Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 228/2025 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1294
Núm. Roj: STSJ M 1294:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0144327
PROCURADORA Dña. DIANA MARÍA MOLINA VALLEJO
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
Luis Angel
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.
Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.
Dicha resolución no fue recurrida en súplica.
Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.
Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.
El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.
Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.
Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.
Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:
Y más adelante expresa:
El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste
Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que
Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.
Es resaltable que según la STC 82/2001
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.
Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.
En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.
El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.
Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.
Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.
En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.
Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.
Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.
Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Luis Angel
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.
Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.
Dicha resolución no fue recurrida en súplica.
Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.
Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.
El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.
Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.
Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.
Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:
Y más adelante expresa:
El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste
Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que
Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.
Es resaltable que según la STC 82/2001
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.
Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.
En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.
El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.
Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.
Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.
En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.
Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.
Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.
Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.
Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.
Dicha resolución no fue recurrida en súplica.
Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.
Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.
El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.
Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.
Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.
Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:
Y más adelante expresa:
El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste
Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que
Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.
Es resaltable que según la STC 82/2001
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.
Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.
En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.
El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.
Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.
Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.
En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.
Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.
Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.
Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.
Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.
Dicha resolución no fue recurrida en súplica.
Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.
Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.
El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.
Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.
Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.
Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:
Y más adelante expresa:
El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste
Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que
Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.
Es resaltable que según la STC 82/2001
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.
Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.
En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.
El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.
Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.
Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.
En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.
Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.
Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.
Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.
Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.
Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
