Sentencia Penal 53/2026 T...o del 2026

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28/04/2026

Sentencia Penal 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 228/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1294

Núm. Roj: STSJ M 1294:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0144327

ProcedimientoAsunto Penal 228/2025, Recurso de Apelación 185/2025

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Luis Angel

PROCURADORA Dña. DIANA MARÍA MOLINA VALLEJO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 53/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO. -La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 673/2024, sentencia de fecha 28/1/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Luis Angel, con DNI NUM000, nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de abuelo, estuvo al cuidado de su nieta Visitacion, nacida el NUM001 2007, desde que tenía unos 6 años hasta sus 13 años de edad, entre los años 2013 a 2020, en diversas ocasiones y en distintos domicilios de los que se desconoce su dirección exacta, ubicados en la ciudad de Madrid.

En los momentos en que el acusado se encontraba a solas con la menor en el domicilio, con ánimo libidinoso, le realizaba tocamientos por todo el cuerpo con la excusa de darle un masaje, tocándole la zona de los pechos, glúteos y zona vaginal, sin llegar a introducirle ningún miembro.

Asimismo, en otras ocasiones en las que se encontraban solos en el interior del coche, la tocó la cintura y los pechos por encima de la ropa con la excusa de saber que talla usaba para comprarle ropa.

Esto ocurrió en casi todas las ocasiones en que la menor se encontraba a solas con su abuelo, sin poder precisar cuántas, hasta que cumplió los 13 años de edad aproximadamente cuando comenzó a comprender que aquellos tocamientos no estaban bien y se negó a que le realizara los masajes".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel, como autor criminalmente responsable, por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, prevaliéndose de ser el abuelo de la menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la Visitacion, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, durante SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante SIETE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo texto legal .

Inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por DIEZ AÑOS, así como la medida de libertad vigilada durante SIETE AÑOS

Luis Angel deberá indemnizar a Visitacion, en la suma de 15.000 euros, cantidad que generará los correspondientes intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular,

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Luis Angel, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 3/2/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. - Luis Angel se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con prevalimiento por parentesco, ex artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, redacción vigente al tiempo de los hechos, que el factum sitúa entre los años 2013 y 2020, en mérito a las razones seguidamente estudiadas.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional "al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en directa relación con el derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba, y el principio de contradicción ex art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, todo ello en relación al artículo 5.4 de la LOPJ lo que conlleva a solicitar la nulidad del juicio", según podemos leer en el escrito de recurso.

En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.

Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.

2. Nuestro auto de fecha 19 de diciembre de 2025 denegó la solicitud con estos razonamientos:

"PRIMERO. - Solicita el apelante Sr. Luis Angel la práctica de prueba pericial consistente en dictamen sobre el informe psicológico forense emitido por la especialista Sra. Rosana, así como análisis con la documentación obrante en autos de la credibilidad del testimonio de la menor Visitacion.

La prueba pericial vendría justificada según la tesis del recurso por la necesidad de aportar al tribunal los elementos científicos indispensables para apreciar el informe previo, a modo de contrainforme o contradiciendo el anterior.

SEGUNDO. - El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita las diligencias de prueba cuya práctica cabe en segunda instancia a las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, y es el segundo supuesto el que en tesis del apelante entra en consideración, lo que parece entender categóricamente y al margen del necesario juicio de pertinencia, cuando, es obvio, el mero hecho de la denegación con protesta no autoriza la prueba inoportuna o inconveniente.

Advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 sobre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de indefensión que garantizan nuestra Carta Magna y los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, pero subraya que ni ese derecho a la prueba es absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de practicar las pruebas propuestas, y en consecuencia su admisión o rechazo.

TERCERO. - En efecto, se aportó al inicio de la vista el dictamen rechazado, para ilustrar sobre irregularidades metodológicas y técnicas del informe de credibilidad del testimonio del Instituto de Medicina Legal, y se pretende peritar el testimonio de la menor.

El rechazo que hizo la Sala de instancia está justificado por tratarse de diligencias más propias de la fase de instrucción, y, sobre todo porque si bien se ve tal prueba pericial no pretende demostrar o analizar un hecho objeto de enjuiciamiento, sino que su fin sería desacreditar otra prueba, practicando una pericia sobre una prueba pericial, no sobre hechos, y cuestión distinta sería que se pretendiera, practicada una pericial sobre unos hechos, la contradicción con otra prueba pericial, situación en la cual el tribunal pueda decantarse por uno u otro dictamen, o por ninguno. Además, la credibilidad del testimoniando de la denunciante compete al tribunal determinarla, y el dictamen de la especialista Sra. Rosana ya advierte sobre la imposibilidad de aplicar en este caso las técnicas habitualmente empleadas, sin que llegue a pronunciarse sobre la credibilidad.

CUARTO. - Cumple insistir en que si bien en el haz de derechos derivación de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a la práctica de prueba apoyo de las pretensiones planteadas por las partes, dicho derecho no es incondicionado o ilimitado, ni en su virtud están facultadas para exigir cualesquiera pruebas, sino que atribuye el derecho a practicar las pertinentes, solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, que sean además relevantes para lo discutido.

Por tanto, lo que debe exigirse a quien alega vulneración del derecho a la prueba es una acreditación razonable de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva, y que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la inadmisión.

No es el caso presente vista la intrínseca impertinencia de la prueba rechazada.

QUINTO. - Tampoco procede la celebración de vista, denegada la prueba y sin ser preciso para la correcta formación de una convicción fundada, conforme prevé el artículo 791.1 de dicho texto legal".

Dicha resolución no fue recurrida en súplica.

Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.

3.Hemos de rechazar que las sucesivas denegaciones sean lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, del que sin duda forma parte el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sin que esto conlleve la facultad ilimitada de proponer cualquier medio probatorio en toda circunstancia, ni el derecho a obtener del órgano judicial respuesta acorde al personal deseo o planteamiento.

Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.

El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.

Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.

Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.

Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:

"...no podemos compartir la afirmación que se hace en el particular del pasaje que hemos transcrito del motivo, en que se dice que en la pericial de dicha psicóloga se fundamentó la credibilidad de la denunciante, porque, como hemos avanzado, fueron bastantes los testimonios que lo avalaron y esa pericial fue uno más, y, además, aunque hemos visto que la Audiencia extrae de esa pericia que "la prueba de sinceridad dio correcta", tal opinión no la asume el recurrente, en la medida que alega que no contiene un análisis de credibilidad en los términos científicos que entiende que debieran tenerlo, ante lo cual, también nosotros prescindiremos de la credibilidad que aporta dicha pericia.

Dicho esto, de manera resumida, la queja del motivo se concreta en que no se admitió la prueba de la defensa consistente en que se practicara un informe sobre la credibilidad de la joven con los peritos que ella designase.

Las sentencias de instancia y apelación dan unas razones para la no admisión de dicha prueba, que se pueden compartir, teniendo en cuenta el material probatorio con que se contaba; por un lado, ya había informes en la causa y en el acto del juicio se podría preguntar a los peritos, no considerándose necesaria otra pericia más, que se ponía en relación con la segunda victimización a la que podía verse sometida la denunciante, que había prestado declaración hasta cuatro ocasiones (otra más prestó en juicio). Son razones atendibles, si atendemos a consideraciones que encontramos en el Preámbulo de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuando dice que "para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario [...]";más, si tenemos en cuenta la mención que hace en su segundo fundamento la STSJ, que, entre paréntesis, nos dice "visionadas las grabaciones se comprueba que sus declaraciones [las de los peritos] duraron 52 minutos, lo que da idea de la exhaustividad del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por las partes". Aun así, añadiremos una razón más, que traemos de una jurisprudencia de esta Sala, que encuentra relación con que el derecho a la prueba, aunque sea de descargo, no es un derecho incondicional e ilimitado.

En STS 35/3023, de 26 de enero de 2023 , refiriéndonos a una prueba pericial sobre la credibilidad de una joven que contaba con 17 años, decíamos que "entre las razones que había para denegar esa nueva pericia estaba la edad, pues, en línea con el criterio que viene manteniendo la Sala, en atención a la madurez que hay que presumir a partir de una edad que solemos situar a partir de los 16 años, la razón por la que se pueda considerar necesaria desaparece, que sin duda será absolutamente innecesaria alcanzada la mayoría de edad, como era el caso de la víctima, que, cuando declaró en el acto del juicio oral, contaba con 19 años. Al contar con esta edad y prestar su declaración como testigo, lo hizo bajo juramento, tal como establece el art. 433 pf. I LECrim , y si decimos que es innecesario acudir a prueba pericial alguna que corroborase su testimonio, es porque partimos de la madurez que hay que presumir propia de dicha edad, que disipa los elementos de fabulación o las dificultades de comunicación que puedan adornar el testimonio de un menor, lo que, de alguna manera, expresa la sentencia recurrida, que, en su labor de valoración de la prueba, al insistir en que fue básico el testimonio de la víctima prestado en juicio, el valor de la pericial oficial con que contó era meramente accesorio".

Algo igual podemos decir en el caso que nos ocupa, en que la víctima era mayor de edad cuando declaró en juicio oral, y, además, lo hizo en términos de credibilidad subjetiva que, como hemos visto, destacó el tribunal que la escuchó. A partir de aquí, si contaba con 17 años cuando presentó la denuncia y era mayor de edad cuando declaró en juicio, no siendo necesaria prueba alguna sobre la credibilidad de su testimonio, fue correcta la decisión del tribunal de instancia en no admitirla, por cuanto que, en dicho acto, se iba a contar con un testimonio, no de una menor, sino de una joven, mayor de edad, con la suficiente madurez como la de cualquier otro mayor de edad, para relatar unos acontecimientos que tuvo que soportar por un prolongado periodo de su vida, y por eso, desde este punto de vista, nos parece un acierto la cita que trae a colación el M.F. en su oposición al motivo, recogida de la STS 436/2013, de 17 de mayo de 2013 , de la que solo extractamos el pasaje en que dice que "someter a cualquier ofendido por el delito a un test de credibilidad que arranque de la sospecha sobre la veracidad de su denuncia, menoscabaría el estatuto jurídico de la víctima e implicaría un inaceptable retroceso en el cuadro de garantías que, sobre todo en los últimos tiempos, define su posición en el proceso"; y a eso es a lo que abocaría una pericia como la pretendida, con más razón, si hacemos un repaso por los informes psicológicos y a la valoración que de ellos hace la sentencia de instancia, en que no vemos circunstancia alguna que permita poner en duda el relato de la víctima".

Y más adelante expresa:

"Por lo demás, en STS 414/2022, de 28 de abril de 2022 , en relación con la innecesaridad de este tipo de prueba pericial, decíamos:

"Incluso nos resulta obligado añadir que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales".

A partir de lo expuesto, si partimos de considerar que la referida pericia no era pertinente, no hay razón para entrar en el debate que se plantea en el motivo sobre el déficit que le podría haber supuesto que no se practicase, porque fue razonable, y pasaba por criterios apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, que se rechazase cuando se propuso.

Procede, pues, la desestimación del motivo".

CUARTO. - 1.Aduce también el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba.

El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el casoconcreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC)".

Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )."

Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.

2.En el caso sometido a nuestra consideración la Sala de instancia formó su criterio valorando en conjunto la prueba, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y declaración de la denunciante y de los testigos.

Es resaltable que según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

3.El Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

4.El recurrente coteja las manifestaciones de Visitacion, en fase policial, sumarial y de enjuiciamiento, y aprecia contradicciones esenciales con exposición de hechos inéditos, divergencias sustanciales, y achaca a falsos recuerdos, interpretación errónea de la realidad o motivaciones secundarias el relato inculpatorio. Asimismo niega verosimilitud por falta de elementos corroboradores periféricos.

Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.

Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.

En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.

5.Sin embargo la Sala se extiende en lo preciso al expresar las razones de su convicción, y ésta derivó en una redacción de la primera premisa del silogismo judicial - factum - completa y comprensible, precisa para asentar el pronunciamiento.

El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.

Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.

Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.

En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.

Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.

6.La Sala no evitó la prueba exculpatoria por declaración de Lidia, madre de una menor que es hija del acusado, y de la misma Florencia, y su hermano Carlos Alberto, de Petra, pareja del acusado desde 2002 y madre de otros tres hijos del mismo, quienes si bien se ve sólo aportaron información puntual sobre algunos aspectos, tales como la relación de Visitacion. con su abuelo a presencia de esos testigos, llegando a descartar que denunciante y denunciado pudieran estar solos en algún momento o entrar en la vivienda de Lidia; sus manifestaciones han de ser aceptadas con cautela y en ningún caso mellan la veracidad del relato de cargo, pues no fueron fiscalizadores de la relación abuelo-nieta ni de todas sus circunstancias.

QUINTO. - 1.El postrero motivo de apelación denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos objeto de defensa, en tanto la parte planteó en forma subsidiaria a la solicitud de absolución la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, aspecto no tratado en la sentencia.

2.Hemos comprobado que en fase de conclusiones definitivas la Defensa modificó las formuladas como provisionales - ceñidas a la negación de los hechos y cualquier consecuencia jurídica, con pretensión absolutoria - añadiendo la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin mayor precisión, aspecto reiterado en trámite de informes señalando los periodos de paralización, en concreto relativos al lapso temporal transcurrido en espera del informe pericial psicológico y después el correspondiente hasta la remisión de la causa a la Sala de enjuiciamiento.

Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.

3.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

4.En el supuesto de autos resulta que una causa de relativa complejidad ha tardado en sustanciarse en primera instancia casi cuatro años, y uno más en esta alzada. Como periodo llamativo de tardanza se detecta el de emisión del informe pericial psicológico, cuya práctica dispuso la providencia de fecha 26 de agosto de 2021 y reiteró el auto de data 1 de marzo de 2022 y con posterioridad el proveído de 24 de noviembre de 2022, siendo finalmente evacuado el día 11 de abril de 2023; en cambio no existió una significativa demora en la fase intermedia, respondiendo el retraso de casi un año hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial a la práctica de los trámites habituales y exigidos por la Ley y a los recursos interlocutorios interpuestos por el acusado, de reforma y apelación, a propósito de la resolución de 17 de octubre de 2023.

Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución en cuanto no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas y confirmando la resolución en sus restantes particulares.

Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.

Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 673/2024, sentencia de fecha 28/1/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Luis Angel, con DNI NUM000, nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de abuelo, estuvo al cuidado de su nieta Visitacion, nacida el NUM001 2007, desde que tenía unos 6 años hasta sus 13 años de edad, entre los años 2013 a 2020, en diversas ocasiones y en distintos domicilios de los que se desconoce su dirección exacta, ubicados en la ciudad de Madrid.

En los momentos en que el acusado se encontraba a solas con la menor en el domicilio, con ánimo libidinoso, le realizaba tocamientos por todo el cuerpo con la excusa de darle un masaje, tocándole la zona de los pechos, glúteos y zona vaginal, sin llegar a introducirle ningún miembro.

Asimismo, en otras ocasiones en las que se encontraban solos en el interior del coche, la tocó la cintura y los pechos por encima de la ropa con la excusa de saber que talla usaba para comprarle ropa.

Esto ocurrió en casi todas las ocasiones en que la menor se encontraba a solas con su abuelo, sin poder precisar cuántas, hasta que cumplió los 13 años de edad aproximadamente cuando comenzó a comprender que aquellos tocamientos no estaban bien y se negó a que le realizara los masajes".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel, como autor criminalmente responsable, por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, prevaliéndose de ser el abuelo de la menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la Visitacion, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, durante SIETE AÑOS y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante SIETE AÑOS, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo texto legal .

Inhabilitación especial para cualquier profesión oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por DIEZ AÑOS, así como la medida de libertad vigilada durante SIETE AÑOS

Luis Angel deberá indemnizar a Visitacion, en la suma de 15.000 euros, cantidad que generará los correspondientes intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular,

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Luis Angel, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 3/2/2026.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. - Luis Angel se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con prevalimiento por parentesco, ex artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, redacción vigente al tiempo de los hechos, que el factum sitúa entre los años 2013 y 2020, en mérito a las razones seguidamente estudiadas.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional "al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en directa relación con el derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba, y el principio de contradicción ex art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, todo ello en relación al artículo 5.4 de la LOPJ lo que conlleva a solicitar la nulidad del juicio", según podemos leer en el escrito de recurso.

En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.

Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.

2. Nuestro auto de fecha 19 de diciembre de 2025 denegó la solicitud con estos razonamientos:

"PRIMERO. - Solicita el apelante Sr. Luis Angel la práctica de prueba pericial consistente en dictamen sobre el informe psicológico forense emitido por la especialista Sra. Rosana, así como análisis con la documentación obrante en autos de la credibilidad del testimonio de la menor Visitacion.

La prueba pericial vendría justificada según la tesis del recurso por la necesidad de aportar al tribunal los elementos científicos indispensables para apreciar el informe previo, a modo de contrainforme o contradiciendo el anterior.

SEGUNDO. - El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita las diligencias de prueba cuya práctica cabe en segunda instancia a las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, y es el segundo supuesto el que en tesis del apelante entra en consideración, lo que parece entender categóricamente y al margen del necesario juicio de pertinencia, cuando, es obvio, el mero hecho de la denegación con protesta no autoriza la prueba inoportuna o inconveniente.

Advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 sobre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de indefensión que garantizan nuestra Carta Magna y los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, pero subraya que ni ese derecho a la prueba es absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de practicar las pruebas propuestas, y en consecuencia su admisión o rechazo.

TERCERO. - En efecto, se aportó al inicio de la vista el dictamen rechazado, para ilustrar sobre irregularidades metodológicas y técnicas del informe de credibilidad del testimonio del Instituto de Medicina Legal, y se pretende peritar el testimonio de la menor.

El rechazo que hizo la Sala de instancia está justificado por tratarse de diligencias más propias de la fase de instrucción, y, sobre todo porque si bien se ve tal prueba pericial no pretende demostrar o analizar un hecho objeto de enjuiciamiento, sino que su fin sería desacreditar otra prueba, practicando una pericia sobre una prueba pericial, no sobre hechos, y cuestión distinta sería que se pretendiera, practicada una pericial sobre unos hechos, la contradicción con otra prueba pericial, situación en la cual el tribunal pueda decantarse por uno u otro dictamen, o por ninguno. Además, la credibilidad del testimoniando de la denunciante compete al tribunal determinarla, y el dictamen de la especialista Sra. Rosana ya advierte sobre la imposibilidad de aplicar en este caso las técnicas habitualmente empleadas, sin que llegue a pronunciarse sobre la credibilidad.

CUARTO. - Cumple insistir en que si bien en el haz de derechos derivación de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a la práctica de prueba apoyo de las pretensiones planteadas por las partes, dicho derecho no es incondicionado o ilimitado, ni en su virtud están facultadas para exigir cualesquiera pruebas, sino que atribuye el derecho a practicar las pertinentes, solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, que sean además relevantes para lo discutido.

Por tanto, lo que debe exigirse a quien alega vulneración del derecho a la prueba es una acreditación razonable de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva, y que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la inadmisión.

No es el caso presente vista la intrínseca impertinencia de la prueba rechazada.

QUINTO. - Tampoco procede la celebración de vista, denegada la prueba y sin ser preciso para la correcta formación de una convicción fundada, conforme prevé el artículo 791.1 de dicho texto legal".

Dicha resolución no fue recurrida en súplica.

Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.

3.Hemos de rechazar que las sucesivas denegaciones sean lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, del que sin duda forma parte el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sin que esto conlleve la facultad ilimitada de proponer cualquier medio probatorio en toda circunstancia, ni el derecho a obtener del órgano judicial respuesta acorde al personal deseo o planteamiento.

Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.

El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.

Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.

Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.

Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:

"...no podemos compartir la afirmación que se hace en el particular del pasaje que hemos transcrito del motivo, en que se dice que en la pericial de dicha psicóloga se fundamentó la credibilidad de la denunciante, porque, como hemos avanzado, fueron bastantes los testimonios que lo avalaron y esa pericial fue uno más, y, además, aunque hemos visto que la Audiencia extrae de esa pericia que "la prueba de sinceridad dio correcta", tal opinión no la asume el recurrente, en la medida que alega que no contiene un análisis de credibilidad en los términos científicos que entiende que debieran tenerlo, ante lo cual, también nosotros prescindiremos de la credibilidad que aporta dicha pericia.

Dicho esto, de manera resumida, la queja del motivo se concreta en que no se admitió la prueba de la defensa consistente en que se practicara un informe sobre la credibilidad de la joven con los peritos que ella designase.

Las sentencias de instancia y apelación dan unas razones para la no admisión de dicha prueba, que se pueden compartir, teniendo en cuenta el material probatorio con que se contaba; por un lado, ya había informes en la causa y en el acto del juicio se podría preguntar a los peritos, no considerándose necesaria otra pericia más, que se ponía en relación con la segunda victimización a la que podía verse sometida la denunciante, que había prestado declaración hasta cuatro ocasiones (otra más prestó en juicio). Son razones atendibles, si atendemos a consideraciones que encontramos en el Preámbulo de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuando dice que "para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario [...]";más, si tenemos en cuenta la mención que hace en su segundo fundamento la STSJ, que, entre paréntesis, nos dice "visionadas las grabaciones se comprueba que sus declaraciones [las de los peritos] duraron 52 minutos, lo que da idea de la exhaustividad del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por las partes". Aun así, añadiremos una razón más, que traemos de una jurisprudencia de esta Sala, que encuentra relación con que el derecho a la prueba, aunque sea de descargo, no es un derecho incondicional e ilimitado.

En STS 35/3023, de 26 de enero de 2023 , refiriéndonos a una prueba pericial sobre la credibilidad de una joven que contaba con 17 años, decíamos que "entre las razones que había para denegar esa nueva pericia estaba la edad, pues, en línea con el criterio que viene manteniendo la Sala, en atención a la madurez que hay que presumir a partir de una edad que solemos situar a partir de los 16 años, la razón por la que se pueda considerar necesaria desaparece, que sin duda será absolutamente innecesaria alcanzada la mayoría de edad, como era el caso de la víctima, que, cuando declaró en el acto del juicio oral, contaba con 19 años. Al contar con esta edad y prestar su declaración como testigo, lo hizo bajo juramento, tal como establece el art. 433 pf. I LECrim , y si decimos que es innecesario acudir a prueba pericial alguna que corroborase su testimonio, es porque partimos de la madurez que hay que presumir propia de dicha edad, que disipa los elementos de fabulación o las dificultades de comunicación que puedan adornar el testimonio de un menor, lo que, de alguna manera, expresa la sentencia recurrida, que, en su labor de valoración de la prueba, al insistir en que fue básico el testimonio de la víctima prestado en juicio, el valor de la pericial oficial con que contó era meramente accesorio".

Algo igual podemos decir en el caso que nos ocupa, en que la víctima era mayor de edad cuando declaró en juicio oral, y, además, lo hizo en términos de credibilidad subjetiva que, como hemos visto, destacó el tribunal que la escuchó. A partir de aquí, si contaba con 17 años cuando presentó la denuncia y era mayor de edad cuando declaró en juicio, no siendo necesaria prueba alguna sobre la credibilidad de su testimonio, fue correcta la decisión del tribunal de instancia en no admitirla, por cuanto que, en dicho acto, se iba a contar con un testimonio, no de una menor, sino de una joven, mayor de edad, con la suficiente madurez como la de cualquier otro mayor de edad, para relatar unos acontecimientos que tuvo que soportar por un prolongado periodo de su vida, y por eso, desde este punto de vista, nos parece un acierto la cita que trae a colación el M.F. en su oposición al motivo, recogida de la STS 436/2013, de 17 de mayo de 2013 , de la que solo extractamos el pasaje en que dice que "someter a cualquier ofendido por el delito a un test de credibilidad que arranque de la sospecha sobre la veracidad de su denuncia, menoscabaría el estatuto jurídico de la víctima e implicaría un inaceptable retroceso en el cuadro de garantías que, sobre todo en los últimos tiempos, define su posición en el proceso"; y a eso es a lo que abocaría una pericia como la pretendida, con más razón, si hacemos un repaso por los informes psicológicos y a la valoración que de ellos hace la sentencia de instancia, en que no vemos circunstancia alguna que permita poner en duda el relato de la víctima".

Y más adelante expresa:

"Por lo demás, en STS 414/2022, de 28 de abril de 2022 , en relación con la innecesaridad de este tipo de prueba pericial, decíamos:

"Incluso nos resulta obligado añadir que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales".

A partir de lo expuesto, si partimos de considerar que la referida pericia no era pertinente, no hay razón para entrar en el debate que se plantea en el motivo sobre el déficit que le podría haber supuesto que no se practicase, porque fue razonable, y pasaba por criterios apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, que se rechazase cuando se propuso.

Procede, pues, la desestimación del motivo".

CUARTO. - 1.Aduce también el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba.

El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el casoconcreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC)".

Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )."

Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.

2.En el caso sometido a nuestra consideración la Sala de instancia formó su criterio valorando en conjunto la prueba, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y declaración de la denunciante y de los testigos.

Es resaltable que según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

3.El Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

4.El recurrente coteja las manifestaciones de Visitacion, en fase policial, sumarial y de enjuiciamiento, y aprecia contradicciones esenciales con exposición de hechos inéditos, divergencias sustanciales, y achaca a falsos recuerdos, interpretación errónea de la realidad o motivaciones secundarias el relato inculpatorio. Asimismo niega verosimilitud por falta de elementos corroboradores periféricos.

Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.

Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.

En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.

5.Sin embargo la Sala se extiende en lo preciso al expresar las razones de su convicción, y ésta derivó en una redacción de la primera premisa del silogismo judicial - factum - completa y comprensible, precisa para asentar el pronunciamiento.

El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.

Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.

Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.

En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.

Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.

6.La Sala no evitó la prueba exculpatoria por declaración de Lidia, madre de una menor que es hija del acusado, y de la misma Florencia, y su hermano Carlos Alberto, de Petra, pareja del acusado desde 2002 y madre de otros tres hijos del mismo, quienes si bien se ve sólo aportaron información puntual sobre algunos aspectos, tales como la relación de Visitacion. con su abuelo a presencia de esos testigos, llegando a descartar que denunciante y denunciado pudieran estar solos en algún momento o entrar en la vivienda de Lidia; sus manifestaciones han de ser aceptadas con cautela y en ningún caso mellan la veracidad del relato de cargo, pues no fueron fiscalizadores de la relación abuelo-nieta ni de todas sus circunstancias.

QUINTO. - 1.El postrero motivo de apelación denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos objeto de defensa, en tanto la parte planteó en forma subsidiaria a la solicitud de absolución la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, aspecto no tratado en la sentencia.

2.Hemos comprobado que en fase de conclusiones definitivas la Defensa modificó las formuladas como provisionales - ceñidas a la negación de los hechos y cualquier consecuencia jurídica, con pretensión absolutoria - añadiendo la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin mayor precisión, aspecto reiterado en trámite de informes señalando los periodos de paralización, en concreto relativos al lapso temporal transcurrido en espera del informe pericial psicológico y después el correspondiente hasta la remisión de la causa a la Sala de enjuiciamiento.

Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.

3.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

4.En el supuesto de autos resulta que una causa de relativa complejidad ha tardado en sustanciarse en primera instancia casi cuatro años, y uno más en esta alzada. Como periodo llamativo de tardanza se detecta el de emisión del informe pericial psicológico, cuya práctica dispuso la providencia de fecha 26 de agosto de 2021 y reiteró el auto de data 1 de marzo de 2022 y con posterioridad el proveído de 24 de noviembre de 2022, siendo finalmente evacuado el día 11 de abril de 2023; en cambio no existió una significativa demora en la fase intermedia, respondiendo el retraso de casi un año hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial a la práctica de los trámites habituales y exigidos por la Ley y a los recursos interlocutorios interpuestos por el acusado, de reforma y apelación, a propósito de la resolución de 17 de octubre de 2023.

Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución en cuanto no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas y confirmando la resolución en sus restantes particulares.

Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.

Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. - Luis Angel se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con prevalimiento por parentesco, ex artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, redacción vigente al tiempo de los hechos, que el factum sitúa entre los años 2013 y 2020, en mérito a las razones seguidamente estudiadas.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional "al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en directa relación con el derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba, y el principio de contradicción ex art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, todo ello en relación al artículo 5.4 de la LOPJ lo que conlleva a solicitar la nulidad del juicio", según podemos leer en el escrito de recurso.

En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.

Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.

2. Nuestro auto de fecha 19 de diciembre de 2025 denegó la solicitud con estos razonamientos:

"PRIMERO. - Solicita el apelante Sr. Luis Angel la práctica de prueba pericial consistente en dictamen sobre el informe psicológico forense emitido por la especialista Sra. Rosana, así como análisis con la documentación obrante en autos de la credibilidad del testimonio de la menor Visitacion.

La prueba pericial vendría justificada según la tesis del recurso por la necesidad de aportar al tribunal los elementos científicos indispensables para apreciar el informe previo, a modo de contrainforme o contradiciendo el anterior.

SEGUNDO. - El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita las diligencias de prueba cuya práctica cabe en segunda instancia a las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, y es el segundo supuesto el que en tesis del apelante entra en consideración, lo que parece entender categóricamente y al margen del necesario juicio de pertinencia, cuando, es obvio, el mero hecho de la denegación con protesta no autoriza la prueba inoportuna o inconveniente.

Advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 sobre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de indefensión que garantizan nuestra Carta Magna y los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, pero subraya que ni ese derecho a la prueba es absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de practicar las pruebas propuestas, y en consecuencia su admisión o rechazo.

TERCERO. - En efecto, se aportó al inicio de la vista el dictamen rechazado, para ilustrar sobre irregularidades metodológicas y técnicas del informe de credibilidad del testimonio del Instituto de Medicina Legal, y se pretende peritar el testimonio de la menor.

El rechazo que hizo la Sala de instancia está justificado por tratarse de diligencias más propias de la fase de instrucción, y, sobre todo porque si bien se ve tal prueba pericial no pretende demostrar o analizar un hecho objeto de enjuiciamiento, sino que su fin sería desacreditar otra prueba, practicando una pericia sobre una prueba pericial, no sobre hechos, y cuestión distinta sería que se pretendiera, practicada una pericial sobre unos hechos, la contradicción con otra prueba pericial, situación en la cual el tribunal pueda decantarse por uno u otro dictamen, o por ninguno. Además, la credibilidad del testimoniando de la denunciante compete al tribunal determinarla, y el dictamen de la especialista Sra. Rosana ya advierte sobre la imposibilidad de aplicar en este caso las técnicas habitualmente empleadas, sin que llegue a pronunciarse sobre la credibilidad.

CUARTO. - Cumple insistir en que si bien en el haz de derechos derivación de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a la práctica de prueba apoyo de las pretensiones planteadas por las partes, dicho derecho no es incondicionado o ilimitado, ni en su virtud están facultadas para exigir cualesquiera pruebas, sino que atribuye el derecho a practicar las pertinentes, solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, que sean además relevantes para lo discutido.

Por tanto, lo que debe exigirse a quien alega vulneración del derecho a la prueba es una acreditación razonable de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva, y que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la inadmisión.

No es el caso presente vista la intrínseca impertinencia de la prueba rechazada.

QUINTO. - Tampoco procede la celebración de vista, denegada la prueba y sin ser preciso para la correcta formación de una convicción fundada, conforme prevé el artículo 791.1 de dicho texto legal".

Dicha resolución no fue recurrida en súplica.

Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.

3.Hemos de rechazar que las sucesivas denegaciones sean lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, del que sin duda forma parte el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sin que esto conlleve la facultad ilimitada de proponer cualquier medio probatorio en toda circunstancia, ni el derecho a obtener del órgano judicial respuesta acorde al personal deseo o planteamiento.

Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.

El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.

Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.

Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.

Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:

"...no podemos compartir la afirmación que se hace en el particular del pasaje que hemos transcrito del motivo, en que se dice que en la pericial de dicha psicóloga se fundamentó la credibilidad de la denunciante, porque, como hemos avanzado, fueron bastantes los testimonios que lo avalaron y esa pericial fue uno más, y, además, aunque hemos visto que la Audiencia extrae de esa pericia que "la prueba de sinceridad dio correcta", tal opinión no la asume el recurrente, en la medida que alega que no contiene un análisis de credibilidad en los términos científicos que entiende que debieran tenerlo, ante lo cual, también nosotros prescindiremos de la credibilidad que aporta dicha pericia.

Dicho esto, de manera resumida, la queja del motivo se concreta en que no se admitió la prueba de la defensa consistente en que se practicara un informe sobre la credibilidad de la joven con los peritos que ella designase.

Las sentencias de instancia y apelación dan unas razones para la no admisión de dicha prueba, que se pueden compartir, teniendo en cuenta el material probatorio con que se contaba; por un lado, ya había informes en la causa y en el acto del juicio se podría preguntar a los peritos, no considerándose necesaria otra pericia más, que se ponía en relación con la segunda victimización a la que podía verse sometida la denunciante, que había prestado declaración hasta cuatro ocasiones (otra más prestó en juicio). Son razones atendibles, si atendemos a consideraciones que encontramos en el Preámbulo de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuando dice que "para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario [...]";más, si tenemos en cuenta la mención que hace en su segundo fundamento la STSJ, que, entre paréntesis, nos dice "visionadas las grabaciones se comprueba que sus declaraciones [las de los peritos] duraron 52 minutos, lo que da idea de la exhaustividad del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por las partes". Aun así, añadiremos una razón más, que traemos de una jurisprudencia de esta Sala, que encuentra relación con que el derecho a la prueba, aunque sea de descargo, no es un derecho incondicional e ilimitado.

En STS 35/3023, de 26 de enero de 2023 , refiriéndonos a una prueba pericial sobre la credibilidad de una joven que contaba con 17 años, decíamos que "entre las razones que había para denegar esa nueva pericia estaba la edad, pues, en línea con el criterio que viene manteniendo la Sala, en atención a la madurez que hay que presumir a partir de una edad que solemos situar a partir de los 16 años, la razón por la que se pueda considerar necesaria desaparece, que sin duda será absolutamente innecesaria alcanzada la mayoría de edad, como era el caso de la víctima, que, cuando declaró en el acto del juicio oral, contaba con 19 años. Al contar con esta edad y prestar su declaración como testigo, lo hizo bajo juramento, tal como establece el art. 433 pf. I LECrim , y si decimos que es innecesario acudir a prueba pericial alguna que corroborase su testimonio, es porque partimos de la madurez que hay que presumir propia de dicha edad, que disipa los elementos de fabulación o las dificultades de comunicación que puedan adornar el testimonio de un menor, lo que, de alguna manera, expresa la sentencia recurrida, que, en su labor de valoración de la prueba, al insistir en que fue básico el testimonio de la víctima prestado en juicio, el valor de la pericial oficial con que contó era meramente accesorio".

Algo igual podemos decir en el caso que nos ocupa, en que la víctima era mayor de edad cuando declaró en juicio oral, y, además, lo hizo en términos de credibilidad subjetiva que, como hemos visto, destacó el tribunal que la escuchó. A partir de aquí, si contaba con 17 años cuando presentó la denuncia y era mayor de edad cuando declaró en juicio, no siendo necesaria prueba alguna sobre la credibilidad de su testimonio, fue correcta la decisión del tribunal de instancia en no admitirla, por cuanto que, en dicho acto, se iba a contar con un testimonio, no de una menor, sino de una joven, mayor de edad, con la suficiente madurez como la de cualquier otro mayor de edad, para relatar unos acontecimientos que tuvo que soportar por un prolongado periodo de su vida, y por eso, desde este punto de vista, nos parece un acierto la cita que trae a colación el M.F. en su oposición al motivo, recogida de la STS 436/2013, de 17 de mayo de 2013 , de la que solo extractamos el pasaje en que dice que "someter a cualquier ofendido por el delito a un test de credibilidad que arranque de la sospecha sobre la veracidad de su denuncia, menoscabaría el estatuto jurídico de la víctima e implicaría un inaceptable retroceso en el cuadro de garantías que, sobre todo en los últimos tiempos, define su posición en el proceso"; y a eso es a lo que abocaría una pericia como la pretendida, con más razón, si hacemos un repaso por los informes psicológicos y a la valoración que de ellos hace la sentencia de instancia, en que no vemos circunstancia alguna que permita poner en duda el relato de la víctima".

Y más adelante expresa:

"Por lo demás, en STS 414/2022, de 28 de abril de 2022 , en relación con la innecesaridad de este tipo de prueba pericial, decíamos:

"Incluso nos resulta obligado añadir que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales".

A partir de lo expuesto, si partimos de considerar que la referida pericia no era pertinente, no hay razón para entrar en el debate que se plantea en el motivo sobre el déficit que le podría haber supuesto que no se practicase, porque fue razonable, y pasaba por criterios apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, que se rechazase cuando se propuso.

Procede, pues, la desestimación del motivo".

CUARTO. - 1.Aduce también el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba.

El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el casoconcreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC)".

Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )."

Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.

2.En el caso sometido a nuestra consideración la Sala de instancia formó su criterio valorando en conjunto la prueba, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y declaración de la denunciante y de los testigos.

Es resaltable que según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

3.El Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

4.El recurrente coteja las manifestaciones de Visitacion, en fase policial, sumarial y de enjuiciamiento, y aprecia contradicciones esenciales con exposición de hechos inéditos, divergencias sustanciales, y achaca a falsos recuerdos, interpretación errónea de la realidad o motivaciones secundarias el relato inculpatorio. Asimismo niega verosimilitud por falta de elementos corroboradores periféricos.

Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.

Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.

En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.

5.Sin embargo la Sala se extiende en lo preciso al expresar las razones de su convicción, y ésta derivó en una redacción de la primera premisa del silogismo judicial - factum - completa y comprensible, precisa para asentar el pronunciamiento.

El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.

Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.

Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.

En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.

Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.

6.La Sala no evitó la prueba exculpatoria por declaración de Lidia, madre de una menor que es hija del acusado, y de la misma Florencia, y su hermano Carlos Alberto, de Petra, pareja del acusado desde 2002 y madre de otros tres hijos del mismo, quienes si bien se ve sólo aportaron información puntual sobre algunos aspectos, tales como la relación de Visitacion. con su abuelo a presencia de esos testigos, llegando a descartar que denunciante y denunciado pudieran estar solos en algún momento o entrar en la vivienda de Lidia; sus manifestaciones han de ser aceptadas con cautela y en ningún caso mellan la veracidad del relato de cargo, pues no fueron fiscalizadores de la relación abuelo-nieta ni de todas sus circunstancias.

QUINTO. - 1.El postrero motivo de apelación denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos objeto de defensa, en tanto la parte planteó en forma subsidiaria a la solicitud de absolución la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, aspecto no tratado en la sentencia.

2.Hemos comprobado que en fase de conclusiones definitivas la Defensa modificó las formuladas como provisionales - ceñidas a la negación de los hechos y cualquier consecuencia jurídica, con pretensión absolutoria - añadiendo la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin mayor precisión, aspecto reiterado en trámite de informes señalando los periodos de paralización, en concreto relativos al lapso temporal transcurrido en espera del informe pericial psicológico y después el correspondiente hasta la remisión de la causa a la Sala de enjuiciamiento.

Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.

3.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

4.En el supuesto de autos resulta que una causa de relativa complejidad ha tardado en sustanciarse en primera instancia casi cuatro años, y uno más en esta alzada. Como periodo llamativo de tardanza se detecta el de emisión del informe pericial psicológico, cuya práctica dispuso la providencia de fecha 26 de agosto de 2021 y reiteró el auto de data 1 de marzo de 2022 y con posterioridad el proveído de 24 de noviembre de 2022, siendo finalmente evacuado el día 11 de abril de 2023; en cambio no existió una significativa demora en la fase intermedia, respondiendo el retraso de casi un año hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial a la práctica de los trámites habituales y exigidos por la Ley y a los recursos interlocutorios interpuestos por el acusado, de reforma y apelación, a propósito de la resolución de 17 de octubre de 2023.

Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución en cuanto no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas y confirmando la resolución en sus restantes particulares.

Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.

Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. - Luis Angel se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, con prevalimiento por parentesco, ex artículos 183.1 y 4 d) y 74 del Código Penal, redacción vigente al tiempo de los hechos, que el factum sitúa entre los años 2013 y 2020, en mérito a las razones seguidamente estudiadas.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional "al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión en directa relación con el derecho de defensa, a utilizar los medios de prueba, y el principio de contradicción ex art. 24.1 y 24.2 de la Constitución, todo ello en relación al artículo 5.4 de la LOPJ lo que conlleva a solicitar la nulidad del juicio", según podemos leer en el escrito de recurso.

En su desarrollo explica el apelante que la Sala denegó prueba propuesta en fase de cuestiones previas consistente en "informe o dictamen sobre el informe pericial psicológico suscrito por Rosana, así como realizar un análisis con la documentación obrante en autos, de la credibilidad del testimonio de la presunta víctima", pues habiendo impugnado el dictamen de la psicóloga Sra. Rosana en conclusiones provisionales presentó otro informe, el rechazado, y convocó al juicio a su firmante, sin que se admitiese, explica, a pesar de su pertinencia y necesidad para contradecir afirmaciones de aquél en punto a la congruencia y consistencia del relato de la menor, y en referencia al análisis de la especialista sobre la coherencia de Visitacion., método utilizado para evaluar sus problemas emocionales y conductuales, y resultados, más valor que haya de darse a ciertos datos mediante diagnóstico diferencial.

Consecuentemente el disconforme interesó la práctica de prueba en segunda instancia, para que el perito psicólogo Sr. Anton ratificase y ampliase el informe por él evacuado e inadmitido por la Sala de instancia.

2. Nuestro auto de fecha 19 de diciembre de 2025 denegó la solicitud con estos razonamientos:

"PRIMERO. - Solicita el apelante Sr. Luis Angel la práctica de prueba pericial consistente en dictamen sobre el informe psicológico forense emitido por la especialista Sra. Rosana, así como análisis con la documentación obrante en autos de la credibilidad del testimonio de la menor Visitacion.

La prueba pericial vendría justificada según la tesis del recurso por la necesidad de aportar al tribunal los elementos científicos indispensables para apreciar el informe previo, a modo de contrainforme o contradiciendo el anterior.

SEGUNDO. - El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita las diligencias de prueba cuya práctica cabe en segunda instancia a las que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, y es el segundo supuesto el que en tesis del apelante entra en consideración, lo que parece entender categóricamente y al margen del necesario juicio de pertinencia, cuando, es obvio, el mero hecho de la denegación con protesta no autoriza la prueba inoportuna o inconveniente.

Advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004 sobre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de indefensión que garantizan nuestra Carta Magna y los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico, pero subraya que ni ese derecho a la prueba es absoluto o incondicionado ni desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de practicar las pruebas propuestas, y en consecuencia su admisión o rechazo.

TERCERO. - En efecto, se aportó al inicio de la vista el dictamen rechazado, para ilustrar sobre irregularidades metodológicas y técnicas del informe de credibilidad del testimonio del Instituto de Medicina Legal, y se pretende peritar el testimonio de la menor.

El rechazo que hizo la Sala de instancia está justificado por tratarse de diligencias más propias de la fase de instrucción, y, sobre todo porque si bien se ve tal prueba pericial no pretende demostrar o analizar un hecho objeto de enjuiciamiento, sino que su fin sería desacreditar otra prueba, practicando una pericia sobre una prueba pericial, no sobre hechos, y cuestión distinta sería que se pretendiera, practicada una pericial sobre unos hechos, la contradicción con otra prueba pericial, situación en la cual el tribunal pueda decantarse por uno u otro dictamen, o por ninguno. Además, la credibilidad del testimoniando de la denunciante compete al tribunal determinarla, y el dictamen de la especialista Sra. Rosana ya advierte sobre la imposibilidad de aplicar en este caso las técnicas habitualmente empleadas, sin que llegue a pronunciarse sobre la credibilidad.

CUARTO. - Cumple insistir en que si bien en el haz de derechos derivación de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a la práctica de prueba apoyo de las pretensiones planteadas por las partes, dicho derecho no es incondicionado o ilimitado, ni en su virtud están facultadas para exigir cualesquiera pruebas, sino que atribuye el derecho a practicar las pertinentes, solicitadas en la forma y momento legalmente establecidos, que sean además relevantes para lo discutido.

Por tanto, lo que debe exigirse a quien alega vulneración del derecho a la prueba es una acreditación razonable de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva, y que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la inadmisión.

No es el caso presente vista la intrínseca impertinencia de la prueba rechazada.

QUINTO. - Tampoco procede la celebración de vista, denegada la prueba y sin ser preciso para la correcta formación de una convicción fundada, conforme prevé el artículo 791.1 de dicho texto legal".

Dicha resolución no fue recurrida en súplica.

Ahora importa recordar que conforme a reiterada doctrina legal de la que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del derecho de defensa pero no es ilimitado y no existe un derecho incondicional a la prueba - vid SSTS de 6 de noviembre de 1990 y 10 de julio de 2001- ni se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad, como asimismo enseña el Tribunal Constitucional, p.e. en sentencias 33/89 y 206/94, mientras que la sentencia de 4 de diciembre de 1997 recuerda que la utilización de los medios de pruebas pertinentes para la defensa integra el derecho fundamental ex artículo 24.2 de la Carta Magna, cuya infracción, por otro lado, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de actividad probatoria sino que requiere un efecto material de indefensión, y señala como requisitos para que exista vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 Y 1/1996), b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, partiendo de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 y 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo razonable ( SSTC 233/1992, 131/1995 y 1/1996) o de modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 y 131/1995) c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987, "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/1996); y otras resoluciones del alto Tribunal han declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la distinción entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo esta última puede dar lugar a indefensión ( SSTC 290/1993, 187/1996, 70/2002, 359/2006, 77/2007, 1373/2009 y 246/2012 y SSTS 474/2004, 1031/2006, 281 y 1373/2009, 154/2012 y 620 y 58/2016, con unos términos u otros) siendo de constante cita en la doctrina legal la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por las sentencias de 7 de julio de 1989 (caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (caso Delta), que asimismo subraya el derecho a la prueba no es absoluto.

3.Hemos de rechazar que las sucesivas denegaciones sean lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, del que sin duda forma parte el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sin que esto conlleve la facultad ilimitada de proponer cualquier medio probatorio en toda circunstancia, ni el derecho a obtener del órgano judicial respuesta acorde al personal deseo o planteamiento.

Además, ninguna indefensión ha padecido el Sr. Luis Angel, quien ha ejercido los derechos propios del proceso justo con amplitud, promoviendo diligencias, entablando recursos interlocutorios, proponiendo pruebas y participando activamente en su práctica, y ha obtenido explícita y fundada respuesta cuando en las distintas fases del proceso se le ha denegado alguna.

El cauce previsto para la práctica de prueba en segunda instancia también ha sido agotado como autoriza el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su rechazo no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En suma, el motivo ha de ser desestimado por su sinrazón y porque la parte ha acudido al mecanismo legalmente previsto ante la denegación de prueba.

Baste insistir ahora, respecto al peritaje pretendido, en la improcedencia de un medio de prueba con designio de desvirtuar otro medio de prueba, pues la prueba, por definición, tiene como objeto los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, como con vocación de universalidad expresa el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí la inadmisibilidad de un informe cuyo objeto es dictaminar sobre otro.

Y en punto al pretendido informe sobre fiabilidad del testimonio de Visitacion., su inoperancia e inoportunidad son evidentes. No sólo porque el juicio de credibilidad compete a la Sala sino porque ya la psicóloga Sra. Rosana informe sobre la imposibilidad de aplicar las técnicas para conocer la credibilidad de Visitacion.

Importa recordar la reiterada doctrinal legal sobre este aspecto, que resume la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2023:

"...no podemos compartir la afirmación que se hace en el particular del pasaje que hemos transcrito del motivo, en que se dice que en la pericial de dicha psicóloga se fundamentó la credibilidad de la denunciante, porque, como hemos avanzado, fueron bastantes los testimonios que lo avalaron y esa pericial fue uno más, y, además, aunque hemos visto que la Audiencia extrae de esa pericia que "la prueba de sinceridad dio correcta", tal opinión no la asume el recurrente, en la medida que alega que no contiene un análisis de credibilidad en los términos científicos que entiende que debieran tenerlo, ante lo cual, también nosotros prescindiremos de la credibilidad que aporta dicha pericia.

Dicho esto, de manera resumida, la queja del motivo se concreta en que no se admitió la prueba de la defensa consistente en que se practicara un informe sobre la credibilidad de la joven con los peritos que ella designase.

Las sentencias de instancia y apelación dan unas razones para la no admisión de dicha prueba, que se pueden compartir, teniendo en cuenta el material probatorio con que se contaba; por un lado, ya había informes en la causa y en el acto del juicio se podría preguntar a los peritos, no considerándose necesaria otra pericia más, que se ponía en relación con la segunda victimización a la que podía verse sometida la denunciante, que había prestado declaración hasta cuatro ocasiones (otra más prestó en juicio). Son razones atendibles, si atendemos a consideraciones que encontramos en el Preámbulo de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, cuando dice que "para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario [...]";más, si tenemos en cuenta la mención que hace en su segundo fundamento la STSJ, que, entre paréntesis, nos dice "visionadas las grabaciones se comprueba que sus declaraciones [las de los peritos] duraron 52 minutos, lo que da idea de la exhaustividad del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos por las partes". Aun así, añadiremos una razón más, que traemos de una jurisprudencia de esta Sala, que encuentra relación con que el derecho a la prueba, aunque sea de descargo, no es un derecho incondicional e ilimitado.

En STS 35/3023, de 26 de enero de 2023 , refiriéndonos a una prueba pericial sobre la credibilidad de una joven que contaba con 17 años, decíamos que "entre las razones que había para denegar esa nueva pericia estaba la edad, pues, en línea con el criterio que viene manteniendo la Sala, en atención a la madurez que hay que presumir a partir de una edad que solemos situar a partir de los 16 años, la razón por la que se pueda considerar necesaria desaparece, que sin duda será absolutamente innecesaria alcanzada la mayoría de edad, como era el caso de la víctima, que, cuando declaró en el acto del juicio oral, contaba con 19 años. Al contar con esta edad y prestar su declaración como testigo, lo hizo bajo juramento, tal como establece el art. 433 pf. I LECrim , y si decimos que es innecesario acudir a prueba pericial alguna que corroborase su testimonio, es porque partimos de la madurez que hay que presumir propia de dicha edad, que disipa los elementos de fabulación o las dificultades de comunicación que puedan adornar el testimonio de un menor, lo que, de alguna manera, expresa la sentencia recurrida, que, en su labor de valoración de la prueba, al insistir en que fue básico el testimonio de la víctima prestado en juicio, el valor de la pericial oficial con que contó era meramente accesorio".

Algo igual podemos decir en el caso que nos ocupa, en que la víctima era mayor de edad cuando declaró en juicio oral, y, además, lo hizo en términos de credibilidad subjetiva que, como hemos visto, destacó el tribunal que la escuchó. A partir de aquí, si contaba con 17 años cuando presentó la denuncia y era mayor de edad cuando declaró en juicio, no siendo necesaria prueba alguna sobre la credibilidad de su testimonio, fue correcta la decisión del tribunal de instancia en no admitirla, por cuanto que, en dicho acto, se iba a contar con un testimonio, no de una menor, sino de una joven, mayor de edad, con la suficiente madurez como la de cualquier otro mayor de edad, para relatar unos acontecimientos que tuvo que soportar por un prolongado periodo de su vida, y por eso, desde este punto de vista, nos parece un acierto la cita que trae a colación el M.F. en su oposición al motivo, recogida de la STS 436/2013, de 17 de mayo de 2013 , de la que solo extractamos el pasaje en que dice que "someter a cualquier ofendido por el delito a un test de credibilidad que arranque de la sospecha sobre la veracidad de su denuncia, menoscabaría el estatuto jurídico de la víctima e implicaría un inaceptable retroceso en el cuadro de garantías que, sobre todo en los últimos tiempos, define su posición en el proceso"; y a eso es a lo que abocaría una pericia como la pretendida, con más razón, si hacemos un repaso por los informes psicológicos y a la valoración que de ellos hace la sentencia de instancia, en que no vemos circunstancia alguna que permita poner en duda el relato de la víctima".

Y más adelante expresa:

"Por lo demás, en STS 414/2022, de 28 de abril de 2022 , en relación con la innecesaridad de este tipo de prueba pericial, decíamos:

"Incluso nos resulta obligado añadir que el dictamen pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima no debe convertir al experto en un amicus-curiae que ayuda al órgano jurisdiccional en la esfera en la que no necesita ayuda. Es innegable el insustituible papel de la psicología para ofrecer herramientas útiles que desgranen la credibilidad de un menor que, por razón de su edad, tiene dificultades para expresarse con precisión y que puede confundir el plano fabulativo con la realidad. Distinto es el caso de una joven de 16 años que rememora un episodio como el que ha constituido el objeto del presente juicio. En supuestos de esta naturaleza, hacer depender, siempre y en todo caso, la conclusión jurisdiccional sobre la credibilidad de la menor de lo que diga el psicólogo que comparece como perito supone invadir el espacio valorativo que con carácter exclusivo incumbe a Jueces y Tribunales".

A partir de lo expuesto, si partimos de considerar que la referida pericia no era pertinente, no hay razón para entrar en el debate que se plantea en el motivo sobre el déficit que le podría haber supuesto que no se practicase, porque fue razonable, y pasaba por criterios apuntados por la jurisprudencia de esta Sala, que se rechazase cuando se propuso.

Procede, pues, la desestimación del motivo".

CUARTO. - 1.Aduce también el apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española y error en la valoración de la prueba.

El argumentario con que apoya la queja parte de la categórica afirmación de haber sido condenado tomando en cuenta solamente el testimonio prestado por la denunciante, y esto desoyendo los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; luego retomaremos esta cuestión, y antes hemos de explicar, como punto de partida, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el casoconcreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC)".

Resulta por tanto, que en principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio , FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )."

Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.

2.En el caso sometido a nuestra consideración la Sala de instancia formó su criterio valorando en conjunto la prueba, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y declaración de la denunciante y de los testigos.

Es resaltable que según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial. Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

3.El Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia del Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

4.El recurrente coteja las manifestaciones de Visitacion, en fase policial, sumarial y de enjuiciamiento, y aprecia contradicciones esenciales con exposición de hechos inéditos, divergencias sustanciales, y achaca a falsos recuerdos, interpretación errónea de la realidad o motivaciones secundarias el relato inculpatorio. Asimismo niega verosimilitud por falta de elementos corroboradores periféricos.

Descendiendo a lo concreto subraya la desconexión temporal y coyuntural de la narración de cargo y los hitos tomados en consideración - edad de la menor y circunstancia de ingreso de su padre en prisión -, y sitúa a la menor en esa época viviendo con su familia extensa, lo que, dice, permite excluir la tesitura de que el acusado hubiera de hacerse cargo de la ofendida. Respecto a la frecuencia de los hechos denunciados acude a las manifestaciones de Visitacion. sobre la ocasionalidad con que veía a su abuelo, mientras que en el juicio oral sostuvo que ocurría diariamente y durante años, sin que precisara cuáles, periodo que en cambio la madre de Visitacion. extiende a un año, sin coincidencia entre ambas, y, en suma, ni la menor ni su progenitora ofrecerían datos fiables de ubicación temporal y situacional, siendo en todo caso incompatible la tesis de cargo con la circunstancia de que el acusado trabaja en la construcción y con horarios que obstaculizan la versión dada por Visitacion. en el juicio oral, sin que en los años objeto de investigación estuviera desempleado, según resulta de su hoja de vida laboral. También examina el recurrente un episodio narrado por la víctima ubicándolo en otra vivienda de la que no disponía de llave ni acceso por pertenecer a Lidia - madre de su hija Florencia -, y descarta que denunciante y denunciado fueran en coche a solas y en ese espacio pudiera cometerse los abusos, o que permanecieran a solas en las casas de Rosana y de Lidia.

Como corolario de su análisis sostiene que la condena reposa en meras hipótesis o probabilidades contradichas.

En suma, cuestiona el disconforme la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.

5.Sin embargo la Sala se extiende en lo preciso al expresar las razones de su convicción, y ésta derivó en una redacción de la primera premisa del silogismo judicial - factum - completa y comprensible, precisa para asentar el pronunciamiento.

El cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial es suficiente, y racional el proceso valorativo sobre el que asienta el factum. Además el órgano a quo forjó su convencimiento atendiendo así a las pruebas de cargo como a las exculpatorias, y entre éstas la declaración del acusado.

Comenzando por el testimonio de Visitacion. a propósito de la credibilidad subjetiva partimos de que las características, grado de desarrollo y madurez de la menor no obstaculizan su testimonio ahora ni cuando tuvo lugar su inicial deposición a raíz de la denuncia; además no consta ni señala el recurrente móvil espurio que pudiera torcer sus manifestaciones, y antes bien el ocultamiento de los desafueros respondió a la intención de no separar a la familia y todos los testigos refieren unas relaciones aparentemente normales entre la menor y su abuelo.

Por otra parte el testimonio de Visitacion. goza de coherencia interna, es lógico en sí mismo, y externa, pues tiene corroboración periférica por elementos objetivos de prueba, como la declaración de su madre, Maite, quien corroboró que su hija era encomendada a su abuelo y describió el escenario vital de la menor en aquel periodo de su vida, con alteraciones físicas - constantes vómitos y adelgazamiento - y conductuales muy significativas y cómo la víctima explicó lo que sucedía a preguntas de la progenitora, quien le dio plena credibilidad - postura que sin duda importa pues la Sra. Maite era perfecta conocedora de la vida de su hija, quién la atendía, con quién se relacionaba etc y esto le deparaba la posibilidad de confirmar o descartar los escenarios aprovechados por Luis Angel para atentar contra la indemnidad sexual de la menor -; también avala el testimonio de Visitacion. la declaración de Graciela y Lina, hijas del acusado, quienes otorgaron fiabilidad a su sobrina porque ellas mismas habían padecido abusos de su padre, y puntualizaron que no advirtieron a su cuñada cuando dejaba a la niña con el acusado por tratarse de una cuestión familiar y en la creencia de que los hechos no se volverían a producir, siendo digno de mención que la primera de ellas narró el suceso producido al ver en televisión unas imágenes de abuso sexual, momento en que Visitacion. se fue al cuarto de baño a vomitar; otra corroboración periférica viene dada por el informe pericial psicológico evacuado por la Sra. Rosana, que descarta en el relato de la menor inconsistencias, a la vista de sus declaraciones previas e información obrante en autos, o incongruencias en relación con una vivencia de abuso sexual infantil, y halla sintomatología compatible y resonancia emocional; asimismo el informe de la psicóloga de la Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género subraya síntomas posible consecuencia de abuso sexual.

En otro orden de cosas, la declaración incriminatoria de Visitacion. ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, con claridad expositiva, espontaneidad y contundencia, como advierte la Sala a quo, y a pesar de su corta edad cuando comenzaron los abusos, el tiempo transcurrido y la multiplicidad de sucesos y escenarios; el relato, aderezado de pormenores ciertos - como la excusa que facilitaba el contacto físico, por padecer la víctima dermatitis tratada con aplicación de una pomada, que le dispensaba su abuelo, o los lugares escenario de los abusos, como vivienda del acusado o personas próximas a él, o su vehículo - es sólido y sostenido, condiciones que no se resienten por las pegas indicadas en el escrito de recurso, afectantes a extremos no esenciales o en que la memoria de la joven, inmersa en una multiplicidad de abusos arraigados en el tiempo, puede fallar.

Además, el olvido inicial de algún acontecimiento carece de importancia en el conjunto de sucesos denunciados, pues como reitera la doctrina legal la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siendo inevitable que al comparar las declaraciones de un testigo en fase de instrucción con las que hace en el plenario afloren diferencias, omisiones e incluso alguna contradicción, y debe estarse al contexto global, máxime en supuestos de continuidad delictiva - vid. SSTS de 15 de febrero de 2017, 2 marzo de 2021 y 13 de junio de 2024 -, y, tratándose de menores de edad, la sentencia de 19 de enero de 2023 precisa que la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos padecidos durante un periodo dilatado de tiempo no merma la fuerza incriminatoria del testimonio, pues son acontecimientos que se insertan en la cotidianidad, y esto excluye la necesidad de que los elementos sobre los cuales pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados.

6.La Sala no evitó la prueba exculpatoria por declaración de Lidia, madre de una menor que es hija del acusado, y de la misma Florencia, y su hermano Carlos Alberto, de Petra, pareja del acusado desde 2002 y madre de otros tres hijos del mismo, quienes si bien se ve sólo aportaron información puntual sobre algunos aspectos, tales como la relación de Visitacion. con su abuelo a presencia de esos testigos, llegando a descartar que denunciante y denunciado pudieran estar solos en algún momento o entrar en la vivienda de Lidia; sus manifestaciones han de ser aceptadas con cautela y en ningún caso mellan la veracidad del relato de cargo, pues no fueron fiscalizadores de la relación abuelo-nieta ni de todas sus circunstancias.

QUINTO. - 1.El postrero motivo de apelación denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos objeto de defensa, en tanto la parte planteó en forma subsidiaria a la solicitud de absolución la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, aspecto no tratado en la sentencia.

2.Hemos comprobado que en fase de conclusiones definitivas la Defensa modificó las formuladas como provisionales - ceñidas a la negación de los hechos y cualquier consecuencia jurídica, con pretensión absolutoria - añadiendo la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin mayor precisión, aspecto reiterado en trámite de informes señalando los periodos de paralización, en concreto relativos al lapso temporal transcurrido en espera del informe pericial psicológico y después el correspondiente hasta la remisión de la causa a la Sala de enjuiciamiento.

Sin embargo las circunstancias de que la Defensa no solicitara el complemento de la sentencia y ahora impetre la nulidad pero también en el suplico del escrito de recurso el dictado de "nueva resolución más ajustada a Derecho", aconseja que para evitar una nueva tardanza abordemos directamente la cuestión relativa a la dilación experimentada por el procedimiento.

3.El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: "Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre )."

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de "dilación indebida" y "dilación indebida muy indebida" y "dilación indebida muy cualificada" recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: "La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

4.En el supuesto de autos resulta que una causa de relativa complejidad ha tardado en sustanciarse en primera instancia casi cuatro años, y uno más en esta alzada. Como periodo llamativo de tardanza se detecta el de emisión del informe pericial psicológico, cuya práctica dispuso la providencia de fecha 26 de agosto de 2021 y reiteró el auto de data 1 de marzo de 2022 y con posterioridad el proveído de 24 de noviembre de 2022, siendo finalmente evacuado el día 11 de abril de 2023; en cambio no existió una significativa demora en la fase intermedia, respondiendo el retraso de casi un año hasta la remisión de la causa a la Audiencia Provincial a la práctica de los trámites habituales y exigidos por la Ley y a los recursos interlocutorios interpuestos por el acusado, de reforma y apelación, a propósito de la resolución de 17 de octubre de 2023.

Es por ello que debe ser acogida la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, incluso ante la evidencia de que no produce efectos atenuatorios de la pena, ya impuesta en el confín mínimo respecto a la privativa de libertad y su accesoria, y con márgenes razonables las restantes penas y medida postdelictual, en protección de la víctima y evitación de otros eventuales ilícitos, conforme a la disciplina de los artículos 66.1. 1ª, 48, 57 y 192 del Código Penal.

SEXTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución en cuanto no apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas y confirmando la resolución en sus restantes particulares.

Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los anteriores preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.

Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por la Sección nº6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº673/2024, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto descartó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y apreciamos la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sin repercusión en las penas y medida impuestas.

Confirmamos la resolución en sus otros pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( artículo 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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