Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 27/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2025 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100029
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:867
Núm. Roj: STSJ PV 867:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 4 de Marzo del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación Nº 0000029/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.ENRIQUE ALFONSO MASIP, en nombre y representación de D. Jose Pedro, bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO MEDINA CHICO, contra sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección 1ª en el Procedimiento Abreviado 128/23, por el delito continuado de Estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Han sido partes apeladas la Acusación particular, GEOMOON S.L., GLOBALIA BUSINES TRAVEL S.A.U. y GLOBALIA CLUB SPAIN S.L.U., representados por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO, bajo la dirección Letrada de D. CARLOS DEL CASTILLO BLANCO, y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO HIDALGO CORREA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" El encausado es Jose Pedro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001, ejecutoriamente condenado en virtud de las siguientes sentencias:
- Sentencia firme de fecha 7 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa 125/2021, por un delito de estafa a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente (ejecutoria 2656/21 del Juzgado nº 24 de Barcelona)
- Sentencia firme de fecha 3 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 1ª, en la causa 76/2018 por un delito de estafa agravada a la pena de 2 años de prisión y 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, habiéndose acordado la suspensión de la ejecución en fecha 12 de marzo de 2021, notificada al encausado el 20 de abril de 2021, por un periodo de 3 años (ejecutoria 47/20 Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia)
- Sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera en la causa 507/17 por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión que consta remitida definitivamente el día 2 de noviembre de 2021 ( ejecutoria 105/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera)
- Sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la causa 130/18 por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, cuyo cumplimiento consta pendiente ( ejecutoria 723/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería )
El encausado con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial y a sabiendas de que no abonaría las facturas generadas, cometió los siguientes hechos:
El Sr. Jose Pedro, en concepto de administrador de la entidad AUPA TRAVEL SLU, personalmente o a través de otra persona que trabajaba para él, reservó y adquirió paquetes de viajes y servicios anexos a los mismos que ofrecían las entidades GEOMOON SL, GLOBALIA BUSINES TRAVLE SAU Y GLOBALIA TRAVEL CLUB SPAIN SLU a través de la herramienta informática "Geoclick" que la entidad Geomoon SL puso a disposición de Aupa Travel como consecuencia del contrato suscrito con ellos por el Sr. Jose Pedro.
Realizó las siguientes operaciones:
- En relación a la entidad Geomoon SL en fecha 12 de agosto de 2021 el encausado hizo una compra por importe de 7.277,76 euros, correspondiente al localizador NUM002 y otra compra por importe de 6.992,16 euros correspondiente al localizador NUM002 ( NUM003); en fecha 20 de agosto de 2021 hizo una compra por importe de 1.934,98 euros correspondiente al localizador NUM004.
- En relación con la entidad GLOBALIA BUSINES TRAVEL SAU, en fecha 4 de agosto de 2021 el encausado hizo una compra por importe de 6.503,34 euros correspondiente al localizador NUM005 y NUM006.
- En relación con la entidad GLOBALIA TRAVEL CLUB SPAIN SLU, en fecha 12 de agosto de 2021 el encausado hizo una compra por importe de 7.428,96 euros correspondiente al localizador NUM007 y otra por importe de 8.686,42 euros correspondiente a los localizadores NUM008, NUM009 NUM010 y NUM011.
Estas reservas y compras, cuyo importe alcanza la cantidad de 38.823,62 euros no fueron abonadas por el encausado ni por la empresa Aupa Travel SLU y tampoco fueron canceladas adecuadamente, siendo disfrutadas por clientes de Aupa Travel SLU.
Para ello, el encausado (directamente o con la intervención de una empleada) entregó a las entidades perjudicadas justificantes bancarios a través de internet que se habían manipulado para hacer creer que dichos pagos se habían realizado mediante transferencia bancaria, desde la cuenta de Aupa Travel SLU en la entidad bancaria BBVA, transferencias que en realidad no se habían efectuado."
" Que debemos condenar y condenamos al encausado Jose Pedro como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad relacionada con la gestión y venta de servicios de viaje incluida la intermediación por si o por tercero o persona jurídica en su nombre.
Deberá abonar las costas del proceso con inclusión de las relativas a la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a a Geomoon SL en la cantidad de 16.240,90 euros; a la entidad Globalia Busines Travel SAU en la cantidad de 6.503,54 euros y a la entidad Globalia Travel Club Spain SLU en la cantidad de 7.428,96 euros y 8.686,42 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Aupa Travel SLU de acuerdo con el art. 120 CP. Con aplicación del interés previsto en el art. 576 LEC. "
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro, solicitando la revocación de la sentencia declarando su nulidad con todas las consecuencias legales que se deriven de ello, alegando implícitamente el siguiente motivo de impugnación:
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Geomoon S.L., Globalia Business Travel S.A.U. y Globalia Travel Club Spain S.L.U. mediante escritos de fecha 12 de febrero de 2025, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
De la prueba documental y de las testificales de la Sra. Irene y los Sres. Cipriano y Carlos Jesús quedó acreditado que fue la Sra. Esperanza la que realizaba todas las operaciones, conversaciones telefónicas, emails y cualquier otra intervención, siendo especialmente reveladora la declaración de Irene que ni siquiera conocía al acusado y trató de forma exclusiva con la Sra. Esperanza y, a mayor abundamiento, en la prueba documental aparece Esperanza, Sales Management, como la autora de todas las comunicaciones con los usuarios del servicio y con los denunciantes.
Muestra su discrepancia con el tercer párrafo del FD. 3º de la sentencia sobre que el encausado era el responsable máximo de la empresa, su único socio, su administrador y conocedor de todas las operaciones de la misma junto con su colaboradora y esposa y además las cantidades derivadas de estas operaciones supusieron un beneficio claro para el mismo y su empresa, porque está afirmando una autoría en base a suposiciones y no a pruebas de cargo suficientes, atentando contra la presunción de inocencia del encausado.
También considera que tampoco es más afortunado el siguiente párrafo referente a que todos los indicios apuntan a su participación directa en los hechos, considerando que en este caso se plantea una inversión de la carga de la prueba, es decir, que tiene que ser el investigado el que demuestre su inocencia, al tiempo que justifica una sentencia condenatoria en base a indicios y no a pruebas de cargo lo que provoca que la sentencia recurrida adolezca de nulidad.
La situación enjuiciada da lugar a una evidente responsabilidad civil pero nunca a la criminal, no habiendo quedado acreditado que realizase ninguna de las conductas típicas por las que se le acusa y la existencia de indicios o de que su empresa fuera la beneficiaria del efecto económico del delito no exonera a la acusación publica de practicar prueba de cargo que acredite la autoría del acusado y la comisión de los actos por los que se le acusa.
Por otro lado y en lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia recordemos que
Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero
Sin embargo, la Sala de instancia ha valorado de forma sucinta pero suficiente la diversa y variada prueba existente acreditativa de la realización de los hechos imputados por parte del acusado, haciendo significativas precisiones.
Así, los hechos básicos imputados los estima acreditados mediante prueba documental, que obra a los folios 11 y siguientes de las actuaciones, según la cual el encausado en su condición de administrador y socio único de Aupa Travel S.L.U. firmó un contrato de colaboración con Geomoon S.L.U. , el 3 de junio de 2020, en el que se hacia constar que Geomoon era una agencia de viajes mayorista/minorista del grupo Globalia y que Aupa Travel era una agencia de viajes que pasaba a ser agencia asociada a Geomoon y por el que Aupa Travel tendría acceso a la herramienta Geoclick que le permite la reserva de plazas hoteleras y de billetes ferroviarios o aéreos.
Añade la prueba testifical de los representantes de las entidades Geomon -Sr. Cipriano-, de Globalia Bussines Travel -Sr. Carlos Jesús- y de Globalia Travel Club actual Travel Bussines -Sra. Irene- que permitió confirmar los extremos del contrato de colaboración suscrito y, además, explicaron la mecánica de funcionamiento con la herramienta Geoclick que facilitaron a la agencia Aupa Travel, de manera que cuando la agencia contrataba con algún cliente y reservaba bien el billete, bien el paquete turístico, ellos compraban y facilitaban esos servicios previa comprobación de que Aupa Travel les pagaba mediante transferencia, explicando también que en varias de las operaciones desde la empresa del encausado se les mandaba un justificante de transferencia acreditativo del pago pero que después no llegaban a tener dinero, habiendo precisado los Sres. Cipriano y Carlos Jesús que pidieron explicaciones a la empresa del encausado recibiendo largas, señalando el Sr. Carlos Jesús que al principio pagaban en algunas ocasiones para generar confianza pero que luego dejaron de pagar y que entendía que aportaban " copias falsas de transferencia".
En el punto referente a las falsificaciones de los pagos por transferencias se distingue por la Sala de instancia entre los tres bloques de operaciones y la correspondiente documental:
-En cuanto a la acreditación del bloque 1 de las operaciones del escrito de acusación - con Geomoon- además de las copias o pantallazos de los justificantes de realización de transferencias correspondientes a varias reservas, a los folios 17 ss., consta al folio 100 que el BBVA confirma que las transferencias de las operaciones con Geomoon no se produjeron nunca.
-Sobre la acreditación de las operaciones del bloque 2 y 3 de las reflejadas en el escrito de acusación, constan a los folios 146 ss el encargo de viajes combinados correspondientes a Globalia y los correos electrónicos reclamando el pago de estas operaciones a Aupa Travel, haciendo también referencia en estos correos electrónicos a los justificantes de transferencias que no se tradujeron en pagos, confirmándose documentalmente la forma de proceder del encausado que habían relatado los testigos de la empresa Globalia.
De esta forma la Sala de instancia consideró acreditado que una vez que se realizaba la reserva del servicio turístico con la herramienta Geoclik se enviaba a la empresa por correo electrónico una copia manipulada de los justificantes de abono para hacerles creer que el pago se había realizado, señalando que, aunque solo consten los justificantes de tres operaciones, constan también las reclamaciones en el resto de los pedidos también acreditados y la propia corroboración a través de los testigos en estos casos relativos a Globalia.
La Sala de instancia remarca que las operaciones tenían una cierta urgencia y eran de carácter inmediato, exigiendo el pago por los turoperadores - Geemoon o Globalia- a los expendedores de billetes de avión o a los hoteles, que ellos los facilitaban previa la acreditación del pago por la agencia Aupa Travel, siendo aprovechada esta urgencia por el encausado para cometer el delito, constando en los correos la queja de algunas empresas de que los pagos se hacían los viernes impidiendo la comprobación efectiva de los abonos; además, se hace una concreta referencia a las manifestaciones de la testigo Sra. Irene sobre la dinámica de los hechos, quien manifestó que fue una pesadilla y que en agosto fue un delirio porque el dinero no entraba y luego supieron que los justificantes enviados por correo eran falsos, siendo aparentemente un justificante pero entiende que estarían retocados porque el dinero no llegaba, indicando también la testigo sobre las explicaciones que les dieron señalando que les dieron todo tipo de excusas.
Por último, la Sala de instancia, aunque lo señale como una aclaración, es realmente una confirmación valorativa de la tesis de la acusación, fundamentó que el encausado no dio ninguna explicación alternativa para entender lo ocurrido con una versión diferente a la de la acusación, no habiendo querido declarar en el procedimiento y que permitiera explicar el envío de estos justificantes que luego no respondían a un pago -por una cuestión bancaria, técnica, informativa o de cualquier otro tipo- ni tampoco acreditó un pago posterior que cubriera esta eventual contingencia.
Por el contrario, el apelante inicia su discurso impugnativo limitándose a discrepar de la atribución de la responsabilidad del acusado porque la empresa Aupa Travel sea una S.L.U. cuando en la motivación fáctica de la sentencia se puede constatar que no es la naturaleza de la entidad mercantil lo que determina la responsabilidad criminal sino su funcionamiento social, permitiendo el control social por parte del único socio que era el acusado y, además, orienta dicha responsabilidad hacia la esposa y colaboradora del acusado, Esperanza, según su particular valoración de la prueba documental y testifical, cuando ni siquiera la mencionada fue acusada de los hechos delictivos en la vista oral.
Continua en su discrepancia valorativa, claramente expresada cuando se refiere a los párrafos III y IV del FD. 3º de la sentencia apelada.
La Sala de instancia, en dichos párrafos, ahonda aún más en la responsabilidad criminal del acusado a título de autor después de que hubiese fundamentado, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, la dinámica comisiva de los delitos imputados al encausado.
Y en efecto, lo que con lógico y razonable criterio determina para la Sala de instancia que la autoría de los hechos era atribuible al acusado - y no a la esposa como pretende el apelante- es que el encausado era el
Añade también, que al ser el socio único, administrador y responsable máximo de la empresa
Para llegar a estas conclusiones tuvo en cuenta unos datos indiciarios obtenidos de la prueba practicada en el juicio oral y que fueron los siguientes:
-El encausado fue quien firmó el contrato de colaboración con las empresas denunciantes.
-El encausado contrató a su esposa que conocía la dinámica aceptada en el contrato porque se la explicó el encausado al no haber estado presente en la firma del contrato de colaboración.
-La empresa, de la que es socio único, es la beneficiada de todas estas operaciones.
Por último, y de forma significativa, la Sala de instancia -que ya anteriormente había indicado que el encausado no había dado una explicación alternativa a lo sucedido ni había acreditado haber efectuado un pago posterior para cubrir una eventual contingencia- resalta que nada se nos ha explicado en contrario, no teniendo dato alguno para pensar que el encausado no conocía estas operaciones.
Frente a tal razonable valoración probatoria el apelante además de mostrar su discrepancia va más allá y alega que no hay prueba de cargo, que solo son suposiciones e indicios y además que se ha invertido la carga de la prueba, lo que no deja de ser meras negativas de lo que resultó claramente acreditado para la Sala de instancia.
Según la STS núm. 67/2025, de 30 de enero Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo muy conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate. No puede esta Sala sustituir la convicción del Tribunal de instancia por la que podamos obtener después de revisar una prueba cuya práctica no hemos presenciado, limitándose la labor casacional a controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, esto es, supervisar la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, además de su calidad concluyente, rechazando la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia En este caso, ha existido prueba directa de la comisión de los delitos imputados al haber quedado acreditada la dinámica comisiva de los delitos de estafa y de falsificación de documento mercantil a través de la diversa prueba documental y testifical que fue valorada en la sentencia de instancia en el FD.1º según ya se ha motivado anteriormente. De forma complementaria y para una adecuada concreción de la autoría del acusado respecto de estos hechos acreditados la Sala de instancia ha fundamentado la autoría del acusado en la condición de responsable de la agencia de viajes a través de la cual se efectuaron las operaciones relativas a servicios turísticos y en el conocimiento de las operaciones de dicha agencia asi como ser el acusado, a través de dicha entidad empresarial, el beneficiario último de las acciones delictivas realizadas y en este concreto extremo ha complementado la prueba directa con la indiciaria haciendo referencia a unos indicios concretos ya determinados de los que se puede inferir que fue el acusado quien cometió los delitos imputados, añadiendo también que no hubo una explicación alternativa por parte del acusado, el cual puede acogerse a su derecho a no declarar sobre los hechos pero, su silencio ante los datos probatorios evidentes que le incriminen puede coadyuvar a que finalmente la Sala de instancia considere acreditados los hechos que se le imputan, precisamente por falta de una explicación alternativa a lo sucedido. Este tribunal de apelación considera que la Sala de instancia se apoyó en suficiente prueba de cargo y no en meras suposiciones para considerar acreditados los hechos que le fueron imputados al acusado, sin que en ningún caso podamos compartir el argumento subjetivo de que fue invertida la carga de la prueba. Además, tampoco podemos compartir con el apelante que esta situación daba lugar a una evidente responsabilidad civil pero nunca criminal, porque, además de haberse acreditado los diversos elementos del delito de estafa, hay que añadir también la falsedad en documento mercantil de los justificantes bancarios que tras su manipulación pretendían crear la ficción de que se habían efectuado las transferencias bancarias desde la cuenta de Aupa Travel que nunca tuvieron lugar. En último termino,la autoría del acusado está claramente fundamentada en el dominio funcional del hecho que ha sido puesto en evidencia a través de la diversa prueba de cargo practicada. En conclusión, la Sala de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo contra el acusado, cumpliéndose de esta forma los estándares probatorios exigibles en relación a hechos delictivos calificables definitivamente como delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil, habiéndose valorado de forma razonable en la sentencia la prueba existente para estimar acreditados los hechos que le fueron imputados al acusado, por lo que no ha resultado vulnerada la presunción de inocencia del acusado que resultó enervada por una prueba de cargo - directa y complementariamente indiciaria- suficiente, valida y razonablemente valorada por la Sala de instancia y que le permitió concluir en la certeza de la culpabilidad del acusado. Consecuentemente con lo expuesto, no se observa que hubiese mediado ningún tipo de error valorativo en relación a la información probatoria proporcionada por los distintos medios de prueba practicados en cuanto que todas las inferencias realizadas por la Sala de instancia fueron realizadas correctamente sin que se haya constatado ningún tipo de apreciaciones inexactas o falta de valoración de pruebas que hubiesen determinado una valoración probatoria diferente. En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado. Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
