Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 96/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 590/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100102
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2891
Núm. Roj: STSJ M 2891:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0475165
PROCURADOR D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ
PROCURADORA Dña. RAQUEL SÁNCHEZ-MARIN GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
PROMOCIONES GUDOPRO S.L.
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" PRIMERO.- Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, a través de la empresa PROMOCIONES GUDOPRO, S.L, de la que era apoderado, socio y administrador de hecho, suscribió escritura pública en Alcobendas el 1 de octubre de 2008, de compraventa, con Leonardo, por la que este último adquiría la vivienda sita DIRECCION000, de la localidad de Lominchar (Toledo) por un precio de 77.355 euros más 5.414,85 euros de IVA.
Pedro Miguel, guiado por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo constar en la escritura que la finca estaba libre de cargas, gravámenes y arriendos, y que el préstamo hipotecario que aparecía inscrito sobre la misma estaba satisfecho en su totalidad a sabiendas de que dicha afirmación era falsa, quedando únicamente pendiente el otorgamiento e inscripción de la oportuna escritura de cancelación, siendo de su cuenta, cuantos gastos se originasen por tal causa.
Ello no fue cuestionada por el Sr. Leonardo quien confió en la afirmación realizada por Pedro Miguel, pese a que, al tiempo de elevar la escritura pública, el préstamo hipotecario no estaba satisfecho por parte de PROMOCIONES GUDOPRO, S.L, y tampoco, con posterioridad a la firma de la escritura, se procedió a la cancelación del mismo.
El inmueble adquirido tenía por finalidad constituir la vivienda habitual del comprador de lunes a viernes.
SEGUNDO.- En fecha 27 de febrero de 2009 se otorgó una escritura de novación modificativa en préstamo hipotecario entre la Caja de Ahorros de Castilla La mancha y Pedro Miguel, en nombre y representación de promociones Gudropo S.L., en la que se llevó a cabo una modificación del préstamo hipotecario que afectaba, entre otras, a la finca objeto del anteriormente referido contrato de compraventa, finca NUM002, haciéndose constar en la cláusula séptima, que "La Sociedad Promociones Gudropo S.L, a través de su representante, se compromete a llevar a cabo la cancelación económica y registral de las hipotecas que gravan las fincas descritas con los números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, ya que dichas fincas han sido vendidas a terceros con anterioridad a esta fecha".
TERCERO.- Las Diligencias previas 69/2016 (Procedimiento Abreviado 173/2026) se incoaron por auto de 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Alcobendas.
El 5 de abril de 2016 prestó declaración el perjudicado, dictándose auto de la misma fecha acordando el sobreseimiento libre, siendo estimado el previo recurso de reforma por auto de 11 de julio de 2016 respecto del delito de estafa, que mantuvo el sobreseimiento provisional por el delito de falsedad documental, respecto del que se desistió el recurso subsidiario de apelación.
Por auto de 7 de octubre de 2016 se acordó no haber lugar a la concesión del plazo de instrucción de la causa.
Por auto de 6 de abril de 2017 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones hasta que fuera encontrado el investigado, que se confirmó por auto de 23 de enero de 2018 desestimando el recurso de reforma, y se reabrieron por auto de 27 de febrero de 2018.
El 11 de mayo de 2018 prestó declaración el investigado. El 23 de enero de 2029 se practicó la testifical propuesta
El 9 de septiembre de2019 se acuerda la continuación de la Diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, dictándose auto de 4 de noviembre de 2020 por la Sección 17 de la Audiencia provincial de Madrid desestimando el recurso de apelación.
El 5 de julio de 2021 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y el 29 de noviembre de 2021 por la acusación particular, dictándose auto de 1 de diciembre de 2021 de apertura del juicio oral.
El 16 de marzo de 2021 se notificó al acusado el auto de apertura de juicio oral, presentándose el escrito de defensa el 5 de abril de 2022 y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial para su enjuiciamiento el 7 de abril de 2022.
El 20 de abril de 2022 se devolvieron las actuaciones al Juzgado de lo penal para completar las actuaciones respecto de la entidad responsable civil, practicándose el requerimiento el 3 de mayo de 2023; presentado el escrito de defensa el 15 de septiembre de 2023.se remitieron las arcuaciones a esta Sección el 25 de septiembre de 2023.
El 13 de octubre de 2023 se señaló para la vista el día 8 de julio de 2024, en que se celebró".
"Condenamos a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto en los arts.248.1, 249, 250.1.1° y 6° y 250 2, del Código penal, en la redacción vigente al cometerse los hechos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 a) del Código penal, muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros (2.160,00 €), imponiéndole el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se condena a Pedro Miguel, a indemnizar a Leonardo en la cantidad de ochenta y dos mil setecientos sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos (82.769,85 €), más los intereses legales previstos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Promociones Gudropo S.L.
Se absuelve a Pedro Miguel del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación, declarando de oficio la mistad de las costas causadas.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Fundamentos
Constatada esta interconexión argumental, este tribunal revisor, por razones de metodología y sistemática, va a intentar ofrecer una conjunta respuesta a las cuestiones planteadas.
Enfatiza el recurrente, al objeto de basamentar el error que preconiza, en dirigir su reproche al tribunal por no haber "entendido" las relevantes diferencias de funcionamiento que a su criterio -y con incidencia en la resolución del procedimiento- existen entre un préstamo promotor y un préstamo hipotecario. De este modo explica que, en el primero, se pone a disposición del promotor un dinero, y los inmuebles que se van construyendo garantizan la deuda, pero ese otorgamiento del dinero se efectúa en dos bloques y, además, en tiempos distintos: una primera parte del dinero, en el caso que nos ocupa el 85%, se otorga para construir. Pero no se da todo ese dinero al inicio, sino que se va desbloqueando con las diferentes certificaciones de obra. De esta forma, se garantiza que el promotor destina el dinero a ejecutar la promoción. Y una segunda parte del dinero, aquí el 15%, que se retiene por la entidad (esto es, la Caja o el banco) hasta que se produce la venta del inmueble por parte del promotor al interesado.
De este modo, entiende se excluiría toda responsabilidad del acusado recurrente al afirmar que tanto en lo referente al préstamo promotor, como a la novación de dicho préstamo, correspondía a la Caja, y no a GUDOPRO, la cancelación registral de la hipoteca afectante al inmueble del denunciante.
Se argumenta, además, que la sentencia no ha valorado -amén de la escritura de novación del préstamo- testificales que el recurrente estima relevantes: la de dos empleados de CCM y la del propio hermano del denunciante. La valoración que en el recurso se hace prevalecer permite al recurrente, con favorable especial valor, que quien redactaba las escrituras públicas de compraventa (más correctamente, las "minutas" que luego se pasaban al notario) entre el promotor y el comprador de la vivienda no era GUDOPRO o el recurrente, sino la propia entidad, esto es, CCM, concretamente, su "servicio hipotecario", descartando el engaño que a este se ha atribuido. Al tiempo de la firma de esas escrituras públicas, nunca estaban canceladas las hipotecas, pues se hacía después y que era el representante de CCM el que recogía todas las escrituras públicas firmadas, tanto las de subrogación como las de cancelación, para enviarlas a los servicios centrales de la entidad.
Por ello, estima relevante la declaración del testigo al señalar que la cancelación se hace "con el dinero del cliente", esto es, de GUDOPRO, que es el cliente de CCM, siendo la Caja, además, quien debe proceder a cancelar la hipoteca.
En cuanto a la escritura de novación, se desprendería de esta una pignoración total a favor de CCM, haciendo nacer su obligación de cancelar la hipoteca que grava el inmueble del denunciante. La obligación no era de GUDOPRO que ya no tiene acceso al dinero, no pudiendo cancelar ninguna hipoteca. GUDOPRO autorizó a CCM a que, con cargo a la "Cuenta al Servicio de la Deuda", regularizara el préstamo promotor.
La declaración del hermano del denunciante, D. Bienvenido, al afirmar que este pagó 25.000 €, haría surgir, a criterio del recurrente, la razonable duda vinculada con la cuantía, y por tanto que se alzanzara la "barrera" de una cantidad superior a 50.000 €.
Se combate, de igual modo, pudiera concebirse la concurrencia del subtipo agravado de vivienda como objeto de primera necesidad, toda vez que el denunciante ocultó que desde el año 2013 tenía arrendado el inmueble, sin ser por tanto en aquel momento su vivienda, y con ello, una "vivienda como objeto de primera necesidad"; reprochando al tribunal haber "confundido cantidad con la calidad, considerando erráticamente, a criterio del recurrente, que el denunciante pasara más días a la semana en Lominchar que en Madrid; siendo así que la habitualidad no sería un elemento del subtipo agravado del artículo 250.1.1° CP.
El tribunal de instancia razona en términos racionales que permiten concluir -asumiendo este tribunal su razonamiento- la presencia de un dolo inequívoco propio de la estafa.
Expone la STS de fecha 22 de diciembre del año 2004: "La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( ss TS. 1479/2000 de 22.9 2000/29051 ; 577/2002 de 8.3, 2002/23344 ; y 267/2003 de 24.2 2003/4296 ) y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad".
El T.S, en la st. 341/2007 de 27/04/2007 establecía: "...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa..."
En sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluye el T.S que "todo engaño que produce error en otro es bastante.", pero también advierte que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo...."
"En la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
En el presente caso, al margen de las disquisiciones y diferencias que se ponen de manifiesto por el recurrente, consignadas al inicio de esta fundamentación, y sin compartir la relevancia que se pretende otorgar para excluir el dolo y que no podemos en modo alguno compartir, es lo cierto que, como se traslada acertadamente al factum, el perjudicado, a consecuencia del engaño desplegado, entregó una cantidad de dinero a cambio de un inmueble
Así: Pedro Miguel, guiado por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo constar en la escritura que la finca estaba libre de cargas, gravámenes y arriendos, y que el préstamo hipotecario que aparecía inscrito sobre la misma estaba satisfecho en su totalidad a sabiendas de que dicha afirmación era falsa, quedando únicamente pendiente el otorgamiento e inscripción de la oportuna escritura de cancelación, siendo de su cuenta cuantos gastos se originasen por tal causa.
Ello no fue cuestionada por el Sr. Leonardo quien confió en la afirmación realizada por Pedro Miguel, pese a que, al tiempo de elevar la escritura pública, el préstamo hipotecario no estaba satisfecho por parte de PROMOCIONES GUDOPRO, S.L, y tampoco, con posterioridad a la firma de la escritura, se procedió a la cancelación del mismo.
Pero resulta hecho probado incontrovertible que el acusado recurrente induce a error, con el engaño propio de la estafa, al momento de la firma del perjudicado, a quien se afirma mendazmente que la finca estaba libre de cargas, y la escritura de novación se otorga para establecer un aumento del periodo de carencia y plazo del préstamo concedido para acometer la construcción de la promoción inmobiliaria en la que se incluía la vivienda de dicho perjudicado.
Dicha escritura, en su estipulación séptima (folio 111 de la misma), es clara al señalar:
Es de destacar que la finca numerada como NUM002, es la correspondiente a la venta en la que participó el Sr. Leonardo, quedando al margen de la novación porque ya había sido vendida, comprometiéndose PROMOCIONES GUDOPRO, S.L. -representada por el recurrente- "a llevar a cabo la cancelación económica y registral de las hipotecas que gravan las fincas". El promotor jamás lo ingresó, sino que se apropió del mismo. Sólo así se entiende el contenido de la escritura de compraventa puesto en relación con la escritura de novación: si la estipulación habla de la cancelación "económica y registral", y no sólo de una eventual cancelación registral, es porque, quién disponía del dinero entregado por el Sr. Leonardo en relación a la venta era la promotora, no la entidad bancaria.
El tribunal, con lógica y racionalidad suficientes, al punto de permitir una mera remisión por parte de este tribunal revisor, explica que el vendedor era conocedor de que lo que afirmó en la Notaría no era verdad y que solo lo dijo para convencer al comprador de la inexistencia de cargas.
Cuatro meses después se procedió a otorgar una escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario en la que el acusado se comprometía a la cancelación económica y registral de la hipoteca que gravaba esta finca: finca NUM002) por haber sido vendida con anterioridad a terceros, por lo que ni en el momento de la venta ni en el de novación del préstamo, la hipoteca había sido liquidada, por lo que en ningún caso podía procederse al otorgamiento de la escritura de cancelación contrariamente a lo manifestado por el acusado que trata de eludir su responsabilidad aludiendo a que el director de la sucursal de la entidad financiera le manifestó que la vivienda estaba libre de carga, no contándose con ese testimonio; menos creíble resulta que se pusiera el dinero a disposición en 2009, cuando de la propia escritura de novación hipotecaria resulta que se excluyen cuatro fincas, entre ellas la que fue objeto del contrato de compraventa".
Como adelantábamos al inicio, el denunciante se planteaba, en general, quién tiene que proceder a la cancelación de la hipoteca si la promotora o la entidad bancaria, a lo que el testigo responde lo que se extracta en el recurso. Ese extracto evidencia que, efectivamente, la norma general es que lo haga la entidad bancaria por ser quién dispone de los fondos pero es que la escritura de novación evidencia que esos fondos estaban a disposición de la promotora -a la sazón el recurrente-, y no de la entidad bancaria motivo por el cual quién tenía que hacer la cancelación económica y registral era el recurrente que es, de facto, lo que se pacta en la escritura de novación, tal y como se ha analizado en el motivo anterior del presente escrito.
Finalmente, se ha acreditado que durante largo tiempo el perjudicado vivió en el inmueble como vivienda habitual -de lunes a viernes por motivos laborales como vivienda habitual del perjudicado en la semana laboral por tener su lugar de trabajo cerca de Lominchar- y que, precisamente, por este motivo se procedió a la adquisición de la misma, sin que se haya probado, por el contrario, se tratase de una mera inversión. Entre 2009 y 2013 es el perjudicado quién vivió en esa vivienda.
Respecto de la agravación por razón de la cuantía, sin dudas la suma defraudada supera los cincuenta mil euros, bastando acudir a la escritura de compraventa.
Nos remitimos a la argumentación de la sentencia que por lógica, racional y consecuente a una recta valoración de la prueba asumimos:
"En el presente caso declaró el perjudicado, no habiendo sido probado o puesto en duda que no fuera así que, la vivienda la adquirió para vivir de lunes a viernes para evitar desplazamiento desde Madrid, lugar donde se encontraba la residencia familiar, de su mujer e hijos, y que estuvo viviendo en ella de 2008 a 2015, de lunes a viernes o de lunes a jueves, era, por tanto, su vivienda habitual durante esos años.
Asimismo el precio de la compraventa 77.355 euros más 5.414,85 euros de IVA, superior a los cincuenta mil euros, justifica la apreciación de la circunstancia 6", pues si bien en la fecha de comisión de los hechos no se cuantificaba expresamente en el Código penal la gravedad de la estafa, como si sucede la actualidad, si había establecido la jurisprudencia su apreciación en los supuestos en los que se rebasaban esta cuantía, estableciéndola en 36.000,00 euros.
En definitiva, ha quedado probado la agravante contemplada en el Art 250.1. 1° del CP, dado que el perjudicado manifestó que compro el piso para vivir de lunes a viernes en Toledo porque trabajaba en dicha localidad y así para evitar desplazamiento desde Madrid, lugar donde se encontraba la residencia familiar y que estuvo viviendo en ella de 2008 a 2015, de lunes a viernes; por lo que se considera probado que la misma era su vivienda habitual durante esos años.
También ha quedado probado la agravante del Art 250.1. 6° del CP, dado que el precio de la compraventa ascendió a 77.355 euros más 5.414,85 euros de IVA, superior a los cincuenta mil euros, si bien en la fecha de comisión de los hechos no se cuantificaba expresamente en el Código Penal la gravedad de la estafa, como si sucede la actualidad, si había establecido la jurisprudencia su apreciación en los supuestos en los que se rebasaban esta cuantía, estableciéndola en 36.000,00 €.
Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.).
En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. La excusa ofrecida por el recurrente ha resultado burda; no acompañada de un esfuerzo o despliegue probatorio respectivo, y a la postre, rotundamente desmentida por suficiente prueba incriminatoria en contrario.
En definitiva, como hemos analizado, la Sala enjuiciadora de instancia analiza en conciencia las pruebas practicadas y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio.
Los hechos han quedado acreditados por la declaración del perjudicado versión corroborada por la amplia prueba documental y testifical practicada en el plenario.
El acusado recurrente, como apoderado de la empresa engaño al perjudicado, haciéndole creer que la hipoteca sobre la finca estaba cancelada, valiéndose de la confianza de conocerle desde hace veinte años, por ser amigo de su hermano. El acusado recurrente conocía desde el inicio, en el momento de la venta y posteriormente en la novación del préstamo, que la hipoteca no había sido cancelada, por lo que en ningún caso podía procederse al otorgamiento de la escritura de cancelación.
El recurso deviene forzosamente rechazable.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Pedro Miguel, contra la sentencia Nº 460/2024, de fecha 9/09/2024, dictada por la Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 561/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

