 250 Código Penal) así como de un delito de trato degradante ( art. 173.1, 2 y 3 Código Penal) , declarando de oficio las costas procesales.
El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Dª. Dª. Jacinta se basa en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se condene a la acusada Dª. Lucía como autora de un delito continuado de apropiación indebida ( art. 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 Código Penal en relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal) y un delito de trato degradante ( art. 173.1, 2 y 3 Código Penal) , en los términos que fueron solicitados en el acto de juicio, con imposición de las costas incluidas las ocasionadas a la acusación particular.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso interpuesto por la acusación particular al estimar que existe una conclusión ilógica en el razonamiento de la Sala en relación con las disposiciones dinerarias supuestamente realizadas por Dª. Jacinta desde enero de 2018 a diciembre de 2020, impugnando parcialmente la sentencia en este único aspecto.
La representación de la acusada Dª. Lucía se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Resulta competente para el conocimiento de ambos recursos de apelación interpuestos la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ, quedando así garantizado el derecho a la segunda instancia penal.
En cuanto al contenido devolutivo del recurso de apelación, cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
Así, el art. 792.2 LECRIM establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Previsión legal que se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece los presupuestos de la anulación: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
El espacio de intervención del tribunal de segunda instancia resulta, a tenor de la nueva configuración legal y de la doctrina europea y constitucional antes remarcada, notablemente más estrecho, limitado al control de suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles.
Así lo expresa el Tribunal Constitucional ( STS nº 72/2024): "El juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
La acusación no puede pretender ante esta instancia la sustitución de pautas de atribución de valor a unos u otros elementos probatorios, ni la aceptación de un resultado probatorio alternativo que le parezca más convincente, sino únicamente un control de suficiencia y racionalidad argumentativa de la valoración conjunta de todos los medios de prueba.
De ahí que no resulte procedente la solicitud de condena en esta alzada en base al aducido error en la valoración de la prueba, sino en su caso, la anulación de la sentencia cuando se justifiquen los presupuestos para ello. Aunque no se recoge expresamente la pretensión anulatoria en el suplico del recurso de apelación, ésta es la única consecuencia procesal posible de estimarse la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia la acusación particular, así como la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la concurrencia de una evidente conclusión ilógica en el razonamiento de la Sala. Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal plantean para su análisis en esta segunda instancia los presupuestos legales que, en caso de prosperar, de conformidad con la regulación legal, desembocarían necesariamente en una decisión anulatoria, quedando vedada a esta Sala la posibilidad de acoger un resultado probatorio alternativo.
La voluntad impugnativa expresada tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal debe enmarcarse en la actual regulación legal, en la medida en la que aducen los concretos presupuestos legales que, en caso de ser estimados, determinan necesariamente el dictado de un pronunciamiento anulatorio, como consecuencia legal inherente a la concreta impugnación de la sentencia de instancia que ambas partes acusadoras pública y particular han planteado.
En el acta de acusación elevada a definitiva, la acusación particular atribuye a la acusada Dª. Lucía, en esencia, maltrato físico y psicológico a Dª. Jacinta aprovechando la situación de soledad, de edad avanzada y de vulnerabilidad, así como la disposición de forma continuada de diversas cantidades de dinero que Dª. Jacinta tenía en distintas entidades bancarias, bien mediante retirada de cajero automático o bien a través de ventanilla que acaban finalmente en poder de la acusada, con una disminución patrimonial entre octubre de 2017 a enero de 2021 de 303.400,38 euros.
Dichos hechos son calificados por la acusación particular como constitutivos de delito continuado de apropiación indebida ( art. 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 Código Penal en relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal) y un delito de trato degradante ( art. 173.1, 2 y 3 Código Penal) , concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía ( art. 22.1 Código Penal) y abuso de confianza ( art. 22.6 Código Penal) , por los que solicita, entre otras, la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago, respecto al delito de apropiación indebida; y la pena de 2 años de prisión, accesorias, por el delito de trato degradante.
En materia de responsabilidad civil, solicita que la acusada indemnice a Dª. Jacinta con la cantidad resultante de descontar de la cantidad en que se ha concretado la pérdida patrimonial sufrida por aquélla (303.400,38 euros) las cantidades que, en el acto de la vista o en ejecución de sentencia, de determinen como gastos propios de la perjudicada Jacinta: Gastos de titularidad de vivienda; gastos de alquiler; Salario de Lucía; Cuotas de la Seguridad Social de Lucía; gastos propios de la vivienda: consumos del hogar (electricidad, agua, basuras), alimentación, vestimenta, etc. cuantificando provisionalmente y a la espera de que se concreten los gastos expresados, dicha suma en 230.000 euros.
Igualmente solicitó que Dª. Lucía indemnice a Dª. Jacinta, por las lesiones y secuelas, incluido el daño moral, en la cantidad de 8.500 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC.
Por su parte, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto del art. 253, en relación con el artículo 250.1.1º y 6º y párrafo 2, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a la acusada Dª. Lucía la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de quince euros (15 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas derivadas del proceso.
En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que la acusada indemnice a Dª. Jacinta en la cantidad de 306.912,58 € por la cantidad de dinero de la que se apoderó, más intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia recurrida, pese a estimar acreditada la disminución patrimonial que sufrió la recurrente hasta la desaparición total de su patrimonio así como la existencia de envíos dinerarios de importante cuantía por parte de la acusada al extranjero, concluye que no existen suficientes elementos de juicio para declarar probado que la acusada se hubiese apropiado en su solo y exclusivo interés de las cantidades de dinero -precariamente determinadas por las acusaciones pública y particular, según indica la sentencia- prescindiendo de la voluntad, deseos y preferencias de doña Jacinta; en segundo lugar, considera que tampoco se puede considerar acreditado que la acusada haya ejercido actos sobre doña Jacinta desconociendo su propia dignidad o le hubiere impuesto un trato degradante o humillante, o verbalizado expresiones que estuvieran dirigidas a provocarle un quebranto degradante.
En este contexto de constancia objetiva de las citadas disposiciones bancarias así como de los referidos envíos de dinero por parte de la acusada, que constan documentados en la causa, resultaba esencial el testimonio de la presunta víctima doña Jacinta para valorar cuál era su voluntad, deseos y preferencias en cuanto a la disposición de su patrimonio hasta su completa desaparición, así como en relación con posibles actos degradantes o humillantes, hasta el punto de poder distinguir en el cuadro probatorio medios primarios y medios secundarios de reconstrucción del relato de hechos probados.
Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de la doña Jacinta y de la propia acusada. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba testifical referencial e indirecta y a la prueba pericial. Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que se otorgue al testimonio de aquellos que de manera directa afirman o niegan la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos, pero carecerían de ordinario de idoneidad acreditativa, salvo en situaciones excepcionales, para fundar, exclusivamente sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
Resultaba, por tanto, nuclear la valoración del tribunal de instancia del elemento de signo incriminatorio constituido por la declaración de quien afirma haber sido víctima de los hechos que relata.
En el presente caso, concurren en doña Jacinta excepcionales circunstancias personales que debieron ser abordadas en el momento del acto de juicio desde la perspectiva de su posible discapacidad auditiva y/o cognitiva.
Se trata de una persona de 84 años, y en este sentido, tanto el art. 109 LECRIM como el art. 7 bis de la LEC, de aplicación supletoria en el proceso penal, impone la exigencia de adoptar, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal, dado que cuenta con más de 80 años, los ajustes que resulten razonables, en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.
Así lo exige la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que proclama en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Como ya puso de relieve la STS 695/2021, de 15 de septiembre, constituye un principio troncal de ordenación del proceso penal que, ante determinadas situaciones de discapacidad que dificulten el ejercicio de los derechos de defensa, deben activarse, como exige la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad de 2006, todos aquellos ajustes razonables de procedimiento que resulten necesarios para compensar dicho déficit. El artículo 13 de la Convención no solo consagra el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones. También impone, como obligación de resultado, que se faciliten instrumentos que lo garanticen efectivamente.
El deber de realizar diligencias complementarias de las estrictamente legales para despejar cualquier duda en relación con la participación de personas con discapacidad mental en el proceso penal tiene sustento, en nuestro Derecho, en el mandato del art. 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad de los individuos sea efectiva, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y se ampara en el especial deber de protección y apoyo de que gozan las personas con discapacidad.
El art. 49 CE establece que las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
La STC 10/2014, de 27 de enero, FJ 4, en relación con la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales a las personas con discapacidad, declara que, desde la perspectiva del art. 10.2 CE, cobra una especial relevancia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, que parte como principio de "la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso" [preámbulo, letra j)]. El art. 2 de esta Convención prohíbe todas las formas de discriminación de estas personas, entre ellas "la denegación de ajustes razonables", entendiendo por estos "las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Respecto del derecho de acceso a la justicia, el artículo 13.1 de la Convención establece que "[l]os Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares" ( STC 77/2014, FJ 2º).
Por otro lado, la protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad -tanto en lo relativo a la prohibición de su discriminación ( art. 14 CE) como al mandato a los poderes públicos de realizar una política de integración de estas personas que les ampare para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49) y a que el reconocimiento, respeto y protección de este mandato deba informar la legislación positiva y la práctica judicial ( art. 53.3 CE) - no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad, lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE) y, por otro, con la propia regulación legal de desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad establecida en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que atiende de manera preferente a un concepto material de discapacidad ( STC 161/2021, FJ 3º).
La redacción actual del art. 109 LECRim dispone que en los procesos en los que participen personas con discapacidad, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno. Se deberá garantizar que:
a) Todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.
b) Se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) Se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.
d) La persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Dichas medidas no es necesario que sean solicitadas a instancia de parte, sino que incluso existe el deber positivo por parte del Tribunal de adoptar de oficio las medidas que puedan resultar precisas.
El artículo 7 bis LEC, de aplicación supletoria, establece que en los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad. Y añade que, en el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.
La adopción de tales ajustes razonables se erige en precondición de la propia valoración probatoria del testimonio de la persona afectada.
En el presente supuesto, la acusación particular, en el turno de intervenciones previas al acto de juicio, expuso que podría resultar muy difícil llevar a cabo la declaración testifical de su representada, sugiriendo que durante su declaración se encontrase presente la psicóloga forense que ya la exploró en fase instructora Dª. Gracia, para que informe, a la vista de sus manifestaciones, si la testigo se encuentra en condiciones de declarar.
En el mismo trámite el Ministerio Fiscal expuso que, si bien, en principio, se presume la capacidad para declarar, también solicitó que fuera examinada por el médico forense para que determine si actualmente se encuentra en condiciones de declarar o recordar los hechos, o en caso de que el tribunal quisiera apreciar por sí mismo si se encuentra en condiciones, el Ministerio Fiscal no se opondría, siempre que, de considerar que no se encuentra en condiciones de declarar, se admitiese la prueba preconstituida obrante en el acontecimiento nº 185.
La defensa refirió simplemente que si se admitía la prueba preconstituida habría que reproducirla en el acto de la vista.
El Tribunal acordó llevar a cabo la declaración presencial de la testigo y resolver en base a su
Es decir, el tribunal rechazó -implícitamente- la asistencia de la psicóloga forense durante la declaración presencial de la testigo, como solicitaba la acusación particular, o la exploración médico forense previa, interesada por el Ministerio Fiscal.
Tras comparecer ante el Tribunal doña Jacinta, de 84 años de edad, se dispuso, con buen criterio, que la persona que le había acompañado se sentase a su lado, informando en ese momento el Ministerio Fiscal que la testigo presentó durante la fase de instrucción problemas de audición. Tras preguntar el Tribunal a la testigo
No obstante, el Tribunal acordó seguidamente que tal declaración no tenía ninguna validez, reproduciendo a continuación la prueba preconstituida.
Respecto a la declaración de doña Jacinta, cuya preconstitución se llevó a cabo en fecha 15 de octubre de 2021, consta por ella declarado que Lucía
Tales manifestaciones, no obstante, son descartadas por el tribunal de instancia, en cuanto a su relevancia incriminatoria, en atención a la situación de deterioro cognitivo que el Tribunal considera perceptible en dicha declaración.
Sin embargo, consta en el acontecimiento 205 un informe pericial psicológico forense, emitido en base al estudio de la documentación, entrevista individual semiestructurada y entrevista con la trabajadora social del Centro residencial, destacando que
Es decir, tanto en la declaración preconstituida como en la declaración plenaria que ha sido invalidada
No obstante, la virtualidad probatoria dicha declaración preconstituida ha sido descartada en la sentencia de instancia por existir, a juicio del Tribunal, un deterioro cognitivo perceptible, sin rebatir válidamente el informe pericial en el que, si bien se aprecia la existencia de un cierto deterioro cognitivo y algunas limitaciones en el recuerdo de episodios biográficos así como para precisar fechas información relacionada con los hechos denunciados, no obstante, concluye que las conductas inadecuadas se han expuesto de manera clara y sin presentar discrepancias significativas, en discurso coherente, conservando la orientación personal, espacial y temporal.
En esta tesitura consideramos que las excepcionales circunstancias personales de la principal testigo de cargo, por su avanzada edad, así como por la existencia de un deterioro cognitivo, al parecer, de carácter leve, exigía como obligación positiva que incumbe al Tribunal, la adopción de especiales ajustes y la emisión de dictamen experto, tal y como proponía la acusación particular, mediante la asistencia la psicóloga forense durante su declaración, o bien, como proponía el Ministerio Fiscal mediante la exploración médico forense previa a su declaración, o incluso ambas, sin que una decisión de este tipo, tan compleja en un caso como el que nos ocupa, pueda acordarse, a nuestro juicio,
Tales ajustes constituyen una precondición de la valoración del testimonio.
Del mismo modo, el razonamiento del tribunal para descartar las manifestaciones de la perjudicada vertidas en la prueba preconstituida en base a un supuesto deterioro cognitivo perceptible, sin rebatir válidamente las conclusiones del informe pericial psicológico que concluye sobre su coherencia, demuestran la insuficiencia del razonamiento del tribunal, que incide en la obtención de una tutela judicial efectiva.
Tal análisis se omite por completo en la sentencia, lo que demuestra su insuficiencia.
Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho del justiciable a obtener de los Tribunales una respuesta a la pretensión ejercitada, razonada en derecho, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o no.
El descarte de tal testimonio incriminatorio, tanto el producido en el acto del plenario, sin adoptar ningún ajuste razonable, así como el contenido de la prueba preconstituida, sin que haya quedado válidamente rebatido en el argumento del tribunal el dictamen psicológico forense, y sin ahondar en las limitaciones que tal deterioro cognitivo, al parecer, de carácter leve, pueda provocar a la testigo en la exactitud y fiabilidad de su relato, constituyen déficits metodológicos, plenamente exigibles al tribunal, incluso de oficio, como precondición valorativa de tal testimonio.
En atención a las pautas de revisión que ahora nos competen, limitadas a la suficiencia y racionalidad argumentativa, con clara autorrestricción frente a alternativas probatorias que puedan resultar igualmente plausibles, no podemos llevar a cabo un análisis del resto de medios de prueba o de su suficiencia para enervar la presunción de inocencia, lo que no nos corresponde, sino simplemente constatar la existencia de los déficits apuntados por la acusación particular que determina la insuficiencia del razonamiento probatorio, estimando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la recurrente.
Procede declarar la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones para la celebración de nuevo juicio con composición de tribunal distinta.
Deberá tenerse en cuenta que, tal y como establece el art. 7 bis. 3 de la LEC, todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente, y conforme a lo expuesto, con obligación de realizar los ajustes del procedimiento que resulten necesarios.
Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
