Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 632/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 256/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100259
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7563
Núm. Roj: STSJ M 7563:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0524289
PROCURADORA Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" Declaramos probado:
El acusado Inocencio (entre otros usas, Landelino y Leonardo), con Número de Ordinal Informático Policial NUM000, nacido en Croacia el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales, actuando con la intención de enriquecerse, se puso en contacto con la inmobiliaria ADAIX ARGANZUELA, aparentando gran capacidad económica y simulando ser representante del fondo de inversiones CLEVER INVEST PRIVATE LIMITED con sede social en Singapur.
La empresa inmobiliaria puso en contacto al acusado con Carlos José que estaba interesado en la venta de unas fincas rústicas, naves e inmuebles.
El día 1 de marzo de 2019 el acusado y Carlos José realizaron una primera reunión en un hotel de Castellón, acordando la venta de:
Un piso situado en la DIRECCION000 de Talavera de la Reina (Toledo)
Un piso situado en la DIRECCION001.
Una nave situada en Valdefuentes DIRECCION002.
Una tierra rústica situada en el DIRECCION003.
Una tierra rústica situada en DIRECCION004.
Una finca rústica situada en DIRECCION005 en Alcolea de Tajo (Toledo)
Una tierra rústica situada en el DIRECCION006.
Estableciendo un valor total por las mismas de 1.320.000 euros, si bien el acusado sabía desde el inicio que la compraventa no se iba a realizar.
Se remitió por parte de la empresa inmobiliaria un contrato de promesa de compraventa y se fijó para la firma del contrato el día 19 de marzo de 2019 en una oficina sita en la DIRECCION007 de Madrid. Habiéndose pactado que a la firma del contrato el fondo inversor entregaría a Carlos José 500.000 euros en efectivo y el acusado recibiría 132.000 euros, en concepto de comisión. El acusado acudió junto con otra persona que no ha sido identificada a la oficina donde, tras hacer que contaban el dinero y envolverlo, entregaron a Carlos José 965 billetes de lo que aparentaban ser billetes de 500 euros de curso legal (482.500 euros), resultando los mismos falsos, circunstancia plenamente conocida por el acusado y que fue descubierta minutos después por Carlos José al comprobar el contenido de la bolsa.
El acusado y la persona no identificada se apropiaron de los 132.000 euros entregados en concepto de comisión, por los que el perjudicado reclama.
SE ACUERDA EL DECOMISO de los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal, salvo que dicha medida ya haya sido acordada en el procedimiento iniciado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Vitoria, Diligencias Previas n° 420/20.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Inocencio deberá indemnizar a Carlos José en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL EUROS (132.000 e) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En desarrollo del motivo se explica que planteado dicho aspecto como cuestión previa el Tribunal, tras deliberación, lo apartó por no tener elementos de juicio necesarios para resolver y se remitió a la sentencia, procrastinación que el disconforme valora como alejamiento del principio de legalidad y del deber de imparcialidad, e insiste en el óbice apuntado.
Además esa declaración no es extemporánea a los plazos legalmente previstos pues, adviértase, nuestras diligencias previas fueron abiertas y provisionalmente clausuradas por auto de fecha 10 de mayo de 2019, estando en vigor la versión del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuyo párrafo 3 imponía la interrupción de los plazos máximos en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa, ergo durante el lapso temporal de cierre no se consumió el periodo hábil para instruir -esto nos dispensa de argumentar sobre la suspensión de plazos procesales dispuesta con motivo de la pandemia COVID-19-, y reabiertas las diligencias a raíz de la detención del Sr. Inocencio el día 6 de julio de 2020, apenas transcurrieron unas semanas hasta la entrada en vigor de la Ley 2/2020, que reformó dicho artículo, simplificando la materia al fijar un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa y posibilidad de sucesivas prórrogas, régimen aplicable a los procesos en tramitación considerándose el día de entrada en vigor como el día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en el precepto, de conformidad con su Disposición transitoria.
Además tiene interés recordar que mediante auto de fecha 28 de abril de 2021 -por tanto antes del transcurso de un año- se ordenó transformar las diligencias en procedimiento abreviado, resolución que impugnó el encausado siendo desestimada su apelación por auto de data 25 de octubre de 2021, de la Audiencia Provincial de Madrid.
Cierto es que con posterioridad a la transformación del cauce procesal, en fase intermedia, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de nuevas diligencias, estimadas imprescindibles para la calificación provisional, y lo hizo bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 324, que no veta las diligencias complementarias de investigación ex artículos 627 y 780 de la Ley procesal, y a propósito no de una pesquisa sino de diligencias meramente instrumentales -transformación o accesibilidad de archivos ya obrantes en la causa y examen de los billetes falsos-.
El Sr. Inocencio, quien es la misma persona que el Sr. Landelino y que el Sr. Leonardo, prestó declaración sobre los hechos que nos ocupan, como figura al folio 645 de la causa, en sede judicial, con asistencia letrada, y con anterioridad a la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Vitoria en favor del juzgado de Madrid, lo que permite al paso descartar cualquier irregularidad o anomalía procesal por falta de competencia. El recurrente sostiene que debió prestar declaración en Madrid, pero la realidad es que fue puesto a disposición del juzgado que había acordado su localización, y hasta que se determinó la competencia de cada órgano para conocer de los hechos -todos indiciariamente constitutivos de estafa- ningún óbice existía a que se le interrogara en el juzgado de su puesta a disposición. Desde luego el empleo de varias identidades no facilitó la investigación y averiguación de hechos y personas responsables.
La declaración no fue extemporánea por las razones que ya hemos dado y es rechazable la tesis que sitúa en el día 10 de mayo de 2020 el de conclusión del plazo hábil, otorgando a la nueva norma una ultrarretroactividad no prevista por el legislador, incluso a costa de orillar la fecha de su entrada en vigor, pues, adviértase, se pretende que el plazo de un año dispuesto por la Ley 2/2020 feneció incluso antes de que naciera esta ley, lo cual contraría la más elemental lógica jurídica.
En ningún caso procedería la drástica solución anulatoria, lo que el artículo 324 de la Ley procesal penal no contempla en sus distintas versiones y desbordaría el tenor del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo, circunstancia que no se da, sin perjuicio del peso que el incumplimiento de los plazos pueda generar desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En suma, la realización de las diligencias fuera del plazo legal no arrastra consecuencias procesales significativas en tanto el legislador no impone sanción respecto a ello, aunque la falta de validez de las diligencias extemporáneas se deduzca de la nueva disciplina legal, y significadamente del párrafo 3 del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su postrera redacción.
En cualquier caso adviértase que el cierre anticipado de la instrucción no hubiera impedido a las partes acusadoras formular sus escritos conforme a los elementos de cargo ya obrantes en la causa, ni, desde luego, impetrar la práctica de cualquier medio probatorio, para el plenario. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2022 aborda esta última cuestión, subrayando que aún expulsada una prueba pericial por su extemporánea práctica en fase de instrucción cabe reclamar la misma pericia para el plenario, y de la laxitud con que ha tratarse la cuestión da fe su reciente sentencia de 8 de febrero de 2024 cuando explica:
Dice el disconforme que el factum no describe una mecánica comisiva, la ejecución de acto incardinable en el elemento objetivo del tipo, siendo lo más relevante que no reseña la conexión entre la actuación del autor y el desplazamiento patrimonial que se predica. Más adelante niega que el Ministerio Fiscal señalase en qué consistió el engaño ni concretase el nexo etiológico con la desposesión patrimonial, en suma atribuyendo hechos atípicos; y tras una breve incursión doctrinal sobre el principio acusatorio reconoce que no se ha vulnerado en tanto el Tribunal se limita "... a copiar íntegramente, en una suerte de copia y pega, el atípico relato fáctico de la acusación para conformar su atípico relato de hechos probados".
Por tanto, partimos de que el principio acusatorio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad y ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico, en tanto no está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de Diciembre proclama a este respecto: " .... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril; 104/1986, de 17 de Julio; 225/1997, de 15 de Diciembre; 4/2002, de 14 de Enero; 228/2002, de 9 de Diciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre).
Como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, la razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 de Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos abundantes avales de tal entendimiento ( SSTC 12/1981, 20/1987, de 19 de febrero o 33/2003, de 13 de febrero). Sirvan como muestra unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo: "Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3, "desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)".
Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).
La doctrina legal reitera criterios interpretativos de esta exigencia, y de interés para nuestro caso enseña: a) que en las sentencias han de constar los hechos que se estime enlazados con las cuestiones a resolver en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se considere acreditados; b) que la carencia de factum supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, c) que el Juzgador no tiene obligación de transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; en definitiva, en unos términos u otros, un cuerpo de doctrina expuesto por las sentencias de 2 de enero de 1.996 , 15 de julio de 1.997 , 8 de marzo de 2002 y 26 de marzo de 2004 , entiende el relato fáctico como exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juzgador, del que deben formar parte los datos relativos a los hechos relevantes desde la óptica penal, y percibe su inexistencia o sus carencias como un quebranto de los artículos 142 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que conecta con la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española .
Ciertamente no todos los acontecimientos históricos narrados al calificar, procesar, transformar diligencias, abrir el juicio oral o dictar sentencia son siempre fundamentales para la conceptuación jurídica, pues algunos tienen el cariz de hechos nucleares e indican un proceder adverso a la norma penal, mientras otros son periféricos y sitúan aquellos sin ser esenciales; el relato fáctico de la sentencia no ha de ser exhaustivo, pero ha de ser completo e inclusivo de los elementos históricos que integran el tipo delictivo objeto de condena y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad, y específico de tal forma que permita conocer con precisión cuáles son las conductas relevantes. En definitiva, los hechos constituyen la premisa primera del silogismo judicial, o proposición inicial del argumento a partir del cual es posible llegar a una conclusión o pronunciamiento.
Hemos de descartar categóricamente la insuficiencia del relato histórico como soporte de la condena por delito de estafa: la premisa del silogismo judicial es completa e idónea para asentar el pronunciamiento.
Como hemos indicado la narración no precisa ser exhaustiva, sino comprensiva de los elementos que integran la modalidad penal objeto de condena, participación, grado de ejecución y circunstancias que influyan en la determinación de responsabilidad.
En los hechos probados de la sentencia identificamos sin dificultad el soporte histórico del delito de estafa: atribuye al acusado el empleo de tres identidades distintas, la voluntad de enriquecerse, la simulación de posición económica, la reserva mental sobre el negocio jurídico en ciernes, la fijación del escenario del contrato, el fingimiento de contar dinero e inmediata entrega de 965 billetes de 500 euros falsos a sabiendas, y la apropiación de los 132.000 euros entregados por el perjudicado en concepto de comisión.
He ahí el ánimo de lucro y el empleo de engaño desencadenante de error, más la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del Sr. Carlos José.
Sin embargo, como hemos anticipado, se concitan todos los elementos precisos para calificar la conducta desplegada como delito de estafa - engaño idóneo para producir error, precedente a la disposición patrimonial de la víctima, por tanto con nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente, dolo defraudatorio y ánimo de lucro-.
A la vez, en punto al requisito del engaño recuerda que ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española «...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia», y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que «no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño». En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.
En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.
De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."
En suma, no puede prosperar la exculpación so capa de falta de autotutela de la víctima, que no pecó de incuria o dejadez.
Eje del discurso es la inexistencia de negocio jurídico válido alguno, en presencia de "un intercambio de dinero "negro" a cambio de una concreta comisión", e invoca la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y preceptos de orden civil que promueven la licitud de los negocios jurídicos. En tesis del recurrente el contrato pretendido, a falta de finalidad lícita, sería nulo e incapaz de producir consecuencias jurídicas, siendo así que rige el principio de subsidiariedad del Derecho Penal, cuya protección sólo se extiende a las disposiciones patrimoniales que tienen lugar en marco jurídico lícito o situación que no contradiga los valores del orden legal.
"Con carácter general no es irrelevante la conducta de la víctima en cuanto el fin de protección de la norma en la estafa permitiría dejar al margen del tipo determinados perjuicios causalmente producidos por comportamiento engañoso pero que pueden no hallarse comprendidos en dicho ámbito de protección según su sentido y las finalidades político criminales perseguidas por el legislador.
Por ello la situación víctima delincuente es interesante desde la perspectiva criminológica y de la misma pueden extraerse importantes consecuencias dogmáticas, apuntándose por un sector doctrinal que el fin de protección de la norma en el delito de estafa no puede consistir en dispensar tutela penal a quien sufre sin menoscabo patrimonial como consecuencia de un incumplimiento de una promesa ilícita, incluso constitutiva de delito, o cuando la disposición del patrimonio pretende conseguir determinados efectos contrarios a Derecho, incluso que infringen la norma penal, al menos como tentativa de delito (así en los casos del tipo de la estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filomisho", billete de lotería premiado o tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", y la entrega de dinero para el tráfico con supuestas influencias ante funcionario público, el caso de quien paga al supuesto asesino para dar muerte a otro; o a quien paga para que le saque ilegalmente del país, cuando en ningún momento el pretendía prestar el servicio convenido y otros análogos, en estos casos sería posible, por un lado, la exigencia de responsabilidad penal a la propia víctima en la medida que su comportamiento pueda ser calificado como tentativa punible, y además, que pueda perder la protección penal de aquel patrimonio, pues la norma penal no podría razonablemente extender la protección hasta alcanzar la tutela frente a pérdidas patrimoniales que han tenido lugar en el contexto de un negocio ilícito y la víctima infractora perdería su derecho al resarcimiento produciéndose el comiso de la cantidad defraudada. Esta postura tiene su apoyo en la STS. 655/97 de 13.5, que en su caso en que el recurrente afirmó como verdadero que "tenía influencias y contactos suficientes para solucionar los problemas" de la licencia del perjudicado, aunque esto no era cierto, tras declarar que el patrimonio protegido por el delito de estafa es de naturaleza económico jurídica y personal, dispuso que "la protección solo se extiende a las disposiciones patrimoniales que tienen lugar en el marco de un negocio jurídico lícito, en el sentido del art. 1275 Cc. o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico. Por lo tanto, allí donde el ordenamiento jurídico no proporciona una acción para la protección de determinados valores y bienes económicos, el derecho penal no debe intervenir", concluyendo en este sentido que "el titular de un patrimonio que "compra influencias" de un funcionario no merece protección del ordenamiento jurídico, pues el que corrompe no tiene por qué ser defendido frente al corrompido".
No obstante esta postura con independencia de que propiamente no cuestiona la responsabilidad penal del estafador sino que partiendo de la concepción personal del patrimonio excluye el daño patrimonial en los casos en que la finalidad perseguida por su titular sea ilícita, y de esa no producción del perjuicio patrimonial requerido por el tipo penal de la estafa, deriva dos consecuencias: en primer término, que el delito no se haya consumado y deba ser sancionado como una tentativa acabada, y en segundo lugar, que no quepa reconocer el supuesto perjudicado derecho alguno a indemnización, dado que la suma de dinero entregada son efectos provenientes del delito sobre los que el sujeto pasivo de la estafa carece de derecho jurídicamente protegible por tratarse de un negocio jurídico de causa ilícita y que, por lo tanto, debieron ser decomisados, es minoritaria y un sector amplio de la doctrina y la jurisprudencia considera que el daño patrimonial subsiste en tales casos y la estafa se consuma en relación al estafador, toda vez que con su actuación se produjo un quebranto de la norma y hubo como consecuencia de la acción del estafador una efectiva disposición patrimonial por parte del perjudicado, de modo que puede haber estafa cuando el objeto de la misma sea ilícito, pues lo determinante es que con el engaño se produce un perjuicio patrimonial y no la moralidad o inmoralidad del negocio jurídico o del ulterior destino de la cosa".
Y más adelante precisa la resolución:
"Por ello en la moderna dogmática, se sigue manteniendo la posición tradicional que entiende que "siempre que mediante engaño se produzca la disminución patrimonial con ánimo de enriquecimiento injusto habrá estafa, aunque el engañado se propusiera también obtener un beneficio ilícito o inmoral".
En efecto, la conducta disvaliosa de la víctima no impide que subsista la contradicción normativa en la conducta del autor, pues la norma penal de la estafa prohíbe que por medio de engaño se acceda al patrimonio de otra persona con fines de obtener un provecho injusto. La norma de prohibición de la estafa se dirige a proteger la potencialidad funcional del patrimonio frente a las injerencias ajenas que mediante engaño pretenden el enriquecimiento a costa del empobrecimiento de la víctima, la prohibición de lesionar o colaborar en el peligro de lesionar otros bienes jurídicos se contiene en tipos distintos a la estafa, a los que habría de reconducir -si fuera posible- la conducta dirigida a esa finalidad delictiva.
Esta doctrina mayoritaria se recoge en la jurisprudencia en resoluciones ya clásicas como la STS. 2.7.52 que condenó por estafa a quien obtuvo de la víctima dinero a cambio de obtener del estafador el contacto con otro para la compra ilícita de tabaco rubio y moneda extranjera, la STS. 29.12.61 que calificó como estafa el caso de un médico que obtuvo dinero de una mujer que creyéndose embarazada dispuso de su patrimonio para que le practicase un aborto, resultado que, tras el oportuno examen tocológico, el medico comprobó que no existía tal embarazo, simulando, sin embargo, haberlo practicado, la STS. 28.2.86, en un caso de timo del pañuelo, STS. 16.7.92 caso de billete lotería premiado o "tocomocho", STS. 7.7.94, abogado que promete libertad de un preso mediante la entrega de dinero. Sin olvidar que la modalidad de estafa que se recogía en el art. 529.6 CP. 1973 solo podía realizarse sobre el presupuesto de ilicitud con matices criminales, dado que las supuestas remuneraciones a empleados públicos de ser verdaderas, dejarían de constituir la estafa para integrarse en el cohecho".
En conclusión, si el hecho base de la estafa se apoya en la intención del perjudicado de obtener una prestación ilícita, a efectos penales no cabe negar la existencia de la estafa".
El desarrollo del motivo es parco, se limita a la transcripción de los artículos 249 y 250 del Código Penal e invocación del artículo 72 de dicho texto, cuestionando la suficiencia de la fundamentación que proporcionó el Tribunal para justificar la individualización de la pena.
Sobre este aspecto la Sentencia del Tribunal Supremo 164/2006, de 22 de febrero, fundamento jurídico tercero, explica: "En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
En este sentido el art. 66.1 CP. en la actualidad art. 66.6, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo ).
También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002). Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99 )".
En efecto, como venimos explicando p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022 y 10 de noviembre 2023, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.
A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
La motivación es correcta y suficiente.
Para secundar el alegado relaciona el apelante hitos procesales que a su entender sitúan en 4 años y 1 mes la paralización de la causa no imputable a él, lo que le vale para defender la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se le han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén "fuera de toda normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
Los hechos fueron juzgados tras un plazo largo, más de 4 años desde el suceso, pero no cabe olvidar las circunstancias que propiciaron la tardanza, a las que no es ajeno el Sr. Inocencio; así, el empleo torticero de varias identidades se relaciona sin duda con la clausura provisional de la causa por desconocimiento del partícipe, que sólo por su implicación en hechos distintos fue detenido, lo que exigió una laboriosa actuación policial para aclarar su identidad; la detención tuvo lugar en un momento critico para la actividad judicial y del resto de los sectores de la Administración, por la rémora que la paralización de plazos y necesaria reorganización de agendas supuso la pandemia COVID-19. Reabiertas las diligencias a raíz de la detención del acusado el día 6 de julio de 2020, trascurrieron sólo 10 meses hasta la transformación en procedimiento abreviado por auto de fecha 28 de abril de 2021, que el investigado, ejerciendo sus derechos, recurrió en apelación, alzada resuelta por auto desestimatorio de data 25 de octubre de 2021, y en paralelo el Ministerio Fiscal promovió diligencias complementarias antes mencionadas, y presentó escrito de acusación. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se dispuso la apertura del juicio oral, y ante la dificultad de su notificación al interesado el día 27 de diciembre de 2021 se acordó y el 5 de enero de 2022 se emitió orden de detención, sin que fuera habido hasta el día 18 de marzo de 2024, por los Mossos d'Esquadra, en Cataluña. Remitida la causa a la Audiencia Provincial, mediante auto de 18 de abril de 2024 se admitió la prueba y fue señalado el plenario para el día 1 de julio de 2024, pronunciándose Sentencia el día 9 de julio, cuyo recurso de apelación tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de noviembre de 2024.
En suma, la complejidad de la causa, exigente de dificultosa identificación del Sr. Inocencio, práctica de varios peritajes, y, sobre todo, la actitud del finalmente juzgado sustrayéndose a la acción de la Justicia han derivado en una duración del proceso mayor a la deseable, pero que no implica dilación indebida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inocencio contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 482/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
